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Estructuras procesales (Abal)

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ALEJANDRO ABAL OLIÚ 
ESTRUCTURAS PROCESALES 
CONCEPTO DE ESTRUCTURA PROCESAL 
Entre los múltiples posibles sentidos que pueden ser asignados al término 
“estructura” y a los sólos efectos que ahora nos interesa, podemos decir que el 
mismo refiere a “todo conjunto de elementos, iguales o diferentes, cuya forma de 
vincularse entre sí está organizada de determinada manera”. 
Y si queremos definir que es una “estructura procesal”, podemos decir que 
ella “es un conjunto de funciones procesales (y por ende de actos procesales), 
cuya forma de vincularse entre sí está organizada por el legislador de una 
determinada manera”. 
Comprobado que pueden existir diferentes estructuras procesales, o más 
sencillamente diferentes procesos, y centrando ahora nuestra atención en la 
distintas estructura o procesos que nuestro legislador ha organizado, veremos que 
junto a las estructuras o procesos “judiciales” se encuentran las “arbitrales”; y que 
dentro de las primeras hallaremos por un lado a las “contenciosas”, y por el otro a 
las “voluntarias”; y que aún dentro de las contenciosas (y también dentro de las 
voluntarias), encontraremos a las “de conocimiento” y a las “de ejecución”; y que a 
su vez, dentro de unas y otras, distinguiremos a las “ordinarias” y a las “no 
ordinarias”, etc. 
La necesidad de establecer diferentes estructuras procesales se explica en 
las peculiaridades que tienen o rodean a algunos procesos jurisdiccionales en 
particular; peculiaridades que justifican que en su caso el legislador combine de 
distinta manera la forma en que se cumplen las funciones procesales (y, por lo 
tanto, combine de distinta forma la realización de los actos procesales). 
Habiendo entonces comprendido en que consiste una estructura procesal y 
el porque de la existencia de varias y no solamente una única estructura procesal, 
en los próximos capítulos daremos una rápida mirada al universo de las diversas 
estructuras procesales (una vez más, procesos) que nos muestra nuestro Derecho 
Procesal. 
 
CLASIFICACIONES DE LAS DIVERSAS ESTRUCTURAS PROCESALES 
1. Los criterios de clasificación 
En esta parte se analizan solamente los criterios de clasificación de las 
estructuras procesales a los que mayor atención y relevancia ha prestado y 
otorgado el legislador. 
2. Desarrollo de las principales clasificaciones 
 2.1. Procesos principales y procesos auxiliares 
Cuando el objeto de un proceso es un objeto principal, tal proceso se 
denominará “proceso principal”; cuando, en cambio, el mismo es un objeto 
secundario (o procesal), el correspondiente proceso de denominará “proceso 
auxiliar”. 
2.2. Procesos judiciales y procesos arbitrales 
Cuando el sujeto con legitimación en la causa para intervenir en un proceso 
como tribunal es el Estado uruguayo, el correspondiente proceso se denominará 
“proceso judicial”. 
Cuando, por el contrario, el sujeto que tiene esa legitimación en la causa es 
un árbitro, el proceso en cuestión se denominará “proceso arbitral”. 
2.3. Procesos contenciosos y procesos voluntarios 
Cuando el objeto de un proceso implica un cambio no consentido (o 
consentido pero en forma que para el Derecho no es válida) en el patrimonio de un 
sujeto diferente a aquel cuya insatisfacción se pretende eliminar (es decir, el 
denominado “actor”), o, más propiamente y a fin de evitar la limitación al campo 
puramente económico a la que podría inducir la utilización del término 
“patrimonio”, un cambio no consentido (o consentido pero en forma que para el 
Derecho no es válida) en el “campo subjetivo” de un sujeto diferente a aquel cuya 
insatisfacción jurídica se pretende eliminar (es decir, el denominado “actor”), el 
proceso se denomina “proceso contencioso”. 
Cuando el objeto del proceso no implica un cambio en el patrimonio (en el 
campo subjetivo) de un sujeto diferente a aquel cuya insatisfacción jurídica se 
pretende eliminar (es decir, el denominado gestor), o que aunque implique un 
cambio en el patrimonio (en el campo subjetivo) de un sujeto diferente a aquel 
cuya insatisfacción jurídica se pretende eliminar, ese cambio es consentido por 
este otro sujeto en forma considerada válida por el Derecho, el proceso se 
denomina “proceso voluntario”. 
2.4. Procesos de conocimiento y procesos de ejecución 
Una distinción entre estas dos clases de procesos realizada en función de 
que en uno se tiende a producir una declaración de certeza sobre una situación 
jurídica (juzgar) y en otro solamente a ejecutar lo juzgado en el anterior, no resulta 
a nuestro entender posible. 
Sin embargo la distinción entre una y otra clase de proceso es posible al 
menos siguiendo el criterio propuesto por BARRIOS DE ANGELIS, conforme al 
cual si el objeto del proceso comprende la resolución acerca de un petitorio de 
sentencia meramente declarativa, o aún declarativa y constitutiva, el proceso en 
cuestión será un “proceso de conocimiento”; y, en cambio, si el objeto del proceso 
concreto comprende el adoptar resolución acerca de un petitorio de sentencia 
“declarativa y de condena”, el proceso será un “proceso de ejecución”. 
2.5. Procesos ordinarios y procesos no ordinarios 
El “proceso ordinario” es aquel concebido por el legislador como el proceso 
“típico”, como aquel proceso diseñado para tramitarse toda vez que en el objeto de 
un proceso judicial contencioso no exista algún elemento (la materia, la urgencia, 
los sujetos, etc.) que a juicio de ese legislador amerite establecer que el trámite se 
realizará por una estructura procesal diferente. 
“Proceso no ordinario” será, por el contrario, aquel diseñado para tramitarse 
cuando en el objeto de un proceso judicial contencioso existe algún elemento (la 
materia, la urgencia, los sujetos, etc.), que a juicio del legislador amerita 
establecer que el trámite se realizará por una estructura procesal diferente de la 
ordinaria. 
Al contrario de lo que normalmente se señala, no existe un único proceso 
ordinario, sino varios procesos calificables como tales: un proceso ordinario de 
conocimiento y otro de ejecución, un proceso ordinario judicial y otro arbitral, un 
proceso ordinario contencioso y otro voluntario, e incluso un proceso ordinario 
principal y uno auxiliar (o aún más de uno). 
 
LAS DIVERSAS ESTRUCTURAS PROCESALES 
TRASCENDENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LOS DIVERSOS PROCESOS 
Y DE LA PROCEDENCIA DE CADA UNO DE ELLOS 
El conocimiento de las diversas estructuras procesales (o simplemente 
“procesos”) resulta especialmente trascendente, por cuanto de la tramitación por 
un proceso equivocado derivará, en mucho casos, la nulidad de lo actuado, con el 
consiguiente dispendio de tiempo de costos, y aún con la eventualidad de que se 
extingan los eventuales derechos sustantivos cuyo reconocimiento se persigue, o, 
ya en otro plano, de que se torne imposible la efectivización de esos derechos por 
la modificación de las circunstancias que vaya acompañando al transcurso del 
tiempo (así, la desparición o deterioro de los bienes sobre los que podría 
ejecutarse una sentencia de condena, el fallecimiento de uno de los cónyuges 
cuyo matrimonio se pretendía disolver, etc.). 
En nuestra opinión, conforme parece resultar inequívocamente del art. 24.3 
del C.G.P., el tribunal tiene el poder-deber de dar al proceso el trámite que 
legalmente corresponde cuando el requerido es equivocado. 
Como regla general (recogida por doctrina y jurisprudencia, aunque no en 
forma unánime, pues por ejemplo TEITELBAUM sólo la admitía parcialmente), en 
todo proceso no ordinario previsto por la ley para favorecer de algún modo al 
actor, dicho actor puede renunciar a esa tramitación especial y solicitar que su 
pretensión se tramite, por la vía más “garantista”, de un proceso ordinario. 
LOS PROCESOS “PRINCIPALES JUDICIALES CONTENCIOSOS” 
En esta parte debemos considerar se deben considerar, por su orden, el 
proceso principal judicial contencioso de conocimiento ordinario, los procesos 
principales judiciales contenciosos de conocimiento noordinarios (regulados por el 
C.G.P. y regulados fuera del C.G.P.), el proceso principal judicial contencioso de 
ejecución ordinario y los procesos principales judiciales contenciosos de ejecución 
no ordinarios (regulados por el C.G.P. y regulados fuera del C.G.P.). 
LOS PROCESOS “PRINCIPALES JUDICIALES VOLUNTARIOS” 
En esta parte, sin considerar la distinción entre los procesos voluntarios de 
conocimiento y los de ejecución, se deben considerar el proceso principal judicial 
voluntario ordinario y los procesos principales judiciales voluntarios no ordinarios 
(regulados por el C.G.P. y regulados fuera del C.G.P.). 
LOS PROCESOS “PRINCIPALES ARBITRALES” 
En esta parte se deben considerar el proceso principal arbitral de 
conocimiento ordinario, los procesos principales arbitrales de conocimiento no 
ordinarios, el proceso principal arbitral de ejecución ordinario y los procesos 
principales arbitrales de ejecución no ordinarios. 
LOS PROCESOS “AUXILIARES” 
En esta última parte se deben tomar en cuenta a los procesos auxiliares 
(regulados por el C.G.P. y regulados fuera del C.G.P.), sin perjuicio de que ellos 
deben estudiarse más adelante. 
 
 
 
LA APLICACIÓN DEL C.G.P. A LOS PROCESOS NO REGULADOS 
DIRECTAMENTE POR EL MISMO 
Pese a ser considerablemente menos que antes de la sanción del C.G.P., 
aún continúan existiendo muchos procesos regulados fuera del Código. 
Frente a esta constatación nos preguntamos si es aplicable a dichos 
procesos especiales regulados “extra-C.G.P.” algún sector normativo, más o 
menos amplio, del C.G.P. 
La respuesta a esa pregunta pasa por el análisis de las cinco posibles 
soluciones normativas que aparecen en las normativas “extra-C.G.P.” para regular 
algún punto o cuestión de un proceso especial. 
La primera de esas cinco soluciones consiste en establecer directamente una 
regulación especial. 
La segunda solución se concreta en una regulación especial que es 
directamente establecida en esa normativa, pero que, a diferencia de la anterior, 
se describe a través de una remisión a la descripción ya efectuada por otras 
disposiciones positivas (a veces incluso no vigentes). 
La tercera solución pasa por establecer una regulación especial a través de 
una remisión a la regulación que corresponda a otra clase concreta de procesos 
(por ejemplo, los procesos civiles, el ordinario, el monitorio, etc.). 
La cuarta solución consiste en no establecer ninguna regulación especial, 
formulándose por esa normativa “extra-C.G.P.” tan sólo una remisión a las reglas 
que en general regulan el punto concreto. 
Finalmente, la quinta solución parte de no establecer, ni directamente ni por 
remisión, ninguna regulación del punto o cuestión concreta. 
En los dos primeros casos nunca será aplicable el C.G.P. para regular el 
punto o cuestión concreta del proceso especial. En el tercer caso ello 
eventualmente puede corresponder. En el cuarto y quinto caso, en cambio, es 
necesariamente procedente la aplicación del C.G.P. para regular ese punto o 
cuestión concreta del proceso especial.

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