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ARIT-CHQ-RA-0020-2020

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AIT.
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacionai de Bolivia
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Resolución de Recurso de Alzada ARlT-CHQIRA 0020/2020
Recurrente: Bolsaloca SRL, representada por Zengyi Ke.
Gerencia Cochabamba de laAdministración recurrida: Regional
Aduana Nacional, representada por Dirzey
Rosario Vargas Amurrio.
Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR-
RESDET N° 0160/2019.
Acto impugnado:
Expediente N°: ARIT-CBA-O334/2019.
FECHA: Sucre, 5 de febrero de 2020.
VISTOS:
EI Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe
Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0020/2020 de 4 de febrero de 2020, emitido por la
Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, en el procedimiento de
Control Diferido de Ia Declaración Única de Importación 2018/301/C-39343, emitió la af'aQ
Resolumon Determinativa AN-GRCGR-ULECR-RESDET N° 0160/2019 de 12 d canas
septiembre de 2019, contra Bolsaloca S.R.L. representada por Zengyi Ke;
determinando de oficio obligaciones tributarias por concepto de Gravame
Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) por un importe total de 150.072
UFV's (Ciento cincuenta mil setenta y dos Unidades de Fomento a la Vivienda; Mmonto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses;
asimismo“,
NB/ISO
9001
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach'a kamani (Aymara) Cengïmw/M
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní)
Página 1 de
Calle Junin, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
Teléfonos: (591-4) 6462299 - 6454573 - www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
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calificó la conducta como Omisión de Pago, imponiendo la multa equivalente al
100% del tributo omitido cuyo importe asciende a 146.904 UFV's (Ciento cuarenta y
seis mil novecientas cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), en aplicación del
art. 165del CTB; adicionalmente sancionó con una multa de 500 UFV’s (Quinientas
Unidades de Fomento a la Vivienda) por la contravención aduanera de llenado
incorrecto de datos sustanciales consignados en la Declaración Andina del Valor,
conforme los dispuesto en el Anexo 1.D, numeral 9 de la Resolución de Directorio
RD-01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.
Resolución notificada electrónicamente a Zengyi Ke en representación de Bolsaloca
S.R.L, el 17 de septiembre de 2019 e impugnada el 7 de octubre de 2019, dentro del
plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
Argumentosdel Recurrente.
Bolsaloca SRL representada por Zengyi Ke según Testimonio de Poder N° 1471/2018
(el recurrente) señaló que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa carecen de
sustento técnico - legal válido para rechazar la aplicación del primer método de
valoración y de los métodos secundarios. Indicó que la Administración Aduanera
rechazó el valor declarado con base en conjeturas que no le fueron comunicadas por
escrito, y que el valor de sustitución establecido se fundó arbitrariamente en
sugerencias virtuales y sobre-valoraciones discrecionales, elevando los precios de Ia
mercancía, aplicando directamente el sexto método de valoración con ajuste
discrecional, arbitrario y ficticio, utilizando incorrectamente las tablas de valores
mínimos e ilegales, según la extinta Metodología de Valoración de Bruselas; sin
considerar la prelatividad, metodología y prohibiciones expresas, previstas en el
Tratado Internacional de Valoración de la OMC, Resolución y Decisiones de la CAN,
Ley General de Aduanas, Código Tributario y su Reglamento.
Afirmó que no es posible aplicar el método de último recurso, sin previamente
justificar y fundamentar las razones y motivos para descartar los otros métodos de
valoración, por tanto, al aplicar directamente el Sexto Método de Valoración con
valores sustitutos basados en criterios subjetivos y arbitrarios, así como en ilegales
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurina-Cional de Boiivia
Tablas Referenciales o de Precios Mínimos (inaplicables al caso concreto) válidos
sólo hasta diciembre de 2002, se incurrió en vulneración flagrante del Tratado
Internacional de Valoración OMC. Agregó que -es obligación de la autoridad
Aduanera- dejar constancia escrita sobre el hecho que motiva la duda razonable, con
indicación de los justificativos correspondientes, aspecto que no consta en el acto
administrativo impugnado. Además la entidad recurrida no precisó la fuente de
comparación de precios utilizado, como ser base de datos, registros manuales,
presuntos, informáticos, etc. ya que en todo el proceso determinativo, no cursa
explicación fundamentada del origen y obtención del ajuste de valor, consignando
directamente el valor encontrado. Tampoco fue descrita la mercancía de comparación
y menos proporcionada información o documentación de respaldo sobre la nueva
base imponible presunta, a efecto de ser considerada en la defensa, existiendo un
discrecional reajuste de valor, cuyo origen y fundamentos técnicos, son
desconocidos.
Señaló que la Vista de Cargo incumplió el art. 96 del CTB, vulnerando el debido
proceso y derecho a la defensa, privándole el derecho de impugnar y presentar
descargos conforme a procedimiento. Asimismo, sostuvo que la Administración
Aduanera incumplió el art. 99 del citado Código en la emisión del acto impugnado, al
omitir la liquidación de la deuda tributaria y sus especificaciones, por tanto, carecen
de requisitos formales y constitutivos, previstos en los arts. 28 de la Ley 2341 (LPA),
99.ll de Ia Ley 2492 (CTB), 49 de la Resolución 846 de la CAN (debió decir 1684),
257 del Decreto Supremo 25870 (RLGA). Por lo que se vulneraron las garantías
constitucionales de los arts. 115.ll y 117 de la Constitución Política del Estado.
Manifestó que no se valoró la prueba documental presentada como descargo, y
concretamente la DUI 2018/301/C-39343 fiscalizada y su documentación soporte,
consistente en comprobante de pago que respalda el pago y el valor real de las
mercancías declaradas en la DUI, siendo aplicable lo previsto en el art. 7 del Tratado ¿Faq
ad
AFNOI (Ennnunou
Internacional de Valoración Aduanera de la OMC, y arts. 143 y siguientes de Ia Le
1990 (LGA) y 248 de su Decreto Reglamentario. .
ratificados a la Aduana por el proveedor de las mercancías, se evidencia que l Mprecio convenido y pagado, fue el declarado en la DUI, respaldado con comprobante
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) mñïáïiíïi‘gïïm
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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II. 2.
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bancario de pago. Agregó que la factura comercial cumple los requisitos exigidos
para respaldarel precio realmente pagado, resultando aplicable el primer método de
valoración,ajustado con el valor de flete desde frontera y el valor del seguro total, que
fueron correctamente registrados en la DUI 2018-301-C-39343.
Sostuvo que en cumplimiento del art. 11 del Acuerdo de Valor de la OMC, los ajustes
de valor en cualquier tipo de control o fiscalización realizados por la Aduana Nacional,
no pueden ser tipificados como omisión de pago, puesto que son variaciones de valor
y no ilícitos o contravenciones aduaneras; además el art.15 de la Decisión 571 de la
CAN ¿establece que las Administraciones Aduaneras deberán comprobar durante el
contról previo, el despacho aduanero o después de la importación, la correcta
valoración de las mercancías, y toda vez que la Vista de Cargo y Resolución
Determinativa impugnada, tratan expresamente sobre variaciones y reajustes de
valor, no corresponde la calificación y multas por omisión de pago.
Por los fundamentos expuestos, solicitó se revoque la Resolución Determinativa AN-
GRCGR-ULECR-RESDET N° 0160/2019 de 12 de septiembre de 2019.
Auto de Admisión.
Inicialmente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, observó
el Recurso de Alzada interpuesto por Bolsaloca S.R.L representada por Zengyi Ke, por
incumplimiento del art. 198 incisos b) y e) del CTB; subsanadas las observaciones,
admitió el Recurso de Alzada por Auto de 23 de octubre de 2019, cursante a fs. 79 de
obrados, y dispuso notificar a la Administración Aduanera para que en el plazo de quince
días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos
probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c)
del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 28 de octubre de 2019, conforme a la
diligencia de notificación de fs. 84 de obrados.
Respuesta de la Administración Aduanera.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el 5 de noviembre de 2019,
se apersonó Ángel Raúl Sandy Méndez, acreditando su condición de apoderado de
Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba de la AN, quien
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRlBUÏARIA
Estació Piurinacional de Bolivia
respondió negativamente al Recurso de Alzada, señalando que en el memorial de
Recurso de Alzada interpuesto por el sujeto pasivo, existen contradicciones respecto
al petitorio, ya que en Ia página 2 del Recurso se solicitó la anulación de obrados
hasta el vicio más antiguo, sin precisar qué acto considera que contiene vicios; y en la
página 13 solicitó la revocatoria de la “Resolución Determinativa 102-2019”, petición
que no guarda relación con el acto impugnado. Agregó que en el memorial de
subsanación, insertó otro domicilio con bolígrafo distinto al color del bolígrafo de la
firma, aspecto observado por la AIT. Puntualizó que la firma del supuesto “Zengyi
Ke", insertada en el memorial de Recurso de Alzada, difiere de la firma que consta en
la Orden de Transferencia al Exterior del Banco Fie y de las que cursan a fojas264,
265 y 266 de antecedentes administrativos, así como de la que correspondea la
carta de respuesta a la Vista de Cargo AN-GRCGR-UFICR-VISCAR 132/2019,
presentada a la Administración Aduanera y señaló que de determinarse Ia
falsificación de la firma en la identidad del residente extranjero Zengyi Ke, nos
encontraríamos frente a la comisión de delitos de orden público, previstos en los arts.
198, 199 y 203 del Código Penal.
‘
Afirmó que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, evidencian que el operador
no presentó documento de descargo, sólo argumentos relacionados a documentación
soporte de Ia DUI 2018/301/0-39343.
Sostuvo que la Resolución Determinativa impugnada, no sólo justificó el rechazo del
valor de transacción sino que también respondió puntualmente a cada una de las
observaciones vertidas por el sujeto pasivo y compulsó toda Ia documentación
soporte de la DUI 2018/301/C-39343. Añadió que aplicó y consideró las disposiciones
establecidas en normas supranacionales y nacionales, obteniendo como base
referencial, los datos de Ia Aduana Nacional, conseguidos mediante estudios de valor
de la Gerencia Nacional de Normas y el Departamento de Valoración, tomando en
cuenta la información del mercado internacional, en un periodo determinado, af'aQ
adcantidad, nivel comercial y tiempo aproximado, conforme se advierte a fojas 20 a 31
Amon (ElVIFICAYION
de Ia Resolución impugnada.
Manifestó que aplicó de manera estricta los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 57l_de Ia
CAN, 76 de Ia Ley 2492 (CTB) y 252 del Decreto Supremo 25870, transcribiendo lo
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Sisïema de Gestión
Justicia tributaria para vivrr bien
Jan mit’ayirjach‘a kamani (Aymara) ' Cefls’iïáïlgflwï/M
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II. 4.
II. 5.
IllllllllllllllllIlIlilllllIIllllIllllillllllllllllllillllIlIIlIIIIIllIlIIllllllllIIIlI
‘
mismos y estableció el precio de sustitución que se encuentra debidamente
fundamentadoen Ia Vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada.
Por lo expuesto, solicitó se declare improbado el Recurso de Alzada y en
consecuencia subsistente la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR-RESDET
N° 0160/2019 de 12 de septiembre de 2019.
Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 6 de noviembre de 2019, cursante a fs. 94 de obrados, la ARlT
Cochabamba aperturó plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios
conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el mismo
día, segúnconsta a fs. 95 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio
concluyóel 26 de noviembre de 2019.
En eSta fase, por memorial de 25 de noviembre de 2019, la Administración Aduanera
ratificó Ia prueba documental presentada junto al memorial de respuesta al Recurso
de Alzada, solicitando se declare improbado el Recurso de Alzada y en consecuencia
se mantenga subsistente la Resolución impugnada.
Por su parte, el recurrente por memorial de 25 de noviembre de 2019, se ratificó en
las pruebas presentadas junto al memorial de Recurso de Alzada consistentes en:
Comprobante de Pago Bancario (SWlFT TRE12218000451) emitido por el Banco
FlE, Declaración de Prensa en copia legalizada de 5 de marzo de 2017 y Resolución
Administrativa RA-PE 03-023-2007.
Alegatos.
Conforme establece el art. 210.II del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar
alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a Ia conclusión del término
probatorio, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2019.
El 10 de diciembre de 2019, la Administración Aduanera presentó alegatos,
reiterando los argumentos expuestos en memorial de respuesta al Recurso de
Alzada, relacionados a la existencia de contradicciones en dicho Recurso; la falsedad
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolsvra
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en la firma de Zengyi Ke; que el suieto pasrvo no presento documento de descargo; y
que los actos administrativos emitidos cuentan con la debida fundamentación y
motivación, en estricta observación de la normativa correspondiente. Asimismo,
sostuvo que el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada se limitó a la transcripción de
normativa y finalmente, señaló que emitió actos administrativos acorde a las
disposiciones legales en vigencia.
Por su parte, el recurrente no hizo uso de dicha facultad en el plazo otorgado por ley.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De Ia revisión y análisis de los Antecedentes Administrativos, se tiene la siguiente
relación de hechos:
El 6 de mayo de 2019, Ia Gerencia Regional Cochabamba de Ia Aduana Nacional
emitió la Orden de Control Diferido N° 2019CDGRC0000321 contra el operador
Bolsaloca S.R.L., con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa}legal
aplicable y las formalidades aduaneras respecto a la Declaración Única de
Importación (DUl) 2018/301/C-39343 de 28 de noviembre de 2018. Orden notificada
electrónicamenteal operador Bolsaloca S.R.L., el 21 de mayo de 2019. (fs. 6 a 9 del
CA N° 1).
El 16 de mayo de 2019, Ia Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacionalemitió Orden de Control Diferido N° 2019-CD-GRCO-OOO321-1 contra la Agencia
Despachante de Aduana W.L. Obando Ltda, con el objeto de verificar el
cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras respecto
a la Declaración Única de Importación (DUI) 2018/301/C-39343 de 28 de noviembre
de 2018. Orden notificada electrónicamente a la Agencia Despachante de Aduana
W.L. Obando Ltda, el 21 de mayo de 2019. (fs. 125 a 126 del CA No 1).
¿Faq
C a l I d a d
AFMOI (Enrisiunon
EI 20 de mayo de 2019, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
emitió el Acta de Diligencia AN-GRCGR-UFICR-CD N0 323/2019, señalando que del
análisis y verificación de Ia documentación soporte de la DUl 2018/301/C-39343
evidenció inconsistencias, generando duda razonable respecto del valor declarado,
ya que los valores declarados eran ostensiblemente bajos con relación a los precio
de la Base de Datos de Precios Referenciales BCTP, debido a que la documentació
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soporte de Ia DUI no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 1 del Acuerdo
de Valoración,al no contar con documentación proporcionada por el operador, y no
disponer de antecedentes de un valor de transacción para mercancías idénticas y
similares tampoco podía aplicarse flexiblemente los métodos 2 y 3. del Acuerdo de
Valor; tampoco podía aplicarse flexiblemente el método 4 de valor deductivo y ante la
falta de documentos que contengan información sobre la contabilidad o de otro tipo y
al acceso a los mismos que permita determinar un valor reconstruido tampoco podía
aplicarse el método 5 del acuerdo de Valor. Por Io que, al no ser posible la aplicación
de losmétodos 1 al 5, de acuerdo al art. 7 del Acuerdo sobre Valoración de Ia OMC
se aplicaría el método del “último recurso" bajo criterios razonables sobre la base de
precios de referencia obtenidos de la Base de Datos de Precios Referenciales BCTP,
y presumió la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, otorgando el
plazo de 3 días para presentar los descargos. Acta de Diligencia notificada
electrónicamenteal operador Bolsaloca S.R.L. y a la Agencia Despachante de
Aduana W.L. Obando Ltda., el 21 de mayo de 2019. (fs. 113 a 123 y 127 a 128 del
CA N° 1).
'
EI 13 de junio de 2019, la Administración Aduanera emitió Vista de Cargo AN-
GRCGR-UFlCR-VlSCAR-132-2019, quuidando preliminarmente deuda tributaria por
Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) por un total de
297.476 UFV’s, monto que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de
pago. equivalente al 100% del tributo omitido; según calificación preliminar de la
conducta como Omisión de Pago; otorgando un plazo de treinta (30) días para
formular descargos. Vista de Cargo notificada electrónicamente al operador Bolsaloca
S.R.L., el 26 de junio de 2019 (fs. 216 a 255 y 257 CA N° 2).
EI 22 de julio de 2019, Zengyi Ke en representación de Bolsaloca S.R.L. por nota
manifestó que el valor declarado en la DUI 2018/301/C-39343 es el precio realmente
pagado (mediante transferencia) y respaldado con Ia documentación soporte a la
referida DUI; asimismo, reclamó que los documentos recibidos no fundamentan los
motivos para descartar el primer método de valoración, por lo que denunció
vulneraciónal debido proceso, conforme lo establecido en los arts. 115 y 117 de la
Constitución Política del Estado, y 143 al 145 de la LGA; y solicitó el análisis de los
documentos de respaldo al pago realizado. Precisó que fueron cumplidas todas las
circunstancias para Ia aplicación del Primer Método de Valoración conforme el‘art. 5
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AUÏORIDAD ma
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
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de la Resolución N° 1684; y que existe un pago realizado mediante transferencia
bancaria, cumpliendo lo previsto en el art. 8 del Reglamento Comunitario de la
Decisión CAN 571, así como los literales a, b, c y d del numeral 1 del Acuerdo
internacional sobre Valoración Aduanera de Ia OMC.
Manifestó que resulta inapropiado incrementar la Base lmponible Cierta por un
supuesto valor que no puede ni debe ser utilizado como Base Presunta, por
sustentarse en ilegales Tablas de Valores mínimos y normativa de valoración
aduanera derogada. Agregó que la Administración Aduanera no demostró que, como
operador realizó alguna operación fraudulenta o con precios que no corresponden a
Ia realidad.
Precisó que tanto en el Acta de Diligencia como en la Vista de Cargo, no existe
fundamento ni explicación de los métodos aplicados, ni de la valoración de la prueba
documental de descargo, precisamente de la DUI 2018-301-C-39343 sujeta a
fiscalización. Ia documentación soporte del despacho y los correspondientes
comprobantes por pago de tributos; y que el valor de reajuste establecido, carecede
sustento técnicoy legal, para rechazar la aplicación del Primer y principal Método dei
Valoración y recurrir directamente al Sexto y último método de valoración.
l
Replicó que Ia factura comercial ZJYW83746 cumple con los requisitos exigidospara
comprobar que el precio facturado y declarado en destino es el precio realmente
pagado, resultando plenamente aplicable el Primer Método de Valoración, ajustado
con el valor de flete desde frontera y el valor de seguro total, valores correctamente
registrados en la DUI 2018-301-C-39343; y que no cursa explicación sobre las
fuentes de comparación utilizados, menos una explicación fundamentada del ajuste
de valor; aspectos que evidencia vulneración a sus derechos fundamentales.
Manifestó que la Vista de Cargo no fue emitida en cumplimiento de Io dispuesto en el afiaQ
-ISO 9001
Calid adart. 96 del CTB'y que la Administración Aduanera también omitió Ia liquidación de
Amon cunnurlou
supuesta e inexistente deuda tributaria o sus especificaciones, menos detalló los
fundamentos de hecho y derecho, sobre todo en Io relativo al análisis y valoración de
la prueba documental que presentó en calidad de descargo y la forma y fundamento
de su determinación. Asimismo, señaló que es obligación de Ia Aduana, deja
constancia escrita sobre el hecho que motivó la posible detección de una dud
9001
Sistema de Gestión
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razonable, justificando y fundamentando el porqué de cada una de las observaciones
realizadas para Ia generación de Ia duda razonable, aspecto que no cursa en ningún
acto administrativo, menos en la Vista de Cargo. Agregó que tampoco cursa
constancia de la especificación del método de valoración aduanera aplicado y las
razones técnicas del rechazo de Ia aplicación de los métodos anteriores al elegido.
Que los ajustes de valor en cualquier tipo de control o fiscalización realizada por la
Aduana, en cumplimiento a lo previsto por el art. 11 del Acuerdo de Valor de la OMC,
no se pueden tipificar como omisión de pago; por tanto al tratarse la Vista de Cargo y
sus efectos, expresamente sobre reajustes al valor, no corresponde la calificación de
multa por omisiónde pago, por no corresponder en derecho. En calidad de respaldo
ofreció la siguiente documentación: Comprobante de pago bancario, emitido por el
Banco FIE; declaración de prensa de 5 de marzo de 2017; Ia documentación soporte
de Ia importación fiscalizada, entre ellas el Certificado Original de Pago (Swift
Bancario) que cursa en poder de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba;
Resolución Administrativa RA-PE-03-023/2007. (fs. 258 a 284 del CA N° 2).
El 26 de agosto de 2019, el Técnico Fiscalizador de la Gerencia Regional
Cochabamba de la Aduana Nacional, emitió el Informe AN-GRCGR-UFICR-I-746-
2019, señalando que los argumentos expuestos en el memorial presentado como
descargo a la Vista de Cargo AN-GRCGR-UFICR-VISCAR-132-2019, no desvirtúan
las observaciones establecidas, encontrándose debidamente respaldadas material,
técnica y legalmente, ratificando la presunta comisión de Contravención Tributaria de
omisión de pago. (fs. 287 a 305 del CA No 2).
El 12 de septiembre de 2019, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Nacional emitió Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR-RESDET N°
0160/2019 determinando de oficio las obligaciones tributarias del operador Bolsaloca
SRL. representada por Zengyi Ke, por concepto de GA e IVA, por la Declaración
Única de Importación 2018/301/C-39343, por un monto de 150.072 UFV's, que
incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; asimismo, calificó la
conductacomo Omisión de Pago, imponiendo la multa equivalente al 100% del
tributo omitido cuyo importe asciende a 146.904 UFV’s (Ciento cuarenta y seis mil
novecientas cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), en aplicación del art. 165
del CTB; adicionalmente sancionó con una multa de 500 UFV’s (Quinientas
Unidades de Fomento a la Viviendo) por la contravención aduanera de llenado
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incorrecto de datos sustanCIaIes conSIgnados en la Declaracron Andina del Valor,
conforme los dispuesto en el Anexo 1.D, numeral 9 de la Resolución de Directorio
RD-01-017-09 de 24 de septiembre de 2009. Acto notificado electrónicamente al
operador Bolsaloca S.R.L, el 17 de septiembre de 2019 (fojas 323 a 374 del CA N0 2).
IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
En principio cabe aclarar que mediante Auto de Excusa de 2 de enero de 2020,
emitido dentro del Expediente ARIT-CBA-0334/2019, por Erick Ausberto Rojas
Urquiza, en calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Cochabamba, se excusó de resolver el Recurso de Alzada interpuestopor
Bolsaloca S.R.L. representada por Zengyi Ke, contra la Resolución Determinativa AN-
GRCGR-ULECR-RESDET No 0160/2019 de 12 de septiembre de 2019, emitida por
la Gerencia Regional Cochabamba de Ia Aduana Nacional, toda vez que ejerció
patrocinio jurídico indirecto dentro de la presente causa, a través del seguimiento y
recojo de las notificaciones sentadas en Secretaría de Cámara de Ia :ARIT
Cochabamba, quedando inhibido de conocer el proceso de conformidad al art. .207.II
inciso b) del CTB. En el mismo Auto de Excusa, se dispuso la suspensión del ¿plazo
para emitir Resolución definitiva, conforme prevé el art. 17 del Decreto SupremoN°
27113 aplicable supletoriamente por mandato del art. 201 del CTB; finalmente se
dispuso la remisión de los antecedentes a la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Chuquisaca, a objeto de que sea esta instancia, quien sustancie el
presente Recurso de Alzada. Auto de excusa notificado en Secretaría a las partes, el
8 de enero de 2020, conforme consta por la diligencia de fs. 109 de obrados.
El 8 de enero de 2020, el expediente fue remitido por Ia Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Cochabamba y radicado en Ia Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 13 de enero de 2020,
conforme se tiene a fs. 111 de obrados. Radicatoria a partir de Ia cual, el Directo ¿Faq
IS
EJECUÍIVOde Ia Autoridad Regional ChquIsaca aquIere competencra para emitir I amm
Resolución de Recurso de Alzada, reanudándose el plazo legal que se tiene para
dicho fin, conforme establece el mencionado art. 17 del Decreto Supremo N° 27113.
Consiguientemente, atendiendo la excusa del Director de la ARIT-CBA formulada el
de enero de 2020, y toda vez que el expediente se encontraba en el día 37 del plazo
NB/ISO
'
9001
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Ceni’iia'ïiíïlí’ï?m
Mana tasaq kuraq kamaohiq (Quechua)
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mbaerepi Vae (Guaraní)
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Teléfonos: (591-4) 6462299 - 6454573 o www.ait.gob.bo - Sucre, Bolivia
IlllllllllllllllllllllIlIllIIllIlIllIIllIIlIIIlllllIIlIIllIlIIlIIllIllIlIIlIlllllllllll
legal de 40 días para la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada, establecido
en el parágrafo lll del art. 210 del CTB, la ARlT-CHQ, una vez reanudado el
mencionado plazo con la radicatoria de 13 de enero de 2020, emitió Auto de
Ampliación de Plazo, para la elaboración de la Resolución de Recurso de Alzada, en
consideracióna la necesidad de contar con el tiempo necesario para la revisión y
anáIiSis del trámite, notificado el 15 de enero de 2020 conforme se tiene a fs. 114.
Efectuadas las aclaraciones, se formuló el Recurso de Alzada reclamando: 1. Falta
de fundamentación y motivación de la duda razonable y el descarte de los métodos
de valoración; 2. Falta de valoración de la prueba de descargo; 3. Incorrecta
calificación de la conducta como omisión de pago; y 4. Inexistencia de la
contravención aduanera de omisión de pago.
Cabe aclarar que si bien el recurrente peticionó únicamente la revocatoria de la
Resolución impugnada; sin embargo, se evidencia que el Recurso de Alzada versa
sobre argumentos tanto de fondo como de forma; en ese entendido, esta instancia
con la finalidad de evitar nulidades posteriores procederá a la revisión y verificación
de la existencia de los vicios de forma denunciados consistentes en Ia falta de
valoración de la prueba de descargo, la fundamentación de la duda razonable y el
descarte de los métodos de valoración; y, sólo en caso de que no sean evidentes, se
procederá a la revisión y análisis de los aspectos de fondo planteados consistentes
en Iaincorrecta calificación de la conducta como omisión de pago e inexistencia de
la contravención aduanera. Por lo que, a continuación corresponde efectuar el
siguiente análisis:
Cuestión previa.
La Administración Aduanera en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada,
señaló que el petitorio es contradictorio e incoherente, toda vez que en la página 2
pidió la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, empero en la página 13
solicitó Ia revocatoria de la Resolución 102-2019.
AI respecto, conforme se manifestó precedentemente, si bien el sujeto pasivo en el
petitorio solicitó la revocatoria del acto impugnado; sin embargo, de la lectura del
Recurso de Alzada, ésta instancia recursiva constató la existencia de aspectos de
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ÁUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
forma reclamados, en tal sentido, en resguardo del debido proceso y el derecho a Ia
defensa de ambas partes, corresponde analizar todos los aspectos denunciados por
el recurrente, sean éstos de forma o fondo con la finalidad de garantizar el derecho a
Ia defensa, razón por la cual se desestima Ia contradicción aludida por Ia
Administración Aduanera.
Respecto a lo manifestado por Ia Administración Aduanera, sobre la firma del
representante de la empresa recurrente Zengyi Ke consignada en el memorial de
subsanación, que difiere de la insertada en el memorial de Recurso de Alzada y de Ia
firma que consta en los documentos cursantes a fs.55, 264, 265 y 266 de
antecedentes administrativos, y que de determinarse Ia falsificación de Ia firma;en la
identidad del residente extranjero Zengyi Ke, se estaría frente a la comisión de
delitos de orden público, previstos en los arts. 198. 199 y 203 del Código Penal.
Sobre el punto en particular, es necesario citar el art. 197 parágrafo lI de la Ley N°¿2492
(CTB), respecto a Ia competencia de la superintendencia tributaria, ahora Autoridadde
Impugnación Tributaria, que señala: “II. No competen ala Superintendencia Tributaria:
a) El control de constitucionalidad; b) Las cuestiones de índole civil o penal atribuidas
por Ia Ley a Ia jurisdicción ordinaria; c) Las cuestiones que, así estén relacionadas con
actos de la Administración Tributaria, estén atribuidas por disposición normativa a otras
jurisdicciones; d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración
Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especia/es, ni las relativas a conflictos de
atribuciones; e) Conocer la impugnación de las normas administrativas dictadas con
carácter general por la Administración Tributaria“. Por tanto, cabe precisar que la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria no es competente para dilucidar cuestiones
de índole civil o penal atribuidas por Ia Ley a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, cabe
señalar que cualquier falsedad aducida debe estar debidamente probada y establecida
por autoridad competente.
afán;
r . ,
. .
l
Iso 9001
En consecuencra, conforme establece el Citado art. 197 paragrafo II Incrso b) del CTB; mm
siendo que la parte recurrida, fue quien advirtió hechos que a su entender constituirían
delitos (autenticidad de las firmas), en cumplimiento de sus funciones, debe acudir a I
instancia correspondiente, para que se efectúe la investigación, por Io que no corresponde
efectuar mayor pronunciamiento al respecto, debiendo ingresar al análisis de los agravi
planteados por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada.
Página 13 de 3l4 “gc/¡{351°
Justrcra tributaria para vrvrr bien 25%“?ÏL8istema e estion
Jan mit’ayiriach’a kamani (Aymara) 4 Cengïadocïlhfigl/M
Mana tasaq kuraq kamacniq (Quechua)
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IlllllllllllllllllIlllllllllllllIllllllIIlIIIlHIlIIlIIllIlIIlIIIllHIlIIlIHillllllll
IV.1. Falta de fundamentación y motivación de la duda razonable y el descarte de los
métodos de valoración.
El reCurrente manifestó que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa carecen de
sustento técnico - legal válido para rechazar el primer método de valoración y
descartar los métodos secundarios, toda vez que la Administración Aduanera se basó
en conjeturas, sin previamente justificar y fundamentar las razones y motivos para
descartar los métodos de valoración. Afirmó que se aplicó directamente el Sexto
Método de Valoración con valores sustitutos basados en criterios subjetivos y
arbitrarios, utilizando incorrectamente las tablas de valores mínimos e ilegales, según
Ia extinta Metodología de Valoración de Bruselas, sin considerar la prelatividad,
metodologíay prohibiciones expresas, previstas en el Tratado Internacional de
Valoración de la OMC, Resolución y Decisiones de la CAN, Ley General de Aduanas,
CódigoTributario y su Reglamento.
Agregóque -es obligación de Ia autoridad Aduanera- dejar constancia escrita sobre el
hecho que motiva la duda razonable, con indicación de los justificativos
correSpondientes, aspecto que no consta en el acto administrativo impugnado.
Además Ia entidad recurrida no precisó la fuente de comparación de precios utilizado,
ya que en todo el proceso determinativo, no cursa explicación fundamentada del
origen y obtención del ajuste de valor, consignando directamente el valor encontrado.
Tampoco fue descrita la mercancía de comparación y menos proporcionada
información o documentación de respaldo sobre la nueva base imponible presunta, a
efecto de ser considerada en la defensa, existiendo un discrecional reajuste de valor,
cuyo origen y fundamentos técnicos, son desconocidos.
AI respecto, la Administración Aduanera señaló que Ia Resolución Determinativa
impugnada, no sólo justificó el rechazo del valor de transacción sino que también
respondió puntualmente a cada una de las observaciones vertidas por el sujeto
pasivo, compulsando toda la documentación soporte de la DUI 2018/301/C-39343.
Añadió que aplicó y consideró las disposiciones establecidas en normas
supranacionales y nacionales, obteniendo como base referencial, la base de datos de
la Aduana Nacional, obtenida mediante estudios de valor, realizados por la Gerencia
Nacional de Normas y el Departamento de Valoración, tomando en cuenta Ia
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Aurommn ma
IMPUGNACióN Tmnunnm
Estado Piurinacional de Boésvia
información del mercado internacional, en un periodo determinado, cantidad, nivel
comercial y tiempo aproximado.
Manifestó que de manera estricta aplicó los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la
CAN, 76 de Ia Ley 2492 (CTB) y 252 del Decreto Supremo 25870, transcribiendo los
mismos y afirmó que el precio de sustitución se encuentra debidamente
fundamentado en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada.
De lo expuesto por las partes, se entiende que la controversia a dilucidar consiste en
establecer si la Vista de Cargo que sustenta la Resolución Determinativa impugnada,
contiene la fundamentación que respalde la duda razonable y el descarte de los
métodos de valoración.
Respecto a la motivación y fundamentación de los actos administrativos, la Sentencia
Constitucional SC 2227/2010-R, establece que: ) toda resolución ya sea jurisdiccional
o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento
configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber: a):Debe
determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener
una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera
expresa los supUestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al. caso
concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba
aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y exp/ícitaitodos
y cada uno de los medios probatorios producidos, asignando/es un valor probatorio
específico a cada uno de ellos de forma motivada, t) Debe determinar el nexo de
causa/¡dad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesa/es, e/ supuesto de
hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o
consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causa/¡dad antes
señalado”.
aFaQ
De acuerdo al sentido y alcance de la JurisprudenCIa crtada, todo acto administrativo qu mm
AFNOICEIVIHCAHON
comunique los resultados del ejercicio de facultades vinculadas a un procedimiento, debe
necesariamente encontrarse dotado de los fundamentos de hecho y derecho, qu
demuestren de manera explícita la subsunción de los hechos identificados en la normativa
de tal manera que el administrado pueda acceder a un conocimiento directo, sin que I
complejidad y/o falta de claridad y orden sea óbice para comprender las razones qu
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¿SÉÉÉQEÁ
Sistema de Gestión
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a Kamani (Aymara) j Cenïiïï'oüi‘i‘gigwm
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IlIIlIIlIlIIIIIllIllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll
Ilevarón a Ia autoridad respectiva a tomarsu decisión; es decir, el administrado debe
conoCercon claridad y detalle Ia manera como actuó la autoridad administrativa, pues ello
compromete que se pueda cumplir con la finalidad que conlleva toda resolución que es
dejar pleno y razonable convencimiento en el sujeto pasivo que se ha actuado, no solo de
acuerdo a normativa y principios, sino de manera justa y que no había otra forma de
resolUción,pues cuando la autoridad administrativa no es explícita en su resolución, son
plenamente justificadas las dudas del sujeto pasivo respecto a los criterios aplicados.
En cuanto a Ia normativa que regula la valoración, el Acuerdo relativo a la Aplicación del
art. Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 - Acuerdo
sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), establece que los
métodos para determinar el valor en Aduana o base imponible para la percepción de los
derechos e impuestos a Ia importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de
Transacción de las mercancías importadas; 2. Segundo Método: Valor de Transacción de
mercancías idénticas; 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares; 4.
Cuarto Método: Método del Valor Deductivo; 5. Quinto Método: Método del Valor
Reconstruido; y 6. Sexto Método: Método del "Último Recurso”.
El art, 4 de la Decisión 571 de Ia Comunidad Andina (CAN), establece que el valor de
transacción de las mercancías importadas es Ia primera base para Ia determinación del
valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos
para ello. Es así que los arts. 16 y 17 de Ia Decisión 571, señalan que: “Cuando sobre la
base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se
hubiere detectado una duda razonable, la administración aduanera deberá dejar
constancia escrita sobre el hecho encontrado, con Ia indicación de los justificativos
correspondientes. Fundamentada Ia duda, se dará inició a la investigación
pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar
pruebas requeridas".
Así también, el art. 48 de la Resolución 1684 — Actualización del Reglamento
Comunitario de Ia Decisión 571 - “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas",
establece que si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede
determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la
Decisión 571, se aplicará el método del “Último Recurso” de la siguiente manera:
a) Flexibilidad razonable, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Piurinacional de Bolivia
Acuerdo sobre Valoración de Ia OMC, en el mismo orden establecido en este
Acuerdo conforme a Io señalado en el art. 4 de Ia Decisión 571, pero utilizando una
flexibilidad razonable en Ia apreciación de las exigencias que cada uno de ellos
contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.
Por otra parte, el numeral 5 del art. 55 de la Resolución 1684, establece que los
precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para Ia
valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos
señalados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión 571 y se precise la
utilización de un criterio razonable en aplicación del método del último recurso.
Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del
mismo país de origen o, en su defecto de países diferentes, pero en Ia medida: de lo
posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y
costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías
a ser tomadas en consideración; en ese sentido el numeral 6, señala que los precios
de referencia deberán estar vigentes en el mismo momento o en el momento
aproximado a Ia fecha de Ia factura comercial o del contrato de compraventa.
De igual modo, el Acuerdo Relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre valoración OMC) en suart. 7
numeral 2 suministra una relación taxativa de los mecanismos que no pdeden
utilizarse para determinar el valor en aduana por aplicación del método del “Último
Recurso", pretendiendo eliminar cualquier tipo de arbitrariedad en la valoración de
las mercancíasque busque elevar artificialmente las bases gravables entre los
cuales cita el inciso g). El valor en aduana determinado no se basará en “valores
arbitrarios o ficticios", que son aquellos valores no justificados documentalmentey
que no correspondan a las prácticas comerciales reales, tal como lo exige el Acuerdo
sobre Valoración en su Introducción General.
aFaQ
ISO 9001
Ahora bien, precisado el marco normativo y doctrinario aplicable al presente caso, calidad
conviene recordar que los argumentos de reclamo expuestos en el Recurso de
Alzada tienen que ver específicamente con falta de fundamentación y motivación d
Ia duda razonable y el descarte de los métodos de valoración, en ese sentido, ésta
instancia ingresará al análisis del vicio denunciado.
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Sistema de GestiónJusticia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) - CERÉÏÁÉSÑ‘WVM
Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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De la revisión a la Vista de Cargo AN-GRCGR-UFICR-VlSCAR-132/2019 de 13 de
junio de 2019, que sustenta la Resolución Determinativa ahora impugnada, respecto
a los factores que dieron origen a la duda razonable, Ia Administración Aduanera
identificó el inciso a) del art. 51 de la Resolución 1684 de Ia CAN: “Precios
osten'siblementebajos”, sosteniendo que los precios declarados en la DUI
2018/301/C-39343 son bajos en comparación con los consignados en la Base de
Datos de la Aduana Nacional (BCTP), además Ia DUI no adjunta documentación de
pago- que permita comprobar el precio realmente pagado o por pagar de la
mercancía.
En tal sentido, se advierte que la Administración Aduanera, sustento la duda razonable
únicamente en el factor de riesgo de “Precios ostensiblemente bajos”, realizando la
comparaciónde los precios declarados por el ahora recurrente, con relación a los
precios obtenidos de la Base de Consulta, Tarifas y Precios de referencia (BCTP) de
la Aduana Nacional, estableciendo que éstos son bajos y una vez realizada la
comparación de los precios declarados con lOs valores referenciales utilizados con
carácter indicativo, efectivamente generaron una diferencia en el valor declarado, sin
embargo, al margen de exponer las características de la mercancia comparable no
sustento objetiva y cuantificablemente el origen de los valores comparables; es decir,
no existe respaldo documental sobre cómo fueron obtenidos los valores de
referencia, omitiendo establecer si cumplen las exigencias del art. 55 de la
Resolución 1684 de Ia CAN.
Cabe también señalar que de acuerdo a la Opinión Consultiva 2.1, no basta que el valor
declarado por el importador sea inferior a los precios corrientes de mercado para ser
motivo de su rechazo, por tanto, el factor de riesgo identificado por la Administración
Aduanera, no es respaldo suficiente para sustentar la duda razonable y en consecuencia,
desestimar el valor declarado por el ahora recurrente; toda vez que la duda razonable
debe estar respaldada por factores de riesgo que motiven el inicio de investigaciones por
parte Ide la Administración Aduanera, quien además se limitó a afirmar que el sujeto pasivo
no acompañó documentación adicional que certifique y respalde los valores reales de
transacción,sin precisar cuáles serían los documentos extrañados que respaldarían
el precio pagado o por pagar. Por tanto, en la sustanciación del procedimiento
determinativo, la Administración Aduanera no fundamento objetivamente la existencia
de la duda razonable sobre el valor declarado, a través de una explicación clara y
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Aurommn DE
IMPUGNACIÓNÏBIBUÏARIA
Estado- Piurinacronal de Bolivia
sustentada.
En cuanto al descarte del Primer Método de Valoración, en la Vista de Cargo la
Administración Aduanera señala que el despacho aduanero incumplió los incisos b),
c) y g) del art. 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC concordante con el art. 5
de la Resolución 1684, indicando que el ahora recurrente no presentó la
documentación adicional solicitada que le permita verificar, que el valor consignado en Ia
Factura Comercial, corresponde al precio realmente pagado o por pagar; añadiendo que
si bien tiene documentación de pago no pudo realizar la verificación de dicha información,
debido a que el correo mailyprovee@mail.com, registrado en la Declaración de
Adquisición de Mercancías N° 2018-78233 es inexistente y que revisada toda la
documentación soporte de la DUI 2018/301/C-39343 no evidenció la existenCia de
elementos de prueba suficientes y fehacientes, que puedan demostrar la existencia de
una negociación previa a Ia venta y el pago del precio realmente pagado o por pagar
documentalmente, en forma directa o indirecta al vendedor, conforme prevé el art. 8 de Ia
Resolución 1684.
Manifestó que la Orden de Transferencias al Exterior N° TRLI221800U451 fue emitidapor
el Banco FIE a favor de “YIWU JUNXIN IMPORT & EXPORT CO LTD", de manera
posterior a la emisión de la factura comercial; y que si bien dicha Orden hace referencia a
Ia factura comercial N° ZW W81746 de 9 de octubre de 2018, Bill of Lading
MEDU83598316, la Declaración Andina de Valor N° 18170642 refiere como forma de
pago “contado”, por cuanto no fue posible comprobar que el precio acordadode la
mercancía consignada en la DUI 2018/301/C-39343 fue de USD 28.081,04 dólares
americanos, más aún cuando el operador no presentó ninguna documentación.
Sostuvo que a efecto de verificar la existencia del proveedor “YIWU JUNXIN IMP & EXP
CO, LTD”, ingresó a la página WEB http://filksun.company.weiku.com/contact/ pero la
información advertida (teléfono y estado) no era coincidente con la información declarad ¿Faq
-
. ., .
. ., .,
—Iso 9001
y consrgnada en Ia DUI, Factura Comercral y Declaracron de Adqursrcron de Mercancras.
caridad
Sï'F/
AI respecto, corresponde señalar que el Acuerdo de Valor de la OMC, dispone que l
Administración Aduanera aplique en la mayor medida de lo posible el Primer Método
de Valoración antes de aplicar otros métodos sustitutivos del valor declarado; de t l
modo que las observaciones que se efectúen al despacho aduanero deben est r
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cengïïigfigááw
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debidamente justificadas y no pasa por el hecho de acreditar la razón por la que dicho
valor se acerca o se aleja, mucho o poco, a valores relacionados con otras
transacciones de mercancías idénticas o similares sino a través de la acreditación de
circunstancias propias y particulares de la transacción específica.
De lo expuesto en párrafos precedentes se advierte que al momento de descartar el
primer método de valoración, la Administración Aduanera se limitó a señalar que no le
fue posible comprobar el precio acordado consignado en la DUI 2018/301/C-39343,
debido a que el correo mailyprovee@mail.com es inexistente; que al ingresar a la
página web httpzllfilksun.companyweiku.com/contactl, Ia información advertida
(teléfOno y estado) no fue coincidente con la información declarada y consignada en
la DUI, Factura Comercial y Declaración de Adquisición de Mercancías; y que la
Orden de Transferencias al Exterior fue emitida de manera posterior a la emisión de
factura comercial, cuando la Declaración Andina de Valor refiere como forma de pago
“al contado"; asimismo, observó la falta de presentación de documentación por parte
del sujeto pasivo.
De igual manera, se tiene que la Administración Aduanera -en reI referido acto
administrativo- observó el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 numeral 1 de la
Resolución 1684, señalando que si bien la Factura Comercial adjunta un documento
de pago (Orden de Transferencia), no pudo verificar que la misma corresponda a
dicha Factura Comercial debido a la falta de información que acredite el precio
realmente pagado o por pagar; sin precisar por qué y/o de qué manera tal aspecto se
acomoda a lo dispuesto en el referido art. 9 numeral 1 de la Resolución 1684, ya que
transcribir el contenido de la norma no reemplaza la motivación con la que debe
contar todo acto administrativo.
AI respecto, es menester precisar que las investigaciones y comprobaciones que ejecute
la Administración Aduanera deben ¡r encaminadas a examinar el cumplimiento de
requisitos para la aplicación del Primer Método de Valoración, previstos en el art. 5 de la
Resolución 1684, sin embargo, en el presente caso, se advierte que la Administración
Aduanera no justificó la determinación del valor en aduanas, considerando que el valor en
aduanas es igual al valor de la transacción y este se constituye en la base imponible, no
se advirtió si el pago realizado por el importador fue determinado como directo o indirecto,
si seidentificó algún tipo de negociación entre el comprador y el vendedor, como Ia
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Boiávia
.
I I
comercialización de mercancías importadas o el pago de comrsrones de compra, tampoco
se identificó pruebas, análisis o gastos ocasionados por la obtención de una carta de
crédito, que demuestren que se incumplióel inciso c) del art. 5 de la Resolución 1684;
evidenciándose que Ia Administración limitó su investigación a una simple comparación
del valor declarado por el importador y el precio de referencia establecido en la Base de
Consulta, Tarifas y Precios de referencia (BCTP), considerando que como ya se dijo, Ia
OpiniónConsultiva 2.1 , indica que no basta que el valor declarado por el importador sea
inferior a los precios de referencia, para rechazar la aplicación del primer método de
valoración.
Por otra parte, los argumentos relacionados a la imposibilidad de verificar el precio
acordado consignado en Ia DUl 2018/301/C-39343, no son respaldo suficiente para
sostener el incumplimiento del inciso b) del art. 5 de la Resolución 1684, considerando
que Ia Administración Aduanera cuenta con facultades de investigacióny fiscalización,
mediante las cuales pudo requerir el intercambio de información sobre el valor en
aduanas, o solicitar información a terceros y no únicamente sostener la falta de
verificación expuesta, máxime cuando el valor consignado en Ia factura comercial,se
entiende que es el valor acordado entre partes. Asimismo, si bien la Orden de
Transferencia es posterior a la Factura comercial, no fundamento por qué consideró que
no es documento válido para respaldar el valor declarado limitándose únicamente a
sostener que es posterior a Ia factura comercial, más aún considerando que el importe
coincide con la citada Factura comercial; tampoco fundamentó el incumplimiento delinciso
g) del art. 5 de la citada Resolución y del por qué la factura comercial incumplelos
requisitos del art. 9 del Reglamento, es así queen eI presente caso, las observaciones al
Valor de Transacción no contemplan explicación fundamentada y sustentada, sobre el
supuesto incumplimiento de los incisos b), c) y g) del art. 5 de Ia Resolución 1684 de la
CAN, por lo que resulta insuficiente para disponer el rechazo del Primer Método de
Valoración. J
1 aFaQ
En consecuencra, es evrdente que Ia Admrnrstracron Aduanera vulnero Io preVIsto e cama
el art. 36 numeral 1 de Ia Resolución 1684 dela CAN, ya que para la aplicación de los
métodos secundarios, primeramente debió descartar el primer método de valoració
señalando claramente -sobre datos objetivos y cuantificables- los requisitos
incumplidos, indicando los justificativos correspondientes; y al no haberlo hech
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mbaerepi Vae (Guarani) Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
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transgredió los derechos del sujeto pasivo contenidos en los arts. 115 parágrafo II de
la Constitución Política del Estado (CPE) y el numeral 6 del art. 68 deI'CTB.
Respecto a Ia aplicación de los métodos secundarios, el Tribunal de Justicia de Ia
Comúnidad Andina (TJCA) en el Proceso 200-IP-2015 indica que: “La forma correcta de
utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado
-con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el métododel Valor de la
Transacción de las mercancías importadas () Por tanto solo se llega al último recurso
cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse”.
En cuanto al Segundo y Tercer método de Valoración, Ia Administración Aduanera en la
Vista'de Cargo AN-GRCGR-UFICR-VISCAR-132-2019, manifestó que el único medio
con e’I que cuenta para identificar precios de comparación, son los antecedentes de
importaciones del Sistema SIDUNEA, en el que se encontrarían registradas todas las
importaciones a nivel nacional, diferenciadas por canal (Rojo, Amarillo y Verde), país de
origen y cantidad de mercancía importada, información que debe ser complementada con
la verificación de Ia Declaración Andina del Valor (DAV), a efecto de identificar el nivel
comercial, fecha de embarque y fecha de Ia Factura Comercial, debiendo considerarse
únicamenteaquellas DUI's sorteadas a canal rojo o amarillo, que no hayan sufrido
enmienda del valor declarado; es decir, que hayan sido controladas durante el despacho
aduanero aceptándose el valor declarado.
Sostuvo que considerando el momento más próximo posible establecido en los arts.
39 (Segundo método de valoración) y 43 (tercer método de valoración) de Ia
Resolución 1684, procedió a buscar en los antecedentes de importaciones, de las
gestiones 2017 a la 2019, precios FOB de mercancía idéntica/similares que hayan
sido verificados y aceptados por Ia Administración Aduanera en aplicación del primer
método de valoración, empero no encontró mercancía idéntica/similar aceptada en
aplicación del Primer Método de Valoración, incumpliendo el requisito establecido en
el art.37 numeral 2 (segundo método de valoración) y 41 numeral 2 (tercer método
de valoración)de Ia Resolución 1684.
También manifestó, que considerando que en la búsqueda descrita no identificó
mercancia idéntica/similar que cumpla con el precepto de “valores en aduana
establecidos con el método del valor de transacción que hubieran sido aceptados por
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AUTORIDADDE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
la Aduana", por lo que rechazó la aplicación del Método del Valor de Transacción de
Mercancías Idénticas y posteriormente el Método del Valor de Transacción de
Mercancías Similares, y acudió al siguiente método de valoración conforme Io
establecido en el art. 40 de la Resolución 1684 dela CAN.
Respecto al cuarto y quinto método, señaló que ante la ausencia de información
proporcionada por el operador para determinar el valor en aduana sobre la base del
precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor, la mayor
cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean
idénticas o similares a ellas en el país de importación,no existe un valor al cual pueda
aplicar las deducciones que establece el inicio a) del numeral 1 del art. 5° del Acuerdo
sobre Valoración de Ia OMC. Asimismo, refirió que conforme al numeral 5 del art. 47
del Anexo ala Resolución 1684, revisó la casilla 57 de la Declaración Andina de Valor
correspondiente a la DUI fiscalizada, evidenciando que el operador declaró no estar
vinculada con el proveedor, por lo que conforme al numeral 2 del art. 6 del referido
Acuerdo de Valoración, no pudo aplicar el método de valor reconstruido.
Finalmente respecto al método del último recurso, la Administración Aduanera como
fundamento del descarte de los métodos de valoración flexibilizados, hizo referencia a
los mismos argumentos utilizados inicialmente para el descarte de los métodos
segundo y tercero, señalando Ia imposibilidad de aplicarlos de manera flexible, reiteró
que realizó Ia búsqueda de mercancías idénticas y similares en los antecedentes de
importaciones del sistema SIDUNEA, cuyo valor haya sido determinado en aplicacióndel
primer método de valoración y previamente aceptado por Ia Administración; y al no
disponer de dicha información, no le permitió realizar mayores consultas flexibilizando
otros elementos como el país de origen; por lo que descartó la aplicación del método del
Último Recurso" flexibilizando el Segundo y Tercer Método.
Para los métodos cuarto y quinto, nuevamente remitió su fundamento a los
ISO 9001
Calid ad
sustento, que no cuenta con documentación que le permita aplicar la flexibilización
argumentos ya plasmados en el primer descarte, concluyendo de forma escueta y si
del cuarto método de valoración, debido a que el sujeto pasivo no presentó I
proveedor, aspectos por los cuales no es posible su aplicación flexibilizada.
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Sisïema de Gestión
Justicia tributaria para vivir bien
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Seguidamente, señaló que para aplicar el sexto método con uso de un criterio razonable
Ia Administración Aduanera consideró mercancía similar con características próximas a la
mercancía objeto de valoración, tomando en cuenta el momento más próximo y lo
establecido en los numerales 5 y 6 del art. 55 de la Resolución 1684, verificando que los
datos obtenidos no incurran en las prohibiciones contenidas en el art. 49 de Ia citada
Resolución y que los precios de referencia determinados, son resultado de la evaluación
de información con datos objetivos y cuantificables obtenidos de Ia Base de Datos BCTP
cuya fuente de utilización constituye un procedimiento razonable que además no vulnera
los principiosy disposiciones contenidos en el Acuerdo sobre Valoración de Ia OMC; por
lo que determinó un valor FOB de referencia de USD 185.678,40 dólares americanos.
De lo anterior, se advierte que la Administración Aduanera, durante el descarte de los
métodos secundarios segundo y tercero, se limitó a sostener la' inexistencia de
informaciónidéntica o similar en su base de datos, para sustentar la inaplicabilidad de
los mismos, sin respaldar dicha afirmación en documentos objetivos que cursen en
los antecedentesadministrativos ya que se desconoce el tipo de análisis de valor que
se aplicó para alimentar de información a dicho sistema, se desconoce si los valores
registrados provienen de datos objetivos y verificables y que además sean precios
internacionales de mercancias idénticas o similares o que las mismashayan sido
tomadas de fuentes especializadas; tampoco demostró cómo efectuó Ia búsqueda de
valores en su sistema, omitió su labor investigativa, pues a quién le corresponde
sustentar la inaplicabilidad y el descarte de los métodos para Ia obtención del valor en
aduana es a la Administración Aduanera, de ello, se evidencia que no existe trabajo
de investigación y análisis al momento de realizar el descarte del segundo y tercer
método.
En el análisis de aplicación del método de valoración cuarto y quinto; la
Administración Aduanera también formuló observaciones generales y carentes de
objetividad, limitándose a transcribir normativa y conceptos generales, sin señalar por
qué la documentación observada, no permitiría al sujeto pasivo beneficiarse con
dicho método; señala que ante la falta de información no es posible la determinación
del precio unitario de la mercancía importada, atribuyendo al sujeto pasivo -sin mayor
explicación o respaldo- una omisión que responde netamente a la falta de
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
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información, situaCIón que por sí sola demuestra la falta de fundamentamon en el
descarte del cuarto y quinto método.
Con relación a Ia aplicación del sexto método de valoración Último Recurso”
aplicando la flexibilidad razonable, la Administración Aduanera en la Vista de Cargo,
reiteró los argumentos del descarte inicial de los métodos sin explicar cómo fue
aplicada Ia flexibilidad a cada uno de los métodos 1 al 5 de valoración y por qué
aplicando inclusive la flexibilidad, no fue posible determinar el valor de las
mercancías, incumpliendo Io dispuesto en el inciso a) numeral 3 del art. 48 de la
Resolución 1684 de Ia CAN; es decir, no contiene una explicación técnica y
documentada que acredite la imposibilidad de aplicar flexiblemente los métodosde
valoración. Sobre Ia aplicación del criterio razonable corresponde puntualizar que la
Administración Aduanera señaló en la Vista de Cargo AN-GRCGR-UFICR-VlSCAR-
132-2019, que consideró mercancía similar con características próximas a la
mercancía objeto de valoración, tomando en cuenta el momento más próximoy lo
establecido en los numerales 5 y 6 del art. 55 del Anexo a la Resolución 31684,
verificando que los datos obtenidos no incurran en las prohibiciones contenidas en el
art. 49 del Anexo de la citada Resolución y que los precios de referencia
determinados, son resultado de la evaluación de información con datos objetivos y
cuantificables obtenidosde la Base de Datos BCTP cuya fuente de utilización
constituye un procedimiento razonable que además no vulnera los principios y
disposiciones contenidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC; por lo que
determinó un valor FOB de referencia de USD 185.678,40.
En tal sentido, Ia Administración Aduanera, simplemente refirió el uso de la Base de
Datos (BCTP), por ser una base que sistematiza Ia información sobre metodología de
valoración y es considerada un mecanismo de consulta, empero no se evidencióque
Ia información fue puesta en conocimiento del sujeto pasivo, Io que hubiera permitido
al recurrente tomar conocimiento cierto de los elementos y/o características tomadas aFaQ
-I5001como referencia y que sea sustento del Valor de Sustitución, tampoco hizo constar d ad
forma expresacómo fueron obtenidos los valores, así como los elementos
empleados, la Administración Aduanera aclaró que la información obtenida de la
fuentes de consulta cuentan con características similares, y tiempo aproximado pero
no explicó ni fundamento técnicamente los ajustes requeridos cuando existe un
venta en la que concurra un nivel comercial diferente, toda vez que los nivele
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comerciales pueden suponer un incremento o disminución en el valor declarado.
Cabej precisar que cuando la Administración Aduanera opte por aplicar los precios
referenciales, debe constar de forma expresa cómo fueron obtenidos, así como los
datos y elementos utilizados, para la determinación del Valor que sustituirá al Valor
declarado por el Sujeto Pasivo, aspectos, que necesariamente debían concurrir, con
Ia finalidad de que el Importador tome conocimiento cierto de las características y el
momento de importación de la mercancia considerada como referencial, ya sea para
dar su conformidad o en su caso formule las observaciones que considere adecuadas
y presente los descargos correspondientes; sin embargo, en el presente caso, si bien
sostiene que los precios fueron extraídos de su Base de Datos BCTP, no explica
técnicamentecómo fueron obtenidos, es decir no fundamentó el origen del nuevo
valor de Ia mercancía.
De Ia‘ misma forma, con relación a las cantidades correspondientes a los precios
referenciales, para los ítems 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 13, 16, 19, 52, 53, 54, 55, 56, la
entidad recurrida, en la Vista de Cargo AN-GRCGR-UFICR-VISCAR N°132l2019, se
limitóa sostener, que si bien la cantidad de los precios de referencia -de los referidos
ítems-son menores a los declarados, resultaron válidas para la aplicación de los
preciosde referencia utilizados, en la medida que el importador no demostró que el
factor cantidad, influenció para obtener un precio menor de las mercancías sujetas a
fiscalización, citando como sustento el numeral 3 del comentario 10.1 del Comité
Técnico de Valoración del Acuerdo sobre el Valor de la OMC; aspecto que una vez
más corrobora la carencia de fundamentación y motivación respecto a los valores de
referencia utilizados, pretendiendo la Administración Aduanera escudarse en el hecho
de que el sujeto pasivo, era quien debía demostrar que dichos factores (cantidad) no
influenciaron en la obtención de un precio menor de las mercancías sujetas a
fiscalización, cuando precisamente este aspecto debió ser sustentado por la
Administración Aduanera.
En tal sentido, no se advierte el descarte fundamentado de los Métodos de Valoración
de forma sucesiva que exponga de forma técnica y sustentada, las razones por las
cuales no puede concurrir su aplicación; y en consecuencia se determine un nuevo
Valorde Sustitución de la mercancía nacionalizada en base a datos objetivos y
cuantificables, mediante un estudio del Valor en base a los elementos fácticos con los
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Boisvia
que contaba, a efectos respaldar su posición y permita al Sujeto Pasivo conocer las
causas para el rechazo de los métodos incluido el valor de transacción, ya sea para
dar su conformidad o en su caso formule las observaciones que considere adecuadas
y presente los descargos correspondientes.
Por tanto, la Vista de Cargo que sustenta la Resolución Determinativa no contienen Ia
respectiva fundamentación técnica-legal de los motivos específicos por los cuales,
la Administración Aduanera procedió al descarte sucesivo de los métodos de
valoración, que forman parte de los requisitos establecidos en la normativa
supranacional y nacional desglosada en párrafosanteriores, en base a datos
objetivos y cuantificables, aspecto que constituye un vicio de nulidad que debe ser
saneado.
IV.2. Falta de valoración de la prueba de descargo y la documentación soportede la
DUI.
El recurrente manifestóque no se valoró la prueba documental presentada como
descargo, concretamente la DUI 2018/301/C-39343 fiscalizada y su documentación
soporte, consistente en comprobante de pago que respalda el pago y el valor realde
las mercancias declaradas en la DUl, siendo aplicable lo previsto en el art. .7 del
Tratado Internacional de Valoración Aduanera de la OMC, y arts. 143 y siguientes de
la Ley N° 1990 (LGA) y 248 de su Decreto Reglamentario.
Por su parte la Administración Aduanera afirmó que la Vista de Cargo y Resolución
Determinativa, evidencian que el operador no presentó documento de descargo, sólo
argumentos relacionados a documentación soporte de la DUI 2018/301/C-39343.
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde a continuación verificar. si la
Administración Aduanera valoró la prueba de descargo presentada. A tal efecto,
C a I I r1a d
AMOR czurrrrunun
conviene precisar el marco constitucional, doctrinario y legal que regula Ia materia
es así que el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, establece: “El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; el art. 117.I de Ia norma
fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída
‘
juzgada previamente en un debido proceso (...)". Por otra parte, el art. 116.Ivde .-
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SistemadeGestión
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referida Constitución señala: "Se garantiza la presunción de inocencia”.
Concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo
proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones
jurídicas generales aplicables a todos aquellos que estén en una situación similar
(Resaltado nuestro).
En base al marco normativo constitucional, cabe señalar que en el ámbito tributario,
los principios y garantías constitucionales están reconocidos en el art. 68 de la Ley N°
2492 (CTB), los cuales establecen que el sujeto pasivo tiene, entre otros, los
siguientes derechos: “2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las
cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y
disposicionesreglamentarias, dentro de los plazos establecidos; (...) 6. Al debido
proceso (...); y 7. A formular y aportar, en Ia forma y plazos previstos en este
Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por
los órganos competentes al redactar Ia correspondiente Resolución". (Resaltado
nuestro)
Con relación a la prueba, la doctrina señala que es el “medio mediante el cual es posible
la demostración de los supuestos fácticos que las normas jurídicas señalan como
generadores de una obligación o para el reconocimiento de un derecho”, siendo así que la
actividad probatoria consiste en la: "actividad de aportar al proceso oportunamente y por
medios de prueba aceptados legalmente, los motivos o razones tendientes a demostrar la
veracidad de los hechos alegados y llevar al convencimiento del operador jurídico,
funcionario administrativo o judicial, acerca de la veracidad de los hechosalegados"
(WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth. Las Pruebas en el Proceso Tributario. Bogotá-
Colombia: Editorial Tem SA, 2005. Pág. 13).
Así también, se define la prueba como el "Conjunto de actuaciones que dentro de un
juicio, cua/quiera sea su índole, se encaminan a demostrar, la verdad o la falsedad de
los hechos aducidos por cada una de las partes en defensa de sus respectivas
pretensiones litigiosas” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Politicas y Sociales. 26- Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo
Cabanellas de las Cuevas. Buenos Aires - Argentina: Editorial "Heliasta", 1999. Págs.
625-626).
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En cuanto a los requisitos esenCIaIes para la validez de Ia Resolucron Determinativa,
el art. 99.II de la Ley 2492 (CTB), dispone: “La Resolución Determinativa que dicte Ia
Administración deberá contener como requisitos mínimos, entre otros, los
fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentaría su decisión;
asimismo, dispone que la ausencia de cualquiera de los requisitos esencia/es
establecidos en reglamento, viciará de nulidad la Resolución Determinativa"; por su
parte, el art. 19 del Decreto Supremo 27310 (RCTB), prevé: “La Resolución
Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el referido art.
99". (Resaltado nuestro)
En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC
1369/2001-R, de 19 de diciembre que: “el derecho al debido proceso, (...) exigeque
toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que
dicte una Resolución debe ¡mprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la
misma". Asimismo, la SCP N° 1543/2013 de 10 de septiembre, señaló por
fundamentación: “...Ia apreciación lógica y razonada que realiza de manera
autónoma Ia autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego
otorgar el valor que le corresponde a cada uno de ellos”. (Resaltado nuestro)
Por su parte, las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R y 0871/2010, establecen
de forma clara que uno de los elementos del debido proceso comprendela
motivación y fundamentación de los actos administrativos, lo contrario implicaría no
sólo la vulneración del debido proceso, sino también el derecho a la defensa de los
administrados.
En este sentido,yel fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta de
ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable ala
autoridad administrativa; análisis que es plenamente congruente con Io definido: en aFaQ
paragrafo II del art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria al ampar calidad
del art. 201 del CTB. AI respecto, también se debe tomar en cuenta que en materia
de procedimiento administrativo tributario, la nulidad sólo opera en los supuesto
establecidos enla normativa y que la mera infracción del procedimiento, en tanto no
sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados.
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De la revisión de antecedentes, se tiene que el 6 de mayo 2019, la Gerencia
RegionalCochabamba de la Aduana Nacional inició procedimiento de Control
Diferido de la DUI 2018/301/C-39343 de 28 de noviembre de 2018, tramitada por la
AgenciaDespachante de Aduana W.L. Obando Ltda. por cuenta de su comitente
Boisaloca S.R.L., mediante Orden de Control Diferido N° 2019-CD-GRCO-000321-1,
notificada el 21 de mayo de 2019, para luego emitir la Vista de Cargo AN-GRCGR-
UFICR-VlSCAR-132/2019 de 13 de junio de 2019, notificada

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