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La punibilidad

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LA PUNIBILIDAD. CAUSAS DE IMPUNIDAD, CONDICIONES OBJETIVAS 
DE PUNIBILIDAD. 
 
I. LA PUNIBILIDAD. 
 
Punibilidad es la posibilidad de imponer una pena al autor de la conducta típica, 
antijurídica y culpable. 
La punibilidad es algo posterior al delito, es decir, una consecuencia del 
perfeccionamiento de esa conducta ilícita. Se trata de la amenaza o 
conminación de una pena, por lo que queda entendido que punibilidad es lo 
mismo que pena, punibilidad es posibilidad de aplicar pena, mientras que la 
pena es el cumplimiento de la facultad que otorga el derecho de castigar. 
 
NATURALEZA JURÍDICA. TEORÍAS. 
 
a) Hay quienes sostienen que la punibilidad es un elemento del delito, 
porque dicen sin punibilidad no hay delito. El delito es un hecho punible 
porque del mismo nace el derecho de castigar. 
b) Otros consideran que la punibilidad es una consecuencia del delito, no 
es un elemento del delito sino una consecuencia, ya que si algún sentido 
tiene definir al delito es para precisar que cuando los elementos 
concurren, ha de aplicarse la pena. 
c) En nuestro derecho hay delitos que no se penan, y eso sucede cuando 
estamos ante una causa de impunidad. En estos casos hay delito, 
porque hay acción antijurídica, culpabilidad y adecuación típica, y sin 
embargo no se pena. Es por ello que en nuestro derecho la punibilidad 
no es un elemento del delito. 
 
II. CAUSAS DE IMPUNIDAD. 
 
Son las que extinguen la posibilidad de aplicar una pena en esos casos 
concretos. 
Constituyen razones que por política criminal o por utilidad pública, han sido 
previstas en el derecho positivo vigente como exoneraciones de pena en 
hipótesis específicas. 
Dentro de nuestro código las cusas de impunidad son de dos tipos: las excusas 
absolutorias y el perdón judicial. 
Las excusas absolutorias son aquellas en las que la ley impone la obligación de 
excensión de pena; en cambio los supuestos de perdón son facultativos, pues 
se conceden al juez la posibilidad de exonerar la pena. 
Las excusas absolutorias se presentan en la ley con expresiones: “quedan 
exentos de pena”, “no se castigan”, etc…; en cambios los casos de perdón 
judicial aparecen como: “el juez queda facultado para exonerar de pena”, “el 
juez puede exonerar”, etc. 
 
 EXCUSAS ABSOLUTORIAS. 
 
1) EL PARENTESCO EN LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. 
 
Es una clásica excusa absolutoria y está legislada en el artículo 41 del C.P. Se 
trata de una verdadera razón de política criminal que opera porque es 
demasiado castigar a la familia dos veces, la primer por haber ocurrido un 
delito contra la propiedad cometido por uno de sus miembros, y la segunda, a 
la que la ley renuncia por la vergüenza que causaría el hecho de que ese 
integrante de la familla se viera enjuiciado y castigado. 
La excusa opera cuando se comete delito contra la propiedad sin violencia, 
como ocurre en el hurto, estafa, apropiación indebida, etc. Quedan excluidos 
expresamente por el código, la rapiña, la extorsión, la violenta perturbación de 
la posesión, y en general todos los cometidos con violencia, como el secuestro. 
Los parientes a los que puede aprovechar la excusa están taxativamente 
enumerados y son: 
a. El cónyuge, que debe haber delinquido en perjuicio del otro cónyuge y 
no deben estar separados legalmente, ni siquiera en forma provisoria. 
b. Los descendientes legítimos, que hayan delinquido en contra de la 
propiedad de sus ascendientes. No parece regir la excusión de la 
inversa, de ascendientes legítimos a descendientes, lo que no se 
justifica. 
c. Los hijos y padres naturales siempre que hayan sido reconocidos o 
declarados tales, son impunes si delinquen entre ellos, es decir, los hijos 
contra padres y viceversa. 
d. Los afines en línea recta cuando delinquen entre ellos, es decir, hijastros 
y padrastros entre sí, nueras y yernos con suegros y viceversa. 
e. Padres e hijos adoptivos, cuando cometen delito contra la propiedad de 
ellos y viceversa. 
f. Entre hermanos, cuando vivan en familia, o sea, bajo en mismo techo. 
 
2) PARENTESCO EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO. 
 
Es otra excusa absolutoria y está regulada en artículo 42 C.P. 
El delito de encubrimiento previsto en el artículo 197 del C.P es un ilícito 
contra la administración de justicia, y consiste en ayudar en varias formas al 
autor de un delito después que este se haya cometido. 
Las formas de ayudar pueden ser: personal (escondiéndolo para que se 
sustraiga a la persecución de la justicia), real (haciendo desaparecer los 
instrumentos con que cometió el delito). Cuando el encubridor es uno de los 
parientes indicados en el código, la ley renuncia al derecho de castigarlos, 
salvo que el encubridor haya participado en el provecho, el precio o en el 
resultado del delito 
Los parientes favorecidos por esta causa de impunidad son: los 
consanguíneos en toda la línea recta, ascendientes o descendientes, la 
colateral hasta segundo grado inclusive (hermanos), cónyuge, padres o 
hijos naturales reconocidos y padres e hijos adoptivos. 
 
3) LA DEFENSA DE SÍ MISMO Y DE LOS PARIENTES EN EL DELITO 
DE FALSO TESIMONIO. 
 
La excusa absolutoria está en el artículo 43 C.P, que otorga la excensión de los 
testigos que mienten para defenderse ellos mismo, a su cónyuge y a cualquiera 
de os parientes indicados, para no quedar sujetos a un procedimiento penal. 
Significa que el testigo puede testimoniar falsamente en el juicio, lo que tipifica 
el delito previsto en el artículo 180 del C.P, pero si ese falso testimonio es 
presentado con el ánimo de evitar un procedimiento penal en contra suya o de 
alguno de los parientes que son los mismos del artículo anterior, la pena no le 
será impuesta. 
Esta causa de impunidad funciona solo en caso de que la declaración no 
determine contra la otra persona un juicio criminal o una sentencia 
condenatoria. 
 
4) LA LESIÓN CONSENSUAL. 
Esta legislada en el artículo 44 del C.P como otro caso de excusa absolutoria 
que procede salvo que la lesión consentida por el paciente tuviera por objeto 
sustraerse al cumplimiento de la ley o causar un daño a un tercero. 
 
 
 
 PERDÓN JUDICIAL. 
 
1. LA PASIÓN PROVOCADA POR EL ADULTERIO. 
 
Está legislada en el artículo 36 C.P como una causa de perdón judicial y tiene 
cuatro elementos, dos de carácter objetivo, que son el adulterio y la sorpresa 
flagrante; uno de carácter subjetivo que es la pasión, y uno personal que 
consiste en los buenos antecedentes. 
 
a) El adulterio: debe ser considerado en sentido amplio, comprensivo de 
cualquier contacto libidinoso logrado en relaciones extraconyugales. La 
exigencia del contacto físico excluye del concepto a las cartas o simples 
conversaciones amorosas. Es preciso destacar que la doctrina y 
jurídicamente en nuestro país siempre se consideró a la relación 
adulterina como la heterosexual, eliminando como tal la homosexual. 
Esta interpretación proviene indudablemente del significado de la 
palabra adulterio, que es ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con 
mujer, siendo uno de los dos o ambos casados. 
b) La flagrancia: supone que el acto del adulterino debe ser sorprendido 
en el momento en que se está perpetrando. Quiere decir que no puede 
ser sustituido por conocimiento anterior de las relaciones 
extraconyugales; o sea, por haberse enterado porque alguno se lo contó 
o porque leyó una carta, etc. El ataque debe ser simultáneo a la 
sorpresa flagrante del adulterio. 
La flagrancia entonces, debe resultar de que se presencien los actos 
mismos o por lo menos los que son inequívocos resultados de la relación 
sexual, de cualquier clase que ella sea. 
c) La pasión: la pasión paraliza la voluntad o la desvía, es un afecto 
intenso y permanente que invade la vida psíquica; la doctrina uruguaya 
llegó a la conclusión de que el término está mal usado, porque debió 
referirse a la emoción que obedece a un estado de ánimo súbito y 
extraordinario.La emoción ha sido definida como la ruptura repentina, 
intensa y profunda, pero pasajera, el equilibrio psico-biológico de las 
funciones de adaptación al medio, originadas en situaciones en las 
cuales las respuestas afectivas adquieren primacía sobre la 
representación y la reflexión. 
Esta causa de impunidad se fundamenta en que la emoción hace perder al 
que la sufre el dominio de sus inhibiciones. Es cierto que la pasión 
generalmente es reposada y fría, y la emoción es violenta, pero también es 
cierto que lo que hay que determinar en cada caso es el hecho 
desencadenante y si él pudo provocar la reacción. 
d) Los buenos antecedentes del autor: (requisito personal): quien 
comete las lesiones o le homicidio a que se refiere el artículo 36 C.P, es 
decir, el cónyuge engañado, debe tener buenos antecedentes. Es una 
condición o requisito de orden personal que oficia como garantía para el 
magistrado, quien en definitiva es quien decidirá el otorgamiento del 
perdón. 
 
2. HOMICIDIO PIADOSO. 
 
Es otra causa de perdón judicial que está regulada en el artículo 37 C.P, 
como posibilidad de que el magistrado actuante exonere de castigo al autor 
de ese homicidio si se configuran los requisitos legales. 
El fundamento reside en el reconocimiento de un sentimiento psicológico de 
todo hombre razonable, que se siente conmovido frente a las repetidas 
súplicas de quien sufre incesantemente para darle muerte. 
Las súplicas reiteradas son una exigencia que se justifica por la seguridad 
que implica, porque elimina toda precipitación por parte del homicida. La 
repetición del ruego permite reflexionar al agente y no apresurarse quitando 
la vida a quien sufre y en un repentino ataque de dolor pide que lo liberen 
de eso. 
El perdón no es un homenaje a la piedad, sino una facultad que se le otorga 
al juez de exonerar al que haya sido llevado a ese estado subjetivo, por 
circunstancias que lo justifican. 
El móvil de piedad es el estado mental que lleva a cometer el homicidio, es 
el verdadero fundamento subjetivo de la causa; pero eso no es todo, ya que 
requieren elementos de carácter objetivo que son las súplicas reiteradas y 
los antecedentes honorables. 
 
3. LA PIEDAD, EL HONOR O EL AFECTO EN CIERTOS DELITOS CONTRA 
EL ESTADO CIVIL. 
 
La causa de perdón judicial está legislada en el artículo 39 C.P que faculta al 
juez a exonerar de pena a quien por móviles de piedad, honor o afecto, 
reconociera como hijo legítimo o natural a una persona que careciera de estado 
civil. 
El C.P en los artículos 258 y 259 sanciona dos conductas que son delitos de 
suposición de estado civil y supresión de estado civil. El artículo 39 C.P lo que 
tiene es que el juez perdone al causante de cualquiera de esas acciones 
cuando sean perpetradas por móviles de piedad, honor o afecto. 
 
4. LA RETORSIÓN Y LA PROVOCACIÓN EN LOS DELITOS CONTRA EL 
HONOR. 
 
a) Retorsión: es la devolución de la ofensa por parte del ofendido contra el que 
lo ha ofendido primero. 
Si la primera ofensa es dirigida contra A, y B no ofendido, injuria a su vez al 
primer ofensor a causa de la que este dirigió a A, no se aplica la exención. Es 
decir, no sirve con los terceros ajenos a la primera ofensa. Tampoco es 
aplicable si A no injuria al autor de la primera ofensa sino a un tercero. Lo que 
significa que la ley quiere que entre las dos ofensas haya una cierta proporción 
compensatoria de agravios mutuos, o de uno de ellos. No es necesario que las 
ofensas sean similares o parecidas, basta con que sean recíprocas, incluso 
cuando una de ellas sea legítima o justificada. 
 
b) Provocación: es muy difícil distinguir esta hipótesis de la ofensa recíproca o 
retorsión, y salvo la que hace el codificador, nuestra doctrina no ha aportado 
nada sobre este punto. 
Cairoli dice que la diferencia radica en el hecho que la provocación siempre 
supone un estado de cólera al que ha sido llevado él, provocado por causa de 
un hecho injusto, o por lo menos un estado de intensa emoción provocado por 
una desventura. 
Cualquiera de estas dos situaciones de ánimo hace que reaccione contra quien 
lo provocó ofendiendo su honor, devolviéndole la injuria. En la retorsión no se 
exige la cólera o la intensa emoción, solo devolviéndole la injuria en una 
especie de compensación de ofensas; en cambio, en la provocación debe 
existir cualquiera de esos estados psíquicos que originan la reacción ofensiva 
contra el provocador. 
 
5. LA MINORÍA DE EDAD COMPLEMENTADA POR LA BUENA CONDUCTA 
ANTERIOR Y LA ASISTENCIA MORAL EFICAZ DE LOS GUARDADORES. 
 
Los jueces pueden no aplicar medida de seguridad a menores de 18 años, de 
buena conducta, cuando hubieran cometido delitos castigados con prisión o 
multa, cuando sus padres o guardadores ofrecieren garantías morales 
suficientes de que lo asistirán como es debido. 
Para que el juez pueda otorgar el perdón en este caso, no en aplicación de la 
pena sino de la medida de seguridad educativa que es la que se impone a 
menores de 18 años, se deben cumplir varios requisitos: 
a) Que el menor no haya cumplido 18 años y que haya observado 
buena conducta. 
b) Que el hecho criminoso cometido no sea castigado con pena de 
penitenciaría. 
c) Que los representantes legales ofrezcan suficiente garantía de 
que prestarán asistencia moral eficiente. 
 
 
CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD. 
 
Se trata de condiciones que no tienen nada que ver con el precepto mismo, 
sino que se refiere exclusivamente a la posibilidad de castigar la conducta. 
Artículo 302 C.P revelación del secreto profesional; hace depender la 
aplicabilidad de la pena de una circunstancia de que la revelación cause 
perjuicio. 
 
NATURALEZA JURÍDICA: 
 
a) Es un elemento del delito. 
b) No es un elemento del delito, por lo que su ausencia, cuando son 
requeridas legalmente sólo suspende la aplicabilidad de la pena, sin 
afectar la existencia del delito. 
 
CARACTERES: 
 
 Son exteriores a la figura delictiva. 
 La vinculación con la actividad del agente no es esencial. 
 Está desconectada de la antijuricidad. 
 Está desvinculada de la culpabilidad. 
 
CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD. 
 
Son experiencias para que pueda funcionar la acción penal, son requisitos de 
orden procesal, cuyo incumplimiento causa que se inicie el procedimiento penal 
correspondiente. 
Condiciones objetivas de punibilidad y las condiciones de procedibilidad se 
parecen en que ambas tienen como centro un hecho delictivo y en que ambas 
no se penan hasta que se cumpla la condición. 
La diferencia radica en que mientras a las condiciones objetivas de punibilidad 
condicionan la pena, las de procedibilidad se condicionan el proceso. 
Las condiciones de procedibilidad son: 
 Instancia de parte (violación, delitos contra el honor). 
 Finalización de un procedimiento civil; art. 255 C.P, insolvencia 
fraudulenta. 
 Solicitud de informes al M.S.P, que como medida previene el 
procesamiento de un médico.

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