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1 2 EL PATRIMONIO –SU INTEGRACIÓN- El concepto de patrimonio es abstracto, que indica la relación que mantienen con respecto de su titular todos sus derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria. Josserand da una definición práctica de patrimonio: “Es el conjunto de valores pecuniarios positivos o negativos pertenecientes a una misma persona y que figuran unos en el activo y otros en el pasivo” Planiol también le da una definición práctica: “Se llama patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona y apreciables de dinero”. O sea, se integran en ese concepto abstracto de patrimonio todos los derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, pero no sin excepciones pues se incluyen solamente aquellos de carácter patrimonial. Los derechos y obligaciones de carácter patrimonial son los susceptibles de apreciación de dinero. El activo del patrimonio se compone con derechos reales y derechos personales; pero el pasivo, únicamente con obligaciones, o sea, con el lado pasivo de los derechos personales. Se cuantifica únicamente lo que significa una limitación excepcional a mi libertad, no la limitación general de mi libertad que deriva del respeto del derecho real o de los otros derechos absolutos de los demás. Naturaleza del patrimonio: Todos los bienes que consideramos en el activo –derechos reales y derechos personales de apreciación pecuniaria- y las obligaciones –o sea, el lado pasivo de los derechos personales de apreciación pecuniaria- se reúnen en el concepto abstracto de patrimonio, que pasa a ser una universalidad de derechos. Es una universalidad de derecho y no una universalidad de hecho. La universalidad de derecho –y aquí nos encontramos con el patrimonio- es creada por el legislador mediante normas jurídicas. El legislador le crea una relación permanente entre sí a determinados elementos, y esa relación hace ue los consideremos unificados dentro de un mismo concepto. La primera circunstancia de la cual deriva esta unificación es el principio o derecho de prenda genera. Dijimos que todos los bienes del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores según el Art. 2372. De esta consecuencia – que los acreedores puedan ejecutar cualquier bien del deudor- deriva que todos sus bienes se encuentran sometidos indistintamente a la misma posibilidad de ser expropiados, y por lo tanto, participan de la misma característica y pueden ser unificados en el mismo concepto. Los acreedores saben que frente a sí tienen una masa patrimonial determinada, constituida por todos aquellos derechos reales y derechos personales que pertenecen a un mismo sujeto. Ese derecho de prenda general funciona, además, mediante la subrogación real entre los elementos que conforman el activo. Igualmente, el derecho de prenda general, no sólo unifica los bienes de activo, sino también el activo con el pasivo y las unidades de pasivo entre sí. Lo primero porque en la medida que el activo a ejecutar pertenezca al mismo 2 patrimonio que la deuda por la cual se ejecuta, ésta podrá llevarse a cabo. Lo segundo –la unificación de las unidades del pasivo- porque a través dela quiebra y el concurso del deudor, las deudas se vinculan entre sí. Mientras que el deudor sea solvente, el acreedor puede despreocuparse de la exisrtencia de otros acreedores, pero cuando el pasivo alcanza o supera el valor del activo, se produce el fenómeno de quiebra o el concurso y entonces las deudas se suman y luego se prorratean para cobrarse de la liquidación activo. Simultáneamente, la legislación para disponer de los bienes del activo cambia de titular pasando del deudor fallido o concursado un sujeto diferente que es la masa de acreedores. La segunda circunstancia de carácter jurídico que crea el patrimonio como universalidad de derecho es la sucesión por causa de muerte. El día del fallecimiento todo el patrimonio como conjunto se trasmite a los herederos del difunto. Ellos van a ser titulares de los bienes del activo –derechos reales y personales- y además van a ser titulares de sus unidades del pasivo. Como se ve, el concepto de patrimonio, tal como se ha manejado, tiene una estrecha relación con la personalidad, porque el centro que unifica el patrimonio es precisamente el sujeto titular de esos derechos y obligaciones. Caracteres del patrimonio: De esa relación entre patrimonio y personalidad, la doctrina tradicional –fundamentalmente Aubry y Rau- derivaban algunas características. Así, en primer lugar, establecía que toda persona tiene un patrimonio. En segundo lugar, que sólo las personas pueden tener patrimonio, ya que no puede haber patrimonio flotante sin sujeto y no se puede dar patrimonio a una cosa. En tercer término, que no se puede tener más de un patrimonio. Y por último que este es inalienable. Como es un concepto estrictamente vinculado a la personalidad y como vimos que los sujetos no pueden carecer de patrimonio, no se admite la posibilidad de que un sujeto se desprenda de éste. Estas consecuencias, que fueron desarrolladas anteriormente, en alguna manera fueron criticadas. La observación principal que se les hizo es que podía haber personas que tuvieran más de un patrimonio y que podía ha ver patrimonio sin sujeto. Con respecto a que podía haber personas con más de un patrimonio, ello resulta en algunos casos excepcionales, por ejemplo, cuando un heredero acepta una herencia con beneficio de inventario. El beneficio de inventario quiere decir lo siguiente. Supongan que fallece alguien y sus herederos más o menos conocen en qué consisten los bienes de activo, pero ignoran a cuánto ascienden las unidades de pasivo, o sea, las deudas. Si ellos aceptan lisa y llanamente la herencia, automáticamente pasan a ser titulares no sólo de los bienes de activo sino también de las unidades de pasivo, de las deudas del causante. En el caso e que sea insolvente la herencia, no solo perderían los bienes recibidos sino también los acreedores que no cobraron podrán ejecutar los bienes propios de los herederos. Para evitar esto, el legislador estableció el sistema de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario por el cual las deudas del difunto se cobran únicamente sobre los bienes de la herencia y no sobre los del heredero. 3 Algo similar ocurre con el beneficio de separación. En este caos, si fallece una persona que tiene deudas pero también bienes para responder por ellas, los acreedores del causante se pueden ver perjudicados si el heredero es insolvente. Aquí, el resultado sería catastrófico para loas acreedores del causante. Entonces la ley otorga a estos acreedores el beneficio de separación que es la posibilidad de independizar ambos patrimonios y cobrarse primero ellos sobre los bienes del causante su deudor originario. En estas dos situaciones existe, entonces, la posibilidad de que hay, aunque sea temporariamente, dos patrimonios separados con un sujeto titular que es el heredero. Pero además la doctrina, el la crítica a la tesis tradicional, establece la posibilidad de que hayan patrimonios sin sujetos.
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