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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO XIII – GAMARRA. CAPÍTULO VIII: SIMULACIÓN RELATIVA SUBJETIVA (INTER POSICIÓN DE PERSONAS): INTERPOSICIÓN REAL: La interposición de personas en los negocios jurídicos desborda nuestro tema, porque junto a la interposición ficticia (que corresponde al ámbito de la simulación) existe, además, una interposición real, que nada tiene que ver con la simulación. La característica de la interposición consiste en la participación de un tercer sujeto (interpuesto), que se introduce como intermediario entre los dos que normalmente forman el negocio. Ello obliga a distinguir, primeramente, si este sujeto interpuesto participa en el acto real o simuladamente, y además del aspecto jurídico, un aspecto económico (que puede coincidir o no con el jurídico). El caso más frecuente de interposición real se da en el mandatario que obra a nombre propio (mandato sin representación); éste adquiere para sí (real y efectivamente), y luego, por un segundo negocio, vierte los efectos jurídicos en el patrimonio del mandante. La figura del comisionista es bien ilustrativa al respecto. Dentro de la interposición real también figura la llamada interposición fiduciaria. Aquí un sujeto transfiere la propiedad de una cosa al interpuesto para que éste la haga llegar al patrimonio de un tercero. A diferencia de lo que sucede en la interposición simulada, en la interposición real el sujeto interpuesto adquiere real y efectivamente. Pero, como el resultado económico de la gestión le es ajeno, debe trasladarlo luego al otro sujeto (interponente), ya que actúa como gestor (por cuenta de otro). Para ello se quiere una segunda operación, que es también real y verdadera y cierra definitivamente el ciclo. Es de señalar que en la interposición real, al tercero que contrata con el sujeto interpuesto no le interesa en absoluto que éste obre o no por cuenta ajena, porque el tercero permanece extraño a la relación o acuerdo (interno) que existe entre el interpuesto y el interponente. El contrato y la relación jurídica que de él deriva, queda trabado entre el tercero y el interpuesto, que son las partes del negocio. Si tomamos el caso del comisionista se tiene dos operaciones (ambas reales): A (tercero) B (in terpuesto) B (interpuesto) C (int erponente) El resultado económico de la primera operación debe ser trasladado, en definitiva, al patrimonio del interponente ( C ). Pero, para ello, los bienes deben ingresar previamente (puesto que la interposición es real) alpatrimonio de B. 2 A B C En la interposición fiduciaria A desea hacer llegar un bien a C, pero no puede o no quiere realizar directamente el traspaso; recurre, entonces, a una persona de su confianza (fiduciario) a quien le transfiere realmente la propiedad, con el encargo (que asume el fiduciario) de hacer llegar los bienes al patrimonio del tercero ( C ). A (fiduciante) B (fiduciario ) C (tercero) El fenómeno es enteramente igual al anterior; ambos operaciones son reales y verdaderas, puesto que la interposición fiduciaria corresponde al ámbito de la interposición real. La reducción de estas operaciones a una sola se produce cuando el sujeto interpuesto actúa como representante (representación directa). Los efectos jurídicos se trasladan entonces directamente desde el patrimonio de A al de C (sin pasar por B). Pero, para que esta eficacia tenga lugar, han de existir los requisitos de representación (el poder y el obrar a nombre ajeno): INTERPOSICIÓN FICTICIA (SIMULADA): En esta clase de interposición, el sujeto interpuesto no adquiere derechos ni contrae obligaciones, porque sólo actúa para encubrir al verdadero contratante (interponente). Puesto que en realidad no es parte en el negocio aparente, ya que se trata de un contratante que interviene en forma simulada, los derechos no entran nunca a su patrimonio. Por ello, cuando la simulación se declara, el interpuesto es eliminado, y su lugar lo ocupa el contratante verdadero (interponente); en realidad quien contrató fue el interponente, y no el sujeto interpuesto, que sólo contrata aparentemente; por tal motivo se denomina testaferro, prestanombre, hombre de paja. A B C Ostensiblemente existe, entonces, un contrato (negocio simulado) donde son partes el tercero (A) y el sujeto interpuesto (B). Pero la presencia de B es simulada; quien contrata efectivamente es C (interponente). Mientras la simulación no se declare, el contrato aparece celebrado entre A y B (esto es, A y B son partes); leuego de la declaración de simulación la realidad aflora y se constata que B nunca fue parte y que el verdadero contratante es C. A C (interponente) (testaferro) Negocio simulado 3 En esta materia de interposición ficticia es preferible denominar “contratante ostensible” o manifiesto al que, además del prestanombre, figura en el contrato aparente. Mientras que el otro contratante, que no aparece ostensiblemente, será llamado, por ello, “contratante oculto”. Así se tiene que, en el negocio aparente son parte (o más bien: aparecen como partes) el contratante ostensible y el prestanombre o testaferro (sujeto interpuesto), en tanto que, en el negocio real, son partes el contratante ostensible y el contratante oculto. El régimen jurídico de la interposición ficticia es muy simple, porque la simulación sólo se refiere a la persona de uno de los contratantes. Basta, entonces, con sustituir al contratante aparente por el verdadero, sin que se requiera alterar ninguno de los otros elementos del negocio. Es un tipo de simulación relativa parcial, que tiene que ver tan solo con los sujetos. CARACTERES Y REQUISITOS DELA INTERPOSICIÓN FICTICIA: Esta forma de interposición requiere, necesariamente, un acuerdo trilateral, entre A, B y C; porque si, por ejemplo, A no interviene en dicho acuerdo, el interpuesto (B) adquiere realmente (y no en forma ficticia) y la interposición resulta real. Un acuerdo interno, entre B y C, por ejemplo, no vuelve simulado el contrato si A no participa en el mismo. El tercero, que ignora el acuerdo entre interpuesto e interponente, vende al interpuesto; quiere realmente contratar con él; la calidad jurídica de B (sujeto interpuesto) es irrelevante (no vuelve simulado al negocio) porque queda en el fuero interno de éste (reserva menta de B). Este acuerdo simulatorio trilateral determina que, necesariamente, haya tres partes en la simulación por interposición de personas. Son partes en esta simulación el contratante ostensible, el sujeto interpuesto o prestanombre y el contratante oculto. Por consiguiente, a estos tres sujetos se aplican –como señala VALSECCHI- las reglas que rigen la prueba de la simulación entre las partes, las cuales son distintas de aquellas que regulan la prueba de la simulación por los terceros, en el sentir de la doctrina dominante. Como característica más saliente dela interposición simulada se tiene que- como se dijo antes- no siendo parte el sujeto interpuesto en el contrato simulado, no adquiere ningún derecho ni contrae obligación alguna. Este hecho tiene gran importancia por cuanto, al no ingresar realmente los bienes en su patrimonio nunca pasan a formar parte de la garantía común de sus acreedores (Artículo 2372); estos bienes integran, en cambio, el patrimonio del contratante oculto. Por consiguiente, cuando el interponente ejercita la acción de nulidad, reivindica esos bienes, y no s requiere ningún acto jurídico de retrasmisión por parte del sujeto interpuesto. Este acto es necesario en la interposición real, porque se precisa la voluntad del interpuestopara operar la transferencia del bien (que pasará de su patrimonio al patrimonio del interponente). La jurisprudencia nacional se niega a sustituir la voluntad del deudor que se resiste, limitándose a condenar al interpuesto (real), que incumpla su obligación de traspasar los bienes al interponente, a pagar los daños y perjuicios que su conducta provoque. 4 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SIMULACIÓN PR INTERPOSICIÓN DE PERSONAS. La interposición ficticia se utiliza para eludir las prohibiciones legales de contratar (casos donde falta la legitimación receptiva o pasiva). El Código Civil contiene una serie de previsiones en esta materia, y en ellas hace expresa referencia a interposición de personas. Por ejemplo, para evitar el conflicto de intereses, el artículo 1678 prohíbe a los representantes legales (padres, tutores, curadores) comprar (“por sí o por interpuestas personas”) los bienes de sus representados. Las razones que explican la inclusión de esta figura de la interposición son elementales. No puede hacerse indirectamente (por vía oblicua) lo que la ley prohíbe directamente. La interposición sirve aquí para realizar un acto contra la ley. A veces el Código va más allá. El artículo 1657 declara nula toda donación de un cónyuge a otro durante el matrimonio; y el artículo 1660 crea una presunción absoluta de interposición cuando la donación se hace “a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio o a las personas de quienes éste sea heredero presuntivo al tiempo de la donación”. El fundamento de esta presunción radica –según la doctrina- en la intensidad del vínculo que une a la persona interpuesta con aquel que está afectado por la prohibición. También el artículo 841, que pertenece al derecho sucesorio, contempla la interposición de personas, que se realice para violar una incapacidad adquirida por testamento. Esta norma incluye los dos tipos de simulación relativa: la objetiva, simulación que atañe a la naturaleza del negocio jurídico (cuando dice “bien sea que se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso”) y la subjetiva, simulación por interposición de personas (“o usando el nombre de una persona interpuesta”). Ambas disposiciones prescriben la nulidad. El expediente de la interposición no puede validar lo que es nulo. Se trata de una simple maniobra, que busca burlar una prohibición legal; descubierta la estratagema, queda de manifiesto el contrato verdadero, y para éste la ley prescribe la nulidad. Recordemos que la simulación tiene un carácter neutro en cuanto no puede otorgar validez a lo que es nulo (ni tampoco anular lo que es válido). Rectificando el verdadero sujeto dela negociación, nos encontramos ante un contrato celebrado entre personas que carecen de legitimación (receptiva o pasiva) para contratar entre sí. Y este contrato, por disposición expresa de la ley, es nulo. Las fórmulas legales (“se tendrá por simulada y por consiguiente nula”) parecen deducir la nulidad del procedimiento simulatorio, como si la simulación fuera la causa (“por consiguiente”) de la nulidad. La expresión del legislador es admisible si se la entiende referida al negocio simulado, que es nulo por falta de consentimiento. Lo que tiene de particular la interposición ficticia (y la distingue de las otras clases de simulación) es que se trata de un procedimiento destinado a realizar un fraude a la ley; es un recurso para realizar indirectamente lo que la ley prohíbe hacer directamente. 5 LA INTERPOSICIÓN DE PERSONAS EN LA JURISPRUDENCIA URUGUAYA: Según MESSINEO la interposición ficticia se concibe en doctrina como una forma de simulación que atañe tan solo a la designación del verdadero contratante; por ello se observa que no existe aquí, en puridad, contrato disimulado. A veces, la interposición de personas requiere dos operaciones distintas, ninguna de las cuales es real. En esta especie el fenómeno de la interposición es más complejo, puesto que va acompañado de simulaciones objetivas (en la naturaleza del contrato). Por consiguiente, la afirmación de MESSINEO no siempre resulta ajustada a los hechos, puesto que la práctica ofrece ejemplos donde la interposición simulada incluye también un negocio disimulado. No cree Gamarra que pueda sostenerse, entonces, que la simulación por interposición de personas sea una figura que se presente en un estado tal de pureza que implique siempre la ausencia de un contrato disimulado. Es cierto que el rasgo característico o definidor de la misma consiste en que la simulación está referida a la persona del contratante, pero eso no quita que la interposición ficticia pueda ir acompañada por una simulación relativa objetiva (que presupone la presencia de un contrato disimulado). LA INTESTACIÓN EN OTRA PERSONA: Es frecuente que en un contrato se documente el negocio con el nombre de una persona que no interviene en el mismo ni tampoco cumple las obligaciones. Así por ejemplo, en un caso examinado por CARNELLI, el padre paga el precio de la compraventa, pero instrumenta el contrato con el nombre de su hijo, como comprador. No se trata de una interposición real (que requiere dos negocios, cuando aquí existe solo uno), ni ficticia, porque el vendedor “no sabe, ni le interesa saber, si quien compra lo hace por cuenta propia por cuenta de otro, con dinero propio o con dinero suministrado por otro”. La especie corresponde al negocio indirecto, donde acertadamente la ubica CARNELLUTI.
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