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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO X – GAMARRA. • CAPITULO II: CAPACIDAD PARA CONTRATAR. CAPACIDAD DE DERECHO O JURÍDICA (DE GOCE) Y CAPACIDAD DE OBRAR (DE EJERCICIO). ADVERTENCIA PRELIMINAR. Capacidad para contratar es, la capacidad en cuanto presupuesto exigido por la ley para la validez del contrato (Art. 1261, 1º). En el Código Civil uruguayo encontramos la capacidad referida a los negocios de cumplimiento (como el pago y la tradición Art. 769, 2º, 1455 y 1449), en la confirmación de nulidades (Art. 1571), en algunos modos de extinción de obligaciones (compensación, remisión y novación, Art. 1501, 1516 y 1528), en la responsabilidad por hecho ilícito (Art. 1320). La terminología del Código Civil uruguayo es bastante imprecisa en la materia. Distingue “capacidad de enajenar” (Art. 796, 2º, 1190, 2294, 2327, 2351) y “capacidad para administrar” (Art. 974). También figuran en el Código las expresiones “capacidad para disponer” o “ capacidad de disposición” (Art. 412, 5º, 486, 487, 1652, 2148, 2364, 2º) y “libre administración de sus bienes” (Art. 1456, 1564, 1616, 2177, 2275). Se refieren a la capacidad para contratar los Art. 438, 1268, 1278, 1516, 1528, 1571, 2250, 2294. La fórmula “capacidad para obligarse” figura en los Art. 966, 1442, 1º, 2112 del C. C. y 107 del C. Procedimiento Civil. Nuestra ley no distinguió entre capacidad y legitimación. El concepto de poder de disposición, tampoco fue referido a la legitimación, sino a la capacidad. El codificador carecía de una idea precisa al respecto, y la doctrina uruguaya, que no había distinguido capacidad y legitimación hasta 1953, también vinculo esta noción a la capacidad. CAPACIDAD DE DERECHO Y CAPACIDAD DE OBRAR. En realidad, la capacidad es un sola, a pesar de que se la estudie dividida en capacidad de derecho (de goce) y capacidad de obrar (de ejercicio). CAPACIDAD JURÍDICA O DE DERECHO. La capacidad es una aptitud. Algún escritor habla también de idoneidad, lo cual no es de extrañar, porque aptitud significa precisamente idoneidad. La capacidad es una aptitud o idoneidad del sujeto, de la persona humana o jurídica. Toda persona tiene aptitud para ser destinatario de efectos jurídicos. Una aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, una aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Existe una capacidad genérica de derecho, puesto que esta categoría es abstracta y uniforme, precisamente por coincidir con la subjetividad jurídica 2 (toda persona es capaz; toda persona tiene aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones). Pero la capacidad, como precisa Carnelutti, “se regula por categorías de actos y de situaciones”. Hay ciertos casos, muy excepcionales, donde se produce una incapacidad jurídica especial. Un menor bajo patria potestad o tutela no puede donar, ni asumir la calidad de fiador, porque estos contratos están prohibidos a sus representantes legales. La incapacidad de obrar, que no puede ser suplida por la actuación del representante (que realiza el contrato en interés y por cuenta del incapaz), se traduce en un incapacidad jurídica o de derecho especial. Pero estas situaciones son excepcionalísimas en el Derecho Moderno donde resulta inadmisible (puesto que personalidad coincide con capacidad) una incapacidad jurídica general. Ya que todo sujeto tiene aptitud para ser titular de una relación jurídica (capacidad de derecho), la noción de capacidad de obrar responde a la necesidad de establecer de qué manera se logra esa titularidad en la vida práctica; vale decir, la vía por la cual este sujeto, que está dotado a priori de una aptitud potencial que lo habilita para ser titular de una relación jurídica (esto es, ser destinatario de efectos jurídicos), accede en concreto a la misma. La capacidad de obrar no es más que el trait d´union entre el sujeto y el efecto, el vehículo por el cual el efecto jurídico se conecta con el sujeto que es destinatario del mismo. Es la capacidad de obrar la que crea la gran división entre sujetos capaces e incapaces (de obrar), que hasta ahora no podía haber aparecido, puesto que la capacidad jurídica es un concepto uniforme, que corresponde a todos los seres humanos. Falzea observa que no se puede ser sujeto sin tener capacidad jurídica; en cambio, se puede ser sujeto sin tener capacidad de obrar. CAPACIDAD DE OBRAR. ANÁLISIS DE LAS DEFINICIONES DOCTRINARIAS. CAPACIDAD Y EFECTO JURÍDICO. Para Messineo la capacidad de obrar es capacidad para cumplir todos los actos de la vida civil, sin necesidad de persona que asista o que sustituya al sujeto. Cuando el sujeto es incapaz de obrar, no puede actuar por sí mismo, con acto propio; de ahí la necesidad de que sea asistido o representado por otro sujeto. Con esta definición de Messineo se indica, en el sujeto capaz de obrar, la aptitud para actuar por sí solo, y además, se hace referencia a los remedios que el Derecho consagra par subsanar la insuficiencia de los sujetos que no poseen esa aptitud (asistencia y representación). La capacidad de obrar es una aptitud para realizar por sí mismo; actos jurídicos. El primer elemento indica la participación directa del sujeto en la realización del acto; quien tiene capacidad de obrar interviene por sí mismo en el acto; realiza la actividad a la que se vinculan los efectos jurídicos, que son consecuencia de la misma. Todo sujeto tiene aptitud para ser destinatario de los efectos jurídicos. Pero no todo sujeto tiene aptitud para ser destinatario de efectos jurídicos que emanen de actos realizados por sí mismo. 3 También los incapaces pueden obrar con efectos jurídicos. Nuestro sistema la producción de efectos jurídicos cuando interviene un relativamente incapaz; por consiguiente, la definición de Carnelutti para la capacidad de obrar resulta correcta tan sólo cuando se aplica a los absolutamente incapaces. El contrato celebrado por un sujeto relativamente incapaz es nulo relativamente. En consecuencia, en este caso, a pesar de la incapacidad, el efecto jurídico tiene lugar, ya sea en el ámbito de las obligaciones civiles. FUNDAMENTOS DE LA INCAPACIDAD DE OBRAR. La noción de capacidad jurídica tiene como presupuesto la calidad de la persona; basta ser persona para tener capacidad jurídica. La noción de capacidad de obrar exige un modo de ser especial de la persona, exige un condición síquica del sujeto que denote un determinado grado de madurez, y la ausencia de perturbaciones que alteren su normalidad. EXAMEN COMPARATIVO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR. Todos los sujetos tienen aptitud para ser destinatarios de efectos jurídicos; en cambio, no todos tienen aptitud para producir, con su propia actividad, los actos de los cuales emanan esos efectos jurídicos. En otras palabras: todos tiene aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas; no todos tienen aptitud para realizar por si mismos actos jurídicos. La capacidad jurídica no puede faltar en ningún ser humano, porque basta la condición de persona (de ser humano) para ser capaz. En cambio, la capacidad de obrar no coincide con la subjetividad jurídica, porque no atiende a la condición de persona, sino al estado psíquico de la misma, y en este estado no es uniforme en todos los individuos. En la capacidad de obrar es posible señalar diversos grados, en base a la coordinación y armonía existente entre el desarrollo psíquico y físico del individuo a través de sus distintas edades, y el reconocimiento progresivo de una capacidad de obrar cada vez mayor. La capacidad jurídica coincide con la condición de persona, ya que toda persona tiene capacidad jurídica. Por el contrario, se puede ser persona sin tener capacidad de obrar. La capacidad jurídica se refiere a la persona; la capacidad de obrar se refiere al estado psíquico de la persona. La capacidad jurídica es un concepto uniforme, que no admite grados; en cambio, la capacidad de obrares susceptible de medida o graduación. La ausencia de capacidad jurídica no puede remediarse; en cambio, la falta de capacidad de obrar es subsanada por la representación y la asistencia. La capacidad jurídica es un concepto uniforme, de carácter permanente: se adquiere con el nacimiento del sujeto y termina con la muerte. La capacidad de obrar está subordinada, en cambio, a situaciones de hecho, se modifica y puede cesar durante la vida del sujeto. Numerosas disposiciones prevén el momento en que se adquiere o pierde la capacidad de obrar, y los diversos grados de ésta. 4 Es una afirmación, frecuente en la doctrina, la que vincula a la capacidad jurídica al aspecto estático del derecho y la capacidad de obrar a la dinámica. La expresión “capacidad de goce” resulta claramente insuficiente. Hemos dicho que la capacidad jurídica o de derecho es la aptitud para ser titular de una relación jurídica; es fácil advertir que esta amplia fórmula no puede armonizar, en manera alguna con una expresión tan restringida como la de “capacidad de goce”; por lo tanto, esta última terminología debe ser desestimada, en primer lugar, porque consagra una injustificada y arbitraria limitación del concepto. Todo sujeto con capacidad jurídica no sólo tiene aptitud para gozar de un derecho, sino además, para adquirirlo (esto es, ser titular del mismo) y disponer de él; puede transferirlo a otro sujeto, renunciar al mismo, constituir (si es un derecho real) otro derecho que lo limite (derecho real menor), todo lo cual no es goce de derecho. CLASIFICACIONES DE LA CAPACIDAD. CAPACIDAD GENERAL Y CAPACIDAD ESPECIAL. Si bien la capacidad general coincide con los 18 años de edad, el mayor de edad todavía puede ser incapaz para algún acto en particular. Por otra parte, antes de llegar a los 18 años, el menor tiene ciertas capacidades especiales, y finalmente , si es habilitado o emancipado, una capacidad limitada. La capacidad especial es capacidad únicamente par cada negocio que el legislador designe concreta o particularmente. En cambio, la capacidad limitada tiene una trascendencia mucho mayor, puesto que comprende una amplia zona de actos, donde el legislador no hace enumeraciones concretas o particulares, sino que estatuye genéricamente. CAPACIDAD ATENUADA. Cuando el sujeto interviene en el contrato por sí mismo pero su voluntad no basta para que el contrato sea válido, puesto que la ley requiere, además, el concurso de otra/s voluntades, de dice que tiene capacidad atenuada (asistencia). Las zonas de capacidad e incapacidad del menor habilitado no pueden compararse cuantitativamente, ni interesa tampoco este tipo de parangón numérico. El legislador crea estas dos zonas en base a la diferente naturaleza de los actos que coloca en una y otra, y en atención a su trascendencia económica. La coordinación entre los artículos 307 y 310 no determina una capacidad general del menor habilitado y una incapacidad especial, sino la división de los actos en dos grandes series, ninguna de las cuales puede reputarse cuantitativamente superior a la otra. Son capaces para contratar: a) Los mayores de edad. 5 b) Los menores habilitados o emancipados. c) Tiene capacidad especial el menor púber para contraer matrimonio, hacer donaciones por causa de matrimonio a su novio o novia, y capitulaciones matrimoniales. d) También tiene capacidad especial el menor impúber respecto de los depósitos en la Caja Nacional de Ahorro Postal. Son incapaces: a) Son totalmente incapaces los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. b) La incapacidad del menor de edad es general, porque estos menores tienen capacidades especiales. c) El menor habilitado o emancipado tiene una incapacidad limitada. La doctrina nacional clasifica a los sujetos capaces según los actos, y cuando clasifica a los incapaces, prescinde de este criterio, y toma en cuenta únicamente los efectos de la incapacidad.
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