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1 5. Normas típicas y normas atípicas: a) Criterios para la distinción: El temperamento que utilizamos para esta clasificación se sitúa en el campo de la técnica de formulación constitucional, que es la parte de la ciencia del Derecho Constitucional que versa sobre los criterios que deben presidir la formación de una Lex Fundamentalis. Sin perjuicio de que existan en este campo importantes discrepancias doctrinarias, se ha ido perfilando un aceptable acuerdo en torno a dos puntos principales: 1º) No es técnicamente correcto incluir en las Constituciones normas que regulen materias que sean propicias para su normación por ley ordinaria o por reglamentos 2º) Aún en las materias que son típicas de una Constitución, sus regulaciones deben tener un cierto grado de “fundamentabilidad”. Denominamos “normas típicas” de una Constitución a aquellas que reúnen las dos exigencias señaladas; y “normas atípicas” a las que, ya sea por referirse a materias ajenas a las constitucionales o por su excesivo “detallismo”, debieran concretarse en leyes ordinarias o en reglamentos. Es claro que estas afirmaciones, claras y aceptables en su formulación inicial, no pueden manejarse como un criterio excesivamente tajante o lineal. “Extremando” los ejemplos, la distinción entre normas típicas y atípicas aparece con claridad: se acepta que la regulación básica del Poder Ejecutivo es materia típicamente constitucional, mientras que la estructura más detallada de los Departamentos o Ministerios que lo componen pertenece más bien a la ley ordinaria y todavía, las minuciosas del funcionamiento interno de sus reparticiones deben entenderse materia de reglamento. b) Eficacia de las normas atípicas: Las normas constitucionales atípicas tienen, ciertamente, el mismo grado de validez que las que hemos denominado típicas. Sin embargo, estas últimas tienden a conservar su eficacia por períodos más extensos. Es que con un enfoque de “política constitucional” las normas atípicas han “invadido” el campo de la legislación ordinaria o de los reglamentos (por la materia reglada o por el excesivo detalle de la regulación). Ello trae como consecuencia que, a poco de dictadas, comiencen a perder adecuación con la realidad, circunstancia que distintos autores han clasificado con diversos nombres: Kelsen como falta de la “debida tensión” entre el deber ser de la norma y el ser de la realidad; Heller como el alejamiento entre la”normatividad y la normalidad”; para Lasalle, inadecuación de “la Constitución escrita” a la “verdadera Constitución”; para algunos marxistas, falta de correspondencia entre la “superestructura jurídica” y las “bases materiales”. La pérdida de eficacia de las normas atípicas con el transcurso del tiempo es frecuente pero no inexorable. A veces esa eficacia iguala y aun supera a las de las disposiciones “típicas”. Ello puede ocurrir por variados factores político-sociológicos, pero también por motivos de explicación más bien técnico-jurídicos. Esta última razón ha incidido en el fenómeno que ha ddo 2 en llamarse “constitucionalización del Derecho Administrativo”. En el terreno de las disciplinas no codificadas –como en la administración- la incorporación de sus reglas más importantes a la Constitución, ha sido en general bien acogida por la Doctrina y Jurisprudencia; y ese espalderazo técnico quizá contribuya al mantenimiento o afirmación de su eficacia.
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