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1 CAPITULO IV: NULIDAD E INEXISTENCIA. 1. Orígenes de la doctrina de la inexistencia. La doctrina tuvo fortuna entre los primeros exegetas del Código de Napoleón. No debe confundirse los actos nulos con los inexistentes, previenen AUBRY –RAU; hay inexistencia cuando faltan los elementos de una acto (p. Ej. consentimiento) o el requisito de solemnidad; una venta sin objeto o sin precio es inexistente y no nula. 2. Nulidad absoluta e inexistencia. Cuestionamiento de la categoría. Es fácil percibir que esta orientación de los exegetas conducía inevitablemente a identificar la categoría de la inexistencia con la nulidad absoluta. Los casos en que faltan los elementos esenciales del contrato son calificados por el Código Civil uruguayo dentro de la “invalidez” (Art. 1261); dan lugar a una nulidad absoluta (Art. 1560). Surge así, un primer obstáculo; es evidente que - como señala LEONE – aquellas irregularidades del acto que fueron previstas como causa de nulidad no podrán ser consideradas como casos de inexistencia. El cuestionamiento de al autonomía de la nueva noción fue iniciado por algunos civilistas franceses, que reclamaron la absorción de la inexistencia en las nulidades absolutas. Ciertos exegetas definían el contrato absolutamente nulo como aquel que carecía de los elementos esenciales para su formación o existencia. De ahí concluir que la inexistencia debe identificarse con la nulidad absoluta (y que, por tanto, solo existe un dualismo: nulidad absoluta y nulidad relativa) no había más que un paso; y éste fue dado por PLANIOL, con el apoyo de los antecedentes del Código francés. Nada distingue a la inexistencia de la nulidad absoluta, escribe más recientemente DE PAGE, y este criterio cuenta con insignes partidarios en la doctrina italiana contemporánea. 3. Crítica de la noción de inexistencia. Hay quienes admiten la figura de la inexistencia en el plano dogmático, pero sostienen que se confunde con la nulidad absoluta, o es absorbida por ésta, en el plano del derecho positivo. Por otro lado, algunos escritores pretenden que la materia de las nulidades no puede construirse en base a criterios lógicos, ya que su disciplina varía tanto con los sistemas legislativos y está sometida a exigencias tan complejas y contrastantes, que es imposible delinear un sistema lógico o conceptual de la nulidad siendo posible únicamente un sistema fundado en el derecho positivo. Para rechazar la inexistencia MESSINEO y FERRARI aducen que el legislador jamás emplea el término. La objeción no es insuperable, si se encara e esta figura como algo que está por encima de las prescripciones del derecho positivo; además, según SANTORO – PASSARELLI el silencio de la ley se justificaría porque en este caso no es necesaria una norma para consagrar la ineficacia. Como fundamento de la inexistencia (porque impondría excluir del campo de las nulidades a los negocios inexistentes) buena parte d la doctrina 2 afirma que sólo el negocio existente puede ser inválido. La afirmación se formula sin fundamentación alguna; tan solo SCOGNAMIGILO la adereza con un par de ideas; afirma que “validez” se usa por “existencia” y en contraposición a nulidad; y agrega que la nulidad es una figura peculiar del negocio (constituye su predicado, una cualidad del ser jurídico). Estos argumentos son refutables. Invalidez no equivale a inexistencia; los vicios del consentimiento producen invalidez, y sin embargo, el contrato existe (tanto que produce obligaciones). 4. Importancia de la distinción entra inexistencia y nulidad absoluta. La pretendida eficacia del negocio absolutamente nulo. Muy fácil resulta criticar a los civilistas franceses puesto que, cuando acometen la tarea de precisar el régimen de los negocios inexistentes, no hacen otra cosa que indicar los caracteres de las nulidades absolutas: el acto inexistente es ineficaz de pleno derecho; no puede demandarse por cualquiera, el juez puede declararla de oficio. La identificación entre las dos categorías, que se realiza aquí indirectamente, atribuyendo a la una el régimen jurídico de la otra, es más notoria en nuestro derecho, que reglamentó específicamente la nulidad absoluta. Es innecesario agregar que el temperamento viene impuesto por el punto de partida que adoptan los autores citados, que prácticamente hacen coincidir la inexistencia con la nulidad absoluta. 5. Nulidad absoluta e inexistencia en el derecho positivo uruguayo. La autonomía de la inexistencia solo puede interesar si esta figura quedara sometida a diverso régimen; también falta profundizar el análisis de la materia en este plano; la comparación con los resultados obtenidos por al teoría de la inexistencia en la doctrina europea permitirá comprender mejor este aspecto. 6. Conclusiones. Es inaceptable la categoría de la inexistencia, tal como fue postulada por la doctrina, esto es, como una categoría que se distingue de la nulidad absoluta, que está junto a ella por tratarse de una figura autónoma o independiente. En primer lugar, la noción del negocio jurídico inexistente es contradictoria en sus términos, y se fundamenta por sus patrocinadores en un concepto empírico, metajurídico (el de inexistencia material contrapuesto a la inexistencia jurídica), que carece de interés par el derecho. Además, los ejemplos que se mencionan para ilustrarla no consiguen diferenciarla de la nulidad absoluta. La distinción es, por otra parte, inadmisible en derecho positivo, porque el Código califica de nulos típicos casos de inexistencia. Esto no significa que la idea de inexistencia deba rechazarse sino que, por el contrario, al fijar el concepto de inexistencia se establece la noción de nulidad absoluta. Por consiguiente, nos encontramos frente a una doble terminología utilizada par designar la misma cosa. En el Código Civil uruguayo se emplea una terminología única (nulidad absoluta), puesto que la inexistencia (terminológicamente hablando) es desconocida por el legislador; pero el 3 concepto de nulidad absoluta, tal como fue legalmente plasmado, coincide con el de inexistencia. Por último, aunque conceptualmente hubiera podido distinguirse entre inexistencia y nulidad absoluta, la división carece de toda relevancia y nulidad absoluta se rigen por las mismas normas jurídicas; no han un régimen propio de los actos o contratos inexistentes que lo diferencie del régimen propio de los actos o contratos inexistentes que lo diferencie del régimen a que están sometidas las nulidades absolutas. Hay que agregar otro aspecto, que atañe estrictamente al derecho positivo uruguayo. Dentro de la categoría de la nulidad absoluta, tal cual esta disciplinada por el Código Civil uruguayo, no existe un dualismo: inexistencia y nulidad absoluta. Gamarra aclara esto porque podría pensarse que la inexistencia integra la categoría de nulidad absoluta, pero esta última es más amplia; o sea que, de acuerdo con este entendimiento la nulidad absoluta, pero que no corresponden a la inexistencia. No es así, porque se da una completa coincidencia entre el concept6o de nulidad absoluta y el de inexistencia; tal como afirma SÁNCHEZ FONTÁNS “La nulidad absoluta equivale a la inexistencia del contrato”.
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