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Capacidad, competencia y legitimidad

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CAPACIDAD, COMPETENCIA Y LEGITIMIDAD: 
 
 
CAPACIDAD: 
 
Desde un punto de vista ordinario es la posibilidad y la habilidad para 
actuar. Es una propiedad que se le atribuye a determinada persona, de tipo 
disposicional. Este concepto esta muy relacionado con ese aspecto psicológico 
de la persona (saber como hacer algo, etc) Además son esas cualidades que 
tiene la persona para poder hacer determinadas cosas. 
Desde el punto de vista jurídico la capacidad es la facultad para 
adquirir derechos y contraer obligaciones. Los civilistas clasifican la capacidad 
en “el derecho” y “de hecho”. 
La capacidad de derecho es esa facultad para adquirir derechos y 
contraer obligaciones que tiene un sujeto de derecho mientras que la 
capacidad de hecho es la posibilidad que tiene el individuo de hacer actos y 
hechos por si mismos, sin la intervención de un representante legal. 
Dentro del Derecho la regla es que todos son capaces ya que los 
incapaces son interpretación estricta y muy claramente establecidas por el 
legislador. Entonces, frente a la duda, se presupone que el individuo es capaz. 
En el Derecho Civil es muy difícil encontrar casos de incapacidad de 
derecho absoluta, es decir, que no hay hombres que no puedan adquirir algún 
derecho y contraer algunas obligaciones. Ejemplos: los esposos tienen una 
incapacidad de derecho para hacer determinados contratos entre sí (compra-
venta), los padres no pueden contraer con sus hijos, los religiosos de 
congregaciones no pueden, en general, contratar, los comerciantes en quiebra 
no pueden vender lo que eran sus bienes ya que después de la quiebra estos 
pertenecen a los acreedores, ciertos parientes no pueden casarse entre sí, etc. 
Por el contrario se encuentran incapacidades de hecho absolutas, es 
decir, que existen personas que no pueden por si mismos sin la intervención 
judicial (representación legal) adquirir ningún derecho subjetivo civil ni contraer 
ninguna obligación. 
Los incapaces absolutos son todas las personas que no pueden 
realizar ningún acto jurídico. Los menores impúberes, los dementes y los 
sordomudos que no pueden darse a entender por escritos, no pueden realizar 
actos jurídicos civiles (contratar, hacer testamento, casarse, etc) salvo muy 
pocas excepciones si no es por medio de sus representantes legales que 
pueden, según los cosos: padres, tutor o curador. 
Son incapaces relativos, es decir, los que no pueden por si mismos 
realizar muchos actos jurídicos, pero gozan de importantes excepciones, los 
mayores de 14 años para los hombres o 12 para la mujer y los habilitados por 
matrimonio (cabe recalcar que siguen siendo menores). 
 Si un incapaz realiza un acto jurídico ese acto es nulo. La extinción y 
los efectos de la nulidad dependen de si la capacidad es de Derecho o de 
Hecho y en este último caso que sea absoluta o relativa. 
En forma general se puede decir que una incapacidad supone una 
prohibición. Pero las prohibiciones no están relacionadas con la idea de 
sanción o por lo menos, con la idea de conductas que el derecho pretende 
desalentar. Esto no es así respecto a los actos civiles realizaos por incapaces; 
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como dice Hart este tipo de actos no estan sometidos a sanciones pues la 
nulidad no puede considerarse una pena. 
Entonces estos actos no autorizados por el derecho, son actos 
inidóneos para producir efectos jurídicos, es decir, no satisface las condiciones 
que nuestro Código Civil requiere para que tengan lugar los derechos y 
obligaciones que surge de la compraventa. 
Siguiendo estas líneas, podrían existir una cierta analogía entre la 
capacidad del derecho civil y el concepto de capacidad del lenguaje ordinario. 
Porque un individuo capaz para, por ejemplo, escalar una montaña, es aquel 
de quien puede predecirse que, en condiciones adecuadas, realizará con éxito 
una acción de aquella clase. Y un sujeto civilmente capaz sería aquel de quien 
es posible predecir que, en ciertas condiciones, tendrá éxito en hacer que 
ciertas consecuencias jurídicas sean aplicables. 
Pero esto es muy relativo ya que en el caso de la capacidad civil, ésta 
no presupone una predicción de hechos futuros sino que dependen de lo que 
dispone actualmente las normas que integran el sistema jurídico. 
También la incapacidad civil se asemeja mucho con la incapacidad 
penal (imputabilidad). Porque en ambos casos no se satisface una condición 
para que existan consecuencias jurídicas: en la pena para la incapacidad penal 
y un conjunto de derechos y obligaciones para la incapacidad civil. También en 
ambos casos se parecen en los datos fácticos que se tienen en cuenta que son 
en buena medida los mismos. 
Kelsen trata las semejanzas entre la incapacidad civil y la penal. Parte 
que la capacidad civil supone una autorización para obtener ciertas efectos 
jurídicos, por medio de determinados actos. Cierta conducta esta autorizada 
cuando una norma la menciona como condición o consecuencia, es: la de 
contratar, la de no cumplir el contrato, la de demandar la ejecución forzosa 
delos bienes del que no cumplió y la de ejecutar todos los bienes, son 
conductas autorizadas por el derecho para obtener ciertos efectos jurídicos. 
Si bien sale del acto antijurídico el no cumplir un contrato, matar, robar, 
etc un loco, por ejemplo no estaría autorizado ni para contraer obligaciones ni 
para cumplir una pena. 
Como vemos el planteo de Kelsen es inaceptable ya que en el uso 
común del lenguaje, es contradictorio decir que una conducta prohibida esta 
“autorizada”. Además usualmente se entiende que se autoriza a un individuo 
para la obtención de cierto resultado que se supone que desea o puede 
desear; sería muy extraño que el derecho autorice a obtener una consecuencia 
jurídica que consista en una pena. 
En resumen, la capacidad penal es análoga a la civil en cuanto se 
relaciona con ciertas exigencias de madurez y normalidades físicas, necesarias 
para la pena sea aplicable; pero no es considerable considerar a la capacidad 
penal como una autorización para actuar de modo de obtener aquella 
consecuencia sino, en todo caso, como una autorización a ciertos funcionarios 
para que hagan efectiva una pena cuando un individuo mentalmente normal y 
desarrollado ha obrado antijurídicamente. 
 
COMPETENCIA: 
 
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La competencia es análoga con la capacidad civil ya que la 
competencia como la capacidad se pueden considerar como autorizaciones 
para dictar ciertas normas. 
La capacidad es una facultad limitada para auto-obligarse, es decir, 
dictar normas autónomas, mientras que la competencia es una capacidad para 
obligar jurídicamente a otras personas, es decir, para dictar normas 
heterónomas. También es cuando se dictan normas que permiten 
determinadas acciones. 
Entonces la competencia es la facultad para regular jurídicamente la 
conducta de los demás estando estrechamente relacionada con la forma 
política de una sociedad. 
La competencia para dictar normas heterónomas jurídicas sólo está 
descentralizada en aspectos muy limitados dela vida social. La competencia 
entonces consiste en una autorización para dictar normas dirigidas a 
determinados individuos, no teniéndose en cuenta las condiciones generales 
como el desarrollo mental en el caso de la capacidad. 
Para que un individuo tenga competencia para dictar normas válidas 
en relación a un cierto sistema jurídico, debe estar autorizado por una norma 
válida de ese sistema, es decir, por una norma dictada por un funcionario 
competente, un órgano competente. 
La competencia se encuentra en todos lados de la sociedad no solo en 
la competencia para dictar o aplicar normas. También puede ser un deber 
jurídico de hacer, por ejemplo, el carcelero no solo está autorizado a mantener 
a alguien detenido sino tiene el deber de hacer lo que si esta dispuesto por una 
sentencia jurídica. 
 
LEGITIMIDAD: 
 
Se basa en el Derecho contractual y es una modalidad extrínseca del 
sujeto, es decir, con relación a los sujetos u objetos. Constituye ademásun 
elemento de eficiencia del negocio jurídico a diferencia con la capacidad que es 
una modalidad intrínseca (del propio sujeto) y requisito de validez del negocio 
jurídico. 
También se diferencian si tomamos en cuenta que la capacidad esta 
formada por situaciones naturales o de hecho, mientras que la legitimación 
siempre nace de situaciones jurídicas. Esta última diferencia es relativa. 
 
Las formas de legitimación : 
 
_Receptiva: que es la idoneidad para adquirir la calidad de parte o 
sujeto de la relación concreta y específica creado por el negocio 
constituyendo por lo tanto presupuesto de validez 
_Disponer es la titularidad de un derecho o facultad de la cual depende 
la eficacia del negocio 
_Representante: es poder transferir los efectos del negocio a otro 
sujeto 
 
La legitimación receptiva puede ser también la titularidad de una 
situación legitimante, como es el caso de la condición de vendedor de los 
objetos existentes al acreedor en la prenda sin desplazamiento (legitimación 
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positiva) o en la ausencia de titularidad e los sujetos con respecto a 
determinadas situaciones ilegitimantes (legitimación negativa). 
La legislación para disponer es el poder disponer de una cosa, que es 
un elemento indispensable para la eficacia de ciertos negocios jurídicos, es 
decir, la disponibilidad atribuida al sujeto con relación a determinado bienes o 
derechos (derecho subjetivo). El Código Civil haciendo referencia a este tema 
declara válida la venta de cosa ajena dentro de los parámetros de la compra-
venta. 
La legitimación del no titular, normalmente la legitimación para adquirir 
derechos o contraer obligaciones solo corresponde al titular del patrimonio y la 
legitimación para disponer al titular del derecho subjetivo. Sucede cuando el 
titular el sujeto del negocio dispone de un derecho subjetivo ajeno o cuando 
pretende obligar o hacer adquirir derechos a un patrimonio ajeno o patrimonio 
especial separado o cuando invoca un poder de representación. 
Legitimación del representante es que éste sea legal y esté facultado 
para obrar en nombre ajeno. El legitimado es el representante, el sujeto debe 
ser el titular del derecho subjetivo o de la facultad de disposición cuyo ejercicio 
simplemente asume el representante. La representación entonces aparece 
como una relación con el representado. 
El poder de que están investido el representante consiste en atribuir 
los efectos del negocio al patrimonio ajeno, a diferencia del legitimado para 
disponer, es decir, ejerce la facultad de modificar directamente actuando en su 
propio nombre, un derecho sobre otro ajeno.

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