Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO XVI – GAMARRA. PARTE GENERAL: TEORÍA DE LAS NULIDADES. CAPITULO I: CONCEPTO DE NULIDAD. DEFINICIÓN. 1. Noción preliminar. La falta de ajuste entre el negocio tal cual es disciplinado por el legislador y el contrato concreto pactado en la realidad proviene de una circunstancia que nuestro legislador denomina, con carácter general, vicio. Existe una imperfección en el supuesto de hecho concreto porque la forma empleada (oral, instrumento privado) no corresponde a la que el legislador prescribe (escritura pública). A esta imperfección o anomalía se le llama “nulidad”. El apartamiento del modelo legal (defectuosidad, deficiencia, insuficiencia, imperfección) es valorado por el ordenamiento jurídico. Así como la concordancia entre el negocio celebrado y su modelo legal se califica favorablemente, atribuyendo al negocio los efectos que le son propios, en caso de imperfección (discordancia) la ley juzga negativamente (desfavorablemente) la situación, prescribiendo la ineficacia del supuesto de hecho deforme. 2. Las normas ordenativas. La doctrina llama “leyes ordenativas” a este tipo de disposiciones, que regulan o disciplinan la conducta de los sujetos imponiéndoles el cumplimiento de determinados requisitos o presupuesto, a fin de que el efecto jurídico se verifique. Como ejemplo de normas ordenativas, las que consagran la solemnidad: Art. 1261. Las disposición, aunque se encuentra fuera del capítulo de las nulidades, es nada menos que la piedra angular de todo el sistema. Allí el Código señala que el concepto de contrato se compone de ciertos elementos esenciales, cuya presencia es exigida so pena de nulidad. “Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes...” reza el proemio de la norma. Por tanto, el Art. 1261 se encarga de delinear el modelo legal correspondiente al negocio jurídico llamado contrato; el supuesto de hecho concreto es perfecto (esto es, sin vicios)cuando coincide por completo con el esquema normativo suministrado por el artículo; el contrato es válido si reúne todos los requisitos allí enumerados. A esta concordancia en el plano estructural sigue, en el plano funcional, una valoración legal positiva, que se traduce en la eficacia. 3. Discordancia entre el supuesto de hecho concreto y el esquema normativo. La nulidad como imperfección (defectuosidad) del supuesto de hecho. 2 El paralelo entre los elementos requeridos por la definición legislativa del contrato (Art. 1261) y las disposiciones del capítulo de nulidades (Art. 1560) demuestra que la nulidad está constituida por una anomalía del supuesto de hecho. Así, el modelo legal del Art. 1261 prescribe que todo contrato ha de tener una causa y un objeto lícitos. Esta norma tiene su reverso negativo en el Art. 1560, donde se dice que el objeto o causa ilícitos producen nulidad. El Art. 1261 incluye la capacidad entre los requisitos esenciales exigidos para la validez de los contratos y el mismo Art. 1560 previene que la incapacidad absoluta causa la nulidad absoluta del contrato. La operación de comparar dos términos (un modelo legal y el acto realizado por los particulares), y la ubicación precisa del fenómeno de la nulidad en la hipótesis de discordancia (esto es, cuando media un desajuste o desviación respecto del modelo), se refleja en una terminología legal donde siempre está presente la idea de defecto toda vez que se trata de nulidad. Messineo destaca que la terminología se torna “negativa” como consecuencia de la imperfección. La nulidad es, por tanto, una calificación realizada por el legislador, que se aplica a los actos o negocios ajustados al modelo preestablecido por al ley. De consiguiente, para determinar, en cada caso, si existe o no nulidad, es menester realizar previamente un cotejo entre el tipo legal, que fija los elementos requeridos, y el negocio concreto que las partes estipularon. Hay nulidad cuando la confrontación revela falta de concordancia (total o parcial) entre los términos que se examinan. ASPECTOS ESTRUCTURALES. 1. Caracteres de la imperfección que provoca la nulidad del acto o contrato. Vicio estructural; originario. La nulidad está provocada por un vicio estructural del contrato. Acorde con este planteo, que impone claramente la propia letra de la ley, hay nulidad para la doctrina dominante cuando falta un elemento esencial, esto es, un elemento que se requiere necesariamente para la formación del contrato. También la hay cuando el elemento existe, pero no reúne las calidades exigidas. De acuerdo con el criterio legal todos los requisitos que menciona el Art. 1261, como necesarios para la validez, son elementos estructurales; o al menos, así los ha considerado el legislador. Su presencia es imprescindible para que el contrato pueda llegar a formarse; por tanto, estos requisitos que la ley establece como “requisitos de validez” son también, al mismo tiempo, requisitos de perfeccionamiento. Esta circunstancia permite explicar por que razón el vicio causante de la nulidad debe ser un vicio originario; esto es, un vicio que se aprecia al tiempo de la formación del contrato. La nulidad nunca proviene de una deficiencia acaecida en el período posterior, de la ejecución o cumplimiento del contrato. Si el elemento esencial o constitutivo existe en el momento de perfeccionamiento del contrato, pero llega a faltar luego, esta deficiencia superviniente no invalida al contrato; platea, de regla, un problema de riesgos, pero no de nulidad. 3 Por lo general la doctrina se limita a afirmar que el vicio que provoca la nulidad debe ser originario, esto es, contemporáneo a la formación del contrato, pero omite indagar cuál es el fundamento de esta máxima. A juicio de Gamarra, la referencia precisa del vicio a los elementos esenciales (o sea, de formación) del contrato, así como la identidad entre los requisitos de validez, prescriptos por el Art. 1261, y los requisitos de perfeccionamiento (esto es, los requisitos de validez son todos, a la vez, requisitos de perfeccionamiento), explica suficientemente por qué el vicio debe afectar al contrato en el momento mismo en que éste se forma. 2. La nulidad es un concepto lógico. La invalidez puede provenir de un presupuesto del negocio, como sucede con la legitimación receptiva o pasiva. Además, hay invalidez originada en un elemento accidental (esto es, en un elemento que no se requiere para el perfeccionamiento del contrato) en un caso de condición imposible o ilícita (Art. 1408). Finalmente, ocasiona nulidad la falta de las llamadas “formas habilitantes” del contrato (autorizaciones y aprobaciones judiciales, Art. 271, 272, 310, 395, 401, 402, 2150), que son sin duda circunstancias extrínsecas. Es cierto que la categoría de la nulidad parece integrarse a primera vista, con elementos no homogéneos: elementos esenciales, sus caracteres, elementos accidentales, presupuestos extrínsecos, requisitos externos que corresponden a controles de la actividad del representante legal (autorizaciones), aprobaciones. Pero en todos los casos existe una imperfección del acto o contrato, considerado en relación con el modelo legal; es la noción de imperfección (vicio) lo que otorga uniformidad al concepto de nulidades, la cual se precisa más todavía cuando agregamos que el vicio atañe a la estructura. En primer lugar, el fenómeno de la nulidad se define por la contrariedad a la ley (origen legal de la nulidad). Luego, la naturaleza lógica del concepto impone el rechazo del principio de la taxatividad (pas de nullitá san texte.) 3. Contrariedad a la ley (origen legal de la nulidad). El acto o contrato nulo es un acto o contrato que presenta una desviación o apartamiento respecto de una norma legal, es imperfecto apreciado en relación al modelo suministrado por la ley. La determinación de cuáles son los vicios (causasque aparejan nulidad) es ajena a la voluntad de los particulares. Estos pueden subsanar un vicio del negocio nulo, cuando ello es posible (Art. 1570), vale decir, en los casos de nulidad relativa. También pueden establecer exigencias que atañen al perfeccionamiento del negocio (formas) o de su eficacia (plazo o condición). Pero no tiene poder alguno sobre el sistema de las nulidades, que es de competencia legislativa. Es el legislador quien fija los requisitos esenciales de los contratos y prescribe que los mismos se exigen para la validez (Art. 1261). 4. Principio de la especificidad (taxatividad) de la nulidad. 4 La nulidad puede ser tanto expresa como implícita. Este criterio tiene una ventaja apreciable; permite subsanar los olvidos del legislador. Por otra parte, como nuestra ley implanta un sistema general de las nulidades, fijando los requisitos esenciales para la validez de los contratos (Art. 1261) y estableciendo que al contrariedad a las normas prohibitivas produce nulidad (Art. 8, 1284, 1288) basta remitirse a las normas generales para saber cuando hay o no nulidad, sin que se requiera especificación o declaración particular Por otro lado, aceptando que el concepto de nulidad es de orden lógico, y no de derecho positivo, desaparece el fundamento mismo del principio de la especificidad. La nulidad es una noción lógica, que consiste en la imperfección del supuesto de hecho; es suficiente, pues, que exista un vicio o defecto estructural del acto para que éste sea nulo. 5. Nulidad textual y virtual. La nulidad es textual cuando la establece expresamente la propia ley; lo ejemplos abundan: los requisitos esenciales son exigidos para la validez (Art. 1261); si falta objeto la compraventa es nula (Art. 1672); es nula toda donación o compraventa entre cónyuges (Art. 1657, 1675); “el contrato de renta vitalicia deberá otorgarse, pena de nulidad, por escritura pública” (Art. 2183). Junto a esta forma de nulidad se acepta también por la doctrina la presencia de nulidades virtuales, implícitas o tácitas. La ley nada dice acerca de la consecuencia que produce el vicio, pero ésta se deduce del sistema. Se ha negado la categoría de la nulidad virtual invocando el principio de que no hay nulidad sin ley que la establezca. La opinión requiere precisar mejor que se entiende por nulidad virtual; generalmente la doctrina menciona los casos de violación de leyes imperativas o prohibitivas. Numerosas normas que contiene prohibiciones no sancionan la nulidad (cf. los Art. 1626, 1678, 2108, 2333), lo cual no es obstáculo par que ésta sea proclamada. 6. La falta de inscripción del contrato en el Registro no causa nulidad. De la regla precipitada, que refiere la materia de las nulidades a un vicio originario que radica en la estructura del acto o contrato, se deduce que las falta de inscripción del contrato en el Registro nunca puede causar nulidad. La tesis contrario fue antiguamente sustentada hasta el año 1959, fecha en que se publicó el tomo II de este Tratado. Allí se distinguió entre solemnidad e inscripción en el Registro, refutando la opinión que veía en la inscripción de ciertos contratos (particularmente, la hipoteca) un requisito de solemnidad del negocio. La publicidad del contrato es, sin duda alguna, un fenómeno externo al mismo; la inscripción nada tiene que ver con los elementos estructurales del negocio. Se trata de un procedimiento que se realiza ante un funcionario administrativo (el registrador) luego de la formación del contrato. 7. El Art. 52 de la ley de Registros. La falta de consentimiento del acreedor hipotecario no causa nulidad. 5 Es cierto que el Art. 52 de la ley de Registros habla de nulidad. Pero SÁNCHEZ FONTÁNS demostró acabadamente, en su estudio sobre “Enajenación de cosa embargada”, que el caso es ajeno a las nulidades; corresponde a la teoría de la inoponibilidad. El contrato realizado con prescindencia de la voluntad del acreedor hipotecario, no es nulo, puesto que tiene en regla todos sus requisitos de validez (Art. 1261). La especie también ratifica el principio de que la nulidad se origina siempre en una imperfección estructural del contrato porque la causa es extrínseca del negocio, tal como lo destaca SÁNCHEZ FONTÁNS. Es evidente que la voluntad del acreedor nada tiene que ver con el perfeccionamiento o validez del contrato, ya que el arrendamiento o anticresis se perfeccionan con el acuerdo de voluntades de arrendador y arrendatario, o acreedor y deudor anticrético. La voluntad del acreedor hipotecario es ajena al contrato (puesto que se trata de la voluntad de un tercero). Este deslinde entre nulidad e inoponibilidad abona también el criterio adoptado respecto del concepto de nulidad, entendido como un concepto de lógica jurídica, y no como una noción artificial, de derecho positivo, que crearía el legislador cuando las necesidades prácticas lo determinaran. Las rectificación de la clasificación legal de nulidad es posible, precisamente, porque la nulidad no es un concepto de derecho positivo. 8. Negocios irregulares. También el llamado negocio irregular (al igual que el nulo) presenta una disconformidad con la ley; se han violado normas sobre timbres o papel sellado, leyes que prescriben la inscripción del contrato, o disposiciones que obligan a justificar el pago de la contribución inmobiliaria, el saneamiento, el cumplimiento de las cargas sobre seguro de enfermedad, etc. Pero el negocio irregular se diferencia del inválido en un doble aspecto. En el plano estructural es un negocio perfecto; vale decir, que su vicio (si de vicio puede) no atañe a los elementos estructurales del contrato, sino a circunstancias externas, que provienen generalmente de exigencias impuestas por el derecho financiero o el laboral. Por ello no se trata en puridad – como señala CONSO – de una irregularidad del acto mismo, sino de la persona que lo celebra. En el negocio irregular los requisitos de validez se hallan en regla; desde este punto de vista es un negocio perfecto (y por ende válido). Por eso Carnelutti señala que la irregularidad no proviene de la inobservancia de los requisitos para los que propone la denominación de “requisitos útiles”. No debe creerse que el negocio irregular es sólo aquel sancionado con multa. La distinción con las nulidades no puede establecerse diciendo que la reacción contra el negocio irregular consiste en una multa. La oposición se funda de otra manera: hay irregularidad cuando la reacción (desfavorable) que no se la invalidez (ineficacia). El tema del negocio irregular presenta un aspecto muy particular cuando la observancia del requisito se dirige a las propias partes contratantes bajo la forma de un prohibición del acto o contrato. ASPECTO FUNCIONAL. 6 1. Patología funcional del negocio nulo. Su relación con la patología estructural. Si bien el aspecto funcional (esto es, el aspecto que pertenece a la eficacia del negocio) es, quizás, el más saliente, no puede definirse la nulidad exclusivamente por él. La doctrina alemana, que encara las nulidades desde este punto de vista, es criticable por parcial, por incompleta. La patología de las nulidades en el plano funcional consiste en la ineficacia y ésta proviene de la inobservancia de normas ordenativas. Cuando el negocio jurídico concuerda con el modelo predispuesto por el legislador, es calificado como válido; a esta calificación le corresponde en el plano funcional, la normal producción de efectos, porque el ajuste entre el esquema abstracto y el acto concreto, recibe una valoración positiva (eficacia). El principio se encuentra expresamente formulado en el derecho positivo por el Art. 1291, que consagra la fuerza vinculante (obligatoriedad) para los contratos “legalmente celebrados”. El reverso negativo de la validez es la nulidad (invalidez), zona que pertenece a la transgresión o inobservancia de las normasque modelan los arquetipos legales. Cuando hay nulidad podría decirse, con la misma terminología del Art. 1291, que el contrato no está legalmente celebrado. 2. Irrelevancia del negocio nulo. La invalidez es una valoración legal negativa (irrelevancia) que corresponde a una deficiencia intrínseca del contrato. Se habla de “relevancia” para aludir a una calificación jurídica del hecho que, como tal, produce efectos para el derecho. La relevancia de un contrato consiste en la producción de sus efectos típicos; como el contrato uruguayo es un negocio obligacional, esos efectos se concretan en el surgimiento de obligaciones. Pero la irrelevancia del negocio nulo no se limita al efecto obligacional del contrato; la reacción del ordenamiento jurídico va más allá todavía, y alcanza al contrato mismo (a diferencia de lo que sucede con la hipótesis de la resolución), como consecuencia del vicio estructural que caracteriza la nulidad. O bien el contrato no llega a formarse (en la nulidad absoluta), o bien se forma (nulidad relativa), pero la declaración de nulidad lo extingue. 3. Derecho positivo uruguayo. No es frecuente encontrar la doble consideración (estructural y funcional) en un mismo precepto de manera tan clara como aparece en el Art. 1578. Esta norma es muy ilustrativa, a pesar de algunas claudicaciones en su expresión. La falta de solemnidad es un vicio intrínseco que impide la formación del contrato; por ello el precepto señala que el contrato se mirará como no celebrado (vicio estructural). Pero, además, esa consideración del aspecto estructural se completa con una referencia al plano funcional: la ausencia de solemnidad hace que el contrato se mire como no ejecutado, lo cual significa que el negocio es ineficaz, y por tanto, si se hubiera cumplido (ejecutado), ese cumplimiento no vale y debe neutralizarse volviendo la 7 situación al estado anterior al momento en que se realizó el acto o contrato nulo (Art. 1565, 1566). Porque si la declaración de nulidad obliga a reponer las cosas al estado anterior al contrato nulo (esto es, al mismo estado en que se hallarían se el acto o contrato nulo no hubiese existido) ello se debe a que la nulidad consiste (funcionalmente considerada) en la ineficiencia. Aquí no se dice que el acto nulo no produce ningún efecto, pero este principio está implícito en la regla del Art. 1565, así como también en la referencia a las “restituciones mutuas” que contiene el Art. 1566. Se trata de la misma norma del Art. 1578: “se mirarán como no ejecutados” la repristinación de la situación jurídica, en caso de que el contrato se hubiera cumplido, revela la inaptitud del negocio nulo para producir efectos. Aquí podría recordarse otra fórmula (más metafórica que jurídica) que el legislador dedica a la nulidad: “ se desvanecen también los efectos que había producido” (Art. 1548 inc. 1º). 4. Si el negocio nulo es un supuesto que puede producir efectos. En nuestro Código Civil el Art. 1672 disciplina un caso de nulidad (por falta de objeto) e impone la obligación de resarcir los daños y perjuicios al sujeto que contrata sabiendo la causa de la nulidad (el perecimiento del objeto). PEIRANO FACIO, al comentar esta norma, la encuentra criticable, porque el régimen de la nulidad no da lugar al resarcimiento de los daños. Tal como señalan SANTORO – PASSARELLI y FEDELE, la situación jurídica preexistente no es modificada por el negocio nulo, porque este negocio no produce efectos. Y por tanto, si se trata de un negocio traslativo, la propiedad no pasa al adquirente, que será poseedor o tenedor, pero no propietario; y si se trata de un negocio obligacional, el sujeto a quien se reclama el cumplimiento puede rehusar la prestación. El Código uruguayo consagra expresamente este principio en el inc. 2º del Art. 1565. Ahora bien, cuando hablamos de la ineficacia del contrato, y se dice que el acto o negocio nulo no modifica la situación jurídica preexistente nos estamos refiriendo a los efectos que son propios del acto o contrato, a los efectos que la voluntad buscaba producir a través del contrato. La nulidad del negocio por error no impedía el surgimiento de la responsabilidad del errante; si éste culposamente causaba perjuicios a la parte, estaba obligado a resarcirlos. Lo mismo sucede en caso de dolo o violencia; el contrato es nulo, pero el autor del dolo o de la violencia responden por su comportamiento ilícito. 5. La nulidad no es sanción. El concepto de sanción es muy lato; por ello es necesario distinguir, como lo ha hecho GELSI en nuestro país. Con una acepción muy amplia y vaga es sanción todo medio que asegura el cumplimiento de un precepto. También, con este mismo alcance, se dice que la sanción es la consecuencia jurídica establecida por el derecho para el caso de violación de una regla. De acuerdo con este criterio las nulidades serían sanciones: la inobservancia las 8 normas ordenativas, que disciplinan la actividad de los particulares, tendría como sanción la ineficacia del acto. Sin embargo, la idea de sanción que acaba de exponerse es demasiado vaga; por ello resulta inconvenientes. Cuando se identifica sanción con pena, no parece posible sostener que la nulidad sea una sanción. Es cierto que en las nulidades también tienen lugar una reacción desfavorable del ordenamiento jurídico, puesto que se pronuncia un juicio de negatividad (privando de relevancia al contrato), que podría concebirse como una sanción peculiar. Pero, no hay una conducta que esté prohibida, y una medida aflictiva predispuesta par el caso en que la prohibición se viole. El fenómenos de la nulidad consiste en algo muy distinto: para que el particular pueda lograr determinados efectos ha de utilizar ciertos medios ; la ineficacia no es una sanción, sino la consecuencia de la falta de los requisitos que son necesarios para la producción del efecto. SITEMATIZACIÓN DE LAS NULIDADES. AMÉZAGA y SÁNCHEZ FONTÁNTS sostuvieron que la nulidad no extingue obligaciones, ni siquiera en caso de invalidez relativa; bien porque se alega que la obligación nunca existió, en virtud del efecto retroactivo de la declaración de nulidad, o bien porque se entiende que el contrato no existe válidamente en caso de nulidad relativa. Los civilistas chilenos, además de compartir estos enfoques, agregan que la nulidad no ataca a la obligación, sino a la fuente de donde emana, y también, que no es la nulidad la que produce la extinción, sino la declaración de nulidad. Se produce aquí una confusión que conviene disipar; a juicio de Gamarra la doctrina razona partiendo de una premisa errada: llama nulidad al vicio que provoca la invalidez, y claro está que este vicio no extingue por sí solo la obligación, porque se requiere una sentencia, y hasta tanto el pronunciamiento judicial no se emita, la obligación existe. Pero el mismo fenómeno se da en la resolución del contrato por incumplimiento; tanto en un caso como en el otro las obligaciones se extinguen a causa de la decisión judicial, aunque para que esta decisión se pronuncie es necesario constatar aunque par que esta decisión se pronuncie es necesario constatar antes el incumplimiento a el vicio que invalida el negocio. La sentencia (constitutiva) se emite previa verificación de estas circunstancias, y por ello se dice que la nulidad o el incumplimiento provocan la extinción, ya que sin dicho presupuesto el juez no podría dictar sentencia declarando nulo o resuelto el contrato. Las nulidades pertenecen a la teoría general del acto o negocio jurídico como lo demuestra el análisis del fenómeno en el plano estructural; y considerando el aspecto funcional es evidente que corresponden a la zona de la ineficacia del contrato, donde lo ubica el moderno Código italiano.
Compartir