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Aclaración y Ampliación

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RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 
Previstos en el art. 244 del C.G.P con el objeto de que el tribunal aclare algún concepto oscuro o 
palabras dudosas de una providencia (recurso de aclaración) o amplíe la resolución, 
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido (recurso de ampliación). 
A. Oportunidad para interponerlo 
a. Si se trata de una providencia dictada en audiencia se interpone en forma verbal en la 
propia audiencia y se resuelve en ella sin más trámite. 
b. Si se trata de una providencia dictada fuera de audiencia o de una sentencia definitiva, 
se interpone dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación y el juez deberá resolver 
el recurso dentro del tercer día hábil. 
B . Efectos del recurso de aclaración y ampliación sobre el plazo para interponer los otros 
recursos 
Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del día siguiente al de la 
notificación de la resolución que recaiga sobre los recursos de aclaración o ampliación. Esto se 
debe a que la resolución que recae sobre el recurso de aclaración y ampliación es parte de la 
sentencia que fue objeto del recurso, y dado que se entiende que la sentencia es un todo con la 
resolución dictada por el recurso de aclaración o ampliación es lógico que el término para 
recurrir comience a correr desde la notificación de la resolución del recurso puesto que recién 
ahí las partes podrán determinar si se le produce o no un agravio. 
Por tanto, si se dicta una sentencia, a los tres días hábiles puede interponerse el recurso de 
aclaración y ampliación, si así se hace, el plazo para interponer los recursos de revocación y/o 
apelación, recién comenzarán a correr desde la notificación de la resolución que resuelve el 
recurso de aclaración y ampliación.- 
C. Resoluciones impugnables por aclaración y ampliación 
Estos recursos proceden respecto de todo tipo de resoluciones, en cualquier instancia, y 
pueden ser usados una sola vez, por cada una de las partes y en relación con cada resolución. 
D. Discusión doctrinaria sobre su naturaleza jurídica 
Si bien el C.G.P los considera recursos, hay autores como Tarigo y Arlas que entienden que es una etapa 
complementaria del proceso de formación de la sentencia que tiende a corregir errores materiales , que 
no alteran el contenido de la sentencia , a diferencia de los recursos cuya finalidad es reformar la 
sentencia. 
E. Alcance de la aclaración. 
Como distinguía Carnelutti, toda declaración procesal contiene una forma interna (la idea) y una externa 
(la fórmula en que esa idea se expresa). La fórmula, esto es, las palabras utilizadas, expresan la idea. 
Cuando la norma refiere a la aclaración de la sentencia se está refiriendo a las palabras utilizadas por el 
tribunal para expresar su idea, por lo que lo que se le pide a través del recurso es que con otras palabras 
aclare la idea ya expresada en forma ininteligible, por tanto tiende a que el tribunal sustituya la fórmula, 
pero nunca la idea. 
F. Alcance de la ampliación 
Tiene por finalidad agregar a la sentencia uno o más pronunciamientos omitidos en ella. Su fundamento 
se encuentra en el principio de congruencia, ya que el juez debe pronunciarse sobre todas las 
pretensiones deducidas, y si omite pronunciarse sobre algunos de los puntos que constituyen el objeto 
del proceso estamos en una hipótesis de incongruencia objetiva por omisión o defecto de 
pronunciamiento (incongruencia por restricción). 
Ahora bien, no toda omisión puede ser objeto del recurso sino aquella que ocurra por error del juez, 
por tanto debe ser una omisión involuntaria, ya que si es voluntaria es una denegación y debería ser 
impugnada por reposición y/o apelación. 
La resolución que rechaza los recursos de aclaración o ampliación es irrecurrible y comienza a correr el 
término para apelar la sentencia. Sin perjuicio de ello, el art. 257.3 al regular las facultadles del tribunal 
de alzada dispone que podrá resolver sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, si así 
se solicita dentro de la expresión de agravios . 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
RECURSO DE REPOSICIÓN 
A. Concepto 
Palacio lo define como el remedio procesal tendiente a que en la misma instancia donde una resolución 
fue emitida se subsanen por contrario imperio, los agravios que pudo haber causado. 
B. Providencias impugnables 
• Providencias de trámite 
• Sentencias interlocutorias, 
No procede contra las sentencias definitivas. 
C. Objeto del recurso 
Que el propio tribunal que dictó el acto, advertido del error, lo revoque. 
D. Legitimación para impugnar 
Pueden interponer el recurso las partes que hayan sufrido un agravio. 
E. Potestad de revocar de oficio 
Si la providencia es de mero trámite, aun cuando no se interponga el recurso de reposición el tribunal 
está facultado para rever su decisión, hasta tanto no haya existido preclusión (art. 214). Por otra parte, 
no existe un término para la interposición del recurso ya que el citado artículo dice que la providencia de 
trámite puede rectificarse o ampliarse en cualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte. 
Por otra parte, respecto de las sentencias interlocutorias, el artículo 250, in fine, dispone que si se 
deduce recurso de apelación, aun cuando no se interponga reposición, el tribunal de primera instancia 
puede revocar la providencia apelada. 
 
Finalmente, el art. 216 dispone que lo resuelto por una sentencia interlocutoria simple, puede ser 
modificado por el juez al momento de dictar sentencia definitiva, siempre que no se retrotraiga el 
procedimiento. 
F. Procedimiento 
a) Las providencia de trámite dictadas en audiencia, se recurren por reposición en audiencia y se 
funda, en forma verbal, se da traslado a la contraparte (facultativo) y se pronuncia en la misma 
audiencia, confirmando la providencia o modificándola. 
b) Si es una providencia de trámite dictada fuera de audiencia, el recurrente tiene 3 días hábiles 
desde su notificación para impugnarla, el juez puede darle traslado a la contraparte (por 3 días hábiles) 
y resuelve. No está expresamente previsto el plazo que tiene el juez para resolver el recurso. Por tanto, 
resulta de aplicación el plazo previsto legalmente para dictar sentencia, según el tipo de resolución que 
se trate. En este aspecto, existe desacuerdo puesto que autores como Tarigo y Preza entienden que es 
una providencia de trámite y aplican el art. 196, que dispone que se deben dictar dentro de las 48horas 
desde la interposición del recurso o desde que se evacuó el traslado. En cambio, Landoni entiende que 
es una interlocutoria simple, y según el art. 203.4 el plazo es de 15 días, aunque dicho plazo parece 
excesivo considerando la brevedad del trámite. 
c) Tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso de reposición se puede interponer en 
forma conjunta con el recurso de apelación, en un mismo acto. Si se interpone sólo el recurso de 
reposición, según la práctica, se entiende que se está renunciando a la posibilidad de apelar, por lo que 
si el tribunal que dictó la providencia no la revoca no será posible impugnarla luego. Esto porque la 
sentencia de primera instancia puede impugnarse por agravios por reposición y apelación y, en virtud 
del principio de concentración procesal o eventualidad el recurso de reposición y apelación se deben 
presentar en el mismo acto, en este caso al interponer el recurso de reposición conjuntamente con la 
apelación, se hace en el plazo para apelar. Si se interpone en forma conjunta con la apelación, rige el 
plazo y procedimiento previsto para la apelación. 
No obstante lo antes expuesto, el CGP no exige la interposición conjunta de ambos recursos. 
Por tanto, si se interpone el recurso de reposición conjuntamente con el de apelación, si la sentencia 
interlocutoria fue dictada en audiencia, se anuncian los recursos en la audiencia y se fundan por escritodentro de los 6 días hábiles siguientes, dándose traslado a la contraparte quien tendrá el mismo plazo 
para contestar y, eventualmente adherirse. 
Si la interlocutoria es dictada fuera de audiencia, los recursos de reposición y apelación deben 
interponerse dentro de los 6 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, siguiendo en lo 
demás el mismo trámite antes señalado. 
 
Si la decisión del recurso es modificativa de la resolución impugnada, la contraparte tendrá la facultad 
de interponer recurso de reposición y apelación, si corresponde. Ahora bien, si la resolución es 
confirmatoria, dicha decisión es irrecurrible. Si se interpuso reposición y apelación, la decisión 
confirmatoria hará franquear el recurso de apelación, elevar el expediente a la segunda instancia.

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