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Cesión del Contrato

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CESIÓN DEL CONTRATO 
 
 
1. Introducción. noción primaria 
 
 La cesión del contrato acaba de plasmarse por completo recién en el 
siglo actual. Ni el Código Napoleón, ni sus seguidores, hacen referencia alguna 
a ella; tampoco aluden a la cesión de deudas. 
 En un nivel mjás evolucionado, el Código alemán admitió expresamente 
la cesión de deudas, y el Código italiano de 1942 dio término final a la 
elaboración de la fugura de la cesión del contrato, disciplinándola como un 
negocio unitario que tiene por finalidad producir la sustitución de un contratante 
por un tercero en la relación jurídica creada por un contrato bilateral. 
 La moderna doctrina centra el fenómeno en el concepto de sucesión; 
cuando el contrato todavía no se ejecutó por completo, es concebible que el 
acuerdo de voluntades opere una mutación subjetiva, sustituyendo a una de las 
partes por un nuevo sujeto, que antes era ajeno al contrato (tercero). El tercero 
(cesionario) desplaza a una parte (cedente) y ocupa su lugar en la compleja 
relación jurídica que genera el contrato; la relación queda trabada, entonces, 
entre un contratante originario (cedido) y el cesionario (que3 antes era tercero), 
en tanto que el otro contratante originario (cedente) resulta excluido de la 
misma (pasa a ser tercero). 
 He preferido iniciar el estudio con esta descripción simplista, que parte 
del plano de los efectos, porque las controversias subsisten parcialmente; si 
bien el moderno Código italiano consagró una disciplina muy completa, la 
“doctrina de la cesión del contrato todavía fluctúa en algunos contornos”. 
 
2. Cesión de créditos: 
 
Para llegar a esa reglamentación que plasmó el Código Italiano, la 
cesión del contrato debió recorrer antes un largo camino de gestación que 
comienza con el Derecho Romano. Fue menester superar primero la 
concepción romana, basada en el principio de la personalidad, que no admitía 
el cambio de sujetos (deudor y acreedor) en la relación obligacional. 
Puesto que la cesión del contrato produce la sucesión de un 
contratante por un tercero, en el seno de la relación jurídica creada por un 
contrato bilateral, en el cual cada una de las partes es, a su vez acreedor y 
deudor de la otra, nuestro tema se vincula necesariamente a la transmisión de 
las obligaciones. Particularmente atañen al mismo la cesión de créditos y la 
cesión de deudas; la primera configuración de la cesión del contrato (llamada 
“teoría atomista”) concibió el fenómeno cono la suma de dos negocios: una 
cesión de créditos, por un lado y una cesión o novación de deudas por otro. 
Nada se opone a que por una operación aislada, tenga lugar la cesión 
de un crédito emergente de un contrato bilateral; los créditos y deudas, que 
provienen de un contrato bilateral, son de regla, disociables y es posible 
transferir los primeros sin las segundas. 
La cesión de créditos produce un cambio en el sujeto activo de la 
relación obligacional singular (el acreedor es sustituido por un tercero) y puede 
estipularse con prescindencia de la voluntad del deudor, puesto que en nada lo 
perjudica. Al deudor le es indiferente que, en el futuro, deba pagar a Juan y no 
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a Pedro (el contenido de su prestación no se altera). La cesión de créditos es 
por ello, un negocio jurídico bilateral, que se perfecciona con el acuerdo de 
voluntades del cedente (acreedor originario) y cesionario (tercero que sucede al 
acreedor en la posición activa de un vínculo obligacional que permanece 
incambiado). 
No sorprende entonces, que este contrato haya tenido temprana 
admisión en el mundo del derecho, ni que se encuentre disciplinado por todos 
los códigos (en el nuestro los Arts. 1757-1756). 
Como se dijo, la cesión de créditos que corresponde a un contrato 
bilateral no modifica las partes en el contrato; el vínculo contractual subsiste 
incambiado (no se alteran objetivamente las originarias obligaciones. Sólo 
sucede que, como consecuencia de la cesión del crédito, el cedido deberá 
cumplir su prestación respecto del cesionario. Así cuando el vendedor cede a 
un tercero su crédito por el precio, el comprador deberá pagar al cesionario; 
pero la obligación del vendedor respecto del comprador no se altera; el 
vendedor cedente sigue obligado a entregar la cosa al comprador y éste sólo 
tendrá acción contra aquél y no contra el cesionario. 
Es importante destacar que la cesión de créditos no produce la 
transferencia de ciertos derechos, llamados potestativos, que son inherentes a 
la calidad de parte en un contrato. El derecho de reclamar la nulidad del 
contrato o su resolución en caso de incumplimiento, a oponerse la excepción 
de contrato no cumplido, a ejercitar el receso unilateral, corresponden 
únicamente a los sujetos que son parte en el contrato. 
Aunque, por negocios independientes, pueden transferirse los créditos 
y las deudas que forman parte de la compleja relación que produce un contrato 
bilateral, estas modificaciones tienen aptitud para traspasar exclusivamente 
esos elementos aislados, pero no para alterar la calidad de parte, ni los 
derechos que corresponden a la misma. 
Por ejemplo, el cesionario del crédito del arrendador por alquileres no 
puede reclamar la resolución del contrato de arrendamiento, ni entablar la 
acción de desalojo; sólo tiene derecho a exigir el cobro de los alquileres, puesto 
que éste, exclusivamente, es el contenido del negocio de cesión de créditos. 
 
3. Cesión de deudas: 
 
Es necesario considerar junto a la cesión de créditos, la cesión de 
deudas. Tan vinculadas están a nuestro instituto que la doctrina atomista 
postuló una concepción que lo descomponía en la suma de esos dos negocios, 
como se dijo anteriormente. Y dentro de la teoría unitaria (hoy en día 
dominante) hay quienes, como GALVALO TELES y CICALA, que lo conciben 
como un intercambio entre cesión de créditos y asunción de deudas. 
La trasmisión de deudas a título particular, por acto entre vivos, no 
tuvo facilidades de admisión con que contó la cesión de créditos. Y se 
comprende para Gamarra: el cambio de deudor dista mucho de resultar 
indiferente al acreedor; no sólo cuenta en el deudor su solvencia patrimonial 
(Art. 2372), sino que también pesan las condiciones morales del sujeto 
obligado (su “honestidad”, el respeto a la palabra empeñada que atañe al honor 
de cada individuo). 
Sin embargo, se concibe que también la deuda (al igual que el crédito) 
pueda trasmitirse de un sujeto a otro, siempre que el acreedor otorgue su 
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consentimiento. La ausencia de una reglamentación legal expresa, que aqueja 
a los Códigos de filiación napoleónica, no impidió que la doctrina sustentara la 
posibilidad jurídica de esta figura, que finalmente penetró en el derecho positivo 
por intermedio del Código alemán. 
Basta señalar que, si bien nuestro Código Civil no se ocupa de la 
cesión de deudas, la doctrina uruguaya la admite. En apoyo de este criterio se 
invoca el principio de la autonomía de la voluntad, y por analogía, las 
disposiciones legales que establecen la sucesión en las deudas, a título 
universal o de herencia (Arts. 776 y 1039), o a título particular, en los casos 
llamados de cesión legal del contrato (por ejemplo, el Art. 1792). 
El punto no es específico en doctrina; algunos civilistas como BECQUÉ 
en Francia y CARRESI en Italia, exigen una consagración legal de la cesión de 
deudas y afirman que, a falta de ella, es imposible una sucesión a título 
particular por acto entre vivos del elemento pasivo del vínculo obligacional. 
Este problema influye directamente sobre la cesión del contrato en 
aquellos países que, como el nuestro, carecen de una consagración legal del 
instituto. Si tuviera andamiento la posición negativa en cuanto ala sucesión 
convencional en las deudas, habría que concluir, también negativamente, en 
cuanto a la cesión del contrato, porque uno de los efectos de la misma es la 
sucesión en la deuda, por obra de la voluntad de las partes. 
Posponiendo el examen de este tema para la oportunidadde tratar la 
transmisión de las obligaciones, Gamarra lo da resuelto por ahora. Nada se 
opone a la sucesión de deudas, siempre que se cuente con el asentimiento del 
acreedor; pero más aún: aunque fueran válidas las reservas esgrimidas, las 
necesidades prácticas presionan de tal manera que, también aquí como en la 
estipulación para otro, habría que decir –con PUIG BRUTAU- que el problema 
está resuelto de antemano. 
 
4. La situación en el plano de los efectos: sucesió n en la calidad de parte: 
(¿A qué nos referimos cuando se habla de cesión del contrato?). 
 
CARNELUTTI enseña que la “cesión” es una forma de circulación, que 
consiste en sustituir un sujeto por otro en el goce de un bien. GIACOBRE 
precisa que el término cesión designa el acto traslativo; es un negocio jurídico 
traslativo a través del cual se realiza el fenómeno de la sucesión en los 
derechos. Hay una sucesión cuando tiene lugar un cambio de sujeto en una 
relación jurídica que permanece inalterada. 
Con estas nociones se advierte fácilmente que la expresión “cesión del 
contrato” es impropia, ya que el contrato no es un bien que circule; es un hecho 
que no se puede ceder como si fuera cosa, ya que se ceden los derechos, pero 
no los negocios. 
Pero la expresión, si bien errónea, es muy concisa y elocuente y puede 
utilizarse en tanto que expresión elíptica; cesión del contrato significa cesión de 
la compleja posición que un sujeto asume en la relación que genera un 
contrato. 
De esta manera la idea de sucesión aparece como la noción central o 
básica de la llamada cesión del contrato. Por ello no puede sorprender que a 
este concepto recurra la doctrina mayoritaria. El efecto de la cesión del contrato 
consiste en que el cedente egresa de la relación contractual, y su posición 
(esto es, el lugar que le correspondería al cedente en tanto que parte en ese 
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contrato) es ocupada por el cesionario. Y por tanto el cesionario deviene parte 
adquiriendo la calidad de acreedor, de deudor, y la titularidad de los derechos 
potestativos que son inherentes a la misma. 
Para describir ese efecto la doctrina se vale de distintas fórmulas. 
MESSINEO habla de sucesión en el contrato; también en la posición 
contractual; FERRARA Y ANDREOLI hablan en la posición de parte, en la 
calidad de contratante habla PULEO; etc. o sea, que siempre la relación 
contractual, como bien lo afirma MOSSA Y SANTINI, es considerada en su 
complejo y no en sus elementos individuales. 
 
5. Cesión voluntaria y cesión legal: 
 
Se acepta la definición de la cesión del contrato que acaba de 
exponerse por dos razones. 
La primera es de orden terminológico: sólo puede hablarse, con 
propiedad, de cesión del contrato, en la figura que reúne esta plenitud de 
efectos. Hay otras configuraciones, que reducen los efectos, pero no 
corresponden, entonces, a la cesión del contrato como tampoco pertenecen a 
ella las teorías atomistas o que operan por descomposición. 
La segunda (de orden legal), porque esta manera de interpretar la 
cesión del contrato coincide con el tipo de cesión llamado legal. 
Hay dos clases de cesión del contrato: la cesión voluntaria y la legal. 
Nuestro derecho sólo conoce la segunda. 
En el plano de los efectos ambas formas coinciden; la diferencia radica 
en que la cesión legal produce la sucesión en la calidad de parte en un contrato 
con prescindencia de la voluntad de uno o de todos los sujetos que 
necesariamente deben participar en la formación de la cesión voluntaria. Así, 
por ejemplo, cuando se enajena una cosa arrendada, el adquirente deviene 
arrendador, sin que se requiera ninguna manifestación de voluntad (e incluso 
contra la voluntad de los interesados), porque el efecto tiene lugar ope legis 
(Art. 1792). En caso de enajenación de un establecimiento comercial nace un 
derecho potestativo del enajenante de ceder el contrato de arrendamiento y en 
tal hipótesis la cesión es legal, porque se produce con prescindencia de la 
voluntad del arrendador (ley 2 de junio de 1968; ley 14.219, art. 65). 
La regulación que adopta la ley para individualizar estos casos de 
cesión del contrato proclama claramente la sustitución de un sujeto por otro en 
la calidad de parte, vale decir, en la titularidad del complejo de relaciones 
jurídicas generadas por el contrato. 
Por ello el Art. 1792 establece que el adquirente de la cosa arrendada 
estará obligado personalmente a cumplir el arriendo. De expresiones similares 
se sirve la ley, cuando amplia los casos de cesión legal en materia de 
subarrendamientos. 
También la ley del 17 de junio de 1931 consagra un caso de cesión 
legal del contrato cuando se enajena el bien objeto de la promesa de 
enajenación. El prometiente enajenante abandona la relación contractual y su 
posición (situación jurídica en tanto que parte) es ocupada por el adquirente, en 
forma similar a la que acabamos de ver en caso de enajenación de la cosa 
arrendada. 
El régimen de la ley de 1931 fue ampliado luego por leyes posteriores 
a la promesa de compraventa de propiedad horizontal (Art. 9, Ley 3 de enero 
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de 1957) y la promesa de compraventa de inmuebles (Art. 521 de la ley del 19 
de octubre de 1970). 
El Código de Comercio contempla el mismo fenómeno en el Art. 648: 
“Mudando la cosa asegurada de dueño durante el tiempo del contrato, el 
seguro pasa al nuevo dueño...”. 
CARRESI destaca que la situación a título particular en una 
determinada relación jurídica no corresponde aquí a la intención de las partes; 
es sólo un efecto natural de la transferencia de la propiedad de un bien o 
titularidad de un derecho. 
Las hipótesis de cesión legal del contrato no tienen como fin operar la 
“circulación” del contrato, como acontece en la cesión voluntaria, sino que 
están predispuestas como medio para tutelar los derechos de ciertos sujetos; 
por ejemplo, la ley protege al arrendatario en caso de venta de la cosa 
arrendada (emptio non tollit locatio), al prometiente adquirente de una cosa 
prometida en enajenación de inmuebles a plazos, etc. 
MESSINEO denomina a estos casos como “cesión impropia”. A juicio 
de Gamarra es preferible la denominación adoptada (“cesión legal”), que tiene 
la ventaja de señalar que el efecto característico de la cesión del contrato se 
produce por disposición de la ley. Por otra parte, no encuentra razón para 
llamar “impropia” a esta clase de cesión, ya que sus efectos coinciden 
plenamente con los de la cesión de origen voluntario. Acertadamente escribe 
VALLS TABERNER que la no exigencia del consentimiento del arrendador, si 
bien determina la supresión de un requisito normal en toda cesión del contrato, 
no suprime ni desnaturaliza el esquema de la figura. 
 
6. Utilidad y ventajas de la cesión del contrato: 
 
BETTI destaca que la cesión del contrato es un medio técnico de 
circulación más evolucionado que la cesión de créditos y transmisión de 
deudas. En efecto, produce la circulación de toda la relación contractual, en 
lugar de la transmisión separada de sus elementos activos y pasivos. 
Pero no sólo en cuanto a la plenitud de sus efectos la cesión del 
contrato impone su superioridad. La posibilidad de mantener inalterada la 
relación contractual, y por otro lado, la intangibilidad de la relación obligacional, 
procuran “un ahorro de tiempo y gastos”, como observa FERRARA; basta 
comparar la cesión del contrato de venta con la reventa; para percibir lso 
beneficios del instituto, que simplifica las operaciones (suprimiendo la 
necesidad de una doble transferencia de la propiedad), evita riesgos, y agilita el 
comercio: la mercadería se entrega directamente al cesionario. 
Como caso sumamente importante de cesión del contrato podemos 
recordar la cesión de la cartera de seguros de una empresa a otra o la 
hipótesis en que cambia el titular de una empresa que tiene contratos 
pendientes y necesita mantener el giro del negocio sin que se produzca una 
interrupción. 
El fenómeno puede estudiarse dentro de la categoría de los negocios 
de cambio;el cedente tiene interés en librarse de las deudas, y éste se 
equivale con el de cesionario en adquirir los créditos. La eventual diferencia 
(excedencia del pasivo sobre el activo o viceversa), que pueda existir, se 
compensa con el llamado precio de cesión, que es un elemento accidental (no 
necesario). FORTUNATO recuerda el caso de un arrendatario que desea 
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desvincularse del contrato porque debe abandonar el país; a este interés se 
une armónicamente el de un tercero que busca obtener la posición de 
arrendatario y así la cesión del contrato de arrendamiento viene a conjugar a la 
perfección estos intereses. 
 
7. Ámbito de la cesión del contrato (contratos cedi dos): 
 
La cesión sólo se concibe respecto de contratos bilaterales cuyas 
prestaciones no se hayan ejecutado por completo. Esta consecuencia deriva 
necesariamente de la definición del instituto, que presupone la situación de una 
parte contractual por un tercero, en la relación contractual, y por tanto, la 
permanencia de la fuente reguladora (esto es, el contrato) y su relación 
obligacional. 
En consecuencia, cuando el contrato ya se ejecutó por completo, la 
cesión no es posible; habrá una nueva transferencia, producida por un segundo 
contrato, de la misma naturaleza que el primero (diferencia entre cesión del 
contrato de compraventa y reventa); y si el contrato es unilateral, o siendo 
bilateral una de las partes ya cumplió por completo, sólo cabe la cesión singular 
del crédito o de la deuda, que no se hubieren extinguido, con lo cual se tiene 
cesión de crédito o de deuda, pero no cesión del contrato. 
En cambio, no se requiere que se trate de contrato de ejecución 
continuada; puede darse la cesión del contrato en el campo de los contratos de 
ejecución instantánea, siempre que se haya establecido una forma de 
ejecución diferida. 
Las nociones que acaban de exponerse tienen el apoyo de la doctrina. 
 
8. Sujetos: 
 
Necesariamente intervienen tres sujetos en la cesión del contrato. Para 
comprender la participación de los mismos es necesario partir dela distinción 
entre el contrato base y el negocio de cesión del contrato. La cesión del 
contrato opera respecto de un contrato preexistente (esto es, de un contrato 
que ya se encuentra en vida al tiempo de la cesión), y al que la doctrina 
denomina “contrato base”. Este es el contrato que se “cede”. 
Supongamos que el contrato base son parte A y B. Generalmente uno 
de ellos toma la iniciativa de ceder el contrato (la calidad de cedente para 
ANDREOLI puede corresponder a cualquiera de los dos sujetos; por ello se 
dice que la cedibilidad es bilateral). El contratante que busca desligarse del 
contrato, y transferir su posición de parte a un tercero, se llama cedente. Al 
tercero, que vendrá a ocupar su puesto a la relación contractual, se le 
denomina cesionario. El contratante originario que permanece en el contrato es 
el cedido. 
Se tiene, así, antes de la cesión, un contrato base donde son partes: 
 
A �� B 
 
Supongamos que B es el cedente y pacta con un tercero ( C), con el 
consentimiento de A, la cesión del contrato. Como consecuencia de este 
segundo negocio resulta modificada la relación jurídica del contrato base (B 
sale de la misma y su puesto es ocupado por C): 
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A �� C 
 
Antes de la cesión del contrato, C es tercero respecto del contrato 
base; producida la cesión, deviene parte, en tanto que B pasa a ser tercero. 
 
9. Estructura de la cesión del contrato. Teoría ato mista, de la 
descomposición y de la combinación de negocios: 
 
La llamada teoría atomista concibe la cesión del contrato como el 
resultado de la yuxtaposición o acoplamiento de dos negocios; corresponde 
aun primer momento de la evolución del instituto, que en la actualidad puede 
considerarse como una etapa superada. 
A esta orientación se llega, sea por una actitud primitiva o 
rudimentaria, sea por la creencia de que es imposible transferir las deudas a 
título particular, o porque se piensa que la pluralidad de negocios está impuesta 
por la falta de consagración legal de la cesión del contrato. 
Así, por ejemplo, BECQUÉ, que rechaza la transmisión de deudas por 
acto entre vivos, postula una configuración de la cesión del contrato por una 
cesión de créditos y una novación de deuda. 
Un grado más evolucionado, en esta actitud, se da en FONTANA; 
según este civilista italiano la relación obligacional sinalagmática sólo puede 
transmitirse escindida de sus elementos (deuda y crédito), y para ello, es 
menester recurrir a dos institutos diversos (cesión de créditos y asunción de 
deudas), de cuya combinación resultaría la cesión del contrato. En forma un 
tanto contradictoria afirma que el negocio es único, pero resulta de la 
combinación de otros dos negocios. 
En nuestro país el profesor PÉREZ FONTANA ilustra esta etapa en la 
“Ley de alquileres de 1964” en la que afirma que “la cesión del contrato se 
opera mediante dos negocios jurídicos distintos, uno celebrado entre el cedente 
y el cesionario... y otro celebrado entre el cedido y el cesionario”. Agrega que 
“El negocio celebrado entre el cedente y cesionario mediante el cual este último 
se sustituye en la relación contractual asumiendo todos los derechos y 
obligaciones del cedente, está sujeto a una condición, que el cedido o 
arrendador consista en la cesión...”. El otorgamiento de este consentimiento 
“produce el efecto de desligar al cedente de la relación contractual”. 
Esta importación al Uruguay de la teoría atomista o de la combinación 
para Gamarra presenta diversas fallas: es contradictoria, es insuficiente y es 
equivocada en la valoración del consentimiento del cedido. 
Es, ante todo, contradictoria en sí misma, puesto que requiere dos 
negocios, por un lado, y por otro –si bien se ve- existiría un negocio único, ya 
que hace de la voluntad del cedido un elemento (condición) del negocio 
pactado entre cesionario y cedente. Si bien se considera a la cesión del 
contrato como un negocio entre cedente y cesionario, es evidente que estamos 
ante un negocio único, que producirá la plenitud de los efectos de la cesión del 
contrato, sin necesidad alguna de que tenga lugar otro negocio (entre cedido y 
cesionario). Pero también errada es esta concepción, que relega la voluntad del 
cedido al rango de un elemento accesorio; no se trata de un requisito 
accidental, de eficacia, sino de un elemento esencial, constitutivo. 
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Por otra parte, cuando el consentimiento del cedido se otorga por 
anticipado (esto es, antes de la cesión), mal podría explicarse ésta por la teoría 
de las condiciones. 
Y por último, la teoría atomista tiene esta falla: los dos negocios a que 
recurre son insuficientes para producir el efecto de sustituir a un contratante por 
otro en la posición completa de parte contractual. Ni la cesión de créditos, ni la 
cesión de deudas, separadas o combinadas, puede transferir los derechos 
potestativos, que son inherentes a la calidad de parte. Para que este efecto 
pueda lograrse se requiere una concepción unitaria del negocio, que no atienda 
a sus elementos activos o pasivos, singularmente considerados, sino a la 
totalidad de la compleja relación (sinalagmática, orgánica) que genera el 
contrato bilateral. 
 
10. Teoría unitaria: 
 
Esta concepción, que hoy predomina, fue iniciada en Alemania por 
SIBER y en Italia por MOSSA. En 1928 MOSS rechazó la tesis de la “cesión 
singular o atomística de determinados derechos o particulares obligaciones” y 
sostuvo que el negocio debía concebirse como una “cesión integral de los 
elementos activos y pasivos del contrato”. 
La teoría de la descomposición despedaza una intención única en dos 
intenciones distintas y sustituye un único instrumento por dos instrumentos 
diversos para FERRARA. Era, pues, contraria a la realidad (innecesaria). 
La teoría atomista no sólo divide innecesariamente, sino que impide 
lograr la finalidad del contrato, ya que los negocios separados de cesión del 
crédito y asunción o novación de deudano bastan para producir la sustitución 
de un negocio por otro en el seno de toda la relación bilateral que genera el 
contrato (no altera lar elación contractual, que seguirá vinculando a los 
contratantes originarios). 
Hay una única manifestación de voluntad, que corresponde a la 
formación de un negocio único, y esta unidad de intención refleja la unidad del 
objeto, que es la global posición contractual. La causa, entonces, resulta 
siempre la misma: transferencia de la preexistente posición contractual 
(unitariamente entendida) de uno de los contratantes originarios (cedente) a un 
nuevo sujeto (cesionario), de tal modo que el primero resulte excluido del 
contrato. El efecto de este negocio unitario es distinto del que tiene lugar con la 
teoría de la descomposición; el cesionario adquiere la calidad de parte, y con 
ella, no sólo los créditos y las deudas, sino también los derechos potestativos 
(como el de reclamar la resolución del contrato en caso de incumplimiento, etc). 
Los casos de cesión legal del contrato, a los que debemos recurrir en 
nuestro derecho para tipificar doctrinariamente el contrato (en ausencia deuna 
reglamentación legal específica en materia de cesión voluntaria) se ajustan a 
los principios de la doctrina unitaria. Dejando aparte el aspecto volitivo del 
fenómeno (como es forzoso, ya que la cesión tiene lugar aquí con 
prescindencia total o parcial de la voluntad de las partes), observamos 
claramente esa unidad de objetos y causa, que preconiza la doctrina unitaria, 
así como su coincidencia con la situación efectual resultante (integral 
sustitución de un sujeto por otro en la relación contractual). 
 
 
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11. Consentimiento del cedido: 
 
La doctrina ampliamente mayoritaria afirma la naturaleza trilateral de la 
cesión del contrato. 
La voluntad de los tres sujetos que participaban en la cesión (cedente, 
cesionario, cedido) tiene la misma importancia. No interesa cuando el 
consentimiento del cedido se otorga; sin él no hay cesión del contrato. 
Por consiguiente, no es un requisito de eficacia, sino un elemento 
esencial; requisito de validez, en suma para ADNREOLI, CARRESI, PULEO, 
BETTI, MIRABELLI, PANUCCIO, MESSINEO, VENDITI, CRISCUOLI, 
FORTUNATO, LAPP. 
A diferencia de la cesión de créditos, que se perfecciona con 
prescindencia de la voluntad del deudor, la transmisión de deudas requiere el 
consentimiento del acreedor. Sin el consentimiento del cedido el cedente no 
puede desligarse del contrato (no se deja de ser parte); vale decir que, a pesar 
del acuerdo entre cedente y cesionario, el cedente seguirá obligado a cumplir 
su obligación respecto del cedido, y éste tiene derecho de rechazar el 
cumplimiento por parte del cesionario. 
Cuando falta el consentimiento del cedido, la cesión del contrato es 
inexistente como tal. Pero eso no significa privar de toda eficacia al acuerdo 
entre cedente y cesionario; aunque no puedan, por sí solos, ceder el contrato, 
pueden realizar una cesión de créditos, y una delegación de deudas. Pero 
estos negocios difieren claramente de la cesión de contrato. 
La consideración de la voluntad del cedido como requisito de eficacia 
según FONTANA, era explicable dentro de la concepción atomista; en cambio, 
resulta inadmisible con la tesis unitaria. 
También se pretendió degradar la voluntad del cedido, al rango de 
requisito de eficacia, definiéndola como una condición suspensiva como lo 
hace BARBERO y CICALA. Pero la condición es un elemento accidental, que 
puede suprimirse sin que con ello el negocio deje de existir para VENDITTI, 
CARRESI, ADREOLI. El consentimiento del cedido tiene, evidentemente otra 
trascendencia. 
Para admitir la tesis del negocio bajo condición habría que sostener 
que las deudas pueden pasar de un sujeto a otro sin consentimiento del 
acreedor. La comparación entre cesión de deudas y cesión de créditos 
demuestra que la tesis es inaceptable según afirma THUR. 
También se sostuvo que la bilateralidad de la cesión del contrato, en 
base a que el deudor realizaría, sin el consentimiento del acreedor (cedido), un 
acto de disposición de derechos ajenos, que no tendría eficacia mientras no 
recibiera la ratificación del titular. Tesis que parece apoyarse en un pasaje de 
WINDSCHEID, donde se establece una analogía con la venta de cosa ajena 
Se pueden esgrimir ciertas críticas con respecto al consentimiento del 
cedido como condición: se hace, de un elemento intrínseco, un elemento 
externo que atañe a la eficacia, y no a la formación del negocio. 
No puede decirse que la cesión de deudas está perfecta, aunque 
ineficaz, antes del consentimiento del cedido ya que sin dicho consentimiento 
no hay cesión de deudas. 
Vale decir que el negocio es considerado claramente como trilateral en 
nuestro derecho; así lo afirman los Arts. 1531 y 1543. 
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El argumento de que el deudor dispondría de un derecho ajeno (el 
crédito de su acreedor), sin eficacia, antes de la ratificación del titular, tampoco 
es aceptable. Resulta inconcebible admitir que el deudor, por sí solo, pueda 
traspasar la deuda a un tercero; y que esta transferencia deba considerarse 
existente (aunque ineficaz). Debemos considerar que no hay sustitución de 
deudor mientras no se logra la participación del acreedor y que la deuda no 
puede parificarse al derecho (no es un bien). 
La disposición de una deuda, por parte del deudor, no es equiparable a 
la disposición de un derecho ajeno. El acto de disposición del deudor, al 
carecer de materia sobre la cual pueda recaer, queda planeado en el vacío. 
Resta señalar que, cuando el cedido otorga su consentimiento por 
anticipado, producida la cesión del contrato (cuando a esta voluntad se sumen 
las otras dos), es menester notificarlo. La notificación tiene aquí el valor de un 
requisito de eficacia respecto de la cesión ya verificada; puede compararse con 
la notificación de la cesión de créditos al deudor. Pero, como se advierte, nada 
tiene que ver con la formación del consentimiento. 
 
12. Efectos: 
 
Los efectos de la cesión del contrato alcanzan a los tres sujetos que 
participan en ella. El efecto final consiste en la sustitución del cedente por el 
cesionario en la posición (parte contractual) que aquel ocupaba. La compleja 
relación jurídica que origina el contrato permanece absolutamente in cambiada; 
la mutación se produce exclusivamente en el plano subjetivo. 
Como consecuencia de ella el cedente, que pasa a ser tercero, a partir 
del momento en que se verifica la cesión, queda librado de su obligaciones; 
pero a la vez, pierde sus derechos. La titularidad de los derechos y 
obligaciones corresponde, de ahora en adelante, al nuevo sujeto de la relación, 
al cual también le pertenecen las posiciones subjetivas que atañen a la relación 
bilateral (centrada en la interdependencia de las obligaciones), y podrá 
ejercitar, por tanto, los derecho potestativos ya mencionados y oponer las 
excepciones que atañen al contrato cedido. 
En los contratos de cumplimiento continuado el cedente sigue obligado 
por aquellas deudas anteriores a la cesión, que todavía no hubiera cumplido. 
El esquema referido atañe a la cesión del contrato en su esencia. Las 
modalidades pueden ser diversas: es posible pactar, por ejemplo, que el 
cedente se obligue subsidiariamente para el caso en que el cesionario no 
cumpla con sus obligaciones respecto del cedido (o que el cedente garantice, 
asumiendo la calidad de fiador, el cumplimiento cedido). 
Un párrafo aparte merece la suerte de las garantías. En el derecho 
italiano prescribe que las garantías se extinguen en todos los casos en que el 
acreedor libera al deudor originario. CARRESI señala que, si bien las garantías 
son accesorias a la relación contractual, resultan inherentes a la 
responsabilidad patrimonial del deudor, y por tanto, cuando esta 
responsabilidad desaparece, porque el lugar del contratante originario es 
ocupado por un tercero, las garantías se extinguen automáticamente. 
Nuestro derecho carece de previsiónal respecto. Aunque la solución 
adoptada por el Código uruguayo los principios generales podrían imponer la 
subsistencia de las garantías. Puesto que la cesión del contrato no determina 
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una vicisitud extintiva (Arts. 1251, 1536), las garantías permanecerían, a menos 
que los contratantes regulen el punto.

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