Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Algunas reflexiones sobre el reglamento para la interposición del recurso extraordinario fe deral y del de queja por denegación del extraordinario Por Héctor Eduardo Leguisamón (*) I.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada nº 4/2007 de fecha 16 de marzo de 2007 aprobó el Reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél, regulando distintos aspectos formales para la deducción de ambos medios de impugnación. El Reglamento, que entrará en vigor a partir del primer día hábil posterior a la feria judicial de invierno de este año, subsana algunas deficiencias o vacíos de la normativa vigente que en la práctica ocasionaban incertidumbres con relación a los requisitos que se debían cumplir al interponer tales recursos, mientras que, por otro lado, establece otros, algunos de los cuales, en mi parecer, van en contra de la propia doctrina del máximo tribunal nacional respecto del exceso ritual manifiesto. II.- El art. 1º del Reglamento dispone que el escrito mediante el cual se interponga el recurso extraordinario federal de inconstitucionalidad debe tener una extensión máxima de cuarenta páginas de veintiséis renglones y con letra de tamaño claramente legible (no menor de paso doce). Del mismo modo, el art. 4 del Reglamento establece que el escrito de interposición del recurso de queja por denegación del extraordinario no deberá tener una extensión mayor de diez páginas –también de veintiséis renglones y en letra no menor de paso doce-. Por cierto, la encomiable y loable intención del Reglamento de evitar extensos escritos, a veces de manera innecesaria, que lleva considerable tiempo leer, se da de bruces con la doctrina de la propia Corte por la cual, como derivación del supuesto más frecuente de arbitrariedad de la sentencia, ha declarado procedente el recurso extraordinario federal en caso de exceso ritual manifiesto, supuesto que se verifica cuando, por un mero rigorismo formal, se frustra el derecho sustancial invocado resultando incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio o se soslaya la verdad jurídica objetiva[1][2]. En este sentido, se debe tener especialmente en consideración que se trata de un requisito de admisibilidad cuyo incumplimiento podría acarrear funestas consecuencias al disponer el art. 11 del Reglamento: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola men ción de la norma reglamentaria pertinente , salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva” (el resaltado me pertenece). Este dispositivo es de alguna manera similar al mal denominado “certiorari” que prevé el art. 280 del C.P.C.C.N. según la modificación de la ley 23.774 que en 1990 vino a "regularizar", por decirlo de alguna manera, una circunstancia que de hecho se verificaba en la práctica: la falta de fundamentación para rechazar el recurso extraordinario. Si esta reforma no me parece acertada pues permite, justamente al más alto tribunal del país, al último peldaño de la escala judicial al cual se puede acudir en busca de justicia, dictar una resolución sin ninguna fundamentación, cuando precisamente es doctrina reiterada de la Corte Suprema que las sentencias se deben hallar adecuadamente fundadas[3], e implica, además, un retroceso a la época del antiguo derecho hispánico, que continuó rigiendo aun luego del 25 de mayo de 1810, en el cual las sentencias no se fundaban[4][5], tampoco creo adecuado el art. 11 del Reglamento en tanto tolera desestimar el recurso con la sola mención de la norma reglamentaria infringida. Más todavía si esta “facultad” se hace extensiva a los jueces o tribunales cuando denieguen recursos extraordinarios (art. 11, párr. 2, 2ª parte, del Reglamento). Si bien la última parte del mentado art. 11 prevé una excepción, al quedar ella al arbitrio de la “sana discreción” de la Corte, sin duda hará que, ante las consecuencias que traería rebasar la extensión de los escritos recursivos, muchos litigantes los elaboren reduciendo los fundamentos que hacen a su derecho con grave afectación de la plena defensa en juicio. Cabe tener presente, en este sentido, que el recurso extraordinario se debe interponer debidamente fundado de conformidad con el art. 15 de la ley 48, correspondiendo que la fundamentación sea autónoma (estableciendo ahora el art. 3 del Reglamento detalladamente su contenido), es decir, que el recurso debe bastarse a sí mismo, efectuándose un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa que permitan de su sola lectura comprender el caso y su vinculación con la materia federal[6], como asimismo contener una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida[7]. De allí que se deba realizar liminarmente un relato de los antecedentes del caso para su pertinente comprensión que, aunque sucinto, de todos modos insumirá gran parte de las cuarenta páginas del escrito de recurso extraordinario que quitará espacio a la crítica concreta y razonada del fallo apelado. Más todavía si, además, el art. 10 del Reglamento establece expresamente que la fundamentación no se podrá suplir mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores. De la misma manera, tanto en caso de denegación del recurso extraordinario como en el del ordinario ante la Corte (art. 254, C.P.C.C.N.) –que el Reglamento omite prever-, según art. 285, párr. 1, del C.P.C.C.N., la queja se debe interponer “debidamente fundada”, fundamentación que debe estar encaminada a rebatir los argumentos de la cámara por los cuales denegó el recurso[8]. Sin embargo cuando se trata de la denegatoria de un recurso extraordinario se requiere, además, la fundamentación en la misma forma que lo exige el art. 15 de la ley 48, realizándose un relato claro y sucinto de los antecedentes de la causa que permitan de su sola lectura comprender el caso y su relación con la cuestión federal, al igual que en el propio recurso extraordinario[9][10], a pesar de que el art. 6 del Reglamento aparentemente prescriba que se debe limitar a la refutación de los fundamentos de la resolución denegatoria. Así, a mi juicio, aparece exigua la extensión máxima que el art. 4 del Reglamento determina para el recurso de queja aunque su art. 7 ahora prevea que se debe acompañar copia simple del recurso extraordinario y de su contestación, lo cual de alguna manera evitará que se deban reproducir en la queja prácticamente todos los argumentos esgrimidos en el recurso extraordinario como ocurre en la praxis forense. III.- Los arts. 2 y 5 del Reglamento traen una novedad que se muestra, al menos inconveniente, cual es la carátula en hoja aparte que, respectivamente, deben contener los recursos extraordinarios y los de queja, cuyos formularios se encuentran en anexos al Reglamento. De la lectura de los datos que se deben consignar en estas carátulas según disponen los citados artículos, se puede concluir que únicamente tienen como finalidad que quien vaya a leer el recurso pueda advertir a primera vista de qué se trata la pretensión recursiva. Esto conlleva al peligro cierto del rechazo del recurso con aplicación del art. 280 del C.P.C.C.N. Así, se puede colegir que prácticamente la totalidad de dichos datos deberán constar ineludiblemente en el cuerpo del escrito del recurso, lo cual supone una superposición de datos innecesaria; más todavía si se considera el exiguo plazo para la interposición del recurso extraordinario, menor todavía en el de queja, que harán que el letrado del recurrente deba trabajar a tambor batiente para fundar el recurso y, además, sin desviar la atención de consignar la totalidad de datos requeridosen la carátula, implicando una duplicidad de tareas injustificada, pues si no cumple estrictamente con el detalle de estos datos dará lugar a la aplicación del art. 11 del Reglamento como se lee al final de cada uno de los formularios. Tanta importancia le da el Reglamento a la carátula que el inc. i) del art. 2, establece que la correspondiente al recurso extraordinario debe contener “la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal”, es decir, que más que dato, prácticamente es el fundamento y la pretensión del recurso aunque sintéticamente; y termina diciendo este inciso que “no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí”, o sea, que la carátula vendría a ser más importante que el recurso mismo toda vez que si la cuestión se plantea en el cuerpo del recurso mas no en la carátula, no será considerada. La falta de consideración de una cuestión por una omisión de este tipo, según la propia doctrina de la Corte Suprema, bien podría ser considerada un exceso ritual manifiesto. IV.- De la misma manera que, haciéndose eco de la doctrina y jurisprudencia imperantes, la ley 22.434 modificó el art. 283 del C.P.C.C.N. estableciendo con precisión los requisitos de admisibilidad a cumplir dentro de los cuales se encuentran las copias de distintas piezas procesales, el art. 7 del Reglamento prevé una innovación saludable al disponer las copias que se deben acompañar con el escrito de recurso de queja por denegación del extraordinario, cuya falta de regulación generaba más de una duda, Sin embargo, no era necesaria la presentación de copias del expediente al deducir el recurso, aunque ellas podían ser requeridas por la Corte Suprema[11], como también lo puede seguir haciendo y, asimismo, ordenar la remisión del expediente si lo considerare necesario (art. 285, párr. 2). No obstante, resultaba conveniente acompañar junto con el escrito de interposición, al menos copia del escrito de recurso extraordinario pues con él se podían considerar salvados defectos de fundamentación[12][13]. Como la queja se interpone directamente ante la Corte Suprema, ésta no tiene a su disposición el expediente –el cual queda en la cámara o es bajado a primera instancia para proseguir su tramitación-, sin perjuicio de que lo pueda requerir, hay que proporcionar una suerte de expediente paralelo con las constancias pertinentes para resolver sobre la procedencia de la queja, como ser, y según está dispuesto en el art. 7, copia simple de la resolución impugnada, el escrito del recurso extraordinario, el de su contestación y de la resolución denegatoria del recurso extraordinario, más allá de que según el caso concreto se deba o sea conveniente acompañar alguna otra anticipándose a un eventual requerimiento de la Corte toda vez que la resolución que dispone la agregación de copias se notifica por ministeriolegis[14], respecto de lo cual es ventajoso poner especial atención pues resulta procedente la caducidad de la instancia también en el trámite del recurso de queja[15]. Ello se complementa con el requisito de especificar la fecha de notificación de la resolución denegatoria del recurso extraordinario en la carátula según lo prevé, aunque con dispersión de normas, el art. 5, inc. g) del Reglamento. V.- El art. 9 del Reglamento incorpora un requisito irrazonable al establecer que las citas de fallos de la Corte Suprema deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial. Supera en demasía lo que la propia Corte Suprema considera exceso ritual manifiesto. De acuerdo a este dispositivo no se podría citar un precedente de la Corte que hubiese sido publicado en una revista jurídica de las conocidas en el ambiente forense, las cuales, por otra parte, son de fácil acceso y disponibilidad de todos los profesionales, estableciendo la obligatoriedad de concurrir a la biblioteca de la propia Corte para cotejar el dato obtenido de la búsqueda en su propia biblioteca con el de la publicación en la colección oficial, para encontrarse, eventualmente, conque el tomo de ésta donde se halla el ansiado precedente – para que no se aplique el art. 11 del Reglamento- haya sido prestado a algún tribunal. Dable es esperar que, como respecto de tantas otras normas, la Corte Suprema morigere el estricto cumplimiento de su propia norma que nada tiene que ver con reiterados o conocidos precedentes según rezan los considerandos de la Acordada. VI.- Para finalizar estas breves reflexiones, dable es puntualizar que el Reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 nada ha regulado particularmente para los casos que la Corte Suprema ha creado por vía pretoriana en los cuales resulta procedente el recurso extraordinario, tales como el de arbitrariedad de la sentencia, el de exceso ritual manifiesto –como una derivación del anterior, o al menos no separable definidamente- y el de gravedad institucional. En tales condiciones, dable es entender que también a tales casos se aplicará en lo pertinente el Reglamento, pero habrá que esperar las decisiones que dicte la Corte Suprema. * Profesor adjunto de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Museo Social Argentino; profesor titular de Derecho Procesal Civil en el sistema de educación a distancia de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina; profesor invitado en cursos de posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y de Experto en la Función Judicial de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Morón; ex profesor asociado de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Comunicación de la Universidad Argentina de la Empresa; ex profesor de Derecho Procesal Civil en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina y de la Universidad de Belgrano; ex profesor titular del Curso de Capacitación en Práctica Procesal para Peritos exigido por la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires en la Facultad de Ciencias de la Criminalística del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina; ex docente Jefe de Comisión en el Servicio Jurídico Gratuito dependiente del Departamento de Práctica Forense de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires; ex profesor adjunto de Derecho Administrativo y Procesal en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Museo Social Argentino; miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal; del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la International Law Association; Co-director del Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com Biblioteca Jurídica Online; ex Director del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín. Ha dado seminarios y escrito libros y publicado artículos, notas a fallos y comentarios de libros de su especialidad (La Ley, Doctrina Judicial, Revista de Derecho Procesal de Rubinzal-Culzoni, Revista de Doctrina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, elDial.com Biblioteca Jurídica Online, Revista de Derecho de Familia de Lexis-Nexis, Revista “Abogados” del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Revista “Conceptos” de la Universidad del Museo Social Argentino, Revista Compendio de Jurisprudencia-Doctrina y Legislación de Errepar y Revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín), como, asimismo, participó con ponencias en Congresos yJornadas de su especialidad. hectoreleguisamon@speedy.com.ar [1] Corte Sup., 15/8/1995, “Rospide, Oscar y otra s/ quiebra”, L.L. 1997-C-969 (39.561-S): “Debe descalificarse la decisión de la corte provincial que declaró mal concedidos los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad locales, incurriendo en un excesivo formalismo que frustró una vía apta para que los apelantes obtuvieran el reconocimiento de sus derechos mediante la revisión de la sentencia de la cámara de apelaciones que rechazó el recurso de queja incurriendo en el mismo defecto de exceso ritual”. Corte Sup., 23/4/1996, “Finsa S.A. c. Paredes Piermatei S.A.”, L.L. 1996-E-627: “Es procedente el recurso extraordinario, aun cuando los agravios remitan a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, si la decisión evidencia exceso ritual manifiesto y prescinde de tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del caso”. Corte Sup., 27/10/1996, “R., H. J. c. R. o M., T. H.”, L.L. 1997-D-824 (39.602-S): “Es procedente el recurso extraordinario contra la sentencia que, al limitarse realizar un análisis parcial y aislado de diversos elementos de convicción sin integrarlos en el conjunto, hizo una interpretación que no se ajustó a las reglas de la sana crítica y que, además, se tradujo en un claro exceso ritual con incidencia en menoscabo de la verdad objetiva en que se sustenta la pretensión”. [2] LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, Lecciones de derecho procesal civil, p. 723, Depalma, 2001. [3] LEGUISAMÓN, Lecciones..., ob. cit., p. 730. [4] Cerca de medio siglo después de haberse producido la emancipación política, como regla general las sentencias no se pronunciaban con expresión de motivos, o dicho de otra forma, no se razonaban los fundamentos. Los magistrados encuadraban sus sentencias dentro de las normas del derecho entonces vigente, pero la forma de interpretar esas normas la reservaban en su fuero interno. Las sentencias consistían, así, salvo casos muy singulares, en ese párrafo sobrio que hoy llamamos “parte dispositiva”. Con la única excepción de las sentencias del Tribunal de Recursos Extraordinarios creado en 1838, los fallos de los jueces, tanto superiores (la Cámara de Apelaciones que reemplazó a la Real Audiencia), como inferiores (letrados después de la supresión de los Cabildos en 1821), no concedían importancia decisiva a este aspecto que hoy apreciamos como esencial en el sistema de la administración de justicia (MÉNDEZ CALZADA, Luis, La función judicial en las primeras épocas de la Independencia, ps. 423/4, ed. Losada, Buenos Aires, 1944). Era una falla de la vida jurídica, recibida íntegramente de la tradición forense española (DE BUEN, Demofilo, Introducción al estudio del Derecho Civil, p. 330, Madrid, 1932. SÁNCHEZ- ROMAN, Felipe, Estudios de Derecho Civil, t. 2, p. 72, Madrid, 1889-90). Si una de las características del poder monárquico absoluto era la no necesidad de dar explicaciones a los súbditos sobre cualquier acto de autoridad que se efectuase, resulta de la lógica de ese sistema que una decisión judicial cualquiera, al emanar por delegación o mandato de la autoridad del poder soberano, personal e indiscutible, tampoco requería mayores fundamentos. La monarquía española tenía prohibido fundar las sentencias por temor a “las cavilaciones” de los litigantes (Real Cédula de Carlos III de 1778, Caps. 5 y 6; ley 8, tít. 16, Libro XI, Novísima Recopilación). Estaba rigurosamente establecido el secreto de los Acuerdos en las Audiencias. El libro donde se llevaban debía estar custodiado en un armario o alacena, de cuya llave era celoso depositario el Presidente o Regente del Tribunal. El Acuerdo era inaccesible a las partes y a sus defensores o letrados. Se limitaba el Escribano a transcribir en los autos el contenido descarnado de la resolución, dando fe de ello, por una simple nota, al pie del Acuerdo. Ese mismo estrechísimo secreto y la falta de accesibilidad a los interesados o sus defensores era el mejor estímulo para la pereza, para la ausencia de toda motivación explícita. Si leemos esos Acuerdos secretos no encontramos en ellos nada: se induce que hubo un cambio de ideas o impresiones: eso es todo (MÉNDEZ CALZADA, La función judicial..., ob. cit., p. 427. Pueden verse ejemplos de lo dicho en las ps. 444/53, donde el autor transcribe distintos fallos en materia criminal, comercial y civil). Resulta curioso constatar que fue en plena época de la dictadura de Rosas cuando por vez primera se dispone legislativamente la obligación de fundar las sentencias, sin distinción alguna, aunque limitada tal obligación a un solo Tribunal, a la sazón el “Tribunal de Recursos Extraordinarios por nulidad e injusticia notoria” creado por la Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires por ley promulgada el 6 de diciembre de 1838, disponiendo su art. 14: “De la sentencia del Tribunal que será fundada, no habrá recurso alguno, y se comunicará al Gobernador para que sea publicada con las de su referencia” (MÉNDEZ CALZADA, La función judicial..., ob. cit., p. 433). [5] LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, La evolución del Derecho Procesal Civil Nacional desde la gesta de Mayo de 1810, La Ley Suplemento de Actualidad del 30/11/2004, p. 4. [6] Corte Sup., 2/8/1979, “Ferreyro Vilches, Delfín”, L.L. 1979-D-628, secc. Jurisp. Agrup., caso 3727: “En atención a su carácter autónomo es menester que el recurso extraordinario sea fundado, lo que exige incluya un preciso relato de los hechos de la causa de la materia federal en debate y de la vinculación existente entre ésta y aquellos, además de una crítica circunstanciada de los argumentos en que la decisión se apoya para arribar a las conclusiones que motivan los agravios”. Corte Sup., 21/10/1980, “Arenera Puerto Nuevo, S.A. y otras c. Municipalidad de San Isidro”, Fallos 302:1171: “Para la procedencia del recurso extraordinario el escrito de interposición debe bastarse a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee y su sola lectura tiene que ser suficiente para la comprensión del caso, para lo cual es preciso que contenga un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa; ello así, a fin de que sea posible advertir el vínculo que guardan con las cuestiones que se quiere someter a la Corte como de índole federal. En el caso, el escrito en que se interpuso el recurso extraordinario, no reúne aquellas condiciones, pues sólo incluye el desarrollo genérico de agravios, sin mostrar su relación con las circunstancias del proceso”. Corte Sup., 14/5/1981, “Caruso, Juan c. Lapiales, S.A.”, L.L. 1982-B-485, secc. Jurisp. Agrup., caso 4568: “El escrito de interposición del recurso extraordinario debe bastarse a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee. Su sola lectura tiene que ser suficiente para la comprensión del caso, para lo cual es preciso que contenga un relato, claro y concreto de los hechos relevantes de la causa; ello así, a fin de que sea posible advertir el vínculo que guardan con las cuestiones que se quieren someter a la Corte Suprema como de índole federal”. [7] Corte Sup., 2/6/1983, “Voislav Roncevich c. Estado Nacional”, Fallos 305:706: “Para la correcta deducción del recurso extraordinario es menester se lo funde, dado su carácter autónomo, mediante un preciso relato de los hechos de la causa, de la materia federal en debate y de la vinculación existente entre ésta y aquellos. El escrito respectivo ha de contener, además, una crítica concreta y circunstanciada de la sentencia que se impugna, debiendo el apelante rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian”. [8] Corte Sup., 3/6/1980, “Andrada, Eduardo L. c. Municipalidad de la Capital”, Fallos 302:502: “La presentación directa debe ser rechazada de plano si está dirigida contra la denegatoria del recurso ordinario y no demuestra los extremosque hacen a su procedencia ni que el valor disputado en último término supere el límite legal que prevé el art. 24, inc. 6°, apart. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708; lo mismo si estuviera enderezada a cuestionar el rechazo de la apelación del art. 14 de la ley 48, habida cuenta que carece del fundamento mínimo necesario para que la Corte pueda conocer acerca de la procedencia de sus argumentos, y no se acompañó copia del escrito donde se interpuso el recurso federal”. Corte Sup., 23/6/1981, “Banco Nacional de Desarrollo c. Huamac Patagónica, S.A.”, Fallos 303:870: “Corresponde desestimar la queja deducida contra la denegatoria del recurso ordinario de apelación, en el caso en que las argumentaciones de la apelante no alcanzan a desvirtuar lo afirmado por la Cámara en el auto denegatorio acerca del carácter no definitivo de la resolución recurrida –ejecución hipotecaria-, habida cuenta que en forma expresa el a quo dejó abierta la vía para dilucidar la cuestión de fondo en el respectivo juicio de conocimiento”. [9] Corte Sup., 4/3/1980, “Bisso, Eduardo A. c. Poder Judicial”, L.L. 1980-C-111: “Es improcedente la queja deducida con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario que no reúne los recaudos exigidos por la Corte Suprema para su procedencia, toda vez que no contiene un relato claro y sucinto de los hechos relevantes de la causa ni de la cuestión federal planteada ni pone de manifiesto sobre qué materia habría versado el debate ni formula una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado”. [10]WETZLER MALBRÁN, Alfredo R., y LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, Recurso de queja, en Recursos judiciales, t. 2, ps. 95/97, Depalma, 1988. LEGUISAMÓN, Lecciones..., ob. cit., p. 742. [11] Corte Sup., 28/5/1987, “Fiscal c. Ramón de Allub, Marta E.”, E.D. en Disco Láser, Record Lógico 192.305: “La perentoriedad de los plazos procesales (artículo 155, código procesal civil y comercial, aplicable al recurso extraordinario y a la queja por su denegación aun en las causas penales), no puede ser obviada sino por acuerdo de partes, hecho valer en su caso ante la Corte y no ante el tribunal superior de la causa, circunstancia que no puede soslayarse por la imposibilidad de extraer copias, desde que su acompañamiento no constituye un requisito de admisibilidad del recurso, sino que su exigencia es facultad del Tribunal (artículo 285, párrafo 2do, código citado)”. [12] Corte Sup., 4/5/1995, “Baqueiro, María F. c. Banca Nazionale del Lavoro”, D.T. 1996-B-1462; J.A. 1995-IV-94: “Es admisible la queja, no obstante que no incluya una crítica de las motivaciones del auto que denegó el remedio federal, si de los agravios expresados en la apelación extraordinaria surgen con claridad las cuestiones constitucionales que se intentan someter a la Corte”. [13]WETZLER MALBRÁN y LEGUISAMÓN, Recurso de queja, en ob. cit., t. 2, p. 98. LEGUISAMÓN, Lecciones..., ob. cit., 743. [14] Corte Sup., 26/9/1988, “Andrade, Ricardo M. c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, E.D. en Disco Láser, Record Lógico 196.881: “La providencia que dispone la presentación de copias en los recursos de hecho se notifica por ministerio de la ley”. Corte Sup., 27/2/1996, “Bossi de Morales, Adelma H. c. Municipalidad de Buenos Aires”, L.L. 1996-C-772 (38.693-S): “En el trámite del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, el requerimiento de copias no se notifica por cédula”. [15] LEGUISAMÓN, Lecciones..., ob. cit., p. 743.
Compartir