Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Contribución a la teoría del litisconsorcio desde la perspectiva del Derecho Procesal Civil uruguayo Primera parte GABRIEL VALENTIN En memoria de Enrique Tarigo que, como el fiorentino, supo costruire la democrazia. 1. Introducción. A principios del siglo XX, más precisamente entre 1904 y 1911, una polémica entre CHIOVENDA y REDENTI acerca de los fundamentos y el alcance del litisconsorcio necesario reveló los desafíos que implica el tema del litisconsorcio para los estudiosos del Derecho Procesal. A casi cien años de aquél enfrentamiento académico las voces no se han acallado. En un inolvidable cuento de Jorge Luis BORGES dos gauchos de Pergamino se tenían inquina porque la gente los confundía. Uno tenía un arma con un gavilán en forma de U; el otro, un cuchillo de cabo de madera, con la figura de un arbolito en la hoja. Durante años se buscaron, pero nunca se encontraron. Los dueños murieron, pero las armas se siguieron buscando, en un enfrentamiento perpetuo. Las armas académicas de los italianos también se siguen buscando. Los ejes teóricos fundamentales del litisconsorcio siguen generando disputas: la determinación de su concepto, la distinción entre los diferentes tipos, la individualización del régimen normativo de cada uno de ellos, entre otros temas, parecen no resolverse nunca. Tantos ríos de tinta no han corrido en vano: las repercusiones prácticas de este tema pueden relevarse en cualquier repertorio de jurisprudencia. Cada vez que se enfrenta este fenómeno surgen las mismas preguntas: ¿cuándo es preceptivo que la parte se integre con varias personas?, ¿en que casos dicha integración es facultativa?, ¿qué sucede si uno solo de los integrantes de la parte plural asiste a la audiencia preliminar o si uno sólo de ellos recurre una providencia?, etc. En esta primer aproximación, trataremos de abordar ciertas premisas teóricas fundamentales para resolver esos problemas, determinando el concepto de litisconsorcio y su ubicación teórica e identificando los diferentes tipos. En una segunda entrega analizaremos en particular las figuras del litisconsorcio facultativo y necesario. En la tercera parte, analizaremos el régimen normativo de los diferentes tipos de litisconsorcio y haremos especial referencia a los problemas más comunes que enfrenta la práctica jurisprudencial. 2. Concepto. El litisconsorcio como un supuesto de pluralidad de interesados principales actuando en una misma posición procesal. 2.1. Concepto. 2.1.1. Con su claridad imperecedera CHIOVENDA definió al litisconsorcio como “la presencia en el mismo procedimiento de varias personas en la posición de actores (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo), o de actores de un lado y demandados de otro (litisconsorcio mixto)1. Una definición similar fue ensayada en nuestro país por COUTURE, y luego compartida por VESCOVI: el litisconsorcio es la “situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o demandadas (litisconsorcio pasivo)2. Con posterioridad, TORELLO enseña que el litisconsorcio es “el fenómeno procesal que se produce por la circunstancia de estar constituida una o ambas partes (actora o demandada) no por una sola persona, sino por varias3. La compulsa de estas pocas definiciones, generalmente aceptadas, permite identificar los rasgos que la doctrina considera como caracterizantes del concepto de litisconsorcio: (a) la pluralidad de personas; (b) en una misma posición procesal, sea como actores, sea como demandados; (c) en un proceso contencioso. 1 CHIOVENDA, José, “Principios de Derecho Procesal Civil”, trad. de José Casais y Santaló, Instituto Editorial Reus, t. II, Madrid, p. 669. El maestro de Roma aclaraba que “el nombre no significa hoy sino esta pluralidad de personas en la misma posición, y no quiere decir que entre las mismas exista, propiamente hablando, un consorcio” (op. cit., p. 670). Ver también: ROSENBERG, Leo, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, trad. de Angela Romera Vera, EJEA, Bs. As., 1955, t. II, p. 97; ALSINA, Hugo, “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. I, 2ª ed., E.D.I.A.R., Bs. As., 1963, p. 563; PALACIO, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. III, Abeledo – Perrot, Bs. As., 1970, p. 203; MARTÍNEZ, Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”, t. 1, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1987, pp. 27-29. Con definiciones similares, pero vinculando el litisconsorcio con la mal denominada pluralidad de partes: CALAMANDREI, Piero, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, vol. II, trad. Santiago Sentís Melendo, Librería El Foro, Bs. As., 1996, p. 307; también en el vol. I de las “Instituciones…”, pp. 297-298; RAMOS MÉNDEZ, Francisco, “Derecho Procesal Civil”, t. I, Librería Bosch, 3ª ed., Barcelona, 1986, p. 290; DINAMARCO, Cândido Rangel, “Intituições de Direito Processual Civil”, vol. II, Malheiros Editores, 2001, pp. 275 y 329; FIDELIS DOS SANTOS, Ernane, “O litisconsórcio no Código de Processo Civil Brasileiro”, en la Revista do Curso de Direito da Universidade Federal de Uberlândia, v. 12, n. 1/2, 1983, p. 60; TEITELBAUM, Jaime, “Las partes”, en el “Curso de Derecho Procesal”, obra colectiva, t. I, F.D. y C.S., Mdeo., 1974, pp. 302-303. Algunos autores, separándose de CHIOVENDA, requieren la “suerte común”: PODETTI, Ramiro, “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de la Tercería”, EDIAR, Bs. As., 1949, p. 300; MARTÍNEZ, Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”, t. 1 cit., pp. 46-48. 2 COUTURE, Eduardo J., “Vocabulario jurídico”, Depalma, Bs. As., 1976, p. 393. Enseñaba el autor que la voz litisconsorcio proviene de la locución latina litis consortium; litis, de “proceso”, y consortium, propiamente “comunidad de destino”, más tarde “consorcio”, está compuesto de con- “junto” y sors, -tis, que originalmente designaba una tablita de madera que servía para responder a las preguntas hechas a los oráculos, o para distribuir magistraturas, y que por metonimia pasó a designar la contestación en sí del oráculo, de donde “destino, suerte”. La adhesión de VÉSCOVI figura en “Los sujetos del proceso: las partes”, Cuaderno de Derecho Procesal, n° 1, Facultad de Derecho, Mdeo., 1973, p. 128; posteriormente en “Derecho Procesal Civil”, t. II, Mdeo., Idea, 1974, pp. 168-169; “Manual de Derecho Procesal Civil”, Idea, Mdeo., 1991, pp. 226-227; y en la obra colectiva “Código General del Proceso”, t. 2, Ed. Abaco, Mdeo., 1993, p. 96. 3 TORELLO GIORDANO, Luis, “Litisconsorcio e intervención de terceros”, en el “Curso sobre el C.G.P.”, t. I, F.C.U., Mdeo., 1991, p. 75. También BARRIOS DE ANGELIS había señalado que “cuando más de un sujeto integra una parte se califica a este hecho como litisconsorcio” (“Introducción al proceso”, Idea, Mdeo., 1980, p. 99). Es decir que, de acuerdo a la doctrina dominante, para que exista litisconsorcio se requiere una pluralidad de personas (dos o más), actuando en una misma posición (en la parte actora o en la parte demandada) en un proceso contencioso. De acuerdo a esta última exigencia, el litisconsorcio sería un fenómeno propio y exclusivo del proceso contencioso. 2.1.2. Por nuestra parte creemos que puede hablarse de litisconsorcio tanto en el supuesto de pluralidad de personas integrando la parte actora o la parte demandada de un proceso contencioso como en los casos de pluralidad de interesados promotores de un proceso voluntario4. Se nos podrá objetar que el sustantivo compuesto litisconsorcio, del latín litis consortium, requiere ineludiblemente la existencia de un “litigio”, de lo que CARNELUTTI definió como un conflicto de intereses calificado por una pretensión resistida o insatisfecha; por lo que, ineludiblemente, sólo en el ámbito del proceso contencioso podríamos hablar de litis-consorcio. Si esa es la objeción, creemos que el problema es de palabras.Con la misma lógica implacable ni siquiera en el ámbito del proceso contencioso la expresión sería correcta, ya que la expresión “consorcio” alude a una comunidad de suertes que no aparece en todos los tipos de litisconsorcio. En todo caso, e independientemente del origen etimológico de este sustantivo compuesto, lo que queremos resaltar es la sustancial similitud ontológica entre la pluralidad de sujetos que actúan como actores o demandados de un proceso contencioso y la pluralidad de interesados que promueven un proceso voluntario. Similitud que nuestra legislación advierte y toma en cuenta sometiéndolas, en principio, a la misma regulación. En efecto: el artículo 404.6 del C.G.P. dispone que se aplican al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos, remisión que comprende las referentes al litisconsorcio (artículos 45 a 47 y 120.2). Por lo tanto, el régimen normativo de la pluralidad de interesados de un proceso voluntario es sustancialmente el mismo que el correspondiente a la pluralidad de actores o demandados de un proceso contencioso. En último término, repetimos, el problema es de simplemente de palabras: llámesele pluralidad de simples interesados (como hacen algunos) o litisconsorcio del proceso voluntario (como hacemos nosotros) la regulación es sustancialmente la misma (con la limitación impuesta por la prudente expresión “en lo pertinente” contenida en el art. 404.6 del Código)5. 2.2. El litisconsorcio dentro de la teoría general de los sujetos del proceso. 4 Esta opinión ha sido expuesta en nuestro país por Alejandro ABAL OLIÚ, en su “Derecho Procesal”, t. II, 2ª ed. revisada y actualizada, F.C.U., Mdeo., 2003, p. 36. 5 Contra: MARTÍNEZ, Hernán, “Procesos con sujetos múltiples”, t. 1 cit., p. 35, quien limita el concepto de litisconsorcio a los casos de “parte múltiple” del proceso contencioso. Desde una perspectiva más abierta y generalizadora que las anteriormente mencionadas podríamos decir, siguiendo parcialmente a BARRIOS DE ANGELIS y ABAL OLIÚ6, que los interesados principales en el proceso jurisdiccional pueden constituir: (a) una parte simple o singular o un interesado simple o singular; (b) una parte plural o una pluralidad de simples interesados. Trataremos de precisar nuestra opinión sobre este punto. Parte simple o singular es la parte actora o demandada del proceso contencioso que consta de un solo sujeto; en tanto que interesado simple o singular es el simple interesado o gestor individual del proceso voluntario7. Por simple contraposición, podrá advertirse que la parte plural es la parte – nuevamente, actora o demandada- del proceso contencioso que consta de varios sujetos; en tanto que la pluralidad de simples interesados refiere a la pluralidad de promotores del proceso voluntario8. La parte plural del proceso contencioso, a su vez, comprende diversas figuras, ya conocidas: el litisconsorcio; el conjunto integrado por el coadyuvado y su tercerista coadyuvante simple (C.G.P.: art. 48.1); y el conjunto integrado por el menor habilitado y su curador ad litem. Dentro de las diversas formas de parte plural, resulta particularmente útil y fecundo distinguir entre parte compuesta y parte compleja, y ubicar en esas categorías a cada una de las figuras antes mencionadas. Según las enseñanzas de Dante BARRIOS DE ANGELIS, la peculiaridad de la parte compuesta “se da en la relativa unidad exterior y en la independencia interna de todos sus sujetos”. Desarrollando la idea, continúa señalando: “Unidad exterior (constituyen una sola parte) que podría estar afectada por las diversas constituciones de domicilio y la variedad de los momentos de presentación, de la representación, de la asistencia, de las actitudes”. “Esa multiplicidad puede resultar nociva; por lo que el Código ordena la actuación conjunta; por los mismos sujetos o por procurador común, art. 43”. “Aún en esa condición, los distintos componentes tienen independencia de actitud procesal; por lo que cada uno propondrá argumentos y pruebas o no, deducirá recursos, o no lo hará, sin perjuicio de lo que decidan los demás”9. Esta figura comprende los diferentes tipos de litisconsorcio facultativo previstos en los artículos 45 y 120.2 del C.G.P., y puede presentarse en los dos polos de la relación procesal. Es por eso que puede hablarse, según el caso, de parte actora compuesta o parte demandada compuesta. 6 BARRIOS DE ANGELIS, Dante, “Teoría del proceso”, Depalma, Bs. As., 1979, pp. 133-134; del mismo autor, “El Proceso Civil”, t. I, Idea, Mdeo., 1989, pp. 73-75; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II cit., pp. 17-21, 24-27 y 35-36. 7 El término “gestor” es preferido por ABAL OLIÚ (“Derecho Procesal”, t. II cit., p. 35). 8 Las penurias del lenguaje técnico determinan que el Derecho Procesal no halla encontrado, aún, un nombre preciso para la pluralidad de interesados del proceso voluntario. De cualquier manera, no nos parece adecuado hablar de parte interesada plural (ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II cit., p. 35). El término “parte interesada” es utilizado impropiamente por el legislador uruguayo (C.G.P.: art. 404.1). 9 BARRIOS DE ANGELIS, Dante, “El proceso civil”, t. I cit., p. 74. En cambio, el carácter distintivo de la parte compleja es la “férrea unidad interna y externa”, lo que determina necesariamente actitudes únicas de todo orden: probatorio, argumentativo, impugnativo, etc. Naturalmente, como señala el autor, “la disidencia interna no puede excluirse por ley; pero la alternativa consiste en acordar entre los integrantes o privar de pronunciamiento a la parte entera. Ni la contraparte ni el tribunal, en principio, tienen que soportar inconveniente alguno por la especial integración de la parte compleja: a todos los efectos externos equivale a una parte simple o singular”10. La parte compleja agrupa las figuras del litisconsorcio facultativo con necesidad de sentencia uniforme, el litisconsorcio necesario del art. 46 del C.G.P. el conjunto integrado por la parte coadyuvada y su coadyuvante simple y el conjunto integrado por el menor habilitado y su curador ad litem11. Luego veremos que sólo en el caso de la parte compuesta existe acumulación de pretensiones, por lo que el proceso se llama acumulativo; en tanto que en el caso de la parte compleja, a pesar de la pluralidad de personas, existe una única pretensión, por lo que el proceso se llama simple o no acumulativo. De este modo, la clasificación de partes del proceso contencioso puede esquematizarse de la siguiente manera: Parte simple o singular Partes del proceso contencioso Parte compuesta: litisconsorcio facultativo de los arts. 45 y 120.2 C.G.P. Parte plural Litisconsorcio Parte compleja facultativo con necesidad de sentencia uniformeLitisconsorcio necesario Coadyuvado y 10 BARRIOS DE ANGELIS, Dante, “El proceso civil”, t. I cit., p. 74. 11 Es por esta íntima vinculación entre el litisconsorcio necesario y el conjunto integrado por el menor habilitado y su curador ad litem que nuestra doctrina afirma, con acierto, que en caso de falta de acuerdo entre el menor habilitado y su curador ad litem debe acudirse a las reglas que regulan la actuación de los sujetos que forman un litisconsorcio necesario (ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II cit., p. 80). Por nuestra parte entendemos que esas reglas son aplicables a todos los supuestos de parte compleja. coadyuvante simple Menor habilitado y su curador ad litem También dentro de la pluralidad de simples interesados del proceso voluntario es posible distinguir entre pluralidad compuesta y pluralidad compleja. La pluralidad compuesta de simples interesados se traduce en la figura del litisconsorcio facultativo de simples interesados (arts. 45 y 404.6 del C.G.P.); en tanto que la pluralidad compleja de simples interesados comprende las figuras del litisconsorcio necesario de simples interesados, el conjunto integrado por el menor habilitado y su curador ad litem y, aunque resulta discutible, el conjunto integrado por el interesado y un tercerista coadyuvante simple12. De ese modo, los simples interesados del proceso voluntario pueden agruparse de la siguiente manera: Simple interesado singular Interesados del Pluralidad compuesta (litisconsorcio proceso voluntario facultativo de los arts. 45 y 120.2) Pluralidad de simples interesados Pluralidad compleja (litisconsorcio necesario; menor habilitado y curador ad litem; interesado y su coadyuvante simple) En este trabajo sólo abordaremos la temática referente a los diferentes tipos de litisconsorcio, dejando para otra oportunidad el estudio de los supuestos ajenos a esta figura. Por lo tanto, no analizaremos el conjunto integrado por coadyuvado y tercero coadyuvante simple ni el conjunto integrado por el menor habilitado y su curador ad litem. 3. Los diferentes tipos de litisconsorcio. 3.1. Existen diferentes clasificaciones del litisconsorcio, de utilidad y complejidad variable. Por nuestra parte destacaremos sólo tres, deteniéndonos especialmente en los problemas que presenta la última. Esas clasificaciones pueden categorizarse atendiendo a: (a) la posición de los integrantes del litisconsorcio en el proceso; (b) el momento en que se forma; y (c) la habilitación o imposición de dicha formación. 12 La admisibilidad de esta última figura en el proceso voluntario resulta bastante discutible. En la doctrina uruguaya ABAL OLIÚ mantiene la tesis afirmativa, salvo que “resultaren incompatibles con la naturaleza del proceso voluntario” (“Derecho Procesal”, t. II cit., p. 36). En este apartado expondremos brevemente el sentido de las dos primeras clasificaciones y mencionaremos algunos ejemplos de cada una de ellas. Con posterioridad analizaremos detenidamente la clasificación mencionada en último término a la luz de las diferentes concepciones doctrinarias. 3.2. La primer clasificación atiende a la posición que asumen en el proceso los sujetos integrantes del litisconsorcio. De acuerdo a este criterio, según el litisconsorcio se forme en la posición de parte actora, de parte demandada o en ambas a la vez, se distingue respectivamente entre litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo y litisconsorcio mixto o bilateral. El litisconsorcio es activo si la parte actora de un proceso contencioso está integrada por una pluralidad de personas o si existen varios interesados promotores de un proceso voluntario. Como es obvio, en el proceso voluntario el litisconsorcio es siempre activo. Veamos algunos ejemplos de esta figura. Habría litisconsorcio activo en el proceso contencioso que dos damnificados por un accidente de tránsito promueven contra el autor del hecho ilícito; o en el proceso contencioso que dos vendedores de un inmueble promueven contra el comprador requiriendo la resolución del contrato por incumplimiento. Asimismo, habría litisconsorcio activo en el proceso voluntario que varios interesados promueven para que se los declare únicos y universales herederos del causante; o en el proceso voluntario que promueven los cónyuges requiriendo de común acuerdo la disolución de la sociedad conyugal de bienes. El litisconsorcio es pasivo si la parte demandada de un proceso contencioso se integra con una pluralidad de personas. Como ya señalamos, este litisconsorcio no puede existir en el proceso voluntario. Por ejemplo, el proceso contencioso que un acreedor alimentario promueve contra varios ascendientes; o el proceso contencioso que un condómino promueve contra los demás copropietarios del mismo bien solicitando la cesación del condominio contractual. Por último, el litisconsorcio se denomina mixto o bilateral cuando la pluralidad de personas se da tanto en la parte actora como en la parte demandada de un proceso contencioso. Aunque a esta altura resulta obvio aclararlo, este fenómeno nunca puede ocurrir en el proceso voluntario. Tendríamos un litisconsorcio mixto en el proceso contencioso que dos acreedores por una obligación divisible promueven contra varios codeudores; o en el proceso contencioso que los arrendadores de un inmueble promueven contra dos arrendatarios requiriendo el desalojo del mismo. La categoría del llamado litisconsorcio mixto o bilateral tiene una utilidad meramente expositiva y su denominación resulta un tanto impropia, ya que el mismo se traduce, simplemente, en la existencia en un mismo proceso contencioso de una pluralidad de personas integrando la parte actora y otra pluralidad de personas integrando la parte demandada. 3.3. La segunda clasificación atiende al momento de la formación del litisconsorcio y distingue entre litisconsorcio inicial u originario y litisconsorcio sucesivo o ulterior. El litisconsorcio es inicial u originario si se forma al presentarse la demanda del proceso contencioso o la solicitud del proceso voluntario. En los ejemplos anteriores el litisconsorcio siempre era originario o inicial: el proceso contencioso iniciado por los damnificados contra el autor del ilícito, o el iniciado por el condómino por cesación de condominio contractual contra los demás copropietarios, el proceso voluntario iniciado por los interesados para que se los declare únicos y universales herederos del causante, etc. El litisconsorcio es sucesivo o ulterior cuando se forma con posterioridad a la presentación de la demanda o solicitud. Así, puede formarse un litisconsorcio ulterior en caso de aparición de un tercero coadyuvante litisconsorcial (art. 48.2 del C.G.P.): por ejemplo, si en un proceso contencioso promovido por un acreedor contra uno de los codeudores solidarios interviene voluntariamente otro codeudor, se conforma un litisconsorcio pasivo ulterior. También determina la formación de un litisconsorcio sucesivo la aparición de un tercero excluyente (art. 49 del C.G.P.). Así, si en el proceso contencioso iniciado contra un deudor por quien afirma ser titular del crédito comparece un tercero, afirmando ser el único y verdadero titular de dichocrédito, se forma un litisconsorcio pasivo ulterior entre actor y demandado. Otro supuesto es el de la intervención necesaria de terceros, cuyas diferentes modalidades están previstas en el art. 51 del C.G.P. Por ejemplo, en el caso del proceso contencioso promovido por un acreedor contra uno de los codeudores solidarios, el demandado puede solicitar la citación de su codeudor por considerar que la controversia es común y que la sentencia puede afectarlo. Asimismo, hay ciertos casos en que el llamado litisconsorcio necesario, que siempre debería formarse al inicio del proceso, puede ser ulterior (art. 47 inciso final del C.G.P.). Por ejemplo, si el vendedor promueve la resolución del contrato contra uno sólo de los integrantes de la parte compradora y, advertido el defecto con posterioridad, subsana el defecto y solicita que se incluya en la parte demandada al otro comprador. El litisconsorcio también puede surgir ulteriormente en ciertos casos de sucesión procesal (art. 35.1 del C.G.P.): por ejemplo, cuando en el curso de un proceso fallece el único integrante de una parte y es sucedido por sus herederos; o como consecuencia de una acumulación de autos (art. 323 del C.G.P.): por ejemplo, si varios pasajeros de un medio de transporte colectivo que sufrió un accidente de tránsito promueven en forma separada varios procesos contra la compañía de transporte, todos esos procesos pueden luego acumularse y tramitar por una única vía, conformando el grupo de pasajeros un litisconsorcio activo ulterior. Existen otros supuestos más complejos, todavía en el ámbito del proceso contencioso, sobre cuya admisibilidad se ha dudado. Uno de ellos es el que se puede generar en ciertos casos de “demanda contra la co- parte” . Por ejemplo, cuando el damnificado por una colisión de automóviles en cadena demanda a los conductores de los demás automóviles participantes en el accidente –en cuyo caso ya habría un litisconsorcio inicial pasivo entre los demandados- y al contestar la demanda uno de estos demandados controvierte la pretensión del actor, deduce reconvención en su contra y simultáneamente demanda a su codemandado por los daños sufridos en su propio vehículo, atribuyendo a ambos responsabilidad en el accidente (lo que determina el surgimiento de un nuevo litisconsorcio pasivo, entre el actor y un codemandado)13. Otro caso polémico es el de la reconvención contra el actor y un tercero: el propietario de un bien promueve un proceso reivindicatorio contra un poseedor y éste reconviene contra el actor y un tercero invocando la existencia de una compraventa simulada entre ambos (lo que genera un litisconsorcio pasivo entre los supuestos simulantes)14. También puede surgir un litisconsorcio sucesivo o ulterior en el proceso voluntario : sería, entre otros, el ejemplo habitual del proceso sucesorio iniciado por un solo interesado en cuyo curso comparece otro interesado adhiriéndose al primero y conformando con él un litisconsorcio activo. 4. La distinción entre litisconsorcio necesario y facultativo: la doctrina predominante. 4.1. Las dificultades del tema. Hasta este momento la exposición ha sido, en cierto modo, meramente descriptiva; ya que no existen mayores controversias en la determinación de las categorías hasta ahora analizadas. En cambio, cuando se ingresa al examen detenido de las categorías restantes, los conceptos ya no son tan precisos, los ejemplos se vuelven discutibles, las opiniones cambian según el autor que consultemos o el derecho positivo que estemos analizando. Conscientes de esas dificultades trataremos de recorrer el camino, aunque más no sea rápidamente, mencionando primero los criterios claramente dominantes en la doctrina 13 Respecto a la admisibilidad de la reconvención contra el actor no existe ningún problema (art. 136 del C.G.P.). La duda se presenta respecto a la demanda dirigida contra el co-demandado, llamada “demanda contra la co-parte” o “cross claim”. A nuestro juicio, como exponen SIMÓN y DE HEGEDUS, el instituto es admisible en nuestro derecho (ver el trabajo de los autores: “¿Es admisible la demanda contra la co-parte en nuestro derecho?”, R.U.D.P., 4/1996, pp. 715-722). La figura constituye la manifestación extrema de un fenómeno que resalta DINAMARCO: señala el autor que en ciertos casos, como los de accidentes automovilísticos, “vê-se às vezes maior litigiosidade entre os propios litisconsortes, cada cual atribuindo a culpa ao outro, do que entre eles e o adversário comum. Eles sào verdadeiros litisconsortes adversários” (“Intituições…”, t. II cit., pp. 330-331; el destacado es nuestro). Adviértase que en este caso la atribución de responsabilidad al otro codemandado no se ejerce como mera defensa contra la pretensión del actor, sino que se plantea ejercitando una pretensión dirigida al litisconsorte. Si bien se ha aducido que la admisión de esta figura puede complicar en cierto grado la tramitación del proceso, la resolución de todas las pretensiones en un único proceso favorece la economía procesal y permite evitar el dictado de fallos contradictorios. Con un enfoque algo diferente: GUERRA PÉREZ, Walter, “Posibilidad de citar en garantía al codemandado”, en las “X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, celebradas en Colonia, Ed. Surcos, 1999, pp. 85-94. 14 A favor de la admisibilidad de la reconvención contra el actor y un tercero: VÉSCOVI, Enrique “Derecho Procesal Civil”, t. II cit., p. 191, citando una notable discordia de DE MARÍA a una sentencia de la Alta Corte de Justicia; VÉSCOVI, Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M. y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2 cit., pp. 185-186; DINAMARCO, Cândido Rangel, “Intituições…”, t. II cit., pp. 340, quien la denomina “reconvenção subjetivamente ampliativa” . En contra: TEITELBAUM, Jaime, “Régimen procesal de la citación en garantía”, R.U.D.P., 3/1988, p. 287. Esta reconvención ha sido admitida expresamente en algún ordenamiento, con ciertos límites, como el caso de la reciente Ley de Enjuiciamiento Civil española (art. 407). contemporánea, para luego detenernos en el examen de otras opiniones destacadas que ponen en el banquillo los conceptos universales sobre este tema. 4.2. El litisconsorcio facultativo. 4.2.1. Ya hemos visto que el litisconsorcio, en cualquiera de sus especies, supone la existencia de una pluralidad de personas actuando en una misma posición procesal: sea en la parte actora, en la parte demandada o en ambas a la vez. Pero en el litisconsorcio facultativo, a ese rasgo común se agrega uno fundamental: su formación, esto es, la misma composición plural de la parte, depende enteramente de la voluntad de los interesados. En el caso del litisconsorcio facultativo cada uno de los litisconsortes es titular de una pretensión singular. Por eso se dice habitualmente que el litisconsorcio facultativo genera un proceso acumulativo15: en virtud de la conexión en uno o varios elementos, se acumulan varias pretensiones para ser decididas simultáneamente, en un mismo proceso y en una única sentencia. Las pretensiones podrían dilucidarse en procesos separados, de modo de obtener una decisión jurisdiccional independiente para cada una de ellas. De la misma manera, en virtud de la conexión existente entre las mismas –generalmente en la causa o en el objeto-, se podría promover por o contra varios interesados un único proceso que va a culminar con el dictado de una única sentencia resolviendo todas las pretensiones acumuladas. MARTÍNEZ16 señala que este litisconsorcio presenta mínimamente tres aspectos esenciales: (a) el aspecto subjetivo: una pluralidad de personas en una misma posición de parte. 15 Señala Piero CALAMANDREI que “de una acumulación subjetiva de acciones deriva aquella figura de litisconsorcioque la ley llama facultativa…, que tiene lugar cuando varias causas que vierten entre personas diversas, en vez de ser decididas, como podrían serlo, en otros tantos procesos separados, se reúnen en un proceso sólo en vista de su conexión objetiva” (en “Instituciones…”, t. I cit., p. 298). Ver también: FERNÁNDEZ, Raymundo, “Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital de la Nación Argentina concordado y comentado”, 2da. ed., Compañía Impresora Argentina, Bs. As., 1942, pp. 152-153; ALSINA, Hugo, “Tratado teórico práctico…”, t. I cit., p. 544; PODETTI, Ramiro, “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de la Tercería” cit., p. 301; MARTÍNEZ, Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”, t. 1 cit., p. 29. En nuestro país, puede consultarse el excelente aporte de TEITELBAUM, en “El proceso Acumulativo Civil”, Amalio M. Fernández, Mdeo., 1973, pp. 31-32; aunque para el autor, como veremos luego, todo litisconsorcio supone la existencia de una acumulación de pretensiones. También destacan la existencia de un proceso acumulativo: VÉSCOVI, Enrique, “Los sujetos del proceso: las partes” cit., p. 127; del mismo autor, “Derecho Procesal Civil”, t. II cit., pp. 167-168; del mismo autor, “Manual de Derecho Procesal” cit., p. 226; del mismo autor, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M. y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2 cit., pp. 97 y 107; TORELLO GIORDANO, Luis, “Litisconsorcio e intervención de terceros” cit., p. 75; VIERA, Luis A., “Las partes y el Código General del Proceso”, R.U.D.P., 1/1994, p. 40; GOMES SANTORO, Fernando, “Procesos acumulativos”, X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a Jaime Teitelbaum, Colonia, 1999, Ed. Surcos, pp. 56-57; LANDONI SOSA, Ángel, GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 1, B de f, Mdeo., 2002, p. 121. 16 MARTÍNEZ, Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”, t. 1 cit., p. 30. Ya hemos destacado esta característica, común a todos los tipos de litisconsorcio. También hemos señalado nuestra posición favorable a la admisión del litisconsorcio en el proceso voluntario, por lo que creemos preferible hablar de pluralidad de personas en una misma posición procesal. (b) el aspecto objetivo: la pluralidad de relaciones jurídicas (pretensiones) que eventualmente hubieran podido ser ejercitadas individualmente por los sujetos titulares de las mismas e integrantes del litisconsorcio facultativo. También hemos destacado este aspecto, al que sólo hacemos una anotación marginal: la pluralidad de pretensiones eventualmente hubieran podido ser ejercitadas por o contra los sujetos integrantes del litisconsorcio, según éste sea activo o pasivo. (c) La interdependencia de las relaciones jurídicas que, genéricamente, se resume en la conexidad entre las mismas. Como hemos señalado brevemente, la conexión es el supuesto que habilita la formación voluntaria de este litisconsorcio; dicha conexión es generalmente objetiva o causal, sin perjuicio de otros vínculos de conexión degradados que también habilitan la formación del litisconsorcio facultativo. 4.2.2. Señala ABAL OLIÚ que cuando el litisconsorcio facultativo es activo cada uno de los sujetos que integra la parte actora plural podría haber iniciado un proceso con independencia de los otros, pues cada uno de ellos es titular de una insatisfacción jurídica independiente. No obstante, –continúa el autor- las ventajas que en ciertos casos que indica la ley conlleva la realización de un trámite unificado de todas las pretensiones (que permite una economía de esfuerzos, de tiempo y de costo), hacen que el Derecho Procesal admita en algunos supuestos esa unificación y que, por ende, en esos casos especiales todos los actores se integren en una sola parte actora17. En tanto, en el litisconsorcio facultativo pasivo cada uno de los sujetos que integra la parte demandada plural podría haber sido demandado en un proceso independiente del iniciado contra el o los otros integrantes de la misma; pues cada uno de ellos es, con independencia de sus codemandados, titular singular del perjuicio que se sufriría si el tribunal satisface injustamente –esto es, equivocándose- una de las pretensiones del actor que es independiente de otras deducidas en el mismo proceso contra los demás codemandados. Pese a esto último, –agrega- las ventajas que en algunos casos tiene un trámite unificado de todas las pretensiones (que permite una economía de esfuerzos, de tiempo y de costo), hacen aconsejable que el Derecho Procesal permita tal unificación de pretensiones en un único proceso y, en consecuencia, que en tales supuestos todos los demandados se integren en una sola parte demandada18. Los ejemplos ya son clásicos: dos trabajadores despedidos en el mismo acto deciden acumular las pretensiones de cobro de indemnización por despido contra su empleador común. Cualquiera de ellos podría haber promovido separadamente un proceso laboral contra el empleador, pero en virtud de la conexión entre ambas pretensiones –en este ejemplo, causal- deciden acumularlas y tramitar un único proceso. En este caso se forma un litisconsorcio facultativo activo. 17 ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho procesal”, t. II cit., p. 20. 18 ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho procesal”, t. II cit., p. 27. Un acreedor reclama el pago de una deuda divisible contra varios codeudores: este acreedor podría promover tantos procesos como codeudores existan, pero en virtud de la conexión entre las pretensiones –causal y objetiva, en este caso- decide acumularlas y promover un único proceso. En este ejemplo, se forma un litisconsorcio facultativo pasivo. 4.2.3. Una última puntualización puede darnos una idea aproximada del concepto de litisconsorcio facultativo en la doctrina dominante. La sustanciación en un único proceso de las pretensiones acumuladas culmina en una única sentencia que las resuelve a todas, pero el contenido de esa decisión jurisdiccional puede ser diferente para cada uno de los litisconsortes. Para seguir con los ejemplos anteriores: uno de los trabajadores puede obtener una sentencia de condena a su favor y el otro no, por haberse probado su notoria mala conducta; algunos de los codeudores de la obligación divisible pueden ser condenados y otros absueltos, por ejemplo, porque han probado el pago de la parte que les correspondía. 4.3. El litisconsorcio necesario. 4.3.1. En el litisconsorcio necesario, a diferencia del facultativo, la integración plural de la parte es imprescindible. En este caso, de acuerdo a la doctrina mayoritaria, existe una única pretensión cuya titularidad corresponde, de modo conjunto e inescindible, a una pluralidad de interesados. Señala TORELLO que la situación que determina el litisconsorcio necesario es una relación jurídica sustancial, que es materia u objeto del proceso, que pertenece o refiere, de modo inescindible, en común e indivisiblemente, a más de un titular. Por lo que no es jurídicamente posible decidirla sino de modo uniforme respecto a cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos, la posibilidad de que estén presentes en el proceso (para que los alcance la cosa juzgada) todos esos titulares19. También destaca el citado Profesor que se trata, en suma, de un problema de legitimación (activa o pasiva)20: la legitimación en la causa, en estos casos, no la tiene un solo sujeto sino lo que la ley considera un conjunto inescindible de sujetos. Por esa razón, la proposición de la pretensión por la no totalidad de sus integrantes debe insoslayablemente determinar su rechazo por falta de legitimación activa; así como la proposición de la demanda contra la no totalidad de los litisconsortes debe determinar inexorablemente el rechazo, por falta de legitimación pasiva.En forma mayoritaria, la doctrina señala que en este litisconsorcio no hay proceso acumulativo, ya que su rasgo esencial es, precisamente, la existencia de una pretensión singular21. 19 TORELLO GIORDANO, Luis A., “Litisconsorcio e intervención de terceros” cit., p. 77. 20 TORELLO GIORDANO, Luis A., “Litisconsorcio e intervención de terceros” cit., p. 78. 21 El mismo CALAMANDREI destaca esta diferencia con el litisconsorcio facultativo: en el litisconsorcio necesario, enseña el florentino, “la pluralidad de partes no deriva de la reunión de varias acciones en un solo proceso, sino del hecho de que en la única acción propuesta, la legitimación para obrar o para oponerse corresponde a varias personas (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, vol. I cit., p. 298). En el mismo sentido: REDENTI, Enrico, “Derecho Procesal Civil”, t. II, trad. de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, E.J.E.A., Bs. As., 1957, p. 237; FERNÁNDEZ, Raymundo, “Código de Procedimiento Civil y Comercial…” cit., p. 154; MARTÍNEZ, Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”, t. 1 cit., p. 29. En 4.3.2. Enseña ABAL OLIÚ que en los litisconsorcios activos necesarios (que dan lugar a una parte actora plural compleja) la legitimación en la causa para ser actor “no la tiene un solo sujeto sino que la tiene lo que para la ley procesal es un conjunto inescindible de sujetos; pues según lo que se expresa en la demanda y aunque sólo uno de tales sujetos la haya presentado, no es posible que la titularidad de la insatisfacción jurídica alegada la tenga solamente uno de esos sujetos, sino que ella es compartida con otros en forma indivisible”22. Analizando el mismo tema pero ahora desde la óptica de la parte demandada, destaca el autor que en los litisconsorcios pasivos necesarios (que dan lugar a una parte demandada plural compleja), la legitimación en la causa para ser demandado “no la tiene un sujeto sino un conjunto inescindible de sujetos; pues según los términos de la demanda y aunque solamente uno de tales sujetos haya sido demandado, no es posible que la titularidad del perjuicio que se sufriría si el tribunal satisface injustamente la pretensión del actor la tenga solamente uno de esos sujetos, sino que ella es compartida con otros en forma indivisible”23. Los ejemplos de litisconsorcio necesario también son habituales: si la parte vendedora de un inmueble está integrada por varias personas, la rescisión del contrato por incumplimiento de la parte compradora debe promoverse necesariamente por todos los vendedores. La razón de esta exigencia es conocida: el contrato no puede declararse resuelto para uno de los vendedores y permanecer vigente para el otro. En el ejemplo, es imprescindible la formación de un litisconsorcio necesario activo. Si el Ministerio Público pretende la declaración de nulidad del matrimonio, el proceso debe promoverse contra ambos cónyuges, por la misma razón: el matrimonio no puede declararse nulo para uno de los cónyuges y permanecer vigente para el otro. En este segundo ejemplo, es imprescindible la formación de un litisconsorcio necesario pasivo. 4.3.3. En el litisconsorcio necesario, de acuerdo a la tesitura de la doctrina dominante, la sentencia debe ser la misma para todos, como consecuencia de la propia inescindibilidad de la relación jurídica sustancial. Si se coteja esta última característica con la doctrina uruguaya participa de esta posición BARRIOS DE ANGELIS (“El proceso civil”, t. I cit., p. 137). Parecen adherirse a la misma idea TORELLO GIORDANO, Luis A., “Litisconsorcio e intervención de terceros” cit., p. 78; VIERA, Luis A., “Las partes y el Código General del Proceso”, R.U.D.P., 1/1994, p. 40 y ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho procesal”, t. II cit., pp. 18-19 y 25-26. Por nuestra parte, sostuvimos la misma posición en “El proceso acumulativo y el análisis del art. 120.1 del C.G.P.”, X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a Jaime Teitelbaum, Colonia, 1999, Ed. Surcos, p. 117. En contra, sosteniendo la opinión de que también en estos casos existe proceso acumulativo: CARNELUTTI, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, t. II, trad. de Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Bs. As., UTEHA, 1944, p. 699; ALSINA, Hugo, “Tratado teórico práctico cit., pp. 546 y 550 y PODETTI, Ramiro, “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de la Tercería” cit., p. 327. En nuestro país: GOMES SANTORO, Fernando, “Procesos acumulativos” cit., pp. 53-54. No es clara la opinión de VESCOVI y los demás autores del Código anotado, quienes en el t. 2 sostienen que “todo litisconsorcio supone un proceso acumulativo” (op. cit., p. 97) y luego que el litisconsorcio necesario implica “una pretensión única” (op. cit., p. 116). En el comentario al artículo 120.2, en cambio, se adhieren claramente a la tesis que sostiene que en el litisconsorcio necesario no existe acumulación (“Código General del Proceso…”, t. 3, Abaco, Mdeo., 1995, p. 200). 22 ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II cit., p. 18. El destacado es nuestro. 23 ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II cit., p. 25. El destacado es nuestro. la señalada para el litisconsorcio facultativo (supra 4.2.3), pueden advertirse claramente los perfiles que distinguen una y otra figura. 4.4. La insuficiencia de los criterios anteriores. En las líneas de la doctrina dominante expuesta en los apartados anteriores las ideas se captan, las diferencias se perciben, los ejemplos son claros. Pero cuando los conceptos se ponen a prueba con ejemplos mas discutibles la distinción universal se resquebraja, las diferencias ya no son tan nítidas y el estudioso siente que hay algo en este análisis que no cierra adecuadamente. En los apartados que siguen pondremos de relieve estas dificultades examinando ciertas opiniones paradigmáticas, para luego desarrollar nuestras primeras ideas sobre este complejo tema. 5. La distinción en el pensamiento de Giusseppe CHIOVENDA. 5.1. Fue precisamente CHIOVENDA quien realizó en Italia el primer desarrollo sistemático de este tema, distinguiendo entre litisconsorcio simple, litisconsorcio impropio y litisconsorcio necesario24. El litisconsorcio simple, para el autor, se caracteriza por la existencia afirmada de una relación jurídica sustancial con elementos comunes a varios sujetos, por lo que el supuesto habilitante de esta figura es la existencia de una conexión jurídica: es el caso, por ejemplo, de un acreedor que inicia un proceso contra dos deudores para obtener el cumplimiento de una obligación divisible. En el litisconsorcio impropio, en cambio, los litisconsortes no están vinculados por una relación jurídica sustancial que determine una conexión jurídica, pero el litisconsorcio igualmente se admite porque existe una afinidad entre las relaciones jurídicas de cada uno de ellos. Esta afinidad, que habilita la conformación del litisconsorcio impropio, consiste en que las diversas relaciones jurídicas, aunque diferentes e independientes, tengan en común un punto de hecho o de derecho a decidir. Entre otros, el autor citaba el ejemplo del propietario de un predio que obra contra varios dueños que han introducido en él sus animales sin consentimiento, causándole un perjuicio. En el caso, no existe conexión jurídica entre las diferentes relaciones jurídicas, pero tienen en común un punto de hecho a decidir: la invasión del predio sin consentimiento. En estos dos tipos de litisconsorcio, simple e impropio, es posible promover procesos separados por o contra cada uno de los interesados, procesos que podrían culminar con distintas decisiones de fondo (por ejemplo, condenar a uno de los codeudores y absolver al otro, condenara algunos de los dueños y absolver a otros). Por ese motivo, si se 24 El Código italiano de 1865 no contenía una regulación del litisconsorcio, por lo que la terminología era puramente doctrinaria. El primer trabajo sobre el tema fue de CHIOVENDA, como señalamos en el texto principal (“Sul litisconsorzio necessario”, de 1904), al que siguió el aporte de REDENTI (primero con “Pluralitá di parti nel processo civile romano”, en “Archivio giurídico”, vol. 79, p. 3, de 1907, luego con “Il giudizio civile con pluralità di parti”, Milano, Società Editrice Libraria, de 1911). decide promover un único proceso para que todas las situaciones sean decididas en una única sentencia, las decisiones de fondo también podrían ser diferentes25. En el litisconsorcio necesario, en cambio, “la decisión debe ser producida necesariamente frente a varios actores o varios demandados”. Y la necesidad, según el autor, puede referirse a dos momentos diferentes (esto es, a uno solo de ellos o a los dos al mismo tiempo): (1) a la proposición misma de la demanda, o (2) a la tramitación del proceso y a la decisión. En el primer caso, la demanda debe necesariamente ser propuesta por varios y/o contra varios: es el caso, señala el Maestro, de la acción dirigida a impugnar la paternidad, que debe ser propuesta conjuntamente contra el hijo y la madre. En el segundo caso, la demanda puede ser propuesta por uno solo de los varios sujetos que tendrían derecho de proponerlas, pero si varios entre estos las proponen, las diversas demandas han de ser tramitadas y decididas al mismo tiempo y uniformemente: por ejemplo, cualquiera de los socios puede impugnar el balance de la sociedad, pero si obran varios, el juicio debe ser uno solo y la decisión uniforme para todos26. Hay casos, continúa CHIOVENDA, en que el litisconsorcio necesario viene exigido por la propia ley. En efecto, en ciertas hipótesis es la ley la que prescribe que un proceso debe proponerse necesariamente en forma conjunta por varios sujetos y/o frente a varios sujetos. Generalmente, en esos mismos casos la ley prescribe que la sentencia debe ser la misma para todos. No obstante, puede suceder que la necesidad se limite sólo al primer momento y que se arribe a pronunciamientos contrarios sobre las distintas demandas, aunque decididas con una sentencia única. En otros casos, en cambio, la ley puede limitar la necesariedad sólo al segundo momento: las demandas pueden proponerse separadamente, pero si se proponen varias la tramitación necesariamente debe ser única y el pronunciamiento debe ser uniforme para todos. Pero hay casos que no están regulados por la ley. Aquí, señala CHIOVENDA, el problema es más delicado y difícil, y la solución se encuentra en dos principios fundamentales. De un lado, “el principio de la libertad: cada cual es libre de obrar como crea dentro del ámbito de la ley, y en el proceso nadie puede ser constreñido a proponer una demanda que no quiere proponer o proponerla contra quien no quiere”. De otro lado, “el principio de que para obrar precisase tener interés…no se puede pedir al juez una cosa inútil, toda demanda debe tener alguna utilidad práctica, por limitada que sea”. “De estas premisas se deduce: que ‘en las relaciones con multiplicidad de sujetos, cuando la ley no dispone otra cosa, es siempre lícito obrar por sí solo o contra uno solo, con tal que la demanda, por el hecho de ser propuesta por uno solo o contra uno solo, no pierda toda utilidad práctica”27. ¿Y en que casos la demanda, de ser propuesta por uno solo o contra uno solo perdería toda utilidad práctica? Responde el autor: “Sólo en el campo de los derechos 25 En virtud de esta íntima relación entre ambas figuras, la doctrina posterior las agrupó en una especie única, el denominado litisconsorcio facultativo. 26 CHIOVENDA, José, “Principios…”, t. II cit., p. 682. 27 CHIOVENDA, José, “Principios…”, t. II cit., pp. 676-677. potestativos, y más específicamente de los que tienden a una sentencia constitutiva…es donde puede hallarse el caso de una sentencia privada de toda utilidad práctica”. Esto sucede cuando “la sentencia debe mudar un estado o un acto jurídico que sea uno respecto de varios; es claro que lo que es uno respecto de varios no puede cesar o modificarse sino respecto de todos los partícipes; por consecuencia, el cambio debe ser pedido respecto de todos”. Por ejemplo, la comunidad entre A, B y C no puede cesar sólo entre A y B; por tanto, la división debe pedirse por A contra B y C, o por B contra A y C o por A y B contra C, etcétera. En estos casos, dice CHIOVENDA, el litisconsorcio es necesario respecto de ambos momentos antes indicados, esto es, de la proposición de la demanda y de la tramitación y decisión del pleito. En otros casos no regulados por la ley, en cambio, la necesidad se limita al momento de la tramitación y decisión del pleito: no es necesario que todos los interesados obren, pero si uno obra, el proceso debe ser único y única la sentencia. El caso más frecuente es el derecho de impugnación, que puede corresponder a varios interesados contra un solo acto (p. ej.: varios socios contra la deliberación de la asamblea). 5.2. Hasta aquí el pensamiento del Maestro de Roma. Las sutiles distinciones de su pensamiento permitieron distinguir claramente dos fenómenos diferentes, que él agrupaba bajo la categoría del litisconsorcio necesario: (a) por un lado, los casos en que, sea por imposición de la ley o por la exigencia de utilidad de la sentencia, se impone que un proceso sea propuesto conjuntamente por varios o contra varios; (b) por otro, los casos en que, sea por imposición de la ley o por la exigencia de utilidad de la sentencia, se impone que la tramitación del proceso sea única y la decisión jurisdiccional sea uniforme para todos los interesados. Con ese punto de partida, las combinaciones de ambos criterios pueden dar lugar a diferentes hipótesis, que gradualmente podrían agruparse de la siguiente manera28: (a) El litisconsorcio es necesario en los dos momentos, por lo que sólo puede iniciarse por varios o contra varios y la decisión debe ser uniforme para todos: es, entre otros, el caso de la impugnación de la paternidad y la cesación de condominio. (b) El litisconsorcio es necesario sólo en el primer momento, por lo que sólo puede iniciarse por varios o contra varios, pero la decisión puede ser diversa para cada uno de los interesados que actúan conjuntamente. El autor, aunque distinguía claramente este supuesto, no proporcionaba ningún ejemplo29. (c) El litisconsorcio es necesario sólo en el segundo momento, por lo que puede iniciarse por cualquiera de los legitimados, pero la decisión debe ser uniforme para todos. Por este motivo, si varios de esos legitimados lo inician conjuntamente, la decisión no puede ser diversa para cada uno de ellos. Es el caso de los socios que impugnan una deliberación de la asamblea. (d) El litisconsorcio no es necesario en ninguno de los dos momentos: en este caso, como es obvio, estamos fuera del ámbito del litisconsorcio necesario. 28 Este esquema que proponemos no fue formulado por CHIOVENDA, pero creemos que refleja claramente su pensamiento. 29 CHIOVENDA, José, “Principios…”, t. II cit., p. 676. 5.3. El desarrollo de CHIOVENDA tuvo la adhesión de Piero CALAMANDREI, que retomó y desarrolló el pensamiento del Maestro de Roma bajo la vigencia del Código de 1940-194230, sin variaciones fundamentales31. Francesco CARNELUTTI mantuvo la distinción facultativo-necesario, y destacó que mientras el litisconsorcio facultativo genera un proceso acumulativo útil, el litisconsorcio necesario determina la formación de un proceso acumulativo necesario32. Más modernamente, FAZZALARI señala que en el litisconsorcionecesario “la ragione si trae sempre dal provvedimento giurisdizionale richiesto e dagli effetti ch’esso è destinato a svolgere” y que entre los litisconsortes existe un vincolo d’interdipendenza o inscindibilità33. Dicha interdependencia debe ser valorada en base a la norma de derecho sustancial: por ejemplo, son interdependientes las posiciones entre los cuatro socios de una sociedad, o del padre, la madre y el hijo en cuanto a la filiación legítima: en estos casos, la sentencia no puede anular el contrato de sociedad entre dos socios y dejarlo vigente entre los demás, o hacer lugar a la demanda de filiación legítima del padre pero dejar subsistente dicho vínculo respecto de la madre. Señala el autor que en estos casos, el legislador tiene dos alternativas: o admitir que en el proceso participen algunos de los interesados y extender los efectos de la sentencia a los que no participaron en el proceso, o imponer la presencia en el mismo de todos los interesados. De regla, agrega FAZZALARI con referencia al ordenamiento italiano, la ley exige –y lo hace justamente- la segunda alternativa: o todos los sujetos titulares de la situación interdependiente están en la causa desde el principio, o son llamados a integrar el contradictorio. De otra manera, el proceso no prosigue (art. 102 inciso 2º del C.P.C. italiano)34. 30 El “Códice” reguló expresamente al litisconsorcio en sus artículos 102 y 103. El primero de ellos, referido al litisconsorcio necesario, dispone: “Cuando la decisión no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Cuando éste se promueva por alguna o contra algunas de ellas tan sólo, el juzgador ordenará la integración del contradictorio dentro de un término perentorio por él establecido”. El segundo, referido al litisconsorcio facultativo, establece que “Cuando entre los pleitos que se propongan exista conexión por el objeto o por el título de que dependan, o bien cuando la decisión dependa, total o parcialmente, de la resolución de idénticas cuestiones, podrán varias partes accionar o ser demandadas en un mismo proceso”. 31 CALAMANDREI, Piero, “Instituciones…”, vol. I cit., pp. 297-298 y 303-305; y vol. II cit., pp. 309-313. Como variación relevante, siguiendo la opinión predominante, el autor ubica a los llamados “litisconsorcio simple” y “litisconsorcio impropio” bajo la figura del litisconsorcio facultativo. Dentro del litisconsorcio necesario, siguiendo a CHIOVENDA, distingue el necesario en cuanto a la proposición conjunta y el necesario en cuanto a la decisión (op. cit., vol. 2, pp. 310-312). 32 El autor, no obstante, para el caso del litisconsorcio necesario, criticó el fundamento de la inutilidad de la sentencia mencionado por CHIOVENDA, y prefirió hablar de “inoportunidad” (en “Sistema de Derecho Procesal Civil”, t. II cit., pp. 682 y 699-712 y en “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, t. I, , Bs. As., 1959, p. 389). 33 FAZZALARI, Elio, “Instituzioni di Diritto Processuale”, VI ed., Cedam-Padova, 1992, p. 314. 34 FAZZALARI, Elio, “Instituzioni…” cit., pp. 314-315. En el caso del litisconsorcio facultativo, mantiene la opinión que exige la conexión en el objeto o en el título, pero no hace referencia a la distinción chiovendiana entre litisconsorcio simple e impropio35. En la doctrina argentina Raymundo FERNANDEZ y Hugo ALSINA se plegaron en general a la enseñanza de CHIOVENDA, manteniendo la distinción entre litisconsorcio propio, impropio y necesario36. Sin embargo, omiten toda referencia a la figura que CHIOVENDA denominó litisconsorcio necesario “en cuanto a la decisión y tramitación”37 38. 6. La distinción de la doctrina alemana. 6.1. La doctrina alemana, sobre la base de los textos de la Ordenanza Procesal Civil (Zivilprozeβordnung, conocida como ZPO), distingue entre litisconsorcio facultativo o simple y litisconsorcio necesario. El litisconsorcio simple o facultativo procede cuando los interesados “se hallan entre sí en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso” (§59 de la ZPO), o “están facultados u obligados por el mismo fundamento fáctico y jurídico (§59 de la ZPO), y, por último, “cuando el objeto del litigio está constituido por pretensiones análogas o basadas en pretensiones esencialmente iguales fáctica y jurídicamente” (§60 de la ZPO). Ejemplo del primer caso, la comunidad jurídica existente entre condóminos, o deudores solidarios; ejemplo del segundo, las pretensiones de varios damnificados por un ilícito civil; la tercer hipótesis, en tanto, se considera una “cláusula general, que ya hace admisible un 35 FAZZALARI, Elio, “Instituzioni…” cit., pp. 315-317. Con lo cual, nos parece, se adhiere a la opinión que los agrupa bajo el llamado litisconsorcio facultativo. 36 FERNÁNDEZ, Raymundo, “Código de Procedimiento Civil y Comercial…” cit., pp. 152-158; ALSINA, Hugo, “Tratado teórico práctico…”, t. I cit., pp. 546-551. 37 Con otras distinciones ver: PODETTI, J. Ramiro, “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de la Tercería” cit., pp. 302-303. 38 Los tres autores argentinos citados manejaban el Código de Procedimiento Civil de la Capital, que no contenía una regulación del litisconsorcio, aunque los principios fundamentales para determinar la procedencia del mismo fueron extraídos por la doctrina y jurisprudencia del artículo 74, que regulaba la acumulación objetiva de pretensiones. PODETTI también menciona los artículos 110 y 111 del Código de Mendoza, referentes al litisconsorcio activo, pasivo y mixto. Actualmente, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina (CPCCNA) regula el litisconsorcio en los arts. 88 y 89. El primero, referido al litisconsorcio facultativo, dispone: “Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez”. El segundo, referido al litisconsorcio necesario, establece: “Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita a litigante o litigantes omitidos”. Coinciden con el CPCCNA, entre otros, los Códigos provinciales de Buenos Aires (arts. 88 y 89), La Pampa (arts. 89 y 90) y Río Negro (arts. 88 y 89). Una regulación detallada puede verse en Tucumán (arts. 79 a 82). Tierra del Fuego, en tanto, sigue al CPCCNA en los conceptos de litisconsorcio facultativo y necesario (arts. 98.1, 99.1 y 99.2), pero repite a nuestro C.G.P. al establecer el régimen de cada tipo (arts. 98.2, 98.3 y 99.3, idénticos a los arts. 45, incisos 2 y 3, y 46, inciso 2 del Código patrio). litisconsorcio simple por mera utilidad”, como las demandas de varios inquilinos de la misma casa por idéntico motivo39. Como se advierte, en todos los casos se exige un supuesto de conexión entre las pretensiones acumuladas, de intensidad variable. El litisconsorcio necesario, en tanto, corresponde cuando los litisconsortes, en virtud de “la relación jurídica en que están interesados, han de obtener, por precepto legal, una misma sentencia” (GOLDSCHMIDT), ya que “debe pronunciarse una sentencia común sobre el fondo del asunto para todos los litisconsortes” (LEIBLE). El motivo es, en general, que según el derecho material o procesal la decisión sobre el objeto del proceso debe ser uniforme para todos40. Dentro del litisconsorcio necesario, a su vez, la doctrina alemana distingue el llamado litisconsorcio “procesalmente necesario” y el “jurídico-materialmentenecesario”. En el litisconsorcio procesalmente necesario los interesados no están impedidos para demandar independientemente, pero la relación jurídica controvertida solamente puede ser decidida de la misma manera para todos. Por ello, si varios interesados actúan deben hacerlo conjuntamente y la sentencia será homogénea para todos los litisconsortes. Entre otros ejemplos, se menciona la impugnación de las decisiones de la asamblea general de una sociedad anónima, que puede ser promovida por cualquier accionista, pero la sentencia que se dicte debe ser idéntica para todos (ya que, como resulta obvio, la decisión de la asamblea no puede ser nula para algunos accionistas y válida para los demás). El litisconsorcio jurídico-materialmente necesario comprende los casos en que varios deben demandar o ser demandados, para que en general la demanda pueda tener perspectivas de éxito. En este caso, a diferencia del litisconsorcio procesalmente necesario, si el proceso es promovido por uno solo de los interesados, la demanda puede rechazarse por inadmisible. Entre varios ejemplos, se menciona la demanda de disolución de una sociedad41. 6.2. Ya se habrá advertido que la distinción alemana entre litisconsorcio procesalmente necesario y litisconsorcio jurídico-materialmente necesario coincide con la que realizó CHIOVENDA, respectivamente, entre litisconsorcio necesario “en cuanto a la 39 GOLDSCHMIDT, James, “Derecho Procesal Civil”, trad. Leonardo Prieto Castro, con adiciones de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Ed. Labor S.A., Barcelona, 1936, p. 437 y ss.; LEIBLE, Stefan, “Proceso civil alemán”, 2ª ed., Konrad-Adenauer-Stiftung, Diké, pp. 438-441. Las disposiciones de la ZPO que interesan a los efectos de la distinción facultativo – necesario son las siguientes: §59 “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un derecho o se encuentren obligadas por una misma causa de hecho o jurídica”. §60 “Podrán varias personas también demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes cuando el objeto del litigio esté constituido por derechos u obligaciones de la misma clase basados en causas de hecho y jurídicas homogéneas en lo esencial”. §62 “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, los litisconsortes contumaces en algún término o que dejen transcurrir algún plazo se considerarán representados por los comparecientes”. 40 GOLDSCHMIDT, James, “Derecho Procesal Civil” cit., p. 439; LEIBLE, Stefan, “Proceso civil alemán” cit., p. 441. 41 LEIBLE, Stefan, “Proceso civil alemán” cit., p. 441-446. tramitación y decisión” y litisconsorcio necesario “en cuanto a la proposición de la demanda” (ver supra 5.1). Como veremos inmediatamente, REDENTI y FAIRÉN GUILLÉN desgajaron del litisconsorcio necesario al llamado litisconsorcio necesario “en cuanto a la tramitación y decisión” o “procesalmente necesario”: a esa figura independiente la bautizaron “litisconsorcio cuasinecesario”. 7. La ruptura de REDENTI y FAIRÉN GUILLÉN: el litis consorcio cuasinecesario. 7.1. En efecto, Enrico REDENTI y Víctor FAIRÉN GUILLÉN agregaron a las clásicas figuras del litisconsorcio facultativo y necesario una tercera, intermedia entre ambas: el litisconsorcio cuasinecesario. En Italia, REDENTI resaltó la autonomía conceptual de esta figura, proponiendo el clásico y reiterado ejemplo de la anulación de una deliberación de la asamblea societaria. En este caso, enseña el autor, existen varios legitimados que son libres para accionar o no accionar; pero sea que actúe uno sólo o actúen varios, la decisión jurisdiccional debe ser uniforme para todos. Si actúan varios, el litisconsorcio se llama quassi-necessario42. Pero fue FAIRÉN GUILLÉN quien definió más claramente los perfiles de esta figura en vigencia de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil Española43. Este tipo de litisconsorcio se daría “cuando varias personas se hallan, ante un determinado evento jurídico, en situación de igualdad de calidad, de tal modo que, teniendo legitimación con referencia al asunto cada una de ellas, sin embargo la resolución que los Tribunales puedan adoptar les afectará a todos, por ser única la relación que existe entre ellas y el evento, y modificado éste, se modifica la relación unitaria derivada de la citada entidad”44. 42 REDENTI, Enrico, “Derecho Procesal Civil”, t. II cit., p. 314. 43 La Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881 no tenía una regulación general del litisconsorcio, pero los casos en que procedía la formación del llamado litisconsorcio facultativo inicial se extraían del artículo 156. Esta norma establecía: “Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir”. En vigencia de esta disposición, la doctrina y la jurisprudencia fueron señalando las condiciones de admisibilidad y las distinciones entre los diversos tipos de litisconsorcio. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (ley 1/2000, de 7 de enero de 2000), en cambio, contiene una detallada regulación del tema en los artículos 12, 72, 73, 401, 402, 419, 420 y 438 num. 4. Los casos en que procede el llamado litisconsorcio facultativo se encuentran en los artículos 12.1 y 72, que concretamente establecen: “12. Litisconsorcio. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir” y “72. Acumulación subjetiva de acciones. Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”. El litisconsorcio necesario está regulado en el artículo 12.2: “Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa”. Por último, el artículo 73.2 refiere a la impugnación de acuerdos sociales, ejemplo habitual de lo que FAIRÉN llamó litisconsorcio cuasinecesario. 44 FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, “Sobre el litisconsorcio en el proceso civil”, en “Estudios de Derecho Procesal”, Madrid, 1955, p. 143. Como ejemplo, el autor menciona las acciones de impugnación de acuerdos de sociedades anónimas y las obligaciones solidarias. En estos casos, señala RAMOS MÉNDEZ, “la ley no impone que todos los litisconsortes demanden o sean demandados necesariamente. Sin embargo, la sentencia que se dicte les afectará a todos directamente, aunque no hayan litigado. Por eso, se prevé asimismo que, si han de litigar, lo hagan todos en el mismo proceso y se pronuncie una única sentencia”45. MONTERO AROCA destaca las similitudes y diferencias con el litisconsorcio necesario. La similitud reside en que “siempre se ejercitará una única pretensión que originará un único proceso, dictándose un único pronunciamiento, pues la obligación existe o no frente a todos los deudores solidarios y el acuerdo es nulo o válido para todos los socios y la sociedad misma”. La diferencia, que “en este litisconsorcio cuasi-necesario la existencia de la pluralidad de partes no viene impuesta por la naturaleza de la relación, siendo posible que se demande a un único deudor solidario…o que demande un único socio…La ley impone sólo que sise quiere demandar a varios deudores simultáneamente, o si quieren demandar varios socios al mismo tiempo, ello ha de hacerse en un único proceso”46. En nuestro país, la tesis que admite la existencia de una tercera categoría fue defendida por VIERA. En 1987, estudiando la intervención adhesiva de terceros, señalaba el autor que en ciertos casos se traba un litisconsorcio que es “facultativo en cuanto a su constitución y necesario, en cuanto a sus efectos”. Esta figura, enseñaba VIERA, puede denominarse “litisconsorcio facultativo (de objeto) indivisible47. 7.2. La independencia proclamada por este notable grupo de autores fue impugnada con sólidos argumentos por SERRA y DÁVILA, señalando que los problemas que plantean los casos mencionados se resuelven mediante la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial. El litisconsorcio puede faltar, ya que la demanda puede dirigirse contra uno solo de los codeudores solidarios y la sentencia tendrá el mismo contenido, estén todos los codeudores solidarios o uno solo de ellos; y lo mismo puede decirse respecto a los accionistas en la impugnación de acuerdos de la sociedad anónima. El codeudor solidario no demandado puede, voluntariamente, deducir una tercería para adherir a la posición de su codeudor; y el socio no demandante puede coadyuvar con el que dedujo la pretensión anulatoria del acuerdo. Por todo lo cual, la figura del litisconsorcio cuasinecesario deviene 45 RAMOS MÉNDEZ, Francisco, “Derecho Procesal Civil”, t. I cit., pp. 301-302. 46 MONTERO AROCA, Juan, ORTELLS RAMOS, Manuel, GÓMEZ COLOMER, Juan Luis, “Derecho Jurisdiccional”, Ed. Librería Bosch, 1989, t. II, p. 49. 47 VIERA, Luis Alberto, “Sobre la intervención adhesiva de terceros en el proceso”, Rev. Judic., Julio 1987, n° 19-20, pp. 12-13. La opinión, como se advierte, fue formulada poco antes de la aprobación del Código General del Proceso. Analizando brevemente el que en ese momento era el proyecto de Código General del Proceso, el autor adelanta una visión crítica, en tanto faltaba, en ese proyecto, “un dispositivo que prevea el litisconsorcio cuasi-necesario o facultativo unitario de aplicación, a mi juicio, cada vez mayor” (op. cit., p. 15). Como se sabe, el proyecto se convirtió en Código “a tapas cerradas”, por lo que la crítica adelantada por VIERA tiene una vigencia indudable. Curiosamente, como veremos, en vigencia del Código la crítica no es reiterada por la doctrina. superflua: basta con acudir a las normas que regulan la intervención adhesiva litisconsorcial48. 7.3. Ya hemos señalado que el llamado litisconsorcio cuasinecesario coincide enteramente con lo que CHIOVENDA denomina litisconsorcio necesario “en cuanto a la tramitación y decisión” (supra 5.1) y la doctrina alemana “litisconsorcio procesalmente necesario” (supra 6.1). La diferencia entre CHIOVENDA y la doctrina alemana por un lado, y REDENTI, FAIRÉN GUILLÉN, RAMOS MÉNDEZ y MONTERO por otro, reside en que los primeros ubican este fenómeno en la categoría del litisconsorcio necesario, y los segundos lo consideran una figura independiente, el llamado litisconsorcio cuasinecesario. 8. La doctrina brasileña. 8.1. Este breve recorrido doctrinario culminará con una referencia a los profundos desarrollos de la doctrina brasileña, desarrollos que, a nuestro juicio, constituyen una de las versiones más afinadas y precisas de este tema49. La doctrina mayoritaria del vecino país señala que el litisconsorcio será necesario o facultativo según su formación sea o no preceptiva. Indica Cândido DINAMARCO que “a facultatividade do litisconsórcio constitui regra geral, porque corresponde ao princípio da liberdade das partes, não sendo lícito impor sua implantação quando a lei não a exige (Const. art. 5º, inc. II…), e porque a necessariedade importa restrição ao direito de acão, também constitucionalmente assegurado. Nos casos de litisconsórcio necessário, o sujeito só poderá agir em associação com outro ou em face de dois ou vários, também em conjunto. Por isso é que se diz que a necessariedade se resolve em uma legitimidade necessariamente conjunta (Liebman)…”50. 48 SERRA, “Concepto y regulación positiva del litisconsorcio”, Revista de Derecho Procesal, 1971, p. 599; DAVILA MILLÁN, Encarnación, “Litisconsorcio necesario. Concepto y tratamiento procesal”, Bosch, Barcelona, 1992, pp. 28-31, fragmento compulsado por ARRARTE, Ana María, “Intervención de terceros” cit., pp. 18-21. En el C.G.P., ese tipo de intervención de terceros está regulada en el art. 48.2. 49 En el país norteño, el Código de 1939 ya regulaba el litisconsorcio en forma detallada (arts. 80-90). El Código vigente, de 1973, regula el tema en los arts. 46 a 49. En este momento interesa recordar los artículos 46 y 47: “Art. 46. Duas ou mais pessoas podem litigar, no mesmo processo, em conjunto, ativa ou passivamente, quando: I - entre elas houver comunhão de direitos ou de obrigações relativamente à lide; II - os direitos ou as obrigações derivarem do mesmo fundamento de fato ou de direito; III - entre as causas houver conexão pelo objeto ou pela causa de pedir; IV - ocorrer afinidade de questões por um ponto comum de fato ou de direito. Parágrafo único. O juiz poderá limitar o litisconsórcio facultativo quanto ao número de litigantes, quando este comprometer a rápida solução do litígio ou dificultar a defesa. O pedido de limitação interrompe o prazo para resposta, que recomeça da intimação da decisão. Art. 47. Há litisconsórcio necessário, quando, por disposição de lei ou pela natureza da relação jurídica, o juiz tiver de decidir a lide de modo uniforme para todas as partes; caso em que a eficácia da sentença dependerá da citação de todos os litisconsortes no processo. Parágrafo único. O juiz ordenará ao autor que promova a citação de todos os litisconsortes necessários, dentro do prazo que assinar, sob pena de declarar extinto o processo”. 50 DINAMARCO, Cándido, “Intituições de Direito Processual Civil”, vol. II cit., p. 350. De la misma manera, señala RADAMÉS que “enquanto o Litisconsórcio Necessário é de formação obrigatoria, o Litisconsórcio Facultativo forma-se por vontade das partes, que podem optar por litigar em separado”51. En el mismo sentido, afirma FIDELIS que el litisconsorcio es facultativo “quando se forma por vontade das partes”, y necesario, “quando é de formação obrigatoria, seja por determinação da lei, seja em razão da natureza da relação jurídica sobre a qual vai incidir o julgamento”52. Desde este punto de vista, el litisconsorcio será necesario cuando su formación sea preceptiva o, en forma menos técnica pero suficientemente clara, obligatoria; y será facultativo cuando su formación dependa de la voluntad de los interesados. 8.2. Junto a esta distinción, la doctrina brasileña desarrolla otra: la que separa el litisconsorcio común o simple del litisconsorcio unitario. En este caso, la clasificación se construye sobre la base de un criterio enteramente diferente del que permite distinguir entre litisconsorcio facultativo y unitario. De acuerdo a esta nueva clasificación, en el litisconsorcio común (o simple) es posible que exista una decisión jurisdiccional de contenido diverso para cada uno de los litisconsortes; en tanto que en el litisconsorcio unitario es imprescindible que dicha decisión sea uniforme para todos. Desarrollando estos conceptos dice Marcos Afonso BORGES: “no que diz respeito a exigencia ou não de que a decesão seja uniforme em relação a todos os litisconsortes ele pode ser unitário (quando a decisão tem que ser uniforme) e simples (em caso contrário)”53. En el mismo sentido, señala RADAMÉS que “Assim é que a decisão pode não ter necessidade de ser idêntica para todos os litisconsortes. Este, o Litisconsórcio Simples.” “Pode dar-se, porém, que a demanda deva ser decidida
Compartir