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REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTHCHA GACE7A ESPECIA: SALA CONSTITUCIONAL LA REF011 MA CONSTITUCIONAL DE 1991 TOMO I Santafé de Bogotá, D.C., 11993 MAGISTRADOS QUE INTEGRAN 1,1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA PABLO JULIO CÁCERES CORRALES Presidente RAFAEL BAQUERO HERRERA RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ GUILLERMO DUQUE RUIZ PEDRO AUGUSTO ESCOBAR TRUJILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ERNESTO JIMÉNEZ DíAZ PEDRO LAFONT PIANETTA HÉCTOR MARÍN NARANJO RAFAEL MÉNDEZ ARANGO FABIO MORÓN DlAZ ALBERTO OSPINA BOTERO DIDIMO PÁEZ VELANDIA JORGE IVÁN PALACIO PALACIO SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAFAEL ROMERO SIERRA EDCAR SAAVEDRA ROJAS JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN HUGO SUESCÚN PUJOLS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN Secretaria General GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL PRESENTACION Esta es una edición especial de la Gaceta de la Corte Suprema de Justicia que reúne las sentencias dictadas cuando la Corporación tenía la competencia de la guarda de la Constitución con una sala especializada que tramitaba este tipo de asuntos y las respectivas ponencias para la determinación de la Sala Plena. Pero el material aquí reunido tiene una característica que lo diferencia de las Gacetas contentivas de las sentencias de la Corte Suprema que fueron expedidas en desarrollo del control de la constitucionalidad, puesto que las providencias ahora publicadas son aquellas relacionadas con el proceso histórico que concluyó con la adopción de la Constitución de 1991, en el cual la Corte Suprema de Justicia asumió un véhladero y esencial papel protagónico. El lector encontrará en una primera parte las sentencias que permitieron la apertura y conclusión del trámite reformador por parte de la Asamblea Nacional Constitucional. Allí aparece la sentencia sobre la primera consulta para la enmienda constitucional y las demás providencias que en ejercicio del control automático previsto en la Constitución de 1886, definieron la forma y el contenido de la convocatoria de la mencionada Asamblea, además de todos los fallos relacionados de alguna manera con tales acontecimientos. La segunda parte recoge aquellas sentencias dictadas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 fundamentadas en la competencia que ella le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia. Por esta razón las primeras interpretaciones de la nueva Carta Suprema surgen del control que ejerció la Corporación, aún antes de la integración y funcionamiento de la Corte Constitucional. Esta adición tiene, como se aprecia, un valor altamente significativo para el estudio de nuestro sistema jurídico y político. La colección de sentencias en una sola publicación facilita a los investigadores de las ciencias jurídicas, políticas, sociales y, ante todo, a los historiadores su trabajo de examen y análisis de uno de los episodios más interesantes, ricos y difíciles que ha vivido el pueblo colombiano. Basta recordar la etapa que vivíamos cuando ocurrieron estos hechos para promover el interés de múltiples investigaciones, como efectivamente ya se han dado sin contar con este elemento de información, al menos, presentado de semejante manera. Los estudios sobre el tema en la corta, mediana y larga duración, y los trabajos con toda seguridad apreciarán, la responsabilidad y la alta comprensión del momento GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL histórico que vivió Colombia cuando la Corte Suprema de Justicia señaló, en cumpli- miento de su misión, el camino de la reforma constitucional y el primer aporte interpretativo de la decisión política de 1991. Podrán expresarse muchas y encontra- das opiniones, podremos asumir posiciones críticas o de apoyo a la Enmienda de la Asamblea Constitucional, pero lo único cierto es que sin la Corte Suprema de Justicia, Colombia no hubiera tenido Constitución en 1991. Fue esa misma Corte Suprema, en ejercicio de un control modélico en el sistema constitucional contemporáneo, la corporación que con su jurisprudencia mantuvo la normatividad suprema como un valor sustancial para la coherencia y el equilibrio de la sociedad y fundamento del sistema jurídico colombiano que, no obstante las críticas, vicisitudes y dificultades propias de una historia nacional de conflictos, es un patrimo- nio de nuestra cultura y una enseña de la más desarrollada civilización moderna. El nuevo período que inaugura en la historia del derecho y las instituciones la Constitución de 1991 carecerá, lamentablemente, de un sistema de control de la constitucionalidad como ese que produjo inestimables aportes a la juridicidad y al ejercicio mismo del Poder Público en Colombia, a la definición de los derechos y libertades y al imperio de la ley. Sin embargo, la impronta que dejó en nuestra vida nacional en un siglo de vigencia, se convierte en un verdadero reto y en un real estímulo para que la dinámica de las instituciones creadas o transformadas en 1991 mantenga ese espíritu civilizante e innovador que ha estado presente en las más altas determinaciones de la judicatura y con ello se reitere la virtud de la justicia como único camino de la verdad y la paz. PABLO]. CACERES CORRALES L EI, PROCESO DE REYORMA CONS7E1-SCIONAI, DE 1991 GACE'A ESPECIAL SA- A CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCHA NUMERO 59 Corte Suprema de Justicia Sala Plena Referencia: Expediente No. 2149 (334-E). Revisión Constitucional del Decreto Legislativo 927 de mayo 3 de 1990 "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público". Carácter del control de constitucionalidad. Facultades del Presi- dente en Estado de Sitio. Asamblea Constitucional. Aprobada por Acta No. 20. Bogotá, D. E. , mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa (1990). 1. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 121 de la Constitu- ción Política, el Gobierno Nacional hizo llegar oportunamente a esta Corporación el Decreto Legislativo número 927 de mayo 3 de 1990, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público", para su revisión constitucional. Surtido el trámite previsto tanto en la Constitución, como en los Decretos 432 de 1969 y 1894 de 1989 y oído el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir, previas las consideraciones que adelante se señalan. 10 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA El decreto sub examine es del siguiente tenor: «DECRETO NUMERO 927 DE 1990 (mayo 3) Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional; Que la acción de los grupos que promueven diversas formas de violencia se ha recrudecido, lo cual ha agravado la perturbación del orden público y ha creado un clamor popular para que se fortalezcan las instituciones; Que el urgente fortalecimiento institucional es necesario para retornar a la normalidad y para superar la situación permanente de perturbación del orden público; Que dicho fortalecimiento es posible con la amplia y activa participación de la ciudadanía que es necesaria para que las instituciones recobren su plena eficacia; Que el 11 de marzo de 1990 un número considerable de ciudadanos, por iniciativa propia, ante la inminente necesidad de permitir el fortalecimiento institu- cional en ejercicio de la función constitucional del sufragio y de su autonomía soberana, manifestaron su voluntad paraque la Constitución Política fuera reforma- da prontamente por una Asamblea Constitucional y que dicha convocatoria ha sido recogida y reiterada por las diversas fuerzas políticas y sociales; Que el mandato popular debe ser reconocido no sólo con el fin de contribuir a normalizar la situación de turbación del orden público por la que atraviesa el país, sino de obtener nuevas alternativas de participación política que conduzcan al logro del restablecimiento del orden público; Que frustrar el movimiento popular en favor del cambio institucional debilitaría las instituciones que tienen la responsabilidad de alcanzar la paz y generaría descon- tento en la población; GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL Que el Gobierno debe facilitar que el pueblo se pronuncie en las elecciones del 27 de mayo de 1990, puesto que "la Nación Constituyente, no por razón de autorizaciones de naturaleza jurídica que la hayan habilitado para actuar sino por la misma fuerza y efectividad de su poder político, goza de la mayor autonomía para adoptar las decisiones que a bien tenga en relación con su estructura política fundamental" (Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 9 de 1987); Que por todo lo anterior el Gobierno Nacional, interpretando la voluntad de los colombianos y dando cumplimiento a su obligación constitucional de preservar el orden público y buscar todos los medios necesarios para lograr su restablecimiento, debe proceder a dictar una norma de carácter legal que faculte a la Registraduría Nacional del Estado Civil para contabilizar los votos que se produzcan en torno a la posibilidad de convocar una Asamblea Constitucional, por iniciativa popular, DECRETA: Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, la organización electoral procederá a adoptar todas las medidas: conducentes a contabilizar los votos que se produzcan en la fecha de las elecciones: presidenciales de 1990, en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitu- cional. Artículo 2° La Tarjeta Electoral que contabilizará la organización electoral, contendrá el siguiente texto: Para fortalecer la democracia participativa, ¿vota por la convocatoria de una Asamblea Constitucional, con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación, integrada democrática y popularmente para reformar la Constitución Política de Colombia? SI NO Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a los 3 días del mes de mayo de 1990. VIRGILIO BARCO El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones, Horacio Serpa Uribe; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; el Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el 12 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo; la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade; el Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe; la Ministra de Desarrollo Económico, encargada de las funcio- nes del despacho del Ministro de Agricultura, María Mercedes Cuéllar de Martínez; la Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo; el Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney; la Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez.» III. INTERVENCIÓN CIUDADANA Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 214 C. N. , comparecieron ante la Corte, varios ciudadanos para defender, unos, la constitucionalidad delslecreto y, otros, para impugnarla. Quienes consideran que el decreto objeto de revisión es constitucional se fundamentan en el carácter de constituyente primario que tiene el pueblo, lo que, a su entender, legitima su pronunciamiento en las urnas y también en la necesidad y conveniencia de acoger el "clamor popular" para que ocurra un cambio institu- cional. La Presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica, en esc:ito presentado a esta Corporación, se pronunció en el mismo sentido. En cuanto a los alcances del decreto manifiesta: "El Decreto Legislativo 927 de 1990, se limita a otorgar una autorización a la organización electoral, consistente en contabilizar los votos que se depositen en las elecciones presidenciales de 1990, en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional, determina cuál sería la Tarjeta Electoral contabilizable para tal efecto, sin que ello implique discusiones sobre la materia, ya que simplemente recoge los puntos de convergencia política. De conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política, le corresponde a la ley determinar los demás aspectos concer- nientes a elecciones y escrutinios. En la medida en que el Decreto 927 de 1990, no contiene regulaciones constitucionales en materia electoral sino una adición a las competencias legales de la organización electoral, está acatando estrictamente la jurisprudencia de esa Corporación." Los impugnantes afirman en síntesis que: —No existe relación de conexidad entre las causas de la declaratoria de Estado de Sitio y el mandato que ahora se examina. —Se trasgrede el artículo 171 C.N., que define en "forma excluyente" cuáles decisiones son objeto de votación. —Se viola el artículo 218 C.N., que señala el mecanismo previsto para las Reformas Constitucionales, y —El artículo 13 del Plebiscito de 1957 prohíbe utilizar este mecanismo. GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 13 IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El jefe del Ministerio Público rindió su concepto en oficio del 15 de mayo de este año, que concluye con la siguiente solicitud: "En síntesis, si la Honorable Corte Suprema de Justicia considera que el mencionado Decreto es formal y materialmente de Estado de Sitio, el Procurador General de la Nación solicita se declare inexequible por falta de conexidad. Si por el contrario, considera que el Decreto en revisión desde el punto de vista material no corresponde a aquellos que se dictan en desarrollo del artículo 121 de la Carta, se solicita a esa honorable Corporación se inhiba de proferir fallo de fondo." En efecto, en primer lugar el señor Procurador manifestó que no encuentra cumplido el requisito de conexidad que en estos casos se exige, pero entra luego a plantear e] punto de si se trata por su materia de un decreto verdadero y, en tal caso, si pertenece a las facultades del Estado de Sitio y debe estimarse expedido al amparo del artículo 121 de la Constitución. Sobre lo primero, dice en esencia lo siguiente: "Si el Decreto revisado se considera formalmente como de naturaleza legislativa (artículo 121 de la Carta Política), es claro que no hay relación alguna entre los motivos que originaron la declaratoria del actual Estado de Sitio, y las materias reguladas en la disposición analizada. "Las facultades del Régimen de Estado de Sitio permiten tomar medidas para mantener el orden institucional, y no para cambiarlo, pues es tanto como aceptar las razones de quienes disienten del Régimen Constitucional. "Es legítimo el anhelo de cambio institucional en diversos sectores de la opinión; pero no hasta el extremo de convertir a la propia Carta Política en factor de perturbación de la paz pública." En cuanto a lo segundo, que pone en duda el carácter mismo de norma jurídica que puede tener el decreto, el Procurador razona así: "El Decreto 927 no contiene un mandato obligatorio para el Gobierno o para el Congreso. Se ha dicho que se trata de crear simplemente un efecto `político'; ocurre sin embargo, que las normas deben producir efectos en el campo jurídico. "Las únicas consultas que contempla el Ordenamiento Jurídico Vigente, se refieren al nivel municipal, y en ese caso, también con unos efectosjurídicos muy precisos. En efecto, según la Ley 42/89, sobre los temas decididos por esa vía no pueden pronunciarse luego los Concejos Municipales." Dice también que dadas sus características, especialmente su vaguedad y falta de precisión y detalle, el decreto podría resultar traicionando la pretendida participación popular: 14 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL "En últimas, esa 'opinión' así expresada podría llevar incluso a desvirtuar la participación del tan mencionado 'Constituyente Primario' como quiera que el Congreso o el Ejecutivo podrían integrar un cuerpo de veinte, treinta o cuarenta personas que entrarían a reemplazar al pueblo. "De esta suerte resulta que lo que se quiere presentar como la suprema manifes- tación de la democracia participativa puede quedar reducido a un cheque en blanco para el próximo Presidente y sus asesores, veinte o treinta, o cuarenta individuos sean quienes decidan cuál es el camino a seguir para convocar la `Constituyente'." V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) Competencia Por tratarse de un decreto legislativo expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, en virtud del artículo 121 C. N., esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su consti- tucionalidad, según lo dispone el mismo precepto citado en concordancia con el 214 de la Carta Fundamental. b) Aspectos formales El decreto que se revisa cumple con los requisitos formales a los que este tipo de actos deben ceñirse de acuerdo con la Constitución, esto es, que lleven la firma del Presidente y de todos los Ministros y que sus efectos sean puramente temporales, sin derogar leyes preexistentes y limitándose a suspender las que sean incompatibles con el Estado de Sitio. c) La conexidad El Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio el Territorio Nacional, invocó como causas de perturbación básicamente las relacionadas con la violencia proveniente de grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, esto es, los denominados grupos guerrilleros y la proveniente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico. El decreto que se revisa cita como sustento para su expedición básicamente los siguientes cuatro hechos: —Que la acción de los grupos que promueven diversas formas de violencia se ha recrudecido; —Que, como consecuencia de lo anterior, resulta urgente un fortalecimiento institucional para superar la situación permanente de perturbación del orden social; —Que existe un clamor popular, manifestado entre otros en las elecciones del pasado 11 de marzo, para que ocurra ese fortalecimiento institucional; —Que por tanto, el Gobierno debe proceder a dictar una norma de carácter legal que faculte a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para contabilizar los votos que se produzcan en torno de la posibilidad de convocar una Asamblea Constitucio- nal, por iniciativa popular. GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 15 Para nadie es extraño en Colombia que las causas que generaron la perturba- ción, lejos de haberse extinguido se han aumentado en los seis años de vigencia del Decreto 1038 de 1984. En ese período el país ha asistido a múltiples hechos de violencia que lo han horrorizado; la torna del Palacio de Justicia y la inmolación de 11 magistrados de esta Corporación, la muerte de tres candidatos presidenciales, la explosión de un avión cargado de pasajeros, las masacres, las fosas comunes, los atentados a los periódicos, las bombas que indiscriminadamente cobran víctimas inocentes, son ejemplos de una situación ya no sólo atribuible a la guerrilla y al narcotráfico, sino a otras manifestaciones del crimen organizado. El fenómeno se encuentra condensado en esta afirmación contenida en el informe presentado por la Comisión de Estudios sobre la violencia, al Ministerio de Gobierno: "Múltiples formas de violencia se están retroalimentando y superponiendo en forma tal, que su agudización se proyecta en la perspectiva, no de una eventual crisis insurreccional, sino de una anarquización generalizada de la vida política del país" (Autores varios, Colombia: Violencia y Democracia. Informe presentado al Ministerio de Gobierno por la Comisión de Estudios sobre la Violencia. Universidad Nacional de Colombia — Centro Editorial, Bogotá 1987). Los hechos mencionados demuestran a las claras que las instituciones tal como se encuentran diseñadas no son suficientes para enfrentar las diversas formas de violencia a las que tienen que encarar. No es que las instituciones se hayan constitui- do per se en factor de perturbación, sino que han perdido eficacia y se han vuelto inadecuadas, se han quedado cortas para combatir modalidades de intimidación y ataque no imaginadas siquiera hace pocos años, por lo que su rediseño resulta una medida a todas luces necesaria para que las causas de la perturbación no continúen agravándose, como hasta ahora ha venido ocurriendo, en los seis años de vigencia del Estado de Sitio. El clamor popular para que ocurra el fortalecimiento institucional es un hecho público y notorio que en derecho no requiere prueba; en favor de él se han manifestado los partidos políticos, los medios de comunicación, los estamentos universitarios y el pueblo en general, a través de la denominada "séptima papeleta", en las elecciones del 11 de marzo de 1990. Establecida como está la veracidad de las premisas anteriores, resulta explicable la procedencia de la medida tomada en el decreto que se revisa, la cual para la Corporación está íntimamente ligada con las causas de la crisis y se dirige inequívoca- mente a conjurar sus efectos. A la Corte no le corresponde calificar la conveniencia de la medida que se toma, ni predecir si con ella se va a superar la crisis o si por el contrario se convertirá en una nueva frustración, su tarea se circunscribe a la aplicación de la norma jurídica sin olvidar eso sí que: "las normas constituyen realidades sociales y humanas, productos históricos que se originan en una colectividad para la protección de ciertos fines, valores o intereses reales y concretos. No son entidades metafísicas o simples proposi- ciones formales; existen las normas para ser aplicadas y realizadas en una determinada' sociedad, con resultados y consecuencias también de carácter perfectamente real" (Diaz, Elías. Legalidad-legitimidad en el Socialismo Democrático, Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1978, pág. 18). 16 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL El juicio constitucional debe consultar la realidad social a la que se pretende aplicar una norma: "Es necesario desbordar los cuadros de la pura estimativa jurídica para situarnos en el plano de la realidad social. La justicia ya no es presentada, como en la mitología clásica, con los ojos vendados sino con los ojos bien abiertos, los cien ojos de Argos, para escudriñar las reconditeces de la realidad social. El juez constitucional ha sido llamado juez estadista, porque al ejercer el control normativo realiza juicios de valoración política, en el sentido más noble y augusto del concepto, en el sentido aristotélico. Nuestra Constitución precisamente se llama Constitución Política de Colombia, y quien ejerce funcionalmente su guarda es forzoso que emita juicios de contenido político, repito, en el buen sentido del vocablo. "El contenido del juicio constitucional es sustancialmente distinto de cualquie- ra otro que profieren los demás jueces. Su materia no es ciertamente un problema de servidumbres o de filiación natural o de cuestiones laborales, o sobre un hurto o un robo. Su materia es la definición de los derechos de los asociados entre sí y frente al Estado y las relaciones entre éste y sus diversos órganos. Es decir el control sobre lo que se llama tanto la parte dogmática como la parte orgánica de un estatuto superior. Cuestiones por entero políticas" (Aclaración de voto, Magistrado Gonzalo Vargas Rubiano,a la sentencia de julio 3 de 1984. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Radicación No. 1198 —164-E—). ¿Cómo se puede afirmar la falta de conexidad de una medida de carácter extraordinario que en una sociedad en crisis pretenda facilitar la expresión de la voluntad popular en asunto de tanta monta como su régimen institucional, cuya legitimidad proviene precisamente del respaldo de esa voluntad? El país ha venido reclamando el cambio institucional, aunque dentro de los cauces del orden jurídico, y ante el fracaso de los órganos del Estado responsables del mismo, ha venido pidiendo la conformación de una Asamblea Constitucional que pueda realizarlo. En las últimas elecciones populares lo manifestó así masivamente en las urnas, a pesar de que no tuvo el apoyo de los grupos políticos, ni del Gobierno. Este movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la subversión, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de dicha Asamblea. Es entonces evidente que hay una clara relación de conexidad entre el decreto que se revisa y los motivos que determinaron la declaratoria del Estado de Sitio. Es más, el no acceder a este clamor del pueblo, será sin ninguna duda un factor de mayor desestabilización del orden público. Es que como dijo Bobbio: "... La vida política se desarrolla a través de conflictos jamás definitivamente resueltos, cuya resolución se consigue mediante acuerdos momentáneos, treguas y esos tratados de paz más duraderos que son las Constitucio- nes..." (Bobbio, Norberto. El Futuro de la Democracia. Plaza y Janés. Barcelona, España, 1985, pág. 171). IN DE '44 r-> GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 17 d) Examen material s -- 1. El contenido del Decreto El decreto objeto de la revisión ordena a la "organización electoral adoptar las medidas conducentes a contabilizar los votos que se produzcan en la fecha de las elecciones presidenciales de 1990, en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional". En su artículo segundo establece el texto de la tarjeta electoral que se debe contabilizar. Sea lo primero decir que el contenido del Decreto, tal como se desprende de su lectura, no tiene los alcances que le pretenden dar algunos de los impugnantes; no se trata de una reforma a la Constitución, no es un plebiscito o un referéndum, el Presidente no convoca al pueblo a manifestarse, se trata simplemente de dar la posibilidad legal para que se realice la contabilización de unos votos, que pueden presentarse o no, ser afirmativos o negativos, sobre la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional, para reformar la Carta Política. Es por lo tanto una norma de naturaleza legal, que adiciona las funciones de la organización electoral y que el Presidente como legislador extraordinario puede tomar válidamente, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Carta. No se debe olvidar que la primera atribución constitucional del Presidente derivada del precepto citado es la de expedir disposiciones con fuerza y materialidad de ley, que tienen la virtud de suspender, modificar temporalmente y adicionar transitoriamente las leyes preexistentes, siempre que, como en el presente caso vayan dirigidas a conjurar la crisis. No puede la Corporación pronunciarse en esta oportunidad sobre un supuesto acto de convocatoria de una Asamblea Constitucional para reformar la Constitución, cuando dicho acto no se ha producido y ni siquiera puede decirse que ocurra con el voto afirmativo de la mayoría de la población mediante la tarjeta electoral que el decreto sub examine ordena contabilizar. Si la autoridad que realice una eventual convocatoria es o no la competente para ello, si la conformación de la pretendida Asamblea y sus funciones desbordan los límites constitucionales y si tienen o no el soporte jurídico-político que deben tener en el marco de un Estado de Derecho las decisiones de los gobernantes, son cuestiones respecto de las cuales la Corte en esta oportunidad no puede pronunciar- se por no ser la materia que se estudia en el presente proceso; hacerlo sería un extraño juicio preventivo, a todas luces contrario a los alcances y fines del denominado juicio constitucional. Sostienen algunos impugn-ántes que con el decreto se violan los artículos 171 y 218 C.N., que establecen qué autoridades se eligen por voto popular y cuál es el procedimiento para la reforma y de contera manifiesta que trasgreden los artículos 2° y 55 del Estatuto Fundamental, en cuanto establecen que los poderes públicos se ejercen en la forma prevista en la Constitución y que las Ramas del Poder tienen funciones separadas. GACETA ESPECIAL - 2 lt 18 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL No encuentra la Corte fundamento a tales aseveraciones, toda vez que ellas parten como ya se indicó de supuestos falsos con base en los cuales el decreto tendría un alcance mucho mayor del que verdaderamente posee. No asiste razón a los impugnantes que consideran que el decreto viola el artículo 171 C. N., en cuanto pretenden que en él se establecen los eventos en los que se puede acudir al sistema electoral. La propia Constitución prevé la posibilidad de realizar consultas populares municipales, autorizadas por el artículo 6° del Acto Legislativo número 1 de 1986, reglamentadas por la Ley 42 de 1989. De igual manera, la Ley 3' de 1989, declarada exequible por esta Corporación, dispuso la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la consulta popular interna de los partidos políticos. Sobre la posibilidad de tomar este tipo de medidas a través de disposiciones de naturaleza legal, dijo la Corte: "El Congreso Nacional podía confiarle tal labor a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 76 C. N.; también, con fundamento en el ordinal 1° del mismo artículo, que lo faculta para reformar las leyes preexistentes, entre ellas las orgánicas de la Registradu- ría, encomendándole esa tarea, además de las que actualmente tiene asignadas y, finalmente, porque el artículo 180 de la Carta confía a la ley lo demás concerniente a elecciones y escrutinios" (Sentencia No. 19 de febrero 15 de 1990; M. P. Dr. Hernando Gómez Otálora). 2. Las facultades del Presidente en Estado de Sitio El régimen constitucional colombiano consagra el Estado de Sitio como una especie del que la doctrina denomina estado de excepción, que según algunos autores encuentra su origen en la organización política romana; señala las atribuciones de que se inviste el Presidente, de las cuales carece en épocas de normalidad y establece los límites dentro de los que debe desarrollar su actividad. Se trata pues de una facultad normada, con poderes expresos, que no suspende la Constitución, que no otorga al gobernante poderes absolutos, que no acepta la teoría del estado de necesidad que supone poderes implícitos en la función del gobierno, que —en fin— rechaza la afirmación de Carl Schmitt según la cual "sobera- no es el que decide el Estado de Excepción". Lo anterior no quiere decir que las facultades del Presidente estén limitadas a medidas de tipo represivo, a aumentar las penas, a crear delitos, a otorgar funciones a los militares como en el "Martial Law" Anglosajón; dichas facultades autorizan al Presidente para tomar medidas de rehabilitación política, económica y social inequí- vocamente encaminadas a superar la crisis. Así lo reconoció esta Corporación en sentencia de mayo 10 de 1982: "La pacificación, a cuyo logro está obligado constitucionalmente el gobierno, bien puede conseguirse por el desarrollo de drásticas operaciones militares represivas o mediante la adopción de medidas como la no aplicación de la normatividad punitiva a quienes han subvertido el orden. Una y otra manera de obrar caben en las facultades del artículo121, en tanto éste no prescribe nada en concreto en este aspecto. GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 19 "Conviene enfatizar sin embargo, que las medidas adoptadas en éste, correspon- den holgadamente a las facultades de que se encuentra investido el Presidente de la República en el marco del Estado de Sitio, o lo que es lo mismo, dentro de los preceptos del artículo 121 de la Carta Fundamental, los cuales con frecuencia han permitido la utilización de amplias medidas represivas. "En el presente caso, se trata a mayor abundamiento de medidas de rehabilita- ción económica y social inequívocamente encaminadas a la conservación del orden público, a la obtención y mantenimiento de la paz, supremo bien jurídico y social, del cual se ocupa la Carta Fundamental del Estado en numerosas cláusulas, incluido en tal sentido el propio preámbulo de la misma, en torno del cual 'se reconstituyó la República' en 1886 y plebiscitariamente ratificado en el año de 1957, medidas que buscan ostensiblemente remover las propias causas sociales de la perturbación del orden" (Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de mayo 10 de 1982. Jurisprudencia Constitucional Tomo III. Luis Sarmiento Buitrago. Banco de la República, Bogotá. pág. 1447). 3. La norma que se revisa frente a las facultades presidenciales en Estado de Sitio De las premisas sentadas atrás se infiere que el decreto objeto de control de constitucionalidad por la Corte se enmarca dentro de las facultades que la Carta Política prescribe para el Presidente en épocas de anormalidad, entre otras por las siguientes razones: i. Es de contenido puramente electoral, creando una función transitoria a la organización electoral consistente en contar los votos que puedan resultar, en la elección presidencial de 1990, en favor o en contra de la necesidad de convocar una Asamblea Constitucional. ii. No se trata de un referéndum o un plebiscito, esto es, de la refrendación de una decisión ya tomada directamente por el pueblo. La vaguedad, imprecisión y falta de detalle que el señor Procurador General de la Nación le señala al decreto, es lo que le permite a la Corporación afirmar que la norma que se revisa no dice más de lo que dice, esto es, que si se tratara de un plebiscito o de un referéndum debía haber precisado con qué mayoría se daba por refrendada o por adoptada la decisión, a quién se le da la autorización para convocar la Asamblea Constitucional, en qué tiempo, etcétera. iii. Como consecuencia de lo anterior, para la Corporación resulta claro que cualquier decisión futura deberá tomarse dentro del marco de la Constitución, ya que como se dijo en un Estado de Derecho los actos de los gobernantes deben tener fundamento jurídico-político en el cual se sustenten. iv. Le corresponde al Presidente, acorde con la etiología de los regímenes políticos de América Latina, ser impulsor de la acción del Gobierno, clara y legítimamente utilizada en el presente caso para permitir registrar la expresión de la voluntad popular, acerca de la posibilidad de integración de una Asamblea Constitu- 20 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL cional para fortalecer la democracia participativa y en la cual estén representadas las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación. Esta situación no se ve disminuida sino acrecentada por las extraordinarias circunstancias del Estado de Sitio y el cometido que le corresponde al Presidente en el régimen de excepción para buscar ante todo el restablecimiento del orden público. v. No abrir los caminos para registrar esa voluntad, significaría el desconoci- miento del antecedente político de la denominada "séptima papeleta", que espontá- neamente, se registró el pasado 11 de marzo, así como expresiones públicas de los partidos políticos y los candidatos presidenciales y conduciría a impedir tomar medidas que fortalezcan el orden institucional para enfrentar con eficacia los hechos perturbadores de la paz pública y podría generar nuevas causas de intranquilidad. VI. COROLARIO En fin, el decreto que se revisa, por una parte ordena a la organización electoral que contabilice los votos sobre la posibilidad de integrar la Asamblea Constitucional, para realizar la Reforma a la Constitución, y por otra parte hace una invocación al pueblo para que se manifieste sobre la posibilidad de convocar una Asamblea Constitucional, lo cual constituye un hecho político que traduce un verdadero mandato de igual naturaleza y sobre el cual la Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad. Por esta razón, la Corporación no ve la necesidad de adentrarse en analizar las competencias del constituyente primario y el alcance de las mismas. En este sentido lo dicho no se contrapone ni desconoce el artículo 218 de la Constitución Nacional, preceptiva que se refiere al constituyente secundario y que es otra hipótesis jurídica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, RESUELVE: Es CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo 927 de mayo 3 de 1990 "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público". Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace- ta Judicial y archívese el expediente. Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989. Presidente, Jorge Carreño Luengas Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria SENTENCIA NUMERO 62 Corte Suprema de Justicia Sala Plena Referencia: Expediente número 2135 (331-E). Revisión Constitucional del Decreto 714 de marzo 30 de 1990. Aprobada por Acta número 20. Bogotá, D. E. , mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa (1990). I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el señor Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición, copia auténtica del Decreto Legislativo número 714 de marzo 30 de 1990, para su revisión constitucio- nal. No hubo intervención ciudadana. Surtidos todos los trámites que para el control automático de esta clase de normas establecen la Carta y el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a decidir definitivamente sobre la exequibilidad del Decreto sub examine. II. TEXTO DEL DECRETO El texto del Decreto objeto de revisión consta en la fotocopia del mismo que se inserta a continuación: «DECRETO NUMERO 714 DE 1990 (marzo 30) Por el cual se dictan normas conducentes a favorecer la cohesión social, la paz nacional y la democracia, en orden a obtener el restablecimiento del orden público. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y 22 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional; Que la declaración de turbación del orden público, contenida en el Decreto 1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público, que suscitan ostensible alarma entre los habitan- tes; Que estos hechos contra el régimen constitucional se han materializado en atentados contra la vida de candidatos presidenciales, lo cual ha afectado la participa- ción de los partidos políticos en el debate electoral; Que, además, estos hechos atentatorios de la seguridad personal de los candida- tos a las elecciones presidenciales hacen necesario la toma de medidas especiales que garanticen su seguridad personal, sin detrimento de la posibilidad de que se encuen- tren siempre en condiciones de exponer sus tesis y programas a sus potencialeselectores; Que para ello se hace necesario brindarles la oportunidad de hacer uso de los canales oficiales en los medios de comunicación, en forma más amplia a la que hoy garantiza la legislación ordinaria, de tal manera que puedan crearse las condiciones necesarias para la participación de todos los nacionales colombianos, de los diferentes partidos políticos, en el debate electoral, mediante el acceso a los diferentes plantea- mientos políticos de los candidatos; Que los servicios de telecomunicaciones tienen por finalidad difundir la verdad y elevar el nivel cultural de la población, preservar y enaltecer las tradiciones nacionales; favorecer la cohesión social, la paz nacional y la democracia; Que lo anterior implica el suspender, mientras se encuentre turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional, normas restrictivas de la utilización de los medios de comunicación, para reemplazarlas por otras que materialicen el objetivo planteado, DECRETA: Artículo lo. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, a partir del 16 de abril de 1990 los medios de comunica- ción social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República, expongan sus tesis y programas. Artículo 2o. El Consejo Nacional de Televisión establecerá el número y duración de dichos espacios y reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la República. GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 23 Artículo 3o. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, a partir del 16 de abril, a través de sus tres cadenas y de la Radio Nacional deberá difundir propaganda política de los candidatos a la Presidencia de la República, en los horarios institucionales. Artículo 4o. Para los efectos del artículo anterior el Instituto Nacional de Radio y Televisión exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: 10 Las cuñas de televisión no podrán tener una duración que exceda de veinti- cinco (25) segundos y se asimilarán, para todos los efectos, a las cuñas institucionales. En ningún caso las programadoras podrán pautar ni retransmitir dichas cuñas. 2° Su contenido se limitirá a la exposición de las ideas propias de la campaña que realice el respectivo candidato a la Presidencia de la República. Por ningún motivo se hará mención a los demás candidatos a la Presidencia de la República, ni a sus programas. 30 Las cuñas podrán ser cambiadas cuando sean emitidas más de quince (15) veces. Artículo 5o. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, emitirá las cuñas a que se refiere el artículo anterior por lo menos dos (2) veces cada día, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral. Artículo 6o. El Consejo Nacional de Televisión definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este decreto y en sus reglamentos. Artículo 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase, Dado en Bogotá, DE., a treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa (1990). VIRGILIO BARCO Horacio Serpa Uribe, Ministro de Gobierno; Germán Montoya Vélez, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores; Roberto Salazar Manrique, Ministro de Justicia; Luis Fernando Ramírez Acuña, Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro; General Oscar Botero Restrepo, Ministro de Defensa Nacional; Gabriel Rosas Vega, Ministro de Agricultura; María Teresa Forero de Saade, Ministra de Trabajo y Seguridad Social; Eduardo Díaz Uribe, Ministro de Salud, encargado de las funcio- nes del Despacho del Ministro de Educación Nacional; María Mercedes Cuéllar de Martínez, Ministra de Desarrollo Económico; Margarita Mena de Quevedo, Minis- tra de Minas y Energía; Enrique Danies Rincones, Ministro de Comunicaciones; Luz Priscila Ceballos Ordónez, Ministra de Obras Públicas y Transporte. » 24 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador General de la Nación opina que el Decreto 714 de 1990 se ciñe a la Constitución y consecuencialmente, pide a la Corte emitir fallo en tal sentido, con fundamento en las razones que en seguida se resumen: a) El Decreto cumple con las formalidades previstas en el artículo 121 de la Carta Fundamental y guarda la debida conexidad con las causas de alteración del orden público invocadas en el Decreto 1038 de 1984 por cuanto las medidas que en él se adoptan buscan garantizar la seguridad personal de los candidatos presidenciales; b) Respecto del contenido de las disposiciones no encuentra la Agencia Fiscal reparo de inconstitucionalidad puesto que las medidas adoptadas en el Decreto 714 de 1990 pertenecen al orden legal y se avienen a las atribuciones que el artículo 121 de la Carta otorga al Presidente de la República toda vez que éste puede suspender las leyes cuya aplicación parezca contraproducente a los fines buscados. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) Competencia De conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 214 de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 714 de 1990, por haber sido expedido por el Presidente de la República al amparo de las facultades que la norma primeramente citada le confiere en virtud de la declaratoria de Estado de Sitio contenida en el Decreto 1038 de 1984. Advierte la Corte que aun cuando este Decreto fue subrogado por el número 926 de mayo 3 de 1990, esta circunstancia no inhibe su competencia para revisarlo, por tratarse de un examen forzoso y obligatorio, conforme lo establece el artículo 121 de la Constitución Nacional y porque según reiterada jurisprudencia de esta Corpora- ción este caso configura una de las excepciones a la sustracción de materia (Vid. Sentencias de septiembre 15 de 1988 y octubre 19 de 1989, magistrado Ponente: doctor Jairo Duque Pérez, octubre 12 de 1989, magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein y febrero 20 de 1990, magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora). b) Condiciones de Expedición del Decreto Legislativo Por el aspecto de los requisitos formales establecidos en la Constitución Nacio- nal, el decreto que se examina no merece reparo alguno, pues conforme lo establece el artículo 121, inciso 2° de la Carta, fue expedido por el Presidente de la República y lleva la firma de todos los Ministros del Despacho, entre éstas la del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como encargado de las funciones del Ministro de Relaciones Exteriores y la del Viceministro de Hacien- da y Crédito Público como encargado de las funciones del Despacho del Ministro de esa Cartera. GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 25 Además, tal como lo previene su artículo 1°, en forma expresa, la vigencia del estatuto legal es transitoria ya que regirá "mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional" y, conforme se dispone en su artículo 7° se limita a suspender las disposiciones legales que sean contrarias a sus preceptos. c) Conexidad Por otra parte, el Decreto sub examine se encuentra estrechamente vinculado con las causas de perturbación del orden público determinantes de la declaratoria de Estado de Sitio en todo el país contenida en el Decreto 1038 de 1984, pues el hecho de que "en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentadocontra el Régimen Constitucional" y que "por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico viene perturbándo- se gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional". Es por todos conocido que las acciones criminales a que se refiere el Decreto 1038 de 1984, se han materializado en atentados contra la vida de candidatos presidenciales y que en el clima generalizado de inseguridad que a consecuencia de tales hechos padece el país, se han constreñido seriamente las posibilidades de que éstos adelanten el debate electoral en la plaza pública, ante los graves peligros que ello entraña para su seguridad en razón a los mayores riesgos a los que en dicha situación se ven expuestos. Por una parte, el Decreto garantiza el normal desarrollo de proceso electoral en sí mismo considerado (valor social), al crear mecanismos alternativos por cuyo interme- dio se posibilita a los distintos aspirantes a la Presidencia de la República, así como a sus potenciales electores, adelantar el debate y la actividad proselitista sin los riesgos de la plaza pública, en la medida en que se pone a disposición de los candidatos los medios de Comunicación Social del Estado (radio y televisión) para que éstos expongan sus tesis y programas, lo cual además ásegura el acceso de los colombianos a sus diferentes planteamientos, y por ende, su participación en el debate electoral. De otra parte, dichas medidas contribuyen a garantizar la seguridad personal de los candidatos a las elecciones presidenciales, pues contando con espacios en los medios oficiales de comunicación, no precisan salir a la plaza pública para poder exponer sus tesis y programas, con lo cual están menos expuestos a la situación que los criminales han aprovechado para atentar contra su vida (valor personal). Por lo dicho, juzga la Corte que las medidas adoptadas por el Decreto en revisión guardan la debida conexidad con los factores de perturbación del orden público, puesto que buscan impedir que se produzcan nuevos actos atentatorios contra la seguridad personal de los candidatos presidenciales y a asegurar el imperio de las instituciones democráticas con la realización de las elecciones el próximo 27 de mayo. 26 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL d) Examen material El contenido normativo del Decreto que se revisa sin vulnerar ningún principio constitucional, se limita a regular la destinación de espacios en los servicios estatales de telecomunicaciones para que en los horarios institucionales los candidatos presi- denciales hagan sus intervenciones y planteamientos y se difunda su propaganda política. En efecto, la regulación contenida en el Decreto sub examine no infringe la libertad de prensa ni lesiona derechos particulares, pues por ella tan sólo se amplía la programación de televisión y se modifica el horario de transmisión de los programas habituales, de modo que sin afectar los espacios adjudicados a las programadoras, se introducen los destinados a transmitir las intervenciones de los candidatos presiden- ciales y su propaganda política, lo que por demás puede el Estado hacer como dueño que es de las frecuencias y de la infraestructura de transmisión de la señal de televisión. Por ello se impone la declaración de su constitucionalidad. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena— previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación. RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el Decreto 714 de 1989 "por el cual se dictan normas conducentes a favorecer la cohesión social, la paz nacional y la democracia, en orden a obtener el restablecimiento del orden público". Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace- ta Judicial y archívese el expediente. Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989. Jorge Carreño Luengas, Presidente Corte Suprema de Justicia. Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria General SENTENCIA NUMERO 74 Corte Suprema de justicia Sala Plena Referencia: Expediente número 2148 (333-E). Revisión Constitucional del Decreto 926 de mayo 3 de 1990. Aprobada por Acta número 23. Bogotá, D. E., junio doce (12) de mil novecientos noventa (1990). I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el señor Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición, copia auténtica del Decreto Legislativo número 926 de mayo 3 de 1990, para su revisión constitucional. Dentro del término de fijación en lista no hubo intervención ciudadana conforme lo acredita la Secretaría General de la Corte en su informe de mayo 15 de los corrientes. Surtidos todos los trámites que para el control automático de esta clase de normas establecen la Carta y el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a decidir definitivamente sobre la exequibilidad del Decreto sub examine. II. TEXTO DEL DECRETO El texto del Decreto objeto de revisión consta en la fotocopia del mismo que se inserta a continuación: «DECRETO NUMERO 926 DE 1990 (mayo 3) Por el cual se expide un Estatuto de Garantías Electorales. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y 28 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional; Que la declaración de turbación del orden público, contenida en el Decreto 1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante deplorables hechos de perturbación del orden público, que suscitan ostensible alarma entre los habitan- tes; Que estos hechos contra el régimen constitucional, materializados en atentados contra la vida de candidatos presidenciales, se han visto seriamente agravados por el asesinato del candidato presidencial del M-19; Que, además, estos hechos atentatorios de la seguridad personal de los candida- tos a las elecciones presidenciales, que han agravado la situación de orden público, hacen necesario aumentar las medidas que se tomen por parte del Estado, para otorgar mayores garantías de seguridad personal y la libre expresión de sus tesis y programas a sus potenciales electores, con miras a asegurar unas elecciones democrá- ticas y tranquilas que contribuyan al restablecimiento del orden público; Que para ello se requiere aumentar la oportunidad que se les había brindado por medio del Decreto Legislativo 714 de 1990, de hacer uso de los canales oficiales en los medios de comunicación, en forma más amplia a la que hoy garantiza la legislación ordinaria, de tal manera que puedan crearse las condiciones necesarias para la participación de los ciudadanos colombianos, de los diferentes partidos políticos, con representación parlamentaria, en el debate electoral, mediante el acceso a los diferentes planteamientos políticos de los candidatos; Que los servicios de telecomunicaciones tienen por finalidad difundir la verdad y elevar el nivel cultural de la población, preservar y enaltecer las tradiciones nacionales; favorecer la cohesión social y la paz nacional, y la democracia; Que los medios de transmisión en el ramo de telecomunicaciones son propiedad del Estado y su concesión tiene una finalidad de interés público, razón por la cual, y con el fin de obtener el restablecimiento del orden público, es posible que se amplíe la cobertura de la cláusula presunta de reserva establecida por el artículo 198 del Decreto-ley222 de 1983, en forma tal que se disponga la difusión obligatoria de los programas de los candidatos a la Presidencia de la República, de aquellos partidos políticos que tengan representación parlamentaria; Que, además, deben brindarse otro tipo de garantías a los candidatos presiden- ciales que permitan su fácil acceso a otros medios de comunicación no estatales y la utilización de medios de transporte que brinden la más alta seguridad; Que, en general, el Gobierno Nacional está en la obligación de cumplir el mandato constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, primordialmente de quienes han sido designados candidatos a la Presidencia de la República. Que, finalmente, la utilización de las Tarjetas Electorales en las elecciones para Presidente de la República, requerirá un mayor tiempo en el proceso de votación, lo cual hace necesario ampliar el horario para garantizar una adecuada participación. GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 29 DECRETA: ESTATUTO DE GARANTIAS ELECTORALES CAPITULO PRIMERO Medios de comunicación del Estado Artículo lo. Utilización de los medios de comunicación del Estado. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República, expongan sus tesis y programas. Artículo 2o. Utilización de los espacios de televisión. El Consejo Nacional de Televisión establecerá el numero y duración de dichos espacios y reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la República. Artículo 3o. Difusión de propaganda política. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, a través de sus tres cadenas y de la Radio Nacional, deberá difundir propaganda política de los candidatos a la Presidencia de la República, en los horarios institucionales. Artículo 4o. Requisitos para la presentación de cuñas por televisión. Para los efectos del artículo anterior el Instituto Nacional de Radio y Televisión exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: 10 Las cuñas de televisión no podrán tener una duración que exceda de veinti- cinco (25) segundos y se asimilarán, para todos los efectos, a las cuñas institucionales. En ningún caso las programadoras podrán pautar ni retransmitir dichas cuñas. 2° Su contenido se limitará a la exposición de las ideas propias de la campaña que realice el respectivo candidato a la Presidencia de la República. Por ningún motivo se hará mención a los demás candidatos a la Presidencia de la República, ni a sus programas. 3° Las cuñas podrán ser cambiadas cuando sean emitidas más de quince (15) veces. Artículo 5o. Periodicidad de las cuñas. El Instituto Nacional de Radio y Televi- sión, Inravisión, emitirá las cuñas a que se refiere el artículo anterior por lo menos dos (2) veces cada día, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral. Para los candidatos de partidos o movimientos políticos con representación parlamentaria, según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990, las cuñas a que se refiere el artículo anterior se emitirán cuatro (4) veces cada día, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Nacional Electoral. 30 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL Artículo 6o. Mecanismos de vigilancia y control. El Consejo Nacional de Televisión definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y en sus reglamentos. Artículo 7o. Utilización especial de los medios de comunicación del Estado. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los medios de comunicación social del Estado ampliarán los espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República, de los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso Nacional, según las elecciones del 11 de marzo de 1990, expongan sus tesis y programas. Artículo 80. Utilización especial de los espacios de televisión. El Consejo Nacio- nal de Televisión establecerá el número y duración de dichos espacios adicionales y reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos que tengan derecho a esta prerrogativa en los términos del artículo anterior. Artículo 9o. Utilización especial del servicio de radiodifusión sonora privado. A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los concesionarios para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán difundir diariamente y sin costo alguno, diez (10) cuñas publicitarias, de duración de hasta de treinta (30) segundos, destinadas a impulsar la candidatura de cada uno de los candidatos presidenciales de los partidos o movimientos políticos con representa- ción parlamentaria según las elecciones del 11 de marzo de 1990. Artículo 10. Reglamentación y distribución de las cuñas publicitarias. El Mi- nistro de Comunicaciones reglamentará la emisión de las cuñas publicitarias y el Consejo Nacional Electoral las distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la República, que tengan derecho a esta prerrogativa. Artículo 11. Transmisión por microondas. La Empresa Nacional de Telecomu- nicaciones, TELECOM, prestará, en forma gratuita, el servicio de transmisión por microondas, para la realización de conferencias a larga distancia, que deban efectuar los candidatos presidenciales. Artículo 12. Vigilancia y control. El Ministro de Comunicaciones definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 11 de este Decreto y en sus reglamentos. CAPITULO SECUNDO Del aporte estatal para la financiación de otras garantías electorales Artículo 13. Aporte para financiar otras garantías. El Estado, a través del presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aportará recursos que se destinarán a financiar los costos que demande el acceso de los candidatos a la Presidencia de la República a medios de comunicación escrita de carácter privado y a los medios de transporte. GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 31 Artículo 14. Manejo y cuantía del aporte. El aporte a que se refiere el artículo anterior será entregado al candidato del movimiento o partido político, con sujeción a la siguiente distribución: La suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) para cada candidato de partido o movimiento político con representación parlamen- taria, según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) para cada candidato de partido o movimiento político debidamente registrado por el Consejo Nacional Electoral y sin representa- ción parlamentaria, y la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00) para cada candidato de partido o movimiento político no registrado y sin representación parlamentaria. Artículo 15. Presentación de informe. Los candidatos a la Presidencia de la República presentarán un informe ante el Consejo Nacional Electoral, con copia al Contralor General de la República, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de las elecciones presidenciales,acerca de la utilización de la suma entregada en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior. Estos informes serán publicados por el Gobierno Nacional y en caso de que existieren saldos no utilizados, serán reintegra- dos dentro del mismo término a la Tesorería General de la República. CAPITULO TERCERO Horario Electoral Artículo 16. Horario electoral. Las votaciones para elegir Presidente de la República, que se llevarán a cabo el 27 de mayo de 1990, principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cinco (5) de la tarde. Artículo 17. Vigencia y efectos. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las normas que le sean contrarias y subroga el Decreto Legislativo 714 de 1990. Publíquese y cúmplase, Dado en Bogotá, D. E. , a tres (3) de mayo de mil novecientos noventa (1990). VIRGILIO BARCO Horacio Serpa Uribe, Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones ; Julio Londoño Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores; Roberto Salazar Manrique, Ministro de Justicia; Luis Fernan- do Alarcón Mantilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; General Oscar Botero Restrepo, Ministro de Defensa Nacional; María Teresa Forero de Saade, Ministra de Trabajo y Seguridad Social; Eduardo Díaz Uribe, Ministro de Salud; María Mercedes Cuéllar de Martínez, Ministra de Desarrollo Económico, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura ; Margarita Mena de Quevedo, Ministra de Minas y Energía; Manuel Francisco Becerra Barney, Ministro de Educación Nacio- nal; Luz Priscila Ceballos Ordóñez, Ministra de Obras Públicas y Transporte. » 32 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante oficio de mayo 22 de los corrientes el señor Procurador General de la Nación emitió su concepto en el cual considera que el Decreto en revisión cumple con las formalidades previstas en el artículo 121 de la Carta Fundamental pues "fue dictado en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio el Territorio Nacional; lleva la firma del Presidente de la República y de los Ministros del Despacho y los textos de los artículos 1° y 17 del mismo, garantizan su transitoriedad, al prever que sus mandatos rigen mientras subsista turbado el orden público y que suspenden las normas que le sean contrarias". En opinión del señor Procurador los artículos 5° inciso segundo, 7°, 9° y 13 a 15 del Decreto en revisión son inconstitucionales pues violan el principio de igualdad ya que establecen "una odiosa discriminación" entre los candidatos a la Presidencia al contemplar la representación parlamentaria como criterio para distribuir las cuñas publicitarias y los aportes financieros estatales. Respecto de los artículos 13 a 15 del capítulo segundo sobre "el aporte estatal para la financiación de otras garantías electorales" además advierte que no guardan la debida conexidad con las causas de alteración del orden público pues "no se ve cómo la entrega de dinero contribuya al restablecimiento del orden quebrantado, ni que sus cuantías tengan relación alguna con los presuntos riesgos". Señala que la obligación impuesta por el artículo 9°a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora privado de difundir gratuitamente cuñas publicita- rias destinadas a impulsar la candidatura de los aspirantes a la Presidencia de la República es además inexequible porque implica "un tratamiento inequitativo a las radiodifusoras privadas frente a otros medios masivos de comunicación" habida cuenta que el Estado, conforme al artículo 13 del mismo Decreto, aporta recursos destinados a financiar el acceso de los candidatos a los medios de comunicación escrita, mientras que obliga a la radio a difundir cuñas publicitarias sin costo alguno. También solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 que señala el horario electoral "por no encontrar relación de conexidad entre los hechos perturba- torios del orden público y las horas de apertura y cierre de las votaciones". Finalmente expresa que "las demás medidas adoptadas por el Gobierno en el articulado bajo examen, al igual que las tomadas por el Decreto 714 de 1990, pertenecen al orden legal y por tanto se ajustan a las atribuciones que el precepto 121 de la Carta Fundamental otorga al Presidente de la República para restablecer el orden público turbado, toda vez que éste puede suspender las leyes ordinarias, en este caso las que regulan las comunicaciones, para obtener los fines buscados, que no pueden ser otros que los de restablecer el estado de normalidad en el Territorio Nacional". IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) Competencia De conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 214 de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para pronunciarse en forma definitiva GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 33 sobre la constitucionalidad del Decreto 926 de 1990 por haber sido expedido por el Presidente de la República al amparo de las facultades que la norma primeramente citada le confiere en virtud de la declaratoria de estado de sitio contenida en el Decreto 1038 de 1984. Se advierte que aun cuando las medidas tomadas en el Decreto 926 ya cumplie- ron su objeto, sin embargo dicha circunstancia no es óbice para que la Corte ejerza su función de control constitucional, pues conforme lo establece el artículo 121 de la Carta y según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los decretos legislativos de estado de sitio están sometidos a revisión forzosa y obligatoria por lo cual, ésta ha de producirse aun en el caso en que hayan perdido su vigencia. b) Condiciones de expedición del Decreto Legislativo Por el aspecto de los requisitos formales establecidos en la Constitución Nacio- nal, el decreto que se examina no merece reparo alguno, pues conforme lo establece el artículo 121, inciso 2 de la Carta, fue expedido por el Presidente de la República y lleva la firma de todos los Ministros del Despacho. Además, tal como lo previenen sus artículos 10, 30 y 90, la vigencia del estatuto legal es transitoria ya que regirá "mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional y hasta el 25 de mayo de 1990" y, conforme se dispone en su artículo 7° se limita a suspender las disposiciones legales que sean contrarias a sus preceptos. c) Conexidad Frente al Capítulo 1 del Decreto en revisión que regula la utilización de los medios de comunicación social del Estado para que los candidatos a la Presidencia de la República expongan sus tesis y programas y para que se difunda su propaganda política, cabe reiterar lo dicho por la Corte en Sentencia número 62 de mayo 24 de 1990 en lo concerniente a la conexidad de estas medidas que por primera vez se contemplan en el Decreto 714 de 1990, subrogado por el que ahora se examina: "Es por todos conocido que las acciones criminales a que se refiere el Decreto 1038 de 1984 se han materializado en atentados contra la vida de candidatos presidenciales y que en el clima generalizado de inseguridad que a consecuencia de tales hechos padece el país, se han constreñido seriamente las posibilidades de que éstos adelanten el debate electoral en la plaza pública, ante los graves peligros que ello entraña para su seguridad en razón a los mayores riesgos a los que en dicha situación se ven expuestos. "Por una parte el Decreto garantiza el normal desarrollo del proceso electoral en sí mismo considerado (valor social), al crear mecanismos alternativos por cuyo intermedio se posibilita a los distintos aspirantes a la Presidencia de la República así como a sus potenciales electores adelantar el debate y la actividad proselitista sin los riesgos de la plaza pública, en la medida en que se pone a disposición de los candidatos, los medios de comunicación social del Estado (Radio y Televisión) para que éstos expongansus tesis y programas, lo cual además asegura el acceso de los colombianos a sus diferentes planteamientos, y por ende, su participación en el debate electoral. GACETA ESPECIAL - 3 X 34 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL "De otra parte, dichas medidas contribuyen a garantizar la seguridad personal de los candidatos a las elecciones presidenciales pues contando con espacios en los medios oficiales de comunicación, no precisan salir a la plaza pública para poder exponer sus tesis y programas, con lo cual están menos expuestos a la situación que los criminales han aprovechado para atentar contra su vida (valor personal). "Por lo dicho juzga la Corte que las medidas adoptadas por el Decreto en revisión guardan la debida conexidad con los factores de perturbación del orden público, puesto que buscan impedir que se produzcan nuevos actos atentatorios contra la seguridad personal de los candidatos presidenciales y asegurar el imperio de las instituciones democráticas con la realización de las elecciones el próximo 27 de mayo." Respecto del Capítulo Tercero, considera la Corte que la ampliación del horario electoral dispuesta por el artículo 16 del Decreto en revisión propende al desarrollo cabal del proceso electoral en cuanto se encamina a asegurar a los sufragantes el ejercicio de su derecho al voto habida cuenta de que la utilización de las tarjetas electorales demanda un tiempo mayor para que pueda realizarse plenamente y sin obstáculos el proceso de votación, máxime teniendo en cuenta que se trata de un sistema, que por ser novedoso en nuestro medio, exige que los votantes se familiari- cen con él. Guarda pues la debida conexidad con las causas de perturbación del orden público en cuanto se orienta a evitar que el desarrollo del proceso electoral y la participación ciudadana en el mismo, de por sí amenazados por los hechos de violencia, puedan verse perturbados, lo • cual podría ocurrir si por no consultar la realidad el horario electoral resultare insuficiente y ciudadanos no pudieran por esa razón ejercer el derecho al sufragio. d) Examen Material En lo relativo a la destinación de espacios de los medios de comunicación social del Estado para que los candidatos a la Presidencia de la República expongan sus tesis y programas y para que se difunda su propaganda política, el Capítulo 10 del Decreto bajo examen en los artículos 1° a 5°, inciso primero y 6° reproducen las disposiciones contenidas en los artículos 1° a 6° del Decreto 714 de 1990, las cuales fueron halladas exequibles por la Corte en Sentencia número 62 de mayo 24 de 1990, razón por la cual respecto de la nueva regulación valen los razonamientos que en esa oportunidad se expusieron en el sentido de que "no infringe la libertad de prensa ni lesiona derechos particulares, pues por ella tan solo se amplía la programación de televisión y se modifica el horario de transmisión de los programas habituales, de modo que sin afectar los espacios adjudicados a las programadoras, se introducen los destinados a transmitir las intervenciones de los candidatos presidenciales y su propaganda políti- ca, lo que por demás puede el Estado hacer como dueño que es de las frecuencias y de la infraestructura de transmisión de la señal de televisión". Estas mismas consideraciones valen frente al artículo 11 que dispone que TELECOM prestará en forma gratuita, el servicio de transmisión por microondas, para la realización de conferencias a larga distancia que deban efectuar los candidatos presidenciales. GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 35 Ahora bien, respecto de los candidatos de los partidos o movimientos políticos con representación parlamentaria según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990, el Decreto en estudio dispone la ampliación de los espacios de televisión para que expongan sus tesis y programas (artículos 7° y 8°); la emisión de las cuñas de televisión cuatro (4) veces al día (artículo 5°, inciso segundo) y la difusión diaria y gratuita por los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora privado de cuñas publicitarias destinadas a impulsar su candidatura (artículos 9° y 10). Frente a estas medidas se aparta la Corte del criterio del señor Procurador quien las estima violatorias de la igualdad ante la ley, pues en el entendimiento tradicional de la Corporación dicho principio no significa que el legislador esté obligado a dar idéntico tratamiento a individuos que se encuentran en situaciones diferentes. En efecto, la representación en el Congreso Nacional obtenida en las elecciones del pasado 11 de marzo por partidos o movimientos políticos de hecho es un elemento que diferencia a los distintos candidatos a la Presidencia de la República. Así pues, nada se opone a que el legislador con base en dicho criterio someta a una regulación diferente la difusión de los planteamientos y la propaganda política de los candidatos según sea su representación parlamentaria pues aun cuando el objetivo sea el mismo, dicha circunstancia da lugar a situaciones que son distintas toda vez que difieren en los elementos que integran su supuesto. Lo que sí resultaría contrario al principio de igualdad es que se excluyera a un determinado candidato de gozar de los privilegios, beneficios o prerrogativas que se otorgan a los demás en idénticas circunstancias, lo cual en este caso no ocurre pues la más amplia difusión de ideas y propaganda se reconoce por igual a todos los candidatos que cuenten con representación parlamentaria. Por otra parte, la Corte considera que la medida adoptada en el artículo 9° que impone a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora privado la obliga- ción de difundir diariamente cuñas publicitarias destinadas a impulsar la candidatura de cada uno de los candidatos presidenciales de los partidos o movimientos políticos con representación parlamentaria según las elecciones del 11 de marzo de 1990, es concreción del artículo 30 de la Carta que postula la preeminencia del interés público o social y constituye cabal desarrollo de las facultades que el artículo 121 de la Carta contempla para épocas de perturbación del orden público pues habiéndose restringi- do las posibilidades de adelantar el debate en la plaza pública ante los hechos atentatorios de la seguridad personal de los candidatos presidenciales, indudablemen- te se ha hecho necesario apelar a otros recursos como la radio, para difundir sus tesis y programas a sus potenciales electores y para asegurar unas elecciones democráticas y tranquilas que contribuyan al restablecimiento del orden público, máxime si se tiene en cuenta que los - medios a través de los cuales se propagan las ondas hercianas forman parte del dominio eminente del Estado y que la concesión del servicio de radiodifusión sonora tiene una finalidad de interés público, regulada por el Estado a través de licencias y concesiones. Sin embargo, estima la Corte que obligar a los concesionarios a que presten dicho servicio gratuitamente transgrede los derechos que éstos han adquirido con justo título en virtud del contrato de concesión respectivo, y por tanto viola el artículo 36 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 30 de la Carta conforme al cual "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores" (subraya la Corte) pues la locución "leyes civiles" comprende también las de tipo administrativo, entre las que se cuentan las relativas al contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión. Por ello, el fragmento de este precepto que así lo dispone será declarado inexequible. A su turno, los artículos 6° que defiere al Consejo Nacional de Televisión la definición de los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumpli- miento de lo dispuesto en el Decreto
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