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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO VIII – GAMARRA. • CAPITULO VII: CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO. NEGOC IOS COMBINADOS O CONEXOS . NEGOCIOS CON EFECTOS COMBINADOS (CONTRATO Y TRADICIÓN). NEGOCIOS DE SEGUNDO GRADO O INTEGRATIVOS (CONFIRMACIÓN Y RATIFICACIÓN). NEGOCIOS PREPARATORIOS (CONTRATO PRELIMINAR Y PODER). El contrato principal, aquel que puede existir por sí mismo, del contrato accesorio, que “interviene para asegurar la ejecución de otro contrato”. El contrato principal es un contrato independiente, caso – por ejemplo – de la compraventa o la donación; en cambio, el accesorio depende de otro contrato (el principal), como sucede – es el caso típico – en los contratos de garantía, cuya función consiste en asegurar un crédito. Los contratos de garantía proporcionan al acreedor mayores posibilidades de satisfacer su interés; por ejemplo, agregando un nuevo deudor (como en la fianza), o efectuando con derecho real una cosa (del deudor o de un tercero), como en la prenda o la hipoteca. El Código enuncia este raso cuando dice que el contrato accesorio “tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal”. También el artículo 1251 se refiere al carácter unilateral de la dependencia cuando señala que el principal “subsiste por sí mismo”, pero el accesorio “no puede subsistir sin “ lo principal. La influencia de lo principal sobre el negocio accesorio se manifiesta en un doble aspecto: el accesorio necesita de lo principal para poder surgir; el negocio accesorio sigue las vicitudes de lo principal, se extingue cuando se extingue lo principal, porque el negocio accesorio no tiene una vida autónoma, sino dependiente de lo principal, puesto que su función consiste en asegurar el cumplimiento de la obligación principal, por cualquier causa que se produzca, hace extinguir también la obligación accesoria, la cual, privada de su función, no tiene razón de ser; por ello el artículo 1466 establece que “La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias”, el principio que este artículo establece para la paga también respecto de los demás modos de extinguir las obligaciones. La extinción de lo accesorio deja subsistir la obligación principal. La transferencia del crédito traspasa también el derecho de garantía. La trasmisión de lo principal arrastra consigo la garantía que sigue el destina de lo principal. Artículo 1761: “La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios”. Pero excepcionalmente lo accesorio influye sobre lo principal. Así la prenda de cosa ajena puede producir, como efecto, la caducidad del plazo de la obligación principal (Art. 2303) y un fenómeno similar se observa en la hipoteca, en caso de perdida o deterioro de la cosa hipotecada (Art. 2339). En la fianza esta excepcional repercusión de lo accesorio respecto de lo principal, es todavía más extensa, porque la constitución de una relación de fianza incide sobre la relación principal imponiéndole al acreedor una serie 2 de cargas (Art. 2121,2124, inciso 2º, 2144) que, de no existir la fianza , no le incumbirán. Además, en este contrato ciertos modos de extinción de la fianza producen, asimismo, extinción de la obligación principal. Los principios que rigen la conexión principal – accesorio provienen de cierto tipo especial de dependencia, impuesta por la función que cumple el negocio accesorio respecto del principal, y una conexión funcional de esta clase no se presenta en las demás hipótesis que pretenden incluirse. El caso del contrato y la tradición debe ubicarse en la categoría de los negocios “con efectos combinados”. Aquí evidentemente no hay principal ni accesorio, sino dos negocios de diversa naturaleza jurídica, que convergen para producir un mismo resultado final: la transferencia de la propiedad. La tradición debe ir precedida de una justa causa (el título hábil para transferir el dominio). El efecto final se logra por la tradición, siempre que ésta se encuentre acompañada del título; vale decir, que la transferencia de la propiedad (el efecto real) no se logra con la tradición por sí sola. Por eso el error en el título invalida la tradición , y si el título es nulo, por ausencia de las solemnidades requeridas, el dominio no se trasfiere. Como el efecto real (enajenación) se logra mediante la yuxtaposición de dos negocios, que son ambos necesarios para que este efecto pueda producirse, los vicios del contrato obstan, en algunos casos (y los artículos 772y 773 ejemplifican al respecto) a que ese efecto real tenga lugar. Para la confirmación y la ratificación se habla de “negocios de segundo grado”, tienen por objeto relaciones jurídicas preexistentes, ya que han constituido objeto de otros negocios.
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