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Elementos del Contrato (Gamarra)

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TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO. 
TOMO X – GAMARRA. 
 
• UNIDAD I: ELEMENTOS ESENCIALES, REQUISITOS DE VALID EZ, Y 
PRESUPUESTO DEL CONTRATO. 
 
ELEMENTOS ESENCIALES (O CONSTITUTIVOS) DE LOS CONTRATOS. 
 
El Código Civil uruguayo no habla, en ninguna parte, de los elementos 
del contrato; menciona únicamente (en el Art. 1261) a los requisitos, que 
califica de esenciales para su validez. Elementos y requisitos son dos nociones 
conceptualmente diversas, por lo que corresponde primeramente precisar 
estas ideas en el plano dogmático. 
Los elementos esenciales del contrato son sus componentes, aquellos 
que forman parte integrante del mismo. 
“Esencial” sirve para indicar que si falta alguno de estos elementos, el 
contrato no llega a formarse. La noción de elemento esencial se vincula 
necesariamente con el perfeccionamiento del contrato; el contrato se 
perfecciona cuando reúnen todos sus elementos esenciales. 
La ausencia de alguno de los elementos esenciales impide que el 
contrato pueda existir. 
En derecho positivo uruguayo la inexistencia está incluida dentro del 
tipo de nulidad que se llama absoluta. 
Los elementos constitutivos no son, por tanto, algo distinto de los 
elementos esenciales; decir que el contrato se constituye significa que el 
contrato se forma o perfecciona (y por tanto, viene a existir). 
Los términos “elementos esenciales” y “elementos constitutivos” son 
sinónimos. 
La terminología “elemento constitutivo” tiene un alcance más amplio, y 
se usa, además, fuera del ámbito de los contratos, en materia de publicidad, en 
la clasificación de los negocios jurídicos dispositivos, etc. 
 
LA DOCTRINA TRADICIONAL DE LOS ESSENTIALIA, ACCIDENTALIA, 
NATURALIA NEGOTII. CLASIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES 
EN COMUNES, ESPECIALES Y ESPECIALÍSIMOS. 
 
Coviello define a los elementos esenciales diciendo que son todos los 
que concurren a constituir un negocio jurídico en general, y los necesarios para 
tener un determinado tipo de negocio (venta, permuta, arrendamiento, 
testamento); de tal modo que la falta de uno de ellos implica la falta del negocio 
mismo. 
Se dice que son elementos esenciales comunes a todos los contratos 
aquellos que el Código menciona en el Art. 1261: consentimiento, capacidad, 
objeto y causa. En cambio, son elementos esenciales específicos (particulares) 
de la compraventa, la cosa y el precio en dinero al menos en parte (Art. 
1661,1662); del mutuo la entrega de cosas fungibles (Art. 2197). 
La noción de elemento esencial específico se vincula al concepto de 
tipo; los elementos esenciales específicos son los elementos tipificantes, 
aquellos que sirven para clasificar a los diversos contratos, dentro de las 
distintas especies que el Código disciplina. 
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Los elementos esenciales comunes serían, pues, los necesarios para 
que exista el tipo del negocio jurídico llamado “contrato”; los específicos, 
aquellos que se requieren para que exista un contrato determinado. 
El contrato consensual se perfecciona cuando concurren estos 
elementos: consentimiento + capacidad + objeto + causa. El contrato solemne 
no se perfecciona si a estos cuatro elementos no se agrega un quinto: la forma 
especial prevista por la ley como requisito de validez. Y el contrato real se 
perfecciona cuando concurren también cinco requisitos, pero en lugar de la 
forma solemne, se necesita que la entrega de la cosa; a saber: consentimiento 
+ capacidad + objeto + causa + entrega. 
Los elementos esenciales comunes, y los ennéciales especiales están, 
por tanto, en un plano distinto, al de los elementos esenciales especialísimos. 
Los primeros atienden a la formación del contrato; los últimos, a su 
caracterización (esto es, a su ubicación concreta dentro de alguna de las 
figuras particulares de los contrato nominados, o eventualmente como 
contratos innominados). 
 
LOS ELEMENTOS NATURALES Y LOS ACCIDENTALES. 
 
El elemento natural tiene origen legal, pero – a diferencia de aquél – 
no es necesario para la validez del contrato, y es por ello que las partes 
pueden, a su arbitrio, modificarlo o excluirlo. 
Aquí estamos dentro del dominio de las reglas de carácter dispositivo; 
se trata de normas supletorias de la voluntad de las partes, que se aplican 
siempre que los contratantes no deciden lo contrario. 
Los elementos accidentales – escribe Coviello – son todos aquello que 
no son necesarios para la existencia de un determinado negocio, ni se 
entienden implícitamente contenidos en él, sino que están agregados por la 
voluntad de las partes. 
Lo que caracteriza el elemento accidental es, pues, la circunstancia de 
que este tipo de elemento tiene origen en la voluntad de los contratantes. Es 
cierto que también los elementos naturales dependen de la voluntad de las 
parte, pero a diferencia de los accidentales, provienen de la ley, y los 
contratantes sólo tienen poder para excluirlos; los elementos naturales se 
encuentran previstos por la ley como supletorios de la voluntad de las partes, y 
por lo tanto, si éstas nada dicen, el elemento natural rige, mientras que el 
accidental requiere pacto expreso que lo consagre caso por caso. 
Tanto los elementos accidentales, como los naturales, son 
contingentes. La diferencia está en que los elementos naturales integran el 
contrato, aunque las partes nada digan, y los accidentales, en cambio, sólo 
integran el contrato cuando las partes los establecen expresamente. 
La doctrina precisa que, una vez establecido el elemento accidental 
(por la voluntad de los contratantes), la accidentalidad cesa, siendo el elemento 
en abstracto accidental, pero en concreto operante existente; se agrega 
además, que en los casos concretos los elementos accidentales pueden ser 
esenciales y que el elemento es accidental desde un punto de vista objetivo, 
pero se vuelve esencial subjetivamente, recordándose que la condición 
(resolutoria) puede incluso producir la extinción del negocio. 
En este plano de valoración es ciertamente mayor la importancia del 
elemento esencial, puesto que se requiere para que el contrato pueda llegar a 
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existir; en tanto que el elemento accidental, a lo sumo, tiene aptitud par 
determinar la extinción de un contrato ya existente, sin que su ausencia pueda, 
en ningún caso, impedir el nacimiento del contrato. 
Los elementos accidentales presuponen la presencia de los elementos 
esenciales; en cambio, éstos pueden existir sin aquellos. Si bien los elementos 
esenciales pueden existir sin los accidentales, estos últimos necesitan que el 
contrato se forme para poder insertarse en él. 
La ausencia de los elementos esenciales o constitutivos produce la 
nulidad del contrato; mientras no se reúnan todos los elementos esenciales o 
constitutivos el contrato está incompleto, es inexistente como tal, y esta 
situación, en el plano del valor del negocio jurídico, se traduce por la nulidad 
absoluta. 
En cambio, en los elementos accidentales pueden incidir sobre la 
eficacia de un contrato, pero nada tiene que ver con la validez del mismo; más 
aún: presuponen la presencia de un contrato válido. 
 
LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. 
 
 En doctrina se habla de “requisito de validez” y “requisito de 
eficacia” considerando la gravitación que la ausencia o el vicio de ciertas 
circunstancias produce en el plano de validez del negocio o en el de su 
eficacia. 
La noción de requisito se refiere, enteramente, a la gravitación que 
determinadas carencias o vicios producen en el valor o la eficacia de los 
negocios. La ley indica – caso por caso – cuales son estas consecuencias, y 
ello permite clasificar al requisito como de validez o de eficacia. 
El concepto de validez se emplea como oposición al de nulidad. Decir 
que el contrato no es válido equivale a decir que es nulo; invalidez y nulidad 
son sinónimos en el léxico del Código uruguayo. Cuando el Art. 1261 enumera 
los requisitos esenciales para la validez de los contratos, la norma se vincula 
directamente conel Art. 1560, que figura en el capítulo que se trata de 
nulidades, y establece, en general, que la omisión de estos requisitos (exigidos 
para la validez) ocasiona la nulidad del contrato. 
 
ELEMENTOS formación existencia 
(esenciales) (perfeccionamiento) 
 
 validez existencia 
REQUISITOS 
 invalidez nulidad absoluta 
 (nulidad) nulidad relativa 
 
Cuando el contrato reúne todos sus elementos esenciales o 
constitutivos, sin que éstos adolezcan de vicio alguno, estamos en presencia 
de un contrato existente y válido. 
En cambio, cuando falta alguno de los elementos esenciales o 
constitutivos, el contrato no se forma; está incompleto, es inexistente, inválido. 
La ausencia de cualquiera de los requisitos que según el Art. 1261, son 
esenciales para la validez de los contratos, da lugar a un tipo especial de 
invalidez, que es la nulidad absoluta. 
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El contrato nulo absolutamente no genera obligaciones; en cambio, el 
vicio del consentimiento da lugar a una clase de invalidez (nulidad relativa) que 
no impide la producción de efectos jurídicos; en este caso el contrato genera 
obligaciones, pero estas obligaciones pueden extinguirse, si se declara la 
nulidad (Art. 1559). 
Omisión de los elementos esenciales = Nulidad absoluta. 
Vicio del consentimiento o incapacidad relativa = Nulidad relativa. 
La ausencia de los elementos esenciales produce la nulidad más 
intensa, en tanto que el vicio origina la nulidad relativa, donde la invalidez no 
afecta la aptitud del contrato para producir obligaciones. 
Es posible sentar una regla general, según la cual la ausencia de los 
elementos esenciales produce nulidad absoluta. 
Pero junto a esa regla no existe un principio general que establezca, 
en derecho positivo uruguayo, que el vicio de un elemento esencial cause 
siempre una nulidad relativa. Esto puede suceder en algunos casos, pero no 
siempre. 
 
CONCEPTO DE “REQUISITO”. DISTINCIÓN ENTRE REQUISITO Y 
ELEMENTO. 
 
Es cierto que todos los elementos esenciales o constitutivos son, 
también, requisitos de validez; pero no todos los requisitos de validez son 
elementos esenciales. La ausencia de vicios del co0nsentimiento es requisito 
de validez del contrato (Art. 1269), el contrato puede formarse (existir), a pesar 
de que el consentimiento se encuentre viciado; no se trata, pues de un 
elemento esencial, aunque si de un requisito de validez. 
Tanto la capacidad como la legitimación, son ubicadas por la doctrina 
mayoritaria dentro de la esfera de los presupuestos del contrato. Por otra parte, 
la ausencia de la capacidad o de la legitimación (receptiva o pasiva) producen 
la nulidad del contrato, y por ello deben considerarse requisitos de validez. Aquí 
estamos, pues en presencia de requisitos de validez que no son elementos 
esenciales, ya que corresponden al ámbito de los presupuestos. 
La noción de requisitos se aplica también en materia de eficacia, 
mientras que la de “elementos esenciales” dice relación exclusivamente con la 
validez del contrato. Por ello los requisitos se clasifican en requisitos de validez 
y requisitos de eficacia. Puede haber requisitos cuya ausencia comprometa la 
eficacia del contrato o priva a éste de la aptitud para producir determinadas 
consecuencias, pero sin invalidar al negocio. 
 
ENUMERACIÓN DE LOS REQUISITOS Y DE LOS ELEMENTOS 
ESENCIALES. 
 
Para determinar cuales son los requisitos esenciales para la validez de 
los contratos hay que tener presente, en primer término, el Art. 1261, que 
implanta un método positivo de enumeración. Además, hay otros requisitos 
esenciales, no mencionados por ese precepto, pero que el intérprete puede 
individualizar como tales por la consecuencia (invalidez) que la ley asigna a la 
omisión o vicio de ciertas circunstancias. Como la noción de requisito no tiene 
una realidad en sí misma, para establecerla el intérprete debe acudir al examen 
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de los casos de nulidad prescriptos por la ley, de los cuales puede inferirse cual 
es el requisito de validez, cuya irregularidad ocasiona dicha nulidad. 
Cariota Ferrara opina que son elementos la voluntad, la manifestación 
y un forma especial en los contratos solemnes, la capacidad, la legitimación, el 
objeto y la causa. Los demás escritores reducen el elenco sensiblemente; por l 
general se menciona la voluntad (consentimiento), la causa y la forma, o la 
forma, el contenido y la causa; Messineo incorpora, además, la prestación; De 
Ruggiero – Maroi sólo incluyen la voluntad y la causa. 
Aunque la capacidad se califique de presupuesto, y no como elemento 
del contrato, su gravitación, no varía; es siempre un requisito de validez. 
Los sujetos y el objeto no son , ni elementos, ni requisitos, sino término 
entre los cuales el negocio se forma; si bien necesarios, están fuera del 
negocio. 
 
PRESUPUESTOS. 
 
La doctrina moderna, junto a los elementos y requisitos, habla también 
de presupuestos. La capacidad y la legitimación son calificados habitualmente 
de “presupuestos” del negocio jurídico. 
Couture define los presupuestos procesales como el conjunto de 
antecedentes necesarios o supuestos condicionantes para que el juicio tenga 
eficacia jurídica y validez formal. 
La orientación caracteriza al presupuesto como una circunstancia 
extrínseca al negocio, distinguiéndose así de los elementos que, como 
componentes, están dentro del negocio. 
También divergen los autores en cuanto a la enumeración de los 
presup0uestos. Para Messineo son presupuestos de validez del contrato la 
capacidad, la legitimación y la idoneidad del objeto. Por su parte, Piras refiere 
los presupuestos a los sujetos (esto es, a aquellos que son parte en el 
contrato), y a los intereses que el contrato está destinado, en concreto, a 
regular. 
La categoría jurídica del presupuesto plantea un problema que queda 
circunscrito al ámbito dogmático de la teoría general del negocio jurídico. 
Prácticamente lo único que importa es determinar si la circunstancia en 
cuestión (sea elemento o presupuesto) es requisito de validez o de eficacia.

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