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1 9. Normas preceptivas y normas programáticas: a) Criterios de distinción: Llamaremos norma constitucional perceptiva (o plenas) a aquéllas que proponen un determinado tema y lo regula, por lo menos básicamente, de manera tal que esa norma es susceptible de aplicación inmediata, aún cuando no haya sido reglamentada por leyes o reglamentos. Denominamos normas constitucionales “programáticas” a las que mencionan un tema determinado pero no lo regulan, sino que ordenan o encomiendan su regulación al Legislador Ordinario o a otras autoridades; o que aún conteniendo cierta regulación ella es tan inicial que apenas esbozada, por lo que la norma no es susceptible de aplicación hasta tanto no se reglamente. La norma programática es tan válida como la perceptiva pero su eficacia queda suspendida (no es susceptible de ser aplicada inmediatamente) hasta tanto sea reglamentada: la norma plena en cambio de inmediata eficacia. Existe una equivocada tendencia a confundir las normas “programáticas” con las “dogmáticas” porque precisamente se advierte que la mayoría de las normas programáticas suelen estar documentalmente insertadas en las “partes dogmáticas” de las Constituciones. Especialmente a partir de la primera posguerra mundial, el constitucionalismo liberal de tipo individualista comenzó a incluir normas atenuadoras o limitantes de dicho individualismo y una del as manifestaciones de este tránsito consistió en la inclusión en las Constituciones de normas que además de los derechos clásicos (“derechos individuales”), consagraba también los llamados “derechos sociales” o “económicos-sociales”. Efectivamente en estas declaraciones de “derechos sociales” menudean las normas programáticas; grandes líneas directivas sobre temas concretos para que el Legislador los regule. Pero si esas normas sobre “derechos sociales” son susceptibles de aplicación inmediata, no constituyen ejemplos de “normas programáticas”. Por otra parte, el contenido o materia de las normas programáticas no se restringe al tema de los derechos o a temas “dogmáticos”. Es frecuente que una Constitución encomiende al Legislador la creación de un determinado órgano estando frente a una norma programática en tanto carece de eficacia hasta que se dicte la ley y al mismo tiempo orgánica por la materia que trata (nos encontraríamos en una verdadera “cadena programática”). La norma programática puede expresarse de manera expresa o claramente implícita; en algunos casos la ordena al Legislador (o al Poder Administrador) regular una determinada materia, en otros se limita a ordenar o facultar dicha regulación sin establecer ni siquiera directivas básicas sobre su contenido (no muy frecuente) La indicación de estas variantes puede tener particular utilidad para diagnosticar los posibles distintos efectos jurídicos de la “violación” de dichas normas. b) Efectos jurídicos de las normas programáticas: Si bien inicialmente se puede afirmar que las normas programáticas carecen de eficacia hasta tanto se reglamenten, eso no significa que no produzcan efectos jurídicos bajo otros enfoques como: 2 a) incidencia de las normas programáticas sobre otras normas de la Constitución b) consecuencias e la omisión del Legislador (o de otra autoridad) de reglamentar la norma programática c) contradicción de las leyes con normas constitucionales programáticas En muchos casos el verdadero sentido de una norma constitucional plena o preceptiva, se aclara recurriendo a una programática especialmente cuando esta última tiene “directivas” que contribuyen a esclarecer el punto dudoso (no es más que la aplicación concreta del análisis contextual como camino apto para la interpretación de la Carta Fundamental). Con respecto a la responsabilidad del Legislador cuando la norma programática le ha ordenado que legisle sobre alguna materia y la legislación no es dictada, y como no es frecuente que la Constitución fije algún término para la actuación legislativa, es imposible determinar en qué momento se habría producido el “incumplimiento” y aunque estuviese establecido, debe aceptarse que no produce en la hipótesis responsabilidad alguna de tipo jurídico. A lo sumo y dado que por un lado la dinámica de los cuerpos legislativos es esencialmente política y que por otro lado el Derecho no obra aquí como factor dinamizante (si a modo de límite), podríamos hablar de la existencia de “responsabilidad política”, que en todo caso sería del cuerpo legislativo y por ende una “responsabilidad orgánica” y no de los legisladores individualmente para los cuales se carecen e dispositivos jurídicos que permitan hacerla efectiva. Es generalmente admitido que las leyes pueden ser declaradas inconstitucionales por contrariar una norma programática de la Constitución. Estas situaciones pueden darse cuando las normas programáticas contienen directivas que indican en qué sentido, hacia cuál dirección, deben inclinarse las soluciones legales. Si el Legislador desvirtúa esas indicaciones se acepta que existe inconstitucionalidad. Algunas Constituciones han abusado, en su técnica de formulación, al incluir abundantes normas programáticas que conduce a que capítulos constitucionales se conviertan en meras declaraciones sin eficacia jurídica. Cabe distinguir que el exceso programático o bien se da cuando efectivamente una Constitución contiene demasiadas normas de ese carácter (especialmente en materias que por su importancia requieren su regulación en normas plenas) o bien se da cuando la Doctrina y la Jurisprudencia han atribuido el carácter de programáticas a normas constitucionales que no lo son, caso en los cuales hasta podemos hablar de “concurrencia de culpas”. c) Reacciones contra el exceso programático: El modo más eficaz para prevenir el exceso de normas programáticas es el empleo de una correcta técnica de formulación constitucional. Empero de ello, la Doctrina y la Jurisprudencia fueron afinando el concepto de norma programática, especialmente respecto de las que refieren a derechos de individuos o grupos sociales. Análisis más exigentes fueron demostrando que muchas normas de “apariencia” programática, por defectos en su formulación gramatical, eran en realidad plenas si se les interpreta adecuadamente.
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