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Bien de flia según ley 15 597

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BIEN DE FAMILIA SEGÚN LEY 15.597 
 
A consecuencia del instinto de conservación del hombre, éste busca seguridad para él y su 
familia. En el hombre primitivo, la seguridad se lograba por medios materiales(armas, utensilios), 
pero al acceder a la civilización(donde debe someterse a normas que regulan la convivencia), la 
seguridad se materializa en disposiciones jurídicas tendientes a proteger el trabajo y la vivienda del 
individuo. Por lo tanto, es posible afirmar que las leyes que protegen el Patrimonio familiar o bien de 
familia se fundan en una razón biológica y sociológica esencial: instinto de conservación 
materializado en logro de seguridad propia y de la familia. 
 
Vale aclarar que el concepto de bien de familia va más allá que la protección a un único bien, o 
vivienda, sino que comprende los accesorios de ésta, los bienes con los que el jefe de familia se 
gana la vida y los elementos necesarios para mantener al núcleo familiar. 
 
Origen del bien de familia 
Como consecuencia de crisis económicas, muchas familias se ven obligadas a enajenar la 
vivienda que habitan con su familia, o la casa les es embargada y rematada para pagar las deudas 
que contrayeron. El malestar social que se genera obliga al Estado a tomar medidas para enfrentar 
las nefastas consecuencias. Con la constitución del bien de familia, el fin fue proteger la vivienda 
familiar, colocándola al margen del ataque de los acreedores e incluso de la disponibilidad de su 
propietario. 
 
Caracteres del bien de familia 
-Uno de sus caracteres esenciales es la inembargabilidad, es decir, la imposibilidad de que el 
bien sea ejecutado por deudas contraídas por el propietario de la misma. 
-la institución no busca proveer de hogar a aquellas familias que no lo tienen, sino de consolidar 
el ya existente, al darle estabilidad e intangibilidad. 
-definición de Rufus Waples: “la residencia de la flia, ocupada, consagrada, limitada, 
inembargable y sujeta en su transmisión a las disposiciones de los estatutos”. 
-definición de Del Campo “residencia de la flia, implicando posesión, ocupación efectiva, 
limitación de valor, exención de embargo, enajenabilidad restringida y todo ello conforme a la ley”. 
-finca debe ser habitada por la flia , requisito esencial para que se otorgue el privilegio. 
-es único porque la familia ocupa un solo inmueble en general. 
-valor del bien es limitado, ya que se entiende que el privilegio no debe otorgarse a familias 
pudientes que mantengan viviendas lujosas. 
- al fijar el monto máximo, el BHU debe tener en cuenta a quién pretende amparar, lograr evitar 
la incidencia de la desvalorización monetaria, que haya una razonable equivalencia entre viviendas 
de diferentes zonas. 
-enajenabilidad restringida se dispone en beneficio de los más desprotegidos de la flia. Si 
bien la constitución del bien es facultativa, una vez realizada con todas las exigencias, es 
irrenunciable, ya sea que se constituya por el jefe de familia o por terceros. Pero la prohibición de 
enajenar es relativa, ya que por circunstancias especiales el individuo puede desprenderse del bien, 
o sustiturlo por otro. 
- la afectación del bien debe tener límites temporales, que en general se ubican entre la menor 
edad de los hijos, sin perjuicio de las disposiciones que contemplan la permanencia en el bien del 
otro cónyuge. 
-la protección está sujeta a la reglamentación legal. La constitución espontánea del sujeto debe 
someterse al estatuto. 
 
Extensión del bien de flia 
La expresión bien de flia abarca no solo a la vivienda, sino que puede extenderse al lugar 
donde el jefe de flia desempeña una actividad independiente, sus herramientas, sus maquinarias de 
trabajo, a los animales de que se sirve y a los artículos de alimento y combustible necesarios para 
cierto lapso. 
Objeciones 
-Algunos autores sostienen que las limitaciones que trae consigo la constitución del bien de flia 
es una negación o limitación del derecho de propiedad. La Dra Irma Lamanna, por el contrario, 
sostiene que la indisponibilidad del bien no es absoluta, y que además la constitución del bien de flia 
fue realizada voluntariamente por el o los propietarios, por lo tanto, coincidimos con ella en que 
someter un inmueble a la calidad d bien de flia no niega el derecho de propiedad, sino que por el 
contrario lo afirma: el propietario en ejercicio de su poder autolimita su derecho persiguiendo un fin 
noble y solidario. Además, el Código Civil prevee la indisponibilidad temporaria como medida de 
protección a menores de edad sometidos a patria potestad o tutela, y desde la ley 16095 dicha 
protección se extiende a los incapaces sometidos a curatela. 
-otros autores sostienen que con la creación del bien de flia se priva a los acreedores de la 
garantía prevista en el art 2372 CC. Sin embargo, debido a la publicidad que rodea a la constitución 
del bien de flia, los acreedores que contraten con el constituyente no podrán ser engañados, pues 
hay un registro en el que se informan de que ese bien es inembargable. Más aún, el resto del 
patrimonio del deudor queda libre, a disponibilidad del creedor. 
-se ha argumentado que el jefe de familia podría caer en la despreocupación al asegurarse la 
vivienda. Sin embargo, podría decirse que asegurada la vivienda trabajará con más ahínco pues no 
tendrá el temor e perderla ante una crisis o un mal negocio. 
-para otros autores, aumenta el número de bienes de mano muerta, es decir, que se sustraen 
del comercio de los hombres, sin embargo la inamobilidad solo abarca un bien de todo el patrimonio, 
siendo además temporal y relativa. 
 
Naturaleza jurídica 
Se está de acuerdo en que su constitución no produce un desmembramiento del dominio, pero 
las limitaciones llevan a sostener que el derecho que se ejerce sobre el inmueble destinado a bien de 
flia no ofrece los caracteres se dominio pleno, tal como lo establece nuestro CC(art 486-487). Por 
eso es que algunos autores lo denominan dominio imperfecto o dominio anómalo. 
Dominio imperfecto(art 488 CC) se produce como consecuencia de limitaciones de diversa 
índole, muy diferentes a las que crea el bien de flia, por lo que este término no es aplicable. 
Dominio anómalo refiere a la situación en que el inmueble padece tantas limitaciones de tan 
variada índole que nunca se goza de los caracteres absolutos del dominio, tal como lo concibió el D 
Romano. Pero si nos ajustamos al D Romano, ningún bien hoy en día permitiría el dominio completo. 
La doctrina señala a la elasticidad como una de las cualidades del dominio, pues “cualquier otro 
derecho que lo restrinja no es sino una presión exterior que lo comprime” pero al desaparecer esta 
limitación o presión externa, el dominio vuelve a su estado absoluto. Basándonos en esto, el 
propietario, en ejercicio de sus derecho, limita la disponibilidad, pero una vez cumplido el plazo 
previsto por la ley, el dominio recupera todos sus atributos. 
 
Análisis particular de la ley 15.597 
Bienes pasibles de afectación: art 2, 3, 4, 5 y 7 
“nadie puede ser propietario de más de un bien de flia”(art 4), por lo tanto, la unicidad es la 
norma que predomina en nuestra legislación, basada en la filosofía de dotar de la estabilidad a la 
vivienda necesaria de la flia. La ley agrega que los derechos eventuales sobre otro inmueble 
constituido como bien de flia no obsta a su constitución. 
Puede constituirse sobre una “casa habitación o una casa con tienda o taller, o una finca 
rústica”(art 2) explotada y ocupada por los integrantes de la flia. 
Extender el beneficio legal a la tienda o el taller implica incorporar elementos integrantes del 
patrimonio familiar que son la base material del sustento de la flia. Sin embargo, la tienda o taller 
debe integrar una unidad con la vivienda, y este privilegio solo se extiende a pequeñas empresas 
sonde colabora solamente la flia. 
No se puede constituir el bien de flia sobre un inmueble indiviso(art 3), pues el condominio 
genera conflictos y atentaríacontra la estabilidad que se busca. 
No puede constituirse sobre un bien hipotecado, dado en anticresis o afectado de cualquier otra 
manera por el pago de una obligación, salvo la hipoteca a favor del BHU o a favor de 3º que permitió 
adquirir el bien. 
Como el bien de flia es único, la persona divorciada que se amparó en los beneficios legales 
para los integrantes de un matrimonio anterior se verá impedida de constituir otro bien de flia para las 
familias posteriores que forme. 
Art 5 tiene relación con el valor del bien afectado. Al haber delegado en el Poder Ejecutivo la 
fijación anual de los valores máximos le da flexibilidad, y la intervención del BHU permite 
asesoramiento. Con los valores fijados se buscó asegurar el techo de las flias de clase media. De 
acuerdo al art 5, inc 2, el valor del inmueble no se considerará alterado por el mayor valor que pueda 
adquirir posteriormente debido a fluctuaciones en el mercado. Sin embargo, si el valor aumentado se 
debe a obras efectuadas en el inmueble, y se sobrepasa el valor máximo, puede decretarse la 
desafectación del bien(que pierda la calidad de bien de flia) a petición de cualquier interesado. 
 
Constituyentes 
Se exige la mayoría de edad y la capacidad de administrar(aunque hubiera sido más acertado 
hablar de capacidad de disposición y no de administración). 
Tampoco es acertado la exigencia de la mayoría de edad porque deja fuera a los menores 
habilitados de edad por matrimonio, que de no haber existido esta limitación podrían haber 
constituido el bien de flia con autorización judicial previa(fundado en art 283, 307, 310 CC). Tampoco 
se le permite a la mujer mayor e 12 o al varón mayor de 14 constituir un bien de flia por testamento. 
 
Personas autorizadas para constituir el bien de flia(art 6) 
#Cónyuges y excónyuges(inc a, b y c) 
Cada uno de los cónyuges sobre sus bienes propios en beneficio de ambos o de sus 
descendientes. 
Cónyuge supérstite, divorciado o separado de hecho sobre sus bienes personales en beneficio 
de los hijos menores del matrimonio(no separados de cuerpos). 
Ambos cónyuges sobre un bien ganancial. Si uno de ellos se negare a prestar consentimiento, 
será sustituido por el Juez de Flia en Mdeo o por el Juez Letrado de 1º Instancia en el interior, con 
conocimiento de causa. Cualquiera de los cónyuges puede solicitar el consentimiento supletorio del 
juez, tenga o no la administración de los bienes, porque constituir un bien de flia es un acto de 
disposición. 
La ley no establece si el cónyuge divorciado y con hijos menores puede solicitar la autorización 
supletoria sobre un bien ganancial todavía indiviso, pero entendemos que por aplicación de los 
principios generales la respuesta es afirmativa, porque hay un bien ganancial indiviso y un núcleo 
familiar que requiere protección. 
Resolución judicial supletoria 
La decisión judicail debe pronunciarse con conocimiento de causa, es decir, que debe ser 
fundada y oír a ambos cónyuges. La resolución del Juez será precedida por el dictamen del 
Ministerio Público(art 10, inc 5 de la ley 15365, que establece que este debe intervenir en todos los 
asuntos relativos a las personas e intereses de losmenores, incapaces y ausentes). 
#Padres naturales(inc d) 
los padres naturales, en forma individual o conjunta, en beneficio de los hijos naturales menores 
reconocidos o declarados tales “en la proporción fijada para los casos de herencia” 
#Toda persona en beneficio de otra(inc e) 
en la medida en que no se afecte la porción legitimaria, en el caso de que el constituyente tenga 
herederos forzosos. 
El beneficiario siempre será una flia o un núcleo familiar disgregado. 
Esta disposición es muy abarcativa, comprende abuelos a favor de nietos huérfanos, a favor de 
fieles servidores, padres adoptivos para su hijo adoptivo mayor con familia, etc. Hijo adoptivo menor 
no puede ser beneficiado en forma individual porque continúa perteneciendo a su flia biológica, y 
solo puede constituirse a favor del menor en caso de fallecimiento de los padres legítimos o 
naturales(art 13 inc 2, art 14). 
 
Beneficiarios(art 6, 10, 13, 14 y 15) 
Hijos legítimos y naturales reconocidos o declarados tales 
El privilegio se extiende hasta la mayoría de edad. La muerte de uno de los progenitores no 
modifica las condiciones del bien de flia porque la administración se traslada al otro, pero si el 
sobreviviente es progenitor natural se exige que tenga el ejercicio de la patria potestad sobre los 
hijos comunes, y en caso de que no la tuviere se designará un tutor, hasta que los hijos sean 
mayores de edad. 
En caso de divorcio o separación de hecho, la administración y ocupación se concede al 
cónyuge a quien se le dio judicialmente la guarda de los hijos. 
Si fallecen ambos cónyuges, el bien se mantiene indiviso bajo la administración de un tutor. 
 
Los cónyuges 
-si el cónyuge ha sido beneficiado con la constitución del bien de flia, el constituyente no podrá 
disponer del bien sin su consentimiento aunque no haya hijos beneficiarios, ya se trate de un bien 
propio o ganancial. 
-en caso de divorcio o separación de hecho, la protección del cónyuge que quedó con hijos a su 
cargo desaparece cuando estos llegan a la mayoría de edad, ya que el constituyente sobre bien 
propio o ganancial puede obtener la desafectación 
-si fallece el constituyente del bien propio, el otro cónyuge pierde el derecho a permanecer en el 
bien. 
-si fallece el cónyuge copropietario, el sobreviviente puede obtener la adjudicación integra del 
bien por el valor de tasación aprobado judicialmente, abonando en dinero la parte que le 
corresponda a quienes son sus herederos. 
Se comprueba que la protección del cónyuge es relativa. 
 
En base a lo dicho, el concepto de flia para esta ley se reduce al cónyuge y los hijos, aunque se 
podría constituir en beneficio de un ascendiente basándonos en el art 6 inc e, que faculta a cualquier 
otra persona a constituir el bien de flia en beneficio de otra. 
La crítica es que no se incluye la protección a hijos mayores e incapaces, aunque en la 
discusión parlamentaria se argumentó que de incluirlo, la protección y el mantenimiento del bien 
fuera del comercio de los hombres sería muy extensa, porque abarcaría toda la vida del incapaz. Sin 
embargo no se justifica, porque los incapaces son los miembros más vulnerables del núcleo familiar. 
 
Cualquier persona(inc e) 
Admite la constitución del bien de flia a favor de cualquier otra persona, pero el beneficiario 
deberá ser siempre un individuo con flia a su cargo, ya sea cónyuge o hijos. 
 
Formalidades para su constitución 
La constitución es voluntaria, en principio no es forzada, a excepción del caso en que el 
cónyuge obtiene la autorización judicial para la constitución de bien de flia sobre un bien ganancial 
cuando el otro niega su consentimiento. 
La constitución es una acto solemne pues requiere escritura pública o testamento, acompañado 
en toda situación por la tasación del inmueble realizada por el BHU. 
Si la constitución se basa en un testamento, la tasación se hará cuando el beneficiario, al 
abrirse la sucesión, pretenda acogerse al régimen legal. 
Si el interesado no aceptare la tasación del BHU se designarán peritos, uno por el banco, otro 
por el reclamante, y el tercero por los peritos ya designados si surgieran opiniones encontradas. 
Luego se efectúan publicaciones por 10 días en el Diario Oficial y en otro de la localidad(o de la 
Capital si no hubiere en aquella). 
Por último, se inscribe en el Registro de Propiedad. 
En caso de no haber publicaciones o inscripción en el Registro, el acto será inoponible ante 3º, 
pero la constitución será válida entre los interesados. 
 
Efectos de la inscripción(art 9, 10, 11 y 12) 
Inembargabilidad 
Privilegio que opera para el futuro, la inembargabilidad por deudas posteriores a la 
conformación del bien de flia es absoluta, ya que el inmueble no podrá ser ejecutado bajo ninguna 
circunstancia. 
No obstante, sí esembargable por deudas anteriores a la constitución. Como la ley no tiene en 
cuenta las deudas contraídas entre la constitución y la inscripción, se genera incertidumbre en los 
acreedores, sin embargo, éstos están protegidos por el art 8, inc c, apartado 2. 
Los frutos son embargables en una proporción del 40% de la producción anual. 
El art 10, inc 4 permite la ejecución por falta de pago cuando el bien fue gravado para atender 
necesidades urgentes de la flia o causas graves(aunque para constituir el gravamen se requiere 
consentimiento del cónyuge y venia judicial). 
 
Inalienabilidad relativa y temporaria 
La inalienabilidad es temporaria porque solo dura mientras existan hijos menores o cónyuges 
beneficiados. Además, es relativa pues el bien puede venderse para adquirir otro con el precio 
obtenido o puede permutarse. 
Deben cumplirse tres requisitos(sea para vender y comprar otro, o para permutar): 
-consentimiento del otro cónyuge, sea bien propio o ganancial 
-venia judicial 
-adquisición de otro bien de flia 
Art 10, inc 2 exige que con el precio obtenido en la venta se adquiera otro inmueble con igual 
destino y calidad. Esto, sin embargo, plantea algunos interrogantes: por ejemplo una familia 
numerosa donde varios hijos se han mudado y constituido sus propios hogares, los miembros 
restantes desean trasladarse a un inmueble de igual calidad pero más pequeño, se autoriza la 
venta??? Entendemos en este caso que debe consultarse el espíritu de la ley y autorizar la 
enajenación y la posterior adquisición, y la diferencia deberá depositarse en el BHU en unidades 
reajustables. 
Otro caso sería el de cónyuge incapacitado o enfermo, anciano, que un hijo desea llevar a vivir 
consigo, se autoriza la venta??? Entendemos que el juez con pleno conocimiento de causa debe 
autorizarlo y puede prescindir de exigir la nueva adquisición, siempre que el dinero obtenido se 
deposite según el art 10, inc 3. 
En caso de siniestro o expropiación, el dinero deberá invertirse en adquirir otro bien de flia, 
quedando mientras tanto el dinero depositado en el BHU en unidades reajustables. Dichas sumas 
también son inembargables. 
Para vender o permutar, se debe contar con venia judicial, siendo el procedimiento igual al de 
venta de un inmueble de un menor. Se solicita la autorización en escrito fundado acompañado por el 
proyecto de inversión. Si el juez lo considera satisfactorio, autoriza la venta, previa vista del fiscal, y 
ordena la reserva de expediente hasta que se justifique la nueva adquisición. 
 
Extinción del bien de flia 
La ley no establece qué formalidades deben cumplirse, lo que genera problemas. Para evitarlo 
deben tomarse algunos recaudos. Al autorizar una venta o permuta de un bien de flia, el juez debe 
ordenar la cancelación de la inscripción del bien anterior, y respecto al nuevo bien que se constituye, 
debe realizar nuevas publicaciones y una nueva inscripción. 
En caso de divorcio o fallecimiento, debe realizarse la cancelación por vía judicial, ya que el 
juez entenderá que se cumplieron los extremos legales y dispondrá la desafectación y posterior 
cancelación de la inscripción. 
En el aso de que la constitución haya sido hecha por un 3º se procederá igual, solicitada por él 
mismo o sus herederos, siempre que no hayan beneficiarios amparados. 
Podrán también exigir la desafectación los acreedores del constituyente o los herederos de 
éste. Por ejemplo, podría probar que la flia se ha ausentado del país y radicado en el exterior. 
Situación del cónyuge supérstite sin hijos menores 
Si el bien de flia es ganancial, solo conserva el derecho que le concede el art 15(adjudicación 
íntegra del bien de flia por el valor de tasación aprobado judicialmente, abonando en dinero la cuota 
parte que le corresponda a quienes fuesen sus herederos). 
La iniciativa puede provenir del propio cónyuge o por los herederos que inician la partición(y en 
este caso el cónyuge hace uso de su derecho) o que intimen al cónyuge para que exprese si tiene 
interés en la adjudicación y en tal caso que designe tasador dentro del plazo fijado por el juez. 
 
Cónyuge divorciado 
Aunque también hubiera sido constituido en beneficio suyo, no tiene derecho de permanencia 
después del divorcio y de la mayoría de edad de los hijos. Esto resulta del art 13, inc 3. el problema 
es que esta disposición castiga al cónyuge inocente(ej mujer que no trabajó para cuidar la casa y 
educar los hijos, que luego del divorcio se encuentra sin vivienda y con una pensión mínima). 
 
Gratuidad de los procedimientos 
El hecho de que sea gratuito es esencial, porque es un incentivo a las flias para que constituyan 
bien de flia, y es la manera que tiene el Estado de colaborar con la prestación gratuita de los 
servicios que tiene a su cargo.

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