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LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA INEXISTENCIA EN DERECHO PRIVADO Y PÚBLICO CATALINA GÓNGORA TORRES Monografía Directora: Profesora María del Socorro Rueda Fonseca UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ 2005 2 CONTENIDO Pág. INTRODUCCIÓN 3 1. ANTECEDENTES Y ALCANCE DE LA TEORÍA DE LA INEXISTENCIA 5 2. DESARROLLO DE LA INEXISTENCIA EN EL DERECHO PRIVADO 8 2.1 POSICIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES 10 2.2 ANÁLISIS Y APORTES 20 3. DESARROLLO DE LA INEXISTENCIA EN EL DERECHO PÚBLICO 23 3.1 POSICIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES 24 3.2 ANÁLISIS Y APORTES 30 4. CONCLUSIONES 34 BIBLIOGRAFÍA 41 ANEXOS 44 3 INTRODUCCIÓN La labor inicial del abogado consiste en la identificación de los actos jurídicos, reconocer en qué momento se configuran, de qué forma se manifiestan, y por ende, cuáles son sus características y efectos. Esta tarea resulta en vano si no se conoce cómo nace un acto jurídico y cuáles son las formas de ineficacia de los mismos, pues se podría pensar que se esta en presencia de un acto, pero este puede ser simplemente aparente o ineficaz. Dentro de las figuras de la ineficacia se encuentra la inexistencia, la cual está aún en desarrollo y evolución, ya que su alcance y aplicabilidad son objeto de debate y controversia. Es por ello que se ha escogido la teoría de la inexistencia como tema de investigación. El estudio se desarrolla en las dos áreas básicas del derecho, público y privado, pues la teoría de la inexistencia se originó en el derecho civil y su desarrollo doctrinal se ha ido extendiendo hasta llegar a los campos del derecho público. Entonces, teniendo en cuenta que los dos sistemas tienen particularidades, que en ocasiones demandan un proceso de adecuación de las instituciones originarias de otra área, resulta interesante un estudio dual del desarrollo de la teoría de la inexistencia. Además, siendo un tema de discusión actual en el mismo derecho privado, donde inicio su desarrollo y se encuentra más consolidada, el debate se halla aún más latente en el derecho público. Sumado a ello, los estudios sobre la teoría de la inexistencia por lo generar se hacen únicamente en una de las ramas principales del derecho, pero no en conjunto, comparando similitudes y divergencias y concluyendo premisas globales aplicadas a los dos sistemas. 4 El objeto central de este trabajo es el estudio investigativo del debate, recopilar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales divergentes, y a partir de las mismas desarrollar un análisis enfocado hacia la praxis, para así dar a conocer la viabilidad de la aplicación de esta teoría. Esto se debe a que los debates teóricos académicos no deben alejarse de la práctica jurídica pues es en ella donde encuentran su utilidad. Así las cosas, en este estudio no se darán definiciones conceptuales, pues se entienden previamente estudiadas. La idea es entrar a priori en el debate, para que el estudio se limite al desarrollo de su objeto. En aras de lograr el mencionado objetivo se hace un breve recuento de los antecedentes históricos de la teoría de la inexistencia junto a una explicación general de la figura y sus efectos, para poder contextualizar al lector en el debate teórico de la mencionada figura. Posteriormente, se divide el estudio en las dos áreas principales del derecho, iniciando con el derecho privado por ser el precursor de la teoría. En cada sistema se presentan posiciones doctrinales opuestas. Lo anterior quiere decir que se buscaron autores cuya posición fuera divergente para poder identificar los rasgos principales de la discusión. Sumado a ello, se incluye un análisis de los fallos judiciales, con el fin de intentar traer a colación las diversas líneas jurisprudenciales que se han creado al respecto. Posteriormente, se recopilan ideas centrales del análisis que se deriva de las diversas posiciones de cada rama principal de derecho. Finalmente, se compara el desarrollo de la teoría en derecho público y privado, se resaltan las características de la inexistencia en cada área, para así puntualizar conclusiones generales que se derivan de los dos sistemas enfocadas hacía la viabilidad práctica de esta figura. 5 1. ANTECEDENTES Y ALCANCE DE LA TEORÍA DE LA INEXISTENCIA Los primeros orígenes de la teoría de la inexistencia surgieron en el derecho civil. Algunos autores aseguran que su inicio tuvo origen en el ámbito de la nulidad matrimonial durante el siglo XIX, sin embargo otros consideran que sus raíces se retoman desde la época de Pothier, es decir la de los intérpretes del derecho romano en el siglo XVII. Pothier afirmaba que hay tres aspectos diferentes en los contratos: los elementos esenciales sin los cuales el contrato no puede existir substancialmente, los elementos de su naturaleza determinantes para que exista una especie determinada de contrato, y por último, los elementos puramente accidentales del contrato1. Sin embargo en la misma época otros juristas sostenían que del derecho romano solamente se derivaban dos causales de la ineficacia de los actos jurídicos: la nulidad o nulidad absoluta y la anulación o nulidad relativa. Esta tesis ha sido un argumento utilizado por aquellos que niegan la teoría de la inexistencia. Posteriormente, con la expedición del Código Civil Francés de 1804, examinando los requisitos del contrato matrimonial, el alemán Zachariae expuso una tesis según la cual sostenía que en el código no se hallaban contempladas ciertas causales de nulidad como el matrimonio entre personas del mismo sexo, el matrimonio contraído por un demente o 1 POTHIER J. Obligations. Paris, 1861-1862, núms. 5 y 6, citado por OSPINA FERNÁNDEZ Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. 10 ed. Bogotá: Temis, 1998. p 435. 6 celebrado sin autoridad civil presente, pues dichas causales no generaban la invalidez del matrimonio sino que devenía en un matrimonio considerado como no celebrado, inexistente. Con el transcurso de los años diversos doctrinantes han acogido una y otra tendencia, agregando argumentos a favor o en contra de la teoría de la inexistencia. Ahora bien, en aras de entender el desarrollo de este debate latente, resulta pertinente tener en cuenta el alcance de esta teoría. La inexistencia opera cuando un acto carece de un elemento esencial para la formación genérica de los actos jurídicos, de tal manera que se afecta su existencia y no puede nacer a la vida jurídica quedando entonces sin efecto jurídico alguno. La mayoría de los doctrinantes que sostienen esta teoría aceptan que se aplica de pleno derecho sin necesidad de la intervención judicial, pero en caso de generarse la necesidad de acudir al juez, la acción sería imprescriptible2. Como se puede observar, la teoría de la inexistencia hace parte de las figuras que generan la ineficacia de los actos jurídicos, por tanto al ser una institución que aún se encuentra en debate teniendo adeptos y opositores, su aceptación depende de la diferenciación que se logre establecer de sus características y efectos respecto de las otras nociones admitidas unívocamente por la doctrina y diversos ordenamientos jurídicos. 2 La imprescriptibilidades útil en ordenamientos jurídicos como el francés en los que la acción de la nulidad prescribe. 7 Por otra parte, es importante tener en consideración que la inexistencia se puede predicar en dos aspectos: en los actos jurídicos en general y en un acto jurídico en específico. Es decir, si un acto jurídico no reúne los elementos genéricos indispensables para la existencia de cualquier acto se referirá al primer postulado, pues sin ellos ningún acto podrá ser considerado como un ente jurídico cualquiera sin importar su categoría, pero relevante a la luz del derecho. Por el contrario, si este acto reúne los elementos genéricos pero no los esenciales para un acto en particular, será inexistente ese acto determinado pero podrá devenir en otro acto pues reúne los elementos esenciales para existir como otro ente jurídico. 8 2. DESARROLLO DE LA INEXISTENCIA EN EL DERECHO PRIVADO En el ordenamiento privado colombiano la figura de la inexistencia, junto con otras figuras como la ineficacia, la nulidad absoluta, la anulación y la inoponibilidad, se halla únicamente contemplada normativamente en el Código de Comercio (inciso 2, art. 898 y art. 824). En dicho artículo, el Código establece dos causales diferentes de la inexistencia de los actos: la ausencia de algún elemento esencial y la falencia de algunas de las solemnidades que exige la ley para su formación. La doctrina3 considera que lo anterior, es un error del legislador pues dentro de los elementos esenciales de los actos jurídicos se encuentran las formalidades exigidas por la ley para la creación de determinados actos. Por otra parte, el inciso 1ro del artículo 898 del Código de Comercio, establece que el acto inexistente puede ser ratificado si las partes dan cumplimiento a las solemnidades ausentes. Sumado a ello, el artículo 904 acepta la conversión de un acto nulo en otro si reúne los elementos esenciales del otro acto. La doctrina4 sostiene que la ratificación de los actos inexistentes es un absurdo pues no se puede retrotraer algo que no ha existido. Considera que resulta equivocado creer que un acto se puede encontrar en un estado larval, con derechos eventuales, a la espera de un elemento esencial ausente necesario para nacer a la vida jurídica. Afirma que un acto solo puede existir o no, de tal manera que si se llegara a incorporar el elemento esencial ausente el acto jurídico existiría a partir de ese momento. Además su existencia no se debe a que se completó el estado embrionario, sino a que se reunieron todos los elementos condición de existencia de cualquier acto jurídico. 3 Por ejemplo Ospina Fernández y Ospina Acosta en OSPINA FERNÁNDEZ y OSPINA ACOSTA, Op. Cit. 4 Por ejemplo Jorge Suescún en SUESCÚN MELO, Jorge. Derecho Privado: Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. 2 ed. Bogotá: Legis y Universidad de los Andes, 2003. t. 1. 9 En el sistema civil en cambio, no existe una consagración expresa de la inexistencia, y las únicas figuras de la ineficacia de los actos jurídicos establecidas son la nulidad absoluta y la nulidad relativa. En este orden de ideas, mientras que en el ordenamiento comercial no hay discusión alguna respecto de la viabilidad de la teoría de la inexistencia, pues el legislador la adopta, en el derecho civil su aplicación está sujeta a la interpretación que realicen la jurisprudencia y los doctrinantes. Conforme a lo anterior, este análisis se centrará en el derecho civil, pues es en el campo en el que se encuentra viva esta discusión. En términos generales en el derecho civil, se han identificado como elementos requisito de existencia de los actos jurídicos: el consentimiento, el objeto (que debe ser posible y determinado), y la forma solemne5. Por otra parte, la capacidad de quien expresa la voluntad, la ausencia de vicios en la misma, la licitud del objeto y de la acusa, la ausencia de lesión enorme y la plenitud de las formalidades, son elementos considerados como indispensables para la validez del acto. En el derecho civil como se mencionó anteriormente, la discusión reposa en la capacidad de diferenciar las características y efectos de la inexistencia y de las otras figuras generadoras de la ineficacia de los actos jurídicos. El problema se encuentra principalmente con la 5 Algunos doctrinantes como Jorge Suescún, consideran que la causa hace parte también de los elementos requisito de existencia de los actos jurídicos. 10 nulidad absoluta, pues la doctrina opositora de la teoría en cuestión, considera que este mecanismo es suficiente para combatir los vicios que generan este tipo de nulidad, y aquellos que son considerados como elementos de existencia. 2.1 POSICIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES En aras de iniciar el análisis de esta discusión latente se expondrán las posiciones de autores extranjeros que se encuentran en oposición con esta teoría y los argumentos de autores nacionales que apoyan la aplicación de la misma. Con ello se da paso finalmente a la presentación de las diversas posiciones jurisprudenciales6. El doctrinante francés Christian Larroumet se encuentra en desacuerdo con esta teoría pues la considera inútil e ilógica. Ilógica porque a su criterio, no existe diferencia entre invalidez e inexistencia. Afirma que para pronunciarse respecto de un acto cuya apariencia no está conforme con la realidad, se debe remitir a la nulidad o a la inexistencia, “porque lo que es nulo se considera como si nunca hubiera existido”7. Por otra parte, la considera inútil porque la imprescriptibilidad de la acción cuando se demanda la inexistencia no siempre es aceptada por la jurisprudencia, pues se aboga por la regla general según la cual la acción de nulidad prescribe. Además considera que en otros ordenamientos jurídicos no sirve esta ventaja pues la acción de nulidad se puede iniciar en cualquier momento. Igualmente considera que en el caso de controversia entre las partes, se 6 Para mayor profundidad en el análisis de las posiciones doctrinales revisar ANEXO A. 7 LARROUMET, C. Teoría general del contrato. Bogotá: Temis, 1999. v. 1, p 437. 11 debe acudir al juez igual que sucede con la nulidad; y en caso que las dos partes estén de acuerdo con admitir el hecho aparente y sus efectos se da el mismo tratamiento que a cualquier acto aparente, así éste tenga origen en la invalidez o en la inexistencia. Continuando con los doctrinantes franceses, los hermanos Mazeaud8 rechazan igualmente la teoría de la inexistencia, por considerarla falsa e inútil. El primer adjetivo lo afirman porque como quiera que los partidarios de esta teoría piensan que la diferencia principal de la inexistencia con la nulidad, es que ésta no requiere ser demanda ante el juez, los Mazeaud consideran que dicho postulado es falso, pues si el acto inexistente es aparente, necesariamente se debe acudir al juez para quitarle dicha apariencia. Además, sostienen que desde que una situación tenga apariencia existe y por ende se debe intentar siempre revelar su verdad a través de la acción de nulidad de los actos jurídicos. Agregan que aunque los propagadores de esta teoría consideren que la acción para demandar la inexistencia no prescribe, como no se encuentra contemplada en la ley debe seguir las reglas de derecho común, según las cuales las acciones prescriben. Por otra parte, la consideran inútil, pues a su criterio no se requiere de la inexistencia para dejar ineficaces los presupuestos en que fue concebida la mencionada teoría. Como se comentó con anterioridad, se ha creído que la teoría de la inexistencia nació respecto de tres circunstancias no contempladas en las nulidades matrimoniales,a saber: el matrimonio entre el mismo sexo, celebrado por un demente y con la ausencia de una autoridad civil. 8 MAZEAUD, Henri et Léon et MAZEAUD, Jean. Leçons de droit civil. . 12 ed. Paris: Montchrestien, 1959. t. 1, p 379. 12 Teniendo en cuenta este fundamento, los hermanos Mazeaud sostienen que no se requiere de esta teoría para despojar del ordenamiento a estos eventos, pues con la figura de la nulidad es suficiente. Su criterio es el buen sentido, así: si los textos declaran nulo el matrimonio entre impúberes, con mayor razón dicha nulidad cubre el celebrado por personas del mismo sexo; como la norma contempla la nulidad como sanción al matrimonio cuyo consentimiento adolece de vicios, con más razón se incluye la nulidad del matrimonio contraído por un demente; por último, si está establecido taxativamente la nulidad por el matrimonio clandestino, las normas cobijan en consecuencia, la nulidad sin funcionario civil competente. De esta manera concluyen los hermanos franceses, que no hay una noción distinta de inexistencia que el concepto de nulidad absoluta. La inexistencia no es una nulidad que produce efectos más completos que la nulidad absoluta, pues los efectos de ésta es la inexistencia del acto. Así las cosas, se puede observar que para los doctrinantes franceses presentados, la nulidad absoluta es equiparable a la inexistencia, pues producen los mismos efectos, es decir, considerar que el acto no ha nacido a la vida jurídica. Es por ello que bajo su criterio la teoría resulta inútil e infundada, pues nulidad absoluta e inexistencia son sinónimos en cuanto a sus efectos, de tal manera que es suficiente con la figura establecida y reglamentada en la ley, a saber: la nulidad. Los doctrinantes italianos Breccia, Busnelli, Geri y Natoli no toman una posición contundente al respecto, pues aceptan el desarrollo doctrinal de la teoría de la inexistencia, 13 pero resaltan que carece de fundamento práctico. Para ellos, el legislador no ha adoptado un único criterio para la ineficacia del acto jurídico, sino que incorpora una serie de figuras, con el fin de ser coherente y establecer una consecuencia jurídica o sanción, articulada al juicio de valor que resulte de la disconformidad del acto. Es decir que se castiga según la falta del acto. Consideran que la justificación de esta graduación es darle la mayor utilización posible al acto jurídico, expresión de la autonomía de la voluntad. Ahora bien, los grados contemplados son la nulidad y la anulabilidad, y la doctrina incluye un tercero que es la inexistencia. Para ellos la inexistencia es la valoración de la irrelevancia del hecho para el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas la inexistencia no es un grado de invalidez sino un juicio de valor diferente. En la inexistencia se valora si el acto es o no relevante, en cambio, en la invalidez (nulidad y anulación) se toman en consideración los negocios jurídicos presuponiendo que ya se haya resuelto el problema de relevancia jurídica. Consecuentemente, en la inexistencia no se puede aplicar el “criterio práctico de la máxima conservación posible de los efectos”9 (como se hace con la invalidez), pues los actos son sencillamente irrelevantes. En este entonces resulta distante la posición de los doctrinantes italianos y de los franceses, pues mientras que los segundos, como se mencionó, asemejan la nulidad absoluta y la inexistencia, los italianos consideran a las dos figuras como fenómenos distintos que obedecen a cuestiones diferentes, la inexistencia a la irrelevancia del acto y la nulidad a su invalidez. 9 BIGLIAZZI GERI, Lina, BRECCIA, Humberto, BUSNELLI, Francesco y NATOLI, Ugo. Derecho Civil: hechos y actos jurídicos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1995. t 1, v.2, p 1026. 14 Entrando a las posiciones de los doctrinantes nacionales, se estudiará en primera medida a Ospina Fernández y a Ospina Acosta. Para ellos en el ordenamiento civil colombiano se halla contemplada la inexistencia. Fundamentan su afirmación con el artículo 1501 del Código Civil (en adelante C.C), en el cual se establece la regla de Pothier anteriormente citada, según la cual se dividen los elementos del contrato en esenciales, naturales y accidentales. Así, estos doctrinantes consideran que al mencionar los elementos esenciales de los contratos, como requisito para producir efecto alguno, se contempla la teoría de la inexistencia, y se le diferencia de la nulidad. Otra norma que a su consideración incorpora esta teoría es el artículo 1500, el cual define los contratos en reales, solemnes y consensuales. A través de este artículo se establece que las formalidades son un requisito necesario para la existencia de los actos solemnes de la misma manera que lo es el consentimiento y el objeto. Además consideran estos autores que al diferenciar los tres tipos de contratos la ley establece cuáles son esos requisitos esenciales sin los cuales esa especie determinada de negocio jurídico no puede existir. Así cada acto debe reunir unos elementos, esenciales particulares so pena de degenerar en un acto diferente. Citan igualmente otros artículos del C.C que se refieren a una especie particular de actos, estableciendo que sin la presencia de ciertos elementos específicos, el acto se entiende como no celebrado y sin efecto alguno. Ejemplo de ello es el artículo 1760, por medio del cual se establece que en los actos en los que se exige instrumento público este es uno de esos elementos esenciales sin los cuales el acto es inexistente. Igual tratamiento da a la inexistencia los artículos 1857, 1864 y 1865. 15 Sumado a lo anterior, los doctrinantes Ospina consideran que la ley civil hace una diferenciación entre la ausencia de la solemnidad y la de plenitud de la misma. Es decir, que es diferente cuando el acto solemne observa en parte la formalidad pero no en su totalidad, a cuando ésta está totalmente ausente. Sostienen que la diferenciación que la ley hace es clave en el desarrollo de la teoría de la inexistencia en el Código Civil, pues dependiendo de la importancia que la ley atribuya a la solemnidad, ésta va hacer causal de inexistencia o nulidad, de tal manera que si es de aquellos requisitos de nacimiento del acto (como la escritura pública) si no se contempla en su totalidad, así haya sido cumplida en parte, el acto será inexistente (como por ejemplo si la escritura pública no es otorgada ante notario público). Por el contrario, si es una solemnidad que causa simplemente invalidez, no preverla en su totalidad sería sancionado solamente con nulidad. Con estos ejemplos los exponentes colombianos argumentan que el Código Civil da una solución a las críticas que consideran a esta teoría como falsa o inútil porque la inexistencia no se puede diferenciar de la nulidad absoluta. Para ellos en la ley civil la diferencia salta a la vista. Toda causal de nulidad debe ser declarada judicialmente, “mientras que el acto manifiestamente inexistente por carecer de algunos de sus elementos esenciales no produce ningún efecto”10 sin que sea necesaria una comprobación judicial. Por otra parte, afirman que si el acto inexistente recubre una apariencia, la ley le da un tratamiento especial, pues en aras de proteger el interés general le atribuye una eficacia provisional, de tal manera que en este caso el acto inexistente deberá ser demandado ante el 10 OSPINA FERNÁNDEZ y OSPINA ACOSTA, Op. Cit.,p 440. 16 juez para que dirima la controversia. Entonces el juez declara la simulación y las consecuencias de la misma. Ahora bien, si el acto es inexistente estos doctrinantes afirman, que no se puede sanear, pues es imposible hacer que sea retroactivamentelo que no ha sido. Sin embargo esta prohibición de saneamiento no impide que se ejerzan acciones como la reivindicatoria o el pago de lo no debido. Así las cosas concluyen afirmando que el artículo 898 del Código de Comercio ratifica el sistema del Código Civil. Ahora se analizará otro doctrinante nacional. Jorge Suescún11, tiene una posición diferente a la anteriormente expuesta. Considera que existe una diferencia entre la figura de la inexistencia y la de la nulidad. Sin embargo admite que tal diferencia no tiene relevancia práctica pues el legislador civil y comercial ha dado el mismo tratamiento a la inexistencia y a la nulidad absoluta. Para sostener la anterior afirmación trae a colación la disposición del artículo 1741 del C.C, según la cual la ausencia del objeto y causa, y el objeto y la causa ilícita, es tratado con la misma sanción, la nulidad absoluta, siendo los primeros objeto de inexistencia del acto y lo segundo, causal de invalidez. Otro ejemplo que explica es una norma del Código de Comercio, aún cuando este cuerpo normativo consagra explícitamente la inexistencia diferenciándola de la nulidad y otras figuras, este exponente considera que en el artículo 904 el legislador incurre en un equívoco al permitir la conversión de un acto nulo en otro. Lo anterior lo encuentra equivocado, pues la norma confunde la inexistencia con la nulidad, pues no entiende que lo que permite la conversión, es la ausencia de 11 SUESCÚN MELO, Op. Cit., p 79. 17 elementos de existencia particulares de una especie de acto, sin los cuales este puede degenerar en otro. Respecto de la jurisprudencia, se puede afirmar que la Corte Suprema de Justicia ha tomado diversas posiciones, que resultan incluso en ocasiones contradictorias. Lo anterior es muestra del debate vigente sobre la aplicabilidad de la teoría de la inexistencia en el ordenamiento jurídico civil. En una primera etapa de precedentes este máximo Tribunal negaba rotundamente la teoría de la inexistencia, pues consideraba que demandar la inexistencia era solicitar la declaración de nulidad absoluta del acto, y como quiera que ley no establece causales de inexistencia sino de nulidad absoluta, se rechazaba la inexistencia y se aplicaba la figura legítima ante la ley. También argumentaba que una cosa no puede considerarse existente e inexistente a la vez, puesto que al hablarse de acto jurídico inexistente, se predica un ente jurídico que implica en sí mismo una existencia12. En este orden de ideas, la solución reiterada de la Corte en aquel momento era declarar la nulidad de los actos en caso de presentarse ausente algún elemento esencial. Pasando a un segundo momento, en los años cuarenta, la Corte Suprema empezó a reconocer la inexistencia como herramienta de la ineficacia de los actos jurídicos. Sin embargo, los fallos eran inconstantes, en algunos casos se reconocía y en otros se negaba. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de mayo de 1919, Sentencia del 15 de septiembre de 1943, Sentencia del 14 de marzo de 1944 y Sentencia del 22 de octubre de 1947. Citadas por: SUESCÚN MELO, Op. cit.,p 72. 18 La razón más fuerte para encontrar el sentido de esta variación en los precedentes se debe a que, las sentencias que daban uso al concepto de inexistencia, pese a ello, afirmaban que la figura no tiene efectos prácticos en nuestro ordenamiento, pues la ley no la reconoce y por el contrario admite la aplicación de la nulidad absoluta en estos casos13. Esta concepción en algunos fallos actuales se mantiene14. Actualmente se puede afirmar que las sentencias de dicha Corporación se encuentran en ese mismo estado, es decir, son variantes y ambivalentes, reconociendo así en algunos casos la teoría de la inexistencia, y negándola en otros. Sin embargo se puede afirmar que solamente en un caso la inexistencia ha sido plenamente reconocida y la jurisprudencia constante. Este es el caso de la simulación. La Corte Suprema de Justicia diferencia claramente la nulidad de la simulación del acto jurídico. Reconoce así esta figura en dos premisas: cuando es absoluta y relativa. En los dos casos se puede decir que se produce una inexistencia del acto jurídico. En el primero no hay cabida a ningún tipo de acto jurídico, pues solamente hay un acto ficto, en el cual la voluntad está encaminada a crear un estado netamente aparente sin efectos jurídicos. En la simulación relativa, por el contrario no existe el acto simulado o aparente, pero subsiste otro, que reúne todos los elementos esenciales para ser tal acto. La jurisprudencia a cerca de la simulación se ha desarrollado al punto que se le reconoce como una acción diferente de la nulidad y tanto demandantes como demandados y jueces hacen uso de esta figura sin titubeo alguno15. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de marzo de 1941, Sentencia del 15 de septiembre de 1943. Citadas por: SUESCÚN MELO, Op. cit.,p. 73. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de agosto de 2002. M.P: Manuel Ardila Velásquez. 15 Ejemplo de ello son las Sentencias del 30 de octubre de 1995, 9 de septiembre de 1999, 15 de marzo de 2000, 11 de mayo de 2000, 19 de junio de 2000, 20 de mayo de 2003, 19 de mayo de 2004, entre otras. Para profundizar más sobre estas sentencias ver el ANEXO C. 19 Por el contrario, cuando hay inexistencia de un acto jurídico en virtud de otras causales, es decir, cuando las partes no se han puesto de acuerdo para crear un acto ficto, sino que su voluntad ha estado encaminada a crear un acto con sus respectivos efectos, pero éste carece de algún elemento esencial como la totalidad de la forma solemne requerida o tiene un objeto indeterminado; en esos casos los fallos son cambiantes y por lo general desconocen la figura de la inexistencia16. Además cabe mencionar que los actores solicitan generalmente que se declare nulo el acto y no la inexistencia. Los demandados en cambio utilizan esta figura como excepciones previas17. Sumado a ello, en algunos fallos analizados se encontró que los Tribunales Supremos reconocen con mayor facilidad esta figura en cuestión, y desarrollan doctrina al respecto, estableciendo las diferencias entre la inexistencia y la nulidad, sus efectos y características. La Corte, en cambio se limita a confirmar lo mencionado por los Tribunales. Un ejemplo de tal afirmación es la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de junio de 1995, en la que el demandante solicita que se declare la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, porque no reúne las solemnidades señaladas en la ley, pues se omitió la delimitación de los linderos del bien inmueble y otras falencias. En segunda instancia el Tribunal, determina que en este caso opera la inexistencia del acto jurídico y no la nulidad 16 Para mayor profundidad en este análisis revisar ANEXO D. 17 Por ejemplo la Sentencia de la Sala de Casación Laboral, Sección Primera del 4 de febrero de 1994, M.P: Jorge Ivan Palacios Palacios y la Sentencia de la Sala Civil de Casación, del 26 noviembre de 1997, M.P: Nicolás Bechara Simancas. 20 absoluta del negocio, pues la indeterminación del objeto es una casual para que opere la inexistencia. La Corte, por su parte se limita a ratificar la posición del Tribunal18. En este orden de ideas de este análisis jurisprudencial se puede concluir que el precedente actual reconoce unívocamente la inexistencia en los casos de simulación, pero no ocurre lo mismo respecto de las otras causales. Además no son aún claros los elementos que generan la inexistencia del acto y aquellosque generan la invalidez. Tampoco, los efectos de la inexistencia19. Respecto de esta última afirmación, algunos jueces establecen que en la inexistencia es útil la labor judicial para retrotraer la situación a su estado inicial y extinguir los efectos del acto inexistente20. Por el contrario, otros jueces argumentan que como quiera que la inexistencia es de pleno derecho, opera sin pronunciación judicial alguno, de tal forma que la acción que se debe utilizar para destruir los efectos es la nulidad21. 2.2 ANÁLISIS Y APORTES De las ideas doctrinales y jurisprudenciales extraídas se pueden puntualizar ciertas premisas que operan en el derecho privado, respecto del tratamiento que le otorga a la teoría de la inexistencia. En primera medida, se debe tener en cuenta que este sistema hace una diferenciación, de tal manera que no se puede tratar unívocamente. En derecho comercial la 18 Otro ejemplo de la actitud progresiva hacia la teoría de la inexistencia de los Tribunales Supremos, es las Sentencias del 19 de octubre de 2000 y del 23 de abril de 2003. 19 Prueba de ello es la Sentencia del 31 de octubre de 2002. 20 Revisar por ejemplo la Sentencia del 15 de junio de 1995. 21 Como la Sentencia del 9 de febrero de 2004. 21 inexistencia está consagrada textualmente en la ley, en cambio, en derecho civil no. En este orden de ideas, no se puede tratar indistintamente a los dos subsistemas. Entonces en el derecho comercial la inexistencia es una figura legal. Sin embargo el legislador al reglamentarla confunde su alcance con el de la nulidad. Ejemplo de ello es la posibilidad que otorga de ratificar el acto inexistente y la confusión en la que incurre al hablar de la conversión de un acto nulo en otro. Por otra parte, en derecho civil se ha intentado aplicar la teoría de la inexistencia, incluso autores como Ospina Fernández considera que está plenamente consagrada, sin embargo este intento no ha sido de una forma lineal. Para sostener esta afirmación se hará una diferenciación entre los elementos requisito de existencia del acto y la figura de la inexistencia en cuanto a su alcance, es decir, cuáles son sus características y cuáles sus efectos. Esta diferenciación es oportuna porque de este análisis se desprende que aunque persisten ciertas confusiones respecto de la diferencia entre los elementos de existencia y los de validez del acto, éstos se hallan generalmente claros. Es decir, la jurisprudencia y la doctrina en la mayoría de los casos están de acuerdo en los elementos que hace parte de la condición de existencia y de los que pertenecen a la validez del acto, y de la diferencia de los mismos. Ahora bien, lo mismo no sucede respecto de las características y los efectos de la nulidad y la inexistencia. En este orden de ideas, la discusión se centra no en los elementos que generan inexistencia más no nulidad, sino en las figuras como tal. Lo anterior se afirma, porque la doctrina francesa opositora reconoce que hay una diferencia entre los elementos condición de nacimiento del acto y aquellos sin los cuales no 22 puede ser considerado como válido. Sin embargo ellos niegan la figura de la inexistencia porque consideran que la nulidad absoluta produce los mismos efectos, el acto nulo es considerado como si nunca hubiera existido. La misma confusión sucede con los autores que defienden la diferencia entre nulidad e inexistencia pero que consideran que ésta última no tiene efecto práctico, porque el legislador comprende en la nulidad absoluta los efectos de la inexistencia, tratando las causales de inexistencia con la nulidad como sanción. Por último, se puede afirmar que pese las contradicciones y confusiones que se presentan respecto de la aplicación de la teoría de la inexistencia en el ordenamiento civil, tiene plena y continua aplicación a través de la simulación. 23 3. DESARROLLO DE LA INEXISTENCIA EN EL DERECHO PÚBLICO En el derecho público la teoría de la inexistencia ha sido fruto del desarrollo jurisprudencial y doctrinario, pues el legislador no se ha pronunciado al respecto. En el Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) se encuentran consagradas algunas instituciones jurídicas que generan la ineficacia de los actos administrativos, sin embargo dentro de estas causales de ineficacia no se encuentra contemplada la inexistencia del acto. En términos generales la doctrina considera como inexistentes aquellos actos que no contemplan los elementos esenciales o condiciones de nacimiento de un acto administrativo. Así las cosas la discusión gira en torno a cuáles son esos elementos esenciales de los actos generados por la administración, pues la franja de división de los elementos requisito de existencia y aquellos que son condición de validez es tenue y difusa, de tal manera que la teoría de la inexistencia se verá apoyada y criticada según los autores defiendan o no la diferencia entre la inexistencia y la nulidad del acto. El otro punto central de esta discusión es el efecto que se genera con ocasión de actos considerados como inexistentes, pues puede resultar contradictorio afirmar que un acto no existe a la luz del ordenamiento jurídico, pero pese a ello, genera efectos reconocidos jurídicamente. 24 Los actos administrativos son considerados como manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Administración “en ejercicio de una potestad administrativa”22, que implican una decisión ejecutoria y ejecutiva que lleva inmerso una presunción de legalidad. En términos generales, se puede afirmar que de esta noción se desprenden ciertos elementos esenciales formales y materiales23. Iniciando por los primeros el acto debe ser emitido por una autoridad competente, pues supone la manifestación de la voluntad estatal, la cual es expresada a través de sus funcionarios. Además, el acto debe ser creado bajo un procedimiento determinado normativamente. Por otra parte, hay un elemento esencial material que exige que el contenido del acto sea conforme a la ley. Si el acto administrativo reúne estos elementos no solamente es considerado como un acto existente sino que además, adquiere una apariencia de legalidad. Esta presunción juega un aspecto fundamental en el desarrollo de la Teoría de la inexistencia en Derecho Administrativo, pues como se analizará más adelante como quiera que el acto se presume legal, esta suposición de juridicidad del acto implica un reconocimiento tácito de su existencia, de tal manera que el mecanismo aplicable debe ser la nulidad para desvirtuar esa presunción de legalidad, quedando obsoleta la cuestión de la existencia o inexistencia del acto. 22 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de derecho administrativo I. 11 ed. Madrid: Civitas, 2002. p 544. 23 La descripción de estos elementos esenciales de los actos administrativos es tan solo una aproximación en aras de presentar un marco general de la teoría aplicada en el Derecho Público, pues como quiera que la Teoría de la inexistencia no se halla consagrada en este ordenamiento, los requisitos esenciales de existencia del acto varían según el desarrollo teórico de cada doctrinante. 25 3.1 POSICIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES Una vez expuesto el contexto general en el que se desarrolla la Teoría de la inexistencia en el Derecho Público, se prosigue a exponer algunas de las corrientes doctrinales que sostienen esta teoría y aquellas que la niegan24. Algunos exponentes franceses como Laubadère, Rivero y Waline aceptan la consagración de esta teoría en el ordenamiento jurídico. Para Laudabère la inexistencia tiene cabida en dos circunstancias: la primera que no genera ningún tipo de dificultad, pues es una inexistencia material,es decir, cuando el acto no se realiza, no se ejecuta efectivamente; y la otra causal es reconocida por este autor como una inexistencia jurídica, cuando ocurre “una irregularidad particularmente burda y flagrante que sobrepasaría la simple nulidad”25. Para este doctrinante la inexistencia tiene una aplicación práctica en el campo de lo contencioso, pues a través de este mecanismo se permite que se anulen actos inexistentes en cualquier momento, así halla vencido el término de caducidad del recurso de anulación26, y además tratándose de la inexistencia del acto tanto el juez administrativo como el ordinario pueden conocer la demanda. Para Rivero y Waline27 la inexistencia es una sanción más grave que la nulidad absoluta. Consideran que se aplica esta teoría cuando los actos administrativos son inexistentes en 24 Para mayor profundidad en el análisis de las posiciones doctrinales revisar ANEXO B. 25 LAUBADÈRE, André. Manual de Derecho Administrativo. Bogotá: Temis, 1984. p 87. 26 En Francia la anulación de los actos administrativos se realiza a través del recurso por exceso de poder (recours pour excès de pouvoir), el cual tiene un término de caducidad de tan solo 2 meses, contados a partir de la notificación del acto controvertido. 27 RIVERO, Jean et WALINE, Jean. Droit Administratif. 16 ed. Paris: Dalloz; 1996. p 99. 26 sentido material y cuando no es posible vincularlas a algún poder de la administración. Al igual que Laubadère reconocen los mismos efectos prácticos de esta teoría. Cabe resaltar que para estos tratadistas franceses la inexistencia es un grado de ilegalidad del acto, pues afirman que cuando el juez declara la mera nulidad, el acto es considerado como nunca haber nacido a la vida jurídica. En este orden de ideas la inexistencia no es considerada como una teoría diferente a la de las nulidades, en la que se persigue el acto por no haber reunido los requisitos indispensables para nacer jurídicamente, por oposición a la nulidad, que sanciona el acto existente inválido o ilegal. Para estos doctrinantes en cambio, estas dos teorías se incorporan en una sola la cual contiene diferentes grados, siendo la inexistencia el nivel más grave de sanción. De tal manera que lo que se identifica no es la ausencia de algún elemento de existencia del acto sino la ilegalidad del mismo. Los doctrinantes españoles García de Enterría y Ramón Fernández tienen una percepción diferente de la teoría de la inexistencia, pues consideran que el acto administrativo que no reúne los elementos básicos “más que un acto nulo, es inexistente como tal acto, ya que ni siquiera puede decirse que tenga apariencia de tal”28. Para ellos la importancia de esta teoría radica en que el acto carece de apariencia de legalidad, de tal manera que el particular puede desconocer su obligatoriedad intrínseca y así se revierte al Estado la carga de la impugnación. Por último, el acto inexistente puede ser eliminado por la Administración sin necesidad de seguir un procedimiento solemne. 28 GARCÍA DE ENTERRÍA y RAMÓN FERNÁNDEZ, Op. cit, p 611. 27 Ahora, para estos exponentes españoles si bien la teoría de la inexistencia tiene una importante utilidad, ésta se ve truncada cuando la administración mediante sus potestades privilegiadas decide ejecutar el acto administrativo inexistente. En este caso el particular debe impugnar el acto quedando éste entonces en la misma situación que ocurre con la nulidad. Es por ello que afirman que debido a lo exhorbitante de la administración, la teoría de la inexistencia solo se puede aplicar in extenso a aquellos actos que no solo carecen de toda apariencia de legalidad, sino que además no producen por si mismos efecto alguno. Otro doctrinante español Adolfo Merkl, no se pronuncia respecto de la Teoría de la inexistencia, para él los actos administrativos son únicamente defectuosos o correctos29. Los primeros se caracterizan por ir en contra de la juricidad, lo que se puede expresar material o formalmente. Este doctrinante agrega que el acto defectuoso es aquel que se encuentra en contradicción con algún aspecto de su regla de producción, pero por otro lado, debe estar de acuerdo en un mínimo con esta regla. Sumado a ello, considera que estos actos se pueden atacar por medio de la nulidad o la anulación30 según la gravedad de su defecto o vicio. La nulidad opera cuando un acto “en virtud de sus deficiencias jurídicas, hay que considerarlo como no existente, como jurídicamente irrelevante”31. Sin embargo como quiera que los particulares deben cumplir los actos hasta que sean declarados nulos, y el juez debe especificar la forma como ese acto se retrotrae hasta desaparecer, los actos defectuosos nulos son más que “una nada jurídica”32. 29 MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. Granada: Comares, 2004. p 246. 30 En España la nulidad tiene un efecto retroactivo y la anulación un efecto ultractivo. 31 MERKL, Op. cit, p 248. 32 Ibid., p 249. 28 Resulta interesante esta posición en la que se omite la teoría de la inexistencia, pues se considera que los actos viciosos lo son cuando contradicen o carecen de algún requisito de existencia. En este orden de ideas se ubica en un mismo nivel, la irregularidad por ausencia de algún elemento exigido por la regla de producción y la ilegalidad en ese elemento presente. Así se erradica la teoría de la inexistencia, pues la nulidad se predica desde la regla de producción de los actos, de tal manera que éste solo tiene dos opciones ser correcto o defectuoso, pero en ambos casos existe y produce efectos que deben ser destruidos en caso de presentar un vicio merecedor de la declaratoria de nulidad. Por otra parte, pasando al ámbito nacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acepta la Teoría de la inexistencia en el ordenamiento del derecho público. La sentencia C- 069-199533 afirma que un Acto Administrativo existe desde que es producido por la Administración. Diferencia la existencia, la validez y la eficacia del acto, comenta que son momentos diferentes y que el primero se encuentra ligado al acto de expedición y los dos últimos a la notificación o publicación. Teniendo en cuenta esta diferenciación afirma que “cuando falta un requisito sustancial o un elemento que forma parte de la esencia del acto, necesariamente este no puede existir. Pero si sólo se trata de una violación o prohibición de la ley, el acto nace pero está viciado de nulidad”34. 33 Corte Constitucional. Sentencia No. C- 069 del 23 de febrero de 1995. M.P Hernando Herrera Vergara. 34 Ibid. 29 El Consejo de Estado por su parte ha mantenido una posición cambiante. Se pueden distinguir tres momentos: el primero sostenido desde los años sesentas hasta 1994, transcurso en el que se aceptó la aplicación de la teoría de la inexistencia. El segundo período inició en 1994 sosteniendo que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla esta teoría. Esta posición rotunda fue desvanecida en el 2002, año en el que el Consejo de Estado matizó su posición. En efecto, en sentencia de 10 de septiembre de 195935, el Consejo de Estado adoptó la teoría de la inexistencia de un acto que carecía de competencia, afirmó al respecto que la ausencia de manifestación de voluntad de un agente público genera la inexistencia del acto y por ende, no puede considerársele como acto jurídico capaz de producir efecto alguno. Agregó en la misma sentencia que la inexistencia puede alegarse por vía de acción o excepción. Este precedente fue confirmado en el auto de febrero 18 de 196036, en el cual el Consejo de Estado citando al doctrinante argentino Manuel María Diez establecióparámetros más específicos para el reconocimiento de un acto inexistente. Afirma que los elementos esenciales para que un acto nazca a la vida jurídica son el sujeto, objeto y la forma. La ausencia de alguno de estos elementos recae en la inexistencia, lo cual es distinto al vicio que presenten cada uno de ellos que es denominado como nulidad del acto. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Tomo 75, Sentencia del 10 de septiembre de 1959. C.P: Andrés Augusto Fernández. , citado por el Tribunal de arbitramento OCCEL S.A. contra La Nación- Ministerio de Comunicaciones. Laudo arbitral del 10 de julio de 2000. Bogotá: Cámara de Comercio. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Anales, Tomo LXII, 2 Parte, página 800. Citado en la sentencia del Consejo de Estrado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda- Subsección B. Sentencia del 20 de junio de 2002. C.P: Tarsicio Cáceres Toro. 30 El precedente ratificado en constantes fallos dio un giro jurisprudencial rotundo en 1994 cuando el Consejo de Estado afirmó en la sentencia del 24 de febrero37 de dicho año, que la teoría de la inexistencia no es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la única figura consagrada para erradicar un acto es la nulidad, de tal manera que el acto es o no nulo, sin ningún tipo de matiz o variaciones como la inexistencia o las nulidades relativas o absolutas. Sumado a ello afirmó que la jurisdicción es la única competente, a través de las acciones contempladas en el CCA, para determinar la legalidad del acto. Posteriormente, esta misma corporación38 aunque no erradica la aplicación de esta teoría en el ordenamiento, ratifica tácitamente el último precedente. Distingue tres diferentes alcances, a saber: cuando se impugna la ilegalidad del acto (nulidad), cuando se inaplica un acto por “su grosera violación del ordenamiento jurídico” (vía de hecho) y por último, cuando no se puede reconocer ciertas manifestaciones como actos jurídicos por no haber cumplido con los elementos esenciales (inexistencia). Afirma también, que en el ordenamiento establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA) solamente está consagrado como mecanismo de impugnación la nulidad con sus respectivas causales (Art. 84). Adicionalmente, el Consejo de Estado sostiene en esa sentencia que “el estudio del cumplimiento de los requisitos esenciales del acto administrativo no son más que causales de nulidad del mismo” y además hasta que no se haga la declaración de nulidad el acto goza de la presunción de legalidad que el ordenamiento le otorga. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta. Sentencia del 24 de febrero de 1994. C.P: Jaime Abella Zarate. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda- Subsección B. Sentencia del 20 de junio de 2002. C.P: Tarsicio Cáceres Toro. 31 Por último, los árbitros colombianos Juan Pablo Cárdenas, Jorge Enrique Ibáñez y Julio Cesar Uribe expresaron en el laudo del 10 de junio de 200239, respecto de la teoría de la inexistencia que ésta solo se puede aplicar en el ordenamiento del derecho público cuando resulta claro y preciso que el acto no existe y en particular cuando carece de manifestación de la voluntad de la Administración. De lo contrario, si existe una apariencia del acto administrativo es necesario atacarlo por vía jurisdiccional a través del mecanismo establecido en la ley, es decir, la nulidad. 3.2 ANÁLISIS Y APORTES De las anteriores posiciones doctrinales expuestas se desprenden ciertas ideas puntuales. En primera medida como se mencionó anteriormente la discusión gira en torno a la diferenciación que se pueda establecer entre los elementos requisito de existencia del acto, y los aspectos que le otorgan validez. Se habían diferenciado tres elementos principales, dos formales y uno material. El primero es que el acto sea expedido por un funcionario competente, pues él es quien manifiesta la voluntad de la Administración. No es claro si este elemento hace parte de aquellos requisitos de existencia o condición de legalidad. Conforme algunos doctrinantes y la jurisprudencia inicial del Consejo de Estado, la incompetencia del agente es una causal de la inexistencia del acto. Ahora bien, el anterior postulado riñe con la figura del funcionario de hecho. Éste es un “particular que no está investido de un cargo o que está investido irregularmente, pero cuyos actos se pueden 39Tribunal de arbitramento OCCEL S.A. contra La Nación- Ministerio de Comunicaciones, Op. cit. 32 declarar válidos”40. La jurisprudencia del Consejo de Estado41 ha reconocido los actos de estos particulares como válidos y cobijados por la presunción de legalidad, en casos en que el interés público así lo exige. En este orden de ideas, no es claro si el elemento esencial para el nacimiento del acto es que exista un sujeto que lo expida, o por el contrario que el sujeto que lo expida sea competente. Así las cosas de no ser claro este postulado se genera una ambigüedad en la afirmación según la cual la incompetencia genera la inexistencia del acto, pues además de no ser claro cuál es el elemento de existencia, se reconoce el funcionario de hecho y el artículo 84 del CCA en el cual se contemplan las causales de nulidad del acto contempla la incompetencia. En la manifestación de la voluntad del acto administrativo, surge otro interrogante con la figura del silencio administrativo, pues por lo general los funcionarios son los únicos que pueden manifestar la voluntad del Estado. Sin embargo, con el silencio administrativo, no es claro de donde surge tan voluntad. El silencio administrativo opera cuando un funcionario guarda silencio respecto de una petición del particular, surgiendo una respuesta ficta o presunta, que puede ser positiva o negativa a las pretensiones del particular, según la ley lo determine (Artículos 40, 41 y 60 del CCA). Entonces, no es claro si en este caso surge la voluntad del particular o del Estado, pues es claro que la ley invoca la figura del silencio administrativo de tal manera que la voluntad surge por mandato de la ley. Sin 40 LAUBADÈRE, Op. cit., p 102. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección segunda. Sentencia del 15 de julio del 2004. C.P: Alejandro Ordóñez Maldonado. 33 embargo, es el particular el que realiza la petición que se tiene como respuesta positiva o negativa. Retomando la teoría de la inexistencia, lo anterior se relaciona con la falta de coherencia y de univocidad respecto de los elementos de existencia, pues no es claro si el elemento es que exista un sujeto cualquiera que emita una voluntad, o que este sujeto sea funcionario del Estado, siendo éstos los únicos que pueden manifestar la voluntad de este ente. Continuando con el segundo elemento, la forma del acto, en cuanto a que debe ser expedido conforme a un procedimiento establecido, tampoco es claro si hace parte de los elementos de existencia o de validez del acto. No se tiene certeza si el acto al no cumplir todo el procedimiento exigido es inexistente o como afirma Merkl es defectuoso pero contiene algo de la regla de producción, siendo entonces inválido más no inexistente. Por otra parte el artículo 84 del CCA también contempla como causal de nulidad las irregularidades en el procedimiento. Finalmente el elemento material, es decir que el contenido del acto (su objeto, finalidad y motivación) sea conforme al ordenamiento jurídico. Se podría afirmar a priori que este elemento es claro pues si el acto contiene estos tres elementos en su contenido, se le puedeconsiderar como tal y de contener algún tipo de ilegalidad existe pero contiene un vicio. Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado en su fase inicial consideran que el acto es inexistente cuando presenta una irregularidad grosera. Lo anterior genera una duda respecto de tres figuras: la nulidad, la vía de hecho y la inexistencia, pues no se sabe si el criterio para identificarlas es el grado de la irregularidad o que los elementos estén 34 presentes en una primera instancia para determinar su existencia, y posteriormente el tipo de vicio que sufran para distinguir si se genera una vía de hecho o la nulidad. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que en los actos administrativos no se puede desechar la legalidad en su contenido como elemento de existencia del acto, pues recordemos que estos gozan de la presunción de legalidad. Así las cosas, si el acto no tiene un mínimo de legalidad sería absurdo dotarlo de esta aptitud intrínseca. Además como se mencionó anteriormente, en virtud de esta presunción el acto tiene una apariencia no solamente de existente sino de legal, centrando en consecuencia la discusión en torno a la nulidad quedando obsoleta la inexistencia del acto. Es por ello que tanto los árbitros nacionales mencionados como los doctrinantes españoles García de Enterría y Ramón Fernández la inexistencia en el derecho público solamente se puede predicar cuando es evidente que el acto es inexistente de tal manera que a la luz de los administrados y la administración ni siquiera contiene esa presunción de legalidad. Así las cosas como mencionan estos últimos doctrinantes la teoría de la inexistencia se vería truncada en la praxis pues tan solo operaría en los casos en que no hay conflictos respecto de su existencia, pero en caso de haberlos se requiere acudir a las instancias judiciales para lo cual se procedería de igual manera que en caso de nulidad del acto. 35 4. CONCLUSIONES En este capítulo se intentará puntualizar las ideas globales que se desprenden de este trabajo, a manera de conclusión, enfocando siempre como objetivo rector la aplicabilidad de la teoría de la inexistencia. De este estudio realizado se puede concluir como idea principal que la teoría de la inexistencia no está plenamente consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, cabe tener en cuenta ciertas diferenciaciones entre derecho público y privado, y al interior de cada sistema. En efecto, en el derecho comercial se halla contemplada la teoría de la inexistencia a través de la ley. En cambio, en el derecho público no se halla establecida normativamente, y en el derecho civil se puede afirmar que se incorpora a través de los artículos 1500 y 1501. Sin embargo se debe resaltar, que la incorporación de esta teoría en el derecho civil es respecto de la formación de los actos jurídicos, es decir, que se diferencia cuándo un acto existe y cuándo es válido. No obstante, esta teoría no se halla consagrada en el régimen civil respecto de los efectos, pues para eliminar un acto las normas predican la figura de la nulidad y no la inexistencia. En este orden de ideas, la teoría en cuestión se aplica en el derecho civil en la formación de los actos, pero no se utiliza como mecanismo de ineficacia de los actos jurídicos. La ausencia de disposición normativa en el derecho público y la limitación que presenta la teoría de la inexistencia en el derecho civil, explica la razón de ser de las variaciones 36 jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Puesto que como quiera que esta figura no se encuentra en el cuerpo normativo su aplicación está sujeta a la interpretación judicial. Por otra parte, la discusión doctrinal sobre la aplicación de esta figura recibe un tratamiento diferente en derecho público y privado. En derecho público, el debate se centra en los elementos requisitos de existencia del acto. No es claro cuáles son estos elementos, y cuáles son condición de validez. Así, la aplicabilidad de la teoría de la inexistencia dependerá de la distinción de estos dos tipos de elementos. En el derecho civil sucede algo diferente, aparentemente42 los elementos de existencia y de validez están claramente diferenciados, ya sea en algunas normas (como el artículo 1500 o 1501 del C.C), o a través de la doctrina y la jurisprudencia. Entonces, el debate gira en torno a las figuras como tal, a la diferencia que se pueda establecer entre la nulidad absoluta y la inexistencia, sus características y efectos. Entonces, si se logra establecer que la nulidad absoluta no es suficiente para cubrir los efectos de la inexistencia, la aplicabilidad de la teoría de la inexistencia será más segura y constante. Respecto del derecho comercial se podría afirmar que no hay discusión debido a la consagración normativa. Sin embargo como se menciono a lo largo del desarrollo de este estudio en algunas ocasiones sucede lo mismo que en el derecho civil, para generar la ineficacia del acto, el legislador confunde en ciertas disposiciones la figura de la nulidad y la inexistencia. Ahora, en el derecho comercial internacional, no está consagrada dentro de los principios aplicables a estos contratos esta figura. Sucede la misma situación que en 42 Se usa el término aparente, pues en algunos casos se presenta una confusión entre los elementos. 37 derecho civil. Se reconocen ciertos elementos43 (como la oferta y aceptación) como indispensables para la existencia de los actos, pero respecto de la ineficacia de los contratos comerciales internaciones no se tiene en cuenta la inexistencia como mecanismo de ineficacia, tan solo se contemplan causales de nulidad y anulación. Otra particularidad es la presunción de legalidad que se les atribuye a los actos administrativos. Con dicha presunción la discusión no va a girar en torno a si el acto existe o no, sino a su validez. Con la presunción de legalidad, se obvia la existencia del acto, pues para que un acto se presuma legal se debe suponer previamente que existe. Lo anterior quiere decir que la aplicación de este principio pone en tela de juicio la aplicación de la teoría de la inexistencia en derecho público, pues al operar una presunción de legalidad opera una conjetura de existencia. Se puede decir que para que se aplicaque la teoría de la inexistencia unívocamente y coherentemente en el ordenamiento jurídico civil es necesario aclarar el alcance de las figuras que generan la ineficacia de los actos jurídicos. Como sucede en el caso de la simulación. Es importante tener claro que la inexistencia es una figura por medio de la cual se combaten a los actos inexistentes aparentes, ya sea porque son simulados o porque no cumplen con los elementos esenciales, con el fin de revelar la realidad, y que la nulidad es un mecanismo que se utiliza para sancionar la ilegalidad de los actos jurídicos inexistentes. De tenerse esto claro poco importa que los efectos de las figuras sean lo mismo, pues su 43 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Dirección General de Asuntos Internacionales. UNIDROIT: Principios sobre los contratos comerciales internacionales. Bogotá: Ministerio, 1997. p 63. 38 diferencia y su alcance esta en la naturaleza del acto que persiguen y sancionan más no en sus efectos. Esto quiere decir que el fundamento de la inexistencia no debe ser que la acción no prescriba o que opere de pleno derecho, sino en la esencia del acto que persigue44. Lo anterior se afirma porque el fundamento de esta teoría no se debe encontrar en la prescripción, pues los términos pueden variar, o en la característica de sus efectos. Esta teoría encuentra su razón de ser, en el tipo de falencia que persigue, sanciona aaquellos actos que no cumplen con los elementos genéricos para la formación de los actos o con los elementos esenciales de una especie particular de acto, lo cual es diferente a la persecución de la invalidez, así los efectos sean los mismos. Es por ello, que en el caso en que halla un conflicto entre las partes, por más que la figura opere ipso iure es necesaria la intervención judicial. Además tanto en un acto ficto o inexistente, como en un acto ilegal se pueden generar efectos jurídicos aparentes o reales, que es necesario devolverlos a su estado inicial, de tal manera que se confirma una vez más que la diferencia entre la nulidad y la inexistencia, no es en los efectos que producen sino en la naturaleza del acto que sancionan. Finalmente de tenerse el alcance claro, no se podrá incurrir en error de afirmar que la inexistencia es un grado más de la invalidez, pues la invalidez y la inexistencia son figuras diferentes. En derecho público, en cambio se considera que si bien es cierto que el problema se centra en la determinación de los elementos de existencia, la diferenciación entre los elementos de 44 Una comparación interesante similar a la nulidad y la inexistencia es la acción reivindicatoria y el pago de lo no debido. En los dos casos se intenta que se reintegre al patrimonio de una persona un bien, de tal manera que el efecto de las dos acciones es el mismo. Sin embargo las figuras son diferentes pues su fundamento tienen una naturaleza diversa, en la acción reivindicatoria se intenta proteger el derecho de dominio, en cambio, en el pago de lo no debido el fundamente es restablecer la equidad por un pago sin obligación. 39 formación de los actos y de legalidad de los mismos, no se puede tomar como solución para aplicar la teoría de la inexistencia. Pues es un sistema diferente en el cual hay prerrogativas estatales y figuras particulares como el funcionario de hecho y el silencio administrativo que dificultan la incorporación de esta figura proveniente del derecho privado. Así las cosas, para tomar una posición respecto de la aplicabilidad de la teoría de la inexistencia en las dos grandes ramas del derecho se afirma que es necesario tener en cuenta que la inexistencia se puede producir de dos maneras: la ausencia total de acto, es decir, en el caso en que no se contengan los elementos esenciales para la formación genérica de los actos jurídicos y la ausencia de un acto específico que por no contemplar los elementos de su especie deviene en otro. Este análisis es básico para propender por esta figura, pues en la mayoría de los casos un acto inexistente se enmarca en otra institución jurídica de tal manera que genera efectos. De lo contrario, si se olvida estas dos modalidades, se podría entrar en un error, pues sería contradictorio que se hable de la inexistencia de cualquier acto jurídico, pero se retrotraigan los efectos generados, pues es un absurdo afirmar que no existe acto alguno pero si se generaron efectos y modificaciones en la vida jurídica. Teniendo en cuenta lo anterior, se afirma que en el derecho privado esta teoría tiene actualmente una utilidad netamente académica más no práctica. Incluso en el derecho comercial donde el legislador la contempla como figura. Lo anterior se afirma por la ruptura que se presenta, se diferencian los elementos de existencia y validez, pero para sancionar la ausencia de unos y otros, se utiliza el mismo mecanismo: la nulidad. Sin 40 embargo, se cree que la inexistencia puede llegar a tener una aplicabilidad práctica, si se logra fundamentar, como se menciono con anterioridad, que la razón de ser de la teoría no se encuentra en la particularidad de los efectos que genera, sino en el tipo de acto que persigue. Lo anterior es posible en esta rama del derecho, pues los elementos de inexistencia y validez están claramente diferenciados. Sin embargo, la anterior conclusión no se puede establecer en derecho público, pues en esta rama se considera, que el debate se limita a la teoría y la academia. No existe claridad respecto de los elementos de existencia y validez, y se encuentran presentes una serie de figuras, y en particular la presunción de legalidad, que pone en duda la aplicación práctica de esta teoría. 41 BIBLIOGRAFÍA BIGLIAZZI GERI, Lina, BRECCIA, Humberto, BUSNELLI, Francesco y NATOLI, Ugo. Derecho Civil: hechos y actos jurídicos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1995. t 1, v.2, p 1026-1029. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ley 57 de 1887, “art. 1: Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que trata, los códigos siguientes: el Civil de la nación, sancionado el 26 de mayo de 1973”.Bogotá: Diario Oficial. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta. Sentencia del 24 de febrero de 1994. C.P: Jaime Abella Zarate. --------,--------, Sección segunda- Subsección B. Sentencia del 20 de junio de 2002. C.P: Tarsicio Cáceres Toro. --------,--------, Sección segunda. Sentencia del 15 de julio del 2004. C.P: Alejandro Ordóñez Maldonado. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia No. C- 069 del 23 de febrero de 1995. M.P Hernando Herrera Vergara. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil de Casación, Sección primera. Sentencia del 15 de junio de 1995. M.P: Rafael Romero Sierra. --------,---------. Sentencia del 30 de octubre de 1995. M.P: Javier Tamayo Jaramillo. --------,--------. Sentencia del 26 de noviembre de 1997. M.P: Nicolás Bechara Simancas. --------,--------. Sentencia del 9 de septiembre de 1999. M.P: Nicolás Bechara Simancas. --------,--------. Sentencia del 15 de marzo de 2000. M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. --------,--------. Sentencia del 11 de mayo de 2000. M.P: Manuel Ardila Velásquez. --------,--------. Sentencia del 19 de junio de 2000. M.P: Jorge Santos Ballesteros. --------,--------. Sentencia del 21 de junio de 2000. M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. --------,--------. Sentencia del 23 de junio de 2000. M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 42 --------,--------. Sentencia del 28 de junio de 2000. M.P: Manuel Ardila Velásquez. --------,--------. Sentencia del 11 de julio de 2000. M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno . --------,--------. Sentencia del 27 de julio de 2000. M.P: Jorge Santos Ballesteros. --------,--------. Sentencia del 31 de julio de 2000. M.P: Jorge Antonio Castillo Rugeles. --------,--------. Sentencia del 19 de octubre de 2000, M.P: Nicolás Bechara Simancas. --------,--------. Sentencia del 27 de agosto de 2002. M.P: Manuel Ardila Velásquez. --------,--------. Sentencia del 27 de agosto de 2002. M.P: Jorge Antonio Castillo Ruegeles. --------,--------. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. --------,--------. Sentencia del 31 de octubre de 2002. M.P: Jorge Antonio Castillo Rugeles. --------,--------. Sentencia del 23 de abril de 2003. M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno. --------,--------. Sentencia del 20 de mayo de 2003, M.P: Jorge Antonio Castillo Rugeles. --------,--------.. Sentencia del 9 de febrero de 2004. M.P: César Julio Valencia Copete. --------,--------.. Sentencia del 19 de mayo de 2004. M.P: César Julio Valencia Copete. --------, Sala Laboral de Casación, Sección primera. Sentencia del 4 de febrero de 1994. M.P: Jorge Ivan Palacio Palacio. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de derecho administrativo I. 11 ed. Madrid: Civitas, 2002. v. 1, p. 541-551, 611-643. LARROUMET, Christian. Teoría general del contrato. Bogotá: Temis, 1999. v. 1, p 281- 291, 434-437. LAUBADÈRE, André. Manual de Derecho Administrativo. Bogotá: Temis, 1984. p 87- 91. MAZEAUD, Henri et Léon et MAZEAUD, Jean. Leçons de droit civil. 11ed. Paris:Montchrestien, 1959. p 379, 887-690. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. Granada: Comares, 2004. p 246-257 43 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Dirección General de Asuntos Internacionales. UNIDROIT: Principios sobre los contratos comerciales internacionales. Bogotá: Ministerio, 1997. p 63–70, 103-121. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. 10 ed. Bogotá: Temis, 1998. p 85, 234, 254, 427-438, 494- 500. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Decreto 410 de 1971, «Por el cual se expide el Código de Comercio”. Bogotá: Diario Oficial. Marzo 27 de 1971. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Decreto 01 de 1984, «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. Bogotá: Diario Oficial. RIVERO, Jean et WALINE, Jean. Droit Administratif. 16 ed. Paris: Dalloz, 1996. p 98, 99. SUESCÚN MELO, Jorge. Derecho Privado: Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. 2 ed. Bogotá: Legis y Universidad de los Andes, 2003. t 1, p 71-82. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OCCEL S.A. CONTRA LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Laudo arbitral del 10 de julio de 2000. Bogotá: Cámara de Comercio 44 ANEXO A POSICIONES DOCTRINALES EN DERECHO PRIVADO MAZEAUD LARROUMET BRECCIA BUSNELLI GERI NATOLI OSPINA FERNÁNDEZ SUESCÚN Posición En desacuerdo En desacuerdo De acuerdo, pero critican su aplicación. De acuerdo De acuerdo, pero critican su aplicación. Causales de la inexistencia Se le asimila a las nulidades (Se da la posibilidad de contemplar causales no taxativas) Se le asimila a las nulidades La irrelevancia del hecho para el ordenamiento jurídico Ausencia de los elementos esenciales del acto. Ausencia de los elementos esenciales del acto. Fundamentos teóricos Es inútil y falsa, pues la nulidad es suficiente para combatir los vicios que se pretendieron erradicar al inicio de esta teoría No es útil ni lógica, no existe diferencia entre existencia y validez Diferencian la inexistencia de la nulidad y la anulación, y se consideran como un juicio de valor diferente. La inexistencia esta consagrada expresamente en la ley comercial. La ley civil la contempla y la diferencia de la nulidad Acepta la diferencia entre nulidad e inexistencia, pero ésta última no se puede aplicar pues el legislador la confunde con la invalidez del acto Efectos de la inexistencia Se le asimila a las nulidades Se le asimila a las nulidades Considerar al hecho como irrelevante La ineficacia del acto La ineficacia del acto, pero en ocasiones por disposiciones normativas erróneas la nulidad 45 ANEXO B POSICIONES DOCTRINALES EN DERECHO PÚBLICO LAUBADÈRE RIVERO ET WALINE GARCÍA DE ENTERRÍA MERKL Posición A favor A favor A favor pero reconocen la limitación de su aplicación den derecho público En contra (omite en su estudio esta figura) Causales de la inexistencia Inexistencia material del acto e irregularidad burda y flagrante Inexistencia material del acto y cuando no es posible vincularlo a algún poder administrativo Ausencia de elementos esenciales Fundamentos teóricos Considera que la teoría tiene un fundamento práctico (no tiene término de prescripción y puede ser demandado ante el juez administrativo o el judicial) Considera que la inexistencia es el grado más grave de ilegalidad y reconoce los efectos prácticos de su aplicación (no tiene término de prescripción y puede ser demandado ante el juez administrativo o el judicial) Es útil pues al sustraer la apariencia de legalidad, los particulares no tienen que reconocer la obligatoriedad del acto y la Administración puede eliminarlo sin procedimiento. Pero solo se aplica a los actos que no tienen apariencia El acto defectuosa se sanciona con dos figuras: nulidad y anulación, no hay más. La nulidad se aplica indistintamente cuando hay ausencia de elementos esenciales y cuando estos son defectuosos Efectos de la inexistencia Ineficacia del acto inexistente Ineficacia del acto inexistente Ausencia de apariencia de legalidad del acto administrativo e ineficacia del mismo 46 ANEXO C LÍNEA JURISPRUDENCIAL: LA INEXISTENCIA ES ACEPTADA UNÍVOCAMENTE CUANDO OPERA LA SIMULACIÓN Los demandantes solicitan se declare la inexistencia de los actos simulados Los Tribunales Superiores decretan la inexistencia en los actos simulados La Corte Suprema decreta la inexistencia en los actos simulados • Sentencia del 9 de septiembre de 1999 • Sentencia del 15 de marzo de 2000 • Sentencia del 11 de mayo de 2000 • Sentencia del 19 de junio de 2000 • Sentencia del 21 de junio de 2000 • Sentencia del 23 de junio de 2000 • Sentencia del 28 de junio de 2000 • Sentencia del 11 de julio de 2000 • Sentencia del 27 de julio de 2000 • Sentencia del 31 de julio de 2000 • Sentencia del 27 de agosto de 2002 • Sentencia del 20 de mayo de 2003, esta sentencia resulta interesante pues el caso puede ser tratado a través de la inexistencia del acto por ausencia de formalidades esenciales, sin embargo el demandante, el Tribunal y la Corte prefieren darle el carácter de simulación. • Sentencia del 9 de septiembre de 1999 • Sentencia del 15 de marzo de 2000 • Sentencia del 11 de mayo de 2000 • Sentencia del 19 de junio de 2000 • Sentencia del 21 de junio de 2000 • Sentencia del 23 de junio de 2000 • Sentencia del 28 de junio de 2000 • Sentencia del 11 de julio de 2000 • Sentencia del 27 de julio de 2000 • Sentencia del 31 de julio de 2000 • Sentencia del 27 de agosto de 2002 • Sentencia del 20 de mayo de 2003, esta sentencia resulta interesante pues el caso puede ser tratado a través de la inexistencia del acto por ausencia de formalidades esenciales, sin embargo el demandante, el Tribunal y la Corte prefieren darle el carácter de simulación • Sentencia del 9 de septiembre de 1999 • Sentencia del 15 de marzo de 2000 • Sentencia del 11 de mayo de 2000 • Sentencia del 19 de junio de 2000 • Sentencia del 21 de junio de 2000 • Sentencia del 23 de junio de 2000 • Sentencia del 28 de junio de 2000, en esta sentencia la Corte diferencia al precio como un elemento esencial de la compraventa, cuya ausencia genera la inexistencia de tal acto; de sus características como el precio irrisorio, lo que causa invalidez. • Sentencia del 11 de julio de 2000 • Sentencia del 27 de julio de 2000 • Sentencia del 31 de julio de 2000, en esta sentencia la Corte diferencia al precio como un elemento esencial de la compraventa, cuya ausencia genera la inexistencia de tal acto; de sus características como el precio irrisorio, lo que causa invalidez. • Sentencia del 27 de 47 agosto de 2002 Sentencia del 20 de mayo de 2003, esta sentencia resulta interesante pues el caso puede ser tratado a través de la inexistencia del acto por ausencia de formalidades esenciales, sin embargo el demandante, el Tribunal y la Corte prefieren darle el carácter de simulación. 48 ANEXO D LÍNEA JURISPRUDENCIAL: LA INEXISTENCIA NO ES ACEPTADA UNÍVOCAMENTE CUANDO OPERAN CAUSALES DIFERENTES A LA SIMULACIÓN La Corte Suprema declara la inexistencia La Corte Suprema acepta la diferencia entre la nulidad y la inexistencia pero considera que no tiene efectos prácticos La Corte Suprema niega la teoría de la inexistencia • Sentencia del 15 de junio de 1995 (los demandantes no solicitan que se declare la inexistencia. El Tribunal es quien desarrolla la doctrina y la Corte Suprema se limita a confirmar el fallo del ad quem)
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