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Normas perceptivas y normas programáticas

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9. Normas preceptivas y normas programáticas: 
 
a) Criterios de distinción: 
 
Llamaremos norma constitucional perceptiva (o plenas) a aquéllas que 
proponen un determinado tema y lo regula, por lo menos básicamente, de 
manera tal que esa norma es susceptible de aplicación inmediata, aún cuando 
no haya sido reglamentada por leyes o reglamentos. 
Denominamos normas constitucionales “programáticas” a las que 
mencionan un tema determinado pero no lo regulan, sino que ordenan o 
encomiendan su regulación al Legislador Ordinario o a otras autoridades; o que 
aún conteniendo cierta regulación ella es tan inicial que apenas esbozada, por 
lo que la norma no es susceptible de aplicación hasta tanto no se reglamente. 
La norma programática es tan válida como la perceptiva pero su 
eficacia queda suspendida (no es susceptible de ser aplicada inmediatamente) 
hasta tanto sea reglamentada: la norma plena en cambio de inmediata eficacia. 
Existe una equivocada tendencia a confundir las normas 
“programáticas” con las “dogmáticas” porque precisamente se advierte que la 
mayoría de las normas programáticas suelen estar documentalmente 
insertadas en las “partes dogmáticas” de las Constituciones. Especialmente a 
partir de la primera posguerra mundial, el constitucionalismo liberal de tipo 
individualista comenzó a incluir normas atenuadoras o limitantes de dicho 
individualismo y una del as manifestaciones de este tránsito consistió en la 
inclusión en las Constituciones de normas que además de los derechos 
clásicos (“derechos individuales”), consagraba también los llamados “derechos 
sociales” o “económicos-sociales”. Efectivamente en estas declaraciones de 
“derechos sociales” menudean las normas programáticas; grandes líneas 
directivas sobre temas concretos para que el Legislador los regule. Pero si 
esas normas sobre “derechos sociales” son susceptibles de aplicación 
inmediata, no constituyen ejemplos de “normas programáticas”. 
Por otra parte, el contenido o materia de las normas programáticas no 
se restringe al tema de los derechos o a temas “dogmáticos”. Es frecuente que 
una Constitución encomiende al Legislador la creación de un determinado 
órgano estando frente a una norma programática en tanto carece de eficacia 
hasta que se dicte la ley y al mismo tiempo orgánica por la materia que trata 
(nos encontraríamos en una verdadera “cadena programática”). 
La norma programática puede expresarse de manera expresa o 
claramente implícita; en algunos casos la ordena al Legislador (o al Poder 
Administrador) regular una determinada materia, en otros se limita a ordenar o 
facultar dicha regulación sin establecer ni siquiera directivas básicas sobre su 
contenido (no muy frecuente) La indicación de estas variantes puede tener 
particular utilidad para diagnosticar los posibles distintos efectos jurídicos de la 
“violación” de dichas normas. 
 
b) Efectos jurídicos de las normas programáticas: 
 
Si bien inicialmente se puede afirmar que las normas programáticas 
carecen de eficacia hasta tanto se reglamenten, eso no significa que no 
produzcan efectos jurídicos bajo otros enfoques como: 
 
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a) incidencia de las normas programáticas sobre otras 
normas de la Constitución 
b) consecuencias e la omisión del Legislador (o de otra 
autoridad) de reglamentar la norma programática 
c) contradicción de las leyes con normas 
constitucionales programáticas 
 
En muchos casos el verdadero sentido de una norma constitucional 
plena o preceptiva, se aclara recurriendo a una programática especialmente 
cuando esta última tiene “directivas” que contribuyen a esclarecer el punto 
dudoso (no es más que la aplicación concreta del análisis contextual como 
camino apto para la interpretación de la Carta Fundamental). 
Con respecto a la responsabilidad del Legislador cuando la norma 
programática le ha ordenado que legisle sobre alguna materia y la legislación 
no es dictada, y como no es frecuente que la Constitución fije algún término 
para la actuación legislativa, es imposible determinar en qué momento se 
habría producido el “incumplimiento” y aunque estuviese establecido, debe 
aceptarse que no produce en la hipótesis responsabilidad alguna de tipo 
jurídico. A lo sumo y dado que por un lado la dinámica de los cuerpos 
legislativos es esencialmente política y que por otro lado el Derecho no obra 
aquí como factor dinamizante (si a modo de límite), podríamos hablar de la 
existencia de “responsabilidad política”, que en todo caso sería del cuerpo 
legislativo y por ende una “responsabilidad orgánica” y no de los legisladores 
individualmente para los cuales se carecen e dispositivos jurídicos que 
permitan hacerla efectiva. 
Es generalmente admitido que las leyes pueden ser declaradas 
inconstitucionales por contrariar una norma programática de la Constitución. 
Estas situaciones pueden darse cuando las normas programáticas contienen 
directivas que indican en qué sentido, hacia cuál dirección, deben inclinarse las 
soluciones legales. Si el Legislador desvirtúa esas indicaciones se acepta que 
existe inconstitucionalidad. 
Algunas Constituciones han abusado, en su técnica de formulación, al 
incluir abundantes normas programáticas que conduce a que capítulos 
constitucionales se conviertan en meras declaraciones sin eficacia jurídica. 
Cabe distinguir que el exceso programático o bien se da cuando efectivamente 
una Constitución contiene demasiadas normas de ese carácter (especialmente 
en materias que por su importancia requieren su regulación en normas plenas) 
o bien se da cuando la Doctrina y la Jurisprudencia han atribuido el carácter de 
programáticas a normas constitucionales que no lo son, caso en los cuales 
hasta podemos hablar de “concurrencia de culpas”. 
 
c) Reacciones contra el exceso programático: 
 
El modo más eficaz para prevenir el exceso de normas programáticas 
es el empleo de una correcta técnica de formulación constitucional. Empero de 
ello, la Doctrina y la Jurisprudencia fueron afinando el concepto de norma 
programática, especialmente respecto de las que refieren a derechos de 
individuos o grupos sociales. Análisis más exigentes fueron demostrando que 
muchas normas de “apariencia” programática, por defectos en su formulación 
gramatical, eran en realidad plenas si se les interpreta adecuadamente.

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