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ALEJANDRO ABAL OLIÚ ESTRUCTURAS PROCESALES CONCEPTO DE ESTRUCTURA PROCESAL Entre los múltiples posibles sentidos que pueden ser asignados al término “estructura” y a los sólos efectos que ahora nos interesa, podemos decir que el mismo refiere a “todo conjunto de elementos, iguales o diferentes, cuya forma de vincularse entre sí está organizada de determinada manera”. Y si queremos definir que es una “estructura procesal”, podemos decir que ella “es un conjunto de funciones procesales (y por ende de actos procesales), cuya forma de vincularse entre sí está organizada por el legislador de una determinada manera”. Comprobado que pueden existir diferentes estructuras procesales, o más sencillamente diferentes procesos, y centrando ahora nuestra atención en la distintas estructura o procesos que nuestro legislador ha organizado, veremos que junto a las estructuras o procesos “judiciales” se encuentran las “arbitrales”; y que dentro de las primeras hallaremos por un lado a las “contenciosas”, y por el otro a las “voluntarias”; y que aún dentro de las contenciosas (y también dentro de las voluntarias), encontraremos a las “de conocimiento” y a las “de ejecución”; y que a su vez, dentro de unas y otras, distinguiremos a las “ordinarias” y a las “no ordinarias”, etc. La necesidad de establecer diferentes estructuras procesales se explica en las peculiaridades que tienen o rodean a algunos procesos jurisdiccionales en particular; peculiaridades que justifican que en su caso el legislador combine de distinta manera la forma en que se cumplen las funciones procesales (y, por lo tanto, combine de distinta forma la realización de los actos procesales). Habiendo entonces comprendido en que consiste una estructura procesal y el porque de la existencia de varias y no solamente una única estructura procesal, en los próximos capítulos daremos una rápida mirada al universo de las diversas estructuras procesales (una vez más, procesos) que nos muestra nuestro Derecho Procesal. CLASIFICACIONES DE LAS DIVERSAS ESTRUCTURAS PROCESALES 1. Los criterios de clasificación En esta parte se analizan solamente los criterios de clasificación de las estructuras procesales a los que mayor atención y relevancia ha prestado y otorgado el legislador. 2. Desarrollo de las principales clasificaciones 2.1. Procesos principales y procesos auxiliares Cuando el objeto de un proceso es un objeto principal, tal proceso se denominará “proceso principal”; cuando, en cambio, el mismo es un objeto secundario (o procesal), el correspondiente proceso de denominará “proceso auxiliar”. 2.2. Procesos judiciales y procesos arbitrales Cuando el sujeto con legitimación en la causa para intervenir en un proceso como tribunal es el Estado uruguayo, el correspondiente proceso se denominará “proceso judicial”. Cuando, por el contrario, el sujeto que tiene esa legitimación en la causa es un árbitro, el proceso en cuestión se denominará “proceso arbitral”. 2.3. Procesos contenciosos y procesos voluntarios Cuando el objeto de un proceso implica un cambio no consentido (o consentido pero en forma que para el Derecho no es válida) en el patrimonio de un sujeto diferente a aquel cuya insatisfacción se pretende eliminar (es decir, el denominado “actor”), o, más propiamente y a fin de evitar la limitación al campo puramente económico a la que podría inducir la utilización del término “patrimonio”, un cambio no consentido (o consentido pero en forma que para el Derecho no es válida) en el “campo subjetivo” de un sujeto diferente a aquel cuya insatisfacción jurídica se pretende eliminar (es decir, el denominado “actor”), el proceso se denomina “proceso contencioso”. Cuando el objeto del proceso no implica un cambio en el patrimonio (en el campo subjetivo) de un sujeto diferente a aquel cuya insatisfacción jurídica se pretende eliminar (es decir, el denominado gestor), o que aunque implique un cambio en el patrimonio (en el campo subjetivo) de un sujeto diferente a aquel cuya insatisfacción jurídica se pretende eliminar, ese cambio es consentido por este otro sujeto en forma considerada válida por el Derecho, el proceso se denomina “proceso voluntario”. 2.4. Procesos de conocimiento y procesos de ejecución Una distinción entre estas dos clases de procesos realizada en función de que en uno se tiende a producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica (juzgar) y en otro solamente a ejecutar lo juzgado en el anterior, no resulta a nuestro entender posible. Sin embargo la distinción entre una y otra clase de proceso es posible al menos siguiendo el criterio propuesto por BARRIOS DE ANGELIS, conforme al cual si el objeto del proceso comprende la resolución acerca de un petitorio de sentencia meramente declarativa, o aún declarativa y constitutiva, el proceso en cuestión será un “proceso de conocimiento”; y, en cambio, si el objeto del proceso concreto comprende el adoptar resolución acerca de un petitorio de sentencia “declarativa y de condena”, el proceso será un “proceso de ejecución”. 2.5. Procesos ordinarios y procesos no ordinarios El “proceso ordinario” es aquel concebido por el legislador como el proceso “típico”, como aquel proceso diseñado para tramitarse toda vez que en el objeto de un proceso judicial contencioso no exista algún elemento (la materia, la urgencia, los sujetos, etc.) que a juicio de ese legislador amerite establecer que el trámite se realizará por una estructura procesal diferente. “Proceso no ordinario” será, por el contrario, aquel diseñado para tramitarse cuando en el objeto de un proceso judicial contencioso existe algún elemento (la materia, la urgencia, los sujetos, etc.), que a juicio del legislador amerita establecer que el trámite se realizará por una estructura procesal diferente de la ordinaria. Al contrario de lo que normalmente se señala, no existe un único proceso ordinario, sino varios procesos calificables como tales: un proceso ordinario de conocimiento y otro de ejecución, un proceso ordinario judicial y otro arbitral, un proceso ordinario contencioso y otro voluntario, e incluso un proceso ordinario principal y uno auxiliar (o aún más de uno). LAS DIVERSAS ESTRUCTURAS PROCESALES TRASCENDENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LOS DIVERSOS PROCESOS Y DE LA PROCEDENCIA DE CADA UNO DE ELLOS El conocimiento de las diversas estructuras procesales (o simplemente “procesos”) resulta especialmente trascendente, por cuanto de la tramitación por un proceso equivocado derivará, en mucho casos, la nulidad de lo actuado, con el consiguiente dispendio de tiempo de costos, y aún con la eventualidad de que se extingan los eventuales derechos sustantivos cuyo reconocimiento se persigue, o, ya en otro plano, de que se torne imposible la efectivización de esos derechos por la modificación de las circunstancias que vaya acompañando al transcurso del tiempo (así, la desparición o deterioro de los bienes sobre los que podría ejecutarse una sentencia de condena, el fallecimiento de uno de los cónyuges cuyo matrimonio se pretendía disolver, etc.). En nuestra opinión, conforme parece resultar inequívocamente del art. 24.3 del C.G.P., el tribunal tiene el poder-deber de dar al proceso el trámite que legalmente corresponde cuando el requerido es equivocado. Como regla general (recogida por doctrina y jurisprudencia, aunque no en forma unánime, pues por ejemplo TEITELBAUM sólo la admitía parcialmente), en todo proceso no ordinario previsto por la ley para favorecer de algún modo al actor, dicho actor puede renunciar a esa tramitación especial y solicitar que su pretensión se tramite, por la vía más “garantista”, de un proceso ordinario. LOS PROCESOS “PRINCIPALES JUDICIALES CONTENCIOSOS” En esta parte debemos considerar se deben considerar, por su orden, el proceso principal judicial contencioso de conocimiento ordinario, los procesos principales judiciales contenciosos de conocimiento noordinarios (regulados por el C.G.P. y regulados fuera del C.G.P.), el proceso principal judicial contencioso de ejecución ordinario y los procesos principales judiciales contenciosos de ejecución no ordinarios (regulados por el C.G.P. y regulados fuera del C.G.P.). LOS PROCESOS “PRINCIPALES JUDICIALES VOLUNTARIOS” En esta parte, sin considerar la distinción entre los procesos voluntarios de conocimiento y los de ejecución, se deben considerar el proceso principal judicial voluntario ordinario y los procesos principales judiciales voluntarios no ordinarios (regulados por el C.G.P. y regulados fuera del C.G.P.). LOS PROCESOS “PRINCIPALES ARBITRALES” En esta parte se deben considerar el proceso principal arbitral de conocimiento ordinario, los procesos principales arbitrales de conocimiento no ordinarios, el proceso principal arbitral de ejecución ordinario y los procesos principales arbitrales de ejecución no ordinarios. LOS PROCESOS “AUXILIARES” En esta última parte se deben tomar en cuenta a los procesos auxiliares (regulados por el C.G.P. y regulados fuera del C.G.P.), sin perjuicio de que ellos deben estudiarse más adelante. LA APLICACIÓN DEL C.G.P. A LOS PROCESOS NO REGULADOS DIRECTAMENTE POR EL MISMO Pese a ser considerablemente menos que antes de la sanción del C.G.P., aún continúan existiendo muchos procesos regulados fuera del Código. Frente a esta constatación nos preguntamos si es aplicable a dichos procesos especiales regulados “extra-C.G.P.” algún sector normativo, más o menos amplio, del C.G.P. La respuesta a esa pregunta pasa por el análisis de las cinco posibles soluciones normativas que aparecen en las normativas “extra-C.G.P.” para regular algún punto o cuestión de un proceso especial. La primera de esas cinco soluciones consiste en establecer directamente una regulación especial. La segunda solución se concreta en una regulación especial que es directamente establecida en esa normativa, pero que, a diferencia de la anterior, se describe a través de una remisión a la descripción ya efectuada por otras disposiciones positivas (a veces incluso no vigentes). La tercera solución pasa por establecer una regulación especial a través de una remisión a la regulación que corresponda a otra clase concreta de procesos (por ejemplo, los procesos civiles, el ordinario, el monitorio, etc.). La cuarta solución consiste en no establecer ninguna regulación especial, formulándose por esa normativa “extra-C.G.P.” tan sólo una remisión a las reglas que en general regulan el punto concreto. Finalmente, la quinta solución parte de no establecer, ni directamente ni por remisión, ninguna regulación del punto o cuestión concreta. En los dos primeros casos nunca será aplicable el C.G.P. para regular el punto o cuestión concreta del proceso especial. En el tercer caso ello eventualmente puede corresponder. En el cuarto y quinto caso, en cambio, es necesariamente procedente la aplicación del C.G.P. para regular ese punto o cuestión concreta del proceso especial.
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