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Fallos Familia primer parcial

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Fallos efectos Personales del Matrimonio
Divorcio Vincular
Fallo 1
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico(C Civ Com Lab y Minería General Pico)
Fecha: 14/12/2016
Partes: T. c. C. s/ divorcio vincular
Hechos: 
Una mujer promovió juicio de divorcio vincular contra su esposo por la causal de injurias graves. Este contestó la demanda y pidió la reconvención, solicitando se lo declarase por culpa de la actora por las causales de adulterio, tentativa contra su vida, injurias graves y abandono voluntario y malicioso; y solicitó la indemnización por el daño moral ocasionado. El juez rechazó las causales alegadas por ambas partes, decretó el divorcio vincular por la causal objetiva del art. 214 del Cód. Civil y rechazó la indemnización peticionada. Apelada la sentencia, la Cámara la revocó, decretó el divorcio incausado e hizo lugar a la indemnización por daño moral.
Infiel: fue acusada la Mujer por el esposo
Resuelve: I.- Dejar sin efecto los puntos I y II del fallo de fs. 524/525 y decretar el divorcio en forma incausada en los términos del art. 437 del Cód. Civil y Comercial de la Nación. II.- Rechazar el recurso articulado por la actora a fs. 531 y hacer lugar parcialmente al interpuesto por el demandado reconviniente a fs. 530 y, en consecuencia, revocar el punto IV del fallo de fs. 524 vta. y condenar a T a pagar C, en el término de diez días, la suma de $40.000,00 en concepto de daño moral, calculados al momento del hecho dañoso
Fallo 2 
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, sala A (ST La Pampa) (Sala A)
Fecha: 20/05/2019
Partes: T. c. C. s/ divorcio vincular
Abogados, en su carácter de apoderados de T., y A. A. y L. E. G., abogadas, por sus propios derechos, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261, incisos 1° y 2° del Cód. Proc. Civ. y Comercial contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial
Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que la actora demandó por divorcio con causa al demandante, quien a su vez reconvino por otras causales y adicionó un reclamo por daño moral con fundamento en el divorcio. 
resuelve: 1. Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 650/664 vta. por la parte actora, T. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 622/640. 2. Casar la sentencia impugnada y revocar lo resuelto en los puntos II, III, IV y V inciso b (fs. 639 vta./640) con los alcances expuestos en los considerandos de la tercera cuestión (voto del juez Sappa). 3. Declarar inoficioso el tratamiento del planteo recursivo realizado por las A. y G. 4. Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la parte demandada vencida
Fallos MATRIMONIO Y NULIDADES 
Fallo autorización para contraer matrimonio ex e hija
Partes: N. V. E. y otra s/ inconstitucionalidad art. 403, inc. c), CCyC
Hechos:
Una mujer que había enviudado tras cuatro meses de contraer matrimonio y la hija de su cónyuge fallecido solicitaron, luego de seis años de la muerte de éste, la declaración de inconstitucionalidad del art. 403, inc. c) del Código Civil y Comercial y, en consecuencia, la autorización para contraer matrimonio entre ellas. El Tribunal Colegiado de Familia de Rosario admitió la pretensión.
Resuelvo: 1.- Admitir la presentación y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art. 403 inc. 3° del Código Civil y Comercial 2.- Autorizar la celebración del matrimonio entre V. E. N. y L. G. C. de acuerdo a los arts. 416, 418 y 420 del Código Civil y Comercial, oficiándose al Registro Civil y Capacidad de las Personas
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Nulidad error en la cualidad personal por homosexualidad 
Fecha: 28/07/2016
Partes: B., C. E. c. M., M. s/ nulidad de matrimonio
Hechos: Una mujer solicitó la nulidad de su matrimonio en virtud de conocer la condición homosexual de su marido luego de celebrado el acto. El Tribunal Colegiado de Familia de Rosario admitió la pretensión aplicando el Código Civil y Comercial.
Sumarios: 1 . El matrimonio entre las partes debe ser declarado nulo, en tanto se acreditó que la esposa desconocía la condición sexual de su marido —homosexualidad—, situación que fue comunicada por este luego de celebrada la unión matrimonial, y que de haberla conocido no lo habría llevado a cabo, pues su consentimiento estaba viciado de error, lo que acarrea la sanción legal en los términos del art. 409, inc. b, del Código Civil y Comercial, máxime cuando se cumplieron los plazos previstos en el art. 425 de la normativa citada.
Conforme establece el artículo 425 inciso C del Cód. Civil y Comercial de la Nación, artículo 390 del Cód. Proc. Civ. y Comercial de Santa Fe y artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resuelvo: 1.- Admitir la demanda y en consecuencia declarar la nulidad del matrimonio entre C. E. B., DNI N° y M. M., DNI N° ..., celebrado el 22 de Noviembre de 2013 en la ciudad de Rosario, inscripto al Tomo, Acta N° del Año 2013 de la 8va. Sección de Rosario, en virtud de la causal de error acerca de las cualidades personales del otro contrayente. 2.- Declarar dicha nulidad con buena fe de la Sra. B.. 
Fallo 
Tribunal colegiado familia Nro 5, Rosario, 2009 Oposición a la celebración del matrimonio.
Partes: Toscano, José Luis c. T., S. O.
Sumarios:
Corresponde rechazar la oposición a la celebración del matrimonio entre un hombre de 86 años y una mujer 40 años menor que aquél, formulada por el hijo del novio con fundamento en que su padre sufre de demencia senil pues, el contrayente no ha sido declarado interdicto ni inhabilitado, el oponente no ha logrado acreditar que su padre padezca el síndrome mental que denuncia, y la diferencia de edad entre los contrayentes no puede ser receptada como un obstáculo para la celebración del matrimonio.
Decidir jurisdiccionalmente quién puede o no contraer matrimonio en función de la disimilitud de edad entre los novios es un agravio comparativo y una vulneración de los derechos fundamentales. 
RESUELVO: Rechazar la oposición y en consecuencia oficiar al Registro Civil a fin que celebre el matrimonio entre S.O.T. DNI N° ... y N.T.F. DNI N° ..., con demás datos de identidad obrante en autos, dejándose constancia marginal de ésta disposición; 2.- Imponer las costas al oponente.
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Fallos DIVORCIO Y SUS EFECTOS
Fallo 1: Canon Locativo por atribución de la vivienda
Auto n.° 107, del 2/9/2019.
Córdoba, dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Incidente de Renta Compensatoria en Autos: “A., D. O. C/ B., G. K. – Divorcio Vincular - Contencioso” – Recurso de Apelación”, venidos del Juzgado de Familia de Cuarta Nominación, a cargo de la Dra. Silvia Cristina Morcillo, de los que resulta:
I) A fs. 92/95, la señora G. K. B. con el patrocinio letrado del abogado J. C. M., interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº 1095, de fecha 08/11/2018 (fs. 82/85), en cuanto resuelve: “…1°) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia reconocer el derecho del Señor A. D. O. a percibir un canon locativo por el uso excluyente de la vivienda sito en calle …, de la ciudad de Córdoba y a cargo de la Señora G. K. B., por la suma de pesos equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil a cancelarse del primero al diez de cada mes y retroactivo al mes de noviembre del año dos mil diecisiete. A regir durante el plazo que dure la atribución del hogar a favor de la Señora G. K. B. 2°) Imponer las costas por el orden causado. …”.
La señora G.K.B interpone recurso de apelación
Se resuelve: Se admite el recurso de apelación de la señora G.K.B porqueno se cuentan con los elementos para convencer al tribunal que la señora cuenta con los recursos suficientes para solventar lo exigido.
Fallo 2: 
Divorcio- Compensación económica
Camara Gualeguaychu 2018
Divorcio y separación personal - Compensación económica - Caducidad de la acción
II. En fundamento de su impugnación, afirma que el judicante de grado erróneamente asigna efectos suspensivos del curso del plazo de caducidad a la mediación privada, confundiendo prescripción con caducidad, cuando el Código Civil y Comercial expresamente contempla en su art. 2542 que la mediación suspende la prescripción, pero no la caducidad (arts. 2567 y 2569).
SE RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto y fundado por el accionado a fs. 53/55 vta. y por las razones aquí explicadas, confirmar la interlocutoria de fs. 51/51 vta. en lo que ha sido objeto de impugnación. 2. IMPONER las costas de alzada al recurrente perdidoso (art. 65 CPCyC); fijando los honorarios profesionales correspondientes a la labor cumplida en esta instancia en un 40 % de los que se fijen en primera instancia por esta incidencia, encomendando su cálculo al Señor juez a quo.
Fallo 3
Cese Cuota Alimentaria
D. C. F. C. C/ B. C. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS Expte N° LP-76073-2017 La Plata, 16 de octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el pedido de cese de cuota alimentaria planteada por D. C. a fs. 1/7 con réplica por parte de B. a fs. 24/28 y; 
Hechos: D. C. F. solicitando que ante el nuevo régimen legal vigente y conforme
lo previsto en el art. 432 del CCyCN solicita el cese de la cuota alimentaria que viene pasando a su ex cónyuge. 
RESUELVO: 1.- Hacer lugar al pedido de cese de cuota alimentaria planteada por D. C., 2.- Rechazar la restitución de lo percibido por B. desde el 1 de agosto de 2015 que D. C. pretende.
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Fallos UNIONES CONVIVENCIALES
Fallo 1
CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ CESE DE LA UNION CONVIVENCIAL ~ CODIGO CIVIL COMERCIAL DE LA NACION ~ COMPENSACION ECONOMICA EN EL DIVORCIO COMPENSACION ECONOMICA EN LA UNION CONVIVENCIAL ~ INTERPRETACION DE LA LEY PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ VIOLENCIA FAMILIAR
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén Sala
I(CCivComLabyMineriaNeuquenSalaI)
Fecha: 06/07/2018
Partes: M., F. C. c. C., J. L. s/ compensación económica
Sumarios: 1 . El cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción tendiente a reclamar la compensacióneconómica por cese de la unión convivencial no puede iniciar en la fecha en que la actora se retiró del hogarfamiliar, pues se retiró como consecuencia de un episodio de violencia, en un estado de confusión y vulnerabilidad.
Texto Completo:
2ª Instancia.- Neuquén, julio 6 de 2018. La doctora Pamphile dijo: 1. La resolución dictada en hojas 52/53vta. hace lugar a la defensa opuesta por el demandado y rechaza la demanda, declarando la caducidad de la acción para reclamar la compensación económica prevista en el art. 524 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, con costas a cargo de la actora. La actora apela y funda su recurso en hojas 57/58. Entiende que resulta desacertado lo dispuesto por el magistrado al sostener que “con respecto a lo alegado por la actora en cuanto a las razones por las cuales cesó la convivencia, cabe destacar que la norma no distingue si el cese de la convivencia ha sido de común acuerdo o provocado por situaciones de violencia que hicieron.
Resuelve: Se hace lugar al recurso de apelación deducido por la actora, se revoca la resolución atacada y rechaza la defensa opuesta por el demandado.
Fallo 2
 Caratula: M., C. M. y otros vs. D., D. A. s. Alimentos
 Fecha: 08/09/2017
 Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala D
VISTOS: Y CONSIDERANDO: 
 I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 530 por la actora, a fojas 533 por el demandado y a fojas 596 por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Primer Instancia, mantenido a fojas 633/634 por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, contra la sentencia dictada a fojas 522/527, en cuando dispuso: "... 1) Hacer lugar a la demanda incoada. Por ello condeno al señor D. D. a abonar a favor de sus hijos C. y J. D. en la suma de pesos quince mil ($ 15.000) en forma mensual.
Resuelve: Se modifica el pronunciamiento de fojas 522/527 en cuanto al plazo fijado para la atribución de la vivienda familiar y la actualización de la cuota alimentaria.
Fallo 3
: "F.V.A. c/ T.H.N. s/Ordinario" 
R E S U E L V E I.- Admitir -parcialmente- el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (H.N.T.) contra la sentencia de fecha 21.09.2016 (fs. 678/689) dejando sin efecto el rubro "pérdida de chance" admitido en la instancia de grado por las razones dadas en los considerandos.
Fallos FILIACION 
Fallo 1
Tribunal: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III (C1aCivyComMardelPlata)(SalaIII)
Fecha: 19/02/2013
Partes: S., M. C. s/inscripción de nacimiento
Hechos: 
Una mujer solicitó la inscripción tardía de su nacimiento. Relató que nunca había estado inscripta ni había tenido Documento Nacional de Identidad, lo que le impidió concurrir al colegio, tener la titularidad de su vivienda y adquirir la medicación necesaria para tratar su enfermedad de diabetes. La sentencia rechazó la demanda, al considerar que no se encontraba probada la filiación de aquélla. La Cámara la revocó y admitió lo peticionado.
Sumarios: 
1 . Debe autorizarse la inscripción tardía del nacimiento de una mujer, sin filiación materna ni paterna, pues  la falta de identificación enfrenta a las personas a una vida de exclusión social, de modo que dicha decisión es indispensable para que se convierta en sujeto de derecho y se posicione en pie de igualdad. 
El Sr. juez de primera instancia resolvió desestimar el pedido de inscripción de nacimiento de la Sra. M. C., S.
II. - Recurso Interpuesto:
La Dra. G. C., Defensora Oficial, invoca la franquicia del art. 48 del CPC en favor de la Sra. M C S e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 107/112 y funda en el mismo escrito.
RESUELVE: Se revoca la resolución de fs. 106 y se autoriza la inscripción de nacimiento de la Sra. MC S de sexo femenino”
Fallo 2
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I(CCivyComAzul)(SalaI)
Fecha: 16/08/2016
Partes: C. O. R. c. G. P. V. s/ filiación
ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD ~ FILIACION ~ FILIACION EXTRAMATRIMONIAL ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ RECONOCIMIENTO DE HIJO
Hechos: 
Quien reconoció voluntariamente a un menor promovió acción de impugnación del reconocimiento extramatrimonial. Relató que el niño era hijo de quien fue criada por él y su esposa como hija propia y que había lo había reconocido a fin de darle su apellido y ayudarlo financieramente y afectivamente. El juez rechazó la demanda por considerar que el actor carecía de legitimación activa. La Cámara confirmó el decisorio.
Sumarios: 
1 . Quien reconoció a un menor en forma voluntaria sabiendo que no era su progenitor biológico no tiene legitimación para iniciar una acción de impugnación de dicho reconocimiento extramatrimonial, pues de otro modo se estaría avalando una conducta que podría encuadrar, inclusive, en una figura delictiva y se estaría desprotegiendo el interés superior del menor. 
2 . Aun cuando la búsqueda de la verdad biológica reviste una importancia innegable, no siempre el ordenamiento positivo permite una total concordancia entre ella y la verdad jurídica, ya que el criterio de la relación genética para determinar la relación filiatoria no puede ser considerado como de carácter absoluto, ni resulta siquiera conveniente que siempre se le dé preeminencia. 
Se resuelve: 1) Rechazar el pedido por parte de la demandada de deserción del recurso interpuesto a fs. 85, 2) Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto a fs. 85 confirmándose la sentencia dictada a fs. 78/83 vta.; 3) Encomendar a la Asesoría de incapaces que cite a F. a fin de hacerle conocer su derecho de ser asistido por un abogado del niño y de las acciones con las que cuenta si resulta de su interés ser desplazado de su actual filiación paterna.
Fallo 3 
C., M. A. vs. R., R. N. s. Impugnación de maternidad
Cám. Fam., Mendoza, Mendoza; 11/02/2016; Rubinzal Online; 2510/9/2F-292/10 RC J 1757/16
Resuelve: Corresponde hacer lugar a la demanda de impugnación de maternidad y declarar que el actor no es hijo de los demandados, autorizándolo a conservar el apellido con el que figura inscripto, dada las siguientes circunstancias: a) los demandados incomparecieron injustificadamente a la realización de la prueba biológica, resultando aplicable el apercibimiento previsto por el art. 579 del C.C.y C.N, b) se ha rendido prueba testimonial que acredita que la demandada antes del nacimiento del actor no se encontraba embarazada, c) los accionados no han aportado ninguna prueba de la que surja el extremo contrario, siendo que sobre ellos también pesaba dicha carga al encontrarse en mejores condiciones de probar, imperando en la materia el principio de las cargas probatorias dinámicas, actualmente receptado en el art. 710 del C.C.yC.N
Fallo 4 
Desplazamiento pero continuidad de cuota alimentaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, Sala A(CCivComLabyMineriaGeneralPico)(SalaA)
Fecha: 24/06/2019
Partes: C. O. c. C. F. y O. s/ impugnación de reconocimiento
Hechos: 
La sentencia admitió una acción de impugnación de reconocimiento de filiación, pero decidió que el actor continúe abonando la cuota alimentaria y la obra social a favor del niño por aplicación analógica de la obligación del progenitor afín prevista en el art. 676 del Cód. Civ. y Com. La Cámara dispuso que en la instancia de grado se establezca la duración de la medida dispuesta.
Sumarios: 
1 . El mantenimiento de la obligación alimentaria a favor del niño tras la procedencia de una acción de impugnación de reconocimiento de filiación por aplicación analógica de la obligación del progenitor afín prevista en el art. 676 del Cód. Civ. y Com. debe admitirse —en el caso, se ordena al juez de grado precisar su alcance temporal—, pues el hecho del desconocimiento del paradero del padre biológico y la carencia de recursos de la madre hace que aquel vea disminuido su sustento y ello constituye una excepción prevista en la norma citada. 
2 . El juez de grado debe fijar un plazo hasta cuándo el padre afín contribuirá con el pago de los alimentos o cuota asistencial (art. 676, Cód. Civ. y Com.), pues, siendo el principio general que el cese de la obligación alimentaria de aquel es por la disolución del vínculo matrimonial o ruptura de la convivencia, la excepción no pude tener un carácter permanente, so pena de desnaturalizar el instituto previsto en la norma. 
Texto Completo: 
2ª Instancia.- General Pico, junio 24 de 2019.
El doctor Rodríguez dijo:
 1.- La sentencia de primera instancia que admitió la acción de impugnación de reconocimiento de filiación de C.O contra C. F y G. E. C. A., decidió que C.F continúe abonando la cuota alimentaria y la obra social a favor del niño G.E.C.A en los términos del convenio de fs. 47/48, por aplicación analógica de la obligación alimentaria del progenitor afín regulada en el art. 676 del Cód. Civ. y Comercial. (fs. 157/170 v.). 
C. F. apeló la decisión y expresó sus agravios a fs. 184/185, que fueron sustanciados con la representante del niño Sra. Defensora y con la progenitora D. V. A., contestándolos únicamente esta última a fs. 189/191.
RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por C.F a fs. 179, con costas.
II.- Disponer que, vueltos los autos a primera instancia, se establezca la duración de la medida dispuesta en el punto V de la sentencia de grado a favor del niño G.E.C. A.
Fallo 5
San Ramón de la Nueva Orán, 16 de Abril de 2021. 
Y VISTOS: estos autos caratulados “P., MICAELA- ACCIÓN DE EMPLAZAMIENTO FILIAL”
_C O N S I D E R A N D O: La actora Micaela P., solicita la adopción por integración del niño, Santiago M., anotado como hijo de su cónyuge Juliana M.- 
De la lectura de la causa surge que Micaela y Juliana se casaron el 22 de Febrero de 2.019 y que su hijo nació el 03 de Agosto de 2.019, es decir que nació estando ellas casadas. En audiencia, la Suscripta tomó contacto directo con el matrimonio. Relataron que son pareja desde hace ocho años. Se conocieron por una amiga en común e iniciaron una relación. Afirman que una de ellas mantuvo relaciones sexuales con un tercero. Esta persona no forma parte del proyecto parental ni tuvo voluntad procreacional. Micaela es quien acompañó a Juliana durante el embarazo, criando juntas al niño. Las comadres quieren que su hijo Santiago lleve el apellido P. y luego el apellido M. 
SE RESUELVE: 1. HACER LUGAR AL EMPLAZAMIENTO FILIAL DEL NIÑO 2. ORDENAR LA ADICION DEL APELLIDO P 3. EMITIR EL ACTA DE NACIMIENTO RESPECTO DE LAS MODIFICACIONES HECHAS 4.SE INSTA A CAPACITAR AL PERSONAL DEL REGISTRO CUVIL DE SALTA, PARA EVITAR DISCRIMINACION EN RAZON DEL GENERO 
Fallo 6 
Tribunal: Juzgado de Familia n° 1, San Isidro(JzFlian1SanIsidro)
Fecha: 18/07/2019
Partes: A., L. N. c. N., M. V. s/ acciones de impugnación de filiación
Hechos: 
El marido de una mujer reconoció a la hija de esta pero el padre biológico impugnó la paternidad de aquel. El juez interviniente hizo lugar a la acción.
Sumarios: 
1 . La acción de impugnación de filiación presumida por ley del art. 590 del Cód. Civil y Comercial es procedente, habiéndose acreditado la paternidad del impugnante mediante la prueba genética, y en virtud del derecho humano a la real identidad de la niña según la realidad biológica existente. 
2 . El reconocimiento filial de un niño efectuado por el esposo de su progenitora no puede ser calificado como delito, tal como solicita el padre biológico de una niña mediante una acción de impugnación de filiación, pues el Cód. Civil y Comercial establece la presunción —art. 566—. 
3 . Quien dice ser el padre biológico de un niño está legitimado para iniciar la acción del 590 del Cód. Civil y Comercial, a efectos de probar el hecho, pues es el medio idóneo para superar el estado de incertidumbre respecto a la verdad.
1ª Instancia.- San Isidro, julio 18 de 2019.
 Resulta: 1) A fs. 36147 se presenta el Sr. L.N.A., por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. Celia Cristina Pombo (Tomo ... Folio ... CASI), incoa demanda de acción de impugnación de paternidad contra el Sr. D.A.B. y contra la Sra. M.V.N. reclama de manera conjunta se le atribuya la paternidad biológica que le asiste, respecto de la niña H.B. Ello, mérito a las razones de hecho y de derecho que pasa a exponer como sustento de su petición.
Resuelvo: 1. Hacer lugar a la impugnación filiatoria interpuesta declarando que H.B. no es hija biológica del padre legal codemandado D.A.B. 2. Hacer lugar a la demanda de reclamación de filiación declarando que el Sr. L.N.A. es el padre biológico de H.B., quien en adelante será inscripto como H.A.N.
Fallos TRHA
Fallo 1
CAMARTA CIVIL- SALA J
C, R C c/ R, M F s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
Buenos Aires, 20 de abril de 2021.
Una mujer pidió judicialmente la autorización para el implante de tres embriones conformados con su material genético y el de su ex pareja. Ambos decidieron preservar embriones crioconservados en un centro de reproducción, pero luego la pareja se separó y la mujer alegó su derecho a la maternidad y a formar una familia.
La actora, según manifestó, parece una enfermedad que le imposibilita la fecundación de sus actuales óvulos, lo que se suma a su avanzada edad. En primera instancia fue rechazada su solicitud ya que no logró probar el consentimiento del demandado a efectos de proceder a la implantación de los embriones conformados con material genético de aquél.
El caso llegó a la Sala J de laCámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los Beatriz Alicia Veron, Gabriela Mariel Scolarici y Maximiliano Luis Caia, donde se confirmó el rechazo en los autos “C., R. C. c/ R., M. F. s/Medidas Precautorias”.
Los camaristas analizaron el consentimiento informado suscripto por las partes -durante la relación- para el tratamiento mediante fecundación in vitro, en el que se detalla que “en caso de separación/divorcio, si la mujer deseara utilizarlos para su reproducción personal deberá contar con el consentimiento de la pareja/cónyuge/conviviente para la nueva transferencia que hubiera de realizarse”.
 También recordaron que el artículo 560 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. “Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones”, advirtieron.
Mencionaron, asimismo, el texto del artículo 561 de dicha normativa que dispone, en su parte pertinente, que el consentimiento es “libremente revocable” mientras “no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión”.
Para los jueces, “tanto el contrato suscripto por las partes como la ley en esta materia imponen un consentimiento que se forma progresivamente”, ya que “a pesar que desde el primer instante en que los progenitores de deseo al consentir la práctica tienen como único fin iniciar un proceso procreativo que desembocará en un hijo, éstos pueden retractar o revocar ese consentimiento aún cuando el embrión haya sido creado con ese propósito”.
“(…) obliga igualmente a repetir el consentimiento ante una nueva utilización de los embriones crioconservados, es decir, que el consentimiento de las partes debe estar complementado con una renovación del mismo antes de la utilización de aquéllos y es revocable hasta la concepción en el útero materno o hasta la implantación”, concluyó el Tribunal en coincidencia con el juez de grado.
Fallo 2
A. P. Y. Y/OTRO/A C/ A. M. G. YOTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION 
RESUELVO: 1.- Admitir la demanda incoada, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la maternidad de M. G. A. (DNI N°XX.XXX.XXX) respecto de S. J. A. (DNI N°XX.XXX.XXX), y consecuentemente hacer lugar al emplazamiento del mismo niño como hijo de P. Y. A. (DNI N°XX.XXX.XXX) y D. R. A. (DNI N°XX.XXX.XXX).-
2.- Disponer la inscripción del niño como hijo de P. Y. A. 	(DNI 	N°XX.XXX.XXX) y D. 	R. 	A. 	(DNI N°XX.XXX.XXXX).
Fallo 3
Voces: AUTORIZACION JUDICIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ CONSENTIMIENTO ~ DERECHO A LA DIGNIDAD ~ DERECHO DE FAMILIA ~ DERECHOS PERSONALISIMOS ~
TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B(CNCiv)(SalaB)
Fecha: 03/04/2018
Partes: D., M. H. y otros s/ autorización
Hechos:
La Cámara Civil confirmó la sentencia que denegó la autorización para utilizar gametos criopreservados en un tratamiento de fertilización asistida post mortem.
Sumarios:
1 . La posibilidad de utilizar y transferir gametos criopreservados mediante una técnica de fertilización post mortem queda enmarcada en el ámbito de los derechos y actos personalísimos que hacen a la dignidad de la persona humana, por lo que el consentimiento a tales fines no puede presumirse, es de interpretación restrictiva y no puede ejercerse por representación (arts. 51, 53, 56 y 264 última parte, Cód. Civ. y Com.), máxime cuando no resulta una técnica que tenga marcada aceptación social en el país, al punto que, aunque contemplada en el Anteproyecto del Código Civil y Comercial (art. 563) finalmente fue suprimida del texto definitivo.
2 . Si para la realización de las técnicas de reproducción humana asistida, el centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas; si ese consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones (art. 560, Cód. Civ. y Com.) y es revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión (art. 561, Cód. Civ. y Com.), resulta imposible concluir que hay consentimientos presuntos para después de la muerte.
3 . La autorización destinada a utilizar, en un tratamiento de fertilización asistida post mortem, gametos criopreservados debe denegarse, pues no resulta razonable y acorde al respeto a la autodeterminación de una persona interpretar que, donde nada dijo el legislador, se pueda presumir un consentimiento tácito para inseminar a la conviviente más allá de la muerte, sin que exista un instrumento que deje de manifiesto la voluntad libremente expresada (art. 561 del Cód. Civ. y Com.).
Texto Completo:
2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 3 de 2018. Considerando:
I. Contra la resolución de fs. 172/184, que denegó la autorización que solicitaran M. H. D.; M. V. V. y M. T. T., a fin de que esta última pudiera utilizar, en un tratamiento de fertilización asistida post mortem, los gametos criopreservados de S. D., alzan sus quejas todos los peticionarios en el memorial agregado a fs. 188/193.
resuelve: Confirmar la resolución de fs. 172/184, en todo cuanto fuera materia de recurso.
Fallos ADOPCION
Fallo 1
Neuquen Familia de acogimiento
ACUERDO N° 16. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los veintiún (21) días de abril de dos mil veintiuno, en Acuerdo, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia
caratulados “L., V. G. M. s/ DECLARACIÓN JUDICIAL DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD” (Expediente JZA2FE INC N° 40.479 - Año 2018), del registro de la Secretaría Civil.
ANTECEDENTES: A fs. 122/129vta. obra sentencia dictada por la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- (Sala I), con asiento en la ciudad de Zapala, que rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente, Dra. Paula Castro Liptak, contra el auto de fecha 12/05/20 (fs. 94/vta.), mediante el cual la Jueza de grado rechaza el pedido de que se otorgue la
adopción de la niña a la familia de acogimiento.
Afirma que la dilación en el proceso de adopción, o la contradicción que pueda endilgársele a presentaciones efectuadas por la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente, no pueden recaer en
perjuicio del interés superior de la niña.	
Fiscal y de la Defensa, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario y PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs. 96/134vta. por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente –Dra. Paula B. Castro Liptak- y, en consecuencia, CASAR el decisorio dictado por la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- (Sala I), por infracción constitucional al interés superior del niño (artículos 3.1 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño –artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional- y artículo 47 de la Constitución Provincial). 2°) Recomponer el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación y
revocar el auto dictado por el Juzgado de Familia a fs.
Fallo 2
"L.M.S. S/ ADOPCION (MENOR: G B. C.)"
Corrientes, 05 de agosto de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Estos obrados "L.M.S. S/ ADOPCION (MENOR: G B.C.) – Expte. MEX 9420/17
RESULTA:
Que, a fs. 1/2 la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. con el patrocinio letrado de la Dra. Pura Cristina Gauna promueve Juicio de Adopción Plena del adolescente B. C. G. 
Explica que mediante Resolución N° 472 de fecha 11/10/2013 el Juzgado de Familia N° 1 en los autos “L. M. S. S/ Guarda preadoptiva”, Expte. N° 53865/10 declaró el estado de desamparo y de adoptabilidad del entonces niño B. C. G., otorgándosele a la accionante su guarda preadoptiva. Narra que el niño es hijo biológico de la persona que en vida fuera su conviviente, el Sr. C. G. y de la Sra. P., quien abandonó al niño haciendo entrega de él, no realizandoreclamos de ninguna naturaleza. 
Explica que, con anterioridad, el Juzgado en mención le otorgó la guarda judicial del niño en los autos “L. M. S. S/ Guarda judicial”, Expte. N° 36.592. Expone que en dichas actuaciones los padres biológicos del niño prestaron conformidad a la guarda por ella solicitada. 
Comenta que se encuentra debidamente inscripta en el Registro Único de Adoptantes bajo el N° de Legajo 922 y que ha demostrado desde que tuvo al niño en guarda de hecho sus aptitudes maternales, encontrándose en condiciones morales, materiales y espirituales para seguir brindando todo el amor y el cariño para su formación integral en forma plena.
 Resuelve:
1°) OTORGAR LA ADOPCION PLENA del adolescente B.C.G.,
2°) ESTABLECER que el adolescente adoptado mantendrá sus prenombres y apellido de origen adicionándose el apellido de la adoptante, debiendo llamarse en consecuencia B.C.G. L., D.N.I. N° 45.247.622, nombres y apellidos que deberá usar de ahora en adelante y para todos los actos de su vida.
3°) OTORGAR a la Sra. M. C. G, D.N.I. N° 34.093.409 la Guarda del adolescente B.C.G. L., D.N.I. N° 45.247.622 en los términos del Art. 657 del CCyC de la Nación hasta su mayoría de edad por los fundamentos expuestos. 
4°) La Sra. M. C. G, D.N.I. N° 34.093.409 deberá tomar posesión del cargo ante estos Estrados Judiciales con las formalidades de ley. POR
6°) LIBRAR OFICIO CON PREFERENTE DESPACHO AL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, Departamento Capital, con transcripción de la parte resolutiva, a sus efectos y para su correspondiente inscripción.
7°) LIBRAR OFICIO AL REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (RUA CTES.) a los fines de comunicar lo dispuesto por el presente conforme lo estatuye el art. 4 de la ley 5.521, el art. 12 del Decreto N° 1328/2009 reglamentario de la ley nacional N° 25.854 (adherida por ley provincial N° 6167). Adjúntese al Oficio a librar copia certificada del presente Fallo.
8°) NOTIFICAR a la Asesoría de Menores e Incapaces N° 1, CON PREFERENTE DESPACHO.
9°) INSERTAR COPIA EN AUTOS, REGISTRAR, NOTIFICAR Y PROTOCOLIZAR.
Fallo 3
Los autos caratulados: “F., F.C. – V.A.F. - F.C.A. – ADOPCIÓN”
(Expte. S.A.C. nº 3.515.445), 
traídos a despacho a los fines de expedirme respecto a la solicitud de adopción plena pluriparental incoada por los Sres. F.C.F., …; A.F.V., … y C.A.F., documento nacional de identidad número…,
todos mayores de edad, en relación a la niña N.M.G.O.
RESUELVO: I) Declarar la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad del
tercer párrafo del artículo 558 y 634 inciso “d” del Código Civil y Comercial conforme lo manifestado en los considerandos precedentes. II) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los sres. Sres. F.C.F., documento nacional de identidad número…; A.F.V., documento nacional de identidad número ...; C.A.F., documento nacional de identidad número …, y en consecuencia, otorgarles la
adopción plena pluriparental de la niña N.M.G.O.
Fallo 4
Juzg. 1ª Nom. Niñez, Adol. Viol. Fliar. y Género Córdoba, 27/05/2020, “G., G. N. -
Guarda Preadoptiva”
Los autos caratulados ”G., G. N. - Guarda Preadoptiva
Relatan que G. -
nacido el 12 de enero del año 2009- les fue entregado libre y voluntariamente por su
madre biológica, Sra. A. I. G. D.N.I. N° …, cuando contaba con un día de vida. Desde entonces, criaron al niño en un ambiente de amor y paz y le dieron un verdadero trato de hijo, cubriéndole no solo sus necesidades materiales sino también las afectivas. Con relación a esta entrega hacen presente que, si bien se trata de una situación no contemplada en la legislación vigente, al día de la fecha se crearon lazos afectivos y psicológicos indestructibles en la personalidad y psiquis del niño que cualquier medida tendiente a modificar su actual condición de vida le ocasionaría un daño de imposible
reparación, razón por la cual solicitan que se les otorgue la mencionada Guarda. 
RESUELVO
I) Declarar la inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del art. 607 y del tercer párrafo del artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación por los argumentos vertidos en el apartado IV) del presente líbelo resolutorio.
II) Declarar en situación de adoptabilidad al niño G. N. G. DNI N.° …, nacido el día de enero del año ..., hijo de la Sra. A. I. G. D.N.I. N° …
III) Solicitar la inscripción en el Registro Único de Adopción de los Sres. H. A. M.
D.N.I. N° … y M. L. F. D.N.I. N° … -actual familia comunitaria del niño G.N.G.
IV) Otorgar y confirmar en este mismo acto la Guarda Judicial con Fines de posterior
Adopción del niño G. N. G. DNI N° … a los Sres. H. A. M. D.N.I. N° … y M. L. F.
…
V) Hacer saber a los Sres. H. A. M. y M. L. F. que se encuentran en condiciones de
iniciar el juicio de Adopción del niño G. N. G. (arts. 615 y ss., del CCCN).
VI) Atento lo dispuesto por el art. 11 de la ley 8922, comunicar la presente resolución al
Registro Único de Adoptantes a cuyo fin ofíciese al Sr. Director de Servicios Judiciales.
VII) Notificar la presente resolución a la Sra. A. I. G., progenitora del niño de referencia, a cuyo fin ofíciese.
VIII) Poner en conocimiento de lo resuelto a la Sra. Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, remitiendo copia de esta resolución. Protocolícese hágase saber y dese copia.
Fallo 5
Voces:
ADOPCION ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ DERECHO DE FAMILIA ~ INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ~ PERSONA EN SITUACION DE ADOPTABILIDAD
Neuquén(JFamiliaNiñezyAdolescenciaNeuquen)(Nro2)
Fecha: 30/09/2020
Partes: N.N. s/ Medida de protección excepcional de niños y adolescentes
Resulta:
Que en fecha 10/08/2020 se presenta la Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente, relatando que recientemente había nacido un niñx, hijx de L. R., y que ella en reiteradas instancias había expresado su deseo de otorgar al niñx en adopción. Refiere que antes del nacimiento hizo saber que quería que se le practique cesárea con anestesia total y que no deseaba saber si el niñx había nacido, si estaba con vida, qué sexo sería, cuánto pesaría. Que todas las manifestaciones de voluntad fueron respetadas desde el Hospital donde dio a luz y por parte de lxs profesionales que han abordado su situación durante el nacimiento y hasta su alta hospitalaria, producida el 7 de agosto. Agrega que M. ha expresado que no desea que el niñx permanezca en el entorno familiar.
Expresan que M. presenta un fuerte rechazo hacia su cuerpo, al embarazo, angustia, inestabilidad emocional, dificultades para dormir, para alimentarse. Que no posee ingresos propios y cursa el último año del secundario. Agregan que actualmente convive con su madre, quien desconoce la situación por expresa decisión de M. 
RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 595 inc. c) y 607 parte final del Cód. Civ. y Com. de la Nación, puesto que, en el caso particular, esas normas no superan el test de constitucionalidad convencionalidad en vigencia, alterando el principio de progresividad y proporcionalidad expresamente receptado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que nuestro país es parte integrante (34). 2) Declarar el Estado de Adoptabilidad de L. R., DNI ... con todos los efectos que tal declaración importa. 3) Firme que se encuentre la presente, requiérase al Registro Único de Adoptantes que remita, en un plazo de cinco (5) días, una nómina conformada por tres (3) pretensos adoptantes. 
Fallo Fornerón
Fallo Fornerón e hija vs Argentina (Resumen)
El 16 de junio de 2000 nació M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y del señor Fornerón. Al día siguiente la señora Enríquez entregó a su hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia del Defensor de Pobres y Menores Suplente de la ciudad de Victoria, quien dejó constancia de ello enun acta formal.
Fornerón no tuvo conocimiento del embarazo, sino hasta avanzado el mismo y, una vez enterado de ello, preguntó varias veces a la señora Enríquez si él era el padre, lo cual fue negado por la madre en toda ocasión. Tras el nacimiento de M, y ante las dudas sobre el paradero de la niña y sobre su paternidad, Fornerón acudió ante la Defensoría de Pobres y Menores, manifestando que deseaba, si correspondía, hacerse cargo de la niña. Por su parte, la señora Enríquez manifestó ante la Defensoría que Fornerón no era el padre de la niña. Un mes después del nacimiento de M, Fornerón reconoció legalmente a su hija.
El 11 de julio de 2000, la Fiscalía solicitó al juez de instrucción la adopción de medidas previas ante la incertidumbre sobre el destino de la niña y las contradicciones en que había incurrido la madre, señalando que no se podía descartar que se hubiera cometido un delito correspondiente a la supresión y a la suposición del estado civil y de la identidad. Si bien el fiscal y el juez a cargo de la investigación establecieron la existencia de indicios de que M habría sido entregada por su madre a cambio de dinero, el juez de instrucción ordenó en dos oportunidades el archivo de la investigación penal, dado que a su criterio los hechos relativos a la alegada venta de la niña no encuadraban en ninguna figura penal. Finalmente, la Cámara en lo Criminal de Gualeguay confirmó el archivo de la causa.
Por otra parte, el 1° de agosto de 2000 el matrimonio B-Z solicitó la guarda judicial de M. En el procedimiento judicial sobre la guarda, Fornerón fue llamado a comparecer ante el juez, manifestó en todo momento su oposición a la guarda y requirió que la niña le fuera entregada. Asimismo, se practicó una prueba de ADN que confirmó su paternidad. Posteriormente, el juez ordenó la práctica de una pericia psicológica, la cual concluyó que “el traspaso de [la] familia a la que reconoce […] a otra a la que desconoce” sería sumamente dañino psicológicamente para la niña.
El 17 de mayo de 2001, el juez de primera instancia otorgó la guarda judicial de la niña al matrimonio B-Z e indicó que se podría instrumentar en un futuro un régimen de visitas para que el padre pudiera mantener contacto con la niña. Recurrió la sentencia, y esta fue revocada en apelación dos años después de la interposición del recurso, tras la práctica de medidas probatorias que habían sido omitidas en primera instancia.
El matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de la ley contra esta decisión. El 20 de noviembre de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos declaró procedente el recurso, revocó la decisión de la cámara y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. El Superior Tribunal provincial consideró, primordialmente, el tiempo transcurrido, e indicó que la demora en el trámite del proceso de guarda judicial incidió en la decisión de confirmar la guarda, en consideración del interés superior de M, quien había vivido desde su nacimiento y por más de tres años con el matrimonio B-Z. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se otorgó la adopción simple de M al matrimonio B-Z.
Paralelamente, el 15 de noviembre de 2001 Fornerón promovió un juicio de derecho de visitas. Dos años y medio después, el juez de primera instancia de Victoria se declaró competente. Fornerón, entre otras actuaciones, solicitó una audiencia y en varias ocasiones requirió se acelerara el proceso y se dictara una sentencia. El 21 de octubre de 2005 se llevó a cabo el único encuentro entre Fornerón y su hija, por 45 minutos. En mayo de 2011 se celebró una audiencia ante la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en la que se escuchó a la niña, así como a Fornerón y al matrimonio B-Z. Las partes acordaron, entre otros, establecer un régimen de visitas de común acuerdo y en forma progresiva.
SE DECIDIÓ: por unanimidad, que el Estado de Argentina ES internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la protección y a las garantías judiciales, a la protección a la familia, y por el incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Leonardo Aníbal Javier Fornerón y de su hija M, así como DE los derechos del niño en perjuicio de esta última.
Previo a analizar los procesos mencionados, corresponde valorar las acciones del Estado para alcanzar una solución amistosa en el presente caso y aquellas destinadas a lograr el establecimiento de vínculos entre el señor Fornerón y su hija, las cuales incluyeron a diversas autoridades. Asimismo, el Tribunal toma nota de lo informado por el Estado sobre pronunciamientos de diversas autoridades nacionales respecto del presente caso. Entre otros, el entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación sostuvo que el presente “se trata de un caso paradigmáticamente grave, con una reprochable conducta de funcionarios judiciales quien[es] en vez de proteger y reparar la violación de los derechos de una niña y su progenitor, optaron por dilatar el proceso y fabricar un contexto fáctico irreversible que luego les sirvió de fundamento para su decisión”.
Igualmente, el actual Ministro de Justicia y Derechos Humanos suscribió la postura de su antecesor y señaló: “los procesos judiciales que llevó adelante la provincia de Entre Ríos no garantizaron las normas constitucionales y los tratados internacionales con jerarquía constitucional que otorgan derechos y garantías tanto al padre como a la niña”.
Esta Corte ha examinado las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección a la familia y a los derechos del niño a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y niñas, el cual debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Asimismo, recuerda los criterios establecidos en su jurisprudencia y, entre otras consideraciones, afirma que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquEl, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación
debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.
La determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad, se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto de ciertos conceptos tradicionales de la familia.
En vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades.
El mero transcurso del tiempo en casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto.
De acuerdo con lo alegado por la Comisión Interamericana y por las representantes, corresponde analizar si losprocedimientos internos de guarda judicial y de régimen de visitas cumplieron con el requisito de plazo razonable de conformidad con el art. 8.1 de la Convención. El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable, y la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Corresponde analizar los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Diversas autoridades internas, como la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia y dos Ministros de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se refirieron, entre otros aspectos, a la dilación en que incurrieron las autoridades judiciales de la Provincia de Entre Ríos. Incluso, dos jueces del Superior Tribunal de Entre Ríos que intervinieron en el proceso de guarda se pronunciaron sobre la dilación del proceso. Por lo tanto, esta Corte llega a la conclusión de que la duración total de los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, sobrepasaron excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en los procedimientos analizados relativos a la guarda de la niña y al régimen de visitas con su padre.
Asimismo, debe examinarse si en el proceso de guarda que antecedió a la decisión de otorgar la adopción simple de la niña al matrimonio adoptante, las autoridades judiciales internas actuaron con la debida diligencia que correspondía, teniendo en cuenta la situación particular del caso, así como la obligación de proceder con especial diligencia y celeridad en los procedimientos que involucran menores de edad. A este respecto, se llega a la conclusión de que el proceso de guarda no fue llevado adelante con la debida diligencia debido a: a) la inobservancia de requisitos legales; b) omisiones probatorias; c) utilización de estereotipos, y d) uso del retraso judicial como fundamento de la decisión. Entre otras consideraciones, corresponde destacar que la observancia de las disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales son elementos fundamentales para proteger el interés superior del niño. Por otra parte, no puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales.
Adicionalmente, se ha violado el derecho a un recurso efectivo, dado que los recursos judiciales interpuestos por Fornerón no cumplieron con dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho y el de su hija M a la protección de la familia. Además, en cuanto a este último derecho, entre otros argumentos, se llega a la conclusión de que el Estado no observó el requisito de legalidad de la restricción al derecho de protección de la familia ni el requisito de excepcionalidad de la separación de padres e hijos, al no tener en cuenta el juez que otorgó la guarda judicial y posterior adopción la voluntad de Fornerón de cuidar y no continuar separado de su hija, ni determinó la existencia de algunas de las circunstancias excepcionales establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño que hubieran permitido, excepcionalmente, la separación del padre de su hija.
El derecho del niño a crecer con su familia de origen es de fundamental importancia y resulta uno de los estándares normativos más relevantes derivados de los arts. 17 y 19 de la Convención, así como de los arts. 8, 9, 18 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño. De allí que el derecho a la familia de todo niño y niña es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. En consecuencia, a falta de uno de los padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o madre u otros familiares biológicos.
Finalmente, esta Corte llega a la conclusión de que Argentina no cumplió con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno al no tipificar la “venta” de un niño o niña. De la lectura conjunta del art. 19 de la Convención y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño, surge que esta última norma precisa y determina el contenido de algunas de las “medidas de protección” aludidas en el art. 19 de la Convención, entre otras, la obligación de adoptar todas las medidas de carácter nacional necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su fin o forma. La sanción penal es una de las vías idóneas para proteger determinados bienes jurídicos, y la entrega de un niño o niña a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad. Al momento de los hechos, el Estado no impedía penalmente la entrega de un niño o niña a cambio de dinero. La “venta” de un niño o niña no estaba impedida o prohibida penalmente sino que se sancionaban otros supuestos de hecho, como por ejemplo, el ocultamiento o supresión de la filiación. Dicha prohibición no satisface lo establecido por el art. 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar todas las medidas necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su forma o fin. La obligación de adoptar todas las medidas para impedir toda “venta”, incluyendo su prohibición penal, se encontraba vigente desde el momento en que Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990.
Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que:
1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los arts 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los arts 1.1 y 17.1 de la misma, en perjuicio de Fornerón y de su hija M, así como en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el art. 17.1 de la Convención, en relación con los arts. 1.1, 8.1 y 25.1 de la misma, en perjuicio de Fornerón y de su hija M, así como en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.
3. El Estado incumplió su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el art. 2 de la Convención, en relación con los arts. 19, 8.1, 25.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña M y de Fornerón.
En consecuencia, se dispone que esta sentencia constituye una forma de reparación y, adicionalmente, se ordena como medidas de reparación que el Estado: a) establezca de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre Fornerón y su hija M; b) verifique la conformidad a derecho de la conducta de determinados funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos y, en su caso, establezca las responsabilidades que correspondan; c) adopte las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas; d) implemente un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación; e) publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este fallo, el resumen oficial de la presente sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el Boletín Oficial de la Provincia de EntreRíos, y f) pague determinadas cantidades por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, así como por el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Esta Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Concepto de familia
La Convención Americana no determina un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege un solo modelo. Además, el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano. Por otra parte, nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños.
La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas.
Una determinación a partir de presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar el interés superior del niño. Además, dicho interés no puede ser utilizado para negar el derecho de su progenitor por su estado civil, en beneficio de aquellos que cuentan con un estado civil que se ajusta a un determinado concepto de familia.

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