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RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN Previstos en el art. 244 del C.G.P con el objeto de que el tribunal aclare algún concepto oscuro o palabras dudosas de una providencia (recurso de aclaración) o amplíe la resolución, pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido (recurso de ampliación). A. Oportunidad para interponerlo a. Si se trata de una providencia dictada en audiencia se interpone en forma verbal en la propia audiencia y se resuelve en ella sin más trámite. b. Si se trata de una providencia dictada fuera de audiencia o de una sentencia definitiva, se interpone dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación y el juez deberá resolver el recurso dentro del tercer día hábil. B . Efectos del recurso de aclaración y ampliación sobre el plazo para interponer los otros recursos Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre los recursos de aclaración o ampliación. Esto se debe a que la resolución que recae sobre el recurso de aclaración y ampliación es parte de la sentencia que fue objeto del recurso, y dado que se entiende que la sentencia es un todo con la resolución dictada por el recurso de aclaración o ampliación es lógico que el término para recurrir comience a correr desde la notificación de la resolución del recurso puesto que recién ahí las partes podrán determinar si se le produce o no un agravio. Por tanto, si se dicta una sentencia, a los tres días hábiles puede interponerse el recurso de aclaración y ampliación, si así se hace, el plazo para interponer los recursos de revocación y/o apelación, recién comenzarán a correr desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso de aclaración y ampliación.- C. Resoluciones impugnables por aclaración y ampliación Estos recursos proceden respecto de todo tipo de resoluciones, en cualquier instancia, y pueden ser usados una sola vez, por cada una de las partes y en relación con cada resolución. D. Discusión doctrinaria sobre su naturaleza jurídica Si bien el C.G.P los considera recursos, hay autores como Tarigo y Arlas que entienden que es una etapa complementaria del proceso de formación de la sentencia que tiende a corregir errores materiales , que no alteran el contenido de la sentencia , a diferencia de los recursos cuya finalidad es reformar la sentencia. E. Alcance de la aclaración. Como distinguía Carnelutti, toda declaración procesal contiene una forma interna (la idea) y una externa (la fórmula en que esa idea se expresa). La fórmula, esto es, las palabras utilizadas, expresan la idea. Cuando la norma refiere a la aclaración de la sentencia se está refiriendo a las palabras utilizadas por el tribunal para expresar su idea, por lo que lo que se le pide a través del recurso es que con otras palabras aclare la idea ya expresada en forma ininteligible, por tanto tiende a que el tribunal sustituya la fórmula, pero nunca la idea. F. Alcance de la ampliación Tiene por finalidad agregar a la sentencia uno o más pronunciamientos omitidos en ella. Su fundamento se encuentra en el principio de congruencia, ya que el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas, y si omite pronunciarse sobre algunos de los puntos que constituyen el objeto del proceso estamos en una hipótesis de incongruencia objetiva por omisión o defecto de pronunciamiento (incongruencia por restricción). Ahora bien, no toda omisión puede ser objeto del recurso sino aquella que ocurra por error del juez, por tanto debe ser una omisión involuntaria, ya que si es voluntaria es una denegación y debería ser impugnada por reposición y/o apelación. La resolución que rechaza los recursos de aclaración o ampliación es irrecurrible y comienza a correr el término para apelar la sentencia. Sin perjuicio de ello, el art. 257.3 al regular las facultadles del tribunal de alzada dispone que podrá resolver sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, si así se solicita dentro de la expresión de agravios . RECURSO DE REPOSICIÓN A. Concepto Palacio lo define como el remedio procesal tendiente a que en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen por contrario imperio, los agravios que pudo haber causado. B. Providencias impugnables • Providencias de trámite • Sentencias interlocutorias, No procede contra las sentencias definitivas. C. Objeto del recurso Que el propio tribunal que dictó el acto, advertido del error, lo revoque. D. Legitimación para impugnar Pueden interponer el recurso las partes que hayan sufrido un agravio. E. Potestad de revocar de oficio Si la providencia es de mero trámite, aun cuando no se interponga el recurso de reposición el tribunal está facultado para rever su decisión, hasta tanto no haya existido preclusión (art. 214). Por otra parte, no existe un término para la interposición del recurso ya que el citado artículo dice que la providencia de trámite puede rectificarse o ampliarse en cualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte. Por otra parte, respecto de las sentencias interlocutorias, el artículo 250, in fine, dispone que si se deduce recurso de apelación, aun cuando no se interponga reposición, el tribunal de primera instancia puede revocar la providencia apelada. Finalmente, el art. 216 dispone que lo resuelto por una sentencia interlocutoria simple, puede ser modificado por el juez al momento de dictar sentencia definitiva, siempre que no se retrotraiga el procedimiento. F. Procedimiento a) Las providencia de trámite dictadas en audiencia, se recurren por reposición en audiencia y se funda, en forma verbal, se da traslado a la contraparte (facultativo) y se pronuncia en la misma audiencia, confirmando la providencia o modificándola. b) Si es una providencia de trámite dictada fuera de audiencia, el recurrente tiene 3 días hábiles desde su notificación para impugnarla, el juez puede darle traslado a la contraparte (por 3 días hábiles) y resuelve. No está expresamente previsto el plazo que tiene el juez para resolver el recurso. Por tanto, resulta de aplicación el plazo previsto legalmente para dictar sentencia, según el tipo de resolución que se trate. En este aspecto, existe desacuerdo puesto que autores como Tarigo y Preza entienden que es una providencia de trámite y aplican el art. 196, que dispone que se deben dictar dentro de las 48horas desde la interposición del recurso o desde que se evacuó el traslado. En cambio, Landoni entiende que es una interlocutoria simple, y según el art. 203.4 el plazo es de 15 días, aunque dicho plazo parece excesivo considerando la brevedad del trámite. c) Tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso de reposición se puede interponer en forma conjunta con el recurso de apelación, en un mismo acto. Si se interpone sólo el recurso de reposición, según la práctica, se entiende que se está renunciando a la posibilidad de apelar, por lo que si el tribunal que dictó la providencia no la revoca no será posible impugnarla luego. Esto porque la sentencia de primera instancia puede impugnarse por agravios por reposición y apelación y, en virtud del principio de concentración procesal o eventualidad el recurso de reposición y apelación se deben presentar en el mismo acto, en este caso al interponer el recurso de reposición conjuntamente con la apelación, se hace en el plazo para apelar. Si se interpone en forma conjunta con la apelación, rige el plazo y procedimiento previsto para la apelación. No obstante lo antes expuesto, el CGP no exige la interposición conjunta de ambos recursos. Por tanto, si se interpone el recurso de reposición conjuntamente con el de apelación, si la sentencia interlocutoria fue dictada en audiencia, se anuncian los recursos en la audiencia y se fundan por escritodentro de los 6 días hábiles siguientes, dándose traslado a la contraparte quien tendrá el mismo plazo para contestar y, eventualmente adherirse. Si la interlocutoria es dictada fuera de audiencia, los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los 6 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, siguiendo en lo demás el mismo trámite antes señalado. Si la decisión del recurso es modificativa de la resolución impugnada, la contraparte tendrá la facultad de interponer recurso de reposición y apelación, si corresponde. Ahora bien, si la resolución es confirmatoria, dicha decisión es irrecurrible. Si se interpuso reposición y apelación, la decisión confirmatoria hará franquear el recurso de apelación, elevar el expediente a la segunda instancia.
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