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1 CESIÓN DEL CONTRATO 1. Introducción. noción primaria La cesión del contrato acaba de plasmarse por completo recién en el siglo actual. Ni el Código Napoleón, ni sus seguidores, hacen referencia alguna a ella; tampoco aluden a la cesión de deudas. En un nivel mjás evolucionado, el Código alemán admitió expresamente la cesión de deudas, y el Código italiano de 1942 dio término final a la elaboración de la fugura de la cesión del contrato, disciplinándola como un negocio unitario que tiene por finalidad producir la sustitución de un contratante por un tercero en la relación jurídica creada por un contrato bilateral. La moderna doctrina centra el fenómeno en el concepto de sucesión; cuando el contrato todavía no se ejecutó por completo, es concebible que el acuerdo de voluntades opere una mutación subjetiva, sustituyendo a una de las partes por un nuevo sujeto, que antes era ajeno al contrato (tercero). El tercero (cesionario) desplaza a una parte (cedente) y ocupa su lugar en la compleja relación jurídica que genera el contrato; la relación queda trabada, entonces, entre un contratante originario (cedido) y el cesionario (que3 antes era tercero), en tanto que el otro contratante originario (cedente) resulta excluido de la misma (pasa a ser tercero). He preferido iniciar el estudio con esta descripción simplista, que parte del plano de los efectos, porque las controversias subsisten parcialmente; si bien el moderno Código italiano consagró una disciplina muy completa, la “doctrina de la cesión del contrato todavía fluctúa en algunos contornos”. 2. Cesión de créditos: Para llegar a esa reglamentación que plasmó el Código Italiano, la cesión del contrato debió recorrer antes un largo camino de gestación que comienza con el Derecho Romano. Fue menester superar primero la concepción romana, basada en el principio de la personalidad, que no admitía el cambio de sujetos (deudor y acreedor) en la relación obligacional. Puesto que la cesión del contrato produce la sucesión de un contratante por un tercero, en el seno de la relación jurídica creada por un contrato bilateral, en el cual cada una de las partes es, a su vez acreedor y deudor de la otra, nuestro tema se vincula necesariamente a la transmisión de las obligaciones. Particularmente atañen al mismo la cesión de créditos y la cesión de deudas; la primera configuración de la cesión del contrato (llamada “teoría atomista”) concibió el fenómeno cono la suma de dos negocios: una cesión de créditos, por un lado y una cesión o novación de deudas por otro. Nada se opone a que por una operación aislada, tenga lugar la cesión de un crédito emergente de un contrato bilateral; los créditos y deudas, que provienen de un contrato bilateral, son de regla, disociables y es posible transferir los primeros sin las segundas. La cesión de créditos produce un cambio en el sujeto activo de la relación obligacional singular (el acreedor es sustituido por un tercero) y puede estipularse con prescindencia de la voluntad del deudor, puesto que en nada lo perjudica. Al deudor le es indiferente que, en el futuro, deba pagar a Juan y no 2 a Pedro (el contenido de su prestación no se altera). La cesión de créditos es por ello, un negocio jurídico bilateral, que se perfecciona con el acuerdo de voluntades del cedente (acreedor originario) y cesionario (tercero que sucede al acreedor en la posición activa de un vínculo obligacional que permanece incambiado). No sorprende entonces, que este contrato haya tenido temprana admisión en el mundo del derecho, ni que se encuentre disciplinado por todos los códigos (en el nuestro los Arts. 1757-1756). Como se dijo, la cesión de créditos que corresponde a un contrato bilateral no modifica las partes en el contrato; el vínculo contractual subsiste incambiado (no se alteran objetivamente las originarias obligaciones. Sólo sucede que, como consecuencia de la cesión del crédito, el cedido deberá cumplir su prestación respecto del cesionario. Así cuando el vendedor cede a un tercero su crédito por el precio, el comprador deberá pagar al cesionario; pero la obligación del vendedor respecto del comprador no se altera; el vendedor cedente sigue obligado a entregar la cosa al comprador y éste sólo tendrá acción contra aquél y no contra el cesionario. Es importante destacar que la cesión de créditos no produce la transferencia de ciertos derechos, llamados potestativos, que son inherentes a la calidad de parte en un contrato. El derecho de reclamar la nulidad del contrato o su resolución en caso de incumplimiento, a oponerse la excepción de contrato no cumplido, a ejercitar el receso unilateral, corresponden únicamente a los sujetos que son parte en el contrato. Aunque, por negocios independientes, pueden transferirse los créditos y las deudas que forman parte de la compleja relación que produce un contrato bilateral, estas modificaciones tienen aptitud para traspasar exclusivamente esos elementos aislados, pero no para alterar la calidad de parte, ni los derechos que corresponden a la misma. Por ejemplo, el cesionario del crédito del arrendador por alquileres no puede reclamar la resolución del contrato de arrendamiento, ni entablar la acción de desalojo; sólo tiene derecho a exigir el cobro de los alquileres, puesto que éste, exclusivamente, es el contenido del negocio de cesión de créditos. 3. Cesión de deudas: Es necesario considerar junto a la cesión de créditos, la cesión de deudas. Tan vinculadas están a nuestro instituto que la doctrina atomista postuló una concepción que lo descomponía en la suma de esos dos negocios, como se dijo anteriormente. Y dentro de la teoría unitaria (hoy en día dominante) hay quienes, como GALVALO TELES y CICALA, que lo conciben como un intercambio entre cesión de créditos y asunción de deudas. La trasmisión de deudas a título particular, por acto entre vivos, no tuvo facilidades de admisión con que contó la cesión de créditos. Y se comprende para Gamarra: el cambio de deudor dista mucho de resultar indiferente al acreedor; no sólo cuenta en el deudor su solvencia patrimonial (Art. 2372), sino que también pesan las condiciones morales del sujeto obligado (su “honestidad”, el respeto a la palabra empeñada que atañe al honor de cada individuo). Sin embargo, se concibe que también la deuda (al igual que el crédito) pueda trasmitirse de un sujeto a otro, siempre que el acreedor otorgue su 3 consentimiento. La ausencia de una reglamentación legal expresa, que aqueja a los Códigos de filiación napoleónica, no impidió que la doctrina sustentara la posibilidad jurídica de esta figura, que finalmente penetró en el derecho positivo por intermedio del Código alemán. Basta señalar que, si bien nuestro Código Civil no se ocupa de la cesión de deudas, la doctrina uruguaya la admite. En apoyo de este criterio se invoca el principio de la autonomía de la voluntad, y por analogía, las disposiciones legales que establecen la sucesión en las deudas, a título universal o de herencia (Arts. 776 y 1039), o a título particular, en los casos llamados de cesión legal del contrato (por ejemplo, el Art. 1792). El punto no es específico en doctrina; algunos civilistas como BECQUÉ en Francia y CARRESI en Italia, exigen una consagración legal de la cesión de deudas y afirman que, a falta de ella, es imposible una sucesión a título particular por acto entre vivos del elemento pasivo del vínculo obligacional. Este problema influye directamente sobre la cesión del contrato en aquellos países que, como el nuestro, carecen de una consagración legal del instituto. Si tuviera andamiento la posición negativa en cuanto ala sucesión convencional en las deudas, habría que concluir, también negativamente, en cuanto a la cesión del contrato, porque uno de los efectos de la misma es la sucesión en la deuda, por obra de la voluntad de las partes. Posponiendo el examen de este tema para la oportunidadde tratar la transmisión de las obligaciones, Gamarra lo da resuelto por ahora. Nada se opone a la sucesión de deudas, siempre que se cuente con el asentimiento del acreedor; pero más aún: aunque fueran válidas las reservas esgrimidas, las necesidades prácticas presionan de tal manera que, también aquí como en la estipulación para otro, habría que decir –con PUIG BRUTAU- que el problema está resuelto de antemano. 4. La situación en el plano de los efectos: sucesió n en la calidad de parte: (¿A qué nos referimos cuando se habla de cesión del contrato?). CARNELUTTI enseña que la “cesión” es una forma de circulación, que consiste en sustituir un sujeto por otro en el goce de un bien. GIACOBRE precisa que el término cesión designa el acto traslativo; es un negocio jurídico traslativo a través del cual se realiza el fenómeno de la sucesión en los derechos. Hay una sucesión cuando tiene lugar un cambio de sujeto en una relación jurídica que permanece inalterada. Con estas nociones se advierte fácilmente que la expresión “cesión del contrato” es impropia, ya que el contrato no es un bien que circule; es un hecho que no se puede ceder como si fuera cosa, ya que se ceden los derechos, pero no los negocios. Pero la expresión, si bien errónea, es muy concisa y elocuente y puede utilizarse en tanto que expresión elíptica; cesión del contrato significa cesión de la compleja posición que un sujeto asume en la relación que genera un contrato. De esta manera la idea de sucesión aparece como la noción central o básica de la llamada cesión del contrato. Por ello no puede sorprender que a este concepto recurra la doctrina mayoritaria. El efecto de la cesión del contrato consiste en que el cedente egresa de la relación contractual, y su posición (esto es, el lugar que le correspondería al cedente en tanto que parte en ese 4 contrato) es ocupada por el cesionario. Y por tanto el cesionario deviene parte adquiriendo la calidad de acreedor, de deudor, y la titularidad de los derechos potestativos que son inherentes a la misma. Para describir ese efecto la doctrina se vale de distintas fórmulas. MESSINEO habla de sucesión en el contrato; también en la posición contractual; FERRARA Y ANDREOLI hablan en la posición de parte, en la calidad de contratante habla PULEO; etc. o sea, que siempre la relación contractual, como bien lo afirma MOSSA Y SANTINI, es considerada en su complejo y no en sus elementos individuales. 5. Cesión voluntaria y cesión legal: Se acepta la definición de la cesión del contrato que acaba de exponerse por dos razones. La primera es de orden terminológico: sólo puede hablarse, con propiedad, de cesión del contrato, en la figura que reúne esta plenitud de efectos. Hay otras configuraciones, que reducen los efectos, pero no corresponden, entonces, a la cesión del contrato como tampoco pertenecen a ella las teorías atomistas o que operan por descomposición. La segunda (de orden legal), porque esta manera de interpretar la cesión del contrato coincide con el tipo de cesión llamado legal. Hay dos clases de cesión del contrato: la cesión voluntaria y la legal. Nuestro derecho sólo conoce la segunda. En el plano de los efectos ambas formas coinciden; la diferencia radica en que la cesión legal produce la sucesión en la calidad de parte en un contrato con prescindencia de la voluntad de uno o de todos los sujetos que necesariamente deben participar en la formación de la cesión voluntaria. Así, por ejemplo, cuando se enajena una cosa arrendada, el adquirente deviene arrendador, sin que se requiera ninguna manifestación de voluntad (e incluso contra la voluntad de los interesados), porque el efecto tiene lugar ope legis (Art. 1792). En caso de enajenación de un establecimiento comercial nace un derecho potestativo del enajenante de ceder el contrato de arrendamiento y en tal hipótesis la cesión es legal, porque se produce con prescindencia de la voluntad del arrendador (ley 2 de junio de 1968; ley 14.219, art. 65). La regulación que adopta la ley para individualizar estos casos de cesión del contrato proclama claramente la sustitución de un sujeto por otro en la calidad de parte, vale decir, en la titularidad del complejo de relaciones jurídicas generadas por el contrato. Por ello el Art. 1792 establece que el adquirente de la cosa arrendada estará obligado personalmente a cumplir el arriendo. De expresiones similares se sirve la ley, cuando amplia los casos de cesión legal en materia de subarrendamientos. También la ley del 17 de junio de 1931 consagra un caso de cesión legal del contrato cuando se enajena el bien objeto de la promesa de enajenación. El prometiente enajenante abandona la relación contractual y su posición (situación jurídica en tanto que parte) es ocupada por el adquirente, en forma similar a la que acabamos de ver en caso de enajenación de la cosa arrendada. El régimen de la ley de 1931 fue ampliado luego por leyes posteriores a la promesa de compraventa de propiedad horizontal (Art. 9, Ley 3 de enero 5 de 1957) y la promesa de compraventa de inmuebles (Art. 521 de la ley del 19 de octubre de 1970). El Código de Comercio contempla el mismo fenómeno en el Art. 648: “Mudando la cosa asegurada de dueño durante el tiempo del contrato, el seguro pasa al nuevo dueño...”. CARRESI destaca que la situación a título particular en una determinada relación jurídica no corresponde aquí a la intención de las partes; es sólo un efecto natural de la transferencia de la propiedad de un bien o titularidad de un derecho. Las hipótesis de cesión legal del contrato no tienen como fin operar la “circulación” del contrato, como acontece en la cesión voluntaria, sino que están predispuestas como medio para tutelar los derechos de ciertos sujetos; por ejemplo, la ley protege al arrendatario en caso de venta de la cosa arrendada (emptio non tollit locatio), al prometiente adquirente de una cosa prometida en enajenación de inmuebles a plazos, etc. MESSINEO denomina a estos casos como “cesión impropia”. A juicio de Gamarra es preferible la denominación adoptada (“cesión legal”), que tiene la ventaja de señalar que el efecto característico de la cesión del contrato se produce por disposición de la ley. Por otra parte, no encuentra razón para llamar “impropia” a esta clase de cesión, ya que sus efectos coinciden plenamente con los de la cesión de origen voluntario. Acertadamente escribe VALLS TABERNER que la no exigencia del consentimiento del arrendador, si bien determina la supresión de un requisito normal en toda cesión del contrato, no suprime ni desnaturaliza el esquema de la figura. 6. Utilidad y ventajas de la cesión del contrato: BETTI destaca que la cesión del contrato es un medio técnico de circulación más evolucionado que la cesión de créditos y transmisión de deudas. En efecto, produce la circulación de toda la relación contractual, en lugar de la transmisión separada de sus elementos activos y pasivos. Pero no sólo en cuanto a la plenitud de sus efectos la cesión del contrato impone su superioridad. La posibilidad de mantener inalterada la relación contractual, y por otro lado, la intangibilidad de la relación obligacional, procuran “un ahorro de tiempo y gastos”, como observa FERRARA; basta comparar la cesión del contrato de venta con la reventa; para percibir lso beneficios del instituto, que simplifica las operaciones (suprimiendo la necesidad de una doble transferencia de la propiedad), evita riesgos, y agilita el comercio: la mercadería se entrega directamente al cesionario. Como caso sumamente importante de cesión del contrato podemos recordar la cesión de la cartera de seguros de una empresa a otra o la hipótesis en que cambia el titular de una empresa que tiene contratos pendientes y necesita mantener el giro del negocio sin que se produzca una interrupción. El fenómeno puede estudiarse dentro de la categoría de los negocios de cambio;el cedente tiene interés en librarse de las deudas, y éste se equivale con el de cesionario en adquirir los créditos. La eventual diferencia (excedencia del pasivo sobre el activo o viceversa), que pueda existir, se compensa con el llamado precio de cesión, que es un elemento accidental (no necesario). FORTUNATO recuerda el caso de un arrendatario que desea 6 desvincularse del contrato porque debe abandonar el país; a este interés se une armónicamente el de un tercero que busca obtener la posición de arrendatario y así la cesión del contrato de arrendamiento viene a conjugar a la perfección estos intereses. 7. Ámbito de la cesión del contrato (contratos cedi dos): La cesión sólo se concibe respecto de contratos bilaterales cuyas prestaciones no se hayan ejecutado por completo. Esta consecuencia deriva necesariamente de la definición del instituto, que presupone la situación de una parte contractual por un tercero, en la relación contractual, y por tanto, la permanencia de la fuente reguladora (esto es, el contrato) y su relación obligacional. En consecuencia, cuando el contrato ya se ejecutó por completo, la cesión no es posible; habrá una nueva transferencia, producida por un segundo contrato, de la misma naturaleza que el primero (diferencia entre cesión del contrato de compraventa y reventa); y si el contrato es unilateral, o siendo bilateral una de las partes ya cumplió por completo, sólo cabe la cesión singular del crédito o de la deuda, que no se hubieren extinguido, con lo cual se tiene cesión de crédito o de deuda, pero no cesión del contrato. En cambio, no se requiere que se trate de contrato de ejecución continuada; puede darse la cesión del contrato en el campo de los contratos de ejecución instantánea, siempre que se haya establecido una forma de ejecución diferida. Las nociones que acaban de exponerse tienen el apoyo de la doctrina. 8. Sujetos: Necesariamente intervienen tres sujetos en la cesión del contrato. Para comprender la participación de los mismos es necesario partir dela distinción entre el contrato base y el negocio de cesión del contrato. La cesión del contrato opera respecto de un contrato preexistente (esto es, de un contrato que ya se encuentra en vida al tiempo de la cesión), y al que la doctrina denomina “contrato base”. Este es el contrato que se “cede”. Supongamos que el contrato base son parte A y B. Generalmente uno de ellos toma la iniciativa de ceder el contrato (la calidad de cedente para ANDREOLI puede corresponder a cualquiera de los dos sujetos; por ello se dice que la cedibilidad es bilateral). El contratante que busca desligarse del contrato, y transferir su posición de parte a un tercero, se llama cedente. Al tercero, que vendrá a ocupar su puesto a la relación contractual, se le denomina cesionario. El contratante originario que permanece en el contrato es el cedido. Se tiene, así, antes de la cesión, un contrato base donde son partes: A �� B Supongamos que B es el cedente y pacta con un tercero ( C), con el consentimiento de A, la cesión del contrato. Como consecuencia de este segundo negocio resulta modificada la relación jurídica del contrato base (B sale de la misma y su puesto es ocupado por C): 7 A �� C Antes de la cesión del contrato, C es tercero respecto del contrato base; producida la cesión, deviene parte, en tanto que B pasa a ser tercero. 9. Estructura de la cesión del contrato. Teoría ato mista, de la descomposición y de la combinación de negocios: La llamada teoría atomista concibe la cesión del contrato como el resultado de la yuxtaposición o acoplamiento de dos negocios; corresponde aun primer momento de la evolución del instituto, que en la actualidad puede considerarse como una etapa superada. A esta orientación se llega, sea por una actitud primitiva o rudimentaria, sea por la creencia de que es imposible transferir las deudas a título particular, o porque se piensa que la pluralidad de negocios está impuesta por la falta de consagración legal de la cesión del contrato. Así, por ejemplo, BECQUÉ, que rechaza la transmisión de deudas por acto entre vivos, postula una configuración de la cesión del contrato por una cesión de créditos y una novación de deuda. Un grado más evolucionado, en esta actitud, se da en FONTANA; según este civilista italiano la relación obligacional sinalagmática sólo puede transmitirse escindida de sus elementos (deuda y crédito), y para ello, es menester recurrir a dos institutos diversos (cesión de créditos y asunción de deudas), de cuya combinación resultaría la cesión del contrato. En forma un tanto contradictoria afirma que el negocio es único, pero resulta de la combinación de otros dos negocios. En nuestro país el profesor PÉREZ FONTANA ilustra esta etapa en la “Ley de alquileres de 1964” en la que afirma que “la cesión del contrato se opera mediante dos negocios jurídicos distintos, uno celebrado entre el cedente y el cesionario... y otro celebrado entre el cedido y el cesionario”. Agrega que “El negocio celebrado entre el cedente y cesionario mediante el cual este último se sustituye en la relación contractual asumiendo todos los derechos y obligaciones del cedente, está sujeto a una condición, que el cedido o arrendador consista en la cesión...”. El otorgamiento de este consentimiento “produce el efecto de desligar al cedente de la relación contractual”. Esta importación al Uruguay de la teoría atomista o de la combinación para Gamarra presenta diversas fallas: es contradictoria, es insuficiente y es equivocada en la valoración del consentimiento del cedido. Es, ante todo, contradictoria en sí misma, puesto que requiere dos negocios, por un lado, y por otro –si bien se ve- existiría un negocio único, ya que hace de la voluntad del cedido un elemento (condición) del negocio pactado entre cesionario y cedente. Si bien se considera a la cesión del contrato como un negocio entre cedente y cesionario, es evidente que estamos ante un negocio único, que producirá la plenitud de los efectos de la cesión del contrato, sin necesidad alguna de que tenga lugar otro negocio (entre cedido y cesionario). Pero también errada es esta concepción, que relega la voluntad del cedido al rango de un elemento accesorio; no se trata de un requisito accidental, de eficacia, sino de un elemento esencial, constitutivo. 8 Por otra parte, cuando el consentimiento del cedido se otorga por anticipado (esto es, antes de la cesión), mal podría explicarse ésta por la teoría de las condiciones. Y por último, la teoría atomista tiene esta falla: los dos negocios a que recurre son insuficientes para producir el efecto de sustituir a un contratante por otro en la posición completa de parte contractual. Ni la cesión de créditos, ni la cesión de deudas, separadas o combinadas, puede transferir los derechos potestativos, que son inherentes a la calidad de parte. Para que este efecto pueda lograrse se requiere una concepción unitaria del negocio, que no atienda a sus elementos activos o pasivos, singularmente considerados, sino a la totalidad de la compleja relación (sinalagmática, orgánica) que genera el contrato bilateral. 10. Teoría unitaria: Esta concepción, que hoy predomina, fue iniciada en Alemania por SIBER y en Italia por MOSSA. En 1928 MOSS rechazó la tesis de la “cesión singular o atomística de determinados derechos o particulares obligaciones” y sostuvo que el negocio debía concebirse como una “cesión integral de los elementos activos y pasivos del contrato”. La teoría de la descomposición despedaza una intención única en dos intenciones distintas y sustituye un único instrumento por dos instrumentos diversos para FERRARA. Era, pues, contraria a la realidad (innecesaria). La teoría atomista no sólo divide innecesariamente, sino que impide lograr la finalidad del contrato, ya que los negocios separados de cesión del crédito y asunción o novación de deudano bastan para producir la sustitución de un negocio por otro en el seno de toda la relación bilateral que genera el contrato (no altera lar elación contractual, que seguirá vinculando a los contratantes originarios). Hay una única manifestación de voluntad, que corresponde a la formación de un negocio único, y esta unidad de intención refleja la unidad del objeto, que es la global posición contractual. La causa, entonces, resulta siempre la misma: transferencia de la preexistente posición contractual (unitariamente entendida) de uno de los contratantes originarios (cedente) a un nuevo sujeto (cesionario), de tal modo que el primero resulte excluido del contrato. El efecto de este negocio unitario es distinto del que tiene lugar con la teoría de la descomposición; el cesionario adquiere la calidad de parte, y con ella, no sólo los créditos y las deudas, sino también los derechos potestativos (como el de reclamar la resolución del contrato en caso de incumplimiento, etc). Los casos de cesión legal del contrato, a los que debemos recurrir en nuestro derecho para tipificar doctrinariamente el contrato (en ausencia deuna reglamentación legal específica en materia de cesión voluntaria) se ajustan a los principios de la doctrina unitaria. Dejando aparte el aspecto volitivo del fenómeno (como es forzoso, ya que la cesión tiene lugar aquí con prescindencia total o parcial de la voluntad de las partes), observamos claramente esa unidad de objetos y causa, que preconiza la doctrina unitaria, así como su coincidencia con la situación efectual resultante (integral sustitución de un sujeto por otro en la relación contractual). 9 11. Consentimiento del cedido: La doctrina ampliamente mayoritaria afirma la naturaleza trilateral de la cesión del contrato. La voluntad de los tres sujetos que participaban en la cesión (cedente, cesionario, cedido) tiene la misma importancia. No interesa cuando el consentimiento del cedido se otorga; sin él no hay cesión del contrato. Por consiguiente, no es un requisito de eficacia, sino un elemento esencial; requisito de validez, en suma para ADNREOLI, CARRESI, PULEO, BETTI, MIRABELLI, PANUCCIO, MESSINEO, VENDITI, CRISCUOLI, FORTUNATO, LAPP. A diferencia de la cesión de créditos, que se perfecciona con prescindencia de la voluntad del deudor, la transmisión de deudas requiere el consentimiento del acreedor. Sin el consentimiento del cedido el cedente no puede desligarse del contrato (no se deja de ser parte); vale decir que, a pesar del acuerdo entre cedente y cesionario, el cedente seguirá obligado a cumplir su obligación respecto del cedido, y éste tiene derecho de rechazar el cumplimiento por parte del cesionario. Cuando falta el consentimiento del cedido, la cesión del contrato es inexistente como tal. Pero eso no significa privar de toda eficacia al acuerdo entre cedente y cesionario; aunque no puedan, por sí solos, ceder el contrato, pueden realizar una cesión de créditos, y una delegación de deudas. Pero estos negocios difieren claramente de la cesión de contrato. La consideración de la voluntad del cedido como requisito de eficacia según FONTANA, era explicable dentro de la concepción atomista; en cambio, resulta inadmisible con la tesis unitaria. También se pretendió degradar la voluntad del cedido, al rango de requisito de eficacia, definiéndola como una condición suspensiva como lo hace BARBERO y CICALA. Pero la condición es un elemento accidental, que puede suprimirse sin que con ello el negocio deje de existir para VENDITTI, CARRESI, ADREOLI. El consentimiento del cedido tiene, evidentemente otra trascendencia. Para admitir la tesis del negocio bajo condición habría que sostener que las deudas pueden pasar de un sujeto a otro sin consentimiento del acreedor. La comparación entre cesión de deudas y cesión de créditos demuestra que la tesis es inaceptable según afirma THUR. También se sostuvo que la bilateralidad de la cesión del contrato, en base a que el deudor realizaría, sin el consentimiento del acreedor (cedido), un acto de disposición de derechos ajenos, que no tendría eficacia mientras no recibiera la ratificación del titular. Tesis que parece apoyarse en un pasaje de WINDSCHEID, donde se establece una analogía con la venta de cosa ajena Se pueden esgrimir ciertas críticas con respecto al consentimiento del cedido como condición: se hace, de un elemento intrínseco, un elemento externo que atañe a la eficacia, y no a la formación del negocio. No puede decirse que la cesión de deudas está perfecta, aunque ineficaz, antes del consentimiento del cedido ya que sin dicho consentimiento no hay cesión de deudas. Vale decir que el negocio es considerado claramente como trilateral en nuestro derecho; así lo afirman los Arts. 1531 y 1543. 10 El argumento de que el deudor dispondría de un derecho ajeno (el crédito de su acreedor), sin eficacia, antes de la ratificación del titular, tampoco es aceptable. Resulta inconcebible admitir que el deudor, por sí solo, pueda traspasar la deuda a un tercero; y que esta transferencia deba considerarse existente (aunque ineficaz). Debemos considerar que no hay sustitución de deudor mientras no se logra la participación del acreedor y que la deuda no puede parificarse al derecho (no es un bien). La disposición de una deuda, por parte del deudor, no es equiparable a la disposición de un derecho ajeno. El acto de disposición del deudor, al carecer de materia sobre la cual pueda recaer, queda planeado en el vacío. Resta señalar que, cuando el cedido otorga su consentimiento por anticipado, producida la cesión del contrato (cuando a esta voluntad se sumen las otras dos), es menester notificarlo. La notificación tiene aquí el valor de un requisito de eficacia respecto de la cesión ya verificada; puede compararse con la notificación de la cesión de créditos al deudor. Pero, como se advierte, nada tiene que ver con la formación del consentimiento. 12. Efectos: Los efectos de la cesión del contrato alcanzan a los tres sujetos que participan en ella. El efecto final consiste en la sustitución del cedente por el cesionario en la posición (parte contractual) que aquel ocupaba. La compleja relación jurídica que origina el contrato permanece absolutamente in cambiada; la mutación se produce exclusivamente en el plano subjetivo. Como consecuencia de ella el cedente, que pasa a ser tercero, a partir del momento en que se verifica la cesión, queda librado de su obligaciones; pero a la vez, pierde sus derechos. La titularidad de los derechos y obligaciones corresponde, de ahora en adelante, al nuevo sujeto de la relación, al cual también le pertenecen las posiciones subjetivas que atañen a la relación bilateral (centrada en la interdependencia de las obligaciones), y podrá ejercitar, por tanto, los derecho potestativos ya mencionados y oponer las excepciones que atañen al contrato cedido. En los contratos de cumplimiento continuado el cedente sigue obligado por aquellas deudas anteriores a la cesión, que todavía no hubiera cumplido. El esquema referido atañe a la cesión del contrato en su esencia. Las modalidades pueden ser diversas: es posible pactar, por ejemplo, que el cedente se obligue subsidiariamente para el caso en que el cesionario no cumpla con sus obligaciones respecto del cedido (o que el cedente garantice, asumiendo la calidad de fiador, el cumplimiento cedido). Un párrafo aparte merece la suerte de las garantías. En el derecho italiano prescribe que las garantías se extinguen en todos los casos en que el acreedor libera al deudor originario. CARRESI señala que, si bien las garantías son accesorias a la relación contractual, resultan inherentes a la responsabilidad patrimonial del deudor, y por tanto, cuando esta responsabilidad desaparece, porque el lugar del contratante originario es ocupado por un tercero, las garantías se extinguen automáticamente. Nuestro derecho carece de previsiónal respecto. Aunque la solución adoptada por el Código uruguayo los principios generales podrían imponer la subsistencia de las garantías. Puesto que la cesión del contrato no determina 11 una vicisitud extintiva (Arts. 1251, 1536), las garantías permanecerían, a menos que los contratantes regulen el punto.
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