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Segundo parcial contencioso administrativo
Consignas:
1.- ¿Qué intervención debe tener en el caso el Ministerio Público Fiscal de la Nación?,
El juez recibe la demanda y lo primero que analiza es su competencia, sin perjuicio de que en algunos casos interviene el ministerio publico fiscal en los términos de la ley 27.148 (ley orgánica del ministerio público fiscal) que por motivo de conflictos en los casos en que el interés general este comprometido es cuando interviene ya que el fin último de este es velar por los derechos en general de la sociedad (art 31 de la ley) 
2.- ¿Qué recaudo impone la Ley Nº 25.344 en los juicios deducidos contra el Estado Nacional? ¿En qué consiste ese requisito? ¿Le parece que es constitucionalmente válido? ¿Existe jurisprudencia al respecto?, 
, a raíz de la sanción de la ley 25.344 de estado de emergencia económico/financiera de 2000 se menciona en diferentes artículos que:
Art 6 En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada se suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia
Art 8 se suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, se remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal.
Art 9 admitido el curso de la acción, se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones.
Considero que procede de manera constitucional ya que solo tiende a dar aviso de la existencia del juicio para que el Estado pueda incluirlo al presupuesto
Cabe destacar que respecto a este requisito la Corte en el fallo “Cohen Arazi” se expidió sobre la constitucionalidad de este trámite.
 La controversia planteada entre las partes de esta causa podría resumirse del siguiente modo: de acuerdo - con la posición asumida por el actor, los arts. 8 de la ley 25.344 y 12 del Anexo III del decreto 1116/2000 resultan violatorios del principio de igualdad y del derecho de defensa en juicio, puesto que otorgan a una de las partes en litigio, el Estado Nacional, el privilegio de tomar conocimiento de la demanda antes de su notificación permitiéndole, de este modo, contar con un plazo más extenso que el de 60 días para articular su defensa.
Por su lado, la Procuración del Tesoro defiende la norma al entender que se trata de una regulación razonable e indispensable de los efectos de la alta tasa de litigiosidad que compromete al Estado Nacional y de la insuficiencia de los mecanismos de control establecidos.
 De manera preliminar, “se debe puntualizar que la postura del accionante tiene un presupuesto infundado, a saber: que el plazo de 60 días para contestar la demanda sería el máximo que puede otorgarse al Estado para preparar su defensa y que, por ende, toda ley que directa o indirectamente confiera una extensión del tiempo disponible, acordaría una ventaja incorrecta o injusta. El problema de este argumento es que no se apoya en ninguna razón constitucional por la cual el plazo legal para contestar la demanda sin el efecto atribuido a la ley 25.344 deba ser considerado el máximo que la ley puede acordar. Además, nada en la argumentación de la actora o del tribunal a quo demuestra que, aun si la consecuencia de la ley fuese dar más tiempo al gobierno para preparar su defensa, ello implique conceder una ventaja injusta al gobierno sobre su contraparte”. 
“No se ha alegado que la comunicación a la Procuración del Tesoro ocasione una demora excesiva del proceso. Tampoco que la notificación anticipada le irrogue, en principio, un gasto de tal magnitud que impida o torne demasiado oneroso su acceso a la justicia. En otras palabras, no se comprende cuál sería el perjuicio que le provoca al demandante comunicar al Estado que ha iniciado un juicio en su contra
 Como surge de las consideraciones precedentes, no están dadas las condiciones para examinar una posible violación al principio de igualdad ante la ley, puesto que no está demostrada cuál sería la asimetría, desventaja o inferioridad en que la ley pondría a la parte actora respecto de la demandada”.
A través de lo expuesto la Corte reconoce la constitucionalidad del planteo en autos.
3.- Declarada la habilitación de la instancia judicial, ¿cómo correría el traslado de la demanda? ¿A quién la notificaría? ¿Qué normas jurídicas aplicaría? ¿Qué plazo tiene la parte demandada para oponer excepciones y contestar la demanda? ¿Qué prueba ofrecería?,
En los términos de la ley 25344 el procedimiento quedaría establecido de la siguiente manera:
1). el juez debe remitir copia de la demanda y de la prueba documental que hubiese acompañado el actor a la procuración del tesoro (por oficio)
2). el magistrado debe, luego, correr vista al fiscal para que este se expida sobre la competencia del tribunal y la procedencia de la acción 
3) tras la contestación de la vista por el fiscal, aquel debe expedirse sobre su competencia y en particular, si la instancia está o no habilitada
4(si el juez cree que es competente, pero no se cumplieron los presupuestos de habilitación de la instancia judicial, debe rechazar la acción 
5) por el contrario, si entiende que el proceso está debidamente habilitado. Entonces debe correr traslado al Estado (poder ejecutivo) por el plazo de 30 días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la demanda (Balbín. Carlos, tratado de derecho administrativo).
La ley 25344 estableció que el plazo para oponer las defensas y excepciones es de treinta días o el mayor que corresponda
En primer lugar, el plazo para contestación de demandas por parte del Estado es de 60 días, tal cual lo establece el cpcc.
En segundo lugar, el plazo de 30 días que incorporo la ley 25344 es el termino procesal para oponer las excepciones previas de las que intente valerse el Estado.
Por ello existen dos plazos uno para la contestación de la demanda y otro para su defensa y oposición de excepciones.
Sin perjuicio de que la ley de reforma del código procesal civil unifico el termino para oponer excepciones y contestar demanda, ósea que el plazo actual es de 60 días tanto para contestar demanda, así como para oponer excepciones.
Podría proponer diferentes tipos de pruebas admisibles:
Documental, confesional, testimonial, pericial etc.
Por otro lado, la jurisprudencia ha sostenido que si el demandado es el Estado es el quien debe aportar lo contrario que se prueba a la luz de la regla dinámica sobre la carga de la prueba” encumbre a la administración acreditar el cese de la prestación de funciones en que se sustenta la pretensión jurídica” (Castiñeira José Luis López, La prueba en el contencioso administrativo)
. ¿Qué pretensión efectuaría en los términos de la Ley Nº 26.854? ¿Podría un juez incompetente dictar una medida cautelar en favor del Sr. López?, 
Acudiría a la Medida cautelar positiva: ya que tiene por fin que se disponga el cumplimiento, de aquello que la administración ha denegado ya que la omisión en determinadas prestaciones puede ser irreversible.
” Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada” ... (art 14 de la ley 26854)
La ley de medidas cautelares establece que:
“La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendráeficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental” (art 2.2 de la ley 26854).
 En el caso particular desde mi punto de vista no estaríamos ante los supuestos que la ley menciona como procedentes ante un juez incompetente.
 5.- Usted como abogado del Estado Nacional, ¿qué argumentos daría para contestar la demanda? ¿Opondría excepciones? ¿Qué tipo de prueba ofrecería?,
Argumentaría que en contexto de emergencia económica el Estado tiene y dispone de sus prerrogativas para la toma de las siguientes medidas teniendo en cuenta y priorizando el interés general. 
Opondría la cautelar de servicios públicos (art 17 de la ley 26854) esta medida solo puede ser promovida por el estado o entes descentralizados cuyo destino pueden ser los proveedores de servicios públicos o quienes perturben la integridad de los bienes afectados a estos cometidos El propósito de esta medida es brindar una protección urgente contra actos, hechos u omisiones que interrumpan la continuidad y regularidad de los servicios públicos o la ejecución de actividades de interés público o destino de los bienes que se trate”
Las autoridades la pueden requerir en todo momento, anterior simultánea o posterior a la presentación de la demanda (Tracy, Guillermo, medidas cautelares)
y las pruebas que alegaría podrían ser a fines informativos y del porqué de la medida.
 6.- Considerando que el juez de primera instancia hiciera lugar a la demanda en los términos pretendidos por el actor, ¿qué haría usted como abogado del Estado Nacional? 
Apelar la resolución ante la cámara de apelaciones (art 259 cpcc)
7.- ¿Qué finalidad tiene el recurso extraordinario federal en nuestro sistema constitucional? Analice la procedencia o no de dicho recurso en el caso en concreto, de acuerdo a las normas aplicables y al contenido trabajado en el curso. Para ello, tenga en cuenta que la sentencia de la Cámara Federal declaró la inconstitucionalidad del decreto impugnado por violación a los artículos 17 y 19 de la Constitución Nacional y reconoció el derecho del actor al pago de las “Letras del Tesoro”.
La finalidad y la función de la interposición del recurso extraordinario es que la Corte pueda garantizar la supremacía constitucional y la interpretación de las leyes federales surgen de los art 31,116,117 de la CN. Cabe aclarar que no surgen de manera explícita sino de manera implícita de sus normas. En este sentido la regulación del rex surge de los art 256 y s. del cpcc y del art 14 de la ley 48.
En este caso el recurso es admisible ya que cumple con los requisitos comunes y propios de admisibilidad: existe una controversia, una sentencia definitiva y una cuestión federal compleja ya que hay conflictos normativos y la contradicción que se da entre tratado, ley o acto de autoridad nacional contra CN.
Por otro lado, en el caso se declara la inconstitucionalidad del decreto por violación de los artículos 17 y 19 de la CN y por ello procede la intervención de la Corte. 
8.- ¿Cómo ejecutaría una eventual sentencia dictada en favor del actor, de acuerdo al régimen de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional?
 Actualmente para el cumplimiento de una sentencia firme contra el Estado, que impone una obligación de dar sumas de dinero, el procedimiento consiste en el diligenciamiento de un oficio a la repartición demandada. Entonces se deberá verificar si existe remanente de la partida presupuestaria asignada a tales fines, de no existir recursos para pagar el crédito, el órgano o ente deberá requerir al organismo con competencia para la confección del presupuesto la inclusión correspondiente a la previsión presupuestaria para el siguiente periodo siempre y cuando la notificación hubiere acontecido antes de la elaboración del proyecto de ley de presupuesto y elevado al congreso (plazo antes del 31/8). Caso contrario la administración se encontrará habilitada a provisionar el monto correspondiente recién para el otro ejercicio financiero. posterior.
Ante un eventual incumplimiento el acreedor estará legitimado para iniciar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del periodo de sesiones ordinarias en el que debiera haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo. (Furnari, Esteban. Ejecución de Sentencias)