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1 DOCTRINA GENERAL DELCONTRATO TOMO XII – GAMARRA. CAPÍTULO III: ERROR-VICIO: EL ERROR EN LA SUSTANCIA . A) LA NOCIÓN DE SUSTANCIA Y CUALIDAD ESENCIAL: 1. Sustancia y cualidad esencial: Para saber cuál es el criterio que debe presidir la interpretación del vocablo “sustancia” empleado por el artículo 1271, es forzoso destacar una tendencia materialista, como la que preconiza Duranton. Nuestra ley no solo habla de sustancia, sino también de “calidad esencial”, y esta incorporación de un segundo miembro, que posiblemente responde a la influencia de Demolombe y Marcadé, da una mayor respiración al concepto. Por tanto, aunque sustancia se identifique con “materia”, esto es, con la materia que forma o compone el objeto, la referencia a las “cualidades esenciales” permite incluir también dentro del error sobre la sustancia (entendida en sentido amplio) al error acerca de ciertas cualidades de la cosa, como su antigüedad y origen. El concepto de sustancia es, pues, un concepto amplio; dentro del error sobre la sustancia puede comprenderse también al error sobre las cualidades esenciales, porque ambas clases de error (error sobre la sustancia; error sobre las cualidades esenciales) tienen la misma trascendencia. Y es por ello que la doctrina habla a veces de cualidades sustanciales, para referirsee a aquellas que nuestra ley llama “esenciales”. En cambio, el error que recae sobre las cualidades secundarias no es error sobre la sustancia, aunque parifique a éste cuando se dan los requisitos previstos por el inciso final del artículo 1271. aquí nuestro Código se aparta de la doctrina subjetiva. Para ésta el error del inciso final del artículo 1271 sería también un error sobre la sustancia, porque la cualidad secundaria pasa a ser principal en la consideración de los contratantes. Sobre el numeral 3º del artículo 1271 merece recordarse una sentencia de Gambio, que interpretó inteligentemente esta norma. Los prometientes compradores de un bien, que celebraron el contrato ignorando que la cosa había sido designada con anterioridad para ser expropiada, demandaron por error. Gambio acogió la demanda, aduciendo que la circunstancia mencionada, si bien jurídicamente no impedía disponer de la cosa, la afectaba de tal manera que, de hecho, la colocaba fuera del comercio. El Municipio, por ejemplo, no autorizada a realizar mejoras al bien, y la misma enajenación encuentra –de hecho- dificultades insuperables. La importancia de este fallo radica en que aplica un concepto amplio de sustancia, que no se refiere a la materialidad dela cosa, ni tampoco a los caracteres que sirven para individualizarla, sino a la aptitud de ést desde un punto de vista económico, atendiendo a la incidencia que produce en el objeto el acto del poder público (expropiación). 2 .El criterio subjetivo. la opinión de Amézaga. critica: 2 Amézaga se apoya en el agregado “calidad esencial” para volcar la interpretación hacia el criterio subjetivo. Gamarra considera que se equivoca al pensar que la inclusión del término “calidad esencial” depone a favor de dicha doctrina. La noción proviene, como acaba de verse, de exegetas que se mantenían dentro del criterio objetivo. Por otra, tanto el origen como la antigüedad de la cosa, son elementos que corresponden a ésta, objetivamente considerada. Amézaga refiere estos ejemplos: un sujeto desea adquirir un arma porque cree que fue hecha en Toledo, o un cuadro porque cree que es obra de un pintor de tal época, y agrega entonces que “entra en juego una calidad que le atribuye personalmente el sujeto contratante independientemente de la sustancia física del objeto”. Puede advertirse que dicho autor entiende la doctrina objetiva tla como la concebía Duranton, en su forma más exasperada, pero ignora que, según Demolombe y Marcadé, tanto el origen como la antigüedad son cualidades esenciales de la cosa, e integran su sustancia, al igual (con la misma trascendencia) que la materia. La calidad (ser de Toledo, provenir de tal pintor) no le es conferida a la cosa por el contratante, puesto que se trata de un atributo de la cosa misma, que es independientemente de la consideración personal (subjetiva) de los contratantes. Amézaga confunde aquí motivo determinante con cualidad esencial. El sujeto se determina a contratar porque la cosa tiene tal o cual cualidad. La diferencia radica en que, en la doctrina subjetiva es la voluntad delas partes la que decide cuáles cualidades son o no esenciales; son esenciales las que determinan a celebrar el contrato. En tanto que, en la doctrina objetiva, la cualidad esencial es un quid externo al sujeto e invariable, porque corresponde al objeto, con prescindencia de la voluntad del sujeto. Pero también aquí, dentro del criterio objetivo, se presume que el sujeto se determinó a contratar en consideración a esa cualidad. Tanto es así que se distingue estableciendo: a) que el error respecto de una cualidad esencial o principales vicia el consentimiento (art. 1271, 3º) porque se presume que este error es determinante b) el error acerca de una cualidad secundaria o accesoria no vicia –de regla- el consentimiento, porque se entiende que no es determinante Tanto una como otra doctrina (subjetiva y objetiva) sólo otorgan relevancia –y no puede ser de otra manera- al error determinante. Cuando un sujeto desea comprar un cuadro de Tiziano, y adquiere uno de Rafael, o de otro pintor cualquiera, incurre en error sobre la sustancia, según la doctrina subjetiva, porque el origen de la pintura es el motivo determinante (comprar par tener una pintura de Tiziano y si no es de dicho autor no la hubiera comprado). Aplicando el criterio objetivo se llega, en este ejemplo, a las mismas conclusiones, porque el ser o no de Tiziano es una cualidad esencial de la cosa. Para apreciar las diferencias entre uno y otro criterio conviene descender hasta las cualidades llamadas accidentales o accesorias. Que el cuadro de Tiziano esté pintado sobre madera o sobre tela, no es una cualidad 3 esencial de la cosa. Pero, como para la doctrina subjetiva cualquier cualidad puede ser sustancial, si es considerada como tal por las partes, bastaría con que yo buscara un cuadro de Tiziano sobre madera y el que compro está sobre tela, para que hubiera error sobre la cualidad esencial. Como para la doctrina subjetiva todo error determinante es error sobre la sustancia, existiría aquí también vicio del consentimiento; en tanto que, para la doctrina objetiva, el consentimiento resulta válida, porque el error incide sobre una cualidad secundaria. Para que este tipo de error vicie el consentimiento se requiere que, además de ser determinante, el motivo sea conocido por la otra parte (inc. Final del art. 1271). 3. Sistema del Código Civil uruguayo: el numeral 3º aplica la doctrina objetiva; el inciso final consagra el criterio subjetivo: El Código parte de la distinción entre cualidades esenciales (principales) y cualidades secundarias o accidentales. En cuanto a las primeras, la voluntad de las partes no se toma en cuenta; el criterio es, por ende objetivo (nral. 3º). En cambio, la cualidad secundaria pasa a ser esencial cuando fue considerada por la parte como principal (cuando fue el principal motivo de la contratación), y por tanto, en este ámbito (de las cualidades secundarias), la ley tiene en cuenta la voluntad de las partes, y se rige por la doctrina subjetiva. Estamos ante un sistema intermedio, que toma como base una división rígida de las cualidad de la cosa. Este punto de partida define al método como primordialmente objetivo, porque la clasificación de las cualidades en dos especies atañe a las naturaleza misma del objeto. No es posible juzgar a la sustancia o cualidad esencial con un criterio subjetivo, porque la ley prescribe este punto de vista en la esfera de las cualidades secundarias. Además, la bipartición de las cualidades no se ajustaal criterio subjetivo; de acuerdo con éste cualquier cualidad (incluso una accesoria) puede ser esencial, siempre que las artes la hayan considerado como tal. En la doctrina subjetiva la naturaleza dela cualidad (especial o no esencial) depende por completo del juicio de las partes. Son esencial (principales) las cualidades que las partes han tenido principalmente en vista al contratar. En el sistema del Código uruguayo la ley restringe esta valoración de los particulares; sólo otorga relevancia a la consideración subjetiva delas partes en el ámbito de las cualidades secundarias. Si por cualidad esencial hubiera que entender aquella que es considera tal por las partes, no tendría sentido que, a continuación del numeral 3º la ley haya incluido otro precepto diciendo que, para las cualidades secundarias vale el juicio subjetivo (inc. Final del art. 1271). De aplicarse el criterio subjetivo al numeral 3º, el inciso final se convertiría en una inútil duplicación de éste. 4. Fundamento del artículo 1271. La doctrina del Código uruguayo: 4 A juicio de Gamarra el fundamento de este distinto tratamiento podría encontrarse –reconstruyendo una hipotética tesis del legislador- en este distinción: 1º La cualidad esencial es –de regla- aquella que determina el consentimiento; y esta cualidad, en tanto que tal (vale decir, en tanto que esencial, por referirse a la esencia o sustancia de la cosa), resulta conocida por ambas partes, ya que es apreciada por un criterio objetivo. 2º En cambio, cuando la cualidad es accidental, pero a pesar de ello determinante del consentimiento de una de las partes, la otra ignora esta circunstancia y por tanto, el error sobre la misma solo es relevante cuando ésta tiene conocimiento de ello (esto es, de la cualidad accidental es determinante para la otra parte). El artículo 1271 presenta así una simetría en sus soluciones y puede explicarse por un mismo principio rector, que es la espina dorsal de la disposición: a) error relevante cuando recae sobre una cualidad esencial que por ser tal, es el motivo determinante del consentimiento. Como cualidad esencial se aprecia objetivamente, ambas partes deben saber que la consideración de esa cualidad es la razón que impulsa a la otra a celebrar el contrato. b) error irrelevante cuando rece sobre una cualidad secundaria porque: _ el error respecto de una cualidad de este tipo no es –de regla-determinante _ aun en caso de que lo fuera, la otra parte ignora esta circunstancia (ignora que, en el caso concreto, la cualidad secundaria, pasó a ser motivo principal de la contratación) c) pero este último error (sobre una cualidad secundaria cuando esta cualidad es el principal motivo o motivo determinante) pasa ser relevante en caso de conocimiento de la otra parte. En virtud de una apreciación subjetiva, la cualidad secundaria o accesoria es elevada al rango de cualidad esencial (en cuanto resulta determinante). En cambio, en el numeral 3º la ley se sustituye al juicio de las partes y establece objetivamente que el error sobre la sustancia o cualidad esencial es determinante del consentimiento. De lo expuesto se deduce una regla o principio general, que podría enunciarse así: todo sujeto que se determina a contratar lo hace en consideración a la sustancia o cualidad esencial de la cosa, en tanto que las cualidades secundaria de la cosa no influyen en la determinación de su voluntad. A una clasificación jerárquica de las cualidades, en principales y secundarias, corresponde un diverso tratamiento del error. 5 A la valoración rígida y objetiva del numeral 3º, que prescinde dela voluntad de las partes, se agrega (en el inciso final) la consideración subjetiva delos contratantes. Nuestro sistema, pues, bien puede clasificarse de intermedio, puesto que tiene en cuenta tanto el aspecto objetivo (distinción entre sustancia y cualidad esencial, por un lado, en oposición a las cualidades no esenciales, por el otro), como el subjetivo (cualidad accidental o secundaria que es determinante por voluntad de las partes). 5. La apreciación uni o bilateral de la cualidad y su relación con el requisito de la reconocibilidad del error: Parte de la doctrina requería que el error fuera común o compartido por ambas partes; o bien, que el error (unilateral) de una de ellas fuera conocido por la otra. En realidad estos aspectos, que deben ser desestimados, desembocan en otro tema que, éste sí, tiene gran trascendencia: si la determinación de la cualidad esencial debe ser hecha por ambas partes. La intención de las partes solo influye en el ámbito de las cualidades secundarias; la consideración subjetiva de una cualidad secundaria como cualidad principal la transforma en sustancial. En esta hipótesis –y exclusivamente en ella- la ley señala que esta consideración debe ser conocida por la otra parte; requiere, por tanto, una determinación bilateral de la cualidad. Parecería, entonces, que nuestro sistema –aunque intermedio- viene a coincidir prácticamente con el criterio subjetivo de la doctrina francesa. En efecto, de acuerdo con ella una cualidad accesoria o secundaria pasa a se principal en mérito a que las partes la valoran como tal. Pero, en la doctrina subjetiva, la determinación de lo que se entiende por cualidad esencial es siempre bilateral; esto es, requiere un acuerdo de partes; es esencial aquella cualidad que es considerada tal por las partes (la que determinó la contratación). En nuestro derecho, este principio rige tan sólo en el ámbito de las cualidades secundarias (Art. 1271, inc. Final). C) ERROR EN LA PERSONA: Este Tipo de error plantea un verdadero enigma en derecho positivo uruguayo. Todas las fuentes del Código contemplaron el error en la persona, estableciendo la nulidad cuando la consideración de la persona fue el motivo determinante de la contratación. Narvaja –inexplicablemente-gurdó un silencio que no parece involuntario, puesto que incluyó expresamente este error en el matrimonio (Art. 199) y en la tradición (771). La doctrina vincula estrechamente la figura del error en la persona a la categoría de los contratos institu personae. Lo aplica, por ello, en los contratos a título gratuito (como la donación y el comodato), en los onerosos donde la obligación de hacer da lugar a una prestación infungible o cuando influye también, además delas aptitudes personales del sujeto, nociones como la confianza y la buena fe (sociedad, mandato). Incluso se entiende que la consideración personal gravita en caso de que la prestación del deudor se prolongue o difiera en el tiempo (arrendamiento de cosas, préstamo, venta a crédito), porque inciden entonces la solvencia y la honestidad del deudor.. 6 Frente al mutismo de la ley lo más simple y fácil es negar relevancia a este error. Así BAYLEY, invocó la ausencia de texto legal, por lo cual, de acuerdo con el principio de que no hay nulidad sin ley que la establezca, “solo deformando abiertamente los términos de la ley es posible hablar de que en nuestro sistema legal el error sobre la persona sea causa de anulación del contrato”. Entre quienes se oponen a BAYLEY se encuentra CARDOSO; en un estudio que data de 1914 buscó apoyo en el artículo 1269, porque –decía- no se alcanzaba a comprender qué razón hubiera tenido el legislador para suprimir esta causa de nulidad. Sin plantear el problema SÁNCHEZ FONTÁN parece afiliado a esta tendencia, porque en su estudio sobre el contrato de construcción afirma que el error en la persona del empresario o sobre sus cualidades técnicas puede dar motivo a la nulidad del contrato. Forzoso resulta convenir que la posición de BAYLEY tiene fundamento firme. Ante todo, el artículo 1269 no puede servir de apoyo –contra lo que estima CARDOSO- porque se trata de una norma general, que tiende simplemente a enumerar los vicios del consentimiento. Si el legislador hubiera deseado otorgarrelevancia al error sobre la persona, claro está que se habría referido al mismo articulo 1271, norma que se encarga de especificar en qué casos el error tiene relevancia. Más todavía: con la argumentación de CARDOSO también podría postularse la relevancia de cualquier clase de error (error sobre el valor, error en los motivos), porque estos errores también pueden ser determinantes. La impresionante uniformidad de las fuentes apoya el criterio de BAYLEY; también lo apoya –como se dijo al comienzo- la consagración expresa que el error en la persona recibe en otras zonas del Derecho Civil. Las consecuencias de esta omisión, son paliadas por BAYLEY recurriendo a la causa. Pero este remedio solo surte efecto en el ámbito delos contratos gratuitos, como la donación; es inapropiado, por ejemplo, si se lo aplica al arrendamiento de obra. Por otra parte, puede cuestionarse que seann la misma cosa causa gratuita y error en la persona. Pero este último punto srá estudiado más adelante, al tratar la causa. Parece entonces empresa desesperada la que trate de refutar este criterio negativo. Y, sin embargo, algunos artículos de la parte especial pueden ser invocados en su contra. Con todo, el punto es muy oponible; como manifiesta Gamarra en otra oportunidad, esta clase de problemas es creada artificiosamente por el legislador. Por ello asume una cariz de cuestión insoluble.
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