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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO VIII – GAMARRA. • CAPITULO VI: CONTRATOS CONSENSUALES Y SOLEMNES. CARACTERES DE LA SOLEMNIDAD. El artículo 1252 define el contrato solemne como aquel que “está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”; el artículo 1264 agrega que “Si el contrato fuese solemne (artículo 1252) sólo se considerará perfecto después de llenadas las formas especiales requeridas por la ley. “Mientras estas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato”. Estos artículos ubican a la solemnidad dentro del ámbito de la forma; formalidades especiales. La solemnidad es, pues, un elemento que corresponde a la forma del contrato. Pero no toda forma es solemnidad; la solemnidad no se confunde con la forma del contrato, a pesar de ser siempre y necesariamente un requisito de forma. El adjetivo “especiales” tiene por fin establecer que sólo algunas formas son consideradas solemnidades. La forma solemne tiene origen legal; sólo al legislador compete el poder de crear las formas solemnes. No hay solemnidad sin una voluntad legislativa que responda al propósito de crear solemnidad. La solemnidad es, sin duda, una exigencia (o requisito) de creación exclusivamente legislativa. El artículo 1264 consagra este carácter de la solemnidad señalando que estas formas (las solemnes) han de ser requerida por la ley. Se necesita algo más todavía. Es preciso que la inobservancia de esta forma produzca como consecuencia la inexistencia del negocio. En materia de solemnidad, la forma especial está prescripta para la validez del negocio. El contrato solemne “solo se considerará perfecto después de llenadas las formas especialmente requeridas por la ley” (artículo 1264). El contrato no existe sin la forma prescripta ad solemnitatem o, como dice el artículo 1578: cuando falta la forma los contratos solemnes “se mirarán como no ejecutados o celebrados”. Los caracteres de la solemnidad: 1. Es un requisito de forma. 2. Exigido por la ley. 3. Para la validez del contrato. 4. Agregado por Bayley, la insustituibilidad, cuya autonomía resulta discutible, puesto que, si el requisito de solemnidad se exige para la existencia del contrato, va de suyo que no puede ser sustituido. CARACTERES DE LA SOLEMNIDAD: REQUISITO DE FORMA. Según Stolfi la solemnidad es un requisito particular del consentimiento, o sea: que en estos casos el consentimiento no es válido si no se manifiesta o exterioriza por medio de la forma prescripta por el legislador. Es preferible – por tanto – adoptar la terminología de aquellos autores que oponen el contrato con forma forzada, necesaria o vinculante (que son los 2 llamados solemnes por nuestro Código), a los que tienen forma libre (o consensuales). La solemnidad no se identifica, pues, con requisito de forma, ya que es una especie dentro de la forma. Pero se trata de una forma especial, como dice la ley; esto significa que el requisito de forma se califica de solemnidad cuando el legislador lo exige para la validez del contrato (en ello radica su “especialidad”). Por tanto, la distinción entre requisito de forma y solemnidad es innegable, con la precisión que acaba de hacerse (esto es, que la solemnidad es siempre un requisito de forma). CARACTERES DE LA SOLEMNIDAD: ORIGEN LEGAL. Cuando la ley nos dice que el contrato consensual “obliga por el simple consentimiento de las partes” (artículo 1252), la expresión deber entenderse en el sentido de que basta el consentimiento libremente manifestado, sea cual fuere la forma elegida por las partes para exteriorizarlo. Lo que la ley ha querido significar aquí es que el consentimiento libremente expresado – sin que sea necesaria la observancia de una forma determinada – es suficiente para concluir (perfeccionar) el contrato de arrendamiento. La diferencia está en otro lado: en el contrato consensual la ley no le exige al consentimiento una forma especial (determinada); en cambio, en el contrato solemne el consentimiento (voluntad) no vale si no se exterioriza mediante la forma preceptuada por la ley. Pero no puede separarse al consentimiento de la forma. No hay, en puridad, dos requisitos o elementos distintos (consentimiento y forma), porque la forma es la apariencia exterior de la voluntad (consentimiento). Y la forma es necesaria no sólo en el contrato solemne, sino también en el consensual, ya que todo contrato debe tener una forma. La oposición entre contrato consensual y solemne no se encuentra, entonces, entre consentimiento puro, o “simple” o “mero” consentimiento, por un lado, y consentimiento complejo (consentimiento formal), por el otro. La diferencia entre consensualismo y solemnidad radica en que la forma es libre en el consensual, y reglada (forma vinculada o necesaria o forzada) en el contrato solemne- En la permuta y la compraventa, la referencia al consensualismo se justifica – en cierta medida- porque esta clase de contratos puede ser tanto solemne como consensual. Por ello se explica que, luego de consagrar el principio del consensualismo, tanto el artículo 1770, como el 1664, pasen a enumerar los casos en que la permuta y la compraventa son solemnes. Se da así mismo tipo contractual que resulta consensual o solemne, según la naturaleza del objeto sobre el cual recae. Como principio general puede decirse que la ley ha consagrado el consensualismo cuando se trata de bienes muebles, y la solemnidad; cuando el contrato recae sobre bienes inmuebles, atendiendo a la mayor importancia económica que asigna a los segundos respecto de los primeros (res mobilis, res vilis), de acuerdo con un cierto criterio que regula también otras zonas del Derecho Civil, como acontece en materia de capacidad, por ejemplo. En tanto que la compra venta consensual ”queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio”, la compraventa solemne no se considera perfecta “mientras no se haya otorgado escritura pública”. La 3 compraventa consensual puede realizarse, en consecuencia, verbalmente por instrumento privado o por escritura pública, según lo decidan los contratantes, porque la ley no requiere ninguna forma especial. En cambio, en la compraventa solemne, la ley exige una forma especial (la escritura pública) como único medio idóneo para que el consentimiento pueda manifestarse válidamente; siendo el contrato solemne, el negocio es inválido (absolutamente nulo) si el consentimiento no se exterioriza a través del medio (forma) elegido por el legislador. Si se tiene presente que la solemnidad es de origen legal, y por tanto, requiere una prescripción expresa del legislador que la consagre caso por caso; de donde, en ausencia de prescripción legislativa específica, rige el principio general, de la libertad de forma (consensualismo). La disposición legislativa que establece la solemnidad es una previsión especial (artículos 1252 y 1264) porque deroga o excepciona, en cada caso particular, el principio general de la libertad de forma. CARACTERES DE LA SOLEMNIDAD: REQUISITO DE VALIDEZ. DISTINCIÓN ENTRE FORMA “AD SOLEMNITATEM” Y “AD PROBATIONEM”. La clasificación del artículo 1252 se construye en atención al momento de perfeccionamiento del contrato. Puesto que “perfeccionamiento” equivale a formación o conclusión del contrato (esto es: el contrato está perfecto cuando, por haberse reunido todos sus elementos esenciales, nace a la vida jurídica) es de observar: a) que el contrato consensual se perfecciona en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades, sea cual fuere la forma elegida por las partes. Es éste el significado de la expresión del artículo 1252 (el contrato consensual “obliga por el simple consentimiento de las partes”); b) que el contrato real no se perfecciona hasta que se verifique la entrega de la cosa; c) que el contratosolemne se perfecciona cuando la voluntad (consentimiento) se exterioriza por la forma especial (solemnidad) prescripta por la ley.. si bien el artículo 1252 no emplea la palabra 2perfeccionamiento”, que es la piedra angular sobra la cual reposa la clasificación, la lectura de otras disposiciones del Código civil demuestra que esta noción se encuentra subyacente en la norma aludida. El contrato se perfecciona por el libre acuerdo de voluntades cuando es consensual; se perfecciona cuando se haya llenado la forma especial requerida por la ley, si es solemne; y por la entrega de la cosa, cuando es contrato real. En el contrato solemne la forma elegida por la ley resulta ser un requisito de validez, un elemento del cual depende la existencia misma del contrato. La falta de solemnidad determina la nulidad absoluta, solución que consagra expresamente el artículo 1560 para el caso de “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos” 4 Como no existe consentimiento “cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato”. En puridad, las partes no dejan sin efecto al contrato, porque todavía el contrato no existe; la ausencia del contrato es precisamente, lo que justifica ese derecho de “arrepentirse” que proviene de la ausencia de un vínculo jurídico. Como el contrato no se formó no hay todavía un vínculo obligacional generado por ese contrato (un problema de distinta índole es la responsabilidad pre – contractual que puede crearse en esa etapa). En este elemento o carácter de la solemnidad es que se asienta la conocida distinción entre forma ad solemnitatem y forma ad probationem, porque cuando la ley exige la forma para la prueba del negocio, éste existe (es válido) y produce todos sus efectos aunque falte la forma requerida, y en ese caso de cumplimento de las obligaciones no es posible repetir lo pagado; solo cuando hay contestación o resistencia del obligado es que tiene importancia la ausencia de la horma porque, en este caso, el negocio (que es válido) podría no ser probado en juicio. La norma con función probatoria está dirigida más bien al juez, que a los contratantes, como norma externa al negocio y relativa solo al modo de acertar la existencia en el debate judicial. No es lo mismo un negocio que no produce efectos porque es inexistente (caso donde, en puridad, ni siquiera puede hablarse de negocio), que la imposibilidad de probar un negocio válido y existente. La solemnidad presenta, como cuarta característica, la de ser insustituible, rasgo que distingue la forma ad solemnitatem de la forma ad probationem, porque en esta última la falta de forma puede suplirse por la confesión. La referencia del artículo 1609 al artículo 1578 (que trata de solemnidad no obstante su imprecisa redacción) tiene por objeto advertir que la confesión judicial no procede en ese ámbito (de los negocios solemnes); según la norma aludida la falta de instrumento público (y ha de entenderse que se trata del caso en que el instrumento público se requiere ad solemnitatem) “no puede suplirse”. Esa imposibilidad de sustituir la forma solemne por la confesión, deriva precisamente del carácter de la solemnidad que se analiza en este número. Si la forma solemne está impuesta como requisito para la existencia del negocio, la ausencia de forma determina la nulidad absoluta o inexistencia del contrato, que no puede probarse entonces por la sencilla razón de que no existe. La prueba se concibe respecto de un negocio existente, no de un negocio absolutamente nulo; en este último caso el negocio existe sólo como hecho histórico o físico, pero no existe jurídicamente. Cuando la ley establece una forma determinada, especial, y prescribe que, en su ausencia, el contrato es nulo, o que no es válido, se trata indiscutiblemente de una forma solemne. También existe solemnidad – sin duda de ninguna especie – en aquellos casos en que la ley exige la observancia de la forma para el perfeccionamiento o conclusión del contrato. FUNCIÓN DE LA SOLEMNIDAD. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA FORMA SOLEMNE. La exigencia de una forma especial está dispuesta por el legislador fundamentalmente con el fin de llamar la atención a los contratantes acerca de la trascendencia del acto que se disponen a realizar. De esta manera la 5 solemnidad pone un reno a su precipitación, obligándolos a una decisión más madura, reflexiva y ponderada. La necesidad del acto escrito, que por lo general es el instrumento público, con intervención de un tercero, generalmente un escribano, no solo dilata la conclusión del negocio – lo que ya de por sí impone cautela y ponderación – sino que, además, es un signo de advertencia legal respecto de la gravedad del acto. Nuestra ley disciplinó como solemnes a aquellos contratos que son “títulos hábiles para la transferencia del dominio” cuando recaen sobre bienes inmuebles en tanto que reglamentó como consensuales o reales a los contratos que no están dirigidos a transferir la propiedad. La forma escrita, del contrato solemne, permite la inscripción o trascripción del contrato en el registro y que, de esta manera el contrato obtiene la publicidad, frente a terceros. Pero la función de la forma solemne no es la publicidad; la publicidad la crea el registro aunque para que el contrato pueda inscribirse es menester que tenga forma escrita. Tanto los contratos consensuales como los solemnes tienen su carta de ciudadanía asegurada en el Derecho civil contemporáneo; la decisión acerca de la naturaleza jurídica (consensual o solemne) que corresponde asignar a un contrato es un problema de política legislativa, entregado al criterio del legislador. PACTOS SOBRE LA FORMA. LAS LLAMADAS FORMAS VOLUNTARIAS. Las partes pueden estipular que un contrato que han de celebrar en el futuro no quede perfecto en tanto no se observe una forma determinada (formas voluntarias). La forma voluntaria tiene la misma trascendencia jurídica que la forma solemne, de la cual se diferencia por su origen, puesto que proviene de la voluntad de las partes, siendo, por tanto, una forma autónoma, concreta y derogable, a diferencia de la forma solemne, que es heterónoma, proviene de la ley, abstracta, establecida por hipótesis general, e inderogable. El fundamento del pacto sobre la forma requerida ad essentiam se encuentra en la autonomía de la voluntad. Si bien las partes carecen de aptitud para crear la solemnidad, puesto que ésta ha de tener un origen legal, son dueñas de establecer – respecto de un futuro contrato – que su voluntad sólo valdrá cuando se exteriorice a través de una forma determinada. Tanto la forma voluntaria como la legal son exigibles para la validez del contrato, la sustitución no procede en ningún caso, ya que la posibilidad de sustitución demuestra por sí misma que la forma no está requerida ad esentiam. CONTRATO Y DOCUMENTO. Señala Messineo que los profanos suelen llamar contrato al documento (instrumento público o privado), pero que esta identificación es impropia, puesto que existen documento que no son contratos, como el testamento, o contratos sin documento, como los celebrados oralemente. No pueden confundirse la declaración (negocio) que es una acto, con el documento, que en un objeto; lo que importa para la forma es el escribir (acto) y lo que importa para la prueba es lo escrito (objeto). 6 LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR EL CONTRATO EMPLEANDO LA FORMA EXIGIDA “AD SOLEMNITATEM”. LA LLAMADA OBLIGACIÓN DE REDUCIR A ESCRITURA PÚBLICA (OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR). DOCUMENTACIÓN POSTERIOR AL CONTRATO. El contrato solemne no está perfecto en tanto no se llene la forma exigida por la ley. Pero hay más: el acuerdo previo por el cual las partes se comprometieron a observar esa forma, también está privado de todo valor vinculante. Ese acuerdo con el cual las partes no han empleado la formasolemne, pero se obligan a hacerlo luego, se considera “como no ejecutado o celebrado”; vale decir: no obliga. Carece de valor vinculante en cuanto no genera una obligación válida de observar luego la forma (solemne) que faltaba; el incumplimiento del mismo no obliga a indemnizar los daños y perjuicios. PODER Y MANDATO PARA REALIZAR UN CONTRATO SOLEMNE. CONTRATO PRELIMINAR (PROMESA DE CONTRATAR) DE CONTRATO SOLEMNE. Cuando se confiere poder a un tercero, representante, para que éste realice un negocio solemne, el poder debe observar la forma prescripta por la ley con carácter de solemnidad. No es posible obtener los efectos jurídicos que provienen de un contrato solemne, prescindiendo de la observancia de la solemnidad. De admitirse la ejecución forzada específica de una promesa de compraventa pactada en un instrumento público, por ejemplo, el requisito de solemnidad resultaría escamoteado, y esto es lo que la ley no permite. La promesa es siempre un contrato consensual, pero no admite ejecución forzada directa si no llenó la forma prescripta ad solemnitatem para el contrato definitivo. SOLEMNIDAD Y PUBLICIDAD. CRÍTICA DE LA DOCTRINA QUE CONCIBE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO COMO REQUISITO DE SOLEMNIDAD DEL CONTRATO. En los contratos que son título hábiles para transferir el dominio (compraventa, permuta, donación) el contrato produce su efecto obligacional desde que queda perfecto; el modo tradición opera el traspaso de la propiedad (efecto real). En los contratos que permiten el surgimiento de un derecho real de garantía (prenda sin desplazamiento, promesa de enajenación de inmuebles a plazos) el contrato puede generar también su efecto obligacional aun antes de que el contrato se inscribe, porque estamos en el ámbito de las obligaciones o derechos personales, que carecen de absolutez (no son oponibles erga omnes). El registro se requiere para el surgimiento del derecho real, lo cual se justifica claramente porque este derecho, siendo absoluto, y por tanto oponible a todos tiene que ser público. La publicidad se logra mediante la inscripción en el registro, que hace visible el derecho a todos los individuos, permitiéndoles enterarse de su existencia con la simple consulta al registro. Un derecho real oculto (sin publicidad) no se concibe en el derecho moderno; por ello es que el derecho real nace en el momento en que el contrato se inscribe.
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