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Vigencia y vocación de efectividad de la Constitución

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CAPÍTULO III: VIGENCIA Y VOCACIÓN DE EFECTIVIDAD DE LA 
CONSTITUCIÓN. 
 
 
1. Planteo del tema: 
 
Partiremos de ciertos supuestos de terminología. Llamaremos fecha de 
“vigencia de la Constitución” al día a partir del cual, formalmente, ella o sus 
reformas (naturalmente) comienzan a regir jurídicamente. Y entendemos por 
“efectividad” de la Constitución o de sus reformas, a la medida en que, en la 
realidad, esa vigencia de sus normas opere efectivamente. En un Estado de 
Derecho se supone que hay una correspondencia razonable, verosímil, entre 
las previsiones constitucionales y el funcionamiento real del sistema político. 
No obstante puede ocurrir que por circunstancias muy variadas –sociales, 
económicas, políticas, etc- esa coincidencia entre el contenido de la 
Constitución y el funcionamiento del sistema político en la práctica, no es 
demasiado intensa, o tenga algunas áreas que se yuxtaponen. Es por esta 
razón que al mencionar la “efectividad” de la Constitución hacemos referencia a 
la “vocación” que sin duda ella tiene de que se le cumpla en la práctica, para lo 
cual incluso prevé mecanismos. 
Las normas que más directa relación tienen con la entrada en vigencia 
de la Constitución, son normalmente normas “transitorias”; las que más se 
vinculan a la “vocación de la efectividad”, por lo menos en el caso de Uruguay, 
son: las reglas para su defensa, el art. 332 y en menor medida, porque se 
refiere más bien a “normas anteriores”, el art. 329. 
 
2. Disposiciones “transitorias y especiales”: 
 
a) ¿Un fetichismo documental?: 
 
La Constitución tiene 332 artículos ordenados numéricamente y luego 
disposiciones “transitorias y especiales” individualizadas por letras. Su 
abundancia ya agotó el alfabeto español, al punto de que hay normas que 
repiten una letra. 
Es posible que este exceso de disposiciones transitorias tenga mucho 
que ver con un sentimiento uruguayo de imponente “juridismo”. Esto hace que 
disposiciones transitorias que hace ya años que por su misma naturaleza no 
rigen, sigan figurando en las versiones que se publican dela Constitución y 
sean muy pocos quienes se atreverían a no incluirlas o indicar en una nota que 
ya no tiene vigencia, como suele hacerse en tantos países. Estamos en 
condiciones de señalar que en oportunidad de ser sometido a plebiscito un 
proyecto de reforma constitucional, que en esta parte de las disposiciones 
transitorias se limitaban a no transcribir las que ya no regían, buen número de 
electores que rechazaron el proyecto, encontraban que tal eliminación “podría 
tener fines ocultos”. 
Un ejemplo exultante de esta especie de respeto casi fetichista por los 
textos –entre muchos otros- es la disposición transitoria T, que alude a “los 
miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno” y a “los miembros de los 
actuales Consejos Departamentales”, órganos que existieron hasta la entrada 
en vigencia de la Constitución de 1967 que los sustituyó, respectivamente, por 
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el Presidente de la República y por los Intendentes. Sin embargo, hasta el día 
de hoy, las mejores ediciones de la Constitución, revisadas por los juristas 
uruguayos de muy bien ganado prestigio, siguen incluyendo esta disposición T 
y muchas otras de semejantes obsolescencias. 
 
b) Concepto de disposiciones “transitorias” y de disposiciones “especiales”: 
 
La disposición transitoria puede definirse como aquélla que agota su 
vigencia con motivo de sobrevenir una fecha o un acontecimiento. Así, la que 
define cuándo entrará en vigencia una Constitución o una reforma de ella, es 
obvio que, comenzada esa vigencia, la disposiciones transitorias deja de tener 
razón de ser, agotada su utilidad, ya no rige (no afirmamos aquí que “ya no 
existe”, para no entrar en una disquisición de filosofía jurídica. 
Es indispensable tener presente que bajo este título se incluyen no 
solamente las disposiciones “transitorias” sino también las “especiales”, cuyo 
concepto es distinto. Las disposiciones “transitorias” se oponen a las 
“permanentes”, o sea, las que agotan su vigencia por la llegada de una fecha o 
de un acontecimiento. Las “especiales”, en cambio, tienen carácter 
permanente, pero, por razones variadas, el Constituyente las ha incluido en 
este grupo de artículos individualizados con letras. 
Un ejemplo lo encontramos en la primera parte de la disposición M, 
que dispone la manera como debe integrarse el Directorio del Directorio del 
Banco de Previsión Social, con 7 miembros, cuatro de designación “política” y 
tres electos uno por los afiliados activos, otro por los afiliados pasivos y otro por 
las empresas contribuyentes. Esta es una norma “especial”, pero al mismo 
tiempo es permanente, no transitoria. La razón para colocarla en esta parte, 
como “especial” fue seguramente su intensa vinculación con la segunda parte 
de esta disposición M, segunda parte que sí es “transitoria”, por cuanto 
establece como funcionaría ese Directorio, mientras no se realicen las 
elecciones de los directores de designación no “política”, comúnmente 
llamados “directores sociales”. 
 
c) Influencia de la Constitución sobre normas anteriores. El art. 329. Remisión: 
 
Esta norma –cuyo texto permanece igual desde 1830- dice: “Declarase 
en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y 
puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las 
leyes que expida el Poder Legislativo”. 
Ya hicimos referencia –al analizar el art. 332- a la costumbre 
jurídicamente viciada de declarar que tal o cual norma de la Constitución a 
pesar de ser perceptiva, no se aplicaba, a la espera de una reglamentación 
legal. Contra esa costumbre, que en algunos países se erige casi como un 
principio jurídico, reacciona no solo el citado artículo, sino también éste 329, ya 
que las leyes anteriores, al declararse vigentes si no son opuestas, operan 
como normas legales reglamentarias de la Constitución. 
 
d) El art. 332. Remisión: 
 
Ya hemos examinado la “vocación de efectividad” de la Constitución, a 
través de esta norma –nada usual en el Derecho Comparado- que procura 
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evitar las dilatorias injustificadas a la aplicación, a la “efectividad”, delas reglas 
constitucionales, ordenando que deban aplicarse aunque falte la 
reglamentación respectiva (salvo, desde luego, que sean normas meramente 
“programáticas”).

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