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Unidad 1: El Derecho Constitucional 1) El derecho constitucional a) Concepto, Origen, Contenido y Fuentes Para la doctrina clásica o tradicional, el derecho constitucional esta referido al estudio de las constituciones. Según Joaquín V. González es la rama de la ciencia jurídica que trata del estudio de la constitución de un país o de las constituciones en general. En un enfoque más moderno o actual, si bien se sigue ocupando del estudio de las constituciones excede ese alcance. Con respecto a esto, Bidart Campos considera que el derecho constitucional es aquel que estudia la estructura fundamental u organización política de la Nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del estado. El derecho constitucional, como disciplina autónoma, comenzó a ser enseñado poco después del advenimiento de las primeras constituciones. La primera cátedra de derecho constitucional fue creada en la Universidad de Oxford en 1758. Sin embargo esta no estaba referida a constituciones escritas. El primer modelo fue la Constitución de Estados Unidos sancionada en Filadelfia de 1787. Con referencia a las modernas constituciones escritas de fines del siglo XVIII, la primera cátedra de la materia fue creada en la Universidad de Ferrara en Italia en 1797. En Francia, la Asamblea Constituyente dispuso a partir de 1791 que se enseñara en las facultades de Derecho la constitución de ese país. Las fuentes del derecho constitucional, ordenadas jerárquicamente conforme a su importancia son: la constitución, la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre. Si bien la constitución es una ley, su carácter de norma fundamental, tanto desde la perspectiva jurídica como de la política la ubica en una grada preferente. Esta relevancia no solo le corresponde por su carácter normativo privilegiado, sino también porque en ella están los principios y valores sobre los cuales cada estado edifica su régimen político y jurídico. Inmediatamente después, cabe mencionar a la ley, que necesariamente debe estar en armonía con la constitución. Las leyes son instrumentos de aplicación de la constitución destinados a regir frente a determinadas realidades, ellas no tienen, habitualmente la pretensión de futuridad que caracteriza a las constituciones, actúan como elementos de adaptación permanente a la realidad. La jurisprudencia tiene un lugar relevante como fuente del derecho constitucional. Nuestra propia ley fundamental le ha reservado al Poder Judicial el control de la constitucionalidad de las leyes. La jurisprudencia evita su cristalización y la adapta a las cambiantes condiciones que ofrece la realidad. Cobran importante relevancia los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. La costumbre consiste en la repetición de conductas durante un lapso determinado con la convicción acerca de su obligatoriedad jurídica. En el derecho privado, la costumbre constituye una fuente importante del derecho. No ocurre lo mismo en el derecho público. La doctrina son opiniones, investigaciones y estudios realizados por especialistas, y debidamente fundados que tienen en el derecho constitucional una notoria importancia y constituye una fuente de la materia. Ha sido relevante el aporte posterior a la sanción de ella, que ha contribuido a lograr su mejor interpretación, e incluso ha servido para propiciar iniciativas de modificaciones de nuestra ley fundamental. b) El derecho constitucional y la ciencia política La política es una disciplina cuyo origen debe ser buscado en las más primitivas formas de convivencia humana. Los pensadores griegos de la antigüedad centraron su atención en el estudio de ella, que estaba dirigida principalmente al tema de la organización de la polis. La ciencia política, en cambio, es una materia nueva, que adviene cuando la política es estudiada con rigor científico, utilizando el método adecuado para su conocimiento. Las tendencias mas actuales, coinciden en considerar que el objeto de estudio de la ciencia política es el poder que se ejerce dentro y fuera del estado. La relación que existe entre el derecho constitucional y la ciencia política puede ser clasificada en dos tendencias generales: a) la unicidad, que sostiene que hay identidad entre ellas y b) la dualidad que prefiere distinguir dos ciencias diferentes, aunque necesariamente vinculadas. c) Métodos Es el camino que utiliza el investigador para llegar al conocimiento de la verdad. El método no debe ser confundido con la técnica ni con el enfoque. La técnica esta referida a cada una de las operaciones parciales que realiza el investigador en el transcurso del método, este por lo general comprende un conjunto de técnicas. El enfoque tiene que ver con el prejuicio o antejuicio ideológico con que el investigador emprende el camino del método. El derecho constitucional esta incluido dentro de las ciencias materiales, reales o fácticas y dentro de esta en la subcategoría de las ciencias culturales o del hombre. Por ello como su objeto esta en la realidad, generalmente se parte de él. O sea que a partir de conocimientos particulares se llega a elaborar conclusiones generales. Su método predominante es la inducción. d) El comportamiento político El comportamiento político estudia la política mediante el análisis de la conducta humana, tanto individual como social. Implica la utilización de técnicas psicológicas en el estudio de la política. La técnica pretende, estudiar el proceso político desde la perspectiva de las motivaciones, personalidades y sentimientos de los participantes. En general se utilizan para el análisis de los comportamientos electorales. e) La teoría de los juegos La teoría de los juegos se trata de una técnica que introduce la pretensión de estudiar las decisiones políticas mediante el estudio de recursos matemáticos. Su utilización requiere amplios conocimientos matemáticos, fue concebida para el análisis de comportamientos económicos, pero luego su aplicación se extendió al campo político y en particular al ámbito militar. La técnica parte del principio de asimilar ciertos comportamientos socialmente relevantes (económicos, políticos, etc.) a los juegos de estrategia. Estos se caracterizan por que la habilidad del jugador desempeña un papel esencial en la consecución del resultado. Son descartados los juegos de azar, en los cuales la maestría del jugador no tiene mayor importancia. La técnica trata de identificar las estrategias posibles y calcular las probabilidades de éxito de cada una, mediante una evaluación matemática de las circunstancias favorables y adversas. En los juegos de estrategia, los jugadores parten de situaciones virtualmente idénticas, tienen reglas precisas y determinadas, lo cual por lo general no ocurre en el plano político real. 2) El constitucionalismo a) Concepto y antecedentes Es el proceso histórico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los estados, disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre, y limitan adecuadamente el ejercicio del poder publico. Es la institucionalización del poder a través de una constitución escrita que establece las relaciones armónicas del poder y del pueblo. Es extenso, gradual e inconcluso. Es extenso por que comprende toda la historia de la humanidad, es gradual por que sus logros se ven progresivamente, y es inconcluso por que nunca se termina. Ubicamos dentro de los antecedentes el largo ciclo histórico que precedió al advenimiento de las primeras grandes constituciones de fines del siglo XVIII. Los dos más importantes antecedentes son: la revolución inglesa y la carta magna. La Revolución Inglesa es el proceso histórico que durante el siglo XVII acabo con el absolutismo en Inglaterra y reafirmó el principio de la soberanía parlamentaria. Aparece el Agrement of the People (Pacto Popular), que fue elaborado en 1647 por el consejo de guerrade Cromwel. El pacto distinguía los principios fundamentales, de los no fundamentales. Los primeros eran los derechos del pueblo que no podían ser afectados por el parlamento. Los segundos, tienen que ver con los derechos y obligaciones del parlamento. Si bien no fue sancionado sus principios influyeron en el Instrument of Goverment, que se promulgó en 1653, y que al decir de algunos es la única constitución escrita que tiene Inglaterra, aparecen los derechos del pueblo y las obligaciones de los parlamentarios. Otro antecedente es la Carta Magna que constituye uno de los antecedentes más importantes del constitucionalismo. Este documento se caracterizó por dar soluciones concretas y precisas a problemas determinados. Limita el poder del rey y enuncia: 1) el rey debe respetar los derechos de la comunidad fijados por el rey o la costumbre, 2) no se establecerán impuestos que no sean discutidos por los representantes, 3) nadie puede ser condenado sin un juicio conforme a la ley. La Carta Magna marca la iniciación de una nueva etapa en la dura lucha del individuo por la libertad y debemos reconocer en el a un venerable y glorioso antecesor del moderno constitucionalismo. Fue otorgado al clero y a los nobles en el año 1215 por el rey Juan sin Tierra. b) El constitucionalismo clásico Fue en esta etapa cuando quedaron establecidas las bases fundamentales del estado constitucional. Durante ella surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que paulatinamente fueron generando un proceso de imitación en muchos países del mundo. La ubicamos en la segunda mitad del siglo XVIII. Los dos acontecimientos mas importantes que originaron esta relevante consecuencia política fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, manifestando ante la historia el criterio de que el pueblo debía darse una constitución, y que esta debía tener la categoría de ley suprema, escrita, codificada y sistemática. Esta concepción política se asentaba sobre tres nociones básicas: a) la superioridad de la ley sobre la costumbre, b) la renovación del contrato social, en virtud de la constitución, c) la idea de que las constituciones escritas eran un medio excepcional la educación política para hacer conocer a los ciudadanos sus derechos y sus deberes. La Constitución Norteamericana: el 4 de julio de 1776 un congreso de 13 colonias declara la independencia de ellas, donde se menciona el derecho a la vida, libertad, propiedad, resistencia a la opresión, etc. Días antes de ser declarada la independencia el estado de Virginia sanciono su propia constitución cuya declaración de derechos es considera como la primera de la historia. En 1777 se dictan los artículos de la confederación y de la perpetua unión. Creando un órgano común de la confederación, el congreso, que más tarde en 1787, convocaría a la asamblea que daría origen a la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. La Constitución fue puesta en vigencia en 1788, el texto redactado se componía de 7 artículos y carecía de declaración de derechos, omisión que fue suplida con las diez primeras enmiendas, las cuales sancionadas por el congreso entraron en vigencia en 1791. La Revolución Francesa: fue en 1789 y promovió una modificación radical, abrupta, violenta, surgió en medio de una severa y profunda crisis económica. Si bien la toma de la Bastilla, el 14 de julio de 1789, es unos de los símbolos del inicio de la revolución, es evidente que la revolución comenzó mucho antes. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, fue aprobada por la asamblea Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789. La declaración de los derechos: este documento dictado en 1789 tiene una clara inspiración jusnaturalista. Consta de diecisiete artículos, constituye un instrumento institucional. Francia tuvo a partir de entonces diversas constituciones, la ultima de las cuales es la de 1958, parcialmente modificada en nueve oportunidades hasta 1995. La actual constitución comienza haciendo mención de aquella declaración proclamando su adhesión. La Burguesía y el cuarto estado: al producirse la revolución había tres estamentos, dos privilegiados, el clero y la nobleza, y el tercero los burgueses. Mientras las clases gobernantes sé corrompían con el poder, la burguesía iba labrando el presente, asegurando el porvenir, llegando un momento que los burgueses dominaban la economía, el comercio la banca, entonces oriento el arte, poseyó la ciencia y así domino todo. El cuarto estado aparece con posterioridad a la revolución, se los llamo el proletariado. Los descamisados, los muy pobres fueron el origen del cuarto estado, la clase trabajadora. Fueron muchos los países que comenzaron a sancionar sus respectivas leyes fundamentales durante ese período, que comprende la mayor parte del siglo XIX. Casi todas ellas siguieron, los grandes modelos del constitucionalismo clásico. En Francia, después de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aparecieron las constituciones de 1791, 1793, 1795 y 1799. En España se sancionó en 1812 la Constitución de Cádiz, un largo repertorio constitucional de 348 artículos. Suiza sancionó su constitución en 1848. También aparecen en Suecia (1809), Noruega (1814), Bélgica (1831) y Dinamarca (1849). La mayoría de los países sudamericanos habían sancionado su constitución con antelación a la nuestra: Chile (1813), Perú (1823), Uruguay (1830) y Paraguay (1844). c) Crisis del constitucionalismo Durante la etapa que transcurrió entre la Primera y Segunda Guerra Mundial se generó, en diversos países de Europa, un verdadero proceso regresivo respecto de los postulados del constitucionalismo. Después del período de esplendor del constitucionalismo sobrevino una crisis profunda, caracterizada por el surgimiento y el desarrollo de regímenes totalitarios. Mas que un rechazo a las constituciones escritas, pareció insinuarse una actitud política de indiferencia hacia ellas. Ejemplo de ello fue: La Revolución Rusa de 1917 que instauró el Comunismo. La Italia fascista que surgió en 1922. Otro fue el nacional – socialismo que fue instalado en Alemania en 1933 por Hitler. d) El constitucionalismo social Es el proceso constitucional que tuvo sus primeras expresiones normativas a comienzos del presente siglo y que se caracteriza por enriquecer el constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hombre y del estado. Tutela al hombre frente a diversas situaciones que debe afrontar (enfermedad, trabajo, vivienda, salud, etc.). Pasa a un enfoque mas participativo de parte del estado, se le reconoce al estado un papel activo y protagónico, para hacer posible el goce de los derechos constitucionales. En este enfoque aparecen el estado de bienestar, el estado benefactor, y más moderadamente el estado social y democrático de derecho. El constitucionalismo social no reniega del liberal o clásico, por el contrario enriquece su obra con nuevos aportes, completa el marco de protección de la libertad. Sus primeras manifestaciones fueron a principios de este siglo, la encíclica Renum novarum, de 1891, el código de Malinas de 1920. Los primeros ejemplos de cláusulas económico - sociales fueron las constituciones de México de 1917 y la de Weimar de 1919 de Alemania. Su difusión cobro especial relevancia después de la segunda guerra mundial. En Argentina, nuestra constitución fue reformada en 1957 con la introducción del articulo 14bis que contiene derechos individuales y colectivos de los trabajadores. e) El constitucionalismo actual Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y que hay que alimentarlos con nuevos desafíos. El constitucionalismo actual se preocupa no sólo por quienes son sus destinatarios, sino también por las generaciones venideras. Así cobran importancia la defensa del medio ambiente, la protección delespacio vital y los derechos ecológicos. El desafío del constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los derechos y las garantías. 3) La constitución a) Concepto, principales tipologías y clasificaciones Es la ley fundamental de un estado tanto desde la perspectiva política como de la jurídica. Una constitución debe reconocer los derechos naturales del hombre, asegurar ciertas formas de protección hacia ellos y una razonable limitación y distribución del poder. La clasificación supone el agrupamiento y la sistematización de conceptos conforme a una característica particular en común. Las constituciones pueden clasificarse en codificadas y dispersas. Las constituciones codificadas (escrita, formal, u orgánica) se caracterizan por la reunión sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario, escrito, y establece un vinculo mas firme con la sociedad. Las constituciones dispersas (no escritas o inorgánicas) como por ejemplo la de Gran Bretaña, y Nueva Zelanda tienen como fuente principal la costumbre. Las constituciones pueden clasificarse en rígidas y flexibles. Esta clasificación tiene en consideración el procedimiento de reforma. Las constituciones rígidas son aquellas cuya reforma requiere un procedimiento más complejo que el empleado para la formulación y sanción de leyes ordinarias. También reciben el nombre de constituciones sólidas o cristalizadas. Las constituciones flexibles se valen para su modificación del mismo procedimiento utilizado para la sanción de las leyes, suele denominárselas también constituciones fluidas. Esta clasificación coincide con la anterior. Las constituciones codificadas son rígidas y las dispersas son flexibles. Hay otra clasificación que tiene en cuenta el mayor o menor grado de novedad que tienen los contenidos constitucionales. Una constitución es originaria cuando sus cláusulas contienen formulas novedosas, o ella adopta principios fundacionales absolutamente novedosos. Ejemplos son la de Estados Unidos de 1787 y la de Weimar de 1919. Una constitución es derivada cuando sigue los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, implementando tan solo una adaptación local. La de Francia de 1946 y la de nuestro país son ejemplos de esta categoría. Las tipologías implican el agrupamiento y la sistematización de conceptos, atendiendo a sus notas y caracteres generales comunes. A los tipos se los reconoce y descubre en la realidad, a diferencia de los modelos que son construidos por la imaginación del intelecto humano. Hay dos tipologías importantes: la tipología de Lasalle, que distingue dos tipos de constituciones, una que era la escrita o formal y otra que era la real y efectiva, que relacionaba con los factores reales y efectivos de poder. Los problemas constitucionales son problemas de poder y no de derecho. La más importante es la tipología de García Pelayo que básicamente distingue tres tipos de constitución: a) La racional-normativo que concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez, en el cual, de manera integral, son determinadas las funciones esenciales del estado, distingue claramente el poder constituyente del poder constituido. Su fundamentación ideológica más importante es el liberalismo. b) La histórico – tradicional en el cual la constitución se va conformando con el devenir histórico de una comunidad. Su soporte ideológico ha de ser el conservatismo frente al liberalismo. c) La sociológica que tiene que ver con la manera de existir de una sociedad, de un pueblo, de una nación. Enfoca la constitución tal cual como funciona hoy en cada sociedad. 4) Las formas de gobierno y las formas de Estado a) Principales tipologías El gobierno es el conjunto de instituciones que tienen el ejercicio del poder del estado. El estudio de las diferentes formas de gobierno implica el análisis de los distintos criterios de organización de las magistraturas del estado. La tipología de Aristóteles distingue las formas puras de las formas puras de gobierno. En las formas puras, el gobierno es ejercido en vista del bien común. En las formas impuras, el fin perseguido por el gobernante no es el bien común sino el bien propio. Reconocía tres formas puras de gobierno: monarquía, aristocracia y politia (gobierno de uno, pocos y muchos respectivamente) y tres formas impuras que derivan de la degeneración de estas: tiranía, oligarquía y democracia. La tipología de Polibio reconocía la monarquía, aristocracia y democracia, pero agregaba una mas: la república. Esta era una forma mixta que combinaba las anteriores. Por ejemplo en Roma: los cónsules eran la monarquía, el senado la aristocracia y los comicios y tribunos la democracia. La tipología de Maquiavelo distinguía dos tipos de gobierno: la república y los principados. A estos a su vez los clasificaba en hereditarios, mixtos y nuevos. En la monarquía el poder se concentra en una sola persona y en la república en muchas o pocas. No distinguía entre democracia y aristocracia. La tipología de Montesquieu introdujo algunas modificaciones a la de Aristóteles. A cada forma la asoció con un principio. Distinguió la monarquía cuyo principio es el honor, el despotismo que se basa en el temor y la república en la cual gobierna todo el pueblo o una parte. Si gobierna todo el pueblo, la república será democrática si gobierna solo una parte será aristocrática. La principal tipología de las formas de estado distingue cuatro categorías: estado unitario, estado confederal, estado federal y estado regional. En el estado unitario existe un núcleo de autoridad con competencia territorial en todo el ámbito geográfico del país. En algunos casos se admite cierta descentralización, pero esta es meramente administrativa y no política. En el estado confederal hay una unión de estados independientes basada en un pacto o tratado con el propósito de defender exteriormente sus intereses y mantener en su interior la paz. Supone el máximo de descentralización política. Los estados miembros conservan para sí el ejercicio de la soberanía y pueden ejercer los derechos de nulificación y de secesión. En el estado federal existe una unión de una pluralidad de estados que se realiza por medio de una constitución. Los estados son autónomos pero carecen de soberanía, la cual recae únicamente en le estado federal. El estado regional es una variante intermedia entre el unitarismo y el federalismo, caracterizada por el reconocimiento de las regiones. Estas conforman ámbitos geográficos por lo general amplios, que no necesariamente coinciden con los límites políticos y que representan importantes particularismos comunes. Unidad 2: La Constitución Nacional 1) La Constitución argentina a) Sus fuentes y su ideología Se pueden distinguir dos grandes aportes: a) las fuentes nacionales y b) las fuentes extranjeras. Como fuentes nacionales cabe mencionar el proyecto de Constitución de Alberdi, la Constitución de 1826, el Pacto Federal de 1831, los otros pactos preexistentes y los anteriores ensayos constitucionales. Entre las fuentes extranjeras se puede mencionar la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y sus diez primeras enmiendas. Muchos de sus principios (supremacía constitucional, control judicial de constitucionalidad de las leyes, separación de poderes, separación de poderes, sistema federal de organización del estado, presidencialismo, etc..) pasaron a integrar nuestro sistema constitucional. En menor medida, la Constitución de Suiza de 1848. También la Declaración de los Trechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en Francia, las constituciones francesas de 1791 y 1795, la Constitución de Cádiz de 1812 y la Constitución de Chile de 1833. La ideología es la concepción sobre la naturaleza del hombre y de la sociedad. Nuestra constitución tiene desde sus orígenes, una ideología liberal; de ella ha tomado la preeminencia de la libertad, la soberanía popular, el principio de legalidad,la división de poderes y la representación política, etc.. Luego de las sucesivas reformas constitucionales, estas bases ideológicas han recibido aportes provenientes de otros enfoques. Así la cláusula del art. 14 bis, incorporado por la reforma constitucional de 1957 y el agregado efectuado al entonces inc. 11 del art. 67 (actual nc.12 del art.75) están motivados en las concepciones del constitucionalismo social. Este mismo enfoque había inspirado a la reforma constitucional de 1949. Las modificaciones introducidas por la reforma de 1994 mantuvieron, las líneas esenciales del constitucionalismo liberal. La referencia a los intereses difusos, la incorporación de nuevos instrumentos de participación, así como la preservación del ambiente, con vista a las generaciones futuras, parecen abrir muy limitadamente una perspectiva al constitucionalismo mas actual. b) Los principios fundamentales Entre ellos se encuentran la libertad y la dignidad del hombre, la soberanía popular, el garantismo, la supremacía constitucional, el control de constitucionalidad, la legalidad, la división de poderes, la representación política, la igualdad, el respeto de las tradiciones y sus valores, la identidad nacional, entendida como tabla de valores que unifica a la Nación. También están reflejadas y luego de las últimas reformas la justicia social, la igualdad de posibilidades, el pluralismo, la participación política. Además comienza a insinuarse la preocupación por la ética por la protección del ambiente y el reconocimiento de los derechos ecológicos. c) Las partes de la Constitución: dogmática y orgánica En nuestra constitución se pueden distinguir dos partes: La dogmática en donde son enunciados los principios que fundamenta el orden constitucional, es decir resuelve el status de las personas dentro del estado, en sus relaciones con este y entre sí. Después de 1994 la parte dogmática de nuestra constitución, a quedado dividida en dos capítulos, el primero llamado “declaraciones, derechos, y garantías”(art.1 al 35), y el segundo titulado “nuevos derechos y garantías”, que incorporado en la reforma del 94 y comprende los artículos (36 al 43). Se fijan también los principios que deben regir al gobierno, establece también los principios y objetivos de la constitución. La otra parte es la orgánica en donde se describe la organización, el funcionamiento y las atribuciones de los poderes constituidos (en función de la realización de los principios y valores de la parte dogmática). Consta del articulo 44 al 129, se refiere a los órganos de gobierno, de cómo están conformados y de su accionar. d) Las normas programáticas y operativas: concepto Esta clasificación se realizo teniendo en cuenta la eficacia de las normas. Las normas operativas son las que por su sola inclusión en la constitución tienen plena eficacia. Pueden ser reglamentadas pero la carencia de reglamentación no impide su cumplimiento; reciben también la denominación de autosuficientes o autoaplicativas. El poder legislativo puede, no dictar la norma reglamentaria, pero no podrá legislar en contrario de lo establecido por ella. Las normas programáticas son aquellas que pese a estar incluidas en el texto constitucional, no tienen plena eficacia hasta tanto el legislador ordinario las reglamente. Es la condición a que se hallan sometidas, son reglas orientadas a la persecución de determinados fines. La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en 1957 al resolver el caso “Siri, Angel”, que las cláusulas constitucionales que reconocen derechos y garantías personales y fundamentales son operativas. Este mismo concepto aparece en algunas constituciones provinciales. Este caso dio lugar por primera vez a un amparo para proteger la libertad de expresión, se trataba de un periódico clausurado, presuntamente por orden de autoridad. La corte ordenó el levantamiento de la medida y restableció la libertad de prensa, valiéndose de un procedimiento sumario equivalente al de Hábeas Corpus. Ya estaba abierta la puerta para dar acceso al Recurso de Amparo en nuestro derecho constitucional. 2) La interpretación constitucional a) Sus pautas básicas Interpretar significa dotar de significado a ciertas cosas, signos, fórmulas o acontecimientos. Es asignar sentido a determinados hechos, signos o palabras, es pasar el lenguaje simbólico al lenguaje significativo. Respecto de la interpretación constitucional, se discute si ella ha de regirse por los principios de la interpretación del derecho en general o al contrario si constituye una interpretación parcialmente distinta, que necesita instrumentos propios y diferenciados. La interpretación constitucional tiene una relevancia tal que aveces produce variantes de tal envergadura política y jurídica, que bien puede asimilárselas a los efectos de una virtual reforma constitucional. Con referencia a su alcance no solo comprende el entendimiento y la significación de la constitución formal, sino también de la constitución material, de las normas complementarias de la constitución, de los tratados internacionales y del derecho judicial.. En la interpretación constitucional son conocidas dos modalidades: a) la interpretación orgánica o institucional y b) la interpretación no orgánica o especulativa. La primera es la que realizan los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial), en ocasión del ejercicio de sus respectivas atribuciones. La segunda es la formulada por la doctrina y atiende sobre todo al conocimiento general; es mas teórica y especulativa. b) La interpretación estática y dinámica La interpretación estática implica comprender sus disposiciones a partir de su letra y sus antecedentes, particularmente, de la voluntad del constituyente. En estos casos, el intérprete dirige su mirada hacia atrás, buscando el entendimiento de la norma. La interpretación dinámica, además de considerar los aspectos indicados en la anterior, se preocupa por adaptar las disposiciones constitucionales a las circunstancias obrantes al tiempo de su aplicación. 3) El Preámbulo a) Antecedentes nacionales y extranjeros Es un prólogo o introducción que contiene los fines y objetivos acerca de lo que se propone la constitución. El antecedente directo de nuestro preámbulo es el de la constitución de los Estados Unidos. Los objetivos que enuncia el preámbulo son: 1) Constituir la unión nacional: significa la unión de las provincias preexistentes al estado federal y después conservar el régimen creado. 2) Afianzar la justicia: realizar la justicia para dar a cada uno lo que le corresponde, y administrar la justicia, creando el poder judicial. 3) Consolidar la paz interior: evitar y suprimir las luchas civiles. 4) Proveer a la defensa común: defender nuestra tradición, territorio, nuestras instituciones, incluye la defensa de la Constitución. 5) Promover al bienestar general: se refiere además del bienestar económico y material, sino, además, permitir a los hombres lograr sus objetivos. 6) Asegurar los beneficios de la libertad: presupone respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales. b) Su importancia política y jurídica. Aplicación Jurídicamente no se puede sostener que el preámbulo tenga el mismo valor que las cláusulas constitucionales. Siempre será un valioso instrumento de interpretación de las normas constitucionales. La Corte afirma que el preámbulo no integra la Constitución, sino que es una introducción a ella. Se debe al temor de que los poderes del gobierno se viesen aumentados, sobre todos los del ejecutivo, por cuanto los principios allí mencionados son muy amplios. 4) La forma de gobierno republicana, representativa y federal a) Concepto La Nación gobierna a través de la forma representativa indirecta según lo establece él articulo 22 de la Constitución. Los representantes son elegidos por el pueblo a través del voto. Se denomina republicano por que esta organizado como una república. Esuna comunidad políticamente organizada, donde el gobierno es un simple agente del pueblo. Se caracteriza por tener: 1) División de poderes. 2) Elección popular de gobernantes. 3) Temporalidad del ejercicio del poder. 4) Publicidad de los actos de gobierno. 5) Responsabilidad de los gobernantes. Se entiende por federal, la superposición en un mismo territorio de distintos ordenes políticos sin superponer poderes, atribuciones y facultades que cada uno ejerce. Coexisten varios niveles, uno nacional, uno provincial. El término democracia deriva del griego demos, que quiere decir pueblo, y kratos que quiere decir poder. Se sostiene que la democracia constituye una forma de gobierno que privilegia por sobre todas las cosas, el protagonismo del pueblo. Sistema político basado n el principio que reconoce que la autoridad emana del pueblo. b) El principio de la soberanía popular c) Las formas de la democracia semi - directa. Clases. Aplicación En el caso de la democracia directa, la misma fue concebida, como sistema de autogobierno, en donde el pueblo ejercía el poder, interviniendo en forma activa en la proposición, discusión y decisión de los actos políticos. En la practica casi ya no existe. La democracia semidirecta constituye una variante de transición entre la democracia directa y la representativa. El objetivo de esta variante es superar los problemas que plantea la representación, que se limita a asegurarle al ciudadano el derecho a elegir, pero no el de participar, generando que la gente no se sienta representada. Las formas de democracia semidirecta constituyen una forma de asegurar la participación del votante. Son instituciones de la democracia semidirecta: 1) El referéndum: se vota por sí o por no, respecto de una iniciativa presentada por el poder legislativo. Es de naturaleza normativa. 2) El plebiscito: se responde por sí o por no a una consulta efectuada por el gobierno. Es de naturaleza política. Algunos autores no realizan distinción entre referéndum y plebiscito, otros prefieren llamarlas con el nombre de consultas populares. 3) La iniciativa popular: es la facultad reconocida por la constitución, a todo ciudadano, o a un grupo de ellos, para presentar o proponer un proyecto de ley ante el congreso. 4) La revocatoria: les permite a los ciudadanos, bajo ciertas condiciones peticionar la separación de ciertos funcionarios que demuestren mal desempeño en sus funciones. En nuestra constitución, no se contempló la democracia semidirecta hasta la reforma de 1994, que incluyo los artículos 39 y 40, que autorizan la iniciativa popular, la consulta popular, respectivamente. 5) El Estado argentino a) Sus nombres Los constituyentes originarios de 1853 prefirieron la denominación “Confederación Argentina” que fue la que aplicaron para nominar a nuestra constitución y a los órganos del poder. El Congreso de Tucumán, en el acta de la Declaración de la Independencia, se refirió a las Provincias Unidas en Sud América. La Constitución de 1826 no adoptó un denominación oficial para nuestro estado pero utilizó alternativamente, los nombres “Nación Argentina” y “República Argentina”. En la Convención Constituyente de 1860 propusieron cambiarla por “Provincias Unidas del Río de la Plata”. Luego a partir del art. 35 de la Constitución se estableció que las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras Nación Argentina en la formación y sanción de las leyes. Unidad 3: El Poder Constituyente y La Reforma Constitucional 1) El poder constituyente a) Concepto, antecedentes, titularidad y límites El poder constituyente es la potestad suprema que tiene el pueblo, por si, o por medio de sus representantes, para establecer una constitución, o para modificar una anterior si fuese necesario. Calificamos a esta facultad del pueblo como suprema porque, como expresión de poder, no reconoce otra superior. La puede ejercer el pueblo en forma directa, caso difícil en la actualidad, o en forma indirecta, eligiendo a este fin a sus mandatarios, o combinando ambos procedimientos. Algunas constituciones disponen que sus modificaciones serán efectuadas por el órgano legislativo ordinario, pero luego el pueblo, mediante el sufragio, deberá pronunciarse por su acepatación o rechazo. El primer gran expositor de la teoría del poder constituyente fue Emmanuel Sieyes. Este realizó un estudio del llamado estado llano en el cual plantea la necesidad de superar la organización estamental de la época, en que habitualmente predominaban la nobleza y el clero. Sieyes junto a Rousseau y otros pensadores de la época realizó importantes aportes al sustento ideológico de la Revolución Francesa. Hay coincidencia en la doctrina contemporánea en atribuir al pueblo la titularidad del ejercicio del poder constituyente. Ello es consecuencia insoslayable de la ideología democrática a la cual este, desde sus orígenes, encarnó. Sin embargo, Sieyes atribuía dicha titularidad a la nación, entendida como un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y están representados por la misma legislatura. En su concepción jusnaturalista, la nación era preexistente y suprema, y de ella debía emanar el poder constituyente. La Constitución Nacional adoptó el principio según el cual el pueblo es el titular del poder constituyente. En su preámbulo al hacer referencia a la autoridad de quien emana de la Nación Argentina. El art. 33 reconoce el principio de la soberanía del pueblo, que el art. 30 tácitamente admite, al establecer que la reforma constitucional no se efectuará sino por medio de una Convención convocada al efecto.. El nuevo art. 37 incorporado por la reforma de 1994 “garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular”. Hay dos clases importantes de poder constituyente: el originario que se ejerce para hacer la primera constitución y el derivado que es el que se pone en ejercicio para reformar la constitución preexistente. La doctrina clásica, sostiene que el poder originario carece de limites, por ser supremo. Era lo que sostenía Sieyes , para quien el deseo de la nación era suficiente motivo para justificar el ejercicio del poder constituyente. Estimamos que el calificativo de ilimitado con que se pretende encuadrar al poder constituyente originario es demasiado presuntuoso, aun cuando sea efectivamente muy amplio. La libertad no es legítima para hacer el mal, o si es utilizada en contra del bien común. Hay limites que condicionan el poder constituyente. Se resumen en tres categorías: a) los limites derivados del derecho natural b) los limites derivados del derecho internacional publico c) los limites que provienen del condicionamiento de la realidad social. Tratándose del ejercicio del poder constituyente derivado, hay que agregar dos limites mas: a) el proveniente del constituyente anterior b) los derivados de las cláusulas pétreas (cláusulas intangibles). La primera categoría se refiere a las limitaciones formales o de procedimientos que están establecidas en las constituciones. Estas pueden ser reformadas solo si se sigue el procedimiento previsto en la ley fundamental vigente. Las cláusulas o contenidos pétreos hacen referencia a la imposibilidad de llevar a cabo ciertas reformas constitucionales, sean estas derivadas de normas expresas de la constitución o consecuencia implícita de ellas. b) Los poderes constituidos Se hallan un escalón mas abajo que el poder constituyente, son una creación de aquel. Solo tendrán los poderes que le atribuya este por medio de la constitución. Son poderes constituidos, el poder legislativo, el poder judicial, y el poder ejecutivo. Todos ellos se encuentran limitados por el poder constituyenteque les dio origen. 2) Reforma de la Constitución a) Concepto La reforma de la constitución implica el ejercicio del poder constituyente derivado. Reformar significa, en materia constitucional, cambiar algo que estaba mal para hacerlo bien, o aquello que estaba bien hacerlo mejor. Se suele hacer una distinción entre reforma y enmienda constitucional: la enmienda seria, la modificación restringida tan solo a uno, o a unos pocos artículos. b) Análisis del artículo 30 de la Constitución Nacional Nuestra constitución nacional destina su artículo 30 a reglar el procedimiento de reforma constitucional, que es rígido, por que requiere de una modalidad más compleja que la prevista para la formación de las leyes. El art. 30 comienza expresando: la Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. Literalmente dicho articulo no deja dudas en cuanto a que admite su revisión total o parcial, pero existen algunos contenidos que si bien pueden reformarse, su espíritu no puede alterarse, suprimirse o destruirse; cuando decimos esto nos referimos a los contenidos pétreos. Los mismos no están impedidos de reforma sino de abolición. Él articula prevé dos etapas en el proceso de reforma constitucional: a) Etapa preconstituyente: tiene lugar en el congreso de la nación, donde se declara la necesidad de reforma y debe puntualizar los contenidos o artículos que considera necesitados de revisión; la convención no esta obligada a realizar alguna reforma pero no puede reformar los puntos que no se hallen señalados. En la doctrina constitucional se ha planteado la discusión entre quienes sostienen que para cumplir este cometido el congreso debe pronunciarse mediante una ley, y quienes piensan que solo es necesario una declaración. En la práctica, siempre el congreso se pronunció en forma de ley. Nada impediría que lo hiciera en forma de declaración., lo cual está especialmente previsto por la norma en análisis. Otra cuestión que ha preocupado a la doctrina constitucional reside en establecer si para efectuar esta declaración el congreso debe funcionar con sus cámaras separadas o si tiene que hacerlo en asamblea legislativa. En la práctica las cámaras han funcionado separadamente. Nada impediría que se adoptase el criterio opuesto b) Etapa constituyente: implica el ejercicio efectivo del poder constituyente por el pueblo, su legitimo titular. El art. 30 hace referencia escueta a esta etapa, al expresar, después de mencionar la declaración de necesidad de la reforma por parte del congreso que está no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. Él artículo no dice nada de cómo se integrara, quienes la compondrán, donde y como funcionara. La convocatoria a elecciones la podría realizar tanto el congreso como el ejecutivo. c) Los contenidos pétreos: interpretación Entre ellos se puede citar: 1) la democracia como forma de estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre, de su libertad y de sus derechos. 2) El federalismo como forma de estado, que descentraliza territorialmente el poder. 3) la forma republicana de gobierno, como opuesta a la monarquía. 4) La confesionalidad del estado, como reconocimiento de la iglesia católica en cuanto persona de derecho público. d) La Convención: composición, funcionamiento, facultades y duración La convención deberá estar compuesta por sus representantes, quienes tendrán que ser elegidos por medio del sufragio. Se entiende que el tiempo y las modalidades de elección deberán ser establecidas por el congreso, haciendo uso de sus facultades implícitas. El art. 30 no especifica el número de miembros que compondrán dicha convención. En 1853 se siguió el principio de igual representación. En 1860 se cambio para que entre Buenos Aires y se tomo por cantidad de habitantes de cada provincia. La ley 24309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional de 1993 estableció de cada provincia y la capital federal elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al congreso de la nación. El lugar de funcionamiento siempre ha sido determinado por el congreso nacional en el acto de convocatoria. El periodo de funcionamiento, generalmente ha sido estipulado por la ley de convocatoria. Tienen que establecer su propio reglamento, tener asignado un presupuesto y disponer del, nombrar a su personal, organizar su difusión, etc.. La convención constituyente esta materialmente limitada a la consideración de los aspectos determinados por el congreso de la nación. Dentro de estos límites sus facultades son amplias, puede reformar o no y si reforma hacerlo del modo que crea mas conveniente. En cambio, carece de atribuciones para tratar temas no comprendidos en la declaración del congreso. e) La revisión judicial de la reforma constitucional Si lo que se discute es la constitucionalidad de los contenidos materiales de la reforma, la revisión judicial no puede declarar inconstitucional una reforma. En cambio, cuando se pretende revisar las cuestiones formales que tienen que ver con el procedimiento empleado en la reforma de la Constitución, la doctrina se muestra mas permeable a aceptar la posibilidad de revisión judicial. 3) El poder constituyente de las provincias a) Naturaleza, límites y condiciones La adopción del federalismo como forma de estado derivo en el reconocimiento de las autonomías provinciales. Uno de los rasgos primarios que caracterizan a la autonomía de las provincias es la atribución que estas tienen de dictarse sus propias normas locales, conforme a lo establecido por nuestra ley fundamental nacional. Entre esas facultades que las provincias se han reservado figura la de dictarse su propia constitución local. El poder constituyente que ejercen las provincias es siempre de segundo grado o secundario, por la relación de subordinación que existe con el estado federal. El articulo 5 de nuestra contitución prevé cinco limitaciones del poder constituyente local; debe: a) Instaurar el sistema republicano y representativo de gobierno, b) Garantizar el respeto de los principios, declaraciones y garantias de la constitución, c) Asegurar la administracion de justicia, d) Establecer su regimen municipal, y e) Garantizar la educacion primaria. Las constituciones provinciales solo están sujetas a control constitucional por vía judicial. El poder constituyente puede ser originario o derivado, según tenga carácter fundacional o reformador. 4) El poder constituyente de facto Es gobernante de facto aquel que ha accedido al poder valiéndose de un procedimiento distinto del previsto en el orden constitucional vigente. Cabe preguntarnos si esa autoridad puede ejercer el poder constituyente en sustitución de su legítimo titular. La situación desde la perspectiva estrictamente jurídica, escapa por supuesto, de las previsiones de la Constitución. La realidad, en cambio, muestra que esta alternativa suele presentarse en la práctica. La doctrina constitucional ha acuñado la expresión poder constituyente revolucionario para identificar a aquel que se ejerce en violación de la lógica de sus antecedentes. Una de sus variantes sería el ejercido por autoridades de facto. En nuestro país, los antecedentes históricos demuestran que los gobiernos de facto se han arrogado facultades constituyentes sea suplantado la actividad preconstituyente del congreso de la nación, sea asumiendo la titularidad de este en reemplazo del pueblo. Algunas de sus variadas expresiones son la anulación de la reforma de 1949, la reforma de 1957, la modificación temporaria de 1972, como también los estatutos revolucionarios de 1956, 1966 y 1976, que implicaron el virtual relegamiento del principio de supremacía constitucional. www.apuntesfacultad.com Unidad 4: La Supremacía Constitucional y el Control de Constitucionalidad 1) La supremacía de la constitución a) Concepto, antecedentes y jurisprudencia La supremacía constitucionales uno de los principios básicos en que se asienta el orden constitucional. Implica reconocer a la constitución como norma fundamental de un estado. La constitución es la ley fundamental del estado, en cuanto representa la base o cimiento sobre la cual se asienta toda la estructura política y jurídica de él. (arts. 31, 27, 28, 99) y es suprema porque ella esta por encima de todas las demás normas jurídicas que constituyen el ordenamiento del estado. La supremacía constitucional es patrimonio solo de aquellos estados que tienen constituciones escritas o codificadas, caracterizadas por su rigidez. La supremacía constitucional ampara tanto los contenidos materiales como los contenidos formales de la constitución. Los primeros tienen que ver con el resguardo de los principios sustanciales, que generalmente aparecen referidos en la parte dogmática de ella. Los segundos tienden a garantizar que la producción del ordenamiento jurídico constitucional tenga lugar por medio de los órganos y procedimientos expresados en la parte orgánica. El orden jerárquico que deviene de la aplicación de estas disposiciones constitucionales quedaría así conformado: 1) La Constitución Nacional, los tratados, convenciones y declaraciones de derechos humanos 2) Los tratados y concordatos ordinarios y los tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones internacionales supraestatales 3) Las leyes de la nación que en consecuencia de la constitución dicte el congreso nacional 4) Los convenios internacionales que celebran las provincias y eventualmente la ciudad de Buenos Aires 5) Constituciones y leyes provinciales. El principio de la supremacía constitucional surgió en la época del constitucionalismo liberal, es decir, con las primeras constituciones. Son importantes antecedentes el Pacto Popular de 1647 y el Instrumento de Gobierno de 1653 deben ser considerados como precedentes relevantes del principio de supremacía constitucional. Ambos documentos establecían con claridad la diferenciación entre los poderes de la nación y los poderes del Parlamento inglés. En 1803, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, al resolver la causa “Marbury vs. Madison” expuso magistralmente la doctrina de la supremacía constitucional. b) El orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional Prácticamente en todas las constituciones aparece una declaración expresa que legitima el principio de la supremacía constitucional. En nuestra constitución es el artículo 31: “ Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan la leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. El primer interrogante que se plantea es el orden jerárquico de las diversas normas que menciona el art. 31. Cuando se analiza el caso de la constitución con relación a las demás leyes, la solución parece clara. Si las leyes deben ser dictadas en su consecuencia por el congreso, es lógico concluir que ellas tienen que guardar armonía con la constitución; por lo tanto primero esta la constitución y luego las leyes. Estas deben cumplir con el principio de legalidad, que implica una evidente subordinación a la ley fundamental. Mas difícil es en cambio determinar el lugar que ocupan los tratados internacionales y su relación con la constitución. c) Relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional: monismo y dualismo El artículo 31 de la Constitución califica como ley suprema a los tratados internacionales. Habrá que determinar si estos ocupan el mismo escalón jerárquico que la constitución o al contrario si se hallan por encima de esta o en subordinación de ella. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha acogido, en general a un enfoque dualista, que parte del supuesto del reconocimiento de dos ordenamientos jurídicos: uno interno propio de cada estado y otro internacional que deberá subordinarse al primero. Sin embargo la propia corte suprema ha aceptado, la aplicación de la tesis monista que parte del reconocimiento de un único ordenamiento jurídico internacional, al cual queda necesariamente subordinado el ordenamiento jurídico de cada estado. Un ejemplo de ello es el caso S.A. Química Merck contra el Gobierno de la Nación. Ahora la Constitución Nacional reconoce al menos seis tipos diferentes de acuerdos internacionales a los cuales les otorga tratamiento constitucional distinto. Ellos son: 1) Los tratados internacionales con otros estados y los concordatos, tienen jerarquía superior a las leyes. (Art. 75 inc. 22, 1er párrafo). 2) Los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos, mencionados en el art. 75 inc. 22, segundo párrafo, tienen jerarquía constitucional. 3) Los tratados y convenciones de derechos humanos, que el congreso apruebe, en el futuro, con las mayorías especiales requeridas por el art. 75 inc. 22, tercer párrafo. Ellos también adquieren jerarquía constitucional. 4) Los tratados de integración con estados latinoamericanos que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales, tienen jerarquía superior a las leyes. Art. 75 inc. 24, primer párrafo. 5) Los tratados de integración con países no latinoamericanos que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. Estos tienen jerarquía superior a las leyes. 6) Los convenios internacionales que celebran las provincias en virtud de la autorización del art. 124, entendemos que están subordinados a la constitución y las leyes federales, por lo tanto ocupan un grado inferior a ellas. 2) El control de constitucionalidad a) Concepto Es un instrumento con eficacia suficiente para resguardarla de los posibles ataques que pudiera sufrir. Es el régimen con el cual se asegura la supremacía constitucional. El control judicial es realizado a través de la actividad judicial. El control jurisdiccional puede subdividirse en : 1) difuso: cuando cualquier órgano judicial puede ejercerlo. 2) concentrado: cuando corresponde a un órgano jurisdiccional único y específico que ejerce con exclusividad el control. Con respecto a las vías procesales pueden ser: 1) por vía directa: el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma. 2) por vía indirecta: la cuestión de constitucionalidad se introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad. Con respecto al sujeto que esta legitimado para provocar el control puede ser: 1) el titular de un derecho o un interés legitimo que se ve agraviado por una norma o acto inconstitucional. 2) cualquier persona, en cuyo caso la acción es directa. 3) un tercero o 4) el propio juez de la causa. Con respecto a los efectos del control puede agruparse en dos grandes grupos: 1) cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad solo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, el efecto es limitado. 2) cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional va mas allá del caso, el efecto es amplio. Este puede revestir dos modalidades : a) que la norma quede automáticamente derogada o b) que la sentencia irrogue la obligación de derogar la norma inconstitucional por parte del órgano que la dictó. b) Sistemas políticos y judiciales Los sistemas de control de constitucionalidad ofrecen múltiples variantes, según el órgano que lo lleve acabo, el modo de promoverlo y los alcances o los efectos de la eventual declaración de inconstitucionalidad. Según el órgano competente, los sistemas de control se distinguen en políticos y judiciales. En el primer caso el control esta a cargo de los propios poderes políticos, generalmenteel legislativo. Aquí se encuentra limitada la participación del ciudadano. En el segundo lo realiza el poder judicial. Uno de las innegables ventajas que presenta el sistema de control judicial es la de permitir que cualquier ciudadano pueda impugnar la constitucionalidad de una norma. También hay regímenes mixtos. c) Los tribunales constitucionales Los tribunales constitucionales son órganos jurídico - políticos especializados en el control de constitucionalidad, tiene a su cargo otras funciones como, el control de constitucionalidad de las leyes. Sus miembros son designados por los poderes políticos y gozan de inamovilidad. Tienen origen y mayor desarrollo en Europa. En nuestro país, la constitución de la provincia de Tucumán de 1990 creó un tribunal constitucional compuesto por cinco miembros, designados por el poder ejecutivo de una nómina elegida por la Corte Suprema y las cámaras de apelación de la provincia. Duran en sus funciones diez años y pueden ser removidos. Aquel tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. 3) El control de constitucionalidad en el derecho argentino a) Caracteres. Bases constitucionales En nuestro país, el control de constitucionalidad esta ejercido por el poder judicial. La constitución adoptó el sistema norteamericano (arts. 31, 27, 28, 99 inc. 2, 116, 108, 5), disponiendo en art. 116, corresponde a la Corte Suprema de justicia y a los tribunales inferiores de la nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución. Es aplicable, en principio, a las leyes y los demás actos de los poderes públicos federales y provinciales (ejecutivo, las cámaras legislativas, los órganos administrativos de toda especie, así como las sentencias judiciales) y a los tratados. Es ejercido por la vía indirecta, esto significa que puede ser planteado al órgano competente por la persona que tenga un interés afectado, y únicamente como excepción o defensa. No se puede reclamar por la norma en si, nos tiene que afectar. La declaración de inconstitucionalidad acarrea en el derecho federal argentino, la inaplicabilidad de la norma o acto así declarado al caso concreto que fue planteado. En el derecho constitucional federal de nuestro país podemos sintetizar el control así: Es difuso por que todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema como tribunal ultimo por vía del recurso extraordinario; solo el poder judicial puede ejercer control, es el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el Poder Legislativo. En cuanto a las vías procesales utilizables no existe vía directa, de acción o de demanda. El art. 2 de la ley 27 prescribe que los tribunales federales solo ejercen jurisdicción en casos contenciosas. No procede por vía de consulta sobre la inconstitucionalidad de la legislación. Como sujeto legitimado para provocar el control, la corte suprema solo reconoce al titular actual de un derecho propio que se pretende ofendido. El interés que puede tener un tercero en impugnar como inconstitucional una norma que él debe cumplir no es aceptado por la corte para investirlo de legitimación con la promoción del control. Inconstitucionalidad de oficio significa que si el juez advierte que una norma es inconstitucional, pero ello no ha sido planteado por las partes, no puede declararlo. Solo procede a pedido de parte interesada. El control de constitucionalidad es aplicable a las leyes y a los demás actos de los poderes públicos federales y provinciales. Este solo puede efectuarse en el marco de una causa judicial conforme lo determina el art. 116 de la Constitución Nacional. También se aplica a los tratados, sentencias judiciales y actos particulares. Quedan excluidas las cuestiones hipotéticas, las consultas, las causas simuladas, las abstractas y las causas políticas. En lo referente a las causas políticas, la jurisprudencia las excluye del control constitucional por considerarlas no judiciables. Se incluyen entre otras: la declaración de la intervención federal, la declaración del estado de sitio, la reforma constitucional, la declaración de la utilidad pública de la expropiación, el proceso de formación y sanción de leyes, el ejercicio de los poderes de guerra, el juicio político, el indulto y la acefalía presidencial. b) Las materias controlables y excluidas. Fundamentos. Jurisprudencia La jurisprudencia de nuestros tribunales, siguiendo el criterio de los tribunales de los Estados Unidos, excluye del control de constitucionalidad las causas políticas, por considerar que estas no son judiciables. No se trata, en el caso, de seguir un mandamiento constitucional específico, sino, mas bien, de una autorrestricción del poder judicial, que tiene su fundamento principal en el principio de la división y el equilibrio de los poderes, propio de la forma republicana de gobierno. Se sostiene siguiendo esta línea argumental, que si los jueces y tribunales juzgasen acerca de cuestiones estrictamente reservadas a los poderes políticos, se distorsionaría el reparto de competencias previsto en la constitución y estaríamos ante un sistema de gobierno de los jueces. Según esta doctrina, cada uno de los poderes políticos del estado tiene una zona de reserva que no puede ser invadida por el poder judicial. Se trata de las decisiones políticas, en las cuales el mérito, la oportunidad o la conveniencia del acto son sustancias. Dentro de esta categoría de cuestiones políticas no judiciables, la jurisprudencia de la Corte Suprema se encuentran: la declaración de la intervención federal, la declaración del estado de sitio, la reforma constitucional, la declaración de la utilidad pública en la expropiación; el proceso de formación y sanción de las leyes, el ejercicio de los poderes de guerra, el juicio político, el indulto y la acefalía presidencial. Unidad 5: Los Elementos del Estado 1) El territorio a) El territorio. La fijación de límites El territorio es la base física o geográfica sobre la cual se asienta el estado. Constituye uno de sus elementos indispensables, ya que no se podría concebir la existencia de un Estado sin territorio. Es el escenario sobre el cual aquel desarrolla su actividad jurídico – política. El territorio es un concepto jurídico al igual que la frontera que designa el límite entre el dominio territorial de dos estados y circunscribe el ámbito de validez de sus respectivos ordenamientos jurídicos. El ámbito jurisdiccional del estado comprende, por tanto, tres dimensiones: 1) la superficie, incluyendo el suelo y la superficie marítima, fluvial y lacustre, 2) el subsuelo y 3) el espacio aéreo. El art. 75 de la Constitución Argentina en su inciso 15 establece que le corresponde al Congreso Nacional arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación. La palabra arreglar implica concertar o convenir bilateral o multilateralmente. La fijación de límites de nuestro estado es un acto complejo, que requiere la voluntad de dos o más estados. La doctrina ha entendido que las dos vías posibles para arreglar los límites de nuestro estado serían la celebración de un tratado internacional y el arbitraje. b) El mar territorial. Legislación vigente El mar territorial: La superficie marítima adyacente a algunos estados, como el nuestro, integra el espacio físico o geográfico. Determinar el límite hasta donde se extiende la jurisdicción del estado es una tarea compleja, que no puede quedar librada a la voluntad de cada país. La Argentina participó en la 3º Conferencia del Derecho de Mar, convocada por las Naciones Unidas. Se reconoce como mar territorial un espacio de 12 millas marinas, a partir de la línea de base, donde el estado ribereño ejerce plena soberanía. Las 12 millas marinas siguientes conforman el mar adyacente, donde se le reconoce al estado el ejercicio del poder de policía. También se determina la fijación de una zonaeconómica exclusiva de 200 millas marinas a partir de la línea de base. El 14 de agosto de 1991, el congreso dio sanción a la ley 23968, por medio de la cual adaptó nuestra normativa a las disposiciones de la Convención citada. Asimismo, estableció la forma de determinación de la línea de base. 2) El pueblo a) Concepto El pueblo no es una mera agregación o sumatoria de individuos sino un conjunto humano estrechamente vinculado por lazos espirituales, que se manifiesta por medio de una conciencia social. En el Preámbulo se menciona al pueblo como mandante en el ejercicio del poder constituyente y en el art. 33 se hace referencia entre los principios superiores de la organización republicana a la soberanía del pueblo. En el art. 45 parece inclinarse por una significación restringida, según la cual el pueblo es el conjunto de habitantes que tienen el ejercicio de los derechos políticos. b) La nación La Nación es una comunidad humana unida por lazos de raza, lengua, historia, que no debe ser confundida con el estado, ya que hay naciones que no se han organizado como estados y hay estados que comprenden varias nacionalidades. c) La nacionalidad y la ciudadanía. Concepto. Diferencias. Antecedentes. Legislación vigente La nacionalidad alude a la pertenencia de la persona a la nación. Se trata de un vinculo sociológico; nacional es el natural de una nación. La nacionalidad es él vinculo jurídico que une al individuo con una nación. Puede ser adjudicada por el estado como cualidad a los individuos (política), o ser adquirida espontáneamente (a secas). La ciudadanía, en cambio, se refiere a la pertenencia de la persona a determinada comunidad política, o Estado. En la práctica se la vincula con el ejercicio de los derechos políticos. Nuestra constitución a adoptado, un uso muy ambiguo de estos conceptos, lo cual impide distinguir un concepto del otro. La ciudadanía es una cualidad jurídica del hombre que deriva del derecho constitucional cuyo contenido está dado por el ejercicio de los derechos políticos. En 1896, durante la presidencia de Sarmiento, se dictó la ley 346 denominada de ciudadanía. Esta ley de ciudadanía (346) establece que en nuestro derecho hay tres tipos de nacionalidad: 1) La nacionalidad por nacimiento o nativa: es el sistema jus solis, derecho al suelo. 2) La nacionalidad por opción: son los hijos de argentinos fuera del territorio argentino, y que optan por la nacionalidad argentina del padre o de la madre, la ley asume aquí el sistema jus sanguinis. Es voluntaria. 3) La nacionalidad por naturalización: es la que se le otorga al extranjero que la solicite de acuerdo a las normas del articulo 20. Es voluntaria. El 22 de marzo de 1984, el Congreso de la Nación sancionó la ley 23059 restituyendo la ley 346 y sus modificaciones. Esta derogó la ley anterior del gobierno de facto que permitía quitar la nacionalidad a los argentinos naturalizados si hubiesen integrado en el país o en el extranjero algún grupo que lleve a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías de la Constitución. El Congreso de la Nación solo se ha limitado a efectuar modificaciones parciales en la ley 346 en 1995. d) La doble nacionalidad La nacionalidad constituye un derecho inherente al hombre y así lo han reconocido diversos tratados nacionales. Es inadmisible la existencia de personas apátridas. Lo que se protege es el hecho de que se tenga una nacionalidad y no más. En la generalidad de los casos se ha establecido que si una persona adquiere voluntariamente otra nacionalidad pierde la que tenía. Sin embargo nuestro país tiene firmados acuerdos internacionales con España e Italia y prevén bajo cierta circunstancia la doble nacionalidad. Hay distintas clases de argentinos: 1) Todos los individuos que nazcan en territorio no importan la nacionalidad de los padres. 2) Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero y optaron por la nacionalidad. 3) Los nacidos en embajadas, buques de bandera argentina. 4) Los nacidos en los mares neutros bajo bandera argentina. 3) Los extranjeros a) El ingreso y la admisión. La inmigración. La permanencia y la expulsión de extranjeros La Constitución nacional establece principios amplios y generosos para acoger la inmigración. En el art. 25 se expresa que el gobierno federal fomentará la inmigración europea, y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes. La referencia se justificaba, en cuanto el europeo era considerado como el hombre con mayor afinidad con nuestra cultura y forma de vida, y quien potencialmente mejor satisfacía el cumplimiento de los fines de nuestra constitución. En la actualidad, se debe entender que cualquier inmigración que contribuya al progreso material y espiritual de la Nación se halla amparada por la citada prescripción constitucional. Así como cada estado tiene el derecho de admitir o no el ingreso de extranjeros en su territorio, se sostiene que conserva, correlativamente, la facultad de expulsarlos si su conducta no se ajusta a los requerimientos de aquel. Este principio general es habitualmente aceptado, aunque sujeto a restricciones. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la expulsión de extranjeros de nuestro país, cuando se la ha fundamentado en razones no arbitrarias y se ha otorgado oportunidad de defensa. b) Las personas jurídicas extranjeras Las personas jurídicas extranjeras: Para determinar la nacionalidad de una persona jurídica se han esbozado cuatro criterios: 1) el de la autonomía de la voluntad, según el cual deciden la nacionalidad los socios fundadores, 2) el del lugar de constitución, 3) el del lugar de sede social y 4) el de la nacionalidad de las personas que aportan su capital a la sociedad, o la dirigen y ejercen su control. 4) El poder a) Concepto El poder es la relación de mando y obediencia, que se manifiesta tanto dentro de las estructuras estatales como fuera de ellas. Es reconocido como uno de los elementos básicos del estado y es el objeto principal de estudio de la ciencia política. En la conformación del poder político aparecen dos elementos: la autoridad y la coacción. La primera equivale a la fuerza en el orden moral. La autoridad es algo que reconocemos como superior, y a lo cual prestamos voluntario y respetuoso acatamiento. La coacción implica el uso de la fuerza. La autoridad se relaciona con el concepto de legitimidad. b) Legitimidad de origen y de ejercicio La legitimidad es un concepto complejo que se vincula tanto con el respecto de los gobernantes por reglas previamente establecidas, como con el propio consentimiento de los gobernados. La legitimidad de origen se relaciona con los procedimientos de acceso al poder. Si el gobernante ha llegado a este con arreglo a las modalidades establecidas en la constitución, tiene legitimidad de origen. La legitimidad de ejercicio tiene en consideración los modos de obrar en la función de gobierno. Si el poder es ejercido conforme a la justicia y según lo establecido por la constitución y la ley, el gobierno tendrá legitimidad de ejercicio. c) La soberanía d) La interdependencia de la comunidad internacional 5) Las relaciones entre el Estado y la Iglesia a) Diversos sistemas Las relaciones del poder temporal del estado frente al orden espiritual o religioso adoptan, en las distintas constituciones, cuatro criterios básicos: a) Estado sacral: los fines del estado aparecen subordinados a los principios religiosos; el estado pasa a convertirse en un instrumento de lo espiritual, b) Estado confesional: aquí los fines políticos aparecen diferenciados de los fines espirituales, aun cuando el estado institucionaliza su existencia, y resuelve a favor de alguna o de las más importantes. Ejemplo:estado argentino. Estos estados pueden no tener una religión oficial. Garantizan una amplia libertad de culto, pero privilegian en su tratamiento constitucional a determinada confesión, c) Estado laico: esta categoría manifiesta una postura neutral, pero no necesariamente agnóstica. El estado no tiene una religión oficial. En ocasiones va asociado al reconocimiento de una amplia libertad de cultos, d) Estado antirreligioso: se parte desde el principio según el cual la religión constituye un obstáculo para el normal desarrollo de los fines políticos del estado. Ejemplo: Unión Soviética. b) La confesionalidad de la Constitución Nacional. Normas constitucionales Nuestra constitución nacional resuelve el problema de la relación entre el estado y la iglesia asumiendo una postura Confesional. El estado argentino no tiene religión oficial; así lo reconoce la doctrina constitucional, lo mismo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso Villacampa). Sin perjuicio de ello se le reconoce, en nuestra constitución, al culto católico y a su iglesia preeminencia sobre las demás confesiones. Hay entonces libertad de cultos pero no, igualdad. (Preámbulo, arts. 2, 14, 19) c) El ejercicio de las relaciones con la Iglesia desde el acuerdo de 1966 d) El acuerdo con la Santa Sede: antecedentes y contenido introdujo claras modificaciones. Consta de una breve introducción y siete artículos. Nombramos los más importantes: Por el art. 1 el Estado argentino y garantiza a la iglesia católica el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, como también el libre y público ejercicio de su culto. Por el art. 3 establece que el nombramiento de arzobispos y obispos es competencia de la Santa Sede, pero esta debe comunicarle reservadamente al gobierno antes de su nombramiento, por si el estado tiene alguna objeción. El gobierno debe contestar dentro de los 30 días, su silencio se interpreta como favorable. Por el art. 4 se elimina el derecho de pase a favor del Poder Ejecutivo, reconociendo la posibilidad a la Iglesia de publicar en la República Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia. Por el art. 5 se estatuye que el episcopado puede llamar al país a las órdenes, congregaciones religiosas y sacerdotes que estime de utilidad para el cumplimiento de sus fines espirituales. El concordato es un convenio diplomático entre la Santa Sede y el Estado por el que se regulan las relaciones entre las dos potestades en ciertas cuestiones y ciertos problemas. Con la reforma constitucional de 1994 (en el art. 75 inc. 22) se les da a los concordatos jerarquía superior a las leyes, al igual que los tratados. 6) Las obligaciones constitucionales a) Los deberes de todos los habitantes. Los deberes de los ciudadanos Las constituciones imponen deberes, que son una consecuencia necesaria e inevitable de la existencia misma de los derechos. En nuestra ley suprema, desde luego, existen obligaciones, que en algunos casos abarcan a todos los habitantes, y en otros, a grupos determinados o indeterminados de ellos. Las hay enunciadas de manera explícita, como las que corresponden a la defensa de la patria y de la Constitución (art. 21), la defensa del orden constitucional (art. 41) y otras surgen como corolario del reconocimiento de derechos. También existen obligaciones que son consecuencia de los principios y las declaraciones de la constitución. Así, el principio de afianzar la justicia comprende no solo al gobierno, sino a todos los habitantes. Lo mismo se podría sostener con respecto a la forma republicana de gobierno y sus principios esenciales de libertad política, participación, control, publicidad, etc., que nos incumben a todos. La Corte Suprema de Justicia ha puesto de resalto que los deberes constitucionales no son absolutos, como tampoco lo son los derechos. Unidad 6: El Estado Federal 1) El Estado federal a) Concepto, origen y estructura Es una forma de estado, caracterizada por la descentralización del poder con relación al territorio. Esto significa que además del órgano central del poder existen órganos locales. Ellos deben tener cierta independencia respecto del poder central, que incluye el concepto de autonomía, los órganos del estado federal tienden a descentralizarse. Si bien, se afirma que el federalismo como forma de estado regulada constitucionalmente, nació con la constitución de los Estados Unidos de 1787, hay otros antecedentes mucho más antiguos. Algunos autores mencionan como su más remoto antecedente la formación de la Liga Aquea, que existió en Grecia entre los años 281 y 146 antes de Cristo. Montesquieu también se ocupó de este tema. Cabe señalar que por aquellos tiempos no se distinguía suficientemente entre la federación y la confederación. Esta confusión de conceptos se produjo en nuestros constituyentes de 1853, que habiendo establecido la forma de estado federal (art.1) titularon a nuestra ley suprema Constitución de la Confederación Argentina. En 1860 esto fue cambiado y solo se menciona en el art. 35. b) Comparación con otros sistemas federales Nuestro federalismo tuvo una génesis distinta del norteamericano. En los Estados Unidos, los trece estados que se habían independizado de Inglaterra se hallaban vinculados entre sí por los Artículos de Confederación y Unión Perpetua. En nuestro país, en cambio, las provincias llegaron a la federación luego de pasar por un largo período de anarquía, precedido de una hegemonía del gobierno central. c) Pactos preexistentes y pactos especiales La expresión pactos preexistentes se refiere a los pactos celebrados antes de nuestra constitución. Son mencionados en el preámbulo. La mención de los pactos especiales que se hace en artículo 121 que fue incorporado en la reforma de 1860 cuando ingresó Buenos Aires. Los pactos especiales son aquellos que se celebraron después de la constitución, no son para todas las provincias, un ejemplo fue el Pacto de San José de Flores, firmado en 1859, exclusivamente para Buenos Aires que no había ingresado con el de San Nicolás. Si consideramos que en la reforma de 1860 se siguió ejerciendo el poder constituyente originario de 1853 y que recién allí se consolidó la unión nacional, con la incorporación de Buenos Aires, debemos considerar el pacto firmado en San José de Flores como preexistente, pero al mismo tiempo un pacto especial. Por que aparte de consolidar la unión nacional, organizó definitivamente el régimen federativo de gobierno. Ejemplos de Pactos preexistentes: 1) El Tratado de Pilar: firmado el 23 de febrero de 1820 entre Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos. 2) El Tratado del Cuadrilátero: firmado el 25 de enero de 1822 entre Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes. 3) El Pacto Federal: firmado el 4 de enero de 1831 entre Buenos Aires, Santa fe, Entre Ríos, Corrientes y luego el resto de las provincias. 4) El acuerdo de San Nicolás: firmado en 1852, Rosas convoca a todos los gobernadores de las provincias para la organización del país, no acepta Buenos Aires. d) El federalismo económico 2) Las relaciones en el Estado federal a) La subordinación El federalismo como forma de Estado, implica la necesidad de entretejer una compleja trama de relaciones entre los estados que lo integran, tanto entre éstos y éstos con el poder central. Para preservar la unidad federativa, el orden jurídico local se subordina al federal solo en aquellos aspectos que hayan sido objeto de previa delegación y reconocimiento. Como ejemplos se pueden mencionar las cláusulas que deben reunir las constituciones provinciales y a la garantía federal (art. 5), el estado de sitio (art. 23), la supremacía del derecho federal (art. 31), la fijación de límites interprovinciales a cargo del Congreso (art. 75 inc. 15), conflictos interprovinciales (art. 127), intervención federal (arts. 6, 75 inc. 31 y 99 inc. 20), nuevas provincias (art. 13), etc.. b) La participación Se pone énfasis en
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