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GJ I (1991)

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REPUBLICA DE COLOMBIA 
CORTE SUPREMA DE JUSTHCHA 
GACE7A ESPECIA: 
SALA CONSTITUCIONAL 
LA REF011 MA CONSTITUCIONAL 
DE 1991 
TOMO I 
Santafé de Bogotá, D.C., 11993 
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN 1,1 CORTE SUPREMA 
DE JUSTICIA DE COLOMBIA 
PABLO JULIO CÁCERES CORRALES 
Presidente 
RAFAEL BAQUERO HERRERA 
RICARDO CALVETE RANGEL 
JORGE CARREÑO LUENGAS 
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ 
GUILLERMO DUQUE RUIZ 
PEDRO AUGUSTO ESCOBAR TRUJILLO 
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ 
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS 
ERNESTO JIMÉNEZ DíAZ 
PEDRO LAFONT PIANETTA 
HÉCTOR MARÍN NARANJO 
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO 
FABIO MORÓN DlAZ 
ALBERTO OSPINA BOTERO 
DIDIMO PÁEZ VELANDIA 
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 
SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 
RAFAEL ROMERO SIERRA 
EDCAR SAAVEDRA ROJAS 
JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN 
HUGO SUESCÚN PUJOLS 
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA 
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ 
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE 
BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN 
Secretaria General 
GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
PRESENTACION 
Esta es una edición especial de la Gaceta de la Corte Suprema de Justicia que 
reúne las sentencias dictadas cuando la Corporación tenía la competencia de la 
guarda de la Constitución con una sala especializada que tramitaba este tipo de 
asuntos y las respectivas ponencias para la determinación de la Sala Plena. 
Pero el material aquí reunido tiene una característica que lo diferencia de las 
Gacetas contentivas de las sentencias de la Corte Suprema que fueron expedidas en 
desarrollo del control de la constitucionalidad, puesto que las providencias ahora 
publicadas son aquellas relacionadas con el proceso histórico que concluyó con la 
adopción de la Constitución de 1991, en el cual la Corte Suprema de Justicia asumió 
un véhladero y esencial papel protagónico. El lector encontrará en una primera parte 
las sentencias que permitieron la apertura y conclusión del trámite reformador por 
parte de la Asamblea Nacional Constitucional. Allí aparece la sentencia sobre la 
primera consulta para la enmienda constitucional y las demás providencias que en 
ejercicio del control automático previsto en la Constitución de 1886, definieron la 
forma y el contenido de la convocatoria de la mencionada Asamblea, además de todos 
los fallos relacionados de alguna manera con tales acontecimientos. 
La segunda parte recoge aquellas sentencias dictadas con posterioridad a la 
expedición de la Constitución de 1991 fundamentadas en la competencia que ella le 
atribuyó a la Corte Suprema de Justicia. Por esta razón las primeras interpretaciones 
de la nueva Carta Suprema surgen del control que ejerció la Corporación, aún antes 
de la integración y funcionamiento de la Corte Constitucional. 
Esta adición tiene, como se aprecia, un valor altamente significativo para el 
estudio de nuestro sistema jurídico y político. La colección de sentencias en una sola 
publicación facilita a los investigadores de las ciencias jurídicas, políticas, sociales y, 
ante todo, a los historiadores su trabajo de examen y análisis de uno de los episodios más 
interesantes, ricos y difíciles que ha vivido el pueblo colombiano. Basta recordar la 
etapa que vivíamos cuando ocurrieron estos hechos para promover el interés de 
múltiples investigaciones, como efectivamente ya se han dado sin contar con este 
elemento de información, al menos, presentado de semejante manera. 
Los estudios sobre el tema en la corta, mediana y larga duración, y los trabajos con 
toda seguridad apreciarán, la responsabilidad y la alta comprensión del momento 
GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
histórico que vivió Colombia cuando la Corte Suprema de Justicia señaló, en cumpli-
miento de su misión, el camino de la reforma constitucional y el primer aporte 
interpretativo de la decisión política de 1991. Podrán expresarse muchas y encontra-
das opiniones, podremos asumir posiciones críticas o de apoyo a la Enmienda de la 
Asamblea Constitucional, pero lo único cierto es que sin la Corte Suprema de Justicia, 
Colombia no hubiera tenido Constitución en 1991. 
Fue esa misma Corte Suprema, en ejercicio de un control modélico en el sistema 
constitucional contemporáneo, la corporación que con su jurisprudencia mantuvo la 
normatividad suprema como un valor sustancial para la coherencia y el equilibrio de 
la sociedad y fundamento del sistema jurídico colombiano que, no obstante las críticas, 
vicisitudes y dificultades propias de una historia nacional de conflictos, es un patrimo-
nio de nuestra cultura y una enseña de la más desarrollada civilización moderna. 
El nuevo período que inaugura en la historia del derecho y las instituciones la 
Constitución de 1991 carecerá, lamentablemente, de un sistema de control de la 
constitucionalidad como ese que produjo inestimables aportes a la juridicidad y al 
ejercicio mismo del Poder Público en Colombia, a la definición de los derechos y 
libertades y al imperio de la ley. Sin embargo, la impronta que dejó en nuestra vida 
nacional en un siglo de vigencia, se convierte en un verdadero reto y en un real 
estímulo para que la dinámica de las instituciones creadas o transformadas en 1991 
mantenga ese espíritu civilizante e innovador que ha estado presente en las más altas 
determinaciones de la judicatura y con ello se reitere la virtud de la justicia como único 
camino de la verdad y la paz. 
PABLO]. CACERES CORRALES 
L EI, PROCESO DE REYORMA 
CONS7E1-SCIONAI, DE 1991 
GACE'A ESPECIAL 
SA- A CONSTITUCIONAL 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SENTENCHA NUMERO 59 
Corte Suprema de Justicia 
Sala Plena 
Referencia: Expediente No. 2149 (334-E). 
Revisión Constitucional del Decreto Legislativo 927 de mayo 3 de 
1990 "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento 
del orden público". 
Carácter del control de constitucionalidad. Facultades del Presi-
dente en Estado de Sitio. 
Asamblea Constitucional. 
Aprobada por Acta No. 20. 
Bogotá, D. E. , mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa (1990). 
1. ANTECEDENTES 
En cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 121 de la Constitu-
ción Política, el Gobierno Nacional hizo llegar oportunamente a esta Corporación el 
Decreto Legislativo número 927 de mayo 3 de 1990, "por el cual se dictan medidas 
tendientes al restablecimiento del orden público", para su revisión constitucional. 
Surtido el trámite previsto tanto en la Constitución, como en los Decretos 432 
de 1969 y 1894 de 1989 y oído el concepto del Procurador General de la Nación, 
procede la Corte a decidir, previas las consideraciones que adelante se señalan. 
10 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA 
El decreto sub examine es del siguiente tenor: 
«DECRETO NUMERO 927 DE 1990 
(mayo 3) 
Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento 
del orden público. 
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le 
confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 
de 1984, y 
CONSIDERANDO: 
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden 
público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional; 
Que la acción de los grupos que promueven diversas formas de violencia se ha 
recrudecido, lo cual ha agravado la perturbación del orden público y ha creado un 
clamor popular para que se fortalezcan las instituciones; 
Que el urgente fortalecimiento institucional es necesario para retornar a la 
normalidad y para superar la situación permanente de perturbación del orden 
público; 
Que dicho fortalecimiento es posible con la amplia y activa participación de la 
ciudadanía que es necesaria para que las instituciones recobren su plena eficacia; 
Que el 11 de marzo de 1990 un número considerable de ciudadanos, por 
iniciativa propia, ante la inminente necesidad de permitir el fortalecimiento institu-
cional en ejercicio de la función constitucional del sufragio y de su autonomía 
soberana, manifestaron su voluntad paraque la Constitución Política fuera reforma-
da prontamente por una Asamblea Constitucional y que dicha convocatoria ha sido 
recogida y reiterada por las diversas fuerzas políticas y sociales; 
Que el mandato popular debe ser reconocido no sólo con el fin de contribuir a 
normalizar la situación de turbación del orden público por la que atraviesa el país, 
sino de obtener nuevas alternativas de participación política que conduzcan al logro 
del restablecimiento del orden público; 
Que frustrar el movimiento popular en favor del cambio institucional debilitaría 
las instituciones que tienen la responsabilidad de alcanzar la paz y generaría descon-
tento en la población; 
GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
Que el Gobierno debe facilitar que el pueblo se pronuncie en las elecciones del 
27 de mayo de 1990, puesto que "la Nación Constituyente, no por razón de 
autorizaciones de naturaleza jurídica que la hayan habilitado para actuar sino por la 
misma fuerza y efectividad de su poder político, goza de la mayor autonomía para 
adoptar las decisiones que a bien tenga en relación con su estructura política 
fundamental" (Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 9 de 1987); 
Que por todo lo anterior el Gobierno Nacional, interpretando la voluntad de los 
colombianos y dando cumplimiento a su obligación constitucional de preservar el 
orden público y buscar todos los medios necesarios para lograr su restablecimiento, 
debe proceder a dictar una norma de carácter legal que faculte a la Registraduría 
Nacional del Estado Civil para contabilizar los votos que se produzcan en torno a la 
posibilidad de convocar una Asamblea Constitucional, por iniciativa popular, 
DECRETA: 
Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo 
el territorio nacional, la organización electoral procederá a adoptar todas las medidas: 
conducentes a contabilizar los votos que se produzcan en la fecha de las elecciones: 
presidenciales de 1990, en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitu-
cional. 
Artículo 2° La Tarjeta Electoral que contabilizará la organización electoral, 
contendrá el siguiente texto: 
Para fortalecer la democracia participativa, ¿vota por la convocatoria de una 
Asamblea Constitucional, con representación de las fuerzas sociales, políticas y 
regionales de la Nación, integrada democrática y popularmente para reformar la 
Constitución Política de Colombia? 
SI 	 NO 
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y 
suspende las normas que le sean contrarias. 
Publíquese y cúmplase. 
Dado en Bogotá, D. E., a los 3 días del mes de mayo de 1990. 
VIRGILIO BARCO 
El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro 
de Comunicaciones, Horacio Serpa Uribe; el Ministro de Relaciones Exteriores, 
Julio Londoño Paredes; el Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique; el 
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el 
12 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo; la Ministra de 
Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade; el Ministro de Salud, 
Eduardo Díaz Uribe; la Ministra de Desarrollo Económico, encargada de las funcio-
nes del despacho del Ministro de Agricultura, María Mercedes Cuéllar de Martínez; 
la Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo; el Ministro de 
Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney; la Ministra de Obras 
Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez.» 
III. INTERVENCIÓN CIUDADANA 
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 214 C. N. , comparecieron ante 
la Corte, varios ciudadanos para defender, unos, la constitucionalidad delslecreto y, 
otros, para impugnarla. 
Quienes consideran que el decreto objeto de revisión es constitucional se 
fundamentan en el carácter de constituyente primario que tiene el pueblo, lo que, a 
su entender, legitima su pronunciamiento en las urnas y también en la necesidad y 
conveniencia de acoger el "clamor popular" para que ocurra un cambio institu-
cional. 
La Presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica, en esc:ito 
presentado a esta Corporación, se pronunció en el mismo sentido. En cuanto a los 
alcances del decreto manifiesta: 
"El Decreto Legislativo 927 de 1990, se limita a otorgar una autorización a la 
organización electoral, consistente en contabilizar los votos que se depositen en las 
elecciones presidenciales de 1990, en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea 
Constitucional, determina cuál sería la Tarjeta Electoral contabilizable para tal 
efecto, sin que ello implique discusiones sobre la materia, ya que simplemente recoge 
los puntos de convergencia política. De conformidad con el artículo 180 de la 
Constitución Política, le corresponde a la ley determinar los demás aspectos concer-
nientes a elecciones y escrutinios. En la medida en que el Decreto 927 de 1990, no 
contiene regulaciones constitucionales en materia electoral sino una adición a las 
competencias legales de la organización electoral, está acatando estrictamente la 
jurisprudencia de esa Corporación." 
Los impugnantes afirman en síntesis que: 
—No existe relación de conexidad entre las causas de la declaratoria de Estado de 
Sitio y el mandato que ahora se examina. 
—Se trasgrede el artículo 171 C.N., que define en "forma excluyente" cuáles 
decisiones son objeto de votación. 
—Se viola el artículo 218 C.N., que señala el mecanismo previsto para las 
Reformas Constitucionales, y 
—El artículo 13 del Plebiscito de 1957 prohíbe utilizar este mecanismo. 
GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 	 13 
IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 
El jefe del Ministerio Público rindió su concepto en oficio del 15 de mayo de 
este año, que concluye con la siguiente solicitud: 
"En síntesis, si la Honorable Corte Suprema de Justicia considera que el 
mencionado Decreto es formal y materialmente de Estado de Sitio, el Procurador 
General de la Nación solicita se declare inexequible por falta de conexidad. Si por el 
contrario, considera que el Decreto en revisión desde el punto de vista material no 
corresponde a aquellos que se dictan en desarrollo del artículo 121 de la Carta, se 
solicita a esa honorable Corporación se inhiba de proferir fallo de fondo." 
En efecto, en primer lugar el señor Procurador manifestó que no encuentra 
cumplido el requisito de conexidad que en estos casos se exige, pero entra luego a 
plantear e] punto de si se trata por su materia de un decreto verdadero y, en tal caso, si 
pertenece a las facultades del Estado de Sitio y debe estimarse expedido al amparo del 
artículo 121 de la Constitución. 
Sobre lo primero, dice en esencia lo siguiente: 
"Si el Decreto revisado se considera formalmente como de naturaleza legislativa 
(artículo 121 de la Carta Política), es claro que no hay relación alguna entre los 
motivos que originaron la declaratoria del actual Estado de Sitio, y las materias 
reguladas en la disposición analizada. 
"Las facultades del Régimen de Estado de Sitio permiten tomar medidas para 
mantener el orden institucional, y no para cambiarlo, pues es tanto como aceptar las 
razones de quienes disienten del Régimen Constitucional. 
"Es legítimo el anhelo de cambio institucional en diversos sectores de la 
opinión; pero no hasta el extremo de convertir a la propia Carta Política en factor de 
perturbación de la paz pública." 
En cuanto a lo segundo, que pone en duda el carácter mismo de norma jurídica 
que puede tener el decreto, el Procurador razona así: 
"El Decreto 927 no contiene un mandato obligatorio para el Gobierno o para el 
Congreso. Se ha dicho que se trata de crear simplemente un efecto `político'; ocurre 
sin embargo, que las normas deben producir efectos en el campo jurídico. 
"Las únicas consultas que contempla el Ordenamiento Jurídico Vigente, se 
refieren al nivel municipal, y en ese caso, también con unos efectosjurídicos muy 
precisos. En efecto, según la Ley 42/89, sobre los temas decididos por esa vía no 
pueden pronunciarse luego los Concejos Municipales." 
Dice también que dadas sus características, especialmente su vaguedad y falta de 
precisión y detalle, el decreto podría resultar traicionando la pretendida participación 
popular: 
14 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
"En últimas, esa 'opinión' así expresada podría llevar incluso a desvirtuar la 
participación del tan mencionado 'Constituyente Primario' como quiera que el 
Congreso o el Ejecutivo podrían integrar un cuerpo de veinte, treinta o cuarenta 
personas que entrarían a reemplazar al pueblo. 
"De esta suerte resulta que lo que se quiere presentar como la suprema manifes-
tación de la democracia participativa puede quedar reducido a un cheque en blanco 
para el próximo Presidente y sus asesores, veinte o treinta, o cuarenta individuos sean 
quienes decidan cuál es el camino a seguir para convocar la `Constituyente'." 
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 
a) Competencia 
Por tratarse de un decreto legislativo expedido con base en las facultades 
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, en virtud del artículo 121 
C. N., esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su consti-
tucionalidad, según lo dispone el mismo precepto citado en concordancia con el 214 
de la Carta Fundamental. 
b) Aspectos formales 
El decreto que se revisa cumple con los requisitos formales a los que este tipo de 
actos deben ceñirse de acuerdo con la Constitución, esto es, que lleven la firma del 
Presidente y de todos los Ministros y que sus efectos sean puramente temporales, sin 
derogar leyes preexistentes y limitándose a suspender las que sean incompatibles con 
el Estado de Sitio. 
c) La conexidad 
El Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en Estado de 
Sitio el Territorio Nacional, invocó como causas de perturbación básicamente las 
relacionadas con la violencia proveniente de grupos armados que atentan contra el 
régimen constitucional, esto es, los denominados grupos guerrilleros y la proveniente 
de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico. 
El decreto que se revisa cita como sustento para su expedición básicamente los 
siguientes cuatro hechos: 
—Que la acción de los grupos que promueven diversas formas de violencia se ha 
recrudecido; 
—Que, como consecuencia de lo anterior, resulta urgente un fortalecimiento 
institucional para superar la situación permanente de perturbación del orden social; 
—Que existe un clamor popular, manifestado entre otros en las elecciones del 
pasado 11 de marzo, para que ocurra ese fortalecimiento institucional; 
—Que por tanto, el Gobierno debe proceder a dictar una norma de carácter legal 
que faculte a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para contabilizar los votos 
que se produzcan en torno de la posibilidad de convocar una Asamblea Constitucio-
nal, por iniciativa popular. 
GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 	 15 
Para nadie es extraño en Colombia que las causas que generaron la perturba-
ción, lejos de haberse extinguido se han aumentado en los seis años de vigencia del 
Decreto 1038 de 1984. En ese período el país ha asistido a múltiples hechos de 
violencia que lo han horrorizado; la torna del Palacio de Justicia y la inmolación de 
11 magistrados de esta Corporación, la muerte de tres candidatos presidenciales, la 
explosión de un avión cargado de pasajeros, las masacres, las fosas comunes, los 
atentados a los periódicos, las bombas que indiscriminadamente cobran víctimas 
inocentes, son ejemplos de una situación ya no sólo atribuible a la guerrilla y al 
narcotráfico, sino a otras manifestaciones del crimen organizado. El fenómeno se 
encuentra condensado en esta afirmación contenida en el informe presentado por la 
Comisión de Estudios sobre la violencia, al Ministerio de Gobierno: "Múltiples 
formas de violencia se están retroalimentando y superponiendo en forma tal, que su 
agudización se proyecta en la perspectiva, no de una eventual crisis insurreccional, 
sino de una anarquización generalizada de la vida política del país" (Autores varios, 
Colombia: Violencia y Democracia. Informe presentado al Ministerio de Gobierno 
por la Comisión de Estudios sobre la Violencia. Universidad Nacional de Colombia 
— Centro Editorial, Bogotá 1987). 
Los hechos mencionados demuestran a las claras que las instituciones tal como 
se encuentran diseñadas no son suficientes para enfrentar las diversas formas de 
violencia a las que tienen que encarar. No es que las instituciones se hayan constitui-
do per se en factor de perturbación, sino que han perdido eficacia y se han vuelto 
inadecuadas, se han quedado cortas para combatir modalidades de intimidación y 
ataque no imaginadas siquiera hace pocos años, por lo que su rediseño resulta una 
medida a todas luces necesaria para que las causas de la perturbación no continúen 
agravándose, como hasta ahora ha venido ocurriendo, en los seis años de vigencia del 
Estado de Sitio. 
El clamor popular para que ocurra el fortalecimiento institucional es un hecho 
público y notorio que en derecho no requiere prueba; en favor de él se han 
manifestado los partidos políticos, los medios de comunicación, los estamentos 
universitarios y el pueblo en general, a través de la denominada "séptima papeleta", 
en las elecciones del 11 de marzo de 1990. 
Establecida como está la veracidad de las premisas anteriores, resulta explicable 
la procedencia de la medida tomada en el decreto que se revisa, la cual para la 
Corporación está íntimamente ligada con las causas de la crisis y se dirige inequívoca-
mente a conjurar sus efectos. 
A la Corte no le corresponde calificar la conveniencia de la medida que se toma, 
ni predecir si con ella se va a superar la crisis o si por el contrario se convertirá en una 
nueva frustración, su tarea se circunscribe a la aplicación de la norma jurídica sin 
olvidar eso sí que: "las normas constituyen realidades sociales y humanas, productos 
históricos que se originan en una colectividad para la protección de ciertos fines, 
valores o intereses reales y concretos. No son entidades metafísicas o simples proposi-
ciones formales; existen las normas para ser aplicadas y realizadas en una determinada' 
sociedad, con resultados y consecuencias también de carácter perfectamente real" 
(Diaz, Elías. Legalidad-legitimidad en el Socialismo Democrático, Editorial Civitas, 
S.A. Madrid, 1978, pág. 18). 
16 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
El juicio constitucional debe consultar la realidad social a la que se pretende 
aplicar una norma: 
"Es necesario desbordar los cuadros de la pura estimativa jurídica para situarnos 
en el plano de la realidad social. La justicia ya no es presentada, como en la mitología 
clásica, con los ojos vendados sino con los ojos bien abiertos, los cien ojos de Argos, 
para escudriñar las reconditeces de la realidad social. El juez constitucional ha sido 
llamado juez estadista, porque al ejercer el control normativo realiza juicios de 
valoración política, en el sentido más noble y augusto del concepto, en el sentido 
aristotélico. Nuestra Constitución precisamente se llama Constitución Política de 
Colombia, y quien ejerce funcionalmente su guarda es forzoso que emita juicios de 
contenido político, repito, en el buen sentido del vocablo. 
"El contenido del juicio constitucional es sustancialmente distinto de cualquie-
ra otro que profieren los demás jueces. Su materia no es ciertamente un problema de 
servidumbres o de filiación natural o de cuestiones laborales, o sobre un hurto o un 
robo. Su materia es la definición de los derechos de los asociados entre sí y frente al 
Estado y las relaciones entre éste y sus diversos órganos. Es decir el control sobre lo 
que se llama tanto la parte dogmática como la parte orgánica de un estatuto superior. 
Cuestiones por entero políticas" (Aclaración de voto, Magistrado Gonzalo Vargas 
Rubiano,a la sentencia de julio 3 de 1984. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. 
Radicación No. 1198 —164-E—). 
¿Cómo se puede afirmar la falta de conexidad de una medida de carácter 
extraordinario que en una sociedad en crisis pretenda facilitar la expresión de la 
voluntad popular en asunto de tanta monta como su régimen institucional, cuya 
legitimidad proviene precisamente del respaldo de esa voluntad? 
El país ha venido reclamando el cambio institucional, aunque dentro de los 
cauces del orden jurídico, y ante el fracaso de los órganos del Estado responsables del 
mismo, ha venido pidiendo la conformación de una Asamblea Constitucional que 
pueda realizarlo. En las últimas elecciones populares lo manifestó así masivamente 
en las urnas, a pesar de que no tuvo el apoyo de los grupos políticos, ni del Gobierno. 
Este movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos 
los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la subversión, 
han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de dicha Asamblea. 
Es entonces evidente que hay una clara relación de conexidad entre el decreto 
que se revisa y los motivos que determinaron la declaratoria del Estado de Sitio. Es 
más, el no acceder a este clamor del pueblo, será sin ninguna duda un factor de 
mayor desestabilización del orden público. 
Es que como dijo Bobbio: "... La vida política se desarrolla a través de conflictos 
jamás definitivamente resueltos, cuya resolución se consigue mediante acuerdos 
momentáneos, treguas y esos tratados de paz más duraderos que son las Constitucio-
nes..." (Bobbio, Norberto. El Futuro de la Democracia. Plaza y Janés. Barcelona, 
España, 1985, pág. 171). 
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GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 	 17 
d) Examen material 	 s 
-- 1. El contenido del Decreto 
El decreto objeto de la revisión ordena a la "organización electoral adoptar las 
medidas conducentes a contabilizar los votos que se produzcan en la fecha de las 
elecciones presidenciales de 1990, en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea 
Constitucional". 
En su artículo segundo establece el texto de la tarjeta electoral que se debe 
contabilizar. 
Sea lo primero decir que el contenido del Decreto, tal como se desprende de su 
lectura, no tiene los alcances que le pretenden dar algunos de los impugnantes; no se 
trata de una reforma a la Constitución, no es un plebiscito o un referéndum, el 
Presidente no convoca al pueblo a manifestarse, se trata simplemente de dar la 
posibilidad legal para que se realice la contabilización de unos votos, que pueden 
presentarse o no, ser afirmativos o negativos, sobre la posibilidad de integrar una 
Asamblea Constitucional, para reformar la Carta Política. 
Es por lo tanto una norma de naturaleza legal, que adiciona las funciones de la 
organización electoral y que el Presidente como legislador extraordinario puede 
tomar válidamente, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de 
la Carta. No se debe olvidar que la primera atribución constitucional del Presidente 
derivada del precepto citado es la de expedir disposiciones con fuerza y materialidad 
de ley, que tienen la virtud de suspender, modificar temporalmente y adicionar 
transitoriamente las leyes preexistentes, siempre que, como en el presente caso vayan 
dirigidas a conjurar la crisis. 
No puede la Corporación pronunciarse en esta oportunidad sobre un supuesto 
acto de convocatoria de una Asamblea Constitucional para reformar la Constitución, 
cuando dicho acto no se ha producido y ni siquiera puede decirse que ocurra con el 
voto afirmativo de la mayoría de la población mediante la tarjeta electoral que el 
decreto sub examine ordena contabilizar. 
Si la autoridad que realice una eventual convocatoria es o no la competente para 
ello, si la conformación de la pretendida Asamblea y sus funciones desbordan los 
límites constitucionales y si tienen o no el soporte jurídico-político que deben tener 
en el marco de un Estado de Derecho las decisiones de los gobernantes, son 
cuestiones respecto de las cuales la Corte en esta oportunidad no puede pronunciar-
se por no ser la materia que se estudia en el presente proceso; hacerlo sería un extraño 
juicio preventivo, a todas luces contrario a los alcances y fines del denominado juicio 
constitucional. 
Sostienen algunos impugn-ántes que con el decreto se violan los artículos 171 y 
218 C.N., que establecen qué autoridades se eligen por voto popular y cuál es el 
procedimiento para la reforma y de contera manifiesta que trasgreden los artículos 2° 
y 55 del Estatuto Fundamental, en cuanto establecen que los poderes públicos se 
ejercen en la forma prevista en la Constitución y que las Ramas del Poder tienen 
funciones separadas. 
GACETA ESPECIAL - 2 lt 
18 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
No encuentra la Corte fundamento a tales aseveraciones, toda vez que ellas 
parten como ya se indicó de supuestos falsos con base en los cuales el decreto tendría 
un alcance mucho mayor del que verdaderamente posee. 
No asiste razón a los impugnantes que consideran que el decreto viola el artículo 
171 C. N., en cuanto pretenden que en él se establecen los eventos en los que se 
puede acudir al sistema electoral. La propia Constitución prevé la posibilidad de 
realizar consultas populares municipales, autorizadas por el artículo 6° del Acto 
Legislativo número 1 de 1986, reglamentadas por la Ley 42 de 1989. De igual 
manera, la Ley 3' de 1989, declarada exequible por esta Corporación, dispuso la 
intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la consulta popular 
interna de los partidos políticos. Sobre la posibilidad de tomar este tipo de medidas a 
través de disposiciones de naturaleza legal, dijo la Corte: 
"El Congreso Nacional podía confiarle tal labor a la Registraduría Nacional del 
Estado Civil, con base en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 
76 C. N.; también, con fundamento en el ordinal 1° del mismo artículo, que lo 
faculta para reformar las leyes preexistentes, entre ellas las orgánicas de la Registradu-
ría, encomendándole esa tarea, además de las que actualmente tiene asignadas y, 
finalmente, porque el artículo 180 de la Carta confía a la ley lo demás concerniente a 
elecciones y escrutinios" (Sentencia No. 19 de febrero 15 de 1990; M. P. Dr. 
Hernando Gómez Otálora). 
2. Las facultades del Presidente en Estado de Sitio 
El régimen constitucional colombiano consagra el Estado de Sitio como una 
especie del que la doctrina denomina estado de excepción, que según algunos autores 
encuentra su origen en la organización política romana; señala las atribuciones de 
que se inviste el Presidente, de las cuales carece en épocas de normalidad y establece 
los límites dentro de los que debe desarrollar su actividad. 
Se trata pues de una facultad normada, con poderes expresos, que no suspende 
la Constitución, que no otorga al gobernante poderes absolutos, que no acepta la 
teoría del estado de necesidad que supone poderes implícitos en la función del 
gobierno, que —en fin— rechaza la afirmación de Carl Schmitt según la cual "sobera-
no es el que decide el Estado de Excepción". 
Lo anterior no quiere decir que las facultades del Presidente estén limitadas a 
medidas de tipo represivo, a aumentar las penas, a crear delitos, a otorgar funciones a 
los militares como en el "Martial Law" Anglosajón; dichas facultades autorizan al 
Presidente para tomar medidas de rehabilitación política, económica y social inequí-
vocamente encaminadas a superar la crisis. Así lo reconoció esta Corporación en 
sentencia de mayo 10 de 1982: 
"La pacificación, a cuyo logro está obligado constitucionalmente el gobierno, 
bien puede conseguirse por el desarrollo de drásticas operaciones militares represivas 
o mediante la adopción de medidas como la no aplicación de la normatividad 
punitiva a quienes han subvertido el orden. Una y otra manera de obrar caben en las 
facultades del artículo121, en tanto éste no prescribe nada en concreto en este 
aspecto. 
GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 	 19 
"Conviene enfatizar sin embargo, que las medidas adoptadas en éste, correspon-
den holgadamente a las facultades de que se encuentra investido el Presidente de la 
República en el marco del Estado de Sitio, o lo que es lo mismo, dentro de los 
preceptos del artículo 121 de la Carta Fundamental, los cuales con frecuencia han 
permitido la utilización de amplias medidas represivas. 
"En el presente caso, se trata a mayor abundamiento de medidas de rehabilita-
ción económica y social inequívocamente encaminadas a la conservación del orden 
público, a la obtención y mantenimiento de la paz, supremo bien jurídico y social, 
del cual se ocupa la Carta Fundamental del Estado en numerosas cláusulas, incluido 
en tal sentido el propio preámbulo de la misma, en torno del cual 'se reconstituyó la 
República' en 1886 y plebiscitariamente ratificado en el año de 1957, medidas que 
buscan ostensiblemente remover las propias causas sociales de la perturbación del 
orden" (Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de mayo 10 de 1982. 
Jurisprudencia Constitucional Tomo III. Luis Sarmiento Buitrago. Banco de la 
República, Bogotá. pág. 1447). 
3. La norma que se revisa frente a las facultades presidenciales en Estado de 
Sitio 
De las premisas sentadas atrás se infiere que el decreto objeto de control de 
constitucionalidad por la Corte se enmarca dentro de las facultades que la Carta 
Política prescribe para el Presidente en épocas de anormalidad, entre otras por las 
siguientes razones: 
i. Es de contenido puramente electoral, creando una función transitoria a la 
organización electoral consistente en contar los votos que puedan resultar, en la 
elección presidencial de 1990, en favor o en contra de la necesidad de convocar una 
Asamblea Constitucional. 
ii. No se trata de un referéndum o un plebiscito, esto es, de la refrendación de 
una decisión ya tomada directamente por el pueblo. La vaguedad, imprecisión y falta 
de detalle que el señor Procurador General de la Nación le señala al decreto, es lo que 
le permite a la Corporación afirmar que la norma que se revisa no dice más de lo que 
dice, esto es, que si se tratara de un plebiscito o de un referéndum debía haber 
precisado con qué mayoría se daba por refrendada o por adoptada la decisión, a quién 
se le da la autorización para convocar la Asamblea Constitucional, en qué tiempo, 
etcétera. 
iii. Como consecuencia de lo anterior, para la Corporación resulta claro que 
cualquier decisión futura deberá tomarse dentro del marco de la Constitución, ya que 
como se dijo en un Estado de Derecho los actos de los gobernantes deben tener 
fundamento jurídico-político en el cual se sustenten. 
iv. Le corresponde al Presidente, acorde con la etiología de los regímenes 
políticos de América Latina, ser impulsor de la acción del Gobierno, clara y 
legítimamente utilizada en el presente caso para permitir registrar la expresión de la 
voluntad popular, acerca de la posibilidad de integración de una Asamblea Constitu- 
20 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
cional para fortalecer la democracia participativa y en la cual estén representadas las 
fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación. 
Esta situación no se ve disminuida sino acrecentada por las extraordinarias 
circunstancias del Estado de Sitio y el cometido que le corresponde al Presidente en el 
régimen de excepción para buscar ante todo el restablecimiento del orden público. 
v. No abrir los caminos para registrar esa voluntad, significaría el desconoci-
miento del antecedente político de la denominada "séptima papeleta", que espontá-
neamente, se registró el pasado 11 de marzo, así como expresiones públicas de los 
partidos políticos y los candidatos presidenciales y conduciría a impedir tomar 
medidas que fortalezcan el orden institucional para enfrentar con eficacia los hechos 
perturbadores de la paz pública y podría generar nuevas causas de intranquilidad. 
VI. COROLARIO 
En fin, el decreto que se revisa, por una parte ordena a la organización electoral 
que contabilice los votos sobre la posibilidad de integrar la Asamblea Constitucional, 
para realizar la Reforma a la Constitución, y por otra parte hace una invocación al 
pueblo para que se manifieste sobre la posibilidad de convocar una Asamblea 
Constitucional, lo cual constituye un hecho político que traduce un verdadero 
mandato de igual naturaleza y sobre el cual la Corte no encuentra ningún reparo de 
constitucionalidad. 
Por esta razón, la Corporación no ve la necesidad de adentrarse en analizar las 
competencias del constituyente primario y el alcance de las mismas. En este sentido 
lo dicho no se contrapone ni desconoce el artículo 218 de la Constitución Nacional, 
preceptiva que se refiere al constituyente secundario y que es otra hipótesis jurídica. 
VII. DECISIÓN 
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena y oído el 
concepto del señor Procurador General de la Nación, 
RESUELVE: 
Es CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo 927 de mayo 3 de 1990 "por el cual 
se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público". 
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace-
ta Judicial y archívese el expediente. 
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio 
observancia al Decreto 1894 de 1989. 
Presidente, Jorge Carreño Luengas 
Blanca Trujillo de Sanjuán 
Secretaria 
SENTENCIA NUMERO 62 
Corte Suprema de Justicia 
Sala Plena 
Referencia: Expediente número 2135 (331-E). 
Revisión Constitucional del Decreto 714 de marzo 30 de 1990. 
Aprobada por Acta número 20. 
Bogotá, D. E. , mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa (1990). 
I. ANTECEDENTES 
En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la 
Constitución Nacional, el señor Secretario General de la Presidencia de la República 
remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición, copia auténtica del 
Decreto Legislativo número 714 de marzo 30 de 1990, para su revisión constitucio-
nal. No hubo intervención ciudadana. 
Surtidos todos los trámites que para el control automático de esta clase de 
normas establecen la Carta y el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a decidir 
definitivamente sobre la exequibilidad del Decreto sub examine. 
II. TEXTO DEL DECRETO 
El texto del Decreto objeto de revisión consta en la fotocopia del mismo que se 
inserta a continuación: 
«DECRETO NUMERO 714 DE 1990 
(marzo 30) 
Por el cual se dictan normas conducentes a favorecer la cohesión social, la paz 
nacional y la democracia, en orden a obtener el restablecimiento del orden público. 
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le 
confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 
de 1984, y 
22 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
CONSIDERANDO: 
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden 
público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional; 
Que la declaración de turbación del orden público, contenida en el Decreto 
1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de grupos 
armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos 
de perturbación del orden público, que suscitan ostensible alarma entre los habitan- 
tes; 
Que estos hechos contra el régimen constitucional se han materializado en 
atentados contra la vida de candidatos presidenciales, lo cual ha afectado la participa-
ción de los partidos políticos en el debate electoral; 
Que, además, estos hechos atentatorios de la seguridad personal de los candida-
tos a las elecciones presidenciales hacen necesario la toma de medidas especiales que 
garanticen su seguridad personal, sin detrimento de la posibilidad de que se encuen-
tren siempre en condiciones de exponer sus tesis y programas a sus potencialeselectores; 
Que para ello se hace necesario brindarles la oportunidad de hacer uso de los 
canales oficiales en los medios de comunicación, en forma más amplia a la que hoy 
garantiza la legislación ordinaria, de tal manera que puedan crearse las condiciones 
necesarias para la participación de todos los nacionales colombianos, de los diferentes 
partidos políticos, en el debate electoral, mediante el acceso a los diferentes plantea-
mientos políticos de los candidatos; 
Que los servicios de telecomunicaciones tienen por finalidad difundir la verdad 
y elevar el nivel cultural de la población, preservar y enaltecer las tradiciones 
nacionales; favorecer la cohesión social, la paz nacional y la democracia; 
Que lo anterior implica el suspender, mientras se encuentre turbado el orden 
público y en Estado de Sitio el territorio nacional, normas restrictivas de la utilización 
de los medios de comunicación, para reemplazarlas por otras que materialicen el 
objetivo planteado, 
DECRETA: 
Artículo lo. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio 
todo el territorio nacional, a partir del 16 de abril de 1990 los medios de comunica-
ción social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de 
la República, expongan sus tesis y programas. 
Artículo 2o. El Consejo Nacional de Televisión establecerá el número y 
duración de dichos espacios y reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de los 
mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las 
personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta 
igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la República. 
GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 	 23 
Artículo 3o. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, a partir 
del 16 de abril, a través de sus tres cadenas y de la Radio Nacional deberá difundir 
propaganda política de los candidatos a la Presidencia de la República, en los horarios 
institucionales. 
Artículo 4o. Para los efectos del artículo anterior el Instituto Nacional de Radio 
y Televisión exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: 
10 Las cuñas de televisión no podrán tener una duración que exceda de veinti-
cinco (25) segundos y se asimilarán, para todos los efectos, a las cuñas institucionales. 
En ningún caso las programadoras podrán pautar ni retransmitir dichas cuñas. 
2° Su contenido se limitirá a la exposición de las ideas propias de la campaña 
que realice el respectivo candidato a la Presidencia de la República. Por ningún 
motivo se hará mención a los demás candidatos a la Presidencia de la República, ni a 
sus programas. 
30 Las cuñas podrán ser cambiadas cuando sean emitidas más de quince (15) 
veces. 
Artículo 5o. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, emitirá las 
cuñas a que se refiere el artículo anterior por lo menos dos (2) veces cada día, de 
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional 
Electoral. 
Artículo 6o. El Consejo Nacional de Televisión definirá los mecanismos de 
vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este 
decreto y en sus reglamentos. 
Artículo 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y 
suspende las normas que le sean contrarias. 
Publíquese y cúmplase, 
Dado en Bogotá, DE., a treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa 
(1990). 
VIRGILIO BARCO 
Horacio Serpa Uribe, Ministro de Gobierno; Germán Montoya Vélez, Jefe del 
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las 
funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores; Roberto Salazar 
Manrique, Ministro de Justicia; Luis Fernando Ramírez Acuña, Viceministro de 
Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro; 
General Oscar Botero Restrepo, Ministro de Defensa Nacional; Gabriel Rosas Vega, 
Ministro de Agricultura; María Teresa Forero de Saade, Ministra de Trabajo y 
Seguridad Social; Eduardo Díaz Uribe, Ministro de Salud, encargado de las funcio-
nes del Despacho del Ministro de Educación Nacional; María Mercedes Cuéllar de 
Martínez, Ministra de Desarrollo Económico; Margarita Mena de Quevedo, Minis-
tra de Minas y Energía; Enrique Danies Rincones, Ministro de Comunicaciones; Luz 
Priscila Ceballos Ordónez, Ministra de Obras Públicas y Transporte. » 
24 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 
El señor Procurador General de la Nación opina que el Decreto 714 de 1990 se 
ciñe a la Constitución y consecuencialmente, pide a la Corte emitir fallo en tal 
sentido, con fundamento en las razones que en seguida se resumen: 
a) El Decreto cumple con las formalidades previstas en el artículo 121 de la 
Carta Fundamental y guarda la debida conexidad con las causas de alteración del 
orden público invocadas en el Decreto 1038 de 1984 por cuanto las medidas que en él 
se adoptan buscan garantizar la seguridad personal de los candidatos presidenciales; 
b) Respecto del contenido de las disposiciones no encuentra la Agencia Fiscal 
reparo de inconstitucionalidad puesto que las medidas adoptadas en el Decreto 714 
de 1990 pertenecen al orden legal y se avienen a las atribuciones que el artículo 121 
de la Carta otorga al Presidente de la República toda vez que éste puede suspender las 
leyes cuya aplicación parezca contraproducente a los fines buscados. 
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 
a) Competencia 
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 214 de la Constitución 
Nacional, esta Corporación es competente para pronunciarse en forma definitiva 
sobre la constitucionalidad del Decreto 714 de 1990, por haber sido expedido por el 
Presidente de la República al amparo de las facultades que la norma primeramente 
citada le confiere en virtud de la declaratoria de Estado de Sitio contenida en el 
Decreto 1038 de 1984. 
Advierte la Corte que aun cuando este Decreto fue subrogado por el número 926 
de mayo 3 de 1990, esta circunstancia no inhibe su competencia para revisarlo, por 
tratarse de un examen forzoso y obligatorio, conforme lo establece el artículo 121 de 
la Constitución Nacional y porque según reiterada jurisprudencia de esta Corpora-
ción este caso configura una de las excepciones a la sustracción de materia (Vid. 
Sentencias de septiembre 15 de 1988 y octubre 19 de 1989, magistrado Ponente: 
doctor Jairo Duque Pérez, octubre 12 de 1989, magistrado ponente: Jaime Sanín 
Greiffenstein y febrero 20 de 1990, magistrado ponente: doctor Hernando Gómez 
Otálora). 
b) Condiciones de Expedición del Decreto Legislativo 
Por el aspecto de los requisitos formales establecidos en la Constitución Nacio-
nal, el decreto que se examina no merece reparo alguno, pues conforme lo establece 
el artículo 121, inciso 2° de la Carta, fue expedido por el Presidente de la República y 
lleva la firma de todos los Ministros del Despacho, entre éstas la del Jefe del 
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como encargado de 
las funciones del Ministro de Relaciones Exteriores y la del Viceministro de Hacien-
da y Crédito Público como encargado de las funciones del Despacho del Ministro de 
esa Cartera. 
GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 	 25 
Además, tal como lo previene su artículo 1°, en forma expresa, la vigencia del 
estatuto legal es transitoria ya que regirá "mientras subsista turbado el orden público y 
en Estado de Sitio todo el territorio nacional" y, conforme se dispone en su artículo 7° 
se limita a suspender las disposiciones legales que sean contrarias a sus preceptos. 
c) Conexidad 
Por otra parte, el Decreto sub examine se encuentra estrechamente vinculado 
con las causas de perturbación del orden público determinantes de la declaratoria de 
Estado de Sitio en todo el país contenida en el Decreto 1038 de 1984, pues el hecho 
de que "en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos 
armados que han atentadocontra el Régimen Constitucional" y que "por la acción 
persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico viene perturbándo-
se gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la 
sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la 
salubridad públicas y en la economía nacional". 
Es por todos conocido que las acciones criminales a que se refiere el Decreto 
1038 de 1984, se han materializado en atentados contra la vida de candidatos 
presidenciales y que en el clima generalizado de inseguridad que a consecuencia de 
tales hechos padece el país, se han constreñido seriamente las posibilidades de que 
éstos adelanten el debate electoral en la plaza pública, ante los graves peligros que ello 
entraña para su seguridad en razón a los mayores riesgos a los que en dicha situación 
se ven expuestos. 
Por una parte, el Decreto garantiza el normal desarrollo de proceso electoral en sí 
mismo considerado (valor social), al crear mecanismos alternativos por cuyo interme-
dio se posibilita a los distintos aspirantes a la Presidencia de la República, así como a 
sus potenciales electores, adelantar el debate y la actividad proselitista sin los riesgos 
de la plaza pública, en la medida en que se pone a disposición de los candidatos los 
medios de Comunicación Social del Estado (radio y televisión) para que éstos 
expongan sus tesis y programas, lo cual además ásegura el acceso de los colombianos 
a sus diferentes planteamientos, y por ende, su participación en el debate electoral. 
De otra parte, dichas medidas contribuyen a garantizar la seguridad personal de 
los candidatos a las elecciones presidenciales, pues contando con espacios en los 
medios oficiales de comunicación, no precisan salir a la plaza pública para poder 
exponer sus tesis y programas, con lo cual están menos expuestos a la situación que 
los criminales han aprovechado para atentar contra su vida (valor personal). 
Por lo dicho, juzga la Corte que las medidas adoptadas por el Decreto en 
revisión guardan la debida conexidad con los factores de perturbación del orden 
público, puesto que buscan impedir que se produzcan nuevos actos atentatorios 
contra la seguridad personal de los candidatos presidenciales y a asegurar el imperio 
de las instituciones democráticas con la realización de las elecciones el próximo 27 de 
mayo. 
26 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
d) Examen material 
El contenido normativo del Decreto que se revisa sin vulnerar ningún principio 
constitucional, se limita a regular la destinación de espacios en los servicios estatales 
de telecomunicaciones para que en los horarios institucionales los candidatos presi-
denciales hagan sus intervenciones y planteamientos y se difunda su propaganda 
política. En efecto, la regulación contenida en el Decreto sub examine no infringe la 
libertad de prensa ni lesiona derechos particulares, pues por ella tan sólo se amplía la 
programación de televisión y se modifica el horario de transmisión de los programas 
habituales, de modo que sin afectar los espacios adjudicados a las programadoras, se 
introducen los destinados a transmitir las intervenciones de los candidatos presiden-
ciales y su propaganda política, lo que por demás puede el Estado hacer como dueño 
que es de las frecuencias y de la infraestructura de transmisión de la señal de 
televisión. Por ello se impone la declaración de su constitucionalidad. 
VI. DECISIÓN 
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena— previo 
estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de 
la Nación. 
RESUELVE: 
Declarar EXEQUIBLE el Decreto 714 de 1989 "por el cual se dictan normas 
conducentes a favorecer la cohesión social, la paz nacional y la democracia, en orden 
a obtener el restablecimiento del orden público". 
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace-
ta Judicial y archívese el expediente. 
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio 
observancia al Decreto 1894 de 1989. 
Jorge Carreño Luengas, Presidente Corte Suprema de Justicia. 
Blanca Trujillo de Sanjuán 
Secretaria General 
SENTENCIA NUMERO 74 
Corte Suprema de justicia 
Sala Plena 
Referencia: Expediente número 2148 (333-E). 
Revisión Constitucional del Decreto 926 de mayo 3 de 1990. 
Aprobada por Acta número 23. 
Bogotá, D. E., junio doce (12) de mil novecientos noventa (1990). 
I. ANTECEDENTES 
En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la 
Constitución Nacional, el señor Secretario General de la Presidencia de la República 
remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición, copia auténtica del 
Decreto Legislativo número 926 de mayo 3 de 1990, para su revisión constitucional. 
Dentro del término de fijación en lista no hubo intervención ciudadana conforme lo 
acredita la Secretaría General de la Corte en su informe de mayo 15 de los corrientes. 
Surtidos todos los trámites que para el control automático de esta clase de 
normas establecen la Carta y el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a decidir 
definitivamente sobre la exequibilidad del Decreto sub examine. 
II. TEXTO DEL DECRETO 
El texto del Decreto objeto de revisión consta en la fotocopia del mismo que se 
inserta a continuación: 
«DECRETO NUMERO 926 DE 1990 
(mayo 3) 
Por el cual se expide un Estatuto de Garantías Electorales. 
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le 
confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 
de 1984, y 
28 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
CONSIDERANDO: 
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden 
público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional; 
Que la declaración de turbación del orden público, contenida en el Decreto 
1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de grupos 
armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante deplorables hechos 
de perturbación del orden público, que suscitan ostensible alarma entre los habitan-
tes; 
Que estos hechos contra el régimen constitucional, materializados en atentados 
contra la vida de candidatos presidenciales, se han visto seriamente agravados por el 
asesinato del candidato presidencial del M-19; 
Que, además, estos hechos atentatorios de la seguridad personal de los candida-
tos a las elecciones presidenciales, que han agravado la situación de orden público, 
hacen necesario aumentar las medidas que se tomen por parte del Estado, para 
otorgar mayores garantías de seguridad personal y la libre expresión de sus tesis y 
programas a sus potenciales electores, con miras a asegurar unas elecciones democrá-
ticas y tranquilas que contribuyan al restablecimiento del orden público; 
Que para ello se requiere aumentar la oportunidad que se les había brindado por 
medio del Decreto Legislativo 714 de 1990, de hacer uso de los canales oficiales en 
los medios de comunicación, en forma más amplia a la que hoy garantiza la 
legislación ordinaria, de tal manera que puedan crearse las condiciones necesarias 
para la participación de los ciudadanos colombianos, de los diferentes partidos 
políticos, con representación parlamentaria, en el debate electoral, mediante el 
acceso a los diferentes planteamientos políticos de los candidatos; 
Que los servicios de telecomunicaciones tienen por finalidad difundir la verdad 
y elevar el nivel cultural de la población, preservar y enaltecer las tradiciones 
nacionales; favorecer la cohesión social y la paz nacional, y la democracia; 
Que los medios de transmisión en el ramo de telecomunicaciones son propiedad 
del Estado y su concesión tiene una finalidad de interés público, razón por la cual, y 
con el fin de obtener el restablecimiento del orden público, es posible que se amplíe 
la cobertura de la cláusula presunta de reserva establecida por el artículo 198 del 
Decreto-ley222 de 1983, en forma tal que se disponga la difusión obligatoria de los 
programas de los candidatos a la Presidencia de la República, de aquellos partidos 
políticos que tengan representación parlamentaria; 
Que, además, deben brindarse otro tipo de garantías a los candidatos presiden-
ciales que permitan su fácil acceso a otros medios de comunicación no estatales y la 
utilización de medios de transporte que brinden la más alta seguridad; 
Que, en general, el Gobierno Nacional está en la obligación de cumplir el 
mandato constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, primordialmente de 
quienes han sido designados candidatos a la Presidencia de la República. 
Que, finalmente, la utilización de las Tarjetas Electorales en las elecciones para 
Presidente de la República, requerirá un mayor tiempo en el proceso de votación, lo 
cual hace necesario ampliar el horario para garantizar una adecuada participación. 
GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 	 29 
DECRETA: 
ESTATUTO DE GARANTIAS ELECTORALES 
CAPITULO PRIMERO 
Medios de comunicación del Estado 
Artículo lo. Utilización de los medios de comunicación del Estado. Mientras 
subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, a 
partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los medios de 
comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la 
Presidencia de la República, expongan sus tesis y programas. 
Artículo 2o. Utilización de los espacios de televisión. El Consejo Nacional de 
Televisión establecerá el numero y duración de dichos espacios y reglamentará 
mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto 
a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los 
distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a 
la Presidencia de la República. 
Artículo 3o. Difusión de propaganda política. El Instituto Nacional de Radio y 
Televisión, Inravisión, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de 
mayo de 1990, a través de sus tres cadenas y de la Radio Nacional, deberá difundir 
propaganda política de los candidatos a la Presidencia de la República, en los horarios 
institucionales. 
Artículo 4o. Requisitos para la presentación de cuñas por televisión. Para los 
efectos del artículo anterior el Instituto Nacional de Radio y Televisión exigirá el 
cumplimiento de los siguientes requisitos: 
10 Las cuñas de televisión no podrán tener una duración que exceda de veinti-
cinco (25) segundos y se asimilarán, para todos los efectos, a las cuñas institucionales. 
En ningún caso las programadoras podrán pautar ni retransmitir dichas cuñas. 
2° Su contenido se limitará a la exposición de las ideas propias de la campaña 
que realice el respectivo candidato a la Presidencia de la República. Por ningún 
motivo se hará mención a los demás candidatos a la Presidencia de la República, ni a 
sus programas. 
3° Las cuñas podrán ser cambiadas cuando sean emitidas más de quince (15) 
veces. 
Artículo 5o. Periodicidad de las cuñas. El Instituto Nacional de Radio y Televi-
sión, Inravisión, emitirá las cuñas a que se refiere el artículo anterior por lo menos 
dos (2) veces cada día, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el 
Consejo Nacional Electoral. 
Para los candidatos de partidos o movimientos políticos con representación 
parlamentaria, según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990, las 
cuñas a que se refiere el artículo anterior se emitirán cuatro (4) veces cada día, de 
acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Nacional 
Electoral. 
30 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
Artículo 6o. Mecanismos de vigilancia y control. El Consejo Nacional de 
Televisión definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto 
cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y en sus reglamentos. 
Artículo 7o. Utilización especial de los medios de comunicación del Estado. 
Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio 
nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, 
los medios de comunicación social del Estado ampliarán los espacios para que los 
candidatos a la Presidencia de la República, de los partidos y movimientos políticos 
con representación en el Congreso Nacional, según las elecciones del 11 de marzo de 
1990, expongan sus tesis y programas. 
Artículo 80. Utilización especial de los espacios de televisión. El Consejo Nacio-
nal de Televisión establecerá el número y duración de dichos espacios adicionales y 
reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se 
garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo 
Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los 
distintos candidatos que tengan derecho a esta prerrogativa en los términos del 
artículo anterior. 
Artículo 9o. Utilización especial del servicio de radiodifusión sonora privado. A 
partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los 
concesionarios para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán 
difundir diariamente y sin costo alguno, diez (10) cuñas publicitarias, de duración de 
hasta de treinta (30) segundos, destinadas a impulsar la candidatura de cada uno de 
los candidatos presidenciales de los partidos o movimientos políticos con representa-
ción parlamentaria según las elecciones del 11 de marzo de 1990. 
Artículo 10. Reglamentación y distribución de las cuñas publicitarias. El Mi-
nistro de Comunicaciones reglamentará la emisión de las cuñas publicitarias y el 
Consejo Nacional Electoral las distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad 
entre los distintos candidatos a la Presidencia de la República, que tengan derecho a 
esta prerrogativa. 
Artículo 11. Transmisión por microondas. La Empresa Nacional de Telecomu-
nicaciones, TELECOM, prestará, en forma gratuita, el servicio de transmisión por 
microondas, para la realización de conferencias a larga distancia, que deban efectuar 
los candidatos presidenciales. 
Artículo 12. Vigilancia y control. El Ministro de Comunicaciones definirá los 
mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo 
dispuesto en los artículos 9° y 11 de este Decreto y en sus reglamentos. 
CAPITULO SECUNDO 
Del aporte estatal para la financiación 
de otras garantías electorales 
Artículo 13. Aporte para financiar otras garantías. El Estado, a través del 
presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 
aportará recursos que se destinarán a financiar los costos que demande el acceso de los 
candidatos a la Presidencia de la República a medios de comunicación escrita de 
carácter privado y a los medios de transporte. 
GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 	 31 
Artículo 14. Manejo y cuantía del aporte. El aporte a que se refiere el artículo 
anterior será entregado al candidato del movimiento o partido político, con sujeción a 
la siguiente distribución: La suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) 
para cada candidato de partido o movimiento político con representación parlamen-
taria, según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990, la suma de diez 
millones de pesos ($10.000.000.00) para cada candidato de partido o movimiento 
político debidamente registrado por el Consejo Nacional Electoral y sin representa-
ción parlamentaria, y la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00) para cada 
candidato de partido o movimiento político no registrado y sin representación 
parlamentaria. 
Artículo 15. Presentación de informe. Los candidatos a la Presidencia de la 
República presentarán un informe ante el Consejo Nacional Electoral, con copia al 
Contralor General de la República, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de 
las elecciones presidenciales,acerca de la utilización de la suma entregada en 
desarrollo de lo previsto en el artículo anterior. Estos informes serán publicados por el 
Gobierno Nacional y en caso de que existieren saldos no utilizados, serán reintegra-
dos dentro del mismo término a la Tesorería General de la República. 
CAPITULO TERCERO 
Horario Electoral 
Artículo 16. Horario electoral. Las votaciones para elegir Presidente de la 
República, que se llevarán a cabo el 27 de mayo de 1990, principiarán a las ocho (8) 
de la mañana y se cerrarán a las cinco (5) de la tarde. 
Artículo 17. Vigencia y efectos. El presente Decreto rige a partir de la fecha de 
su publicación, suspende las normas que le sean contrarias y subroga el Decreto 
Legislativo 714 de 1990. 
Publíquese y cúmplase, 
Dado en Bogotá, D. E. , a tres (3) de mayo de mil novecientos noventa (1990). 
VIRGILIO BARCO 
Horacio Serpa Uribe, Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del 
Despacho del Ministro de Comunicaciones ; Julio Londoño Paredes, Ministro de 
Relaciones Exteriores; Roberto Salazar Manrique, Ministro de Justicia; Luis Fernan-
do Alarcón Mantilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; General Oscar Botero 
Restrepo, Ministro de Defensa Nacional; María Teresa Forero de Saade, Ministra de 
Trabajo y Seguridad Social; Eduardo Díaz Uribe, Ministro de Salud; María Mercedes 
Cuéllar de Martínez, Ministra de Desarrollo Económico, encargada de las funciones 
del Despacho del Ministro de Agricultura ; Margarita Mena de Quevedo, Ministra de 
Minas y Energía; Manuel Francisco Becerra Barney, Ministro de Educación Nacio-
nal; Luz Priscila Ceballos Ordóñez, Ministra de Obras Públicas y Transporte. » 
32 	 GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 
Mediante oficio de mayo 22 de los corrientes el señor Procurador General de la 
Nación emitió su concepto en el cual considera que el Decreto en revisión cumple 
con las formalidades previstas en el artículo 121 de la Carta Fundamental pues "fue 
dictado en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público 
y en Estado de Sitio el Territorio Nacional; lleva la firma del Presidente de la 
República y de los Ministros del Despacho y los textos de los artículos 1° y 17 del 
mismo, garantizan su transitoriedad, al prever que sus mandatos rigen mientras 
subsista turbado el orden público y que suspenden las normas que le sean contrarias". 
En opinión del señor Procurador los artículos 5° inciso segundo, 7°, 9° y 13 a 15 
del Decreto en revisión son inconstitucionales pues violan el principio de igualdad ya 
que establecen "una odiosa discriminación" entre los candidatos a la Presidencia al 
contemplar la representación parlamentaria como criterio para distribuir las cuñas 
publicitarias y los aportes financieros estatales. 
Respecto de los artículos 13 a 15 del capítulo segundo sobre "el aporte estatal 
para la financiación de otras garantías electorales" además advierte que no guardan la 
debida conexidad con las causas de alteración del orden público pues "no se ve cómo 
la entrega de dinero contribuya al restablecimiento del orden quebrantado, ni que sus 
cuantías tengan relación alguna con los presuntos riesgos". 
Señala que la obligación impuesta por el artículo 9°a los concesionarios del 
servicio de radiodifusión sonora privado de difundir gratuitamente cuñas publicita-
rias destinadas a impulsar la candidatura de los aspirantes a la Presidencia de la 
República es además inexequible porque implica "un tratamiento inequitativo a las 
radiodifusoras privadas frente a otros medios masivos de comunicación" habida 
cuenta que el Estado, conforme al artículo 13 del mismo Decreto, aporta recursos 
destinados a financiar el acceso de los candidatos a los medios de comunicación 
escrita, mientras que obliga a la radio a difundir cuñas publicitarias sin costo alguno. 
También solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 que señala el 
horario electoral "por no encontrar relación de conexidad entre los hechos perturba-
torios del orden público y las horas de apertura y cierre de las votaciones". 
Finalmente expresa que "las demás medidas adoptadas por el Gobierno en el 
articulado bajo examen, al igual que las tomadas por el Decreto 714 de 1990, 
pertenecen al orden legal y por tanto se ajustan a las atribuciones que el precepto 121 
de la Carta Fundamental otorga al Presidente de la República para restablecer el 
orden público turbado, toda vez que éste puede suspender las leyes ordinarias, en este 
caso las que regulan las comunicaciones, para obtener los fines buscados, que no 
pueden ser otros que los de restablecer el estado de normalidad en el Territorio 
Nacional". 
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 
a) Competencia 
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 214 de la Constitución 
Nacional, esta Corporación es competente para pronunciarse en forma definitiva 
GACETA ESPECIAL - SALA CONSTITUCIONAL 	 33 
sobre la constitucionalidad del Decreto 926 de 1990 por haber sido expedido por el 
Presidente de la República al amparo de las facultades que la norma primeramente 
citada le confiere en virtud de la declaratoria de estado de sitio contenida en el 
Decreto 1038 de 1984. 
Se advierte que aun cuando las medidas tomadas en el Decreto 926 ya cumplie-
ron su objeto, sin embargo dicha circunstancia no es óbice para que la Corte ejerza su 
función de control constitucional, pues conforme lo establece el artículo 121 de la 
Carta y según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los decretos legislativos 
de estado de sitio están sometidos a revisión forzosa y obligatoria por lo cual, ésta ha 
de producirse aun en el caso en que hayan perdido su vigencia. 
b) Condiciones de expedición del Decreto Legislativo 
Por el aspecto de los requisitos formales establecidos en la Constitución Nacio-
nal, el decreto que se examina no merece reparo alguno, pues conforme lo establece 
el artículo 121, inciso 2 de la Carta, fue expedido por el Presidente de la República y 
lleva la firma de todos los Ministros del Despacho. 
Además, tal como lo previenen sus artículos 10, 30 y 90, la vigencia del estatuto 
legal es transitoria ya que regirá "mientras subsista turbado el orden público y en 
Estado de Sitio todo el territorio nacional y hasta el 25 de mayo de 1990" y, conforme 
se dispone en su artículo 7° se limita a suspender las disposiciones legales que sean 
contrarias a sus preceptos. 
c) Conexidad 
Frente al Capítulo 1 del Decreto en revisión que regula la utilización de los 
medios de comunicación social del Estado para que los candidatos a la Presidencia de 
la República expongan sus tesis y programas y para que se difunda su propaganda 
política, cabe reiterar lo dicho por la Corte en Sentencia número 62 de mayo 24 de 
1990 en lo concerniente a la conexidad de estas medidas que por primera vez se 
contemplan en el Decreto 714 de 1990, subrogado por el que ahora se examina: 
"Es por todos conocido que las acciones criminales a que se refiere el Decreto 
1038 de 1984 se han materializado en atentados contra la vida de candidatos 
presidenciales y que en el clima generalizado de inseguridad que a consecuencia de 
tales hechos padece el país, se han constreñido seriamente las posibilidades de que 
éstos adelanten el debate electoral en la plaza pública, ante los graves peligros que ello 
entraña para su seguridad en razón a los mayores riesgos a los que en dicha situación 
se ven expuestos. 
"Por una parte el Decreto garantiza el normal desarrollo del proceso electoral en 
sí mismo considerado (valor social), al crear mecanismos alternativos por cuyo 
intermedio se posibilita a los distintos aspirantes a la Presidencia de la República así 
como a sus potenciales electores adelantar el debate y la actividad proselitista sin los 
riesgos de la plaza pública, en la medida en que se pone a disposición de los 
candidatos, los medios de comunicación social del Estado (Radio y Televisión) para 
que éstos expongansus tesis y programas, lo cual además asegura el acceso de los 
colombianos a sus diferentes planteamientos, y por ende, su participación en el 
debate electoral. 
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"De otra parte, dichas medidas contribuyen a garantizar la seguridad personal de 
los candidatos a las elecciones presidenciales pues contando con espacios en los 
medios oficiales de comunicación, no precisan salir a la plaza pública para poder 
exponer sus tesis y programas, con lo cual están menos expuestos a la situación que 
los criminales han aprovechado para atentar contra su vida (valor personal). 
"Por lo dicho juzga la Corte que las medidas adoptadas por el Decreto en 
revisión guardan la debida conexidad con los factores de perturbación del orden 
público, puesto que buscan impedir que se produzcan nuevos actos atentatorios 
contra la seguridad personal de los candidatos presidenciales y asegurar el imperio de 
las instituciones democráticas con la realización de las elecciones el próximo 27 de 
mayo." 
Respecto del Capítulo Tercero, considera la Corte que la ampliación del horario 
electoral dispuesta por el artículo 16 del Decreto en revisión propende al desarrollo 
cabal del proceso electoral en cuanto se encamina a asegurar a los sufragantes el 
ejercicio de su derecho al voto habida cuenta de que la utilización de las tarjetas 
electorales demanda un tiempo mayor para que pueda realizarse plenamente y sin 
obstáculos el proceso de votación, máxime teniendo en cuenta que se trata de un 
sistema, que por ser novedoso en nuestro medio, exige que los votantes se familiari-
cen con él. 
Guarda pues la debida conexidad con las causas de perturbación del orden 
público en cuanto se orienta a evitar que el desarrollo del proceso electoral y la 
participación ciudadana en el mismo, de por sí amenazados por los hechos de 
violencia, puedan verse perturbados, lo • cual podría ocurrir si por no consultar la 
realidad el horario electoral resultare insuficiente y ciudadanos no pudieran por esa 
razón ejercer el derecho al sufragio. 
d) Examen Material 
En lo relativo a la destinación de espacios de los medios de comunicación social 
del Estado para que los candidatos a la Presidencia de la República expongan sus tesis 
y programas y para que se difunda su propaganda política, el Capítulo 10 del Decreto 
bajo examen en los artículos 1° a 5°, inciso primero y 6° reproducen las disposiciones 
contenidas en los artículos 1° a 6° del Decreto 714 de 1990, las cuales fueron halladas 
exequibles por la Corte en Sentencia número 62 de mayo 24 de 1990, razón por la 
cual respecto de la nueva regulación valen los razonamientos que en esa oportunidad 
se expusieron en el sentido de que "no infringe la libertad de prensa ni lesiona 
derechos particulares, pues por ella tan solo se amplía la programación de televisión y 
se modifica el horario de transmisión de los programas habituales, de modo que sin 
afectar los espacios adjudicados a las programadoras, se introducen los destinados a 
transmitir las intervenciones de los candidatos presidenciales y su propaganda políti-
ca, lo que por demás puede el Estado hacer como dueño que es de las frecuencias y de 
la infraestructura de transmisión de la señal de televisión". 
Estas mismas consideraciones valen frente al artículo 11 que dispone que 
TELECOM prestará en forma gratuita, el servicio de transmisión por microondas, 
para la realización de conferencias a larga distancia que deban efectuar los candidatos 
presidenciales. 
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Ahora bien, respecto de los candidatos de los partidos o movimientos políticos 
con representación parlamentaria según el resultado de las elecciones del 11 de 
marzo de 1990, el Decreto en estudio dispone la ampliación de los espacios de 
televisión para que expongan sus tesis y programas (artículos 7° y 8°); la emisión de las 
cuñas de televisión cuatro (4) veces al día (artículo 5°, inciso segundo) y la difusión 
diaria y gratuita por los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora privado de 
cuñas publicitarias destinadas a impulsar su candidatura (artículos 9° y 10). 
Frente a estas medidas se aparta la Corte del criterio del señor Procurador quien 
las estima violatorias de la igualdad ante la ley, pues en el entendimiento tradicional 
de la Corporación dicho principio no significa que el legislador esté obligado a dar 
idéntico tratamiento a individuos que se encuentran en situaciones diferentes. 
En efecto, la representación en el Congreso Nacional obtenida en las elecciones 
del pasado 11 de marzo por partidos o movimientos políticos de hecho es un 
elemento que diferencia a los distintos candidatos a la Presidencia de la República. 
Así pues, nada se opone a que el legislador con base en dicho criterio someta a una 
regulación diferente la difusión de los planteamientos y la propaganda política de los 
candidatos según sea su representación parlamentaria pues aun cuando el objetivo 
sea el mismo, dicha circunstancia da lugar a situaciones que son distintas toda vez 
que difieren en los elementos que integran su supuesto. 
Lo que sí resultaría contrario al principio de igualdad es que se excluyera a un 
determinado candidato de gozar de los privilegios, beneficios o prerrogativas que se 
otorgan a los demás en idénticas circunstancias, lo cual en este caso no ocurre pues la 
más amplia difusión de ideas y propaganda se reconoce por igual a todos los 
candidatos que cuenten con representación parlamentaria. 
Por otra parte, la Corte considera que la medida adoptada en el artículo 9° que 
impone a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora privado la obliga-
ción de difundir diariamente cuñas publicitarias destinadas a impulsar la candidatura 
de cada uno de los candidatos presidenciales de los partidos o movimientos políticos 
con representación parlamentaria según las elecciones del 11 de marzo de 1990, es 
concreción del artículo 30 de la Carta que postula la preeminencia del interés público 
o social y constituye cabal desarrollo de las facultades que el artículo 121 de la Carta 
contempla para épocas de perturbación del orden público pues habiéndose restringi-
do las posibilidades de adelantar el debate en la plaza pública ante los hechos 
atentatorios de la seguridad personal de los candidatos presidenciales, indudablemen-
te se ha hecho necesario apelar a otros recursos como la radio, para difundir sus tesis y 
programas a sus potenciales electores y para asegurar unas elecciones democráticas y 
tranquilas que contribuyan al restablecimiento del orden público, máxime si se tiene 
en cuenta que los - medios a través de los cuales se propagan las ondas hercianas 
forman parte del dominio eminente del Estado y que la concesión del servicio de 
radiodifusión sonora tiene una finalidad de interés público, regulada por el Estado a 
través de licencias y concesiones. 
Sin embargo, estima la Corte que obligar a los concesionarios a que presten 
dicho servicio gratuitamente transgrede los derechos que éstos han adquirido con 
justo título en virtud del contrato de concesión respectivo, y por tanto viola el artículo 
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30 de la Carta conforme al cual "se garantizan la propiedad privada y los demás 
derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas 
naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes 
posteriores" (subraya la Corte) pues la locución "leyes civiles" comprende también las 
de tipo administrativo, entre las que se cuentan las relativas al contrato de concesión 
para la prestación del servicio de radiodifusión. Por ello, el fragmento de este precepto 
que así lo dispone será declarado inexequible. 
A su turno, los artículos 6° que defiere al Consejo Nacional de Televisión la 
definición de los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumpli-
miento de lo dispuesto en el Decreto

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