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Culpabilidad

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Culpabilidad 
 
Cairoli sostiene que no hay delito sin reprochabilidad, la persona humana es un 
sujeto capaz de resolver lo que va a hacer. Para este autor la culpabilidad es la 
actitud interna de un sujeto, contraria a la norma cuando pudo conducirse 
según ella y no lo hizo. 
Para Langon la culpabilidad es un juicio de reproche, es el reproche personal 
que se le formula al autor de un hecho típico y antijurídico por no haberse 
motivado conforme a la norma, por haber ejecutado el acto criminal y por no 
haber desarrollado una conducta alternativa acorde a derecho. 
 
Teorías de la culpabilidad 
 
1-Teoría psicológica: 
Para esta teoría la culpabilidad es una simple relación causal entre la 
voluntad del sujeto y el resultado. Conforme a esta teoría el Juez le dice 
al autor del delito: “Usted ha causado un resultado, ha querido la acción 
aunque no haya tenido conciencia de la antijuridicidad de su conducta, 
por esa razón lo declaro culpable”. 
La imputabilidad aparece como un presupuesto de la culpabilidad, es 
como una suerte de capacidad de culpabilidad. 
Zaffaroni y Cairoli critican esta posición ya que como se limita a señalar 
la existencia de un nexo psicológico, olvida que el comportamiento del 
agente debe ser contrario a la norma. 
No explica la culpa inconsciente en donde falta la relación psíquica con 
el resultado. 
No explica porque en algunos casos, como en las causas de justificación 
en la que hay u8n nexo psicológico no hay culpabilidad. 
 
2-Concepción finalista o teoría normativa pura 
Para Welzel es la que fundamenta el reproche personal contra el autor, 
en el sentido de que no omitió la conducta antijurídica aún cuando podía 
hacerlo. 
En la moderna concepción del delito que parte de la teoría de la acción 
final, el dolo y la culpa han sido colocados dentro de la teoría del injusto, 
han sido desalojados de la culpabilidad, dejan de ser formas o 
elementos de esta para configurar tipos especiales, dolosos o culposos, 
cada uno de ellos con su propia estructura. 
Elementos de la culpabilidad: 
a. la imputabilidad: es la capacidad o aptitud para conocer el ilícito y 
voluntad de realización; 
b. la conciencia de la ilicitud: que es la posibilidad virtual de conocer la 
ilicitud del acto; 
c. la exigibilidad de una conducta alternativa a la cumplida conforme a 
derecho. 
El dolo, ubicado en el tipo, consiste en la voluntad de realización del 
hecho típico, este dolo es neutro, avalorado, acromático, es decir, libre 
de valoración, por cuanto el conocimiento de la antijuridicidad ha 
quedado dentro de la culpabilidad. 
El elemento normativo del dolo, es decir la conciencia de la ilicitud 
permanece en sede de la culpabilidad y se aparta del dolo malo del 
causalismo que tradicionalmente era considerado elemento de la 
culpabilidad y consistía en la conciencia de la ilicitud y la voluntad de 
actuar. 
 
 
 3-Teoría Psico Normativa: 
La culpabilidad es la actitud psicológica del agente (elemento 
psicológico) frente al resultado desobediente a la obligación (elemento 
normativo). 
La teoría psicologista tiene razón cuando advierte que el 
comportamiento del agente se traduce en un fenómeno psíquico 
habiendo un nexo psico causal entre el hecho y el resultado, los 
normativistas también tienen razón cuando afirman que la culpabilidad 
implica un comportamiento del agente distinto del que debía cumplir, 
porque así lo exigía el ordenamiento jurídico. 
 
Conciencia de la Antijuridicidad 
 
No hay concordancia en la doctrina. Algunos autores sostienen que el 
conocimiento consiste en representarse la norma que se transgredió. Otros en 
cambio, exigen conciencia y voluntad del hecho conocido como contrario a 
deber. 
Bayardo sostiene que el conocimiento de la antijuridicidad debe consistir en la 
representación de las circunstancias de hecho y de la antijuridicidad de la 
conducta (esto es saber lo que se hace y saber que es contrario a la ley). 
 
Régimen de la culpabilidad Art. 18 
 
El art. 18 establece que la culpabilidad es el elemento subjetivo del delito. 
La subjetividad de la acción es querer actuar, la subjetividad de la culpabilidad 
es la previsión y volición (voluntad) del resultado (preverlo y quererlo). 
 
Grados de la culpabilidad 
 
1. DOLO (dolo directo, dolo virtual) 
2. CULPA (inconsciente, esto es sin previsión) 
3. ULTRAINTENCIÓN (se da en dos delitos: homicidio y lesiones). 
 
1. DOLO 
Es la voluntad del resultado. La voluntad corresponde al momento 
volitivo (determinación en vista a un fin) y el carácter consciente al 
momento intelectivo. 
Representación del evento y del resultado. 
El art. 18 define al dolo como la “intención ajustada al resultado”. 
 
Teorías del dolo 
 
a. De la voluntad: 
El dolo es la voluntad del resultado. 
Carrara sostenía que el dolo es la intención más o menos perfecta 
de efectuar un acto que se conoce contrario a la ley. 
b. De la representación: 
Von Liszt: dolo es la previsión cierta del resultado. 
c. Ecléctica: 
Dolo es la voluntad del acto consciente. Unifica los dos criterios 
anteriores. 
d. Del asentimiento: 
Beling: este autor sostiene que la representación es insuficiente 
para configurar el dolo, pero cuando un sujeto actúa a pesar de 
haberse representado un resultado que prevé como posible, ese 
resultado además de considerarse representado se considera 
querido. Esta es la base del dolo eventual. Si el agente prevé el 
resultado aunque no lo quiso, se considera querido porque los 
asintió. 
 
Las teorías de la voluntad, de la representación y la del asentimiento son 
las que fundamentan la definición de dolo. El dolo es la voluntad 
(intención), es representación del resultado (previsión) y es así mismo 
asentimiento (consentimiento indirecto) en el caso del dolo eventual. 
 
 
 
 
Dolo según su contenido 
 
a. Dolo genérico : 
La voluntad se dirige a causar un resultado peligroso o dañoso del 
que la ley hace depender un delito. 
b. Dolo específico : 
La voluntad tiende a la consecución de un fin especial, este fin es 
requerido por la ley penal para diferenciar entre si los diferentes 
delitos. 
Bayardo entiendo que no existe el dolo específico, ya que el bien de 
aprovecharse o hacer que otro se aproveche en el caso del hurto es 
un elemento subjetivo del tipo (la referencia subjetiva). 
c. Dolo directo : 
Consiste en la intención ajustada al resultado. Aparece un querer 
directo del resultado que presupone la representación de la acción 
vedada por la ley, de las circunstancias que la vedan y del 
conocimiento de que se comete un delito. 
El dolo está compuesto por la voluntad y la representación que se 
traduce como conciencia y previsión del resultado. 
Este dolo directo está formado por un elemento volitivo y un elemento 
intelectivo. El volitivo es la intención, es querer una determinada 
acción y el intelectivo es la conciencia de la antijuridicidad que se 
propone con la acción. 
d. Dolo eventual : 
El art. 18 lo define como el resultado que no se quiso, pero que se 
previó, este es considerado intencional. 
El asentimiento se equipara con el querer, el resultado no se quiere 
pero se prevé como posible, lo cual no detiene el accionar voluntario 
del sujeto que asiente el resultado. 
 
 Diferencia entre dolo eventual y culpa con previsión 
 
Ambas coinciden en que el resultado es previsto como posible o 
probable. La diferencia está en que en la culpa con previsión el sujeto 
hace todo lo posible para evitar el resultado, no obstante lo cual el 
resultado se termina produciendo. 
 
DOLO EVENTUAL CULPA CON PREVISIÓN 
El agente asiente el resultado. El agente trato de impedirlo. 
Ej. es el cazador y botella. Ej. lanza cuchillos del circo. 
Egoísmo y duda. Ligereza y esperanza de que el 
evento no ocurra. 
Tiene previsión legal expresa, art.18 
C.P. 
Notiene previsión legal expresa, se 
incrimina a titulo de dolo eventual. 
 
Elementos del dolo eventual 
 
a. Intelectivo: 
Representación como posible o probable de las circunstancias del 
hecho (duda de si es una liebre o su compañero), o de la ilicitud de la 
conducta (duda de si su comportamiento es o no delito). 
b. Volitivo: 
No se quiere el resultado, pero si dudo, hubo asentimiento porque 
arriesga. 
 
El art. 18 establece que el resultado que no se quiso pero se previó, se 
considera intencional. 
 
 
e. Dolo de daño : 
El resultado que el agente tiende a producir, es un daño efectivo, es 
la destrucción o disminución del bien jurídico. 
 
Delitos con dolo de peligro 
 
La voluntad consciente se dirige a poner en peligro el bien jurídico sin 
querer el daño amenazado por ese peligro. Ej. Art. 218 que es el 
envenenamiento o adulteración de aguas. El art. 20 es una especie 
de definición de peligro abstracto. En estos delitos el peligro se 
presume por lo tanto no se puede probar lo contrario, sin embargo se 
puede probar que el sujeto no previó o no pudo prever el resultado 
peligroso o padeció un error exculpable. 
Cuando la ley manda o prohíbe ciertos actos en defensa de 
determinados bienes jurídicos, el dolo y la culpa se aprecian con 
relación a los actos mandados o prohibidos y no con relación al bien 
jurídico. 
Ej. 218 prohíbe envenenar o adulterar agua o sustancias destinadas 
a la alimentación pública, el dolo no se aprecia con relación al bien 
jurídico tutelado que es la salud pública, sino que se aprecia en 
relación al imperativo que no es envenenar ni adulterar. Importa que 
se quiera envenenar, aunque no se quiera dañar la salud pública. 
f. Dolo de ímpetu : 
Es aquel en que la acción sigue inmediatamente a la resolución 
criminal, sin que medie un intervalo de tiempo entre ellas. 
Carrara sostenía que era aquel en el que se actúa de improviso, 
motivado por una ciega pasión. 
g. Dolo deliberado o de propósito : 
Este contiene la reflexión normal, inherente al propósito de delinquir. 
h. Dolo premeditado : 
Supone la resolución propia del dolo deliberado pero hay 
permanencia de esa resolución en el tiempo, se medita el delito y se 
espera el mejor momento. 
i. Dolo inicial y dolo subsecuente : 
El inicial es aquel que antecede la iniciación del proceso criminoso, y 
el subsecuente se da cuando el sujeto inicia su conducta sin 
intención criminal y en el curso de ella decide cambiar lo que le 
impulsa a cometer un delito. 
 
 Agregado de la Ley de Seguridad Ciudadana: 
 
 Último inciso art. 18: 
“En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico distinto o 
más grave que el querido que no haya podido ser previsto por el 
agente”. 
Se trato de eliminar cualquier clase de responsabilidad objetiva ya que 
no hay responsabilidad sin culpabilidad. 
 
2. CULPA 
Es el grado mínimo de la culpabilidad, por debajo de la culpa no hay 
nada. 
Teorías de la culpa 
 
a. Culpa como defecto de inteligencia: 
La culpa se basa en un defecto de la inteligencia, porque la pena le 
recordaría al sujeto que no debe cometer el acto antijurídico. 
Crítica: Si fuera un defecto mental no habría que castigarlo. 
b. Culpa como defecto de la voluntad: 
Carrara afirmaba que la culpa es la omisión voluntaria de la 
diligencia, por lo que la esencia de la culpa consiste enteramente en 
la previsibilidad lo que es diferente a la previsión. 
La falta de la reflexión se debe a un vicio de la voluntad. 
Crítica: Al basar el contenido de la culpa en el hecho de no haber 
querido prever lo que era previsible puede llegar a confundirse con el 
dolo eventual. 
c. Concepción finalista: 
Para el finalismo tanto la culpa como el dolo integran el tipo. En la 
culpa lo típico es el planteamiento defectuoso de la causalidad para 
obtener el fin propuesto. En los delitos culposos la finalidad se dirige 
hacia otro resultado que el tipo penal. 
Requisitos para la configuración del tipo culposo: 
- que la acción cause un resultado típico; 
- que la causalidad haya sido planeada defectuosamente, 
violando un deber de cuidado; 
- que el resultado este determinado por la violación de 
una norma. 
Esta concepción distingue la culpa por negligencia y por imprudencia. 
 
 Noción de Cairoli sobre culpa 
 
La culpa es el grado de la culpabilidad que genera menos 
responsabilidad. 
En la base de todo hecho culposo debe estar un hecho penalmente 
irrelevante, este es el arranque lícito de la culpa. 
Partiendo del hecho lícito la culpa se estructura con los siguientes 
elementos: 
- La existencia de una expresa imposición legal de 
cumplir un deber de cuidado o atención con objeto de 
evitar el riesgo 
En nuestro derecho los delitos culposos solo son 
castigados si están expresamente previstos como tales por 
una ley. 
- El riesgo que implica la acción irrelevante debe ser 
previsible, esto es, debe ser un resultado representable 
para el sujeto que cumple el hecho inicial. 
- Ese resultado previsible no debe haber sido previsto, 
por causa de negligencia, imprudencia o impericia. 
- Debe obrar una relación de causalidad, entre el hecho 
primigenio y el resultado previsto como tipo penal culposo. 
- El hecho original que dará arranque a todo el resultado 
antijurídico debe ser lícito. 
 
Tipos o grados de la culpa 
 
a. Culpa por negligencia : 
Es la omisión de los debidos cuidados que no permitieron al autor 
tener conciencia del riego que su conducta ocasionaría a personas, 
bienes o intereses de terceros. 
Es la culpa in omittendo, la del descuidado, la del perezoso, la de 
quien no toma precaución frente al resultado previsible. 
Ej. No revisar el estado general del vehículo. 
b. Culpa por imprudencia : 
Es la ligereza. El imprudente constata el riesgo y aún así procede. 
c. Culpa por impericia : 
Es la falta de un mínimo de aptitud profesional, no se refiere 
solamente a las profesiones académicas o universitarias, sino que lo 
que significa es dedicación habitual del sujeto, se trata de una 
omisión de capacitación, una falta de saber teórico o practico en el 
propio oficio que se desempeña. 
Ej. Cirujano, mecánico. 
La impericia no debe evaluarse en función de la tarea que habría 
desplegado el más hábil de esa actividad, por el contrario la situación 
debe medirse con una regla de prudente razonabilidad y generalidad. 
d. Culpa por violación de leyes o reglamentos : 
En esta especie de culpa no puede prescindirse de los elementos 
que forman la culpa en general, so pretexto de que la ley ha creado 
una presunción absoluta o relativa de que toda vez que sea violado 
un reglamento se comete un delito culposo. 
La culpa por inobservancia legal o reglamentaria no puede apartarse 
de las reglas de las demás formas de culpa, y ello porque en el fondo 
lleva consigo una negligencia, imprudencia o impericia. 
Por ej. Si un automóvil rebasa a otro en un puente, viola un 
reglamento general de tránsito, si de ese hecho resulta la lesión o la 
muerte, el conductor será responsable siempre que se prueben todos 
los elementos de este grado de culpabilidad, nadie puede dudar que 
el comportamiento de este conductor fue imprudente. 
 
 Concurso de culpas 
 
La concurrencia de acciones culposas se produce cuando el hecho del 
agente, concurre colaborando el hecho de la víctima. Por ej. Un peatón 
que cruza la calle con luz roja y es atropellado por un vehículo que iba a 
exceso de velocidad. Acá responde el peatón porque las culpas no se 
compensan. 
Allí cabría concurrencia de las culpas, pero en este caso el principio de 
compensación es ineficaz en el derecho penal. 
La concurrencia no modifica la imputación penal, ya que ella es personal 
y solo se exige que el autor haya obrado conculpa aunque la víctima 
haya colaborado. 
 
Culpas por previsión del resultado como imposible 
 
 Es una hipótesis muy criticable, se trata de la culpa de quien previó 
como imposible un resultado que luego acaece y la solución que le da el 
art. 18 es la de considerar ese hecho como culposo. 
Para Cairoli esta solución es injusta. 
Bayardo estima que considerar que el resultado no puede acaecer, está 
muy cerca de la imprevisión. 
 
Otras cuestiones sobre la culpa 
No se admite la tentativa en los delitos culposos ya que según el art. 5 
para que exista tentativa se requiere la intención de lesionar un derecho. 
En cambio en la culpa falta esa intención. 
 
3. ULTRAINTENCIÓN 
En el delito ultra intencional el resultado va mas allá de la intención del 
agente, pues este pretende un fin dañoso y causa un efecto más grave 
que el que se propuso inicialmente. 
En estos delitos hay dolo en la base y culpa en el resultado o ápice. 
Ej. Un sujeto discute con otro al borde del precipicio, el primero golpea a 
otro con ánimo de lesionarlo pero este cae al piso y muere. 
Otro ej. El encargado de un edificio odia a unos de sus ocupantes que es 
muy corto de vista, con el fin de que tropiece y sufra una lesión coloca 
en el último escalón un obstáculo de difícil percepción, este tropieza pero 
no se lesiona, muere. 
Homicidio ultra intencional. 
 
Elementos de la ultraintención 
 
a. Acto inicial estructurado típicamente como delito y cometido con 
intención. Esta acción se dirige a un resultado menor que el obtenido. 
b. El resultado sobrepasa la intención originaria. 
c. Previsibilidad de ese resultado más grave: esta previsibilidad es la 
posibilidad que tiene el autor de conocer ese nexo entre su acción y 
el efecto sobre pujante. No de cualquier persona, sino del autor de la 
conducta. 
d. La carencia de previsión de ese resultado: el sujeto no debe haber 
previsto, lo que su experiencia le indicaba como posible de prever. 
 
Diferencias entre la ULTRAINTENCIÓN y DOLO EVENTUAL 
 
Nuestro codificador en la nota explicativa correspondiente al art. 18 
explica el fundamento de la ultraintención identificándolo erróneamente 
con el dolo eventual. 
 
ULTRAINTENCIÓN DOLO EVENTUAL 
Necesita previsión legal expresa. No requiere previsión legal expresa. 
La ultra intención se da únicamente 
en los delitos de homicidios y 
lesiones. 
Se puede dar en todos los delitos. 
Está integrada por la imprevisión de 
un resultado previsible. 
Se prevé el resultado como 
posibilidad o probabilidad. 
 
No puede haber tentativa y ultraintención, ya que en la tentativa se 
quiere lo más y se causa lo menos. En cambio en la ultraintención se 
quiere lo menos y se causa lo más. 
La ultraintención no es incompatible con la coparticipación.

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