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1
 
 
LAS EMPRESAS CONJUNTAS O JOINT VENTURES DESDE LA OPTICA DEL 
DERECHO DE LA COMPETENCIA EN COLOMBIA 
 
 
 
 
 
 
 
 
Pamela Gutiérrez A. 
Asesor: Danilo Romero Raad 
 
 
 
 
 
 
 
 
Universidad de Los Andes 
Bogotá-Colombia, Junio de 2008 
 
 
 
 
 
 
 2
TABLA DE CONTENIDOS 
 
PARTE GENERAL 
 
I. INTRODUCCIÓN 
 
II. DEFINICIÓN DE CONCEPTOS ECONÓMICOS 
2.1. Definición de competencia 
2.2. Definición de eficiencia 
 
III. ESTRUCTURA DE LOS MERCADOS 
3.1. Competencia Perfecta 
3.2. Monopolio 
3.3. Oligopolio 
3.4. Competencia Monopolística 
3.5. Cartel 
 
IV. DERECHO DE LA COMPETENCIA 
4.1. Bienes jurídicamente tutelados mediante la regulación sobre competencia. 
4.2. Restricciones anticompetitivas: Actos, Acuerdos, Competencia desleal e 
Integraciones Empresariales 
 
V. ASPECTOS GENERALES DE LA REGULACIÓN SOBRE INTEGRACIONES 
EMPRESARIALES 
5.1. Concepto de Integración Empresarial. 
5.2. Fundamento del Control sobre las integraciones 
5.3. Modalidades de Integraciones económicas 
5.3.1. Fusiones 
5.3.2. Compra de Activos y Pasivos 
5.1.5. Escisión-absorción 
 3
5.3.4. Adquisiciones 
5.4. Modos de realizar una integración empresarial 
5.5. El deber de Informar sobre una integración, normatividad aplicable 
5.5.1. Supuesto Subjetivo 
5.5.2. Supuesto Objetivo 
5.5.3. Supuesto Cronológico 
5.6. La regla de la razón y la regla per se 
 
 
PARTE ESPECIAL 
 
VI. CONSIDERACIONES RESPECTO A LA CREACIÓN DE UNA EMPRESA 
CONJUNTA CONFORME A LA NORMATIVIDAD SOBRE DERECHO DE LA 
COMPETENCIA VIGENTE 
6.1. Concepto de Empresa Conjunta o Joint Ventures 
6.2. Ventajas de las Empresas Conjuntas 
6.3. Riesgos de las Empresas Conjuntas frente al derecho de la competencia 
6.4. Creación de empresa conjunta; ¿Integración económica o acuerdo de 
cooperación? 
6.5. Tratamiento jurídico en Colombia a casos específicos de formación de una 
empresa conjunta frente al derecho de la competencia. 
6.6. Consideraciones respecto a las empresas conjuntas en la Unión Europea 
6.7. Consideraciones respecto a las empresas conjuntas en Estados Unidos. 
 
VII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 
VIII. BIBLIOGRAFIA 
 
 
 4
 
I. INTRODUCCIÓN 
 
En 1990, Michael Porter, de la escuela de negocios de Harvard, publicó los resultados de 
una investigación realizada con el objetivo de encontrar las razones por las que sólo ciertas 
naciones logran tener éxito dentro de la competencia internacional. En esta publicación 
denominada “The Competitive Advantage of Nations”, Porter sostiene que existen cuatro 
atributos principales de una nación que modelan el contexto en que las empresas locales 
compiten y que son estos atributos los que promueven o impiden que se cree una ventaja 
competitiva.1 El primero de estos cuatro atributos llamados como los componentes del 
“diamante de Porter” es la dotación de factores, siendo estos, la posición nacional en los 
factores de producción como la mano de obra calificada o los recursos naturales; el 
segundo, las condiciones de la demanda, siendo ésta la naturaleza de la demanda nacional 
para el producto o servicio de una industria determinada; el tercero, las industrias conexas e 
industrias de apoyo, siendo estas la presencia o ausencia dentro de una nación de industrias 
proveedoras y conexas que sean internacionalmente competitivas y por último, la 
estrategia, estructura y rivalidad de las firmas dentro de una misma nación. Adicional a lo 
anterior, sostiene que el gobierno mediante las políticas que establezca, también puede 
disminuir o aumentar la ventaja nacional y que los extremos del diamante constituyen un 
sistema de refuerzo mutuo. 
 
Este estudio, por primera introdujo expresamente, dentro de las teorías económicas, la 
necesidad de la competencia entre las empresas nacionales para ser competitivas en el 
ámbito internacional, de igual forma, era la primera vez que se “enfrentaba” al principio de 
“laissez faire” establecido en la obra “La riqueza de las Naciones” de Adam Smith2, 
argumentando que la regulación del estado y las políticas gubernamentales pueden ser 
 
1 W.L HILL Charles. Negocios Internacionales. Universidad de Washington. Tercera Edición. Cuidad de México. 
McGraw Hill. 2002, p. 155. 
2 SMITH Adam, La riqueza de las Naciones. (libros I-II-III y selección de los libros IV y V) . 1723-1790, Estudio 
preliminar Carlos Rodriguez Braun. Traducción al Español Carlos Rodriguez Braun. 1987. 
 5
indispensables para evitar alteraciones en las condiciones de la demanda y para 
desestimularar el monopolio. Según esta misma teoría, la enérgica rivalidad nacional 
induce a las empresas a buscar maneras de mejorar la eficiencia, lo que las convierte en 
mejores competidores internacionales. La competencia entre las empresas de una misma 
nación crea presiones para innovar, mejorar la calidad, reducir los costos e invertir en el 
mejoramiento de factores avanzados.3
 
Ahora bien, se puede decir que esta teoría se apoya en los cambios institucionales y de los 
sistemas económicos, a los que ha conducido la era de la globalización. Con la apertura de 
los mercados y las políticas de liberalización del comercio, la política de competencia ha 
llegado a ser un tema de importancia tal que organismos como el Banco Mundial, la han 
empezado a considerar como uno de los pilares fundamentales de la política económica de 
un país, a lado de la política monetaria y fiscal. Hasta hace algunos años los países que 
poseían sistemas basados en la libre competencia económica no eran muchos. Hoy en día a 
raíz de las políticas de liberalización de los mercados y desregulación de las economías 
inaugurada en la década de los noventa, estos sistemas han comenzado a extenderse a tal 
punto que en la actualidad son pocos los países que persisten con sistemas de mercado en 
los que no hay competencia efectiva. En términos generales, las condiciones de 
competencia nacional tal y como lo estableció Porter, han comenzado a entenderse como 
uno de los ejes fundamentales en el camino al desarrollo. 
 
De lo anterior se deriva el hecho de que las empresas se encuentran obligadas a alcanzar 
condiciones de productividad aptas que les permitan participar en una economía de 
mercado, expuestas cada vez más a la globalización y con lo que esta implica, a temas 
como la competencia, la eficiencia y la proliferación de nuevos agentes, que ingresan 
libremente al mercado y solo se logran mantener en si logran alcanzar los altos estándares 
de calidad fijados por fenómenos como la oferta y demanda especializada. Es el Gobierno 
quien recobra la facultad y obligación al mismo tiempo de influir para mantener las 
 
3 W.L HILL, Op. Cit., p. 156. 
 6
condiciones de competencia y eficiencia aptas para que las empresas no sean devoradas por 
unas de mayor músculo financiero en la competencia internacional. 
 
Colombia, desde la década de los noventa ha venido ingresando a la corriente mundial 
neoliberal y de conformidad con ésta, La Constitución Nacional de 1991, como fiel 
resultado inspirado en principios de libertad económica y de libertad de empresa tan en 
boga en la época, consagra este sistema como la base estructural de la economía y como 
pilar esencial para la consecución de libertades empresariales individuales y el respeto por 
el interés colectivo. En su artículo 333 se define libertad económica como la “forma 
organizada de trabajo por parte de los particulares o de la comunidad. Frente a esto el 
profesor Carlos Alberto Restrepo sostiene que; “Los artículos 333 y 334 de la Constitución 
Nacional garantizan la libre empresa y la libre competencia como piedra angular de una 
economía de mercado, como la nuestra, pero, al propio tiempo, faculta al Estado para 
intervenir en la actividad económica con el fin de equilibrar y racionalizarlas fuerzas que 
intervienen en el mercado, procurando en todo caso la defensa del consumidor con la 
adopción de políticas que eviten el monopolio, el cártel, el trust, la fusión, la integración y 
la consolidación de empresas que tengan por finalidad manipular el mercado y crear 
condiciones artificiales, en detrimento del consumidor, en la venta de productos o 
servicios.”4 De igual forma, el artículo 88 contempla la debida protección de la libre 
competencia económica. 
 
Como bien se desprende de lo anterior, en Colombia como en el mundo, el derecho de la 
competencia económica, sustentado en la Carta Política ha vendido adquiriendo una 
importancia fundamental. El derecho de la Competencia entendido en forma general como 
toda la regulación estatal a los mercados nacionales, tiene como fin último, la defensa de 
los intereses y la calidad de vida de los consumidores, mejorar la eficiencia del aparato 
productivo, garantizar a los consumidores la libre escogencia de éstos y que las empresas 
puedan participar libremente en los mercados. 
 
4 VELÁSQUEZ RESTREPO, Carlos Alberto. Derecho de la Competencia. Cámara de Comercio de Medellín para 
Antioquia. Biblioteca Jurídica Dike. 1 Edición. 2003. p. 144 
 7
 
Derivado de la Carta Política, se desprende el marco legal de protección y promoción de la 
competencia consagrado en la ley de prácticas comerciales restrictivas (Ley 155 de 1959), 
sus decretos Extraordinarios (Decreto 1302 de 1994 y 3307 de 1963), Reglamentarios 
(Decreto Ley 2153 de 1992) y finalmente la ley 256 del 15 de enero de 1996. Debe también 
incluirse la Circular externa 10 (Circular única de la Superintendencia de Industria y 
Comercio, en adelante SIC) y demás circulares que tratan el tema, emitidas por la SIC. 
 
Con la formulación de la ley 155 de 1959 en Colombia se había creado un instrumento que 
garantizaba la libre competencia en una economía de mercado buscando que los beneficios 
que se derivan de ésta se reinvirtieran en beneficios para la sociedad reflejados en mejores 
precios, calidad de bienes y servicios al tiempo que a la economía mediante la generación 
de industrias eficientes. Igualmente, mediante esta ley se implementó la primera restricción 
a las operaciones de integración empresarial y se creó una disposición general contenida en 
el artículo 1º que prohíbe actos y acuerdos contrarios a la libre competencia. 
 
Ahora bien, después de 1991 siguiendo la corriente neoliberal imperante y conscientes de la 
necesidad de fomentar la competencia, con las mismas finalidades que la Carta Política, es 
promulgado el Decreto 2153 de 1992, que busca garantizar el libre desarrollo del proceso 
competitivo en los mercados que implica prevenir las conductas que afecten o puedan 
afectar de manera indebida, el sistema de libre competencia o el normal desarrollo de la 
actividad económica. Es de esta manera como se considera que “A partir de la expedición 
del decreto 2153 de 1992 se crea una plataforma jurídica real para establecer un sistema de 
derecho con posibilidades de aplicación y desarrollo, pues el control de las prácticas 
restrictivas se asigna como función de la Superintendencia de Industria y Comercio, se 
tipifican determinadas conductas, sanciones y se establece un procedimiento específico.”5
 
 
5 CORTAZAR, Javier. Hacia un nuevo derecho de la Competencia en Colombia, Análisis Crítico y Prospectiva, Ediciones 
Doctrina y Ley Ltda. Bogotá. 2003. p. 
 8
Los artículos 45, 47, y 48 de este reglamentario, señalan de manera no taxativa los acuerdos 
y actos expresamente prohibidos tales como: Fijación directa o indirecta de precios, 
influencia a otra empresa para que incremente o desista en rebajar sus precios, ejercer 
retaliación contra una empresa por su política de precios, determinar condiciones de venta o 
comercialización discriminatorias, repartición de mercados entre productores o 
distribuidores, asignación de cuotas de producción o suministro, repartición o limitación de 
fuentes de abastecimiento de insumos productivos, limitación de desarrollos tecnológicos, 
imposición de obligaciones ajenas al objeto del negocio, conocidas como “ventas atadas”, 
afectar o abstenerse de producir algún bien o servicio, la colusión en licitaciones o 
concursos, distribución de la adjudicación de contratos y concursos y la fijación de 
términos de propuestas. De igual forma, el artículo 50 contempla los casos de abuso de 
posición dominante y los artículos 51 y 52 se refieren a la integración de empresas. 
 
Resaltando la importancia que ha cobrado el derecho de la competencia, en el presente 
texto, se analiza en específico la normatividad sobre integraciones su relación con los 
acuerdos colusorios y su manifestación en el caso de una empresa conjunta. 
Continuando con la línea anterior, las exigencias del mercado y de la actividad comercial, 
han generado la necesidad de que quienes producen bienes y servicios recurran a 
mecanismos que les permitan fortalecer su posición en el mercado en el que participan. Las 
operaciones de integración empresarial son un mecanismo mediante el cual una empresa 
puede llegar a fortalecer su posición en el mercado pudiendo revestir en alguna forma 
jurídica como la fusión, la adquisición o compra global de activos y pasivos, la toma de 
control y los contratos de colaboración entre otros. 
 
Como dicho con anterioridad, las integraciones empresariales comportan un riesgo a la 
libertad de competencia y pueden conllevar al surgimiento de abusos de posición de 
dominio y al acaecimiento de estructuras de mercado indeseables como monopolios, 
monopsonios, carteles etc. Por esta razón, están comprendidas dentro de la normatividad de 
competencia y se encuentran restringidas por un régimen de autorización especial que filtra 
las operaciones que la SIC, debe estudiar y decidir sobre su viabilidad. Según lo dispuesto 
 9
en dichas normas, existe un criterio subjetivo, uno objetivo y uno cronológico que 
determinan la necesidad de informar una determinada operación de integración. 
 
Ahora bien, dicha normatividad no contempla en ninguna disposición, lo que ocurre cuando 
no se trata de una operación en la que dos empresas se unen perdiendo independencia o 
quedando sometidas al control de otras, sino que se trata de dos empresas competidoras en 
un mercado determinado que deciden unir sus esfuerzos y crear una nueva empresa 
conjunta dedicada a un eslabón de la cadena del mercado respectivo, no descubierto aun 
por las empresas creadoras. Supongamos el caso hipotético de dos empresas (A y B) 
competidoras dentro de un mismo mercado y que desarrollan la misma actividad productora 
de materias relativamente homogéneas, que pretenden incursionar de manera conjunta en el 
mercado de la comercialización de sus productos nunca antes explorado por ellos de 
manera individual. 
 
La primera pregunta que debe realizare es si ésta operación a la luz de lo establecido en la 
normatividad colombiana es una integración o se trata de un acuerdo colusorio en que las 
dos empresas competidoras empieza a colaborar entre sí, fijando precios y repartiendo 
mercados. Las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, no ha seguido 
una misma línea de decisión respecto a este primer asunto. 
 
Ante este supuesto se ve reflejado el tenue límite entre lo que puede considerarse como un 
acuerdo y lo que es una concentración económica. ¿Qué régimen es el que debería aplicarse 
en un caso como estos?, de considerarse integración, ¿no se estaría dando un carácter 
legítimo a una conducta anticompetitiva como un acuerdo de precios?, ¿En que se 
diferencia una empresa común de un acuerdo restrictivo de reducción de oferta o fijación de 
precios?, ¿Cuándo aplica el régimen de acuerdo previamente autorizado por eficiente y 
cuandoel régimen de integraciones empresariales?, ¿No sería esta la forma más fácil de 
burlar la normatividad sobre acuerdos?. 
 
 10
Ahora bien, de ser considerado un acuerdo de colaboración entre competidores, ¿debe 
reconocerse que es ilegal per se al inducir a un acuerdo de precios? O bien, ¿puede 
determinarse su legalidad cuando no se vulneran los bienes jurídicamente tutelados como lo 
son la libertad de entrada, la libertad de escogencia y la variedad de precios o cuando se 
justifica que es un acuerdo eficiente para el mercado?. 
 
El otro conjunto de interrogantes estaría orientado de ser afirmativo que se trata de una 
integración empresarial. ¿Que ha entendido la Superintendencia por empresas dedicadas a 
una “misma actividad” tal y como lo exige la norma para que una operación pueda ser 
considerada integración.? Con base a lo anterior, ¿A que se refiere la normatividad cuando 
establece que dos empresas deben desarrollar una misma actividad?, ¿Se refiere con esto a 
que debe tratarse de un mismo producto o servicio sin importar en que eslabón de la cadena 
productiva se encuentre?, ¿Se refiere a que debe tratarse de una misma industria?. 
 
De las decisiones emanadas de la SIC cabe reiterar que a demás de no ser uniformes, 
presentan serios inconvenientes cuando se les ha considerado como integraciones 
empresariales sujetas al régimen de autorización especial de sobrepasar los activos que 
establece la normatividad. De ser consideradas integraciones se podría en entre dicho la 
viabilidad jurídica de la figura tan usual y necesaria del Joint Venture y de las Uniones 
Temporales, creando una carga administrativa exagerada para la SIC al tener que estudiar 
todos los casos de empresas conjuntas presentadas, y desvirtuando los principios y 
objetivos por los que existe la regulación estatal para las operaciones de integración que 
puedan restringir la competencia. Al mismo tiempo, de considerarse integraciones se 
permite desdibujar los objetivos generales del derecho de la competencia al permitir ciertas 
integraciones que en realidad constituyen meros acuerdos y en los que no se configura 
realmente el ánimo de integrarse por parte de las empresas. 
 
Con el fin de analizar este específico tema de la normatividad vigente sobre integraciones 
empresariales y más específicamente sobre empresas conjuntas, se expondrán inicialmente 
los conceptos económicos indispensables para entender la dinámica en la que funciona el 
 11
derecho de la competencia tales como la eficiencia y los factores de producción. En paso 
siguiente, se expondrán definiciones y precisiones respecto a lo que se entiende por 
mercado y como se puede identificar un mercado relevante dentro de una determinada 
actividad económica. En tercer lugar, se hablará sobre las diferentes estructuras de 
mercado con el fin de resaltar cuales de éstas son las que se pretenden favorecer o evitar 
con las disposiciones sobre derecho de la competencia. Una vez realizado lo anterior, se 
expondrán nuevamente aspectos de la defensa de la competencia en general, los bienes 
jurídicamente tutelados y las diferentes restricciones anticompetitivas que ampara la ley 
colombiana. A continuación se expondrá el concepto de integración económica así como 
las modalidades en que se puede configurar y las reglas de análisis e interpretación que son 
relevantes a la hora de analizar una determinada operación. 
 
 Habiendo situado al lector en los aspectos generales necesarios para el desarrollo de la 
presente monografía, se entrará a analizar el punto neurálgico que se pretende desarrollar 
esto es, el concepto, ventajas y riesgos de la creación de empresas conjuntas vistas desde la 
óptica del derecho de la competencia y su tratamiento en Colombia. 
 
Utilizando el caso específico que se propone, se realizará un análisis sobre los limites y 
diferencias entre las integraciones empresariales y los acuerdos de cooperación con el fin 
de observar como en un caso como el que se presenta no es tan clara la vía que debería ser 
utilizada. Posteriormente se analizará el tratamiento que se le ha dado a estas operaciones 
en Estados Unidos y en Europa. 
 
Finalmente, se realizarán unas breves conclusiones con las que se pretende aportar un 
análisis jurídico respecto al tema analizado. En estas conclusiones se resaltará la 
interpretación considerada más apropiada para un caso como el planteado a la luz de casos 
presentados antes las autoridades de competencia en Estados Unidos y Europa. 
 
 
 
 12
II. DEFINICIÓN DE CONCEPTOS ECONÓMICOS 
 
2.1. CONCEPTO DE LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA 
 
La competencia económica en las economías de mercado definida en términos generales, 
hace referencia a la situación en la cual las empresas o vendedores luchan 
independientemente para alcanzar un determinado objetivo comercial bien sea utilidades, 
ventas o participación en el mercado, y suele equipararse con rivalidad competitiva en 
términos de calidad, servicio o combinaciones de estos y otros factores que el cliente pueda 
valorar.6 
 
Ahora bien, puede entenderse que la libertad en el ejercicio de la competencia desde el 
punto de vista de los empresarios y comerciantes, consiste en la garantía de poder 
suministrar libremente bienes o servicios al mercado, y desde la óptica de los 
consumidores, en la posibilidad de elección libre entre tales productos.7
 
En esta misma línea, la doctrina ha entendido por libertad de competencia económica, “la 
posibilidad efectiva que tienen los participantes en un mercado, de concurrir a él en 
contienda con los demás, con el objeto de ofrecer y vender bienes o servicios a los 
consumidores, y de formar y mantener una clientela. Así mismo, implica dos aspectos 
fundamentales: de una parte garantiza la libertad de los competidores para concurrir al 
mercado en busca de una clientela; y de la otra, implica la libertad de los consumidores 
para escoger y adquirir en el mercado bienes y servicios que ofrezcan en condiciones de 
competencia.”8
 
6 KHEMANI Shyam R., Objetivos de la Política de Competencia. Planeación y Desarrollo. DNP. Volumen XXIV No. 2, 
1993.p. 
7 ALMONACID SIERRA, Juan Jorge, GARCÍA LOZADA, Nelson Gerardo, Derecho de la Competencia, Editorial 
Legis, Primera Edición, 1998. Bogotá, Colombia, p. 23. 
8 MIRANDA LONDONO, Alfonso, El régimen general de la libre competencia. CEDEC III. Centro de Estudios de 
Derecho de la Competencia. p. 183 
 13
 
2.2. DEFINICIÓN DE EFICIENCIA 
La eficiencia hace referencia tanto a la eficiencia en la asignación de los recursos como a la 
eficiencia productiva. Una definición de eficiencia propuesta por N. Gregory Mankiw, 
asegura que es la “propiedad de una asignación de los recursos según la cual ésta maximiza 
el excedente total que reciben todos los miembros de una sociedad.”9 Es la utilización 
correcta de los medios de producción disponibles y también puede entenderse como el 
logro de las metas con la menor cantidad de recursos. El diccionario de la Real Academia 
Española define eficiencia como “la capacidad de disponer de alguien o de algo para 
conseguir un efecto determinado.”10
En razón de lo anterior, puede hablarse de una empresa eficiente cuando tiene la capacidad 
de obtener resultados deseados mediante la mejor utilización posible de sus recursos 
disponibles. 
Aplicando la definición al tema propuesto, se considera que un mercado es eficiente cuando 
se logra la mejor asignación de los recursos, esto es, cuando no hay alteraciones o 
distorsiones que concentren la riqueza en una masa poco significativa de personas, como 
ocurre en estructuras de mercado como los monopolios o bien, cuando no hay distorsiones 
que impidan que el consumidor pueda ejercer su libertad de elección. 
 
III. ESTRUCTURA DE LOS MERCADOS 
 
Con el fin de entender las estructuras de mercado que se pretenden protegery las que se 
pretenden evitar mediante las normas sobre derecho de la competencia, a continuación se 
 
 
9 MANKIW,, Op. cit., p. 92 
10 Real Academia de la lengua Española. Recuperado el 23 de abril de 2008 de http://www.rae.es/rae.html. 
http://www.rae.es/rae.html
 14
definen y caracterizan estas diferentes formas en las que puede estar configurado el 
mercado. 
 
3.1. COMPETENCIA PERFECTA 
 
Según la definición expuesta por N. Gregory Mankiw, un mercado competitivos es aquel en 
el que “hay muchos compradores y vendedores que intercambian productos idénticos, por 
lo que cada uno de ellos es un precio aceptante.”11 En razón de lo anterior, es insignificante 
cualquier acción de un comprador o vendedor en el precio del mercado. Así mismo, existe 
libertad de entrada y salida para nuevas empresas. En estos mercados el ingreso marginal es 
igual al precio de los productos. Se entiende que esta estructura de mercado e la ideal y 
más eficiente, aunque bien cabe aclarar que en la práctica difícilmente se podrá encontrar 
esta clase de mercados teniendo en cuenta la variedad de externalidades que existen en los 
mercados. 
 
3.2. MONOPOLIO 
 
Según este mismo autor, “Una empresa es un monopolio si es la única que vende un 
producto y si éste no tiene sustitutivos cercanos. La causa fundamental del monopolio son 
las barreras de entrada: un monopolio es el único vendedor en su mercado por que otras 
empresas no pueden entrar y competir con él.”12 Pueden existir diferentes clases de 
monopolio a saber; colusivo, legal, natural. Son las barreras de entrada, las que determinan 
de cual clase de monopolio se trata. Las barreras de entrada pueden tener tres orígenes 
distintos: 1. Un recurso clave que es propiedad de una sola empresa, 2. Las autoridades 
conceden a una sola empresa el derecho exclusivo de producción de un bien o servicio, al y 
como sucede cuando se otorga una patente de invención por ejemplo, y por último 3. Los 
costes de producción hacen que un único productor sea más eficiente que un número 
 
11 MANKIW, Op.cit, p. 197 
12 Ibidem 
 15
elevado de productores.13 Pese a que no se puede decir que esta estructura sea indeseable 
per se, teniendo en cuenta el monopolio natural, si es riesgoso para una economía de 
mercado por poner evitar la libertad de entrada y salida de competidores, la libertad de 
escogencia de los consumidores y la variedad de precios. Es por esta razón que se considera 
que los monopolios son por lo general ineficientes, teniendo en cuenta la definición de 
eficiencia ya planteada. 
 
3.3. OLIGOPOLIO 
 
El oligopolio es la estructura de mercado que se encuentra en el medio entre la competencia 
perfecta y el monopolio, en la que sólo unos cuantos vendedores ofrecen productos que 
pueden ser homogéneos o diferenciados. Los oligopolios se caracterizan por la tensión 
entre la cooperación y el interés personal. Son buscadores de precio y en este sentido, están 
en una continua lucha con sus competidores para alcanzar mayores eficiencias. Los 
oligopolios son la estructura de mercado más evidente en la actualidad teniendo en cuenta 
los procesos de globalización. Son sólo algunas empresas las que logran se competitivas. 
En este escenario, no se puede decir que sea una estructura de mercado indeseable pero sin 
embargo comporta los mayores riesgos por la facilidad que existe entre las empresas de 
formar carteles, hacer acuerdos de colusión y obtener beneficios monopolísticos. 
 
3.4. COMPETENCIA MONOPOLÍSTICA 
 
Mankwi define este tipo de mercado como “la estructura en la que muchas empresas 
venden productos similares pero no idénticos” 14 Precisamente este elemento permite 
diferenciarlo de la competencia perfecta, pues si bien existen varios oferentes, sus 
productos tienen ciertas características diferenciadoras que los hacen únicos y por ende sus 
 
13 Ibidem 
14 ibidem, pág 217. 
 16
productores tienen el “monopolio” sobre sus productos. Ahora bien, los otros productos 
siguen siendo sustitutos. 
 
 
IV. DERECHO DE LA COMPETENCIA 
 
4.1. BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOS MEDIANTE LA DEFENSA DE 
LA COMPETENCIA 
 
Una vez dilucidados los conceptos relevantes para el desarrollo de la presente monografía, 
es preciso mencionar cuales son los bienes que se pretenden proteger mediante la 
intervención del estado en la economía. 
 
Para empezar, es necesario dilucidar que cuando se trata de intervención estatal en los 
mercados, se pretende la protección del bien jurídico de la economía de mercado que podría 
protegerse mediante otros dos bienes un tanto opuestos; por un lado el consumidor es decir 
la sociedad en general vista desde el punto de la demanda y por el otro, la iniciativa 
privada, la libertad de empresa y la competencia. No obstante, dicha intervención no es 
siempre requerida y es necesario ponderar los bienes en juego antes de decidir actuar sobre 
el mercado. Este aspecto se debe a que no siempre por el hecho de que existan mercados 
imperfectos, se hace necesaria la intervención estatal en la economía como fijador de 
precios y como garante de la competencia. En esta línea, el estado sólo debe regular este 
tipo de mercados cuando se configuran los elementos de la responsabilidad del derecho 
civil y privado, es decir, cuando es claro que el comportamiento de un tercero puede llegar 
a crear un daño en el bien jurídico tutelado, con culpa es decir con conductas orientadas a la 
consecución de un fin ilegal y cuando exista un claro nexo causal entre tal conducta y el 
daño al bien. 
 
En este orden de ideas, la intervención estatal sólo será legítima en los casos en que 
realmente se cree un daño o cuando una norma jurídica lo disponga sin necesidad de este, 
 17
pues de lo contrario ella misma vulneraría un bien tutelado. En este sentido, antes de la 
regulación, sería necesario hacer una análisis de proporcionalidad sobre los bienes en 
cuestión es decir, sería necesario realizar un análisis de que tan grande será la perdida de 
libertad por la acción coercitiva de las leyes que imponga el gobierno, cuáles serían las 
consecuencias de esa intervención y asegurarse de que el remedio legal no será peor que el 
daño social que se alega. De tal manera que se realice un análisis por medio de la regla de 
la razón; costo vs. Beneficio. 
 
Para que la economía de mercado pueda funcionar de manera eficiente, es necesario que el 
Estado garantice dentro de los límites razonables y justificables, ciertos derechos 
económicos fundamentales tales como la propiedad privada (art. 58 C.P), la libertad de 
empresa, la iniciativa privada y la libertad de competencia económica (art. 333), la libertad 
para escoger profesión u oficio (art. 26 C.P) y la libertad de asociación (art. 38 C.P.). 
Derivados de los anteriores lo que busca el derecho de la competencia garantizar es la 
libertad de entrada a los mercados, la libertad de escogencia para el consumidor y la 
variedad de precios en los mercados. 
 
Mediante el decreto 2153 de 1992, en razón de la desconcentración administrativa del 
estado, (en la actualidad goza de personería jurídica) se le otorgan a la SIC las facultades y 
deberes de protección de estos derechos mencionados en los mercados. Es así como se 
establece en dicha normatividad los bienes que deberán ser protegidos y asegurados en la 
actividad de la Superintendencia a saber; “velar por la observancia de las disposiciones 
sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas...(...) para alcanzar, 
en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo 
nacional: que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercadosde bienes y 
servicios: que las empresas puedan participar libremente en los mercados: y, que en el 
mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios.” 15
 
 
15 Decreto Reglamentario 2153 de 1993 
 18
 
4.2. RESTRICCIONES ANTI-COMPETITIVAS, LOS ACUERDOS Y LA 
POSICIÓN DE DOMINIO. 
 
Las restricciones anticompetitivas consagradas en la normatividad colombiana vigente, 
contemplan los actos, los acuerdos, el abuso de la posición dominante, la competencia 
desleal y las integraciones. Teniendo en cuenta que para efectos del presente texto, es 
indispensable conocer la normatividad y concepto de los acuerdos y las integraciones 
puesto que son las dos prácticas que según la tesis, se pueden ver confundidas a la hora de 
determinar una caso concreto, no se tratará el tema de los actos contrarios a la 
competencia ni competencia desleal, profundizando entonces, sobre lo que se tiene como 
acuerdo y lo que se entiende según la ley, por posición de dominio. 
 
Así, según la normatividad, debe entenderse por acuerdo; “todo contrato, convenio, 
concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.” 
Por posición dominante se entiende: “La posibilidad de determinar, directa o 
indirectamente, las condiciones de un mercado.” Ahora bien, frente a esto último, cabe 
aclarar que la posición de dominio no es reprimible per se, sino únicamente cuando se 
abusa de ella, abusos que están contemplados en el artículo 50 del Decreto 2153. Para que 
pueda hablarse de posición dominante no basta con que tenga la mayor participación en el 
mercado, sino que adicionalmente éste este concentrado y sea una empresa la que goce de 
privilegios prácticamente monopolísticos. 
 
Por su parte, los acuerdos contrarios a la libre competencia son según el Decreto 2153, 
entre otros no taxativos; 1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación 
directa o indirecta de precios; 2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto 
determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros; 3. 
Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre 
productores o entre distribuidores; 4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la 
asignación de cuotas de producción o de suministro; 5. Los que tengan por objeto o tengan 
 19
como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de 
insumos productivos; 6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los 
desarrollos técnicos; 7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el 
suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza 
no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones; 
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o 
servicio o afectar sus niveles de producción; 9. Los que tengan por objeto la colusión en las 
licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de 
contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas. 
 
Para que se pueda hablar de acuerdo, es fundamento esencial que existan dos o más 
empresas que de manera conciente y concertada se unan para realizar alguna conducta en el 
mercado. Cuando se habla de tener “como objeto”, la norma se refiere a los actos que de 
manera consiente se dirigen específicamente a lograr una distorsión en el mercado teniendo 
como resultado alguna de las conductas previstas. Cuando se habla “por efecto” se refiere a 
los actos que de manera consciente se realizan pero que el agente que los lleva a cabo no 
tiene la intención directa de que con ellos se logre alguna de las conductas previstas que sin 
embargo, se tienen como resultado final. 
 
Ahondando en una de estas consecuencias previstas en la norma, se tiene que los acuerdos 
de precios como de repartición de mercados por ejemplo, han sido considerados por la 
doctrina como acuerdos ilegales per se de tal suerte que la simple configuración del 
acuerdo debe entenderse como restrictivo de la competencia. 
 
Respecto al acuerdo de precios, que es uno de los más relevantes a tratar en el presente 
texto, la SIC ha dicho lo siguiente; “Dicha prohibición obedece a que como ya se dijo, 
dentro de un mercado libre y competitivo los precios deben ser fijados de conformidad con 
el libre juego de la oferta y la demanda. Así lo explica la doctrina al señalar que “cuando la 
propiedad privada y la libertad de intercambio están presentes, los precios del mercado 
registran las elecciones literalmente de millones de consumidores, productores y 
 20
proveedores de recursos, y les ponen en armonía.”16 El criterio de la regla per se aplicable a 
los acuerdos de precios puede apreciarse en la sentencia del caso UNITED STATES V 
SOCONY VACUUM OIL CO., en la que, los argumentos de las empresas involucradas en 
el proceso se referían a la razonabilidad, los beneficios de la estabilidad de los precios y el 
escaso impacto en el mercado. “Además de censurar el acuerdo por el sólo hecho de 
haberse celebrado sin importar si el precio era razonable, la Corte dijo que ante tal tipo de 
acuerdos no era necesario que las empresas contaran con poder de mercado, pues el simple 
propósito de establecer precios era censurable. 17
En cuanto a las integraciones, por ser el tema central de este texto se tratarán en el siguiente 
capitulo. 
 
V. ASPECTOS GENERALES DE LA REGULACIÓN SOBRE INTEGRACIONES 
EMPRESARIALES 
 
5.1. CONCEPTO DE INTEGRACIÓN ECONOMICA 
 
Según lo ha establecido la doctrina, por integración empresarial debe entenderse "...toda la 
gama de alternativas jurídicas, económicas, administrativas y de cualquier índole que 
conducen a que dos o más unidades de explotación económica actúen sustancialmente en 
beneficio de un mismo interés, independientemente de que subsistan o no como 
individualidades". 18 Otra definición adoptada por la doctrina y la jurisprudencia es la 
siguiente; “Una Integración empresarial se produce cuando dos o más empresas pierden su 
independencia para empezar a actuar en un mercado en beneficio de un mismo interés 
 
16 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto 02005666 del 28 de febrero de 2002. 
17 BOTERO, Cecilia. “El derecho antitrust o de la libre competencia en los E.U” Universidad de Antioquia. Señal Editora. 
Medellín. 2002. p. 123 
18 ARCHILA PEÑALOSA, Emilio José. Apuntes sobre integraciones empresariales y competencia. Citado por: 
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en: Concepto 00086127 del 30 de Noviembre de 2000 
 21
económico, sea cual sea el instrumento jurídico del que se valgan (fusión, control, 
transferencia de activos, creación de empresa común, etc..) y sin importar que todas o 
algunas de ellas continúen funcionando como unidades de negocios. 19 (subraya por fuera 
del texto). 
 
Dentro del concepto de integración que establece la ley, aparece la denotación de control 
que es entendido como “La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política 
empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la 
actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales 
para el desarrollo de la actividad de la empresa”20
 
Como se verá más adelante, esta definición es muy importante pues es la que ha sido objeto 
de diversas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales respecto a lo que constituye o 
no una integración, pues si bien establece que puede efectuarse mediante cualquier vía, lo 
importante es que las empresas pierdan su independencia, y una de ellas ejerza control 
sobre otra. 
 
5.2. FUNDAMENTO DEL CONTROL SOBRE LAS INTEGRACIONES 
 
Una vez expuesto lo que la SIC y la leyestablecen como integración, es preciso mencionar 
el fundamento de la regulación estatal sobre estas operaciones. 
 
Las integraciones económicas normalmente permiten la consecución de eficiencias para las 
empresas, que finalmente se ven reflejadas en precios inferiores y productos de mejor 
calidad. Sin embargo, cuando mediante integración, la empresa resultante tiene la 
capacidad de incrementar sus precios sin que exista una posible respuesta de sus 
 
19 SUPRINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Derecho de los mercados, Editorial Legis S.A, Primera 
Edición 2007, Bogotá. Edición dirigida por Jairo Rubio Escobar p. 67. 
20 Ley 155 de 1959 
 22
competidores o de sus consumidores, la operación, tiende por lo general a ser objetada o 
condicionada debido a su potencialidad para restringir la competencia. 
 
En este escenario es en donde se ve claramente la necesidad de intervención por parte del 
estado para prevenir que dichas restricciones se lleven a cabo. Así, aunque nuestra Carta 
Política contemple la libertad de asociación, la libre iniciativa privada y la libertad de 
empresa, debe objetar las operaciones individuales que tiendan a repercutir en el interés 
general. “Ahora bien, aunque en nuestra Carta Política se ha previsto la libertad de 
empresa, como una de las libertades económicas que asiste a los particulares, ésta no es 
de carácter absoluto pues como las demás libertades que consagra nuestro 
Ordenamiento Superior, existen límites y cargas legales que deben cumplirse en aras del 
beneficio común. Y es que las normas sobre competencia, y particularmente las de 
control de integraciones, no fueron concebidas para impedir las decisiones 
empresariales que llevan a la consecución de sinergias y eficiencia, sino para adoptar 
medidas oportunas que permitan evitar efectos indeseables para esa masa abstracta de 
derechos e intereses de la cual todos hacemos parte: es decir el mercado”21. 
 
Es así como en el World Investment Report del año 1997, la UNCTAD formula los 
objetivos de las normas sobre control de concentraciones empresariales de la manera 
siguiente: “El objetivo principal de las leyes de competencia consiste en conservar y 
promover la competencia como medio para garantizar la distribución eficiente de los 
recursos en una economía, de forma que se obtenga la mejor opción en términos de 
calidad, precios y abastecimiento adecuado del consumidor’(...) ´Las principales 
preocupaciones con relación al monopolio no consisten en que el hecho de ser grande 
sea necesariamente algo indeseable. Sin embargo, debido al control de precios ejercido 
por un monopolio, la sociedad está expuesta a pérdidas de eficiencia. También pueden 
resultar afectadas la calidad y diversidad de productos. La sociedad podrá 
definitivamente estar mejor si se impusieran restricciones a las operaciones de 
 
21SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Resolución 8315 de Marzo 28 de 2003 
 23
monopolios u otras concentraciones industriales (...) Se trata de impedir pérdida de 
bienes debido a prácticas restrictivas a la competencia o abusos de posiciones 
dominantes en el mercado las cuales le permiten a una empresa no someterse a las 
condiciones de una competencia real”.22
 
La Superintendencia de Industria y Comercio ha sido enfática al defender estos principios y 
al justificar la restricción a las integraciones económicas. “Aunque la Constitución 
reconoce y garantiza la libre iniciativa privada, y más concretamente la libertad económica, 
no puede pasarse por alto que existe una prelación del interés colectivo sobre el meramente 
individual, como lo ha repetido en varias ocasiones la Corte Constitucional, lo que justifica 
que el deseo de las empresas de agruparse pueda ser limitado por el estado.”23
 
Lo anterior, entonces implica que para ciertas operaciones, la SIC deberá realizar un 
análisis profundo ex ante, para verificar la viabilidad de una integración. Así pese a que un 
mercado con pocas empresas de tamaño considerable puede llegar a ser más competitivo 
aún que un mercado compuesto por muchas empresas pequeñas y similares, si la 
integración reduce sustancialmente o elimina la competencia, debe prohibirse, para evitar 
que se reduzca el bienestar de los consumidores. “El objeto del control de 
concentraciones por parte de las autoridades de defensa de la competencia, por tanto, no 
es impedir las decisiones empresariales que llevan al aumento del tamaño de los 
operadores o a la modificación de la estructura de control en respuesta a los cambios en 
los mercados, sino adoptar las medidas oportunas para que de ellas no se deriven 
efectos negativos para la competencia efectiva, para la competitividad empresarial y, en 
definitiva, para el bienestar de los consumidores”.24 
 
22 KRAKOWSKI, Michael. Citado por SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en: Resolución 
8315 de Marzo 28 de 2003 
23 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución 29807 DE 2004. 
24Primera Edición de la escuela de Defensa de la Competencia (3/12/2002). “Apuntes sobre el control de 
concentraciones desde el punto de vista de la defensa de la competencia” Citado en: Resolución 8315 de Marzo 28 
de 2003 
 24
 
Bajo esta línea argumentativa, la SIC es la entidad facultada para conocer de estas 
operaciones y se justifica que sea realice un control previo sobre las mismas y sancionando 
a las empresas que no se sometan al control previo cuando por ley cumplen los requisitos 
para hacerlo. Este control ex ante es una medida preventiva, por medio de la cual la SIC 
se “anticipa” a cualquier distorsión o efecto indeseable que pudiera sobrevenir para el 
mercado de llevarse a cabo la operación.25 Visto esto, es preciso señalar que en este 
caso no se puede hablar de una sanción por falta de aviso, por crear un daño reprochable 
al mercado, pues no ha habido daño alguno todavía, como ocurre en el régimen la 
responsabilidad ya expuesto cuando se desarrollo el tema de los bienes jurídicamente 
tutelados, sino que se sanciona a quienes debieron dar aviso y no lo hicieron 
incumpliendo así un deber legal. Ahora bien, este tema será retomado más adelante 
cuando se exponga la normatividad existente sobre integraciones empresariales. 
 
 
5.3. MODALIDADES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA 
 
Las integraciones económicas, retomando el punto subrayado en la definición, tal y 
como lo establece el artículo 25 del Decreto 2153, pueden lograrse mediante cualquier 
modalidad sea mediante fusión, adquisición, compra de activos etc.. Tal y como lo 
manifiesta el doctrinante Francisco Reyes Villamizar, "...para el derecho de la 
competencia el concepto de integración es más económico que jurídico y, por tanto, no 
está limitado por moldes legales específicos. Quiere ello decir que cualquiera que sea la 
modalidad que se emplee para obtener los propósitos de integración está sujeta al 
escrutinio gubernamental en los términos de las normas legales vigentes. En Colombia, 
otras formas de integración diferentes de la fusión, son la escisión - absorción, la 
 
25SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución 8315 de Marzo 28 de 2003 
 25
adquisición de participaciones mayoritarias de capital y la compra de activos y 
pasivos." 26
 
Al respecto, la Superintendencia ha manifestado que: "(.) Las formas de integración 
empresarial, pueden ser de diversa índole, pero el resultado al que presta atención el 
derecho es siempre el mismo, razón por la cual cualquiera que sea la forma jurídica de 
la integración si está dentro de los supuestos de las normas sobre prácticas comerciales 
restrictivas o puede producir efectos en el mercado colombiano deberá ser avisada a la 
Superintendencia de Industria y Comercio."27 
 
5.3.1. La fusiónEl artículo 1672 del Código de Comercio establece que “Habrá fusión cuando una o más 
sociedades se disuelvan sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. 
La absorbente o la nueva compañía, adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o 
sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. (El código de comercio toma las 
integraciones mediante las modalidades de fusión y subordinación en los artículos 172 y ss 
y 260 y ss; ver artículo 6º. Numeral 19 del Decreto 2153 de 1992.) 
 
Es posible definir la fusión como la unión jurídica de dos o más sociedades para que en una 
sola de ellas se constituya una nueva sociedad como nueva organización jurídica unitaria. 
“Se trata de una práctica que conduce a extinguir sin liquidación una o más compañías, y a la 
integración de asociados, activos pasivos y empresas en una sola sociedad. Significa la unión 
estrecha de sociedades, de manera que solo subsiste una persona jurídica que absorbe el 
patrimonio de las otras sociedades participantes en la operación.”. 28
 
 
26 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Transformación, fusión y escisión de sociedades. Editorial Temis S.A. 2000. 
p. 80 
27 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto 01061487 del 10 de septiembre de 2001
28 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo II. Temis. 2004. p.98-107 
 26
 La finalidad de una fusión es la concentración empresarial. Dominar mercados nacionales, lograr 
diversificación de productos y servicios, conquistar mercados extranjeros, atracción capitales y 
créditos, adquisición marcas prestigiosas, etc. Así mismo, puede hablarse de dos clases de fusión 
a saber; la Fusión-creación: en la que dos o más compañías se extinguen sin liquidarse, con el 
propósito de crear una nueva sociedad que recibe el patrimonio de las compañías fusionadas. La 
suma del capital de las fusionadas constituye el aporte de capital con el que se crea la nueva 
sociedad, y la Fusión-absorción: Una o más sociedades se extinguen para transferir en bloque sus 
patrimonios a otra sociedad ya existente que subsiste como persona jurídica. 29
 
5.3.2. Compra de activos y pasivos 
Por medio de esta operación una sociedad adquiere el patrimonio íntegro de otra o una parte 
sustancial de este sin que por ese solo hecho se extinga la compañía enajenante. Se transfiere el 
bloque patrimonial cuya unidad esta determinada por su afectación a una actividad de explotación 
económica. 
 
5.3.3. Escisión-absorción 
 La escisión- absorción consiste en que partes o el total del patrimonio de una empresa se 
transfieren por efecto de la escisión y se incorporadas a una o varias compañías ya existentes. 
 
5.3.4. Adquisiciones 
Se origina en grupos de sociedades. La adquisición de participaciones mayoritarias de capital 
origina para la sociedad adquiriente una titularidad indirecta sobre los activos de la sociedad en la 
que se efectúa la inversión. 
 
5.4. MODOS DE REALIZAR UNA INTEGRACIÓN EMPRESARIAL 
 
Como bien se expuso en el aparte anterior, existen diferentes modalidades mediante las que 
se realiza una operación de integración. Ahora bien, existen también dos formas mediante 
 
29 Ibidem 
 27
las que se puede realizar esta operación viéndola desde los efectos sobre las empresas en el 
mercado. 
 
La doctrina se refiere a las integraciones horizontales y verticales como las dos 
modalidades económicas que pueden revestir las operaciones de integración empresarial. 
 
La integración horizontal es definida por los doctrinantes como aquella en la cual "el 
empresario procura integrarse con otro que tenga por objeto actividades económicas 
iguales o semejantes a las que éste realiza. Esta modalidad de concentración le permite 
al empresario así integrado, obtener una posición más sólida dentro del mismo ramo de 
actividad económica (producción, distribución o comercialización de determinado bien 
o servicio)". 30 Otra definición que le ha dado la doctrina a este tipo de integraciones es 
la siguiente; Se entiende por integración horizontal “Cuando una firma adquiere otra que 
produce o vende productos idénticos o similares en el mismo mercado geográfico, y por lo 
tanto, elimina la competencia entre las dos firmas.”31
 
Por otra parte, las integraciones verticales se han definido como: "…la propiedad o 
control, por parte de una compañía de las diferentes etapas del proceso de producción, 
(...) Integración 'hacia delante' se refiere a la producción para las etapas de distribución, 
mientras que integración 'hacia atrás' se refiere a la producción para las etapas de 
materias primas de las operaciones de una compañía. La integración vertical puede 
lograrse por medio de una nueva inversión y/o fusiones verticales y adquisición de las 
compañías existentes en diferentes etapas de producción. Un motivo importante para la 
integración vertical es la eficiencia y reducción de costos de transacción.” 32
 
 
30 REYES VILLAMIZAR, 2000, Op. Cit., p. 80 y 81 
31 BOTERO, Cecilia. Op. Cit., p. 176 
32 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución 28515 del 23 de Noviembre de 2004 
 28
En este sentido, esta clase de integración se consolida entre compañías que operan en 
diferentes etapas de producción sea bien, entre los productores de materias primas, los 
encargados de su procesamiento industrial, los que se encargan de distribuirlos o de 
comercializarlos, ahora bien, dejando claro que deben tratarse de una operación entre 
cualquiera de las distintas etapas de la producción o prestación del mismo bien o 
servicio. Frente a esto, cabe recalcar que no es necesario que no exista una relación 
comercial efectiva entre ambas empresas para que se considere que ellas están 
verticalmente relacionadas.33 En este orden de ideas, involucran firmas que operan a 
niveles diferentes de la cadena de producción o distribución pero que son complementarios. 
“La característica que define una fusión vertical es que el producto o servicio de una firma 
puede ser utilizado como recurso para el producto o servicio producido por la otra firma.”34
 
En este orden de ideas, tanto las operaciones verticales como las horizontales, son 
controladas por la SIC. Frente al control específico sobre las de carácter vertical ha habido 
más discusión puesto que tienen a ser mucho más benignas para el mercado y por ende, 
quienes pretenden realizarlas alegan que no deberían ser informadas. Frente a este aspecto 
en específico, la SIC ha puntualizado lo siguiente: “(...) la circunstancia que en una 
operación de integración vertical no implique que los competidores de las empresas a 
integrarse se vean forzados a salir del mercado, no significa que la misma no tienda a 
restringir de manera indebida la competencia, pues la competencia igualmente se afecta 
indebidamente si los competidores, como consecuencia de la operación, quedan en una 
situación de desventaja que conduzca a que los agentes económicos tengan menos 
incentivos y habilidad para competir eficazmente en los mercados afectados por la 
integración.”(…)35
 
 
33 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución 8315 de Marzo 28 de 2003 
34 BOTERO, Cecilia. Op. Cit., p. 176 
35 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución 21345 del 16 de julio de 2007. 
 29
5.5. LA NORMATIVIDAD REFERENTE AL CONTROL SOBRE LAS 
INTEGRACIONES ECONÓMICAS 
 
Retomando el punto expuesto sobre el control ex ante, se tiene que de conformidad con los 
términos del artículo 4 de la ley 155 de 1959 y con el artículo 51 del decreto 2153 de 1992, 
la conformación de ciertas integraciones empresariales deberá ser informada de manera 
anterior a la operación con el fin de que la SIC defina sobre su viabilidad. 
 
En efecto, según la SIC, elcontrol ex ante de las concentraciones, tiene como objetivo, 
impedir las concentraciones económicas que dificulten una competencia efectiva, por los 
efectos negativos que ello genera sobre la competitividad empresarial y sobre el bienestar 
de los consumidores.36 En este sentido resulta una norma preventiva al contrario de lo que 
ocurre con los acuerdos, en los que la regulación es meramente sancionadora. 
 
De acuerdo a la ley 155, "las empresas que se dediquen a la misma actividad 
productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, 
materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente 
considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000) o más, 
estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional de operaciones que proyecten llevar 
a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la 
forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración" 37. 
 
De lo anterior tenemos entonces, que quienes se encuentran obligados a informar al 
Gobierno nacional (SIC) son las empresas que proyecten llevar a cabo una operación de 
integración y que adicionalmente están cobijadas por los requisitos consagrados en el 
citado artículo 4, con el fin de que la SIC determine su procedencia o si existen motivos 
para objetar o condicionar la respectiva concentración. 
 
36 SUPRINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, 2007, p. 69. 
37 Ley 155 de 1959 
 30
 
5.5.1 El Supuesto Objetivo 
Ahora bien, es preciso mencionar los criterios mediante los cuales se determina el deber 
de informar una integración económica. El primero de estos supuestos es el objetivo. 
Este criterio esta configurado a su vez por dos aspectos. El primero de estos es que los 
activos de las empresas, individualmente o en conjunto, superen los 20 millones de 
pesos. Ahora bien cabe mencionar que la resolución 22195 del 25 de agosto de 2006, 
“reformó” dicho aparte al establecer el Régimen de autorización general que establece lo 
siguiente: “Con el alcance previsto en el numeral 21 del artículo 2º del Decreto 2153 de 
1992, entiéndase, de manera general y para todos los efectos, que pertenecen al régimen de 
autorización general las operaciones de integración realizadas entre empresas que cumplan 
con las siguientes condiciones, entendiendo que las empresas que sobrepasen el umbral 
quedan cobijadas por el régimen de autorización especial: 
a) Que tengan ingresos operacionales anuales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) 
salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, 
b) Que tengan activos totales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos 
legales mensuales vigentes.38
 
El segundo criterio, está conformado por la clase de operación que se pretende realizar 
esto es, si se realiza mediante una fusión una adquisición etc, recordando en todo 
momento que lo importante será el resultado y no la vía. En este sentido, “habrá una 
operación sujeta a información previa cuando quiera que dos a más agentes económicos 
autónomos e independientes pierdan esa individualidad en el mercado, concentrándose 
en una sola unidad económica, sin importar que desarrollen su empresa bajo una o 
varias personas jurídica.”39 
 
5.5.2. El supuesto subjetivo 
 
38 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Resolución 22195 del 25 de agosto de 2006 
39 Ibidem 
 31
Este criterio se centra en reconocer y delimitar el mercado en donde se desarrolla la 
integración. “En el precepto se señala que la carga legal de avisar la operación depende 
irrestrictamente de que la integración involucre empresas que se dediquen a la misma 
actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien o servicio 
determinado. Siendo así entonces, deberá tratarse de una pluralidad de sujetos, 
concretamente de empresas, que coincidan total o parcialmente en las actividades a que 
se dedican.”40 (subraya por fuera del texto) 
 
5.5.3. El Supuesto cronológico 
El supuesto cronológico de una integración prevé que las empresas que se van a integrar 
cuenten con el pronunciamiento expreso o tácito de la Superintendencia. En tal sentido, 
el aviso no es posterior a la operación sino que debe realizarse con antelación a la 
misma. 
 
5.6. DEFINICIÓN DE MERCADO RELEVANTE 
 
La delimitación del mercado relevante es el paso primordial que debe llevar a cabo la SIC 
para abordar un análisis de integración una vez esta le ha sido informada. Esta definición 
permite determinar y definir los límites de la competencia entre las empresas en cuestión, 
en este sentido, permite establecer el marco dentro del cual la SIC deberá aplicar las normas 
sobre competencia. Existen dos dimensiones del mercado relevante. La primera de ellas se 
refiere exclusivamente a todo lo que es el producto y la segunda, es la dimensión geográfica 
que permite orientar sobre el espacio en el que cada empresa desarrolla su actividad. Desde 
esta perspectiva, se permite calcular las cuotas de mercado con las que goza cada una de las 
empresas y en consecuencia, se permite determinar la existencia o no de poder de mercado 
e incluso de una posición de dominio la cual, fue definida en el cuarto capítulo del presente 
texto. 
 
 
40SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Resolución 8315 de Marzo 28 de 2003 
 32
Por mercado de referencia de producto se entiende entonces, el segmento que se analiza 
comprendido por la totalidad de productos y servicios que los consumidores consideren que 
son intercambiables o sustituibles, bien sea en razón de su precio, sus características 
particulares o el uso que le dan en la práctica. 41 En este análisis se observan las 
características de sustituibilidad de la demanda, de la oferta y la competencia potencial, 
referida esta a la posibilidad de entrada de nuevos competidores. Frente a la importancia de 
analizar la sustituibilidad por el lado de la demanda, la autoridad de la Comunidad Europea 
ha dicho lo siguiente: “Desde una perspectiva económica, para la definición de mercado de 
referencia, la sustituibilidad de la demanda es el medio más inmediato y eficaz de restringir 
el comportamiento de los suministradores de un determinado producto, especialmente por 
lo que se refiere a sus decisiones en materia de fijación de precios. Una empresa o un grupo 
de empresas no puede influir de manera significativa en las condiciones de venta reinantes, 
especialmente en el nivel de precios, si sus clientes pueden adquirir fácilmente productos 
sustitutivos o recurrir a suministradores situados en otro lugar.”42 
 
Por su parte, frente a la sustituibilidad de la oferta, la doctrina ha insistido en que se trata de 
la capacidad de que los proveedores puedan pasarse a fabricar los productos en cuestión a 
corto plazo y sin generar mayores costos hundidos. 
 
Por su parte, por mercado geográfico se comprende la zona geográfica valga la 
redundancia, sobre la cual, las empresas analizadas, desarrollan actividades bien sea de 
suministro, distribución, comercialización, producción, en las que las condiciones de 
competencia pueden considerarse homogéneas. En este sentido, puede diferenciarse de 
otras zonas en las que las condiciones de competencia no son las mismas.43
 
 
41 COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa 
comunitaria en materia de competencia (97/C 372/03) Citado en: Resolución 8315 de Marzo 28 de 2003 
42 Ibidem 
43 Ibidem 
 33
Frente al mecanismo para establecer el mercado relevante es preciso mencionar que existen 
diversas técnicas que son utilizadas para limitar el mercado. Una de ellas es el análisis de lo 
que ocurre ante un pequeño pero significativo cambioen los precios relativos de los 
productos, pues permite ver el desplazamiento de la demanda hacia otros productos. 
 
 
5.7. LA REGLA DE LA RAZÓN Y LA REGLA PER SE 
 
Ahora bien, una vez se reconoce que una determinada integración cumple con los 
supuestos objetivo, subjetivo y cronológico y habiendo identificado el mercado de 
referencia, la SIC procede a analizar las concentraciones mediante dos mecanismos de 
análisis a saber: la regla de la razón y la regla per se. 
 
La regla de la razón sirve para analizar todos “los acuerdos y prácticas cuyo efecto 
competitivo solamente puede ser evaluado a través del estudio de las características y los 
hechos peculiares a cada tipo de industria y negocio, de la historia de la práctica restrictiva 
en cuestión, y de las razones por las cuales se aplicó dicha práctica.” 44 La jurisprudencia 
Norteamericana establece tres criterios esenciales: la naturaleza, el propósito y el efecto de 
la restricción a la libre competencia. Frente a estos últimos, es posible establecer defensas 
que tiendan a demostrar que la conducta no es anticompetitiva, o que beneficia a los 
consumidores.45 Otro aspecto que se analiza es el del poder de mercado, o posición 
dominante en el mercado, para lo que debe hacerse un estudio sobre la estructura y la 
concentración de dicho mercado. Mediante este mecanismo, es posible justificar ciertas 
conductas y permitirlas, cuando se logra establecer que pueden tener más beneficios que 
perjuicios al consumidor y al mercado en general. En este sentido se trata de un control que 
sopesa los costos con los beneficios que puede traer una conducta. 
 
44 BOTERO, Op. Cit., 119 
45 MIRANDA LONDONO, Op. cit. p. 
 
 34
 
Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia norteamericana, la regla per se se utiliza 
para analizar todos aquellos acuerdos y prácticas cuya naturaleza y efecto resultan tan 
evidentemente anticompetitivos, que no se necesita un elaborado estudio de la industria 
respectiva para concluir que son ilegales y por tal razón son considerados ilegales per se. 
 
 
 
PARTE ESPECIAL 
 
VI. CONSIDERACIONES RESPECTO A LA CREACIÓN DE UNA EMPRESA 
CONJUNTA CONFORME A LA NORMATIVIDAD SOBRE DERECHO DE LA 
COMPETENCIA VIGENTE 
 
6.1. CONCEPTO DE EMPRESA CONJUNTA O JOINT VENTURE 
 
Una de las definiciones que la doctrina le ha otorgado a este concepto es la siguiente: 
"Una asociación de empresas o de personas físicas constituida para llevar a cabo un 
proyecto concreto, que suele constituir en la producción de un determinado bien o en la 
realización de un proyecto de investigación y desarrollo.”46 Ahora bien, cabe aclarar 
que para efectos del presente texto, se limitará el análisis de las empresas conjuntas 
desde el punto de vista del derecho de la competencia, a aquellas que se crean por 
empresas competidoras participantes en un mismo mercado. 
 
Ahora bien, en el ámbito internacional se le ha otorgado a este término el nombre de 
“joint venture”, puede decirse que se esta ante la figura mencionada, mediante distintas 
formas de cooperación entre empresas independientes, lo que implica que contribuyen a la 
formación de la misma mediante una porción minoritaria de sus activos. “En este sentido, 
 
46 PASCUAL Y VICENTE. Julio. Diccionario de Derecho y Economía de la Competencia en España y 
Europa. Editorial Civitas, Madrid. p. 209. 
 
 35
los joint ventures pueden formarse utilizando las más variados instrumentos legales, 
asociativos o no, y las joint ventures, en su sentido estricto y original, no son sino uno de 
los posibles instrumentos empleados con un fin.47 (Subraya por fuera del texto) 
 
También ha sido definida como “una asociación de empresarios conjuntos para llevar a 
cabo un único proyecto con propósitos de lucro, lo que le otorga la característica de ser un 
único proyecto empresario o de una limitación sustancial en el objeto del negocio conjunto, 
en relación con el de las empresas participantes. Así, la existencia de dos o más empresas 
que contribuyen con parte de sus activos a una nueva organización con propósitos 
específicos es lo que distingue a las joint venture de otras sociedades organizadas (...) Es 
un instrumento empresario que se reserva para actividades concretas y predeterminadas, 
vinculadas de un modo unívoco a las propias de cada uno de los participantes.”48 
 
La doctrina ha sido unánime al sostener que cuando se cumplen ciertos requisitos, se 
configura una empresa conjunta o joint venture. Estos elementos son los siguientes: 
 
1. La empresa en común está bajo el control conjunto de las compañías matrices, 
que no tienen a su vez un control común; es decir que son independientes entre 
si; 
2. Cada matriz cuanta con una participación importante en la empresa común; 
3. La empresa común existe como un negocio separado de sus matrices; 
4. La empresa común crea una organización empresarial nueva; significativa en 
términos de nueva capacidad productiva, nueva tecnología, un nuevo producto o 
la entrada en un nuevo mercado. 49 
 
47 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo y KELLY, Julio Alberto. Contratos de colaboración 
empresarial, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires, 1990. p. 109 
 
48 Ibidem 
49 Brodley, Joint Ventures and Anti - Trust Policy (1982) 95 Harvard LR 1523. Tomado de BELLAMY, 
Christopher. CHILD, Graham. "Derecho de la Competencia en el Mercado Común". Editorial Civitas 
S.A. Madrid, 1992. p. 251. 
 36
 
Cabe resaltar que como bien lo dice el requisito número uno, en las empresas conjuntas 
sigue habiendo dos empresas independientes entre sí que si bien se recuerda de la 
definición establecida por la jurisprudencia colombiana, difiere del concepto de integración 
en el que se insiste en la pérdida de independencia. Ahora bien, esto se entrará a analizar 
con mayor detalle más adelante. 
 
6.2. VENTAJAS DE LAS EMPRESAS CONJUNTAS 
 
Una vez expuesta la definición de empresa conjunta y lo que puede ser su sinónimo joint 
venture, es preciso mencionar las ventajas de estas uniones entre empresas traen no sólo 
para quienes las realizan sino para el mercado en general. 
 
En primer lugar, mediante la creación de una empresa conjunta por parte dos competidores 
se puede lograr la integración de recursos complementarios logrando así una posible 
disminución de los costos de transacción, que finalmente, pueden reflejarse en una 
disminución de los costos de los productos. La doctrina también habla del beneficio que 
trae la unión de esfuerzos en una empresa conjunta al unificar los estándares que ciertos 
productos deben cumplir. Pero más importante que estos dos, mediante la creación de una 
empresa conjunta por parte de dos empresas competidoras, se posibilita el ingreso en 
mercados a los que las empresas participantes no hubieran podido acceder 
independientemente debido al volumen de inversión requerida o al costo de las tecnologías 
necesarias para desarrollar la actividad. Es de gran importancia resaltar este aspecto, ya 
que, al crear la empresa conjunta, se facilita el ingreso de las firmas creadoras a un 
mercado geográfico o de productos al que nunca hubieran ingresado separadamente y por 
ende en este mercado se aumenta en numero de oferentes favoreciendo los procesos 
competitivos. 
 
De igual forma, esta estructura favorece la inversión al disminuir los riesgos financieros, se 
facilita el uso, aplicación y creación de nuevas tecnologías y se contribuye aun más a 
 37
satisfacer las necesidades del mercado. “Los joint ventures permiten a los particulares aunar 
las capacidades técnicas y administrativas para acometer proyectos cuyos requerimientos 
exceden la experticia y los recursos de una sola de las firmas. Al facilitar la transferencia de 
know how y tecnología, los joint ventures puedenmejorar las habilidades de los 
participantes y, por lo tanto, ayudar a superar las barreras de entrada y la expansión en 
determinados mercados.50. 
 
A esto se refiere el doctrinante argentino Guillermo Cabanellas de las Cuevas cuando 
establece que “es frecuente, particularmente en las operaciones económicas 
internacionales, que dos o más empresas que desean entrar en determinado mercado opten 
por hacerlo conjuntamente, en lugar de efectuar inversiones independientes. Los motivos de 
esta elección son muy diversos, pudiéndose mencionar las menores necesidades de aportes 
de capital, la posibilidad de complementación técnica, el acceso a sistemas de distribución 
o a insumos controlados por otras empresas, el aprovechamiento de la experiencia y el 
poder de mercado de las firmas participantes.51 
 
 
6.3. RIESGOS DE LA CONFORMACIÓN DE EMPRESAS CONJUNTAS 
 
Son bastantes los riegos que puede ocasionar la creación de una empresa conjunta. Sin 
embargo, para el presente estudio los más importantes son los que se exponen a 
continuación. 
 
Uno de los aspectos negativos que se le ha adjudicado a la creación de empresas conjuntas 
por parte de la doctrina es el hecho de que solo ingrese una empresa al mercado cuando 
hubiere sido posible el ingreso independiente de las dos. Ahora bien, este argumento como 
 
50 BOTERO, Cecilia. Op. Cit., p. 163 
51 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Derecho antimonopólico y de defensa de la competencia, 
Tomo II, Editorial Heliasta S.R.L, Argentina, 2005, p. 156 
 38
se vio, fue rebatido en los argumentos a favor argumentando que en ocasiones ninguno de 
los dos hubiera ingresado al mercado de forma individual. 
 
El segundo riesgo de esta clase de operaciones, es la necesidad de colaboración entre 
competidores que implica la formación de una empresa conjunta en la que participan. Este 
aspecto se ve reflejado en que necesariamente se abstendrán de competir las empresas 
creadoras de la empresa común, ya que necesariamente empezarán a colaborar y a presentar 
estructuras de costos, precios y hasta productos y diseños idénticos reduciendo la tendencia 
de los participantes a competir agresivamente entre sí. 
 
Otro riesgo es la posibilidad de que la empresa conjunta cree obstáculos al suministro de 
los competidores de las firmas que la han formado o a la comercialización de sus productos, 
y que recurran a la inclusión de cláusulas restrictivas accesorias en los contratos que dan 
origen a la empresa conjunta.52
 
Por último, se teme que por medio de una empresa conjunta, las empresas creadoras que 
antes eran competidoras en el mercado de la cadena de producción en cuestión, por ejemplo 
en el de la producción, dejen de competir en el mercado de la comercialización al cual 
ingresaron mediante la empresa conjunta. Es decir, que por el hecho de crear una empresa 
en un eslabón de la cadena, los que antes competían en precios, calidad y productos dejen 
de hacerlo, configurándose de esta manera los efectos de un acuerdo de precios. Ahora 
bien, cabe resaltar que la empresa conjunta se entiende como una integración, es 
consecuencial que esto ocurra pues sería un efecto natural de la operación. 
 
 
 6.4. CREACIÓN DE EMPRESA CONJUNTA, ¿INTEGRACIÓN O ACUERDO 
DE COOPERACIÓN? 
 
 
52 Ibidem 
 39
La situación fáctica en la que se encuentran las empresas conjuntas genera un límite muy 
delgado entre que la operación sea considerada una concentración económica o un acuerdo 
de precios, oferta o distribución. De ser integración, evidentemente estaría favorecida con 
la posibilidad de dan un previo aviso (de cumplir con el umbral de autorización particular) 
y quedar excluida de la normatividad sobre acuerdos restrictivos. Ahora bien ¿qué es lo que 
diferencia a estas dos figuras?, Mauricio Velandia53, experto en el tema, establece que la 
única diferencia entre un acuerdo y una concentración económica es un Acto 
Administrativo. 
 
Así como se vio, las integraciones económicas deben ser previamente informadas a la SIC, 
con el fin de que esta entidad realice un control ex ante de la misma y determine la 
capacidad de restringir la competencia creando en consecuencia un acto administrativo que 
autorice u objete la respetiva operación. Al contrario, la normatividad sobre acuerdos es 
sancionatoria y lógicamente no existe un acto administrativo que lo permita u lo objete y 
puede revestir en alguna de las conductas descritas en el Decreto 2153 como por ejemplo la 
fijación directa o indirecta de precios. No obstante lo anterior, surge el siguiente 
interrogante ¿no tienen los mismos efectos en el mercado? ¿Al final el resultado no termina 
siendo el mismo?, pese a que a una de las dos se le haya dado el carácter de integración y 
por ende sea permitida si no ostenta posición de domino, el resultado en el mercado es 
exactamente el mismo que el que se obtiene con ciertos acuerdos esto es, la limitación de la 
oferta, la aparición de precios iguales, la restricción a que el consumidor pueda escoger 
entre dos productos en lugar de uno sólo. 
 
Precisamente dos empresas se unen para dejar de competir, entonces esto implicaría que en 
toda integración hay una acuerdo implícito, entendiendo este último como todo contrato, 
concertación etc que tenga por objeto o como efecto, entre otros, la fijación de precios 
repartición de mercados etc. Evidentemente, en las concentraciones empresariales y más, 
 
53 Entrevista realizada a Mauricio Velandia Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en 
Legislación Tributaria de la Universidad de los Andes, de Bogotá y Especialista en Derecho Contractual y Relaciones 
Negociables de la Universidad Externado de Colombia. Miembro y presidente de la firma Mauricio Velandia dedicada al 
área de derecho de los mercados. 
 40
en la creación de una empresa común existe un contrato societario y evidentemente como 
se explicó con anterioridad existe el riesgo inminente de coordinación en el mercado en el 
que las empresas creadoras son competidoras reflejado en precios iguales, en productos 
muy similares y en costos idénticos. 
 
Un debate sobre el tema tuvo lugar en el Foro de Competencia, recopilado en el anuario 
2002-2003.54 En dicha oportunidad algunos de los intervinientes dividieron el escenario a 
saber; si se trata de la creación de una empresa común entre accionistas o empresas que 
participan en el mismo mercado y dicha empresa común se va a dedicar a la misma 
actividad; ó si se da, entre empresas que participan en el mismo mercado pero dicha 
empresa común se va a dedicar a una actividad distinta en la cual ninguna de las empresas 
accionistas lleva a cabo actividad económica. Para el primer escenario, establecieron que 
“dada la preexistencia de las compañías ejecutando la misma actividad realizada por la 
empresa común sí se presentaría una concentración.” Para el segundo caso, establecieron 
que cuando dos empresas deciden crear una nueva por ejemplo para la producción conjunta, 
no hay concentración sino por el contrario, un acuerdo de colaboración entre competidores. 
“La legalidad o no de dicho acuerdo deberá ser analizada por la autoridad pero no debe ser 
tratado como una concentración. Las compañías que la crean siguen realizando su actividad 
con independencia y continúan siendo competidores en el mercado.” Al respecto en esta 
oportunidad, también se mencionó lo siguiente; “Si la empresa común es una 
concentración, esta será la forma de burlar las normas que prohíben los acuerdos, pues en la 
constituida hacemos recaer todo lo acordado, siguiendo siendo las acordantes 
independientes en lo demás.”55
 
Con base en lo expuesto con anterioridad, es claro que para el caso concreto de las 
empresas conjuntas, la línea entre acuerdo e integración

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