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Normas típicas y normas atípicas

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5. Normas típicas y normas atípicas: 
 
a) Criterios para la distinción: 
 
El temperamento que utilizamos para esta clasificación se sitúa en el 
campo de la técnica de formulación constitucional, que es la parte de la ciencia 
del Derecho Constitucional que versa sobre los criterios que deben presidir la 
formación de una Lex Fundamentalis. Sin perjuicio de que existan en este 
campo importantes discrepancias doctrinarias, se ha ido perfilando un 
aceptable acuerdo en torno a dos puntos principales: 
 
1º) No es técnicamente correcto incluir en las Constituciones normas 
que regulen materias que sean propicias para su normación por ley 
ordinaria o por reglamentos 
2º) Aún en las materias que son típicas de una Constitución, sus 
regulaciones deben tener un cierto grado de “fundamentabilidad”. 
 
Denominamos “normas típicas” de una Constitución a aquellas que 
reúnen las dos exigencias señaladas; y “normas atípicas” a las que, ya sea por 
referirse a materias ajenas a las constitucionales o por su excesivo “detallismo”, 
debieran concretarse en leyes ordinarias o en reglamentos. 
Es claro que estas afirmaciones, claras y aceptables en su formulación 
inicial, no pueden manejarse como un criterio excesivamente tajante o lineal. 
“Extremando” los ejemplos, la distinción entre normas típicas y atípicas aparece 
con claridad: se acepta que la regulación básica del Poder Ejecutivo es materia 
típicamente constitucional, mientras que la estructura más detallada de los 
Departamentos o Ministerios que lo componen pertenece más bien a la ley 
ordinaria y todavía, las minuciosas del funcionamiento interno de sus 
reparticiones deben entenderse materia de reglamento. 
 
b) Eficacia de las normas atípicas: 
 
Las normas constitucionales atípicas tienen, ciertamente, el mismo 
grado de validez que las que hemos denominado típicas. Sin embargo, estas 
últimas tienden a conservar su eficacia por períodos más extensos. Es que con 
un enfoque de “política constitucional” las normas atípicas han “invadido” el 
campo de la legislación ordinaria o de los reglamentos (por la materia reglada o 
por el excesivo detalle de la regulación). Ello trae como consecuencia que, a 
poco de dictadas, comiencen a perder adecuación con la realidad, 
circunstancia que distintos autores han clasificado con diversos nombres: 
Kelsen como falta de la “debida tensión” entre el deber ser de la norma y el ser 
de la realidad; Heller como el alejamiento entre la”normatividad y la 
normalidad”; para Lasalle, inadecuación de “la Constitución escrita” a la 
“verdadera Constitución”; para algunos marxistas, falta de correspondencia 
entre la “superestructura jurídica” y las “bases materiales”. 
La pérdida de eficacia de las normas atípicas con el transcurso del 
tiempo es frecuente pero no inexorable. A veces esa eficacia iguala y aun 
supera a las de las disposiciones “típicas”. Ello puede ocurrir por variados 
factores político-sociológicos, pero también por motivos de explicación más 
bien técnico-jurídicos. Esta última razón ha incidido en el fenómeno que ha ddo 
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en llamarse “constitucionalización del Derecho Administrativo”. En el terreno de 
las disciplinas no codificadas –como en la administración- la incorporación de 
sus reglas más importantes a la Constitución, ha sido en general bien acogida 
por la Doctrina y Jurisprudencia; y ese espalderazo técnico quizá contribuya al 
mantenimiento o afirmación de su eficacia.

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