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PRACTICO RESUMEN 44 HOJAS

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MODULO I: “PREPARACION DEL CASO” – ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DEL ABOGADO 
 
1- Entrevista y comunicación con el consultante. 
 
Cuando el abogado recibe la consulta de un actual o potencial cliente tiene varias tareas por 
delante. Va de suyo que la entrevista debe desarrollarse en un marco de cordialidad y respeto, 
lo que hará sentir cómodo y confiado al cliente. 
 
Ante todo, el abogado debe interrogar al cliente para saber cuál es su problema, su inquietud; 
debe escuchar atentamente y tomar nota –si es necesario-. 
 
El abogado siempre debe guiar la conversación, es decir, debe llevar al cliente a que narre los 
hechos que aquél considera importantes, puesto que el consultante –al no conocer de 
Derecho- no tiene capacidad para distinguir entre lo principal y lo secundario, entre lo 
imprescindible y lo prescindible. 
 
Una vez que el abogado tiene claros los hechos ocurridos y la pretensión del cliente debe 
realizar el encuadre jurídico, es decir, debe analizar si le asiste algún derecho, cuál es su 
alcance y qué posibilidades tiene de exigir su reconocimiento judicial. 
 
Para ello deberá evaluar cuáles pruebas puede aportar el consultante, y cuáles podría 
preconstituir el profesional, utilizando sus conocimientos y su creatividad. 
 
Sea que el trabajo del abogado se agote en la primer entrevista –porque el cliente sólo quería 
evacuar un inquietud- o continúe hasta el inicio de un proceso, el letrado debe propender a la 
satisfacción del consultante. 
 
Sin olvidar que cada profesional tiene su estilo y criterios propios para ejercer la profesión, hay 
también otras cuestiones que debe analizar al momento de recibir la consulta y analizar el 
caso. Por ejemplo: 
 
- cuál es la versión de los hechos que tiene la contraria, para lo cual hay que contactarse 
con ella; 
- cuál es la prueba que la contraria tiene y qué se dispone a contar o exteriorizar; 
- cuál es el costo del futuro pleito, su duración estimada; 
- cuáles son las posibilidades de éxito; y 
- cuál es la solvencia del futuro demandado, para saber si hay posibilidades de 
cumplimiento. 
 
Sin perjuicio de lo expuesto, el abogado siempre debe observar todos los deberes éticos hacia 
sus clientes impuesto por el Código de Ética y la Ley 23.187. 
 
2- Selección de los hechos conducentes. Recolección de los medios de prueba. 
 
Puesto que el cliente no conoce de técnicas y estrategias jurídicas, es el letrado quien debe 
seleccionar del relato de aquél los hechos que sean conducentes, es decir, aquellos que tengan 
relevancia o entidad jurídica a los fines de lograr una sentencia conforme lo pretendido. 
 
Una vez distinguidos los hechos relevantes jurídicamente es menester que el abogado colecte 
la prueba en la que ha de fundamentar el derecho que asiste a su cliente, puesto que, en gran 
medida, la suerte del decisorio judicial ha de apoyarse en la prueba producida. 
 
 
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De allí que el profesional deba evaluar con detenimiento cuáles son las pruebas que tiene su 
cliente y cuáles las que podría llegar a reunir o producir antes y durante el juicio. 
 
Desde luego, las pruebas más contundentes son las que pueda aportar directamente el cliente 
–documentos, fotos, vídeos, etc.- También se pueden constituir antes del inicio del proceso, 
ello mediante: 
- cartas documentos; 
- constataciones por escribanos públicos; 
- informes técnicos y relevamientos fotográficos; 
- solicitudes de información contenida en archivos y registros públicos y privados; 
- publicaciones en diarios y otros medios de comunicación masiva; 
- ubicación de expedientes relacionados con los hechos en análisis; 
- solicitud de diligencias preliminares –secuestros, embargos, etc.- antes de dar traslado 
de la demanda, etc. 
 
3- Encuadre jurídico. Investigación e interpretación del Derecho. 
 
El encuadre jurídico de los hechos narrados por el cliente consiste en analizarlos a luz de la 
normativa vigente para determinar si conforme a ellos existe un derecho que los resguarde, es 
decir, si la pretensión del consultante se encuentra respaldada por el andamiaje jurídico. 
 
Tal tarea no se realiza sólo con el apoyo de las normas, sino que ha de llevársela a cabo con 
auxilio de la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso, lo que arrojará un marco de 
previsibilidad a la hora de evaluar el resultado del pleito. 
 
Puesto que el plexo normativo reviste carácter dinámico, debe realizarse respecto de él una 
interpretación integradora, coordinada y dentro del contexto en que se desarrolla el caso. Es 
decir, no debe realizarse una interpretación literal de las normas sino una que “ajuste” el 
derecho a la realidad, en palabras de León Füller. 
 
4- Elaboración de soluciones. Cursos de acción: proceso judicial, procedimiento 
administrativo, medios alternativos de solución de conflictos. 
 
La puesta en marcha de un proceso judicial no es la única alternativa para la solución de un 
conflicto. Existen otras, de naturaleza extrajudicial, que son más rápidas e igual de seguras que 
la vía judicial. 
 
Entre ellas pueden nombrarse: la conciliación, el arbitraje, el juicio de amigables 
componedores y la mediación, que son denominados medios alternativos de solución de 
conflictos. También existe el procedimiento administrativo, 
 
Mediación previa: La ley 24.573/95 introdujo la instancia de la mediación como una instancia 
procesal, prejudicial y de asistencia obligatoria para que las partes en conflicto la utilicen como 
una oportunidad para arribar a una solución pacífica y amistosa y más ágil que la vía judicial. 
 
La mediación es, en otras palabras, un paso previo a la demanda en todos los juicios civiles y 
comerciales. Hay dos tipos de mediación: la obligatoria y la privada. 
 
En ambas especies el método y el procedimiento son el mismo, la diferencia radica en que en a 
la mediación obligatoria se accede por imperio de la norma y en la privada, por elección y 
voluntad. 
 
 
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Así, en la mediación privada, el mediador es propuesto por el requirente –en base a una lista 
que debe contener no menos de 8 profesionales- para que la otra acepte el propuesto o elija 
otro de la nómina. El requerido deberá hacer saber al requirente de su elección por medio 
fehaciente y dentro del tercer día de recibida la notificación. 
 
En cambio, en la mediación obligatoria, el mediador es designado antes de iniciarse el juicio, 
por sorteo en base a un listado de mediadores oficiales, existente en la Receptoría General de 
Expedientes. 
 
En esta clase de mediación se debe abonar un arancel de $ 15 que se depositará en la cuenta 
oficial –del Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales-; en la mediación privada el 
arancel a abonar es de $ 5 –que se depositarán en la cuenta oficial- y la constancia de ello será 
presentada al mediador elegido. 
 
En la mediación privada, las notificaciones no se cursan mediante cédula dirigida a la Oficina 
de Notificaciones, sino que se lo hará por otro medio fehaciente (cartas-documentos, por 
ejemplo). En la mediación obligatoria, en cambio, las notificaciones se cursan mediante cédula. 
 
Si el mediador elegido tiene matrícula oficial, su gestión tiene tanto valor como la del 
mediador oficial. Si la mediación no resulta positiva, su acta –en donde conste la asistencia y el 
resultado- servirá para tener por expedita la vía judicial. 
 
Si se debiera ejecutar un convenio al cual se llegara por la mediación privada, se lo hará por el 
procedimiento de ejecución de sentencias, ante el juez competente para entender en la 
materia de que se trate. 
 
El principio general es que resulta obligatorio asistir a una audiencia de mediación –sea 
obligatoria o privada- antes de iniciar el proceso judicial. Las excepciones a dicho principio 
están fijadas por la Ley 24.573. Así, no será aplicable el procedimiento de mediación cuando se 
trate de: 
 
- causas penales; 
- acciones de separación personal o divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria 
potestad, con excepción de las cuestiones patrimonialesque de ellas deriven; 
- causas sobre tenencia de hijos, régimen de visitas y alimentos –incorporadas por 
Resolución de la Presidencia de la CNAC en 1.996-; 
- procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación; 
- causas en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados sean parte; 
- amparo, hábeas corpus e interdictos; 
- medidas cautelares; 
- diligencias preliminares y prueba anticipada; 
- juicios sucesorios y voluntarios; 
- concursos preventivos y quiebras; y 
- causas que tramiten ante la justicia nacional del trabajo. 
 
Será optativa la mediación en caso de juicios por desalojo y procesos de ejecución. 
 
La obligatoriedad está en la concurrencia a la audiencia de mediación, pero no en su 
permanencia y menos en la celebración de acuerdo alguno. Arribadas o no las partes a un 
acuerdo, se firman las actas respectivas y se da por terminada la mediación. 
 
 
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Las partes son: la parte requirente –quien la pide- y la parte requerida –la contraria-. Se dice 
que la mediación es una “negociación asistida” por la presencia una tercera parte llamada 
“mediador”, que es una persona técnicamente capacitada para facilitar la comunicación entre 
las partes en conflicto. El mediador procura que las partes –en forma personal, y no a través de 
sus abogados- hablen de sus conflictos, de lo que quieren, y sean escuchados por la otra parte. 
 
Se trabaja sobre los intereses de las partes, más allá de la posición que adopten –postura de 
Fisher y Ury, que son los creadores de la negociación en base a méritos o intereses-. 
 
En la mediación, la asistencia letrada es obligatoria; hay reuniones conjuntas –con todos los 
presentes- y las hay con cada una de las partes: el mediador decide lo más conveniente según 
el caso particular. 
 
Registro de mediadores. Requisitos para ser mediador: El Ministerio de Justicia será el 
encargado de confeccionar, organizar y constituir el Registro de Mediadores. Será función 
excluyente suya la de mantener actualizada la lista de mediadores habilitados para actuar, la 
de controlar su capacitación, la de llevar un registro de sanciones y un archivo con los 
resultados de la mediaciones realizadas, entre otras. 
 
Para actuar como mediador, para la mediación obligatoria, es necesario ser abogado con tres 
años de ejercicio profesional, haber aprobado la instancia de capacitación y evaluación 
dispuesta, contar con oficina adecuada y pagar la matrícula. 
 
No podrá ser mediador quien haya sido inhabilitado comercial, civil o penalmente, o quien 
esté condenado a pena de prisión o reclusión por delitos dolosos, o esté comprendido en el 
art. 3 de la Ley 23.187. 
 
El mediador podrá ser excluido del Registro por: el incumplimiento o mal desempeño de sus 
funciones, rehusarse a intervenir sin causa justificada en más de tres mediaciones dentro de 
los doce meses, haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el colegio al que 
pertenece, no haber cumplido con el deber de capacitación continua o no pagar la matrícula. 
 
Por su parte, las causales de suspensión son: negligencia grave en el ejercicio de sus funciones, 
violación de los principios de confidencialidad y neutralidad, asesoramiento a alguna de las 
partes que intervengan en un mediación a su cargo, o relación profesional o laboral con 
quienes lo hagan. 
 
La excusación rige bajo pena de inhabilitación como mediador, y sólo procederá en los casos 
previstos en el art. 30 del CPCCN, para la excusación de los jueces. Podrá manifestar la 
excusación dentro del término de 3 días de haber tomado conocimiento de la designación, 
entregando constancia de ello al reclamante, quien solicitará un nuevo sorteo dentro del 
tercer día hábil, adjuntando en dicho acto la constancia de la excusación y el formulario de 
inicio. 
 
La recusación de un mediador deberá ser siempre con expresión de causa –conforme el art. 18 
del CPCCN. Cuando fuere recusado el mediador, el reclamante tendrá 3 días hábiles para 
solicitar un nuevo sorteo, adjuntando nuevamente el formulario de inicio. 
 
Conforme la Ley 24.573, el mediador percibirá por su tarea una suma fija. El condenado en 
costas se hará cargo de dicho monto. 
 
 
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Procedimiento de la mediación oficial: En este caso, se deberá iniciar el trámite ante la Mesa 
General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda, con la constancia del depósito 
de $ 15 efectuado en la cuenta oficial –Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales- y 
entregando por cuadriplicado el formulario. Éste debe ser firmado por la parte y por el letrado, 
si fuera patrocinante, o por el letrado apoderado, adjuntando una copia del poder en virtud 
del cual se presenta a la mediación –es claro que sólo a los efectos del trámite, pues a la 
audiencia deberá comparecer la parte, salvo que se domicilie a más de 150 km. de la C.A.B.A.-. 
 
En la Mesa Gral. de Entradas serán sorteados el juzgado interviniente –aunque se conozca al 
juez interviniente, la recusación deberá ser planteada al entablar la demanda, y no en este 
momento-, los funcionarios del Ministerio Público y el mediador. De los cuatro formularios, le 
serán devueltos al presentante dos; uno quedará en la Cámara y el otro será remitido al 
juzgado para el momento en que se presenten algunas de las actuaciones que pudieran derivar 
de la mediación –la cuestión principal o las ejecuciones del acuerdo o de los honorarios del 
mediador-. 
 
Con esos dos ejemplares del formulario y el comprobante de pago del arancel, el reclamante 
se presentará, dentro de los tres días hábiles, ante el mediador y pagará la suma de $ 20 en 
concepto de gastos administrativos, más el costo que insuma cada notificación. Si no se 
cumple con ello, se suspenderá el trámite hasta que se realice el efectivo pago. 
 
El mediador se quedará con uno de los ejemplares y devolverá el otro -con su firma, sello y día 
y hora de recepción del formulario- al presentante. 
 
El mediador fijará fecha de audiencia dentro de los 10 días de haber tomado conocimiento de 
su designación, y la comunicará a las partes al menos con tres días hábiles de anticipación a la 
fecha establecida para la celebración de la audiencia, con copia del formulario para el 
demandado. 
 
La notificación se hará por medio de cédula –individualizada con la letra “M”-, para cuyo 
diligenciamiento rigen las normas del CPCCN. Cuando la notificación sea cursada en los 
términos de la Ley 22.172, deberá intervenir el juzgado sorteado, sellándola, para ser 
diligenciada por la parte interesada. 
 
En la notificación –rige para ambos tipos de mediación- ha de constar el nombre y el domicilio 
del destinatario, el nombre y el domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite, y 
la indicación del día y la hora en que se celebrará la audiencia, con la constancia de que deberá 
comparecer con patrocinio letrado y en forma personal y el apercibimiento de multa si no 
compareciese. Obviamente, será firmada y aclarada por el mediador. 
 
La audiencia se celebrará en días hábiles, salvo acuerdo en contrario, y en las oficinas del 
mediador. 
 
A partir de la última notificación empieza a correr el término de 60 días corridos (30 días 
corridos en los casos de desalojo y ejecución) en el cual podrá desarrollarse la mediación, que 
serán prorrogables por acuerdo de partes, dejando constancia en el acta. 
 
Sin perjuicio de ello, las partes podrán concurrir con anterioridad ante el mediador a explicarle 
el alcance de sus pretensiones. Asimismo, el mediador puede citar de oficio o a pedido de 
parte a todo aquél tercero cuya participación en la audiencia sea beneficiosa para arribar a una 
solución del conflicto. 
 
 
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El mediador podrá convocar a las partes a tantas audiencias como sean necesarias, siempre 
dentro del plazo de 60 días mencionado anteriormente. 
 
En la audiencia, el mediador podrá sesionar en forma conjunta o por separado con cada parte, 
siempre que éstas concurran con patrocinio letrado, ya que se tendrá por no comparecida a la 
parte queconcurra sin dicha asistencia, salvo que se acuerde una nueva fecha para subsanar la 
falta. 
 
Todas las cuestiones debatidas en la audiencia gozan del deber de confidencialidad, a cuyo 
respecto se puede firmar un compromiso que la garantice, o dejar constancia en el acta si las 
partes consideran que no es necesaria su instrumentación. 
 
El decreto 91/98, que reglamenta el procedimiento de la mediación, establece quienes están 
exentos de asistir a las audiencias fijadas –Por ejemplo: Presidente, Vicepresidente, Jefe de 
Gabinete, Ministros, etc.-. Tal excepción se impone en tanto y en cuanto la causa de la 
mediación esté vinculada a la función que desempeñan; en cambio, si la causa es a título 
personal, no media la eximición del deber de comparecencia. 
 
También está exceptuada de comparecer la parte que se domicilie a más de 150 km del radio 
del juzgado. Sin embargo, puede concurrir en su nombre y representación, su apoderado, 
quien deberá tener facultad suficiente para efectuar transacciones, pues en caso contrario el 
mediador podrá intimarlos para que en el término de 5 días hábiles subsanen dicha falencia, 
bajo apercibimiento de considerar que hubo incomparecencia. 
 
Cuando alguna de las partes no concurriera sin causa justificada, deberá pagar una multa cuyo 
monto será el equivalente a dos veces la retribución básica para los mediadores. En tal 
circunstancia, el mediador labrará el acta, dejando constancia de las incomparecencias. 
 
Si en la audiencia se llegara a un acuerdo, se labrará el acta correspondiente –con tantos 
ejemplares como partes haya, más uno que retendrá el mediador-, donde consten los 
términos del pacto, que será firmada por las partes, sus letrados y el mediador. 
 
Este acta podrá ser ejecutada, en caso de incumplimiento, mediante el proceso de ejecución 
de sentencia previsto en el CPCCN. 
 
No se necesita homologación alguna del acta de mediación, ya que la ley le otorga los mismos 
efectos que a una sentencia. Sin embargo, cuando estuvieren involucrados intereses de 
incapaces y se llegue a un acuerdo, deberá sometérselo a homologación judicial, que se hará 
ante el juez ya sorteado. Por otro lado, si se demandara su cumplimiento y el juez advirtiera 
que median cuestiones que afectan al orden público, podrá declarar la nulidad del acuerdo. 
 
En el supuesto de no llegar a ningún acuerdo, igualmente se labrará un acta, dejando 
constancia de ello, con copia para las partes. También se otorgará el certificado que da cuenta 
de la mediación efectuada, para su presentación, junto con la demanda, ante el juez que se 
hubiera sorteado. 
 
5- Responsabilidad del abogado por el asesoramiento. Libertad de actuación del profesional. 
Su deber de consultar a especialistas. Prohibición de patrocinar intereses contrapuestos. 
 
El Código de Ética establece los deberes fundamentales del Abogado para con su Cliente: 
 
Art. 19: Deber de Fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes: 
 
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a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o 
garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con 
celo, saber y dedicación. 
b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas o 
profesionales especialistas, sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa 
fundada del profesional no constituirá falta ética. 
c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente, 
rindiendo cuenta oportuna de lo que perciba. 
d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o 
frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda 
resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional. 
e) Abstenerse de colocar, en forma permanente, a un colega en su lugar, sin el consentimiento 
de su cliente, salvo caso de impedimento súbito o imprevisto, o de integrar asociaciones 
profesionales en un Estudio Jurídico, debiendo mantener siempre la responsabilidad frente a 
su cliente. 
f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde 
tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y 
tiempo adecuados. 
g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses 
opuestos, en la misma causa. 
h) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o aceptar beneficios económicos 
de la otra parte o de su abogado. 
i) En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales 
del cliente, el abogado velará por la preservación de los mismos, denunciando ante la 
autoridad competente y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, toda afectación 
a dichos derechos y garantías, particularmente, si ponen en riesgo la vida, la dignidad personal, 
la libertad individual o la integridad física y psíquica del cliente. 
 
Art. 20: Libertad de actuación: El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los que se 
solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su 
determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficio o cuando actúe en relación de 
dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos casos, el abogado podrá justificar su 
declinación fundándose en normas éticas o legales que puedan afectarlo personal o 
profesionalmente. 
 
Art. 21: Renuncia al desempeño profesional: Cuando el abogado renuncie al patrocinio o 
representación, cuidará que ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes. 
 
MODULO II: “PROCESO JUDICIAL” 
 
1- Principios procesales. 
• Enumeración, concepto y modo de funcionamiento –fuente, integración e 
interpretación-. 
• Cargas, obligaciones y deberes. 
 
El proceso es una serie de actos ejecutados por las partes y el juez que tienden a un fin común: 
la sentencia. Los actos de procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno; por 
el contrario están sometidos a reglas de las que resultan su vinculación y el orden de su 
ejecución. 
 
 
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La relación procesal se desenvuelve y programa así condicionada por “principios” que le dan 
unidad y explican su mecanismo. Entonces, los principios procesales son las directivas u 
orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento procesal. 
 
Con lo expuesto, se puede decir que los principios procesales son “ideas” fundamentales 
referidas a la estructuración de un proceso, que le dan su base. Así, los principios procesales 
son construcciones jurídicas, que funcionan en cuanto a su aplicación de la misma manera que 
otra norma cualquiera; es decir, tienen que ser elegidos, interpretados y actuados 
exactamente que cualquiera otra disposición. 
 
Los principios procesales cumplen las siguientes funciones: 
 
- Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u 
otro sentido. El proceso está regulado por normas jurídicas, y éstas son creadas por el Poder 
Legislativo, sea nacional o provincial. Pues bien, ésta es una primera oportunidad en que el 
legislador, inspirándose en los principios procesales, eligiéndolos o seleccionándolos, redactará 
sobre su base las normas jurídicas, ya sea un código o leyes procesales diversas. Esos principios 
son del más diverso tino y responden a diversos orígenes. Desde luego que sobre la cumbre de 
todos ellos están los consagrados constitucionalmente, de los cuales el legislador no podrá 
apartarse, por la supremacía constitucional consagrada en el artículo 31 de la Carta Magna. 
 
- Facilitan la labor comparativa de los diversos regímenes procesales a lo largo de la historia, 
lo cual reviste utilidad porque permite advertir los eventuales defectos de la ley procesal, y ser 
fundamento para basar una posible reforma. Se coordinan, en tal forma, diferentes institutos 
del proceso. 
 
- Constituyen instrumentos interpretativosde inestimable valor. El juzgador en el 
desempeño de su misión no puede permitirse el lujo de no fallar bajo el pretexto de silencio, 
oscuridad, insuficiencia o contradicción de la ley, puesto que decidir en una causa no es una 
facultad sino una obligación, tal es lo que surge del artículo 34 del Código Ritual. Así, por 
ejemplo, el artículo 16 de la Constitución Nacional establece el principio de igualdad e 
imparcialidad; si por vía de hipótesis, alguna disposición del Código Procesal dispusiera que 
cierto tipo de juicio debe concluir con una sentencia que no debe fundarse, el juez 
interviniente debería, en uso del contralor constitucional, hacer caso omiso de aquélla y 
motivar el fallo en cuestión. 
Caracteres de los principio procesales: 
- Frente a cada principio existe su contrario o antítesis. Así, al principio dispositivo se 
contrapone el inquisitivo; al de inmediación, el de mediación; al de oralidad, el de escritura; al 
de publicidad, el de secreto; y al de preclusión, el de unidad de vista. 
 
- Dinamismo. Los principios procesales se caracterizan, además, por una continua búsqueda 
de nuevos principios rectores. 
 
- Practicidad. Los principios procesales elaborados con el más fino tecnicismo, poseen 
mayores virtualidades pragmáticas que las reglas de otros ordenamientos normativos. 
 
- Complementariedad. Los principios procesales se complementan entre sí, razón por la cual si 
se desea extraer consecuencias positivas de alguno de ellos, resulta inevitable receptar el o los 
otros que lo circundan. 
1- Principio dispositivo: 
 
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Es aquel principio en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la 
función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión 
del juez. De esta característica se derivan otras directrices: 
 
- Iniciativa e impulso procesal: el proceso civil sólo se inicia a instancia de parte, y después de 
iniciado también son las partes las que tienen la carga de impulsar –de hacer avanzar- el 
proceso; de lo contrario, habrá caducidad de instancia. 
 
No obstante ello, el juez tiene la facultad de impulsar de oficio el proceso. Así, el art. 36 del 
CPCCN dispone que el juez deberá “...tomar medidas tendientes a evitar la paralización del 
proceso. A tal efecto, vencido un plazo... se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo 
procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias...” 
 
- Disponibilidad del derecho material: Las partes pueden disponer del derecho material que les 
corresponde. Ejemplo: el actor puede desistir de su pretensión; el demandado puede allanarse 
a la pretensión del actor, etc. 
 
- El thema decidemdum: Los “temas a decidir” en la sentencia son determinados por las partes 
a través de sus escritos –por ejemplo: en la demanda, en la reconvención y en las 
contestaciones de ambas-. El juez debe limitar su pronunciamiento a esos temas que las partes 
sometieron a su decisión –conforme el art. 163 del CPCCN-. Este aspecto del principio 
dispositivo ha de exponer una regla derivada del mismo: la congruencia. A través de ese 
principio se permite frenar cualquier eventual exceso de autoridad del oficio. 
 
- Aporte de los hechos y de las pruebas: Son las partes las que deben aportar los hechos y las 
pruebas que los respalden. El juez, en principio, se limita a aceptar o rechazar lo propuesto por 
las partes, conoce sobre lo que ellas aportan y luego pronuncia su decisión. 
 
No obstante que las pruebas deben ser aportadas por las partes, el Código concede al juez la 
facultad de completar o integrar la actividad probatoria de las partes –art. 36, inc. 4 del 
CPCCN-. 
 
2- Principio inquisitivo: 
Se caracteriza este principio por ser la contrarréplica a las amplias facultades dispositivas que 
concede a los particulares el sistema dispositivo. Es así, que sus particularidades son las 
siguientes: 
- Iniciativa: En el proceso penal, a diferencia del civil, cabe la posibilidad de comenzarlo por 
iniciativa pública, o sea, mediante órganos públicos predispuestos por el Estado, para 
reaccionar contra un hecho que reviste los caracteres de delito. 
 
- Impulso procesal posterior: En el sistema inquisitivo, el impulso procesal es un deber del juez 
en virtud del principio de oficialidad El impulso no se presenta solamente como una facultad 
del juez, ya que incluso el fiscal tiene este deber. 
 
 
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- Disponibilidad del derecho material: En el proceso penal, salvo los casos de acción privada, 
rige la indisponibilidad del derecho material, como manifestación del principio sub examine. La 
suerte del proceso no queda librada a la voluntad de las personas, públicas o privadas, que 
intervienen. 
 
- Aportación de los hechos y de las pruebas: En general, pero más aun en la etapa del sumario, 
el juez no está limitado por petición alguna de las partes, y tiene amplias facultades de 
investigación de los hechos, actuando oficiosamente. 
 
3- Principio de contradicción: 
Este principio es una derivación de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de 
la defensa en juicio de las personas y de los derechos –art. 18 de la CN-, y que se resume en la 
siguiente afirmación: “Las partes en el proceso han de tener la oportunidad de expresar sus 
razones y producir pruebas” 
 
Al principio de “contradicción” también se lo conoce como de: bilateralidad de audiencia, de 
controversia, de defensa en juicio o de igualdad procesal. 
 
Asimismo ha de recordarse para la exacta dimensión que involucra la noción de “igualdad”, 
que esta no es necesariamente una igualdad aritmética. Lo que este principio demanda no es 
una igualdad numérica entre las partes, sino una igualdad de “posibilidades” en el ejercicio de 
la acción y la defensa. 
 
4- Principio de preclusión: 
El proceso está constituido por un conjunto de actos procesales, recíprocamente concatenados 
entre sí, cuyo cumplimiento determina el felíz arribo a la sentencia definitiva. 
 
Estos actos jurídicos están regulados por normas que tienden a asegurar el orden de su 
desarrollo. Es así que el proceso se desenvuelve en forma sucesiva y ordenada a través de 
etapas, cuya clausura definitiva impide el regreso a estadios y momentos procesales ya 
extinguidos y consumados. Esto obsta a que las partes ejerzan sus facultades procesales 
cuando les venga en gana, sin sujeción de período temporal alguno. 
 
Preclusión es, entonces, lo contrario a desenvolvimiento libre o discrecional, en el que las 
partes tienen una cierta libertad para escoger el momento mas oportuno para realizar un acto 
procesal, sin que tengan términos perentorios de decadencia. 
 
La preclusión es un instituto que en sus diversas aplicaciones recurre a fijar dichos actos de un 
modo irrevocable y a servir los mismos a las futuras actuaciones, haciendo que el impulso 
procesal adquiera sentido y eficacia. 
 
El sistema contrario es el llamado de “unidad de vista”, o de libertad procesal, por el cual las 
partes en juicio pueden presentar sus alegaciones y pruebas, hasta el momento de la 
sentencia; todo lo cual excluye la idea de una preclusión fundada en la existencia de fases 
procesales. 
 
5- Principio de inmediación: 
Es aquel que exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material 
del proceso, incluyendo cualquier medio indirecto del conocimiento judicial -terceros, 
escritos, por ejemplo-. 
 
 11 
 
Concretamente, se entiende por “inmediación” al principio en virtud del cual se procura 
asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los 
sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de 
las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el 
material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la 
sentencia que la defina. 
 
Ejemplos de aplicación en el CPCCN de este principio: 
* Artículo 34, inciso 1°: “...Son deberesde los jueces:... Asistir a la audiencia preliminar y 
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo.. 
* Artículo 36, inciso 4°, punto a): “...El juez podrá: ...Disponer, en cualquier momento, la 
comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al 
objeto del pleito..” 
 
6- Principios de oralidad y escritura: 
El principio de escritura se contrapone con el de oralidad, y por él el juez o tribunal conoce de 
las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos escritos. 
 
Pero en realidad, es difícil concebir hoy un proceso oral “puro”, que no admita en algún grado 
la escritura, ni un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad. 
El ordenamiento procesal vigente, pese a adherir al principio de escritura, tampoco descarta 
que ciertos actos procesales se realicen en forma oral. La oralidad, en tales supuestos, puede 
ser actuada, como ocurre con la prueba de absolución de posiciones, en las cuales las 
declaraciones del confesante deben ser extendidas en actas por el secretario. 
 
Argumentos sobre la conveniencia de la adopción del sistema oral: 
• Mayor celeridad; 
• Mayor inmediación; 
• Mayor publicidad del proceso; 
• Mayor poder de dirección del proceso por el juez; 
• Mayor Dosis de moralidad procesal; y 
• Mayor participación de los abogados en las audiencias 
 
Argumentos a favor de la escritura: 
• Mayor seguridad; y 
• Menor costo. 
 
7- Principio de publicidad: 
El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean 
presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, 
funcionarios o auxiliares. Es la esencia del sistema democrático de gobierno. 
 
Así nuestro Código de Rito dispone: “Las audiencias, salvo disposición en contrario.... 1- Serán 
públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o 
parcialmente, ser realicen a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden 
público, la seguridad o el derecho a la intimidad...” 
 
8- Principio de adquisición: 
 
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Todo elemento de juicio incorporado se adquiere para el proceso (alegaciones y pruebas) en 
forma definitiva, revistiendo carácter común a todas las partes que en él intervienen. 
 
De acuerdo con este principio, todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual 
con el resultado de los materiales aportados a la causa por cualquiera de ellas, por ejemplo un 
documento, una pericia, etc. 
 
La vigencia del principio impide, por ejemplo, que una de las partes desista de una prueba en 
razón de serle desfavorable, o que el actor niegue los hechos afirmados por él en su demanda, 
en el caso de que el accionado los invoque en su beneficio. 
 
9- Principio de economía procesal: 
El principio de economía procesal es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a 
la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga 
inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. 
 
Este principio ha tenido su concreción legal en el CPCCN, que en su artículo 34 inciso 5 
apartados a) y e) dispone: “...Son deberes de los jueces… Dirigir el procedimiento debiendo... 
concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester 
realizar.... y .... vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía 
procesal...” 
 
- Economía procesal y celeridad: En la búsqueda de perfeccionar la justicia se plantea el dilema 
de la seguridad o de la celeridad de los juicios. Por un lado, se puede afirmar que “la justicia 
lenta no es justicia”. Además, la morosidad en dilucidar un debate, no sólo conlleva un 
detrimento para la imagen de la justicia que tienen la mayoría de los justiciables, que suponen 
que sus pretensiones serán satisfechas con acierto y prontitud, sino que redunda en el 
encarecimiento del litigio. Así, el juicio lento viola en dos puntas el principio de economía 
procesal: el tiempo y los gastos. 
 
En concreto, este principio tiene su aplicación en nuestro Código de Rito, a través de las 
instituciones que impiden que la inercia de los litigantes, profesionales y de los jueces que 
demoren injustificadamente la sustanciación y resolución de los litigios, por un lado, y que 
simplifican el proceso, por otro. 
 
- Economía procesal y concentración: Apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión 
de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la 
dispersión de dicha actividad. 
 
El Código Ritual lo consagra en el artículo 34, inciso 5, con carácter general, en tanto instituye 
como uno de los “deberes de los jueces” el de “concentrar en lo posible, en un mismo acto o 
audiencia todas la diligencias que sea menester realizar...” 
 
- Economía procesal y eventualidad: Se puede esquematizar como aquel en cuya virtud todas 
las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos preclusivos en que se divide el 
proceso, deben plantearse en forma “simultánea y no sucesiva”, de manera tal que en el 
supuesto de rechazarse una de ellas pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre la 
otra que queda planteada. 
 
Así, el Código de Rito lo incorpora al establecer la carga de oponer todas las excepciones 
previas al mismo tiempo y en un solo escrito –artículo 346-, y al acordar la facultad de 
 
 13 
acumular subsidiariamente el recurso de apelación al de revocatoria –conforme la letra del 
artículo 241-. 
 
10- Principios de probidad y buena fe: 
El principio de moralidad es, entonces, el conjunto de reglas de conductas presididas por el 
imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos 
procesales: las partes, procuradores, abogados etc. 
Nuestro CPCCN recepta este principio a través de una norma genérica que establece para el 
juez el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena 
fe -art. 34, inc. 5, apartado d)-. 
 
Este se complementa con el inciso 6, del mismo artículo, que determina que “...los 
magistrados deberán declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad 
o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes...” 
 
11- Principio de legalidad de las formas: 
Por este principio se excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los 
requisitos de forma, tiempo y lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, los 
cuales se encuentran preestablecidos por la ley. 
 
No obstante este principio, cuya aplicación rigurosa determina un excesivo ritual, las nuevas 
orientaciones procesales permiten conforme, al nuevo principio de “instrumentalidad de las 
formas”, que los actos sean idóneos no obstante el vicio de forma que contengan, si han 
cumplido con la finalidad a que estaban destinados -art 169, última parte-. 
 
4- Resoluciones judiciales. Especies, requisitos de forma y de contenido, plazos, errores que 
pueden contener y control de la resolución. 
• Providencias simples, sentencias interlocutorias, homologatorias y definitivas. 
 
Las “resoluciones judiciales”, en sentido amplio, comprenden las declaraciones emanadas de 
los magistrados y secretarios – y hasta oficiales primeros- destinadas a producir una 
determinada consecuencia jurídica a la que deben ajustar su conducta los restantes sujetos 
procesales. 
 
Las resoluciones judiciales son “actos procesales instructorios, resolutivos y ejecutorios, del 
órgano jurisdiccional”. Su objeto puede ser: instruir el proceso; decidir las cuestiones que se 
presenten en su desarrollo; homologar convenios procesales entre las partes; resolver lo que 
constituye el objeto principal de la causa y ejecutar coactivamente lo decidido. 
 
El CPCCN clasifica a las resoluciones judiciales en: providencias simples (art. 160), sentencias 
interlocutorias (art. 161), sentencias homologatorias(art. 162) y sentencias definitivas. Estas 
últimas pueden ser de primera (art. 163), de segunda (art. 272), y de ulterior instancia, como 
las pronunciadas por la CSJN (art. 281). 
 
1-Providencias simples: Las providencias simples son los enlaces que encadenan el 
procedimiento en su marcha a la decisión. Estos enlaces vinculan actos de las partes entre sí o 
de las partes con el tribunal. 
 
Las providencias simples son las órdenes, mandatos, decretos, etc. por medio de los cuales el 
juez desarrolla su facultad de dirigir el procedimiento y realizar actos de ejecución auxiliares y 
necesarios para llenar su función primordial. Así, pues, no deciden controversia alguna. 
 
 
 14 
Las providencias simples pueden tener por objeto promover actos de: a) dirección; b) 
ordenación; c) agregación; y d) comunicación, dentro del proceso. 
 
Se caracterizan, principalmente, porque son dictadas sin sustanciación, es decir, sin necesidad 
de instrucción o discusión. Deben expresarse por escrito, indicando lugar fecha y firma. 
 
Sus recaudos formales son: 
1. Expresión por escrito: Es decir, requieren para su existencia forma escrita, pues 
aún las que se adopten en forma verbal en una audiencia deben consignarse en el acta 
respectiva para que tengan ese carácter. 
2. Lugar y fecha: Responden a indispensables recaudos de tiempo y lugar para la 
validez de las actuaciones. 
3. Firma del funcionario: Debe llevar la firma del juez, presidente del tribunal 
secretario u oficial primero. Esta exigencia se relaciona con el art. 38 inc. 4 CPCCN. 
4. Idioma Nacional: El art. 115 dispone su uso para todos los actos del proceso. 
5. Tinta Negra: Tal como lo dispone el RJN. 
6. En cuanto a los fundamentos: La providencia simple no requiere fundamentos 
para su validez. Sin embargo es conveniente indicar las razones sintéticamente, especialmente 
cuando es denegatoria o rechaza algún pedido. 
 
Pueden citarse como ejemplos de providencias simples, la que tiene por interpuesta la 
demanda y confiere el traslado de ella al demandado, la que ordena la apertura a prueba, la 
que designa fecha para una audiencia, etc. 
 
Según sea quien las suscribe o que ocasionen o no un gravamen irreparable a los justiciables, 
dan lugar a un tratamiento distinto en lo que a medios de impugnación se refiere. 
Las que suscriben los jueces son susceptibles de recursos de reposición y eventualmente de 
apelación, si causan gravamen que no pueda ser saneado por sentencia definitiva. 
 
En cuanto a las resoluciones simples suscriptas por los secretarios y prosecretarios 
administrativos, las partes interesadas podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto 
en ella, petición que se resuelve sin sustanciación. La resolución así recaída, es inapelable. 
 
Esta solución viola el principio de que toda providencia simple que cause un perjuicio 
irreparable es susceptible de impugnación por medio de apelación. 
 
Por último las providencias de trámite dictadas por el presidente de la Cámara son susceptibles 
de revocatoria ante el tribunal (art. 273 CPCCN) 
 
En síntesis: * Todas las providencias simples pueden ser objeto de recurso de reposición. 
 * Sólo las que causan gravamen irreparable serán pasibles de apelación. 
 * Gravamen irreparable -aquel que no puede subsanarse en la sentencia-: 
 - No causan gravamen………..modificable por revocatoria 
 - Causan Gravamen……..........modificables por revocatoria + apelación en 
subsidio. 
 
Los plazos para el dictado de estas providencias son relativamente exiguos. Así, el art. 34 inc. 3 
apartado a) indica que las providencias simples deben ser dictadas dentro de los 3 días de 
presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo previsto en Art. 36 inc 1) 
CPCCN para que el juez, de oficio, tome las medidas que correspondan a fin de evitar la 
paralización del proceso o inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o 
revistieran carácter urgente. 
 
 15 
 
2- Sentencias interlocutorias: Las sentencias interlocutorias –conforme el art. 161 del CPCCN- 
son aquellas resoluciones judiciales que resuelven cuestiones originadas durante el proceso y 
que requieren previa sustanciación entre las partes, es decir, es necesario, antes que el juez 
resuelva a través de este tipo de sentencias, que se de traslado a la contraria de la cuestión 
planteada. Por ejemplo: el planteamiento de caducidad de instancia, o cualquier otra cuestión 
incidental. 
 
Es necesario diferenciar las sentencias interlocutorias de las definitivas en que las primeras no 
incluyen cuestiones sobre el fondo del litigio, materia reservada a estas últimas. No obstante, 
en muchas oportunidades del procedimiento, las resoluciones interlocutorias, aún sin decidir 
sobre el fondo del pleito, ponen fin al proceso, como cuando decide el juez que ha operado la 
caducidad de instancia. 
 
Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas las 
cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían una sentencia sobre el 
fondo. Normalmente es “sentencia sobre el proceso” y no sobre el derecho. Dirime 
controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal. 
 
La clasificación corriente en materia de interlocutorias distingue entre interlocutorias simples e 
interlocutorias con fuerza de definitivas. Estas últimas difieren de las primeras en que, 
teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible, de hecho y de derecho, la 
prosecución del juicio. (Por ejemplo: “Acogida que sea la excepción de transacción”) 
 
Recaudos formales: 
Además de los señalados para las providencias simples (forma escrita, lugar y fecha y firma del 
funcionario), la ley exige los siguientes: 
1- Fundamentación legal: Se exige que los fallos judiciales deben ser una derivación 
razonada del derecho vigente y no el producto de la individual voluntad del magistrado. Es 
decir, la decisión debe ser fundada conforme a la ley y a los principios de la doctrina y la 
jurisprudencia vinculados a la cuestión a decidir. Esta fundamentación legal permitirá la 
aplicación de las normas jurídicas a los hechos afirmados y probados en el juicio que se trate. 
2- Decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas: La interlocutoria 
debe concluir de un modo claro y concreto, por la afirmativa o por la negativa, es decir, 
haciendo o no lugar a las cuestiones planteadas, reconociendo razón de una u otra parte. El 
fallo debe ser congruente con las cuestiones planteadas, no omitiendo ni excediendo el marco 
del tema a decidir. (Principio de congruencia). 
3- Pronunciamiento sobre costas: Conforme el art. 68 del CPCCN, el juez debe 
pronunciarse sobre costas aún cuando no se hayan solicitado. Este requisito no es esencial, por 
lo cual no acarrea la nulidad del acto decisorio. En tal caso, el interesado debe interponer el 
recurso de aclaratoria dentro del tercer día de notificado de la resolución para solicitar se 
corrija tal omisión. En caso contrario, se entenderá que las costas son impuestas en “el orden 
causado”. 
 
Plazo para dictar las sentencias interlocutorias: De acuerdo al art. 34 inciso 3 apartado e), las 
interlocutorias deben ser dictadas en el plazo de 10 días en primera instancia y 15 en la 
segunda, a contar desde la fecha en que el expediente queda a despacho. 
 
El control respecto de las sentencias interlocutorias se ejerce a través de los recursos 
ordinarios (nulidad y apelación) y extraordinario (REF por cuestión federal -art. 14 de la ley 48- 
y por sentencia arbitraria) 
 
 
 16 
3- Sentencias homologatorias: Las sentencias homologatorias, lejos de dirimir cuestiones 
controvertidas, se dirigen a conferir validez a convenios procesales arribados por los litigantes. 
 
La facultad homologatoria del juez tiende a dar validez a los convenios procesales arribados 
por las partes, en vez de decidir cuestiones controvertidas como acontececon las sentencias 
interlocutorias y definitivas. Esta actividad no contenciosa o voluntaria del magistrado tiene 
por objeto dar seguridad jurídica y estabilidad a los derechos y relaciones entre los individuos. 
Tales los pronunciamientos que dan por terminado el proceso frente al desistimiento del 
derecho, o el que convalida la transacción del objeto litigioso (art. 308) o los acuerdos 
conciliatorios (art. 309) 
 
Esta facultad homologatoria no se agota en los supuestos enunciados por la norma, sino que 
puede abarcar otros casos, como aprobar el concordato o la partición extrajudicial, o una 
liquidación o separación de bienes. Y con más proyección, la de una sentencia dictada por 
tribunales extranjeros. También se agregan los convenios extrajudiciales. 
 
La sentencia homologatoria participa de los efectos de la sentencia definitiva. Debe ser 
atacada, en su caso, por los recursos legales, porque de lo contrario, pasa en autoridad de cosa 
juzgada, una vez firme y consentida. 
 
La homologación, en cuanto consiste en la actividad realizada por el órgano judicial para dar 
firmeza a ciertos actos de las partes, presupone que el juez ha examinado dicho acto y 
comprobado que reúne los requisitos legales intrínsecos y extrínsecos para su validez legal, y 
que además, ha oído a las partes interesadas, siendo nula la presentación que de una sola de 
ellas. 
 
Formas: EL CPCCN determina que las sentencias homologatorias que recayesen en los 
supuestos de desistimiento del derecho, transacción o conciliación, y que hiciesen lugar a ellos 
(modos anormales de terminación del proceso), tendrán la forma de una providencia simple 
(art. 160). 
En cambio, si son desestimatorias, deben tener forma de sentencia interlocutoria (art. 161), es 
decir, el juez debe fundar su rechazo a los convenios procesales celebrados por las partes. 
 
En este último caso, la sentencia interlocutoria que ha desestimado los acuerdos, puede ser 
objeto del recurso de apelación para ante el tribunal superior, para que revise la existencia de 
los supuestos que no hallaron acogida en primera instancia. 
 
Plazo: Una particularidad que surge de la reforma y revela que la forma de las resoluciones 
homologatorias no tiene relación con sus efectos o contenido, es el art. 34 inc 3 ap. B), que 
otorga 10 y 15 días para el dictado de la homologatoria asimilándola a la interlocutoria, en 
cualquier supuesto. 
 
4- Sentencias definitivas: Las sentencias definitivas son las que el juez dicta para decidir el 
fondo mismo del litigio que le ha sido sometido; constituye el acto procesal más importante 
del proceso. En ella, depurada y eliminadas todas las cuestiones procesales, se falla el conflicto 
que ha dado ocasión al juicio. 
 
La sentencia definitiva configura el acto propio y culminante del juez, a través del cual ejercita 
su poder-deber jurisdiccional. 
 
Se la puede definir como: “El acto jurídico procesal emanado del juez y volcado en un 
instrumento público, mediante el cual ejercita su poder-deber jurisdiccional, declarando el 
 
 17 
derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma legal a la que previamente ha 
subsumido los hechos alegados y probados por las partes, creando una norma individual que 
disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su 
reiteración futura”. 
 
Este criterio, aunque general, no es absoluto. Cuando el juez decide el asunto a expensas de la 
ausencia de un presupuesto procesal, por ejemplo, la caducidad de la acción, la legitimación de 
las partes, etc., la decisión es definitiva, pone fin al juicio, pero no falla el fondo mismo de 
derecho sustancial debatido. Se habla, entonces, de absolución en la instancia. 
 
Por tales, deben entenderse aquellas sentencias que absuelven de la demanda en 
consideración a las condiciones particulares del proceso concreto en que se expide el fallo, a 
las partes que se han constituido en él o al tiempo en que se emite la decisión. 
 
Se trata, de casos de cosa juzgada formal en los cuales el pronunciamiento emitido con 
relación a un juicio determinado limita sus efectos a las condiciones que se tuvieron presentes 
para decidirlo. Fuera de esos casos, la sentencia definitiva concluye, normalmente, estimando 
o desestimando la demanda. 
 
Caracteres: Para que haya sentencia es necesario que el acto revista ciertos caracteres, a 
saber: 
1. Debe provenir de un juez cuya jurisdicción emane de la ley; por eso las 
resoluciones de los árbitros no se llaman sentencias, sino laudos; 
2. Debe referirse a un caso concreto controvertido; los jueces no hacen 
declaraciones abstractas, y en los juicios de jurisdicción voluntaria no resuelven, sino que 
interponen su autoridad para darle eficacia al acto; 
3. La controversia debe ser judicial; de ahí que la determinación del precio por un 
tercero en la compraventa (art. 1349 Cód. Civil), no constituye una sentencia. 
A su vez, los caracteres que presenta la sentencia misma son los siguientes; 
a. Configura el acto culminante del proceso y en ella se agota la jurisdicción del 
juez; 
b. Constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la 
conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y 
normativos efectuados en su fundamentación. La sentencia es un todo, desde su fecha hasta la 
firma del juez. Por ello, o se la impugna en su totalidad o se desiste de pedir su invalidez. 
c. Es irretractable para el juez que la dictó, quien no puede dejarla sin efecto por 
un acto posterior ni alterar lo sustancial de la decisión (conforme art. 166 inc. 2º CPCCN). Ello 
significa la improcedencia del recurso de revocatoria contra la sentencia definitiva. 
 
 
Existen algunos problemas de carácter particular de la sentencia, con abstracción de sus 
efectos de cosa juzgada. Los más significativos de todos ellos se refieren a los efectos de la 
sentencia en el tiempo. Este problema se conoce comúnmente con el nombre de 
retroactividad de la sentencia y consiste en determinar, fundamentalmente, si la sentencia 
produce efectos jurídicos para lo futuro (ex nunc) o si, por el contrario, existe la posibilidad de 
que los retrotraiga hacia lo pasado (ex tunc). Y en el caso de que llegara admitirse que los 
efectos retroceden hacia lo pasado, se plantea todavía la cuestión de si el punto de partida 
será el día de la demanda o el día en que se produjeron los hechos que han dado motivo al 
juicio. También surge el problema denominado prescripción de la sentencia. 
 
 
 18 
La distinción entre sentencias declarativas, de condena y constitutivas tiene considerable 
influencia en materia de retroactividad. Las sentencias declarativas retrotraen sus efectos 
hacia lo pasado; las sentencias de condena los retrotraen hasta el día de la demanda; y las 
sentencias constitutivas no tienen efecto retroactivo. 
 
Estructura de la sentencia. Forma y contenido: Para que una sentencia sea válida es menester 
que concurran una serie de recaudos en su formación, recaudos que hacen tanto a su forma 
como a su contenido: 
 
a) Recaudos procesales: 
1- Que el juez sea competente para conocer en el caso: Es fundamental que la 
sentencia deba ser dictada por un juez o tribunal que, como órgano jurisdiccional del Estado 
halla sido legítimamente constituido y, además, sea competente para conocer en el caso que 
es objeto del fallo, por lo cual no debe estar inhibido de intervenir en el juicio por existir 
causales de recusación o de excusación. 
 
2- Que la sentencia sea precedida del debido proceso: En el proceso debió ser 
respetada la garantía de la inviolabilidad de la defensa. 
 
La actividad procesal que precedió al dictado de la sentencia no debe ser nula, porque las 
nulidades no subsanadas durante el transcurso del proceso hace que se nulifique todo el 
trámite posterior al acto viciado, incluida la sentencia que se vaya a dictar, siempre que sea 
consecuencia del acto nulo. Así pues, careceríade validez una sentencia dictada en un proceso 
en el que se ha violado el principio constitucional de la legítima defensa (art. 18 CN) o, 
habérsele notificado al demandado la resolución del traslado de la demanda en un domicilio 
falso o inexistente. 
 
Estos dos presupuestos procesales para la existencia de una sentencia válida tienen jerarquía 
constitucional, ya que se asientan en el art. 18 de la CN, en cuanto establece los principios del 
“juez natural” y el de la “inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. 
 
b) Recaudos formales: 
1- Debe estar documentada: Para que realmente existan y produzca efectos 
jurídicos es necesario que la sentencia esté documentada. Por eso decimos que la sentencia es 
un “documento” destinado a constatar la expresión del juicio del juez sobre la cuestión 
sometida a su decisión, y como tal reviste los caracteres de instrumento público pues se trata 
de un acto otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. A diferencia 
de lo que ocurre con otros instrumentos de la misma clase, no es necesaria la querella de 
falsedad para atacar sus enunciaciones, sino que basta alegar su nulidad mediante los recursos 
legales interpuestos oportunamente. 
 
2- Debe consignar lugar y fecha de otorgamiento: La sentencia debe 
consignar el lugar y fecha en que ha sido pronunciada, so pena de nulidad, siendo indiferente 
que estos datos se los incluya al comienzo o al final del fallo. 
 
La sentencia debe ser dictada en día y hora hábil, como acontece con todas las actuaciones 
judiciales. La indicación de la fecha permite establecer si fue pronunciada en día hábil y si lo 
fue dentro del plazo que la ley le fija, todo esto bajo sanción de nulidad. Aunque la tendencia 
actual tiende a mantener su validez a pesar de ser dictada fuera del término legal; razones de 
economía abonan esta última solución, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que le 
corresponden al juez por el retardo en pronunciar el fallo. 
 
 
 19 
En cuanto al lugar, debe ser el del asiento del tribunal que la dicta, ya que ese es el sitio en que 
tiene que desarrollarse la actividad procesal, no autorizándose excepción alguna al respecto. 
 
3- Debe redactarse en idioma nacional y por escrito: La sentencia es un 
instrumento público y en consecuencia, sólo puede ser redactada en idioma nacional. Los 
fallos deben ser redactados en términos claros y precisos para que puedan ser fácilmente 
comprendidos por las partes. 
 
La sentencia debe ser redactada por escrito, ya que se requiere la existencia de una forma 
mediante la cual se represente y refleje la voluntad del juez o del tribunal. 
 
La sentencia debe pronunciarse en los mismos autos, transcribiéndosela luego en un libro 
especial, del que podrá obtenerse testimonio en caso necesario. Debe ser escrita a maquina, 
en tinta negra y conforme al RJN no deberán contener citas ni fojas en blanco; mencionarán 
con precisión las normas y resoluciones que invoquen, y cuando citen jurisprudencia de la 
Corte Suprema harán referencia concreta a la colección oficial de los fallos de la misma. 
 
4- Deben llevar la firma del juez o de los integrantes del tribunal: La existencia 
de la sentencia como acto jurídico está condicionada a este recaudo esencial. Una sentencia 
no firmada no es nula, es simplemente un acto inexistente, una no sentencia. 
 
Las firmas en la sentencia deben ser completas, aclaradas con el respectivo sello. La firma del 
secretario, queda fe que la sentencia fue dictada ante él, se exige generalmente en los fallos 
de los tribunales colegiados. 
c) Recaudos sustanciales o de contenido: En cuanto a su contenido, la doctrina divide a la 
sentencia en tres partes: 
 
- RESULTANDOS: En esta primera parte de la sentencia hay una exposición de las cuestiones 
planteadas, es decir, el juez sintetiza el objeto del proceso, su causa, señala quienes 
intervienen en él y menciona las etapas más importantes del trámite. En la práctica se utiliza la 
expresión “Y VISTOS”. 
 
Los recaudos que deben consignarse en esta primera parte, son los siguientes: 
1- Nombre y apellido de las partes. 
2- La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio -las 
alegaciones de las partes, es decir, los hechos y el derecho invocados por las partes, en forma 
tal que queden determinados el objeto y la causa de la pretensión y de la oposición-. 
 
- CONSIDERANDOS: En esta segunda parte el juez tendrá que exponer los fundamentos o 
razonamientos en que apoyara su fallo o conclusión, para así no solo convencerse a si mismo 
sino también a los litigantes y a la comunidad de la justicia de su decisión. Tal fundamentación 
consta de tres fases o etapas: 
 
1- Reconstrucción de los hechos: Corresponde al juez efectuar la reconstrucción de los hechos 
por medio de los elementos probatorios existentes en el expediente, y así poder determinar 
cuales hechos considera probados y cuales no. El juez encuentra dos limitaciones: en primer 
termino, solo puede tomar en cuenta los hechos alegados por la partes, prescindiendo de 
aquellos de que haya tomado conocimiento individual; en segundo lugar, únicamente puede 
referirse a la prueba rendida en autos. 
 
 
 20 
La falta de examen de la prueba es causa de nulidad, pero el juez no esta obligado a referirse 
minuciosamente a toda la prueba producida (art. 386 CPCCN); así, puede omitir el examen de 
aquellas diligencias que considere innecesarias para su fallo, o las que repute ineficaces. 
 
Por otra parte, y respondiendo a la exigencia del art. 163 inc. 4º del CPCCN, deberá analizar y 
resolver cada una de las cuestiones planteadas por las partes y que constituyen el objeto del 
proceso. La omisión de la consideración en la sentencia de las cuestiones oportunamente 
planteadas por las partes y de los argumentos expuestos por las mismas, determinan que el 
fallo carezca del sustento necesario para su validez y lo descalifica por arbitrariedad. 
 
2- Determinación de la norma aplicable: Fijados o reconstruidos los hechos, el magistrado se 
ve en la obligación de realizar un diagnóstico concreto: ya no se trata de la mera descripción 
de los sucesos sino de la calificación jurídica; de encuadrarlos en una figura jurídica 
determinada. 
 
En la calificación de la pretensión y en la determinación de la norma el juez actúa con 
independencia de las partes, en virtud del principio iura novit curia. 
 
La errónea calificación de la pretensión por el juez, no es causal de nulidad, porque puede 
corregirse en la apelación. En otras palabras, el juez puede apartarse de los términos 
materiales de las pretensiones deducidas, rectificar la calificación que de ellas hicieran las 
partes, o aplicar una norma diferente a la que hubieran invocado. 
 
Asimismo la ley le impone al juez la motivación del fallo como una manera de fiscalizar su 
actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un 
acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto 
discrecional de su voluntad autoritaria. Además, ello permitirá al vencido por la resolución 
atacar dichos fundamentos (de hecho y de derecho) por medio de la “expresión de agravios”. 
 
El juez tiene la obligación, bajo pena de nulidad, de fundar suficientemente la sentencia que 
dicte; y es la sentencia como unidad la que ha de estar fundada en la ley, y no cada uno de sus 
considerandos o cada una de las conclusiones del juzgador. Los fundamentos del fallo deben 
constituir una razonada derivación del derecho vigente. 
 
En suma, la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la 
conclusión final y necesaria, por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y 
normativos efectuados en su fundamentación. 
 
3- Examen de los requisitos para la procedencia de la pretensión: En esta tercera parte de los 
considerandos, el juez luego de establecidos los hechos, calificada la pretensióny determinada 
la norma que rige la cuestión en litigio, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la 
pretensión deducida. 
Hay que señalar que en los considerandos, el juez puede hacer merito de la prueba indiciaria 
cuando se carezca de prueba directa para demostrar los hechos de la causa. Además, tendrá 
en cuenta la conducta de las partes observada durante la sustanciación del proceso como 
elemento de convicción corroborante de las pruebas producidas. 
 
- FALLO O PARTE DISPOSITIVA: El magistrado, luego de fundar su fallo en los hechos probados 
y en el derecho vigente aplicable al caso, debe decidir en la forma en que lo establece el 
CPCCN, es decir, condenando o absolviendo en todo o en parte, en forma expresa, positiva y 
precisa, con arreglo a las pretensiones planteadas. Es decir, que no deje lugar a dudas, porque 
 
 21 
ello suscitaría nuevos planteamientos. En caso de silencio, oscuridad u omisión de la sentencia, 
las partes deben interponer el recurso de aclaratoria. 
 
Conformidad de la sentencia con las pretensiones planteadas. El principio de congruencia: El 
juez debe fallar de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, es decir, que debe 
haber conformidad entre la sentencia y lo pedido por las partes, en cuanto a las personas, el 
objeto y la causa. Con la contestación a la demanda se integra la relación procesal 
produciendo dos efectos fundamentales: quedan determinados los sujetos de la relación 
(actor + demandado) y las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez. 
 
Por lo tanto, los términos en que se ha planteado la pretensión y la oposición a la misma son 
los que han de delimitar el contenido de la sentencia, conforme el principio de congruencia, si 
no se quiere afectar el derecho de defensa de las partes, decidiendo sobre cuestiones no 
traídas a la litis u omitiendo resolver sobre alguna de ellas. 
 
La congruencia de la sentencia puede ser definida como: “La conformidad que debe existir 
entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la 
oposición o defensa enarboladas que delimitan ese objeto”. El principio de congruencia se 
halla consagrado en nuestra legislación a través de los artículos 163 inc. 6º y 34 inc. 4º del 
CPCCN. Este principio contempla diversas exigencias que debe satisfacer la sentencia y cuya 
inobservancia determina su nulidad o impugnación, según la gravedad del vicio que contenga. 
 
Gravamen irreparable: 
Gravamen, perjuicio o agravio es toda modificación de la situación jurídica preexistente, en 
cuanto signifique un empeoramiento de la propia condición., aun cuando se la haya 
consentido, o cuando no se admite la defensa que se opone. 
 
Se puede decir entonces que GRAVAMEN IRREPARABLE es aquel que no es susceptible de 
reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Más que gravamen, es un mal 
verdaderamente irreparable. 
 
Con respecto a las sentencias interlocutorias, el inc 2º del art. 242, no distingue entre las 
sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable y las que no la causan. 
 
Cuando se trata de una providencia simple que causa gravamen irreparable, el agraviado tiene 
dos opciones: a) interponer el recurso de revocatoria, dentro del tercer día de notificado, con 
apelación en subsidio, en cuyo caso, de no prosperar aquél, no se fundará el de apelación, 
pues ya se lo hizo al interponer la revocatoria, o b) apelar directamente, dentro del quinto días 
de notificado , en cuyo caso se fundará el recurso, dentro del quinto días de notificada la 
concesión. 
 
El gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes 
situaciones: 
1) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que 
se trate; 
2) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 
y 
3) las dilaciones y trastornos que esta es susceptible de ocasionar. 
 
2- Actos de parte. Plazos procesales. Caducidad de instancia. 
• Forma: principio de escritura; oralidad en las audiencias. 
• Lugar: tribunal de la causa. 
 
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• Tiempo: días y horas hábiles. 
• Plazos procesales. 
• Caducidad de instancia. 
 
Plazos procesales: 
Nuestro CPCCN no establece de manera expresa el principio de escritura en cuanto a la 
actuación dentro del proceso judicial. Sin embargo, ha de entenderse que éste rige casi de 
manera absoluta, puesto que los principales actos procesales –los constitutivos y los 
impulsorios- se perfeccionan mediante la presentación de escritos. 
 
No obstante lo expuesto, tiene vigencia también en nuestro ordenamiento el principio de 
oralidad, que no actúa como directriz rectora pero que tiene relevancia, puesto que hay actos 
procesales de trascendencia para el proceso -como son las audiencias- que se llevan a cabo de 
manera oral, aunque de todo lo acontecido en ellas ha de labrarse el correspondiente acta. Se 
dice, entonces, que el nuestro es un sistema oral actuado. 
 
La adopción de uno u otro sistema trae aparejado ventajas y debilidades. El sistema escrito 
brinda mayor seguridad y permite un nivel más amplio de reflexión. El sistema oral, en cambio, 
es más inseguro pero otorga mayor celeridad e interacción entre los sujetos que intervienen 
en el proceso. 
 
La forma en que se perfecciona la mayoría de los actos procesales -cuya concatenación dan 
lugar al proceso judicial- es mediante la presentación de escritos. Éstos no cuentan con un 
plexo de normas exclusivo que rijan su elaboración, diagramación y contenido. Así, más allá de 
las normas dispersas que se encuentran en el ordenamiento procesal –en el CPCCN, en el CC y 
en el RJN-, la confección de escritos se realiza en base a los usos y costumbres forenses. 
 
Los actos procesales: El proceso está conformado por un conjunto de actos procesales de 
distinta naturaleza realizados por los que intervienen, actúan o colaboran en el proceso, es 
decir, realizados por las partes, por el juez e incluso por terceros, cuyo fin último es el arribo de 
una sentencia que ponga fin al pleito. 
 
Entonces, se entiende al acto procesal como “todo acto jurídico emanado de las partes, de los 
agentes de justicia o aún de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o 
extinguir efectos procesales”. 
 
El acto procesal es un acto jurídico, ya que se trata de un acto voluntario lícito que tiene como 
fin inmediato producir consecuencias jurídicas dentro del proceso. Acto jurídico es el género, 
acto procesal es la especie. 
 
La forma de los actos procesales es la manera de exteriorizarse el acto procesal, lo cual puede 
surgir de la ley, del acuerdo entre partes o de la costumbre. 
 
Lugar de los actos procesales: Los actos procesales, en su mayoría, han de llevarse a cabo en el 
juzgado en donde se encuentra en trámite el expediente, que es, justamente, el lugar donde se 
asienta el juez debido a su competencia. Hay casos en que los escritos han de presentarse en 
lugares distintos al juzgado, por ejemplo, en una oficina de la repartición pública, si se trata del 
diligenciamiento de un oficio. 
 
Plazo o término de los actos procesales: El plazo es el tiempo que la ley o el juez estipulan 
para la ejecución de un acto procesal; tiene como fin regular el impulso procesal y hacer 
efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso. 
 
 23 
 
Esta institución es una consecuencia del principio dispositivo, por el cual le incumbe a las 
partes iniciar el proceso y aportar los hechos prueba de ellos, como también impulsar su 
tramitación hasta que se dicte sentencia. En definitiva, quien inicia la demanda es quien tiene 
la carga no sólo promover el proceso civil, sino también avanzar y desarrollar en sus distintas 
etapas. 
 
Días y horas hábiles: El art. 152 del CPCCN establece que: “Las actuaciones y diligencias 
judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos 
los del año, con excepción de los que determine el Reglamentopara la Justicia Nacional (RJN). 
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la CSJN para el 
funcionamiento de los tribunales, -de 7:30 a 13:30 hs.-, pero respecto de las diligencias que los 
jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que 
medien entre las siete y las veinte... [...]” 
 
Los artículos 153 y 154 se refieren a la habilitación expresa y tácita. Por el art. 153 se dispone 
que los jueces y los tribunales, a petición de parte o de oficio, deberán habilitar días y horas 
inhábiles a los efectos de poder practicarse las diligencias urgentes cuya demora pudiera 
tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. 
 
Por su parte, dice el art. 154 que “la diligencia iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta 
su fin en hora inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación...”, lo que configura el 
supuesto de habilitación tácita. 
 
Caducidad de instancia: La caducidad o perención de instancia puede ser definida como un 
modo anormal de extinción del proceso que tiene lugar cuando la parte a quien le incumbe 
instarlo, no ejerce actos impulsivos durante los plazos que determina la ley. 
 
La caducidad de instancia debe ser entendida como una medida eminentemente procesal, 
donde prima el orden público por encima de la voluntad de las partes, correspondiendo 
calificar a la declaración judicial con carácter excepcional. Por ello, y teniendo presente que es 
un modo anormal de terminación del proceso, debe ser interpretada con carácter restrictivo, 
debiendo optarse por mantener viva la instancia en caso de disyuntiva, quedando excluida la 
interpretación analógica. 
 
Presupuestos de la caducidad de instancia: 
5- Existencia de una instancia: Se entiende por instancia al conjunto de actos procesales que 
se suceden desde la interposición de la demanda, la petición que abre una etapa incidental del 
proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se 
persigue mediante tales actos –art. 310, CPCCN-. 
 
6- Inactividad procesal: Se entiende por tal la paralización total del trámite judicial útil, es 
decir, el no cumplimiento de acto idóneo alguno por ambas partes, por el juez o tribunal, o por 
los auxiliares de unos u otros -arts. 251 y 313, inc. 3º, CPCCN-. Sin embargo, la caducidad no se 
produce cuando los juicios están pendientes de alguna resolución, y la demora en dictarla es 
imputable al órgano judicial, o la prosecución del trámite depende de una actividad que el 
Código o los reglamentos imponen al secretario o prosecretario administrativo. 
 
Asimismo, la inactividad debe ser continuada durante los lapsos que la ley determina y 
voluntaria, es decir, que las partes no se encuentren en una imposibilidad de impulsar el 
procedimiento. Por consiguiente, cualquier petición de las partes o actuación del tribunal o de 
sus auxiliares que sea adecuada para impulsar el desarrollo del proceso y que se verifique 
 
 24 
antes del vencimiento de los plazos pertinentes, tiene por efecto la interrupción de la 
caducidad y determina la iniciación del curso de un nuevo plazo, resultando neutralizado el 
tiempo transcurrido con anterioridad. 
 
7- Transcurso de un plazo: Debe correr el plazo expresamente determinado por ley -art. 310, 
CPCCN-, que varía según del tipo de proceso e instancia en que se halle. 
 
8- Resolución judicial que la declare operada: El cuarto requisito para que proceda la 
caducidad e instancia está referido al dictado de la resolución judicial que así lo declare, sea a 
petición de parte o bien oficiosamente --art. 3º5 y 316, CPCCN-. 
 
La necesidad de la resolución se debe a que, conforme nuestro sistema, la caducidad no opera 
automáticamente ni de pleno derecho. 
 
Plazos: 
Los plazos para que opere la caducidad procesal están establecidos por el art. 310 del CPCCC, 
el cual prevé diversos plazos teniendo en cuenta las distintas instancias y tipos procesales. Así, 
se contempla la caducidad dentro de los siguientes plazos: 
 
- En primera o única instancia: 6 meses. 
Este plazo se aplica al proceso ordinario y a los especiales, salvo que tramiten por la vía 
sumarísima. 
 
- En segunda o tercera instancia, y en cualquiera de las instancias del juicio sumarísimo, en el 
juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes: 3 meses. 
Por tercera instancia se entiende la actuación que corresponde a la Corte Suprema de Justicia 
en el recurso ordinario de apelación y en el recurso extraordinario. 
 
- En el cual se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los plazos indicados 
precedentemente. 
 
- En el incidente de caducidad de instancia: un mes. 
El acuse de caducidad suspende el proceso principal, por lo cual el curso del procedimiento 
sólo se reanuda una vez resuelto el acuse que lo motiva, independientemente de la 
procedencia o no de la caducidad alegada. 
 
Cómputo de los plazos: 
En materia de caducidad, como principio general, los plazos se rigen por las normas del Cód. 
Civil, es decir, los meses se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano 
-art. 23-29, Cód. Civil-, quedando exceptuados los que corresponden al tiempo en que el 
proceso esté paralizado por acuerdo de las partes o por disposición del juez, o el lapso 
correspondiente a las ferias judiciales. 
 
En cuanto al término de caducidad, se abre, como ya se dijera, “con la promoción de la 
demanda aunque no hubiere sido notificada” -art. 310, CPCC-. 
 
Los días declarados inhábiles por la Corte Suprema por paros del personal judicial, no deben 
descontarse del plazo de caducidad de instancia, pues no se considera asimilables a las ferias 
judiciales. 
 
Interrupción del plazo: 
 
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Interrumpir significa cortar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo, cancelándose 
el tiempo transcurrido, que debe contarse nuevamente desde el principio. El modo de efectuar 
la interrupción consiste en realizar un acto de impulso procesal apto e idóneo. 
 
Actos interruptivos: es todo aquel acto idóneo, útil y proporcional a las circunstancias de 
tiempo y estado de las actuaciones que impulsen el procedimiento. Asimismo, debe instituir 
un cambio en la situación procesal que no sólo permita pasar a la etapa siguiente, sino que 
constituya también actividad útil para producir pasos efectivos dentro de la misma etapa. No 
tienen tal carácter las simples intenciones ni las expresiones de anhelos. 
 
Sujetos que pueden realizar el acto interruptivo: 
En principio, pueden realizar actos interruptivos de la perención todos aquellos legitimados 
para actuar en el proceso y hacerlo avanzar hacia la sentencia. Así, los actos interruptivos 
pueden emanar tanto del actor como del demandado, o del propio tribunal, cuando efectúan 
alguna actuación adecuada para impulsar el desarrollo de la causa. 
 
Suspensión del plazo: 
Suspender implica privar temporariamente los efectos de un plazo. Por lo cual, acabada la 
causal de suspensión, el plazo se reanuda en el lugar donde fue dejado. En definitiva, la 
suspensión comporta la extinción de los efectos del tiempo transcurrido mientras subsisten los 
hechos que la motivan, pero no priva de utilidad al lapso de inactividad anterior a esos hechos, 
el cual es nuevamente computable cuando desaparecen. 
 
La suspensión tiene lugar cuando la actividad de la parte no puede ser legítimamente exigida 
por estar afectada de una imposibilidad fáctica o jurídica para formular actos impulsorios, ya 
que la caducidad supone el abandono voluntario del proceso, y aquí la inactividad no es 
injustificada. 
 
Prueba del supuesto de suspensión: 
La misma le incumbe a quien la invoca, la cual deberá versar sobre la existencia del hecho en sí 
y sobre la concurrencia en él de todos los caracteres propios de aquella eximente. Como es de 
interpretación restrictiva, la prueba debe ser plena y concluyente. 
 
Suspensión por acuerdo de las partes: 
Se establecen tres

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