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Resumen Contratos Nuevo Codigo Civil FORMA Y PRUEBA Carlos Gustavo VALLESPINOS y Luciano José MARTINI

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FORMA Y PRUEBA DE LOS CONTRATOS EN EL NUEVO CCCN 
 
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Forma y prueba de los contratos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
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Vallespinos, Carlos Gustavo Martini, Luciano José 
 
Sumario: I. Forma y prueba en la teoría jurídica del nuevo Código.— II. Los principios 
generales de la forma en el negocio jurídico.— III. La forma y la prueba del acto jurídico.— 
IV. La forma y la prueba en la teoría general del contrato. 
 
 
I. Forma y prueba en la teoría jurídica del nuevo Código 
El 1 de octubre del año 2014 se sancionó el Código Civil y Comercial para la República 
Argentina. Quedó atrás entonces el lustre de la codificación velezana que durante casi ciento 
cuarenta y cinco años, con aciertos y desaciertos, rigió buena parte de la vida de los 
argentinos. 
Una de las características más salientes de la nueva legislación, amén de la unificación de lo 
civil con lo comercial, es el espíritu que la anima, los valores incorporados a ella y una 
remozada cosmovisión del Estado de Derecho. 
En efecto, en la materia contractual el nuevo Código es fruto de una concepción solidarista 
del derecho, expresión de un aggiornado realismo jurídico y búsqueda de un activismo judicial 
sin precedente. 
Así por ejemplo se autoriza al magistrado a que ingrese en el contrato cuando una de las 
partes hubiere empleado cláusulas abusivas y que lo integre con nuevos contenidos o que 
atienda a la función social que debe tener todo acuerdo de voluntades o que atienda los casos 
en que haya mediado abuso de la posición dominante. 
Es más aún, pensamos que la nueva legislación pregona que el Estado abandone aquel rol 
pasivo y espectador que mostró a partir de la vigencia del modelo jurídico liberal y que sus 
funcionarios judiciales busquen que esa intervención para ser eficiente se plantee como meta 
la obtención de resultados justos, equitativos, dignos y que favorezcan la paz social y la mejor 
distribución de la riqueza. 
Si bien es cierto que ese intervencionismo en los contratos no es del todo una novedad, sí 
lo son las fuentes que lo motivan y los objetivos perseguidos de allí que en los próximos años 
este será uno de los grandes desafíos con que nos enfrentaremos todos los operadores del 
Derecho. 
El éxito de esta cuestión dependerá, en buena medida, del cambio de mentalidad de toda 
la comunidad jurídica. De quienes predicamos en las Cátedras Universitarias; de quienes 
transitamos a diario los pasillos de Tribunales y lógicamente también de la apertura de 
nuestros jueces. 
Como se advierte la tarea no será menor. Se trata nada más ni nada menos de considerar a 
la interpretación del Estado de Derecho ya no como una pirámide en la que su cúspide sea 
básicamente la ley y su base el caso. Pretendemos ahora que esa valoración tenga forma de 
cono invertido a fin de ubicar al caso en justicia y equidad como norte y que su análisis no esté 
integrado solamente por la ley sino también por una serie de consideraciones que 
mayoritariamente vendrán de otras disciplinas. 
Este desafío y también esta búsqueda se potencia si tenemos en cuenta que los negocios 
 
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 Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 
25/02/2015, 123 
Cita Online: AR/DOC/389/2015 
 
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contractuales de nuestros días están alcanzados básicamente por uno de los fenómenos más 
significativos de nuestro siglo: están insertos en una economía de mercado avasallante que 
nos obliga a considerar ya no solo la ley sino también distintos principios y reglas devenidos de 
otros conocimientos. 
A modo de ejemplo señalamos que todo lo que hace a la publicidad o al deber de 
información deberá ser analizado por el juez no solo desde lo que dispone estrictamente la 
norma sino también desde las distintas indicaciones que emanan de la psicología social, el 
marketing, el análisis económico, etc. 
En nuestro concepto esta orientación resultará esencial para el buen funcionamiento del 
moderno derecho de los contratos máxime si tenemos en cuenta que el desequilibrio de las 
partes vinculadas en el constituye un hecho normal y ampliamente mayoritario. 
Cualquier análisis social que realicemos terminará indicando que el contrato de consumo o 
celebrado por adhesión a cláusulas generales es la norma (que es donde se encuentra el débil 
jurídico "tomado" por la economía de mercado) y la excepción el contrato paritario. 
Estas directrices fueron advertidas por la doctrina que trabajó en el nuevo Código de allí 
que tomó la lucha de los débiles jurídicos como uno de los grandes desafíos que debía afrontar 
el nuevo Código y auspició que se cristalizara normativamente, con realismo jurídico, esta 
cuestión con la idea de que poner un fin importa un nacimiento a lo nuevo. 
Como lo advierte el célebre autor de Fausto: "Todo lo que nace debe volver a la nada". 
En esta dirección se advierte que en el nuevo Código las principales directivas contractuales 
ponen fin a la superada fórmula que durante años nos enseñaba que quien dice contrato 
expresa libertad e igualdad pues al lado de esta posibilidad, reiteramos en franca retirada, se 
han diseñado estructuras y principios que atienden básicamente a la voluntad del más débil 
expresada no solo ante el contratante sino también frente a la ley. 
Esta cosmovisión es sin duda el primer acierto en la búsqueda de ese cono invertido que 
debe ser el Estado de Derecho pues el nuevo Código colocó al lado de los contratos paritarios 
a los celebrados en base a cláusulas generales y a los de consumo, aunque calificada doctrina 
haya considerado primariamente que esta incorporación resultaba impropia para un Código. 
La pretensión es mayor pues no se trata de una cuestión meramente de técnica legislativa. 
Hay algo más de fondo y por ello trascendente. Aunque aún no se advierta del todo lo que se 
busca es una herramienta capaz de superar la consideración puramente individual y exegética 
de la norma, como sucedía en el Código de Vélez, de fuerte inspiración individualista, y que 
posibilite un examen de la situación negocial considerada como un todo final y en el marco de 
una perspectiva ampliada que incluya, como dijimos, aspectos de economía, filosofía, 
psicología, sociológica, etc. 
Por ello ahora la igualdad y libertad contractual deberán ser calibradas por la medida de la 
voluntad del contratante y por el tipo de contrato que las partes celebraron (paritario, de 
adhesión a cláusulas generales o de consumo). No entender esta premisa o no admitirla será 
equivalente a no buscar la superación de un contrato que de encuentro de voluntades solo le 
queda el nombre. 
Así las cosas, la estructura normativa del contrato que acabamos de exponer expresa, en lo 
que hace a nuestro tema: la forma y prueba, importantes cambios que se advierten cuando se 
regulan estas dos cuestiones para los actos jurídicos. De allí que recalaremos en estas 
cuestiones para abordar luego específicamente el tema en la materia contractual. 
II. Los principios generales de la forma en el negocio jurídico 
Antes de ingresar al estudio del régimen legal de la forma en el Código Civil y Comercial 
Argentino consideramos importante recordar algunos de los aspectos históricos que nutren 
esta cuestión. También será oportuno recordar que por la multiplicidad de enfoques que tiene 
el tema, los cambiantes planteos teóricos que se han formulado en torno al mismo y las 
distintas soluciones prácticas que se han formulado, el tema de la forma de los actos jurídico 
siempre ha sido una cuestión multiforme. 
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En efecto, esta zona quebradiza la encontramos desde el mismo inicio pues la palabra 
forma tiene distintas aserciones tal como lo podemos corroborar en las diversas definiciones 
que la Real Academia Española ha realizado sobre este vocablo. 
Desde esa fuente se la indica como: 1) conjunto de requisitos externos o aspectos de 
expresión en los actos jurídicos; 2) configuración externa de algo; 2) modo de proceder en 
algo; 3) molde en que se vacía y forma algo; 4) estilo o modo de expresar las ideas, a diferencia 
de lo que constituye el contenido de la obra literaria; 5) principio activo que determina la 
materia para que sea algo concreto; 6) principio activo que da a algo su entidad, ya sustancial, 
ya accidental, entre otras. 
En lo estrictamente jurídico señalamos que en el derecho romano clásico la forma de los 
contratos aparece estructurada en torno a un conjunto de ritualidades de carácter absoluto y 
rígido de modo tal que si las partes no cumplían con la solemnidad impuesta el acto jurídico no 
producía sus efectos. 
La consecuencia dogmática de aquella idealización es que el consentimiento fue suplido 
por un formalismo rústico y primitivo que si bien traía aparejado una fuerte seguridad jurídica, 
no permitía indagar la pureza del voluntarismo, los móviles subjetivos ni la finalidad que las 
partes perseguían con la celebración del acto. 
Cuan lejos estamos de aquella concepción. Hoy la ecuación se ha invertido y los contratos 
se formalizan en base al consentimiento y no por el formulismo ni por ritos sacramentales. Tan 
solo existen excepcionalmente ciertos y determinados resabios de esa formalidad absoluta y 
rígida del derecho romano. 
La regla en la actualidad es la libertad de forma y la excepción el rito. 
En efecto, solo en casos particulares el legislador se ha preocupado de asegurar que las 
partes posean un conocimiento efectivo del objeto del negocio jurídico que celebran. Para ello 
consagra una solemnidad absoluta bajo pena de nulidad, efecto que se propaga inclusive a los 
requisitos formales extrínsecos del propio instrumento donde se exterioriza y asienta la 
existencia del contrato. 
En consecuencia, resulta claro que la forma del contrato se identificó en los Códigos 
decimonónicos con el consentimiento por lo que muchos de los planteamientos que emergen 
de esta clara posición han tenido como principal razón el desencuentro terminológico acerca 
de lo que se entiende por forma de los contratos. 
Desde otra perspectiva podemos señalar que la forma es un principio activo que determina 
la materia para que algo posea su entidad sustancial de lo que debe ser. Como bien ejemplifica 
Zinny cuando aborda la forma del testamento ilustrando la escena de una persona en su 
habitación a punto de redactar el documento, el jurista se pregunta: "...¿Cuál es la forma del 
acto testamento ológrafo que se perfecciona con la suscripción? ¿La habitación es la forma? 
No. ¿La ventana? No. ¿La luna? No. ¿La silla o la mesa? Tampoco. ¿La birome es la forma del 
testamento? No. Todas tienen su propia forma y no se la prestan al testamento. ¿El papel? No, 
el papel es A 4. ¿El papel escrito? Tampoco. No queda nada... Sí queda, la acción de escribir es 
la forma. Y el papel escrito es la prueba (documento) de que la acción de escribir ocurrió, tuvo 
su lugar en el tiempo y el espacio". 
De nuestra parte consideramos que la forma "es el modo cómo es el negocio, cómo se 
presenta ante los demás en la vida de relación: su figura exterior. Contenido es lo que el 
negocio es, intrínsecamente considerado, su supuesto de hecho interior, que representa 
conjuntamente, fórmula e idea, palabra y significado, términos estos cuya conexión es tarea 
de interpretación" (De los Mozos). 
Es importante destacar, como elemento conducente a estos efectos, la distinción que 
cierto sector de la doctrina formula entre forma y formalidad, pues si bien parecen nociones 
similares el formalismo jurídico se presenta como "el conjunto de normas legales destinadas a 
organizar la manifestación exterior en los actos jurídicos" (Guastavino). Tal es lo que sucede, 
por ejemplo, en el derecho notarial donde se regulan las formalidades para dar forma 
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sustantiva a los contratos celebrados. 
En otro orden advertimos con Mosset Iturraspe que la forma cuando es impuesta por la ley 
de manera necesaria para producir un determinado efecto jurídico se vuelve formalidad con lo 
cual en el derecho moderno se habla ahora de forma libre o vinculada, de contratos formales y 
no formales. 
De esta manera, cuando el molde sobre el cual la voluntad sustancial se vacía (Llambías) es 
determinado por la ley, la forma se convierte en solemnidad cuyos efectos y alcances estarán 
supeditados al grado de eficacia que el ordenamiento jurídico le asigne. 
De lo expuesto se infiere que la forma no es independiente del consentimiento que le sirve 
de base porque la exteriorización de la voluntad requiere de un aliento vivificante que le dé 
vida, de lo contrario, sería la nada misma. 
Por otra parte, consideramos fundamental para el tratamiento del tema admitir que la 
problemática de la forma requiere de respuestas integrales desde el plano sustancial, 
constitucional y procesal. 
Por esta razón, pondremos de resalto los aspectos que a nuestro juicio constituyen los más 
trascendentes para el tema que estamos desarrollando. 
En efecto, un importante avance que hemos advertido en el nuevo Código es la depurada 
técnica metodológica adoptada por el codificador pues la forma y la prueba se encuentran 
reguladas en la parte general del acto jurídico (Capítulo 5 del Título IV) y en la parte general 
del contrato (Capítulo 7 y 8 del Título II), sin perjuicio de las disposiciones especiales que 
regulan de manera particular la forma de cada uno de los contratos típicos, eliminándose de 
esta manera el antiguo art. 1182 del C.C. que en esta materia efectuaba una remisión al art. 
974 C.C. cuyo régimen resultaba aplicable a los contratos. 
III. La forma y la prueba del acto jurídico 
Consideramos pertinente comenzar con el análisis de la forma de los actos jurídicos en el 
nuevo ordenamiento pues ello facilitara el estudio específico de esta cuestión en el contrato. 
En este sentido señalamos que el Código Civil y Comercial Argentino (C.C.C.A.) introdujo 
con una adecuada técnica legislativa y de manera precisa la posibilidad de que las partes de un 
acto jurídico puedan pactar libremente la forma en que exteriorizarán su voluntad siempre y 
cuando la ley no designe una forma determinada a tal fin. 
La nueva regulación es plausible y producirá frutos positivos al despejar cualquier duda 
existente entre formas y formalidades. En este sentido dispone el art. art. 284 del C.C.C.A. 
"...que si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las 
partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más 
exigente que la impuesta por la ley." 
Se advierte con facilidad que el nuevo Código establece el principio de libertad de forma 
para exteriorizar la voluntad del sujeto. Además resulta convincente que ese criterio difiere de 
las prescripciones que la ley pueda establecer como formalidades para la instrumentación del 
acto jurídico. De tal modo no puede incluirse dentro del concepto de forma a los requisitos 
formales del instrumento que es una cuestión distinta de la expresión de voluntad. 
En consecuencia, una interpretación ajustada a la normativa vigente, que formula una clara 
distinción en torno a la forma en que se podría exteriorizar la voluntad, nos permite afirmar 
que por forma del acto jurídico debe entenderse a todos los medios de declaración de la 
voluntad por los cuales ésta se exterioriza. 
El viejo art. 973 del C.C. hablaba de las solemnidadesque debían observarse al tiempo de la 
formación del acto jurídico tales como la escritura del acto, la presencia de testigos, que el 
acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del 
lugar, sin hacer referencia expresa a la voluntad. Ahora aquellos desencuentros entre forma 
intrínseca y extrínseca han quedado despejados. 
 III. A.1. El criterio de distinción entre forma libre e impuesta. 
El legislador del año 2012 introdujo un cambio muy positivo en cuanto al régimen de la 
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forma pues el criterio de clasificación que ahora se toma es el de la obligatoriedad, 
distinguiendo los actos jurídicos con formas libres y formas impuestas y dentro de esta última 
categoría formas impuestas relativas y absolutas. 
Es interesante señalar que de esta manera pueden existir casos en donde la propia ley 
prescribe una determinada forma para la celebración del acto jurídico, sin perjuicio de las 
formalidades que el propio instrumento donde se vacía la voluntad pueda requerir como 
sucede con las formalidades de la escritura pública. 
En este sentido dispone el nuevo art. 285 del C.C.C.A.: "El acto que no se otorga en la forma 
exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento 
previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada 
formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad." 
El nuevo régimen sienta un principio general en materia de forma que es el de libertad de 
forma bajo solemnidad relativa. Este principio tiene excepciones: aquellos supuestos en los 
que, por disposición de la ley, se determina que es menester una forma específica para la 
validez del acto jurídico bajo pena de nulidad. 
De la interpretación razonable de la normativa vigente se puede inferir que ella guarda 
cierta similitud con el antiguo art. 1185 del C.C. que consagraba los llamados actos solemnes 
de solemnidad relativa. Sin embargo, la nueva disposición clarifica con adecuada perfección 
técnica los llamados actos jurídicos de solemnidad relativa donde la forma no reviste el 
carácter de rígida y absoluta sino atenuada pues su omisión, si bien hace perder el efecto 
propio del acto, genera como contrapartida una obligación de hacer que consiste en el 
cumplimiento de la forma estipulada por la ley. 
 III. A.2. El instrumento y la firma. 
III. A.2.1. El concepto de instrumento en el nuevo régimen legal. 
El Código Civil y Comercial Argentino introduce una regulación mucho más orgánica y 
depurada de los instrumentos públicos y privados. Sin embargo algunas de sus modificaciones 
son pasibles de crítica. 
Básicamente la novedad trasunta por la consagración de los instrumentos particulares que 
reemplaza a la vieja categoría del C.C. denominada instrumento privado. Además, esta 
reforma trasladó a la parte general del acto jurídico un aspecto que formaba parte solamente 
del contrato, tal como sucedía en el Código Civil en su art. 1190 cuando regulaba —a los fines 
probatorios— el instrumento particular sin firmar, lo cual nos parece correcto desde el punto 
de vista metodológico, con todo lo que ello implica. 
Ahora, en materia de instrumentos la ley distingue entre públicos y particulares. A su vez 
dentro de esta segunda categoría el art. 287 C.C.C.A. consagra dos subespecies: el privado que 
es aquel que se encuentra firmado y el particular propiamente dicho que es aquel que carece 
de firma y vale como tal solamente a los fines probatorios. 
En este sentido el art. 287 dispone que: "Los instrumentos particulares pueden estar 
firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. 
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría 
comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos 
de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de 
información." 
En nuestra opinión esta norma es amplia en exceso pues engloba dentro de la categoría de 
instrumento particular no solamente los escritos impresos carentes de firma, que por lo 
general son los casos que suelen darse con mayor frecuencia en la práctica, sino también 
cualquier registro de la palabra y de información. 
Asimismo, el artículo incluye dentro de la categoría de instrumento particular propiamente 
dicho lo que la doctrina ha definido como "documento", entendido este como aquel 
instrumento representativo no de una declaración de voluntad sino de hechos o cosas. 
Sin embargo, el dispositivo mencionado presenta cierta vaguedad, sobre todo cuando la 
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norma utiliza de manera demasiado amplia el vocablo "palabra" que a nuestro entender 
engloba cualquier registro de la expresión oral o escrita del ser humano distinta de aquella 
plasmada en formato papel como por ejemplo los CD, DVD o las modernas formas de 
comunicación a través de redes sociales como Facebook, Twitter o Whatsapp. 
Es importante destacar que los registros de la palabra a los que se refiere el art. 287 del 
C.C.C.A. tienen que reflejar la expresión de la voluntad humana pues, de lo contrario, si 
receptan hechos o cosas distintas, este supuesto resultaría encuadrado en la figura de registro 
visuales o auditivos de cosas o hechos que son supuestos distintos. 
Por su parte, el vocablo "información" desde nuestra mirada posee un significado mucho 
más restringido que el vocablo "palabra"supra referenciado pues significa el acto de entregar o 
dar noticia de algo plasmado en un formato distinto del papel tal como puede suceder con los 
portales o sitios web. 
Adviértase que la enumeración que realiza la norma de los instrumentos particulares es 
meramente enunciativa pues luego de conceptualizar la figura, la propia ley acto seguido se 
encarga de dejar en claro que los supuestos allí contemplados son algunos de otros tantos que 
pueden presentarse en la práctica. 
III. A.2.2. La firma. 
El nuevo Código Civil y Comercial introdujo una importante modificación en el régimen de 
la firma, incorporando al "signo" como un elemento de expresión de la voluntad e imputación 
de autoría del documento. Dispone el art. 288 C.C.C.A.: "La firma prueba la autoría de la 
declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el 
nombre del firmante o en un signo. 
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una 
persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la 
autoría e integridad del instrumento." 
Es importante remarcar que el nuevo régimen legal contradice lo que el antiguo art. 1012 
del C.C. establecía respecto de la imposibilidad de utilizar el signo como firma, sin perjuicio de 
que la doctrina prácticamente de manera unánime aceptaba en aquel entonces su utilización 
apoyada en la nota al art. 3969 donde Vélez Sarsfield consideraba como elemento 
determinante de la validez de la firma la habitualidad del trazo ológrafo. 
Queda por considerar, finalmente, la función que cumple la firma. Este elemento se inserta 
dentro de una temática relacionada con la prueba de la existencia de la declaración de 
voluntad e imputación de autoría del documento al firmante. Como puede advertirse 
entonces, la firma no es concebida como un requisito de perfeccionamiento del acto jurídico, 
tal como sucede en el derecho francés, sino más bien como una formalidad a los fines 
probatorios. 
III. A.3. La prueba del acto jurídico. 
Al igual que lo señalado para la forma estimamos necesario que el análisis de la prueba de 
los contratos esté precedida de las principales connotaciones que encontramosde esta 
cuestión en el acto jurídico. 
Desde esta perspectiva debemos tener en cuenta que el Código Civil y Comercial Argentino 
introduce en el art. 319 una novedad interesante de destacar. En efecto la norma instaura, 
conforme una perspectiva sustancial, un cúmulo de directivas y principios de índole procesal 
encaminadas a lograr una adecuada tarea de valoración, interpretación y fundamentación por 
parte del juez acerca de la eficacia probatoria de los instrumentos particulares no firmados. 
En efecto dispone el art. 319 C.C.C.A.: "El valor probatorio de los instrumentos particulares 
debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo 
sucedido y narrado, la precisión y calidad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las 
relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos 
técnicos que se apliquen." 
El fundamento de esta norma anida en determinados intereses superiores de índole 
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constitucional, donde las proyecciones del principio republicano de razonabilidad y 
fundamentación lógica y legal de las sentencias se debe calibrar, en este caso, en torno a la 
forma y el modo con que el magistrado valoró la eficacia probatoria de los instrumentos 
particulares no firmados. 
En efecto, el análisis del juez deberá tener en cuenta, entre otros elementos, las pautas 
cualitativas que el artículo supra referenciado establece, que no hacen más que corroborar 
nuestras afirmaciones vertidas anteriormente en lo que se refiere al principio de integración 
que consagra el nuevo Código. 
De allí entonces que para alcanzarse esta meta se deberán tomar en cuenta, entre otros 
aspectos, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, 
los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes, la confiabilidad de los soportes 
utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen, etc. 
Calibrada de tal modo la cuestión, va de suyo que la norma en comentario se relaciona con 
las facultades de apreciación de los hechos —privativa de los jueces— donde la falta de 
explicitación y cumplimiento de las pautas cualitativas referidas a la interpretación del 
instrumento particular no firmado no constituye actualmente un error in procedendo sino una 
cuestión que hace a la fundamentación y motivación suficiente del decisorio que lo descalifica 
como acto jurisdiccional válido. 
IV. La forma y la prueba en la teoría general del contrato 
 IV.A.1. La forma del contrato. 
Los principales aspectos vinculados a la forma del contrato se encuentran previstos en los 
arts. 969, 1015 y 1016 del C.C.C.A. Las connotaciones más importantes son: 
a) El nuevo régimen desarrolla una teoría general elaborada en base a los mismos 
principios que rigen para la forma del acto jurídico, con la salvedad de algunas cuestiones 
introducidas específicamente. 
b) El Código Civil y Comercial Argentino, dentro de la clasificación de los contratos 
introduce los denominados "contratos formales". Así lo dispone el art. 969 C.C.C.A.: "Los 
contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos, si la solemnidad no 
ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos 
produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales 
mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las 
partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no 
imponen una forma determinada, ésta debe constituir solo un medio de prueba de la 
celebración del contrato." 
Si se comparan las directivas de esta norma con las del derogado Código Civil, advertimos 
con facilidad una clara diferencia entre ambos cuerpos normativos: el nuevo régimen, 
mediante la introducción expresa de la categoría de contratos formales, elimina la regulación 
tácita que sobre la materia efectuaba el Código Civil en sus arts. 1184, 1185 y 1187, entre 
otros, que aludían, por ejemplo, a la ineficacia de la compraventa si no se cumplía con la 
formalidad estipulada. 
c) El nuevo código, cuando consagra la obligatoriedad de la forma lo hace distinguiendo la 
forma solemne absoluta de la relativa. 
Así entonces cuando la solemnidad es impuesta por la ley de manera insalvable, su omisión 
engendra en el contrato un vicio de ineficacia estructural originaria que conspira su validez. 
Por su parte, tratándose de contratos investidos de una solemnidad relativa, el nuevo 
régimen establece una consecuencia distinta y menos drástica que la dispuesta para los 
contratos solemnes de solemnidad absoluta. En efecto, en los casos de contratos bajo 
solemnidad relativa, la inobservancia de la forma si bien no trae aparejado per se su nulidad 
produce, como principal consecuencia jurídica, la generación de una obligación de hacer que 
recae sobre la parte obligada a cumplir la formalidad estipulada porque de lo contrario, el 
contrato no producirá sus efectos propios. 
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d) Finalmente advertimos que el principio de libertad de formas aparece nuevamente en 
materia de contratos en el art. 1015 C.C.C.A. con la novedad de que el art. 1016 C.C.C.A. 
dispone la extensión de los efectos de la forma del contrato a las modificaciones ulteriores que 
las partes le introduzcan, con excepción de aquellas meramente accesorias o secundarias, 
expresión que a nuestro entender debe ser calibrada en la medida que ellas no modifiquen 
elementos esenciales del contrato. 
 IV.A.2. La prueba del contrato. 
En materia de prueba del contrato encontramos en el nuevo ordenamiento la clara 
consagración del sistema de valoración judicial basado en las reglas de la sana crítica. Así lo 
dispone el art. 1019 C.C.C.A. en cuanto dispone: "Los contratos pueden ser probados por todos 
los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y 
con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un 
medio especial. 
Los contratos que sean de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por 
testigos." 
A partir de este precepto resulta indubitable que como principio general la prueba de los 
contratos se rige por las reglas de la sana crítica y se admite por ello cualquier elemento 
probatorio. 
Sin embargo, también se implementa un régimen probatorio del contrato basado en las 
"reglas" probatorias que se desprenden del razonamiento judicial construido sobre la base de 
la sana crítica racional. 
De este modo, los medios probatorios del contrato producidos en la causa deberán ser 
ponderados por el juez atendiendo a lo que la jurisprudencia y doctrina opinen sobre su 
idoneidad. 
Este razonamiento comulga con la opinión de Peyrano quien de manera reciente ha 
sostenido esta distinción efectuada entre la sana crítica y las reglas que derivan de ella. 
Cuando se invoca la sana crítica, sostiene el distinguido jurista, "...habitualmente ello 
obedece a que se procura justificar una valoración atípica o una interpretación heterodoxa del 
derecho probatorio. Cuando se repiten soluciones similares inspiradas en la sana crítica se 
consolida una regla de la sana crítica." 
Concebida de tal modo la cuestión, la implementación de este sistema de valoración 
probatorio significará un desafío importante para construir las reglas sobre las cuales se podrá 
ponderar la eficacia probatoria. 
Por otra parte cabe destacar que la norma elimina el antiguo art. 1190 del C.C. que 
establecía los diversos medios probatorios del contrato. Lo que se consagra ahora es una regla 
de carácter general cuya finalidad esuniformar las bases sobre las que se funda la prueba del 
contrato, delegando a las normas procesales las pautas para su producción. 
Finalmente, es importante señalar que dentro de esa tendencia a la libertad de pruebas 
que adopta el Código Civil y Comercial Argentino, se establece una nueva cuestión: la 
posibilidad de probar la existencia del contrato a través de testigos, sin la limitación que 
contenía el Código de Vélez Sarsfield. 
Sin embargo, esta posibilidad no es absoluta pues se encuentra limitada a los usos del 
lugar, de allí que cuando se acostumbre instrumentar el negocio por escrito la prueba 
testimonial será insuficiente. 
Deberemos ponderar entonces los usos y costumbres del lugar para poder determinar si a 
los fines probatorios la omisión de instrumentación escrita del contrato puede ser suplida por 
testigos. 
Una cuestión distinta sucede con la prueba de los contratos formales estipulada en el art. 
1020 C.C.C.A. El tema asume un relieve particular si lo comparamos con el régimen actual 
comparado con el anterior, pues ahora en caso de incumplimiento de la forma prescripta para 
el contrato, las partes podrán acreditar su existencia por otros medios inclusive por testigos, 
FORMA Y PRUEBA DE LOS CONTRATOS EN EL NUEVO CCCN 
 
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extremo este último que no estaba comprendido en el C.C. de Vélez Sarsfield. 
Para ello el presupuesto de hecho que actualmente consagra la norma es la acreditación de 
la imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existiese 
principio de prueba instrumental o comienzo de ejecución del contrato. 
En este sentido dispone el art. 1020 C.C.C.A.: "Los contratos en los cuales la formalidad es 
requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, 
si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existiese 
principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. 
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra 
parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del 
contrato." 
En base a ello el punto de partida debe ser ubicado en derredor de los siguientes criterios: 
la imposibilidad de obtener la prueba, el principio de prueba instrumental o el comienzo de 
ejecución del contrato. 
Se trata de tres presupuestos que habilitan a las partes poder acreditar la existencia del 
contrato por otros medios, incluida la testimonial, cuando la prueba del mismo es imposible de 
obtener. Este supuesto no debe ser confundido con el del art. 1019 C.C.C.A. pues aquí el 
antecedente fáctico necesario para la procedencia de la prueba testimonial anida en la 
imposibilidad de obtener la prueba, extremo que deberá ser ponderado caso por caso pues el 
antiguo art. 1192 del C.C. que especificaba los supuestos de imposibilidad fue eliminado del 
régimen actual.

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