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1 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN – GAMARRA. Evolución doctrinaria. Su crítica. Tres nociones presuponen este concepto de obligación: relación jurídica, la coacción y el derecho subjetivo. En una primera etapa, que se inicia con el Derecho Romano, y cuyo punto de partida son las dos famosas definiciones: la obligación es un vínculo de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad; la sustancia de las obligaciones consiste no en que se haga nuestra alguna cosa corpórea o una servidumbre, sino en que constriña a otro darnos, a hacernos , o a prestarnos alguna cosa. Deuda, el lado pasivo de la relación obligacional, y por ende, para a primer plano el elemento prestación. El derecho del acreedor se concibe como un derecho a la prestación. El Código define la obligación diciendo que “consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa” (Art. 1245). La obligación no es solo deuda, sino vínculo jurídico entre dos personas (acreedor y deudor) cuyo contenido es una prestación. Del lado pasivo es una deuda pero del lado activo es un crédito. Y como los dos sujetos están ligados por un vínculo de esta naturaleza, el acreedor tiene el derecho de recurrir a la coacción si el deudor no cumple, si no ejecuta la prestación. Lo cual significa que el acreedor goza de un derecho subjetivo. La circunstancia que determinó un vuelco total en la apreciación del fenómeno obligacional fue la constatación que la voluntad del deudor es incoercible, afirmada en forma indiscutible: si el deudor rehúsa cumplir nada puede constreñirlo a ello. El acreedor solo tiene una expectativa a que el deudor cumpla, no un derecho. Otro elemento que integra la estructura de la obligación es la responsabilidad. El acreedor tiene un verdadero derecho a recurrir a la ejecución forzada. Tanto la deuda como la responsabilidad son dos elementos que pueden conceptualmente distinguirse pero no disociarse. Se trata de un deber libre porque no es coactivo, ya que el deudor tiene la facultad de elegir entre ejecutar la prestación o el dejar que el acreedor se satisfaga sobre los bienes. La única consecuencia que apareja el incumplimiento es la de que el acreedor tiene, entonces, derecho a recurrir a la ejecución forzada. Para nuestra ley el incumplimiento de la obligación se trata de un hecho ilícito y así lo prueba la sanción de los daños y perjuicios. La condena a los daños y perjuicios traduce la reacción desfavorable que el ordenamiento jurídico prescribe para la ilicitud. Se puede concebir a la obligación como una relación de deuda reforzada por una responsabilidad. Dos relaciones: una relación de deuda integrada por un deber del deudor, definido como un estado de presión psicológica en que éste se encuentra por el solo hecho de la existencia de la relación jurídica que le impone el ejecutar la prestación y una legítima expectativa del acreedor de recibirla. Y una relación de responsabilidad 2 compuesta por un estado de sujeción de los bienes del deudor, al que corresponde un derecho del acreedor de hacer valer tal sujeción para obtener satisfacción de sus intereses. Hay dos períodos separados por el incumplimiento. Antes el acreedor tiene un control gestorio sobre el patrimonio del deudor. Controlado en la libre disposición de los bienes que son también la garantía de los acreedores; la acción subrogatoria, la pauliana y el secuestro conservatorio forman parte de este período. Luego del incumplimiento el derecho del acreedor se transforma en un derecho de agresión directa sobre los bienes del deudor, la ejecución forzada. Las obligaciones naturales nos presentan un caso de deuda en que no existe responsabilidad; por eso son llamadas obligaciones a medias o imperfectas. Las obligaciones naturales no son obligaciones; el fiador es también deudor; deuda existe en la prenda y en la hipoteca. El acreedor no tiene un derecho sobre el patrimonio del deudor, sino un poder, implícito en el derecho a la prestación, de constreñir al deudor al cumplimiento o, a falta de éste, al resarcimiento de los daños. El objeto inmediato de la obligación es la prestación. Es posible concluir que el concepto de obligación ha cumplido un ciclo de tres fases: 1) la deuda; 2) la responsabilidad; 3) la deuda y la responsabilidad. La coercibilidad consiste, según Rocco, en la posibilidad del empleo de la fuerza mecánica o física para realizar el derecho. La prestación no es coercible. La relación de deuda es incoercible pero la relación real, de responsabilidad, es coercible. La obligación como el interés jurídicamente tutelado a la prestación de un hecho ajeno. Conclusiones. La posición del acreedor es de preeminencia y la del deudor, de subordinación. Dentro de la relación jurídica obligacional el sujeto pasivo, el deudor, se encuentra en una situación de deber (deuda). El cumplimiento de la prestación está garantido al acreedor por la coacción. Puede afirmarse que la obligación es una relación jurídica que une dos sujetos en situación de poder – deuda, caracterizada por la patrimonialidad y la coercibilidad. Obligación, tres elementos: una relación jurídica entre dos sujetos; la coercibilidad, relación poder – deuda, derecho subjetivo del acreedor; la patrimonialidad. El incumplimiento del deudor faculta al acreedor para reclamar la resolución del contrato con los daños y perjuicios o su ejecución. La obligación de reparar los daños y perjuicios es un elemento ajeno a la relación obligacional originaria. Tiene por origen un hecho ilícito, el incumplimiento, que determina el nacimiento de una nueve obligación . . 3
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