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Error - Vicio (Gamarra)

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DOCTRINA GENERAL DELCONTRATO 
TOMO XII – GAMARRA. 
 
CAPÍTULO III: ERROR-VICIO: EL ERROR EN LA SUSTANCIA . 
 
A) LA NOCIÓN DE SUSTANCIA Y CUALIDAD ESENCIAL: 
 
1. Sustancia y cualidad esencial: 
 
Para saber cuál es el criterio que debe presidir la interpretación del 
vocablo “sustancia” empleado por el artículo 1271, es forzoso destacar una 
tendencia materialista, como la que preconiza Duranton. 
Nuestra ley no solo habla de sustancia, sino también de “calidad 
esencial”, y esta incorporación de un segundo miembro, que posiblemente 
responde a la influencia de Demolombe y Marcadé, da una mayor respiración 
al concepto. Por tanto, aunque sustancia se identifique con “materia”, esto es, 
con la materia que forma o compone el objeto, la referencia a las “cualidades 
esenciales” permite incluir también dentro del error sobre la sustancia 
(entendida en sentido amplio) al error acerca de ciertas cualidades de la cosa, 
como su antigüedad y origen. 
El concepto de sustancia es, pues, un concepto amplio; dentro del 
error sobre la sustancia puede comprenderse también al error sobre las 
cualidades esenciales, porque ambas clases de error (error sobre la sustancia; 
error sobre las cualidades esenciales) tienen la misma trascendencia. Y es por 
ello que la doctrina habla a veces de cualidades sustanciales, para referirsee a 
aquellas que nuestra ley llama “esenciales”. 
En cambio, el error que recae sobre las cualidades secundarias no es 
error sobre la sustancia, aunque parifique a éste cuando se dan los requisitos 
previstos por el inciso final del artículo 1271. aquí nuestro Código se aparta de 
la doctrina subjetiva. Para ésta el error del inciso final del artículo 1271 sería 
también un error sobre la sustancia, porque la cualidad secundaria pasa a ser 
principal en la consideración de los contratantes. 
Sobre el numeral 3º del artículo 1271 merece recordarse una sentencia 
de Gambio, que interpretó inteligentemente esta norma. Los prometientes 
compradores de un bien, que celebraron el contrato ignorando que la cosa 
había sido designada con anterioridad para ser expropiada, demandaron por 
error. Gambio acogió la demanda, aduciendo que la circunstancia mencionada, 
si bien jurídicamente no impedía disponer de la cosa, la afectaba de tal manera 
que, de hecho, la colocaba fuera del comercio. El Municipio, por ejemplo, no 
autorizada a realizar mejoras al bien, y la misma enajenación encuentra –de 
hecho- dificultades insuperables. 
La importancia de este fallo radica en que aplica un concepto amplio 
de sustancia, que no se refiere a la materialidad dela cosa, ni tampoco a los 
caracteres que sirven para individualizarla, sino a la aptitud de ést desde un 
punto de vista económico, atendiendo a la incidencia que produce en el objeto 
el acto del poder público (expropiación). 
 
 2 .El criterio subjetivo. la opinión de Amézaga. critica: 
 
 
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Amézaga se apoya en el agregado “calidad esencial” para volcar la 
interpretación hacia el criterio subjetivo. 
Gamarra considera que se equivoca al pensar que la inclusión del 
término “calidad esencial” depone a favor de dicha doctrina. La noción 
proviene, como acaba de verse, de exegetas que se mantenían dentro del 
criterio objetivo. Por otra, tanto el origen como la antigüedad de la cosa, son 
elementos que corresponden a ésta, objetivamente considerada. 
Amézaga refiere estos ejemplos: un sujeto desea adquirir un arma 
porque cree que fue hecha en Toledo, o un cuadro porque cree que es obra de 
un pintor de tal época, y agrega entonces que “entra en juego una calidad que 
le atribuye personalmente el sujeto contratante independientemente de la 
sustancia física del objeto”. 
Puede advertirse que dicho autor entiende la doctrina objetiva tla como 
la concebía Duranton, en su forma más exasperada, pero ignora que, según 
Demolombe y Marcadé, tanto el origen como la antigüedad son cualidades 
esenciales de la cosa, e integran su sustancia, al igual (con la misma 
trascendencia) que la materia. 
La calidad (ser de Toledo, provenir de tal pintor) no le es conferida a la 
cosa por el contratante, puesto que se trata de un atributo de la cosa misma, 
que es independientemente de la consideración personal (subjetiva) de los 
contratantes. 
Amézaga confunde aquí motivo determinante con cualidad esencial. El 
sujeto se determina a contratar porque la cosa tiene tal o cual cualidad. La 
diferencia radica en que, en la doctrina subjetiva es la voluntad delas partes la 
que decide cuáles cualidades son o no esenciales; son esenciales las que 
determinan a celebrar el contrato. En tanto que, en la doctrina objetiva, la 
cualidad esencial es un quid externo al sujeto e invariable, porque corresponde 
al objeto, con prescindencia de la voluntad del sujeto. Pero también aquí, 
dentro del criterio objetivo, se presume que el sujeto se determinó a contratar 
en consideración a esa cualidad. Tanto es así que se distingue estableciendo: 
 
a) que el error respecto de una cualidad esencial o principales vicia el 
consentimiento (art. 1271, 3º) porque se presume que este error es 
determinante 
b) el error acerca de una cualidad secundaria o accesoria no vicia –de 
regla- el consentimiento, porque se entiende que no es determinante 
 
Tanto una como otra doctrina (subjetiva y objetiva) sólo otorgan 
relevancia –y no puede ser de otra manera- al error determinante. 
Cuando un sujeto desea comprar un cuadro de Tiziano, y adquiere uno 
de Rafael, o de otro pintor cualquiera, incurre en error sobre la sustancia, 
según la doctrina subjetiva, porque el origen de la pintura es el motivo 
determinante (comprar par tener una pintura de Tiziano y si no es de dicho 
autor no la hubiera comprado). Aplicando el criterio objetivo se llega, en este 
ejemplo, a las mismas conclusiones, porque el ser o no de Tiziano es una 
cualidad esencial de la cosa. 
Para apreciar las diferencias entre uno y otro criterio conviene 
descender hasta las cualidades llamadas accidentales o accesorias. Que el 
cuadro de Tiziano esté pintado sobre madera o sobre tela, no es una cualidad 
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esencial de la cosa. Pero, como para la doctrina subjetiva cualquier cualidad 
puede ser sustancial, si es considerada como tal por las partes, bastaría con 
que yo buscara un cuadro de Tiziano sobre madera y el que compro está sobre 
tela, para que hubiera error sobre la cualidad esencial. 
Como para la doctrina subjetiva todo error determinante es error sobre 
la sustancia, existiría aquí también vicio del consentimiento; en tanto que, para 
la doctrina objetiva, el consentimiento resulta válida, porque el error incide 
sobre una cualidad secundaria. Para que este tipo de error vicie el 
consentimiento se requiere que, además de ser determinante, el motivo sea 
conocido por la otra parte (inc. Final del art. 1271). 
 
3. Sistema del Código Civil uruguayo: el numeral 3º aplica la doctrina objetiva; 
el inciso final consagra el criterio subjetivo: 
 
El Código parte de la distinción entre cualidades esenciales 
(principales) y cualidades secundarias o accidentales. En cuanto a las 
primeras, la voluntad de las partes no se toma en cuenta; el criterio es, por 
ende objetivo (nral. 3º). En cambio, la cualidad secundaria pasa a ser esencial 
cuando fue considerada por la parte como principal (cuando fue el principal 
motivo de la contratación), y por tanto, en este ámbito (de las cualidades 
secundarias), la ley tiene en cuenta la voluntad de las partes, y se rige por la 
doctrina subjetiva. 
Estamos ante un sistema intermedio, que toma como base una división 
rígida de las cualidad de la cosa. Este punto de partida define al método como 
primordialmente objetivo, porque la clasificación de las cualidades en dos 
especies atañe a las naturaleza misma del objeto. 
No es posible juzgar a la sustancia o cualidad esencial con un criterio 
subjetivo, porque la ley prescribe este punto de vista en la esfera de las 
cualidades secundarias. 
Además, la bipartición de las cualidades no se ajustaal criterio 
subjetivo; de acuerdo con éste cualquier cualidad (incluso una accesoria) 
puede ser esencial, siempre que las artes la hayan considerado como tal. 
En la doctrina subjetiva la naturaleza dela cualidad (especial o no 
esencial) depende por completo del juicio de las partes. Son esencial 
(principales) las cualidades que las partes han tenido principalmente en vista al 
contratar. 
En el sistema del Código uruguayo la ley restringe esta valoración de 
los particulares; sólo otorga relevancia a la consideración subjetiva delas partes 
en el ámbito de las cualidades secundarias. 
Si por cualidad esencial hubiera que entender aquella que es 
considera tal por las partes, no tendría sentido que, a continuación del numeral 
3º la ley haya incluido otro precepto diciendo que, para las cualidades 
secundarias vale el juicio subjetivo (inc. Final del art. 1271). De aplicarse el 
criterio subjetivo al numeral 3º, el inciso final se convertiría en una inútil 
duplicación de éste. 
 
4. Fundamento del artículo 1271. La doctrina del Código uruguayo: 
 
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A juicio de Gamarra el fundamento de este distinto tratamiento podría 
encontrarse –reconstruyendo una hipotética tesis del legislador- en este 
distinción: 
 
1º La cualidad esencial es –de regla- aquella que determina el 
consentimiento; y esta cualidad, en tanto que tal (vale decir, en tanto que 
esencial, por referirse a la esencia o sustancia de la cosa), resulta conocida por 
ambas partes, ya que es apreciada por un criterio objetivo. 
2º En cambio, cuando la cualidad es accidental, pero a pesar de ello 
determinante del consentimiento de una de las partes, la otra ignora esta 
circunstancia y por tanto, el error sobre la misma solo es relevante cuando ésta 
tiene conocimiento de ello (esto es, de la cualidad accidental es determinante 
para la otra parte). 
 
El artículo 1271 presenta así una simetría en sus soluciones y puede 
explicarse por un mismo principio rector, que es la espina dorsal de la 
disposición: 
 
a) error relevante cuando recae sobre una cualidad esencial que por 
ser tal, es el motivo determinante del consentimiento. 
 
Como cualidad esencial se aprecia objetivamente, ambas partes 
deben saber que la consideración de esa cualidad es la razón que impulsa a la 
otra a celebrar el contrato. 
 
b) error irrelevante cuando rece sobre una cualidad secundaria 
porque: 
_ el error respecto de una cualidad de este tipo no es –de 
regla-determinante 
_ aun en caso de que lo fuera, la otra parte ignora esta 
circunstancia (ignora que, en el caso concreto, la cualidad 
secundaria, pasó a ser motivo principal de la contratación) 
 
c) pero este último error (sobre una cualidad secundaria cuando esta 
cualidad es el principal motivo o motivo determinante) pasa ser 
relevante en caso de conocimiento de la otra parte. 
 
En virtud de una apreciación subjetiva, la cualidad secundaria o 
accesoria es elevada al rango de cualidad esencial (en cuanto resulta 
determinante). 
En cambio, en el numeral 3º la ley se sustituye al juicio de las partes y 
establece objetivamente que el error sobre la sustancia o cualidad esencial es 
determinante del consentimiento. 
De lo expuesto se deduce una regla o principio general, que podría 
enunciarse así: todo sujeto que se determina a contratar lo hace en 
consideración a la sustancia o cualidad esencial de la cosa, en tanto que las 
cualidades secundaria de la cosa no influyen en la determinación de su 
voluntad. A una clasificación jerárquica de las cualidades, en principales y 
secundarias, corresponde un diverso tratamiento del error. 
 
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 A la valoración rígida y objetiva del numeral 3º, que prescinde dela 
voluntad de las partes, se agrega (en el inciso final) la consideración subjetiva 
delos contratantes. Nuestro sistema, pues, bien puede clasificarse de 
intermedio, puesto que tiene en cuenta tanto el aspecto objetivo (distinción 
entre sustancia y cualidad esencial, por un lado, en oposición a las cualidades 
no esenciales, por el otro), como el subjetivo (cualidad accidental o secundaria 
que es determinante por voluntad de las partes). 
 
5. La apreciación uni o bilateral de la cualidad y su relación con el requisito de 
la reconocibilidad del error: 
 
Parte de la doctrina requería que el error fuera común o compartido 
por ambas partes; o bien, que el error (unilateral) de una de ellas fuera 
conocido por la otra. En realidad estos aspectos, que deben ser desestimados, 
desembocan en otro tema que, éste sí, tiene gran trascendencia: si la 
determinación de la cualidad esencial debe ser hecha por ambas partes. 
La intención de las partes solo influye en el ámbito de las cualidades 
secundarias; la consideración subjetiva de una cualidad secundaria como 
cualidad principal la transforma en sustancial. En esta hipótesis –y 
exclusivamente en ella- la ley señala que esta consideración debe ser conocida 
por la otra parte; requiere, por tanto, una determinación bilateral de la cualidad. 
Parecería, entonces, que nuestro sistema –aunque intermedio- viene a 
coincidir prácticamente con el criterio subjetivo de la doctrina francesa. En 
efecto, de acuerdo con ella una cualidad accesoria o secundaria pasa a se 
principal en mérito a que las partes la valoran como tal. 
Pero, en la doctrina subjetiva, la determinación de lo que se entiende 
por cualidad esencial es siempre bilateral; esto es, requiere un acuerdo de 
partes; es esencial aquella cualidad que es considerada tal por las partes (la 
que determinó la contratación). 
En nuestro derecho, este principio rige tan sólo en el ámbito de las 
cualidades secundarias (Art. 1271, inc. Final). 
 
C) ERROR EN LA PERSONA: 
 
Este Tipo de error plantea un verdadero enigma en derecho positivo 
uruguayo. Todas las fuentes del Código contemplaron el error en la persona, 
estableciendo la nulidad cuando la consideración de la persona fue el motivo 
determinante de la contratación. Narvaja –inexplicablemente-gurdó un silencio 
que no parece involuntario, puesto que incluyó expresamente este error en el 
matrimonio (Art. 199) y en la tradición (771). 
La doctrina vincula estrechamente la figura del error en la persona a la 
categoría de los contratos institu personae. Lo aplica, por ello, en los contratos 
a título gratuito (como la donación y el comodato), en los onerosos donde la 
obligación de hacer da lugar a una prestación infungible o cuando influye 
también, además delas aptitudes personales del sujeto, nociones como la 
confianza y la buena fe (sociedad, mandato). Incluso se entiende que la 
consideración personal gravita en caso de que la prestación del deudor se 
prolongue o difiera en el tiempo (arrendamiento de cosas, préstamo, venta a 
crédito), porque inciden entonces la solvencia y la honestidad del deudor.. 
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Frente al mutismo de la ley lo más simple y fácil es negar relevancia a 
este error. Así BAYLEY, invocó la ausencia de texto legal, por lo cual, de 
acuerdo con el principio de que no hay nulidad sin ley que la establezca, “solo 
deformando abiertamente los términos de la ley es posible hablar de que en 
nuestro sistema legal el error sobre la persona sea causa de anulación del 
contrato”. 
Entre quienes se oponen a BAYLEY se encuentra CARDOSO; en un 
estudio que data de 1914 buscó apoyo en el artículo 1269, porque –decía- no 
se alcanzaba a comprender qué razón hubiera tenido el legislador para suprimir 
esta causa de nulidad. Sin plantear el problema SÁNCHEZ FONTÁN parece 
afiliado a esta tendencia, porque en su estudio sobre el contrato de 
construcción afirma que el error en la persona del empresario o sobre sus 
cualidades técnicas puede dar motivo a la nulidad del contrato. 
Forzoso resulta convenir que la posición de BAYLEY tiene fundamento 
firme. Ante todo, el artículo 1269 no puede servir de apoyo –contra lo que 
estima CARDOSO- porque se trata de una norma general, que tiende 
simplemente a enumerar los vicios del consentimiento. Si el legislador hubiera 
deseado otorgarrelevancia al error sobre la persona, claro está que se habría 
referido al mismo articulo 1271, norma que se encarga de especificar en qué 
casos el error tiene relevancia. Más todavía: con la argumentación de 
CARDOSO también podría postularse la relevancia de cualquier clase de error 
(error sobre el valor, error en los motivos), porque estos errores también 
pueden ser determinantes. 
La impresionante uniformidad de las fuentes apoya el criterio de 
BAYLEY; también lo apoya –como se dijo al comienzo- la consagración 
expresa que el error en la persona recibe en otras zonas del Derecho Civil. 
Las consecuencias de esta omisión, son paliadas por BAYLEY 
recurriendo a la causa. Pero este remedio solo surte efecto en el ámbito delos 
contratos gratuitos, como la donación; es inapropiado, por ejemplo, si se lo 
aplica al arrendamiento de obra. Por otra parte, puede cuestionarse que seann 
la misma cosa causa gratuita y error en la persona. Pero este último punto srá 
estudiado más adelante, al tratar la causa. 
Parece entonces empresa desesperada la que trate de refutar este 
criterio negativo. Y, sin embargo, algunos artículos de la parte especial pueden 
ser invocados en su contra. 
Con todo, el punto es muy oponible; como manifiesta Gamarra en otra 
oportunidad, esta clase de problemas es creada artificiosamente por el 
legislador. Por ello asume una cariz de cuestión insoluble.

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