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LA PUNIBILIDAD. CAUSAS DE IMPUNIDAD, CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD. I. LA PUNIBILIDAD. Punibilidad es la posibilidad de imponer una pena al autor de la conducta típica, antijurídica y culpable. La punibilidad es algo posterior al delito, es decir, una consecuencia del perfeccionamiento de esa conducta ilícita. Se trata de la amenaza o conminación de una pena, por lo que queda entendido que punibilidad es lo mismo que pena, punibilidad es posibilidad de aplicar pena, mientras que la pena es el cumplimiento de la facultad que otorga el derecho de castigar. NATURALEZA JURÍDICA. TEORÍAS. a) Hay quienes sostienen que la punibilidad es un elemento del delito, porque dicen sin punibilidad no hay delito. El delito es un hecho punible porque del mismo nace el derecho de castigar. b) Otros consideran que la punibilidad es una consecuencia del delito, no es un elemento del delito sino una consecuencia, ya que si algún sentido tiene definir al delito es para precisar que cuando los elementos concurren, ha de aplicarse la pena. c) En nuestro derecho hay delitos que no se penan, y eso sucede cuando estamos ante una causa de impunidad. En estos casos hay delito, porque hay acción antijurídica, culpabilidad y adecuación típica, y sin embargo no se pena. Es por ello que en nuestro derecho la punibilidad no es un elemento del delito. II. CAUSAS DE IMPUNIDAD. Son las que extinguen la posibilidad de aplicar una pena en esos casos concretos. Constituyen razones que por política criminal o por utilidad pública, han sido previstas en el derecho positivo vigente como exoneraciones de pena en hipótesis específicas. Dentro de nuestro código las cusas de impunidad son de dos tipos: las excusas absolutorias y el perdón judicial. Las excusas absolutorias son aquellas en las que la ley impone la obligación de excensión de pena; en cambio los supuestos de perdón son facultativos, pues se conceden al juez la posibilidad de exonerar la pena. Las excusas absolutorias se presentan en la ley con expresiones: “quedan exentos de pena”, “no se castigan”, etc…; en cambios los casos de perdón judicial aparecen como: “el juez queda facultado para exonerar de pena”, “el juez puede exonerar”, etc. EXCUSAS ABSOLUTORIAS. 1) EL PARENTESCO EN LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Es una clásica excusa absolutoria y está legislada en el artículo 41 del C.P. Se trata de una verdadera razón de política criminal que opera porque es demasiado castigar a la familia dos veces, la primer por haber ocurrido un delito contra la propiedad cometido por uno de sus miembros, y la segunda, a la que la ley renuncia por la vergüenza que causaría el hecho de que ese integrante de la familla se viera enjuiciado y castigado. La excusa opera cuando se comete delito contra la propiedad sin violencia, como ocurre en el hurto, estafa, apropiación indebida, etc. Quedan excluidos expresamente por el código, la rapiña, la extorsión, la violenta perturbación de la posesión, y en general todos los cometidos con violencia, como el secuestro. Los parientes a los que puede aprovechar la excusa están taxativamente enumerados y son: a. El cónyuge, que debe haber delinquido en perjuicio del otro cónyuge y no deben estar separados legalmente, ni siquiera en forma provisoria. b. Los descendientes legítimos, que hayan delinquido en contra de la propiedad de sus ascendientes. No parece regir la excusión de la inversa, de ascendientes legítimos a descendientes, lo que no se justifica. c. Los hijos y padres naturales siempre que hayan sido reconocidos o declarados tales, son impunes si delinquen entre ellos, es decir, los hijos contra padres y viceversa. d. Los afines en línea recta cuando delinquen entre ellos, es decir, hijastros y padrastros entre sí, nueras y yernos con suegros y viceversa. e. Padres e hijos adoptivos, cuando cometen delito contra la propiedad de ellos y viceversa. f. Entre hermanos, cuando vivan en familia, o sea, bajo en mismo techo. 2) PARENTESCO EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO. Es otra excusa absolutoria y está regulada en artículo 42 C.P. El delito de encubrimiento previsto en el artículo 197 del C.P es un ilícito contra la administración de justicia, y consiste en ayudar en varias formas al autor de un delito después que este se haya cometido. Las formas de ayudar pueden ser: personal (escondiéndolo para que se sustraiga a la persecución de la justicia), real (haciendo desaparecer los instrumentos con que cometió el delito). Cuando el encubridor es uno de los parientes indicados en el código, la ley renuncia al derecho de castigarlos, salvo que el encubridor haya participado en el provecho, el precio o en el resultado del delito Los parientes favorecidos por esta causa de impunidad son: los consanguíneos en toda la línea recta, ascendientes o descendientes, la colateral hasta segundo grado inclusive (hermanos), cónyuge, padres o hijos naturales reconocidos y padres e hijos adoptivos. 3) LA DEFENSA DE SÍ MISMO Y DE LOS PARIENTES EN EL DELITO DE FALSO TESIMONIO. La excusa absolutoria está en el artículo 43 C.P, que otorga la excensión de los testigos que mienten para defenderse ellos mismo, a su cónyuge y a cualquiera de os parientes indicados, para no quedar sujetos a un procedimiento penal. Significa que el testigo puede testimoniar falsamente en el juicio, lo que tipifica el delito previsto en el artículo 180 del C.P, pero si ese falso testimonio es presentado con el ánimo de evitar un procedimiento penal en contra suya o de alguno de los parientes que son los mismos del artículo anterior, la pena no le será impuesta. Esta causa de impunidad funciona solo en caso de que la declaración no determine contra la otra persona un juicio criminal o una sentencia condenatoria. 4) LA LESIÓN CONSENSUAL. Esta legislada en el artículo 44 del C.P como otro caso de excusa absolutoria que procede salvo que la lesión consentida por el paciente tuviera por objeto sustraerse al cumplimiento de la ley o causar un daño a un tercero. PERDÓN JUDICIAL. 1. LA PASIÓN PROVOCADA POR EL ADULTERIO. Está legislada en el artículo 36 C.P como una causa de perdón judicial y tiene cuatro elementos, dos de carácter objetivo, que son el adulterio y la sorpresa flagrante; uno de carácter subjetivo que es la pasión, y uno personal que consiste en los buenos antecedentes. a) El adulterio: debe ser considerado en sentido amplio, comprensivo de cualquier contacto libidinoso logrado en relaciones extraconyugales. La exigencia del contacto físico excluye del concepto a las cartas o simples conversaciones amorosas. Es preciso destacar que la doctrina y jurídicamente en nuestro país siempre se consideró a la relación adulterina como la heterosexual, eliminando como tal la homosexual. Esta interpretación proviene indudablemente del significado de la palabra adulterio, que es ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados. b) La flagrancia: supone que el acto del adulterino debe ser sorprendido en el momento en que se está perpetrando. Quiere decir que no puede ser sustituido por conocimiento anterior de las relaciones extraconyugales; o sea, por haberse enterado porque alguno se lo contó o porque leyó una carta, etc. El ataque debe ser simultáneo a la sorpresa flagrante del adulterio. La flagrancia entonces, debe resultar de que se presencien los actos mismos o por lo menos los que son inequívocos resultados de la relación sexual, de cualquier clase que ella sea. c) La pasión: la pasión paraliza la voluntad o la desvía, es un afecto intenso y permanente que invade la vida psíquica; la doctrina uruguaya llegó a la conclusión de que el término está mal usado, porque debió referirse a la emoción que obedece a un estado de ánimo súbito y extraordinario.La emoción ha sido definida como la ruptura repentina, intensa y profunda, pero pasajera, el equilibrio psico-biológico de las funciones de adaptación al medio, originadas en situaciones en las cuales las respuestas afectivas adquieren primacía sobre la representación y la reflexión. Esta causa de impunidad se fundamenta en que la emoción hace perder al que la sufre el dominio de sus inhibiciones. Es cierto que la pasión generalmente es reposada y fría, y la emoción es violenta, pero también es cierto que lo que hay que determinar en cada caso es el hecho desencadenante y si él pudo provocar la reacción. d) Los buenos antecedentes del autor: (requisito personal): quien comete las lesiones o le homicidio a que se refiere el artículo 36 C.P, es decir, el cónyuge engañado, debe tener buenos antecedentes. Es una condición o requisito de orden personal que oficia como garantía para el magistrado, quien en definitiva es quien decidirá el otorgamiento del perdón. 2. HOMICIDIO PIADOSO. Es otra causa de perdón judicial que está regulada en el artículo 37 C.P, como posibilidad de que el magistrado actuante exonere de castigo al autor de ese homicidio si se configuran los requisitos legales. El fundamento reside en el reconocimiento de un sentimiento psicológico de todo hombre razonable, que se siente conmovido frente a las repetidas súplicas de quien sufre incesantemente para darle muerte. Las súplicas reiteradas son una exigencia que se justifica por la seguridad que implica, porque elimina toda precipitación por parte del homicida. La repetición del ruego permite reflexionar al agente y no apresurarse quitando la vida a quien sufre y en un repentino ataque de dolor pide que lo liberen de eso. El perdón no es un homenaje a la piedad, sino una facultad que se le otorga al juez de exonerar al que haya sido llevado a ese estado subjetivo, por circunstancias que lo justifican. El móvil de piedad es el estado mental que lleva a cometer el homicidio, es el verdadero fundamento subjetivo de la causa; pero eso no es todo, ya que requieren elementos de carácter objetivo que son las súplicas reiteradas y los antecedentes honorables. 3. LA PIEDAD, EL HONOR O EL AFECTO EN CIERTOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL. La causa de perdón judicial está legislada en el artículo 39 C.P que faculta al juez a exonerar de pena a quien por móviles de piedad, honor o afecto, reconociera como hijo legítimo o natural a una persona que careciera de estado civil. El C.P en los artículos 258 y 259 sanciona dos conductas que son delitos de suposición de estado civil y supresión de estado civil. El artículo 39 C.P lo que tiene es que el juez perdone al causante de cualquiera de esas acciones cuando sean perpetradas por móviles de piedad, honor o afecto. 4. LA RETORSIÓN Y LA PROVOCACIÓN EN LOS DELITOS CONTRA EL HONOR. a) Retorsión: es la devolución de la ofensa por parte del ofendido contra el que lo ha ofendido primero. Si la primera ofensa es dirigida contra A, y B no ofendido, injuria a su vez al primer ofensor a causa de la que este dirigió a A, no se aplica la exención. Es decir, no sirve con los terceros ajenos a la primera ofensa. Tampoco es aplicable si A no injuria al autor de la primera ofensa sino a un tercero. Lo que significa que la ley quiere que entre las dos ofensas haya una cierta proporción compensatoria de agravios mutuos, o de uno de ellos. No es necesario que las ofensas sean similares o parecidas, basta con que sean recíprocas, incluso cuando una de ellas sea legítima o justificada. b) Provocación: es muy difícil distinguir esta hipótesis de la ofensa recíproca o retorsión, y salvo la que hace el codificador, nuestra doctrina no ha aportado nada sobre este punto. Cairoli dice que la diferencia radica en el hecho que la provocación siempre supone un estado de cólera al que ha sido llevado él, provocado por causa de un hecho injusto, o por lo menos un estado de intensa emoción provocado por una desventura. Cualquiera de estas dos situaciones de ánimo hace que reaccione contra quien lo provocó ofendiendo su honor, devolviéndole la injuria. En la retorsión no se exige la cólera o la intensa emoción, solo devolviéndole la injuria en una especie de compensación de ofensas; en cambio, en la provocación debe existir cualquiera de esos estados psíquicos que originan la reacción ofensiva contra el provocador. 5. LA MINORÍA DE EDAD COMPLEMENTADA POR LA BUENA CONDUCTA ANTERIOR Y LA ASISTENCIA MORAL EFICAZ DE LOS GUARDADORES. Los jueces pueden no aplicar medida de seguridad a menores de 18 años, de buena conducta, cuando hubieran cometido delitos castigados con prisión o multa, cuando sus padres o guardadores ofrecieren garantías morales suficientes de que lo asistirán como es debido. Para que el juez pueda otorgar el perdón en este caso, no en aplicación de la pena sino de la medida de seguridad educativa que es la que se impone a menores de 18 años, se deben cumplir varios requisitos: a) Que el menor no haya cumplido 18 años y que haya observado buena conducta. b) Que el hecho criminoso cometido no sea castigado con pena de penitenciaría. c) Que los representantes legales ofrezcan suficiente garantía de que prestarán asistencia moral eficiente. CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD. Se trata de condiciones que no tienen nada que ver con el precepto mismo, sino que se refiere exclusivamente a la posibilidad de castigar la conducta. Artículo 302 C.P revelación del secreto profesional; hace depender la aplicabilidad de la pena de una circunstancia de que la revelación cause perjuicio. NATURALEZA JURÍDICA: a) Es un elemento del delito. b) No es un elemento del delito, por lo que su ausencia, cuando son requeridas legalmente sólo suspende la aplicabilidad de la pena, sin afectar la existencia del delito. CARACTERES: Son exteriores a la figura delictiva. La vinculación con la actividad del agente no es esencial. Está desconectada de la antijuricidad. Está desvinculada de la culpabilidad. CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD. Son experiencias para que pueda funcionar la acción penal, son requisitos de orden procesal, cuyo incumplimiento causa que se inicie el procedimiento penal correspondiente. Condiciones objetivas de punibilidad y las condiciones de procedibilidad se parecen en que ambas tienen como centro un hecho delictivo y en que ambas no se penan hasta que se cumpla la condición. La diferencia radica en que mientras a las condiciones objetivas de punibilidad condicionan la pena, las de procedibilidad se condicionan el proceso. Las condiciones de procedibilidad son: Instancia de parte (violación, delitos contra el honor). Finalización de un procedimiento civil; art. 255 C.P, insolvencia fraudulenta. Solicitud de informes al M.S.P, que como medida previene el procesamiento de un médico.
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