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Contrato Principal y Accesorio (Gamarra)

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DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. 
TOMO VIII – GAMARRA. 
 
• CAPITULO VII: CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO. NEGOC IOS 
COMBINADOS O CONEXOS . 
 
NEGOCIOS CON EFECTOS COMBINADOS (CONTRATO Y TRADICIÓN). 
NEGOCIOS DE SEGUNDO GRADO O INTEGRATIVOS (CONFIRMACIÓN Y 
RATIFICACIÓN). NEGOCIOS PREPARATORIOS (CONTRATO PRELIMINAR 
Y PODER). 
 
El contrato principal, aquel que puede existir por sí mismo, del 
contrato accesorio, que “interviene para asegurar la ejecución de otro contrato”. 
El contrato principal es un contrato independiente, caso – por ejemplo 
– de la compraventa o la donación; en cambio, el accesorio depende de otro 
contrato (el principal), como sucede – es el caso típico – en los contratos de 
garantía, cuya función consiste en asegurar un crédito. 
Los contratos de garantía proporcionan al acreedor mayores 
posibilidades de satisfacer su interés; por ejemplo, agregando un nuevo deudor 
(como en la fianza), o efectuando con derecho real una cosa (del deudor o de 
un tercero), como en la prenda o la hipoteca. El Código enuncia este raso 
cuando dice que el contrato accesorio “tiene por objeto asegurar el 
cumplimiento de una obligación principal”. 
También el artículo 1251 se refiere al carácter unilateral de la 
dependencia cuando señala que el principal “subsiste por sí mismo”, pero el 
accesorio “no puede subsistir sin “ lo principal. 
La influencia de lo principal sobre el negocio accesorio se manifiesta 
en un doble aspecto: el accesorio necesita de lo principal para poder surgir; el 
negocio accesorio sigue las vicitudes de lo principal, se extingue cuando se 
extingue lo principal, porque el negocio accesorio no tiene una vida autónoma, 
sino dependiente de lo principal, puesto que su función consiste en asegurar el 
cumplimiento de la obligación principal, por cualquier causa que se produzca, 
hace extinguir también la obligación accesoria, la cual, privada de su función, 
no tiene razón de ser; por ello el artículo 1466 establece que “La paga, desde el 
momento en que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias”, 
el principio que este artículo establece para la paga también respecto de los 
demás modos de extinguir las obligaciones. 
La extinción de lo accesorio deja subsistir la obligación principal. 
La transferencia del crédito traspasa también el derecho de garantía. 
La trasmisión de lo principal arrastra consigo la garantía que sigue el 
destina de lo principal. Artículo 1761: “La venta o cesión de un crédito 
comprende sus accesorios, como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios”. 
Pero excepcionalmente lo accesorio influye sobre lo principal. 
Así la prenda de cosa ajena puede producir, como efecto, la caducidad 
del plazo de la obligación principal (Art. 2303) y un fenómeno similar se 
observa en la hipoteca, en caso de perdida o deterioro de la cosa hipotecada 
(Art. 2339). En la fianza esta excepcional repercusión de lo accesorio respecto 
de lo principal, es todavía más extensa, porque la constitución de una relación 
de fianza incide sobre la relación principal imponiéndole al acreedor una serie 
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de cargas (Art. 2121,2124, inciso 2º, 2144) que, de no existir la fianza , no le 
incumbirán. Además, en este contrato ciertos modos de extinción de la fianza 
producen, asimismo, extinción de la obligación principal. 
Los principios que rigen la conexión principal – accesorio provienen de 
cierto tipo especial de dependencia, impuesta por la función que cumple el 
negocio accesorio respecto del principal, y una conexión funcional de esta 
clase no se presenta en las demás hipótesis que pretenden incluirse. 
El caso del contrato y la tradición debe ubicarse en la categoría de los 
negocios “con efectos combinados”. Aquí evidentemente no hay principal ni 
accesorio, sino dos negocios de diversa naturaleza jurídica, que convergen 
para producir un mismo resultado final: la transferencia de la propiedad. 
La tradición debe ir precedida de una justa causa (el título hábil para 
transferir el dominio). El efecto final se logra por la tradición, siempre que ésta 
se encuentre acompañada del título; vale decir, que la transferencia de la 
propiedad (el efecto real) no se logra con la tradición por sí sola. Por eso el 
error en el título invalida la tradición , y si el título es nulo, por ausencia de las 
solemnidades requeridas, el dominio no se trasfiere. 
Como el efecto real (enajenación) se logra mediante la yuxtaposición 
de dos negocios, que son ambos necesarios para que este efecto pueda 
producirse, los vicios del contrato obstan, en algunos casos (y los artículos 
772y 773 ejemplifican al respecto) a que ese efecto real tenga lugar. 
Para la confirmación y la ratificación se habla de “negocios de segundo 
grado”, tienen por objeto relaciones jurídicas preexistentes, ya que han 
constituido objeto de otros negocios.

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