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#33753172#327323362#20220513113916492 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 32356/2019 TELECOM ARGENTINA SA c/ EN - SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION DEPENDIENTE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Y ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de mayo de 2022.- Y VISTOS: los autos indicados en el epígrafe de los que RESULTA: 1.- Se presenta la empresa TELECOM ARGENTINA S.A. e interpone demanda contra la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN DEPENDIENTE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (en adelante ENACOM) a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones AFTIC N° 570/2015, Resol 2017- 5871-APN-ENACOM#MCO que rechaza el recurso de reconsideración deducido contra la Disposición AFTIC-DINAU 570/15 del 20 de octubre de 2015, RESOL 2018-607-APN- ENACOM#MM mediante la cual el Ministerio de Comunicaciones rechazó el Recurso de Alzada, y RESOL 2019-62-APN-SGM#JGM dictada por ex Ministerio de Modernización el 4 de febrero de 2019, mediante la cual dio por agotada la vía administrativa. Refiere que en el marco del Expediente 1062/2014 del Registro de la Ex Comisión Nacional de Comunicaciones - actual ENACOM- dictó la Disposición AFTIC-DINAU 570, mediante la #33753172#327323362#20220513113916492 cual sancionó a la empresa con una multa equivalente a un millón seiscientos mil Unidades de Tasación por incumplimiento al art. 31 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (en adelante RGCSBT), aprobado mediante Resolución 10.059/99. Sostiene que las mencionadas Resoluciones son nulas de nulidad absoluta por presentar vicios en sus elementos esenciales. Destaca que el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, sobre el cual se basa la sanción, fue dictado por la Secretaría de Comunicaciones pero no aprobado o ratificado en debida forma, con lo cual lo torna ilegítimo. Expone que las tres Resoluciones se encuentran viciadas en la motivación en atención a la falta de tratamiento de los argumentos expuestos por la empresa, mientras que el Reglamento y en la causa dado que analiza y considera infracción al régimen, no tiene prevista la facultad sancionatoria de la autoridad de aplicación, la que lleva ínsita su nulidad en función de lo previsto en el inc b) del art. 7 de la ley 19.549. Subsidiariamente solicita que, en caso de que no prospere el planteo de nulidad, la multa impuesta sea reducida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso federal. 2.- Vista al Fiscal por la competencia y la admisibilidad de la instancia. 3.- Se presenta el Ente Nacional de Comunicaciones (en adelante ENACOM) y luego de una negativa general y particular de los hechos alegados por la actora, contesta la demanda. En lo sustancial, sostiene que en las Resoluciones N.° 2017-5871- APN-ENACOM#MCO, N.° 2018-607-APN-MM y N.° 2019-62-APN-SGM#JGM no hay falta de motivación dado que, los #33753172#327323362#20220513113916492 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 extremos necesarios para que tal requisito se tenga por cumplido, se encuentran plasmados en las mismas. Alude que, respecto del supuesto vicio en el objeto del acto sancionatorio por unificación de trámites de sustanciación del procedimiento, en concordancia con los Considerandos de la Dispos. N.° 570 –AFTIC/15, la acumulación de los procesos sumariales se realizó en toda conformidad con el Decreto N.° 1759/72 que autoriza esa determinación por imperativo de los principios de economía, celeridad, sencillez y eficacia. Sostiene que el art. 33 del RGCSBT prevé la posibilidad de sancionar tanto por la interrupción en la prestación del servicio - conforme art. 31, como así también por la falta de compensación a que obliga la primera parte de ese mismo artículo 33. Refiere que las actuaciones administrativas que dieron lugar a las sanciones aquí objetadas, fueron iniciadas debido a comprobados incumplimientos por parte de la empresa Telecom Argentina S.A. a los deberes establecidos en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT). Ofrece prueba, formula reserva del caso federal. 4.- A fs. 72/84 vta. se presenta el Estado Nacional - Secretaría de Gobierno de Modernización). Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos alegados por la actora. Refiere que las resoluciones cuestionadas por la actora son legítimas, válidas y no adolecen de ningún vicio. Sostiene que la resolución que dispuso la sanción es fruto del debido ejercicio de la potestad sancionatoria de la autoridad administrativa y que se ajustó con estrictez a los principios emanados de la Ley de Procedimientos Administrativos y concordantes. Añade que, en virtud del debido proceso adjetivo, puso en conocimiento de Telecom las circunstancias denunciadas #33753172#327323362#20220513113916492 oportunamente y otorgó oportunidades de expresión, intimó a la realización de su descargo y a la presentación de la prueba. Sostiene que todas las resoluciones dictadas se encuentran debidamente motivadas y que se encuentran de manera expresamente clara y concreta las razones que inducen a emitir el acto. Niega rotundamente que haya algún vicio en el objeto del acto. En cuanto a la ilegitimidad de la sanción sostenida por la actora en su presentación, en relación a la supuesta falta de ratificación del Reglamento aclara que la Secretaría de Comunicaciones dictó el Reglamento General conforme a las competencias propias que le atribuye la ley, siendo innecesario el refrendo por parte del Poder Ejecutivo. Dice que es improcedente el planteo respecto del vicio en la causa dado que en la multa se encuentran debidamente plasmados los hechos, antecedentes y el derecho aplicable al caso. Refiere que el punto es que la prestadora no cumplió con la reparación oportuna de los servicios reclamados. En cuanto al pedido de reducción de la sanción, peticionado por la actora, manifiesta que la sanción impuesta por el Organismo público es consecuencia de la ponderación y el debido análisis de los hechos obrantes en el expediente y del derecho aplicable, emanado del propio Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, razón por la cual la multa impuesta a la actora encuentra adecuado sustento en los extremos de hecho y de derecho debidamente verificados, debiendo ser confirmada en sede judicial. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal. 4.- El 13-9-2021 se declara la causa como conclusa para definitiva. Pasan los Autos para dictar Sentencia. #33753172#327323362#20220513113916492 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 CONSIDERANDO: I.- Que previo a toda consideración, cabe señalar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para sustentar sus conclusiones (conf. (C.S.J.N., en Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970; entre otros. Por otra parte, el art. 386 del CPCCN –aplicable en la especie- determina que salvo disposición en contrario: “…los Jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas laspruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas”. La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro derecho el marco legal de la sana crítica, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas. II.- Desbrozada la cuestión, la empresa TELECOM S.A. pretende la nulidad de la Resolución AFTIC-DINAU N° 570/2015 mediante la cual sancionó a la empresa con una multa equivalente a un millón seiscientos mil Unidades de Tasación por incumplimiento al art. 31 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (en adelante RGCSBT), aprobado mediante Resolución 10.059/99, como así también las Resoluciones 2017-5871-APN-ENACOM#MCO, RESOL 2018-607-APN-MM y RESOL 2019-62-APN-SGM#JGM. III.- De la documental aportada surge: La Disposición AFTIC DINAU N° 570/2015, dictada el 20-10-2015, la #33753172#327323362#20220513113916492 que fue dictada en atención a que Usuarios de diferentes servicios telefónicos se presentaron ante la Delegación Entre Ríos de la Comisión de Comunicaciones cuestionando la demora en reparar las líneas telefónicas por parte de la Empresa TELECOM ARGENTINA S.A. dado que habían realizado los respectivos reclamos por las averías de sus líneas sin que la prestadora solucionara tales fallas dentro de los tres días hábiles de realizado el reclamo, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el art. 31 del RGCSBT. Ante la inacción de la empresa para cumplir con las reparaciones requeridas por los clientes, la Autoridad Federal de Tecnología de la Información y las Comunicaciones inició un proceso sancionatorio imputando a la actora el incumplimiento al art. 31 del Reglamento por no cumplir con los plazos previstos para las reparaciones. En la citada Disposición, el Organismo dio acabada justificación al dictado de la misma y a la decisión tomada esto es, la sanción pecuniaria allí establecida en la suma de 1.600.000 UT (Un Millón Seiscientos Mil Unidades de Tasación). Asimismo intimó a Telecom Argentina S.A. para que en el plazo de diez días hábiles de notificada, acredite de manera fehaciente la efectiva reparación de la línea telefónica, informando fecha de restauración de la misma, junto con el reintegro de las sumas debidas por los días sin servicio, debiendo cancelar los otros cargos fijos y/o servicios adicionales facturados y además le aplicó una multa diaria de Seis Mil Unidades de Tasación a partir del vencimiento del plazo indicado precedentemente. Disconforme con la decisión, la empresa actora dedujo recurso de reconsideración con alzada en subsidio. En esa oportunidad, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) entre creado para asumir las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE #33753172#327323362#20220513113916492 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES y la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el 7-7-2017 a través de la RESOL- 2017-5871-APN-ENACOM#MCO rechazó tal reproche y elevó las actuaciones al Ministerio de Comunicaciones y tuvo por incumplida la manda del 20-10-2015. Para así decidir tuvo en cuenta que, de la compulsa de las actuaciones, surge el incumplimiento por parte de la empresa a la reparación de las líneas telefónicas indicadas en el expediente administrativo y que tal incumplimiento encuentra la sanción en el Reglamento General. Elevadas las actuaciones al Ministerio, el 5-9-2018 por conducto de la RESOL-2018-607-APN-MM, rechazó el recurso de alzada interpuesto en subsidio fundándose en “la comprobación de manera fehaciente el incumplimiento por parte de la prestadora de servicios, de los derechos y obligaciones en función de su calidad de prestadora de servicios, que dieron origen a la resolución sancionatoria conforme la denuncia efectuada por los usuarios”. El 24-1-2019 la Jefatura de Gabinete de Ministros dictó la RESOL-2019-62-APN-SGM#JGM, mediante la cual rechazó el recurso de reconsideración presentado por la licenciataria, dando por agotada la vía administrativa motivada en que la empresa no aportó nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar la legalidad del acto recurrido, toda vez que reitera los mismos argumentos en cada presentación. IV.- En cuanto a la normativa aplicable al caso, la Resolución 10059/99 “Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, el régimen Sancionatorio para los Prestadores y el Listado de Derechos y obligaciones de Clientes de dicho servicio” El Capítulo II “Reclamo por averías” dispone: #33753172#327323362#20220513113916492 ARTICULO 31.- “El reclamo que se realice mediante el servicio 114, por interrupción del servicio, o deficiencias en la calidad del mismo, deberá ser reparado dentro de los TRES (3) días hábiles. Al momento de efectuar el reclamo, el prestador deberá asignarle un número identificatorio, el que será informado al cliente y que operará como comprobante del reclamo efectuado. Si el prestador no efectuara la reparación en el plazo estipulado, el cliente quedará habilitado para requerir la intervención de la Autoridad de Aplicación, conforme lo dispuesto por el Título III del presente Reglamento.” V.- TELECOM ARGENTINA S.A. solicita la declaración de nulidad de las Resoluciones antes mencionadas por no cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 7 de la ley 19.549, pero del análisis de cada una de ellas es dable comprobar que todas fueron dictadas ajustándose a derecho, motivo por el cual corresponde adelantar el rechazo a tal petición. La Licenciataria tiene ciertas obligaciones y las mismas se encuentran plasmadas dentro del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico. Razonablemente interpretado, el art. 31 del RGCSBT atañe al incumplimiento de obligaciones establecidas en el Reglamento distintas de las contempladas en los Capítulos I ("Reclamos por facturación" y "Reclamos por averías"); en el caso, no haber dado -la empresa- respuesta adecuada y oportuna a los reclamos presentados por los usuarios afectados por la interrupción del servicio, que requerían de la prestataria información y respuesta acerca de los alcances de la incomunicación, del tiempo que duraría y de las obras que se realizarían para subsanar los problemas que sufrían. #33753172#327323362#20220513113916492 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 La norma es clara en conminar a la empresa a que, ante una falla, cuenta con el plazo de 3 (tres) días hábiles para la reparación, situación que en ese caso no ocurrió. Y ante tal omisión en la manda legal, fue debidamente multada. VI.- En relación al planteo de nulidad de los actos administrativos por falta de motivación y causa: Cabe recordar que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, esto es que, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, en el caso de marras. A tal efecto, el art. 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (ley 19.549) establece la presunción de legitimidad que poseen los actos administrativos, cuya consecuencia es que deben considerarse legítimos hasta que exista una declaración en contrario ya sea administrativao judicial; ´por ello, hasta ese momento el acto es válido. Así el Estado puede pretender el cumplimiento de la obligación particular que surge del acto administrativo, debiendo este último si se siente lesionado, invocar la ilegitimidad del acto e impugnarlo ("Froiz, Héctor Manuel c/ COMFER-RESOL 107/01 s/ Empleo Público", expte. 185.921/02, sentencia del 06/07/07, del voto del juez Argento, cons. V). Conf. Excma. Cám. de Apel. en lo Cont. Adm. Fed. Sala III in re: "FERNANDEZ HECTOR FABIAN Y OTRO c/EN -M INTERIOR- PNA –DISP 128/04- s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG." del 15/11/12. Dicho esto, los actos administrativos emanados por la AFTIC, ENACOM, Ministerio de Modernización y Secretaría de Gobierno de Modernización dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros son válidos, habida cuenta que han sido dictados conforme a la normativa vigente, razón por la cual los mismos deben ser cumplidos. #33753172#327323362#20220513113916492 VII.- En cuanto al agravio referido a que, el monto de la sanción impuesta es desproporcionado, cabe aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el Régimen Sancionatorio para los Prestadores Básicos del Servicio Telefónico (Anexo II), dispone los diferentes casos en los que son consideradas faltas leves, graves y gravísimas, como así también que las multas a aplicar no podrán ser inferiores a MIL (1000) unidades de tasación ni superiores a CIEN MIL (100.000) unidades de tasación para las calificadas como graves; ni inferiores a DIEZ MIL (10.000) unidades de tasación ni superiores a UN MILLON (1.000.000) de unidades de tasación para las calificadas como gravísimas. En caso de reincidencia, con relación al mismo cliente y por la misma falta dentro del transcurso de UN (1) año aniversario, los límites se incrementarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada reincidencia. En el caso de autos la multa fue fijada en 1.600.000 Unidades de Tasación. La Corte Suprema ha dicho que "la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley" (Fallos: 321:3103). Así las cosas, la sanción pecuniaria dispuesta por la AFTIC excede el máximo establecido en el Anexo II de la Resolución #33753172#327323362#20220513113916492 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 10059/99, por la cual justifica una reducción en la misma a (1.000.000 UT) UN MILLÓN DE UNIDADES DE TASACIÓN. Por lo expuesto FALLO: 1.- Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por TELECOM ARGENTINA S.A. contra el ESTADO NACIONAL - SECRETARIA DE MODERNIZACIÓN DEPENDIENTE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Y EL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES. (ENACOM). 2.- Reducir la multa impuesta en UN MILLÓN DE UNIDADES DE TASACIÓN (1.000.000 UT) por los motivos antes expuestos. 2.- Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve la cuestión traída a debate. (art. 68 segunda parte CPCCN). 3.- Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. MARTIN CORMICK JUEZ FEDERAL 2022-05-13T11:39:46-0300 PJN Poder Judicial de la Nacion Argentina