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El patrimonio

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2 EL PATRIMONIO –SU INTEGRACIÓN- 
 
 
El concepto de patrimonio es abstracto, que indica la relación que 
mantienen con respecto de su titular todos sus derechos y obligaciones 
susceptibles de apreciación pecuniaria. 
Josserand da una definición práctica de patrimonio: “Es el conjunto de 
valores pecuniarios positivos o negativos pertenecientes a una misma persona 
y que figuran unos en el activo y otros en el pasivo” 
Planiol también le da una definición práctica: “Se llama patrimonio al 
conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona y 
apreciables de dinero”. 
O sea, se integran en ese concepto abstracto de patrimonio todos los 
derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, pero no sin 
excepciones pues se incluyen solamente aquellos de carácter patrimonial. Los 
derechos y obligaciones de carácter patrimonial son los susceptibles de 
apreciación de dinero. 
El activo del patrimonio se compone con derechos reales y derechos 
personales; pero el pasivo, únicamente con obligaciones, o sea, con el lado 
pasivo de los derechos personales. Se cuantifica únicamente lo que significa 
una limitación excepcional a mi libertad, no la limitación general de mi libertad 
que deriva del respeto del derecho real o de los otros derechos absolutos de 
los demás. 
 
Naturaleza del patrimonio: 
 
Todos los bienes que consideramos en el activo –derechos reales y 
derechos personales de apreciación pecuniaria- y las obligaciones –o sea, el 
lado pasivo de los derechos personales de apreciación pecuniaria- se reúnen 
en el concepto abstracto de patrimonio, que pasa a ser una universalidad de 
derechos. Es una universalidad de derecho y no una universalidad de hecho. 
La universalidad de derecho –y aquí nos encontramos con el patrimonio- es 
creada por el legislador mediante normas jurídicas. El legislador le crea una 
relación permanente entre sí a determinados elementos, y esa relación hace ue 
los consideremos unificados dentro de un mismo concepto. 
La primera circunstancia de la cual deriva esta unificación es el 
principio o derecho de prenda genera. Dijimos que todos los bienes del deudor 
constituyen la garantía común de sus acreedores según el Art. 2372. De esta 
consecuencia – que los acreedores puedan ejecutar cualquier bien del deudor- 
deriva que todos sus bienes se encuentran sometidos indistintamente a la 
misma posibilidad de ser expropiados, y por lo tanto, participan de la misma 
característica y pueden ser unificados en el mismo concepto. Los acreedores 
saben que frente a sí tienen una masa patrimonial determinada, constituida por 
todos aquellos derechos reales y derechos personales que pertenecen a un 
mismo sujeto. Ese derecho de prenda general funciona, además, mediante la 
subrogación real entre los elementos que conforman el activo. 
Igualmente, el derecho de prenda general, no sólo unifica los bienes 
de activo, sino también el activo con el pasivo y las unidades de pasivo entre sí. 
Lo primero porque en la medida que el activo a ejecutar pertenezca al mismo 
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patrimonio que la deuda por la cual se ejecuta, ésta podrá llevarse a cabo. Lo 
segundo –la unificación de las unidades del pasivo- porque a través dela 
quiebra y el concurso del deudor, las deudas se vinculan entre sí. Mientras que 
el deudor sea solvente, el acreedor puede despreocuparse de la exisrtencia de 
otros acreedores, pero cuando el pasivo alcanza o supera el valor del activo, se 
produce el fenómeno de quiebra o el concurso y entonces las deudas se 
suman y luego se prorratean para cobrarse de la liquidación activo. 
Simultáneamente, la legislación para disponer de los bienes del activo cambia 
de titular pasando del deudor fallido o concursado un sujeto diferente que es la 
masa de acreedores. 
La segunda circunstancia de carácter jurídico que crea el patrimonio 
como universalidad de derecho es la sucesión por causa de muerte. El día del 
fallecimiento todo el patrimonio como conjunto se trasmite a los herederos del 
difunto. Ellos van a ser titulares de los bienes del activo –derechos reales y 
personales- y además van a ser titulares de sus unidades del pasivo. 
Como se ve, el concepto de patrimonio, tal como se ha manejado, 
tiene una estrecha relación con la personalidad, porque el centro que unifica el 
patrimonio es precisamente el sujeto titular de esos derechos y obligaciones. 
 
Caracteres del patrimonio: 
 
De esa relación entre patrimonio y personalidad, la doctrina tradicional 
–fundamentalmente Aubry y Rau- derivaban algunas características. Así, en 
primer lugar, establecía que toda persona tiene un patrimonio. En segundo 
lugar, que sólo las personas pueden tener patrimonio, ya que no puede haber 
patrimonio flotante sin sujeto y no se puede dar patrimonio a una cosa. En 
tercer término, que no se puede tener más de un patrimonio. Y por último que 
este es inalienable. Como es un concepto estrictamente vinculado a la 
personalidad y como vimos que los sujetos no pueden carecer de patrimonio, 
no se admite la posibilidad de que un sujeto se desprenda de éste. 
Estas consecuencias, que fueron desarrolladas anteriormente, en 
alguna manera fueron criticadas. La observación principal que se les hizo es 
que podía haber personas que tuvieran más de un patrimonio y que podía ha 
ver patrimonio sin sujeto. 
Con respecto a que podía haber personas con más de un patrimonio, 
ello resulta en algunos casos excepcionales, por ejemplo, cuando un heredero 
acepta una herencia con beneficio de inventario. 
El beneficio de inventario quiere decir lo siguiente. Supongan que 
fallece alguien y sus herederos más o menos conocen en qué consisten los 
bienes de activo, pero ignoran a cuánto ascienden las unidades de pasivo, o 
sea, las deudas. Si ellos aceptan lisa y llanamente la herencia, 
automáticamente pasan a ser titulares no sólo de los bienes de activo sino 
también de las unidades de pasivo, de las deudas del causante. En el caso e 
que sea insolvente la herencia, no solo perderían los bienes recibidos sino 
también los acreedores que no cobraron podrán ejecutar los bienes propios de 
los herederos. Para evitar esto, el legislador estableció el sistema de la 
aceptación de la herencia a beneficio de inventario por el cual las deudas del 
difunto se cobran únicamente sobre los bienes de la herencia y no sobre los del 
heredero. 
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Algo similar ocurre con el beneficio de separación. En este caos, si 
fallece una persona que tiene deudas pero también bienes para responder por 
ellas, los acreedores del causante se pueden ver perjudicados si el heredero es 
insolvente. Aquí, el resultado sería catastrófico para loas acreedores del 
causante. Entonces la ley otorga a estos acreedores el beneficio de separación 
que es la posibilidad de independizar ambos patrimonios y cobrarse primero 
ellos sobre los bienes del causante su deudor originario. 
En estas dos situaciones existe, entonces, la posibilidad de que hay, 
aunque sea temporariamente, dos patrimonios separados con un sujeto titular 
que es el heredero. 
Pero además la doctrina, el la crítica a la tesis tradicional, establece la 
posibilidad de que hayan patrimonios sin sujetos.

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