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Culpabilidad Cairoli sostiene que no hay delito sin reprochabilidad, la persona humana es un sujeto capaz de resolver lo que va a hacer. Para este autor la culpabilidad es la actitud interna de un sujeto, contraria a la norma cuando pudo conducirse según ella y no lo hizo. Para Langon la culpabilidad es un juicio de reproche, es el reproche personal que se le formula al autor de un hecho típico y antijurídico por no haberse motivado conforme a la norma, por haber ejecutado el acto criminal y por no haber desarrollado una conducta alternativa acorde a derecho. Teorías de la culpabilidad 1-Teoría psicológica: Para esta teoría la culpabilidad es una simple relación causal entre la voluntad del sujeto y el resultado. Conforme a esta teoría el Juez le dice al autor del delito: “Usted ha causado un resultado, ha querido la acción aunque no haya tenido conciencia de la antijuridicidad de su conducta, por esa razón lo declaro culpable”. La imputabilidad aparece como un presupuesto de la culpabilidad, es como una suerte de capacidad de culpabilidad. Zaffaroni y Cairoli critican esta posición ya que como se limita a señalar la existencia de un nexo psicológico, olvida que el comportamiento del agente debe ser contrario a la norma. No explica la culpa inconsciente en donde falta la relación psíquica con el resultado. No explica porque en algunos casos, como en las causas de justificación en la que hay u8n nexo psicológico no hay culpabilidad. 2-Concepción finalista o teoría normativa pura Para Welzel es la que fundamenta el reproche personal contra el autor, en el sentido de que no omitió la conducta antijurídica aún cuando podía hacerlo. En la moderna concepción del delito que parte de la teoría de la acción final, el dolo y la culpa han sido colocados dentro de la teoría del injusto, han sido desalojados de la culpabilidad, dejan de ser formas o elementos de esta para configurar tipos especiales, dolosos o culposos, cada uno de ellos con su propia estructura. Elementos de la culpabilidad: a. la imputabilidad: es la capacidad o aptitud para conocer el ilícito y voluntad de realización; b. la conciencia de la ilicitud: que es la posibilidad virtual de conocer la ilicitud del acto; c. la exigibilidad de una conducta alternativa a la cumplida conforme a derecho. El dolo, ubicado en el tipo, consiste en la voluntad de realización del hecho típico, este dolo es neutro, avalorado, acromático, es decir, libre de valoración, por cuanto el conocimiento de la antijuridicidad ha quedado dentro de la culpabilidad. El elemento normativo del dolo, es decir la conciencia de la ilicitud permanece en sede de la culpabilidad y se aparta del dolo malo del causalismo que tradicionalmente era considerado elemento de la culpabilidad y consistía en la conciencia de la ilicitud y la voluntad de actuar. 3-Teoría Psico Normativa: La culpabilidad es la actitud psicológica del agente (elemento psicológico) frente al resultado desobediente a la obligación (elemento normativo). La teoría psicologista tiene razón cuando advierte que el comportamiento del agente se traduce en un fenómeno psíquico habiendo un nexo psico causal entre el hecho y el resultado, los normativistas también tienen razón cuando afirman que la culpabilidad implica un comportamiento del agente distinto del que debía cumplir, porque así lo exigía el ordenamiento jurídico. Conciencia de la Antijuridicidad No hay concordancia en la doctrina. Algunos autores sostienen que el conocimiento consiste en representarse la norma que se transgredió. Otros en cambio, exigen conciencia y voluntad del hecho conocido como contrario a deber. Bayardo sostiene que el conocimiento de la antijuridicidad debe consistir en la representación de las circunstancias de hecho y de la antijuridicidad de la conducta (esto es saber lo que se hace y saber que es contrario a la ley). Régimen de la culpabilidad Art. 18 El art. 18 establece que la culpabilidad es el elemento subjetivo del delito. La subjetividad de la acción es querer actuar, la subjetividad de la culpabilidad es la previsión y volición (voluntad) del resultado (preverlo y quererlo). Grados de la culpabilidad 1. DOLO (dolo directo, dolo virtual) 2. CULPA (inconsciente, esto es sin previsión) 3. ULTRAINTENCIÓN (se da en dos delitos: homicidio y lesiones). 1. DOLO Es la voluntad del resultado. La voluntad corresponde al momento volitivo (determinación en vista a un fin) y el carácter consciente al momento intelectivo. Representación del evento y del resultado. El art. 18 define al dolo como la “intención ajustada al resultado”. Teorías del dolo a. De la voluntad: El dolo es la voluntad del resultado. Carrara sostenía que el dolo es la intención más o menos perfecta de efectuar un acto que se conoce contrario a la ley. b. De la representación: Von Liszt: dolo es la previsión cierta del resultado. c. Ecléctica: Dolo es la voluntad del acto consciente. Unifica los dos criterios anteriores. d. Del asentimiento: Beling: este autor sostiene que la representación es insuficiente para configurar el dolo, pero cuando un sujeto actúa a pesar de haberse representado un resultado que prevé como posible, ese resultado además de considerarse representado se considera querido. Esta es la base del dolo eventual. Si el agente prevé el resultado aunque no lo quiso, se considera querido porque los asintió. Las teorías de la voluntad, de la representación y la del asentimiento son las que fundamentan la definición de dolo. El dolo es la voluntad (intención), es representación del resultado (previsión) y es así mismo asentimiento (consentimiento indirecto) en el caso del dolo eventual. Dolo según su contenido a. Dolo genérico : La voluntad se dirige a causar un resultado peligroso o dañoso del que la ley hace depender un delito. b. Dolo específico : La voluntad tiende a la consecución de un fin especial, este fin es requerido por la ley penal para diferenciar entre si los diferentes delitos. Bayardo entiendo que no existe el dolo específico, ya que el bien de aprovecharse o hacer que otro se aproveche en el caso del hurto es un elemento subjetivo del tipo (la referencia subjetiva). c. Dolo directo : Consiste en la intención ajustada al resultado. Aparece un querer directo del resultado que presupone la representación de la acción vedada por la ley, de las circunstancias que la vedan y del conocimiento de que se comete un delito. El dolo está compuesto por la voluntad y la representación que se traduce como conciencia y previsión del resultado. Este dolo directo está formado por un elemento volitivo y un elemento intelectivo. El volitivo es la intención, es querer una determinada acción y el intelectivo es la conciencia de la antijuridicidad que se propone con la acción. d. Dolo eventual : El art. 18 lo define como el resultado que no se quiso, pero que se previó, este es considerado intencional. El asentimiento se equipara con el querer, el resultado no se quiere pero se prevé como posible, lo cual no detiene el accionar voluntario del sujeto que asiente el resultado. Diferencia entre dolo eventual y culpa con previsión Ambas coinciden en que el resultado es previsto como posible o probable. La diferencia está en que en la culpa con previsión el sujeto hace todo lo posible para evitar el resultado, no obstante lo cual el resultado se termina produciendo. DOLO EVENTUAL CULPA CON PREVISIÓN El agente asiente el resultado. El agente trato de impedirlo. Ej. es el cazador y botella. Ej. lanza cuchillos del circo. Egoísmo y duda. Ligereza y esperanza de que el evento no ocurra. Tiene previsión legal expresa, art.18 C.P. Notiene previsión legal expresa, se incrimina a titulo de dolo eventual. Elementos del dolo eventual a. Intelectivo: Representación como posible o probable de las circunstancias del hecho (duda de si es una liebre o su compañero), o de la ilicitud de la conducta (duda de si su comportamiento es o no delito). b. Volitivo: No se quiere el resultado, pero si dudo, hubo asentimiento porque arriesga. El art. 18 establece que el resultado que no se quiso pero se previó, se considera intencional. e. Dolo de daño : El resultado que el agente tiende a producir, es un daño efectivo, es la destrucción o disminución del bien jurídico. Delitos con dolo de peligro La voluntad consciente se dirige a poner en peligro el bien jurídico sin querer el daño amenazado por ese peligro. Ej. Art. 218 que es el envenenamiento o adulteración de aguas. El art. 20 es una especie de definición de peligro abstracto. En estos delitos el peligro se presume por lo tanto no se puede probar lo contrario, sin embargo se puede probar que el sujeto no previó o no pudo prever el resultado peligroso o padeció un error exculpable. Cuando la ley manda o prohíbe ciertos actos en defensa de determinados bienes jurídicos, el dolo y la culpa se aprecian con relación a los actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico. Ej. 218 prohíbe envenenar o adulterar agua o sustancias destinadas a la alimentación pública, el dolo no se aprecia con relación al bien jurídico tutelado que es la salud pública, sino que se aprecia en relación al imperativo que no es envenenar ni adulterar. Importa que se quiera envenenar, aunque no se quiera dañar la salud pública. f. Dolo de ímpetu : Es aquel en que la acción sigue inmediatamente a la resolución criminal, sin que medie un intervalo de tiempo entre ellas. Carrara sostenía que era aquel en el que se actúa de improviso, motivado por una ciega pasión. g. Dolo deliberado o de propósito : Este contiene la reflexión normal, inherente al propósito de delinquir. h. Dolo premeditado : Supone la resolución propia del dolo deliberado pero hay permanencia de esa resolución en el tiempo, se medita el delito y se espera el mejor momento. i. Dolo inicial y dolo subsecuente : El inicial es aquel que antecede la iniciación del proceso criminoso, y el subsecuente se da cuando el sujeto inicia su conducta sin intención criminal y en el curso de ella decide cambiar lo que le impulsa a cometer un delito. Agregado de la Ley de Seguridad Ciudadana: Último inciso art. 18: “En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico distinto o más grave que el querido que no haya podido ser previsto por el agente”. Se trato de eliminar cualquier clase de responsabilidad objetiva ya que no hay responsabilidad sin culpabilidad. 2. CULPA Es el grado mínimo de la culpabilidad, por debajo de la culpa no hay nada. Teorías de la culpa a. Culpa como defecto de inteligencia: La culpa se basa en un defecto de la inteligencia, porque la pena le recordaría al sujeto que no debe cometer el acto antijurídico. Crítica: Si fuera un defecto mental no habría que castigarlo. b. Culpa como defecto de la voluntad: Carrara afirmaba que la culpa es la omisión voluntaria de la diligencia, por lo que la esencia de la culpa consiste enteramente en la previsibilidad lo que es diferente a la previsión. La falta de la reflexión se debe a un vicio de la voluntad. Crítica: Al basar el contenido de la culpa en el hecho de no haber querido prever lo que era previsible puede llegar a confundirse con el dolo eventual. c. Concepción finalista: Para el finalismo tanto la culpa como el dolo integran el tipo. En la culpa lo típico es el planteamiento defectuoso de la causalidad para obtener el fin propuesto. En los delitos culposos la finalidad se dirige hacia otro resultado que el tipo penal. Requisitos para la configuración del tipo culposo: - que la acción cause un resultado típico; - que la causalidad haya sido planeada defectuosamente, violando un deber de cuidado; - que el resultado este determinado por la violación de una norma. Esta concepción distingue la culpa por negligencia y por imprudencia. Noción de Cairoli sobre culpa La culpa es el grado de la culpabilidad que genera menos responsabilidad. En la base de todo hecho culposo debe estar un hecho penalmente irrelevante, este es el arranque lícito de la culpa. Partiendo del hecho lícito la culpa se estructura con los siguientes elementos: - La existencia de una expresa imposición legal de cumplir un deber de cuidado o atención con objeto de evitar el riesgo En nuestro derecho los delitos culposos solo son castigados si están expresamente previstos como tales por una ley. - El riesgo que implica la acción irrelevante debe ser previsible, esto es, debe ser un resultado representable para el sujeto que cumple el hecho inicial. - Ese resultado previsible no debe haber sido previsto, por causa de negligencia, imprudencia o impericia. - Debe obrar una relación de causalidad, entre el hecho primigenio y el resultado previsto como tipo penal culposo. - El hecho original que dará arranque a todo el resultado antijurídico debe ser lícito. Tipos o grados de la culpa a. Culpa por negligencia : Es la omisión de los debidos cuidados que no permitieron al autor tener conciencia del riego que su conducta ocasionaría a personas, bienes o intereses de terceros. Es la culpa in omittendo, la del descuidado, la del perezoso, la de quien no toma precaución frente al resultado previsible. Ej. No revisar el estado general del vehículo. b. Culpa por imprudencia : Es la ligereza. El imprudente constata el riesgo y aún así procede. c. Culpa por impericia : Es la falta de un mínimo de aptitud profesional, no se refiere solamente a las profesiones académicas o universitarias, sino que lo que significa es dedicación habitual del sujeto, se trata de una omisión de capacitación, una falta de saber teórico o practico en el propio oficio que se desempeña. Ej. Cirujano, mecánico. La impericia no debe evaluarse en función de la tarea que habría desplegado el más hábil de esa actividad, por el contrario la situación debe medirse con una regla de prudente razonabilidad y generalidad. d. Culpa por violación de leyes o reglamentos : En esta especie de culpa no puede prescindirse de los elementos que forman la culpa en general, so pretexto de que la ley ha creado una presunción absoluta o relativa de que toda vez que sea violado un reglamento se comete un delito culposo. La culpa por inobservancia legal o reglamentaria no puede apartarse de las reglas de las demás formas de culpa, y ello porque en el fondo lleva consigo una negligencia, imprudencia o impericia. Por ej. Si un automóvil rebasa a otro en un puente, viola un reglamento general de tránsito, si de ese hecho resulta la lesión o la muerte, el conductor será responsable siempre que se prueben todos los elementos de este grado de culpabilidad, nadie puede dudar que el comportamiento de este conductor fue imprudente. Concurso de culpas La concurrencia de acciones culposas se produce cuando el hecho del agente, concurre colaborando el hecho de la víctima. Por ej. Un peatón que cruza la calle con luz roja y es atropellado por un vehículo que iba a exceso de velocidad. Acá responde el peatón porque las culpas no se compensan. Allí cabría concurrencia de las culpas, pero en este caso el principio de compensación es ineficaz en el derecho penal. La concurrencia no modifica la imputación penal, ya que ella es personal y solo se exige que el autor haya obrado conculpa aunque la víctima haya colaborado. Culpas por previsión del resultado como imposible Es una hipótesis muy criticable, se trata de la culpa de quien previó como imposible un resultado que luego acaece y la solución que le da el art. 18 es la de considerar ese hecho como culposo. Para Cairoli esta solución es injusta. Bayardo estima que considerar que el resultado no puede acaecer, está muy cerca de la imprevisión. Otras cuestiones sobre la culpa No se admite la tentativa en los delitos culposos ya que según el art. 5 para que exista tentativa se requiere la intención de lesionar un derecho. En cambio en la culpa falta esa intención. 3. ULTRAINTENCIÓN En el delito ultra intencional el resultado va mas allá de la intención del agente, pues este pretende un fin dañoso y causa un efecto más grave que el que se propuso inicialmente. En estos delitos hay dolo en la base y culpa en el resultado o ápice. Ej. Un sujeto discute con otro al borde del precipicio, el primero golpea a otro con ánimo de lesionarlo pero este cae al piso y muere. Otro ej. El encargado de un edificio odia a unos de sus ocupantes que es muy corto de vista, con el fin de que tropiece y sufra una lesión coloca en el último escalón un obstáculo de difícil percepción, este tropieza pero no se lesiona, muere. Homicidio ultra intencional. Elementos de la ultraintención a. Acto inicial estructurado típicamente como delito y cometido con intención. Esta acción se dirige a un resultado menor que el obtenido. b. El resultado sobrepasa la intención originaria. c. Previsibilidad de ese resultado más grave: esta previsibilidad es la posibilidad que tiene el autor de conocer ese nexo entre su acción y el efecto sobre pujante. No de cualquier persona, sino del autor de la conducta. d. La carencia de previsión de ese resultado: el sujeto no debe haber previsto, lo que su experiencia le indicaba como posible de prever. Diferencias entre la ULTRAINTENCIÓN y DOLO EVENTUAL Nuestro codificador en la nota explicativa correspondiente al art. 18 explica el fundamento de la ultraintención identificándolo erróneamente con el dolo eventual. ULTRAINTENCIÓN DOLO EVENTUAL Necesita previsión legal expresa. No requiere previsión legal expresa. La ultra intención se da únicamente en los delitos de homicidios y lesiones. Se puede dar en todos los delitos. Está integrada por la imprevisión de un resultado previsible. Se prevé el resultado como posibilidad o probabilidad. No puede haber tentativa y ultraintención, ya que en la tentativa se quiere lo más y se causa lo menos. En cambio en la ultraintención se quiere lo menos y se causa lo más. La ultraintención no es incompatible con la coparticipación.
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