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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL 11
32356/2019
TELECOM ARGENTINA SA c/ EN - SECRETARIA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACION DEPENDIENTE DE LA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Y ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO
Buenos Aires, de mayo de 2022.-
Y VISTOS: 
los autos indicados en el epígrafe de los que 
RESULTA: 
1.- Se presenta la empresa TELECOM ARGENTINA
S.A. e interpone demanda contra la SECRETARIA DE GOBIERNO
DE MODERNIZACIÓN DEPENDIENTE DE LA JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES (en adelante ENACOM) a fin de que se declare
la nulidad de las Resoluciones AFTIC N° 570/2015, Resol 2017-
5871-APN-ENACOM#MCO que rechaza el recurso de
reconsideración deducido contra la Disposición AFTIC-DINAU
570/15 del 20 de octubre de 2015, RESOL 2018-607-APN-
ENACOM#MM mediante la cual el Ministerio de Comunicaciones
rechazó el Recurso de Alzada, y RESOL 2019-62-APN-SGM#JGM
dictada por ex Ministerio de Modernización el 4 de febrero de 2019,
mediante la cual dio por agotada la vía administrativa. 
 Refiere que en el marco del Expediente 1062/2014
del Registro de la Ex Comisión Nacional de Comunicaciones - actual
ENACOM- dictó la Disposición AFTIC-DINAU 570, mediante la
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cual sancionó a la empresa con una multa equivalente a un millón
seiscientos mil Unidades de Tasación por incumplimiento al art. 31
del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico
(en adelante RGCSBT), aprobado mediante Resolución 10.059/99.
 Sostiene que las mencionadas Resoluciones son
nulas de nulidad absoluta por presentar vicios en sus elementos
esenciales. 
Destaca que el Reglamento General de Clientes del
Servicio Básico Telefónico, sobre el cual se basa la sanción, fue
dictado por la Secretaría de Comunicaciones pero no aprobado o
ratificado en debida forma, con lo cual lo torna ilegítimo.
Expone que las tres Resoluciones se encuentran viciadas
en la motivación en atención a la falta de tratamiento de los
argumentos expuestos por la empresa, mientras que el Reglamento y
en la causa dado que analiza y considera infracción al régimen, no
tiene prevista la facultad sancionatoria de la autoridad de aplicación,
la que lleva ínsita su nulidad en función de lo previsto en el inc b) del
art. 7 de la ley 19.549.
 Subsidiariamente solicita que, en caso de que no
prospere el planteo de nulidad, la multa impuesta sea reducida por el
principio de proporcionalidad y razonabilidad. 
Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del
caso federal. 
2.- Vista al Fiscal por la competencia y la admisibilidad
de la instancia. 
3.- Se presenta el Ente Nacional de Comunicaciones (en
adelante ENACOM) y luego de una negativa general y particular de
los hechos alegados por la actora, contesta la demanda. 
En lo sustancial, sostiene que en las Resoluciones N.°
2017-5871- APN-ENACOM#MCO, N.° 2018-607-APN-MM y N.°
2019-62-APN-SGM#JGM no hay falta de motivación dado que, los
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extremos necesarios para que tal requisito se tenga por cumplido, se
encuentran plasmados en las mismas. 
 Alude que, respecto del supuesto vicio en el objeto del
acto sancionatorio por unificación de trámites de sustanciación del
procedimiento, en concordancia con los Considerandos de la Dispos.
N.° 570 –AFTIC/15, la acumulación de los procesos sumariales se
realizó en toda conformidad con el Decreto N.° 1759/72 que autoriza
esa determinación por imperativo de los principios de economía,
celeridad, sencillez y eficacia.
Sostiene que el art. 33 del RGCSBT prevé la posibilidad
de sancionar tanto por la interrupción en la prestación del servicio -
conforme art. 31, como así también por la falta de compensación a
que obliga la primera parte de ese mismo artículo 33. 
Refiere que las actuaciones administrativas que dieron
lugar a las sanciones aquí objetadas, fueron iniciadas debido a
comprobados incumplimientos por parte de la empresa Telecom
Argentina S.A. a los deberes establecidos en el Reglamento General
de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT).
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal. 
4.- A fs. 72/84 vta. se presenta el Estado Nacional -
Secretaría de Gobierno de Modernización).
Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los
hechos alegados por la actora.
Refiere que las resoluciones cuestionadas por la actora
son legítimas, válidas y no adolecen de ningún vicio. 
Sostiene que la resolución que dispuso la sanción es fruto
del debido ejercicio de la potestad sancionatoria de la autoridad
administrativa y que se ajustó con estrictez a los principios emanados
de la Ley de Procedimientos Administrativos y concordantes. 
Añade que, en virtud del debido proceso adjetivo, puso
en conocimiento de Telecom las circunstancias denunciadas
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oportunamente y otorgó oportunidades de expresión, intimó a la
realización de su descargo y a la presentación de la prueba. 
Sostiene que todas las resoluciones dictadas se
encuentran debidamente motivadas y que se encuentran de manera
expresamente clara y concreta las razones que inducen a emitir el
acto. 
Niega rotundamente que haya algún vicio en el objeto del
acto.
 En cuanto a la ilegitimidad de la sanción sostenida
por la actora en su presentación, en relación a la supuesta falta de
ratificación del Reglamento aclara que la Secretaría de
Comunicaciones dictó el Reglamento General conforme a las
competencias propias que le atribuye la ley, siendo innecesario el
refrendo por parte del Poder Ejecutivo. 
 Dice que es improcedente el planteo respecto del
vicio en la causa dado que en la multa se encuentran debidamente
plasmados los hechos, antecedentes y el derecho aplicable al caso. 
 Refiere que el punto es que la prestadora no cumplió
con la reparación oportuna de los servicios reclamados. 
 En cuanto al pedido de reducción de la sanción,
peticionado por la actora, manifiesta que la sanción impuesta por el
Organismo público es consecuencia de la ponderación y el debido
análisis de los hechos obrantes en el expediente y del derecho
aplicable, emanado del propio Reglamento General de Clientes del
Servicio Básico Telefónico, razón por la cual la multa impuesta a la
actora encuentra adecuado sustento en los extremos de hecho y de
derecho debidamente verificados, debiendo ser confirmada en sede
judicial. 
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal. 
4.- El 13-9-2021 se declara la causa como conclusa para
definitiva. Pasan los Autos para dictar Sentencia. 
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CONSIDERANDO: 
 I.- Que previo a toda consideración, cabe señalar
que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus
argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que
estimen conducentes para sustentar sus conclusiones (conf. (C.S.J.N., 
en Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 297:140;
301:970; entre otros.
 Por otra parte, el art. 386 del CPCCN –aplicable en
la especie- determina que salvo disposición en contrario: “…los
Jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad
con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la
sentencia la valoración de todas laspruebas producidas, sino
únicamente las que fueren esenciales y decisivas”.
 La libre apreciación de las pruebas reconoce en
nuestro derecho el marco legal de la sana crítica, expresión que
comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando
las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al
ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.
 II.- Desbrozada la cuestión, la empresa TELECOM
S.A. pretende la nulidad de la Resolución AFTIC-DINAU N°
570/2015 mediante la cual sancionó a la empresa con una multa
equivalente a un millón seiscientos mil Unidades de Tasación por
incumplimiento al art. 31 del Reglamento General de Clientes del
Servicio Básico Telefónico (en adelante RGCSBT), aprobado
mediante Resolución 10.059/99, como así también las Resoluciones
2017-5871-APN-ENACOM#MCO, RESOL 2018-607-APN-MM y
RESOL 2019-62-APN-SGM#JGM. 
 III.- De la documental aportada surge: La
Disposición AFTIC DINAU N° 570/2015, dictada el 20-10-2015, la
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que fue dictada en atención a que Usuarios de diferentes servicios
telefónicos se presentaron ante la Delegación Entre Ríos de la
Comisión de Comunicaciones cuestionando la demora en reparar las
líneas telefónicas por parte de la Empresa TELECOM ARGENTINA
S.A. dado que habían realizado los respectivos reclamos por las
averías de sus líneas sin que la prestadora solucionara tales fallas
dentro de los tres días hábiles de realizado el reclamo, incumpliendo
de esta manera lo dispuesto en el art. 31 del RGCSBT.
Ante la inacción de la empresa para cumplir con las
reparaciones requeridas por los clientes, la Autoridad Federal de
Tecnología de la Información y las Comunicaciones inició un proceso
sancionatorio imputando a la actora el incumplimiento al art. 31 del
Reglamento por no cumplir con los plazos previstos para las
reparaciones. 
En la citada Disposición, el Organismo dio acabada
justificación al dictado de la misma y a la decisión tomada esto es, la
sanción pecuniaria allí establecida en la suma de 1.600.000 UT (Un
Millón Seiscientos Mil Unidades de Tasación). 
Asimismo intimó a Telecom Argentina S.A. para que en
el plazo de diez días hábiles de notificada, acredite de manera
fehaciente la efectiva reparación de la línea telefónica, informando
fecha de restauración de la misma, junto con el reintegro de las sumas
debidas por los días sin servicio, debiendo cancelar los otros cargos
fijos y/o servicios adicionales facturados y además le aplicó una multa
diaria de Seis Mil Unidades de Tasación a partir del vencimiento del
plazo indicado precedentemente. 
Disconforme con la decisión, la empresa actora dedujo
recurso de reconsideración con alzada en subsidio. 
 En esa oportunidad, el Ente Nacional de
Comunicaciones (ENACOM) entre creado para asumir las funciones
y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
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TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS
COMUNICACIONES y la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el 7-7-2017 a
través de la RESOL- 2017-5871-APN-ENACOM#MCO rechazó tal
reproche y elevó las actuaciones al Ministerio de Comunicaciones y
tuvo por incumplida la manda del 20-10-2015.
 Para así decidir tuvo en cuenta que, de la compulsa
de las actuaciones, surge el incumplimiento por parte de la empresa a
la reparación de las líneas telefónicas indicadas en el expediente
administrativo y que tal incumplimiento encuentra la sanción en el
Reglamento General. 
 Elevadas las actuaciones al Ministerio, el 5-9-2018
por conducto de la RESOL-2018-607-APN-MM, rechazó el recurso
de alzada interpuesto en subsidio fundándose en “la comprobación de
manera fehaciente el incumplimiento por parte de la prestadora de
servicios, de los derechos y obligaciones en función de su calidad de
prestadora de servicios, que dieron origen a la resolución
sancionatoria conforme la denuncia efectuada por los usuarios”. 
El 24-1-2019 la Jefatura de Gabinete de Ministros dictó
la RESOL-2019-62-APN-SGM#JGM, mediante la cual rechazó el
recurso de reconsideración presentado por la licenciataria, dando por
agotada la vía administrativa motivada en que la empresa no aportó
nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar la legalidad del
acto recurrido, toda vez que reitera los mismos argumentos en cada
presentación. 
IV.- En cuanto a la normativa aplicable al caso, la
Resolución 10059/99 “Reglamento General de Clientes del Servicio
Básico Telefónico, el régimen Sancionatorio para los Prestadores y el
Listado de Derechos y obligaciones de Clientes de dicho servicio” El
Capítulo II “Reclamo por averías” dispone: 
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 ARTICULO 31.- “El reclamo que se realice
mediante el servicio 114, por interrupción del servicio, o deficiencias
en la calidad del mismo, deberá ser reparado dentro de los TRES (3)
días hábiles.
 Al momento de efectuar el reclamo, el prestador
deberá asignarle un número identificatorio, el que será informado al
cliente y que operará como comprobante del reclamo efectuado.
 Si el prestador no efectuara la reparación en el
plazo estipulado, el cliente quedará habilitado para requerir la
intervención de la Autoridad de Aplicación, conforme lo dispuesto
por el Título III del presente Reglamento.”
V.- TELECOM ARGENTINA S.A. solicita la
declaración de nulidad de las Resoluciones antes mencionadas por no
cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 7 de la ley 19.549, pero
del análisis de cada una de ellas es dable comprobar que todas fueron
dictadas ajustándose a derecho, motivo por el cual corresponde
adelantar el rechazo a tal petición. 
 La Licenciataria tiene ciertas obligaciones y las
mismas se encuentran plasmadas dentro del Reglamento General de
Clientes del Servicio Básico Telefónico.
 Razonablemente interpretado, el art. 31 del 
RGCSBT atañe al incumplimiento de obligaciones establecidas en 
el Reglamento distintas de las contempladas en los Capítulos I
("Reclamos por facturación" y "Reclamos por averías"); en el caso,
no haber dado -la empresa- respuesta adecuada y oportuna a los
reclamos presentados por los usuarios afectados por la interrupción 
del servicio, que requerían de la prestataria información y respuesta
acerca de los alcances de la incomunicación, del tiempo que 
duraría y de las obras que se realizarían para subsanar los problemas
que sufrían. 
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 La norma es clara en conminar a la empresa a que,
ante una falla, cuenta con el plazo de 3 (tres) días hábiles para la
reparación, situación que en ese caso no ocurrió. Y ante tal omisión en
la manda legal, fue debidamente multada. 
 VI.- En relación al planteo de nulidad de los actos
administrativos por falta de motivación y causa: Cabe recordar que el
acto administrativo goza de presunción de legitimidad, esto es que, ha
sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, en el caso de marras.
 A tal efecto, el art. 12 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos (ley 19.549) establece la
presunción de legitimidad que poseen los actos administrativos, 
cuya consecuencia es que deben considerarse legítimos hasta que 
exista una declaración en contrario ya sea administrativao judicial;
´por ello, hasta ese momento el acto es válido.
 Así el Estado puede pretender el cumplimiento
de la obligación particular que surge del acto administrativo, 
debiendo este último si se siente lesionado, invocar la ilegitimidad
del acto e impugnarlo ("Froiz, Héctor Manuel c/ COMFER-RESOL
107/01 s/ Empleo Público", expte. 185.921/02, sentencia del
06/07/07, del voto del juez Argento, cons. V). Conf. Excma. Cám. de
Apel. en lo Cont. Adm. Fed. Sala III in re: "FERNANDEZ 
HECTOR FABIAN Y OTRO c/EN -M INTERIOR- PNA –DISP
128/04- s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE
SEG." del 15/11/12.
 Dicho esto, los actos administrativos emanados por
la AFTIC, ENACOM, Ministerio de Modernización y Secretaría de
Gobierno de Modernización dependiente de la Jefatura de Gabinete de
Ministros son válidos, habida cuenta que han sido dictados conforme
a la normativa vigente, razón por la cual los mismos deben ser
cumplidos.
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 VII.- En cuanto al agravio referido a que, el monto de la
sanción impuesta es desproporcionado, cabe aclarar que de
conformidad con lo dispuesto en el Régimen Sancionatorio para los
Prestadores Básicos del Servicio Telefónico (Anexo II), dispone los
diferentes casos en los que son consideradas faltas leves, graves y
gravísimas, como así también que las multas a aplicar no podrán ser
inferiores a MIL (1000) unidades de tasación ni superiores a CIEN
MIL (100.000) unidades de tasación para las calificadas como graves;
ni inferiores a DIEZ MIL (10.000) unidades de tasación ni superiores
a UN MILLON (1.000.000) de unidades de tasación para las
calificadas como gravísimas.
 En caso de reincidencia, con relación al mismo cliente
y por la misma falta dentro del transcurso de UN (1) año aniversario,
los límites se incrementarán en un CINCUENTA POR CIENTO
(50%) por cada reincidencia. 
 En el caso de autos la multa fue fijada en 1.600.000
Unidades de Tasación. 
 La Corte Suprema ha dicho que "la facultad de
graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la
ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder
Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública,
incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la
administración (Fallos: 313:153 entre otros). 
 En modo alguno la discrecionalidad implica una 
libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de
la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la
autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de
acuerdo con la finalidad de la ley" (Fallos: 321:3103).
 Así las cosas, la sanción pecuniaria dispuesta por la
AFTIC excede el máximo establecido en el Anexo II de la Resolución
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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10059/99, por la cual justifica una reducción en la misma a (1.000.000
UT) UN MILLÓN DE UNIDADES DE TASACIÓN. 
Por lo expuesto
FALLO:
 1.- Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta
por TELECOM ARGENTINA S.A. contra el ESTADO NACIONAL
- SECRETARIA DE MODERNIZACIÓN DEPENDIENTE DE LA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Y EL ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES. (ENACOM).
2.- Reducir la multa impuesta en UN MILLÓN DE
UNIDADES DE TASACIÓN (1.000.000 UT) por los motivos antes
expuestos. 
 2.- Costas por su orden en atención a la forma en que se
resuelve la cuestión traída a debate. (art. 68 segunda parte CPCCN).
 3.- Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. 
 
 
MARTIN CORMICK
 JUEZ FEDERAL
 
		2022-05-13T11:39:46-0300
	PJN
	Poder Judicial de la Nacion Argentina

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