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Clase - U3 Elementos del contrato

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Unidad 3 - Elementos del contrato 
 
Estimado alumnos. Se les hace llegar este material de la clase del lunes 30/03. 
Resulta necesaria la lectura previa de los arts. 971 a 983; y de 1003 a 1018 
del CCC. Recién analizados los artículos precedentes, realice la lectura de este 
apunte de clase.- 
 
 
¿Donde ubicamos al contrato? 
 
 
ELEMENTOS 
La doctrina mayoritaria es conteste en señalar la existencia de tres tipos de 
elementos en los contratos. Los esenciales (sin los cuales no podemos hablar 
de contrato), los naturales (que serán aquellos que ingresan al contrato 
individual mediando silencio de las partes, quienes a su vez están facultadas 
 2
1. PRESUPUESTOS: Son extrínsecos (existen con independencia del contrato), 
y se valora su existencia antes de contratar: 
i. Voluntad jurídica 
ii. Capacidad 
iii. Legitimación para actuar 
iv. Aptitud del objeto 
2. ELEMENTOS: son intrínsecos y constitutivos del contrato. El consentimiento 
“ES” el contrato 
i. Esenciales: 
a. Sujeto (¿quien?) 
b. Objeto (¿que?) 
c. Causa Fin (¿para qué? o ¿porqué?) 
d. Forma esencial (¿como?) 
ii. Naturales 
iii. Accidentales 
3. CIRCUNSTANCIAS: Son extrínsecos (existen con independencia del 
contrato), y se valora su existencia durante la contratación y durante la 
celebración. 
i. Lugar 
ii. Tiempo 
iii. Circunstancias económicas 
para eliminarlos o modificarlos de manera expresa) y los accidentales (que 
pueden estar o no, pero de estar generan efectos particulares diferenciadores). 
Como ya vieron en los apuntes previos, la legislación ha dado la definición del 
contrato, y generalmente en la misma están contenidos los elementos 
esenciales. Por ejemplo: 
Código Civil VZ 
1137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de 
voluntad común, destinada a reglar sus derechos. 
Si lo analizamos fraccionado, veremos qué: 
1 - “Hay contrato cuando varias personas…” (debió decir partes, hace referencia al 
SUJETO) 
2 - “...se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común...” 
(CONSENTIMIENTO) 
3 - “...destinada a reglar sus derechos.” (CAUSA FIN) 
Nuevo CC 
ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes 
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones 
jurídicas patrimoniales. 
Emerge con claridad de ambos conceptos la necesidad de un sujeto y del 
consentimiento. Para encontrar el objeto y la causa debemos analizar los Actos 
Jurídicos y lo que ya conocen de la teoría general de las obligaciones. 
 
¿Cuáles son los elementos de todo contrato?: 
Cuando en doctrina se habla de elementos esenciales, se hace referencia a 
aquellos que SI O SI deben estar presentes y ser válidos, para que exista un 
contrato. 
Como pasa en casi toda construcción teórica, los distintos autores han 
discrepado en su conceptualización, pero voy a detenerme en dos propuestas, 
la de los Dres. Alterini y Mosset Iturraspe 
 
Alterini 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 3
1. ELEMENTOS ESCENCIALES: Son extrínsecos (existen con independencia del 
contrato), y se valora su existencia durante la contratación y durante la celebración. 
 Consentimiento (y como presupuesto de éste están la Capacidad y la Forma) 
 Objeto 
 Causa (y hace reserva de la discusión existente por la causa fin y la causa origen) 
 
Mosset 
 
 
 
 
 
 
 
De la lectura surge que el Dr. Mosset, reconoce (tibiamente) la diferencia entre 
los elementos esenciales, y los presupuestos, pero a diferencia de Alterini no 
habla de las circunstancias. 
Si leen a Ghersi, podrán encontrar que solo reconoce como elementos 
esenciales del contrato a la causa, al objeto, y al consentimiento (en plena 
coincidencia con Mosset). O sea para algunos autores tenemos 3 y para otros 
tenemos 4 elementos esenciales (en adelante EE). En conclusión, deberán Uds. 
seleccionar cual explicación les parece mejor, pero lo mejor que pueden hacer 
es saber explicar los cinco EE detallados. A saber Consentimiento, Sujeto, 
Objeto, Causa Fin y Forma Esencial. 
En este apunte seguiré la lógica de Alterini, por considerar que es mas 
explicativa, agregando al consentimiento como EE y que la clasificación en 
presupuestos y circunstancias analiza mejor el fenómeno externo. Entonces 
podrán observar que de la clasificación de Alterini, los primeros tres 
presupuestos corresponden al sujeto, y el cuarto corresponde al objeto. 
 
A) PRESUPUESTOS 
Ghersi, nos dice que hay un presupuesto más que los que señala Alterini, uno 
que sería primigenio, que es la adopción de un sistema económico 
determinado. En su concepción gracias al Modelo de Contrato que se tenga, 
circulan los bienes y servicios en la sociedad. Nos señala que nuestra 
Constitución Nacional adoptó el denominado Sistema de Economía Capitalista 
de Acumulación Privada. Este es definido así: 
"...Lo podemos describir de la siguiente forma: se trata de un conjunto de elementos que 
presentan homogeneidad (trabajo, recursos naturales, consumidores, etc.) y en el que deben 
verificarse dos condiciones para constituir ese conjunto en un sistema, en primer lugar, la 
interrelación de los elementos entre sí (trabajo, producción, consumo, etc.) y en segundo 
lugar, que posea una lógica de reproducción bivalente, negativa (expulsando al elemento 
ineficiente, así p. ej.: un banco en insolvencia, en el sistema bancario es colocado en proceso 
de liquidación) y positiva, generando un excedente cada elemento y el sistema como un todo 
(así el ahorro de los trabajadores o la tasa de beneficio de las empresas)".
1 
 
No es que Alterini, no lo haya tenido en cuenta (ver cuadro), sino que 
consideró incluirlo en las circunstancias, más precisamente en las económicas, 
las que junto con las de tiempo y lugar, son consideradas extrínsecas. 
Pero lo que no cabe duda, se lea al autor que se lea, es que hay ciertas 
cuestiones que existen previamente, y que determinan cualquier análisis que 
se quiera hacer del contrato y con independencia de su celebración. 
Todas son cuestiones externas, y que vienen de la teoría de los actos jurídicos 
y de la condición de "persona", y por eso se dice que son extrínsecos. Por 
ejemplo alguien es "menor de edad" (y por lo tanto incapaz), o no lo es, 
 
1 Ghersi, Carlos. Manual de Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo. Editorial La Ley (4ta edic.) pagina 
 4
conforme a la legislación y con independencia de que celebre o no una 
compraventa. Es decir que es una condición previa del sujeto que pasará a 
integrar una parte. Lo mismo se puede decir de la Legitimación para obrar y de 
la Voluntad jurídica (analizando si actúa con discernimiento intención y 
voluntad). 
Solo se dará una aproximación sobre los presupuestos, y no se va a 
profundizar sobre el tema, ya que lo deben saber de las materias correlativas a 
esta. 
 
A1) Voluntad: 
Nos referimos a la voluntad interna (discernimiento, intención y libertad, 
conforme art. 260 y concordantes del CCC). La externa es decir la 
manifestación del "resultado" nosotros la analizaremos como Forma esencial. 
En este punto entran a jugar los llamados vicios de la voluntad. Algunos como 
el error, o el dolo actúan como agentes que eliminan (o dañan severamente) al 
discernimiento y a la intención, mientras que otros como la Fuerza y la 
Intimidación afectan a la libertad. En todos los casos, se daña al presupuesto 
"voluntad" y eso genera que el afectado pueda impugnar el contrato celebrado. 
 
A2) Capacidad: 
Se entiende por capacidad la aptitud para adquirir derechos y contraer 
obligaciones. En los artículos 22 CCC y siguientes se explica la diferencia entre 
la capacidad de Derecho y la de Ejercicio, diferenciándose fundamentalmente 
en que la primera es la capacidad de ser titular de Derechos, y la segunda es 
la capacidad de ejercer esos derechos por si mismo. 
En este punto las capacidades restringidas, las incapacidades, la perdida de 
razóntransitoria, serán las que hagan caer al presupuesto capacidad. 
 
A3) Legitimación para obrar: 
Se entiende como la posibilidad de disponer el objeto del que se trate. Como 
ejemplo diferenciador, vemos con claridad que ser capaz (ser mayor) no 
implica por si ser titular del derecho sobre el objeto que se pretende transmitir. 
Es decir que está legitimado a vender el dueño de la cosa, por ser el titular de 
ese derecho. Claro que para efectuar la operación de compra venta además de 
ser titular, tiene que ser capaz (o en su defecto hacerse representar) 
 
A4) Aptitud del Objeto: 
Con relación al objeto, ya vieron que para ser objeto de las obligaciones se 
requiere que sea Licito, Posible, Determinable, y al clásico "contenido 
Patrimonial", se lo reemplaza por el apropiado "Susceptible de Valoración 
económica". También el nuevo CCC indica que debe corresponder a un interés 
de las partes (aunque el interés no sea patrimonial). Pero nuevamente, un 
objeto tiene estas características (o no) con independencia de la celebración de 
un contrato. 
Sino reúnen esos elementos, no se darán los presupuestos necesarios para 
considerar que se trata de un objeto "apto", o de un sujeto "apto", para 
celebrar un contrato. 
Cuando analicemos al Objeto, como elemento esencial reiteraré y ampliaré 
estos conceptos. 
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Elementos esenciales: 
Consentimiento: 
Como elemento del contrato, hay diversos puntos de vista, como ya señalé, 
pero toda la doctrina es conteste que es transcendental. O bien se lo considera 
un elemento esencial de todo contrato, o bien se considera que es el contrato 
en si mismo, es decir su razón de ser. 
En sentido más práctico, el consentimiento es la unión de la oferta de una 
parte, con la aceptación de otra, y así lo define el CCC 
 
ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de 
la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar 
la existencia de un acuerdo. 
 
Hay varios sistemas para considerar concluidos los contratos, y nuestra 
legislación asume el sistema conocido como de “recepción de la aceptación”, 
en línea con la Convención de Viena de compraventa de mercaderías de 1980, 
(Ver ley 22.765, arts. 14 y sgtes). En consecuencia nace el contrato cuando el 
oferente recibe la aceptación; y en su caso la aceptación se entiende recibida 
cuando el oferente “la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de 
recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil” (conforme art. 
983 del CCC) 
El concepto de oferta no emerge nítidamente en nuestro código, de hecho eso 
sucede porque los nuevos codificadores sostuvieron en los Fundamentos del 
Anteproyecto que “No se define el objeto del acto ni de las obligaciones ni del 
contrato, ya que es una labor doctrinal. Se incluye una regla general en 
materia de actos jurídicos que luego se va repitiendo con mayor especificidad 
en los distintos supuestos.”. Esto lo pueden observar en los Fundamentos del 
CCC (página 100) 
No obstante del articulado emerge que un concepto válido de oferta, aceptado 
por la doctrina es ACTO UNILATERAL RECEPTICIO CON INTENCIÓN DE 
OBLIGARSE Y QUE DETERMINA LA TOTALIDAD DE LOS EFECTOS QUE 
PRODUCIRÁ DE SER ACEPTADA (artículos 972, 973 y 974) 
 
ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o 
determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los 
efectos que debe producir de ser aceptada. 
ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es 
considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las 
circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la 
entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos. (Entonces, en 
definitiva, lo importante no es que sea a persona determinada, determinable o indeterminada, 
lo importante es que se exteriorice la intención de obligarse por parte del emisor) 
ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo 
contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del 
caso… 
 
Si bien los conceptos de oferta y aceptación se analizarán en clases futuras, se 
destaca como vital la exteriorización de la intención de obligarse por parte del 
emisor. La manifestación de voluntad puede estar dirigida a personas 
determinadas o determinables. 
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Como pasa en las reservas "ad referendum" que se encuentran bien 
redactadas, si de sus términos y de la naturaleza del negocio (o de las 
circunstancias del caso) resulta que no hubo intención de obligarse por parte 
del emisor, entonces no puede ser considerada oferta.- 
 
Sujeto 
¿Quien contrata? 
Las partes, es decir los centros de interés que por imperio de la autonomía de 
la voluntad deciden contratar. 
¿Y quiénes pueden ser parte? 
Las Personas Humana (arts.19 a 140), y Las Persona Jurídica (arts. 141 a 
224). 
En el artículo 31 del CCVZ se hacía referencia a los “sujetos de existencia ideal 
o de existencia visible” (siendo los de existencia ideal las personas jurídicas y 
las de existencia visible las personas físicas). 
El nuevo CCC dice: 
 
ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien: 
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; 
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; 
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un 
agente sin representación. 
 
Como puede observarse, el concepto de parte está relacionado tanto con la 
manifestación de la voluntad como con la titularidad del interés y con los 
efectos de los contratos. De hecho, una persona puede actuar: 
 
 A nombre propio y en interés propio: El caso más frecuente (vgr. 
compro un inmueble para mí) 
 A nombre propio y en interés ajeno: Caso mandatario "sin 
representación" o comisionista, figura que deberían haber visto en civil 1, 
cuando analizaron la teoría general de la representación. 
 A nombre ajeno y en interés ajeno: Caso del mandatario con 
representación (uno de los casos típicos de la representación Voluntaria) 
 A nombre ajeno y en interés propio: Por ejemplo, caso del comprador 
que tiene un poder irrevocable para escriturar, otorgado por el vendedor. 
 
Según como actúe, esa persona será parte o no del contrato. La regla es que 
los efectos activos (adquisición de derechos) y pasivos (asunción de deberes) 
de los contratos recaen sobre las partes (a esto se lo denomina efecto relativo 
de los contratos). 
Por ello, un apoderado no es parte del contrato (y un prestanombre o 
testaferro tampoco lo es, aunque en este caso, justamente el testaferro finge 
serlo, dado que estamos ante un negocio simulado). Lo mismo se aplica a los 
intermediarios (vgr. un corredor). 
 
¿Qué presupuestos necesita?: Ya se señalaron, pero a modo de recordatorio, 
son: 
 Voluntad Jurídica (que se exprese a través de un acto exterior por el cual la 
voluntad se manifieste) 
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 Capacidad (que pueda comprometer sus derechos y obligarse válidamente) 
 Legitimación. (Que sea titular del derecho sobre el objeto que pretende 
transmitir).- 
 
Objeto 
Conforme Alterini se puede conceptualizar de la siguiente manera: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La doctrina general de las obligaciones llega a la conclusión, de manera 
bastante unánime, que el objeto responde a la pregunta ¿sobre que debo? y la 
causa fin a la pregunta ¿porqué debo?. Lo que queda claro que ninguno puede 
recaer sobre ilícitos. 
Pero el cuadro transcripto, no es uniforme, ya que hay quienes discrepan sobre 
el contenido del objeto y de su alcance, pero resulta ser el análisis que a mi 
forma de ver, mejor refleja lo que indica el CCC 
El contrato genera obligaciones y derechos, y ese es su objeto inmediato. El 
objeto de las obligacioneses la prestación, que como ya vieron puede ser de 
dar, de hacer y de no hacer. 
Ahora, que cosa dar, que hecho hacer o no hacer, resulta un objeto "mediato" 
del contrato. Entonces, en los contratos diferencia entre: 
Objeto inmediato: Es la obligación en si misma que a su vez tiene un 
contenido (prestación: DAR; HACER; NO HACER) y un objeto (que es el que 
veremos como objeto mediato y que se resumiría con las preguntas QUE DAR; 
QUE HACER; QUE NO HACER). 
Objeto mediato: Es el objeto de la obligación. La cosa que constituye el 
interés del acreedor. Ej. en contrato de compra venta inmobiliaria “la casa” 
El que a nosotros nos interesa es el que menciona como Objeto mediato. Que 
a su vez es el que nos plantea el quid de la idoneidad del objeto (el 
equivalente a la capacidad pero aplicado al objeto en vez de a los sujetos), por 
ejemplo en las siguientes situaciones: 
 
 Objetos prohibidos 1004 
 Determinación de las cosas 1005 y 1006 
 Cosas futuras 1007 
Objeto 
Mediato 
Inmediato Prestación 
Dar 
Hacer 
No hacer 
Cosa 
Hecho 
Posible 
Licita 
Determinable 
Valoración 
Económica 
(debe ser) 
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 Cosas ajenas 1008 
 Cosas litigiosas, gravadas o indisp. 1009 
 Herencia Futura 1010 
 Contratos de Larga duración 1011 
 
Para mostrar otros autores a continuación transcribiré la postura de 
Mosset Iturraspe: 
Inicialmente identificaba a la obligación como objeto del contrato. 
Posteriormente se “rectifica” puesto que entiende al objeto de los contratos 
como la operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del 
acuerdo. De esta manera iguala los conceptos “objeto” y “contenido del 
contrato”. 
Como verán el niega que la obligación sea objeto del contrato, pues considera 
que esta es efecto o consecuencia del contrato. 
Ghersi: 
El prestigioso jurista sostiene que el CCC: "...hace suponer que el objeto de los 
contratos está en la prestación (que es el contenido del objeto de la obligación) 
o en las cosas propiamente dichas. Nada más erróneo que ello y merece su 
aclaración...". 
Continúa diciendo que: "El objeto de primer orden o como nosotros le 
denominaríamos "inmediato" es aquel sobre lo que accede o se somete al 
consentimiento: la disponibilidad social contractual y, en cambio, el objeto de 
segundo orden o mediato es el "contenido de aquel objeto"; que son la 
obligación y el derecho". 
Lo importante de todas las apreciaciones, y en lo que no hay duda, es que de 
amnera directa o indirecta, la prestación, objeto de la obligación resulta 
relevante para definir el objeto del contrato. Siendo coherente con el sistema 
que propone en su tratado, llega a la conclusión que se acompaña en el 
siguiente gráfico. 
 
 
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Causa 
Mosset Iturraspe determina como elemento esencial del contrato a la "causa 
fin", a la que define como el motivo que determina que una persona 
quiera contratar. 
Hay elementos que deben ser considerados en la causa fin. 
El autor sostiene que es: 
Subjetiva, porque se vincula con la finalidad que guía a los contratantes, 
Concreta, porque se refiere a cada negocio en particular y 
Variable, porque el móvil que impulsó a las partes es distinto en cada 
contrato. 
Esta causa o motivo determinante debe ser común a los contratantes, en el 
sentido de que debe ser conocida o cognoscible por ambas partes. 
En el art. 1012 se remite a la Parte General, que regula la cuestión con 
relación a los actos jurídicos: 
ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico 
que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados 
cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son 
esenciales para ambas partes. 
 
Claro que la falta de causa, tiene efectos, y el art. 1013 así lo establece: 
"La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante 
su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción 
del contrato" 
 
Por citar algunos ejemplos de causa fin, podemos señalar los siguientes arts.: 
* ART. 1011.- Contratos de larga duración. 
* ARTS. 1073/1075 (Contratos conexos) 
* ART. 988 inc. a) (desnaturalización obligaciones) 
* ART. 1065 inc. c) (interpretación) 
* ART. 1084, incs. a), b), c) (incumplimiento esencial) 
* ART. 1090: Frustración de la finalidad. 
* ART. 1103: Efectos de la publicidad previa en los contratos de consumo 
* ART. 1413: En lo referente a las “expectativas creadas en el usuario” al 
contratar el servicio de caja de seguridad. 
 
Forma 
Se trata de un hecho exterior por el cual la voluntad se manifiesta. La forma 
esencial, requiere que el pensamiento del sujeto se materialice de alguna 
manera. De otra forma no podría conocer la voluntad de su interlocutor. Podrá 
ser por cualquier medio, escrito, oral, por señas, etc. De esta manera sale de 
la mente del otro y puede ser analizada por terceras personas. 
Lo dice con claridad el artículo 262 CCC: 
 
"Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por 
signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material" 
 
El 263 y el 264 nos dan más pautas (LEER), en particular resulta relevante que 
entiendan que el silencio no puede ser considerado manifestación de la 
voluntad, salvo obligación legal de expedirse. Luego habrá que analizar si dicha 
forma esencial cumple con los requisitos de forma legal. 
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No deben confundir esta forma, con la prevista en el art. 1015 del CCC, que 
establece el principio de libertad, pero habla de la forma legal (o forma 
requerida por la ley para que el contrato tenga validez) de formas, diciendo: 
ARTICULO 1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les 
impone una forma determinada. 
Reitero, aquí el legislador se refiere a la forma como formalidad, solemnidad o 
requisito de un contrato determinado y todo lo referente a Forma lo verán más 
adelante. 
Como anticipo para aproximarse al tema, les señalo que este requisito puede 
exigirse para la eficacia o para la prueba del contrato. La libertad en materia 
de forma del art. 1015 encuentra dos limites muy importantes: 
1) 
Aquellos contratos que requieren una forma impuesta por la ley, como 
condición para producir sus efectos propios. En caso de no cumplirse con la 
forma impuesta, la mayoría de estos actos igualmente producen algunos 
efectos (actos formales ad solemnitatem relativos, conf. arts. 285 y 1018 
CCC). En esos casos, el acto que fue hecho por una forma distinta a la exigida 
produce como efecto la acción judicial para reclamar el cumplimiento de la 
formalidad legal. 
En otros casos, el acto no produce ningún efecto, (actos formales ad 
solemnitatem absolutos), como, por ejemplo, donaciones de cosas inmuebles, 
las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias, 
que por imperio del art. 1552 del CCC deben ser hechas por instrumento 
público, "bajo pena de nulidad". 
2) 
Aquellos contratos que requieren una forma impuesta por la ley, como 
condición para su prueba, (actos formales ad probationem). 
Al respecto, el art. 1019 establece que: 
"Los contratos pueden ser probados por todos los medios…, excepto disposición legal que 
establezca un medio especial.” 
Ahora bien, este rigor en materia probatoria, que parece exigir 
indefectiblemente la celebración por escrito del contrato al efecto de su 
demostración en juicio, se ve considerablemente atenuado por las excepciones 
que aparecen y se explican en el art. 1020 del CCC: 
 
ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad 
es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por 
testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si 
existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. 
Se considera principio de prueba instrumental cualquierinstrumento que emane de la otra 
parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del 
contrato. 
Es decir, el contrato formal para la prueba puede ser probado por otros 
medios, inclusive testigos, en tres casos: 
1) si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la 
formalidad 
2) si existe principio de prueba instrumental 
3) Si existe comienzo de ejecución. 
Reiteramos: Si se dan cualquiera de estas situaciones, se admitirán todos los 
medios de prueba, tales como testigos, indicios coincidentes o presunciones 
legales. 
 11
 
FORMACION DEL CONSENTIMIENTO EN EL CCC 
A continuación, siguiendo las pautas y lineamientos dados por el Dr. Jorge O. 
Rossi, con algunas pequeñas adaptaciones para una clase de grado, donde nos 
explica la FORMACION DEL CONSENTIMIENTO EN EL CCC. 
Partimos del 971 CCC: 
ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción 
de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para 
demostrar la existencia de un acuerdo. 
Ya se explicó en esta clase que el CCC adopta el sistema conocido como de 
“recepción de la aceptación”, y también se detalló el concepto de oferta, al 
cual me remito. 
Luego, analizando en profundidad el artículo 974 del CCC (LEER) vemos que 
nos lleva a dos situaciones posibles: 
 
1) OFERTA ENTRE “PRESENTES” 
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de 
comunicación instantáneo (vgr. por teléfono o videoconferencia), y sin fijación 
de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente. (art. 974) 
 
 2) OFERTA ENTRE “AUSENTES” 
En los otros casos, es decir, cuando se hace a una persona que no está 
presente ni por un medio de comunicación instantáneo (vgr. por carta, por 
correo electrónico, por fax, es decir, por un medio en el cual la manifestación 
de la voluntad del oferente no sea inmediatamente recibida por el 
destinatario), y sin contener un plazo para la aceptación, el proponente queda 
obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la 
recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación 
(conf. art. 974) 
Coincidirán que la vaguedad de la expresión “razonablemente” hace que sea 
muy conveniente fijar un plazo de vigencia de la oferta. En ese último caso, el 
plazo de vigencia de la oferta comienza a correr desde la fecha de su 
recepción, excepto que contenga una previsión diferente, (conf. art. 974). 
La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la 
comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo 
tiempo que la oferta. (conf. art. 975) 
Por otra parte, la oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella 
fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación, (conf. art. 
976) 
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a 
consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene 
derecho a reclamar su reparación. Así lo establece expresamente el art 976. 
Por analogía, la misma solución corresponde en el caso del oferente que recibió 
la aceptación y que ha hecho gastos o sufrido pérdidas, ignorando la muerte o 
incapacidad del aceptante, producida antes de la recepción de su aceptación. 
 
3) ACEPTACIÓN 
ARTICULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar 
la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario 
hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un 
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nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica 
de inmediato al aceptante. 
 
Salvo que la ley imponga una formalidad especial, el art 979 establece que la 
aceptación puede ser expresa o por medio de una conducta que revela 
conformidad con la oferta (por ejemplo, comenzando a cumplir el contrato) 
La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida 
por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella, (conf. art. 981) 
 
4) ACUERDO PARCIAL (PUNKTATION) 
ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el 
contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su 
consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato 
queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no 
concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador 
respecto de alguno de los elementos o de todos ellos. 
 
En el régimen del Código Civil VZ no había alternativa posible: el contrato era 
tal sólo cuando las partes habían alcanzado un acuerdo total. Así surgía 
de la interpretación de los arts. 1148, 1152 y 1153. 
En cambio, otros textos, como el Código Suizo de las Obligaciones, permiten 
soluciones más flexibles, pues establecen que basta con que las partes se 
hayan puesto de acuerdo sobre “todos los puntos esenciales”, para que exista 
contrato, aunque queden puntos secundarios sin resolver. Es la llamada teoría 
o doctrina de la punktation (puntualización). 
El art. 982 parece adoptar esta idea, dado que si hay consentimiento en los 
“elementos esenciales particulares", ya hay contrato. 
El problema es: ¿Cuáles son esos elementos esenciales particulares? Por 
ejemplo, ¿cuáles son los elementos esenciales particulares en un contrato de 
compraventa? ¿Alcanza con ponerse de acuerdo en la cosa y en el monto del 
precio, o es necesario acordar también las modalidades de este último? (vgr., 
al contado, en cuotas, etc.) 
En caso de duda, el art. 982 establece que debe entenderse que no hay 
contrato. 
Por otro lado, recordemos que esta doctrina de los acuerdos parciales o 
punktation propone que hay contrato cuando las partes lograron un consenso 
sobre los elementos esenciales aunque queden abiertos puntos o temas 
accidentales de la negociación. ¿Qué pasa si después no se acuerdan los 
puntos pendientes?: 
El CCC remite al art. 964 que establece el orden de prelación de las normas 
integradoras 
 
ARTICULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con: 
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con 
ellas; 
b) las normas supletorias; 
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido 
declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente 
observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea 
irrazonable. 
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El último párrafo del art. 982 dispone que "no se considera acuerdo parcial la 
extensión de una minuta o borrador" aunque comprenda algunos o todos los 
elementos del contrato. 
El Código Civil y Comercial no define las nociones de "minuta" y "borrador". 
Para el Diccionario de la Real Academia, la minuta como es el "extracto o 
borrador que se hace de un contrato, u otra cosa, anotando las cláusulas o 
partes esenciales, para copiarlo después y extenderlo con todas las 
formalidades necesarias para su perfección”. 
El borrador, para la misma fuente, es un "escrito provisional en que pueden 
hacerse modificaciones". 
O sea, tanto la minuta como el borrador son documentos provisorios. Dicho de 
otra manera, no existe ningún acuerdo, no hay nada “definitivo”, por lo que no 
pueden valer ni siquiera como acuerdos parciales. 
 
5) CONTRATO PLURILATERAL 
ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la 
oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el 
consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la 
mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre 
quienes lo han consentido. 
 
El contrato plurilateral, en rigor, acto jurídico plurilateral, es el que admite 
másde dos partes, tal como ocurre con las figuras asociativas: sociedades, 
contratos de colaboración, joint ventures, etc. 
La regla que establece el CCC es que se requiere la aceptación de todos los 
destinatarios. 
Sin embargo, la misma norma prevé la excepción a tal regla, para los casos en 
que la ley o la misma convención autorice a tener por concluido el contrato 
sólo con los que hayan aceptado la oferta. 
	Unidad 3 - Elementos del contrato

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