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1 5 BIENES DE PROPIEDAD NACIONAL Y DE PROPIEDAD PARTICULAR: Otra clasificación de los bienes que hace nuestro codificador es en cuanto al sujeto que sea titular, y los divide en dos grupos fundamentales: los bienes pertenecientes al Estado y los bienes pertenecientes a los particulares. Art. 476 C. Civil: “Los bienes son de propiedad nacional o particular”. Estrictamente, esta distinción no tiene demasiadas consecuencias jurídicas desde el punto de vista del Derecho Civil, aunque sí tiene muchas y muy importantes desde el punto de vista del Derecho Administrativo. Cuando se habla de estatales menores, nos referimos, en contraposición del Estado, persona jurídica mayor, a los municipios y a otras entidades autárquicas, como pueden ser los Entes Autónomos, entre las que se encuentra la Universidad de la República, por ejemplo. Criterio de distinción: En este aspecto, se plantea como problema principal establecer cuál es la nota característica que permite separar los bienes del dominio público de los bienes del dominio privado del Estado. La doctrina y la legislación se esmeraron mucho con variado éxito y además llegaron a distintas conclusiones para establecer esta distinción. La primera doctrina, la doctrina clásica francesa establece que los bienes del dominio público son los inmuebles afectados al uso de todos y no susceptibles de propiedad privada. La confusión de los autores que preconizaron esta teoría consiste en establecer que pueden haber bienes que no sean susceptibles de propiedad privada por su naturaleza (ejemplo carretera por dimensión o territorio de un país o un puerto aunque una porción menor puede pertenecer a una compañía) Planiol, los únicos bienes que por su naturaleza no son susceptibles de propiedad privada son el aire y la luz, que son precisamente aquellos que no son bienes porque no tienen valor de cambio. Pero, en cambio, todos los otros bienes, por su naturaleza, en principio tienen carácter de ser susceptibles de propiedad privada. Lo que ocurre –y es la confusión teórica de los autores antiguos- es que establecieron como requisito lo que los romanos establecieron como consecuencia. Los romanos decían que eran insusceptibles de propiedad privada, porque el Pretor obligaba que no fueran apropiados por alguien. Era la garantía que el Estado le daba a los ciudadanos de que ese bien iba a ser utilizados por todos; pero no es que fueran imposibles de apropiación. Al contrario, era tan posible su apropiación que debieron establecerse procedimientos para que el Pretor pudiera evitarlo. Si descartamos el concepto clásico, la primera posibilidad de clasificación, s que son bienes del dominio público aquellos que están afectados al uso de todos por voluntad de la ley. Ese es el primer concepto que es, además el más restringido de bienes del dominio público, porque a ese 2 grupo ingresan sólo esos bienes que pueden ser permanentemente usados por todos, por el uso directo, pero se excluyen, por ejemplo, las fortalezas. La doctrina no quedó conformase con esta clasificación, porque sostenía que el régimen jurídico de los bienes de dominio público tenía que ser aplicable, también, a otos bienes y no sólo a los pasibles de uso por todos los habitantes. Por esa razón, muchos autores incluyeron además a los bienes afectados a los servicios públicos (Edificio de la Universidad). Un concepto más amplio que siguió la doctrina de Derecho Administrativo establecía que no solo eran bienes afectados al uso de todos y a los servicios públicos, sino también a cualquier función del Estado y distinguía las funciones legislativas, ejecutiva y judicial. Entonces, integraban todos los bienes de dominio público también las oficinas públicas (ejemplo sede del Ministerio de Industria y Energía). Esta caracterización era demasiado amplia porque allí entraba cualquier tipo de bien, y casi todos los bienes que eran de propiedad del Estado ingresaban a la categoría de dominio público, excluyéndose sólo caso excepcionales. Por ello, algunos autores pretendieron restringirla estableciendo que eran los bienes afectados a los servicios esenciales siempre que fueran irreemplazables para ese uso. No cualquier edificio de oficina pública, sino una fortaleza, era un edificio irremplazable, ya que por su estructura no podía ser sustituida por otra. Nuestro derecho: El Código Civil hace referencia a los bienes de dominio público en los Artículos 477, 478, 479. de esas normas, podemos tratar de deducir dentro de qué doctrina se ubica nuestro codificador. Art. 477 del C. Civil: “Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos del Estado”. Como se ve, la nota distintiva es el uso público. Aparentemente, nos estamos ubicando dentro de la primera doctrina, que es la de uso directo. Sin embargo, el Artículo 478 hace una enumeración de cuáles son los bienes nacionales de uso público, y menciona, dentro de esos bienes, a algunos que son pasibles de uso y otros que no necesariamente son pasibles del uso de todos, especialmente el numeral 6º, que dice: “Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación”. En definitiva, a través de este numeral resultaría que cualquier bien que fuera construido a expensas de la Nación –la Represa de Palmar o la de Salto Grande, en participación con otro Estado Extranjero- sería una obra pública y por tanto, del dominio público del Estado. Asimismo, un edificio construido por el Estado, como una fortaleza, integraría el concepto de bienes públicos del Estado. 3 Pero el Artículo 478 tiene una fuente diferente a los Artículos 477 y 479. Estos últimos tienen su fuente en el Código chileno, mientras que el 478 la tiene en el proyecto del Código de García Goyena. Y sucede que Goyena, cuando hace la enumeración que repite nuestro Código, no se está refiriendo a los bienes públicos del Estado o bienes de uso público sino a los bienes del Estado en general. Es que incurre en una confusión parecida a la del codificador francés cuando en una misma enumeración reunió bienes del dominio público del Estado y bienes del dominio fiscal del Estado. Guillot dice que si aplicamos el Artículo 20 del Código, que establece que las normas deben interpretarse guardando la debida correspondencia y armonía, se debe concluir que de acuerdo con los Artículos 477 y 479, la nota característica esencial que diferencia a los bienes públicos del Estado de los bienes fiscales es el uso directo por todos. El uso directo por todos no quiere decir que sea un uso irrestricto por todos, porque el mismo artículo 479 establece: “El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación o cualesquiera otros objetos ilícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los ríos y arroyos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, a las del Rural y reglamentos que sobre la materia se promulguen”. O sea, no quiere decir que por el solo hecho de encontrarse ubicado dentro de los bienes del dominio público, cualquier habitante pueda pretender el uso permanente de ese bien. Siempre que se cumpla con la reglamentación se podrá hacer uso de los bienes de uso público. (ejemplo puerto o playa). Además de estos bienes de uso público existen otros que forman una categoría especial, que son los bienes del dominio minero del Estado. El dominio minero del Estado se encuentra reglamentado por el Código de Minería, y tiene un sistema especial –son bienes de propiedad nacional. Los yacimientos que pertenecen a la Nación son todas las sustancias útiles con exclusión de lo que se comprende dentro del término vulgar de rocas. Las rocas que sin transformación de sustancia son utilizadas inmediatamenteen la construcción, pertenecen en propiedad particular al dueño del terreno. Pero con exclusión de las rocas, todos los demás yacimientos pertenecen a la Nación y tienen un régimen especialísimo no se rigen por el sistema del dominio privado porque el Estado no puede explotarlos, porque como persona mayor, no puede realizar actividad industrial, dominio que estará restringido a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Este sistema del dominio minero es el llamado sistema regalista no lo puede explotar la Corona ni el Estado, y sí los particulares, pero no usándolos conjuntamente sino un solo particular, que es el que primero lo denuncia. El Estado se limita solamente a cobrar un canon, que es un tributo, calculado sobre el mineral extraído. Extensión a otras personas estatales: Nos estamos refiriendo a una categorización de los bienes en privados de uso público, todos pertenecientes al Estado. 4 En nuestro Derecho podemos distinguir como personas públicas estatales al Estado –persona pública mayor-, los gobiernos departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados. Todos los bienes cuyo titilar no sea sólo el Estado, sino también los gobiernos departamentales, los municipios y las entidades autárquicas por razón de su actividad, son también bienes nacionales, o sea, se distinguen de los bienes de los particulares. Lo que ocurre es que, generalmente, las entidades autárquicas menores, por razón de su actividad, no son titulares de los bienes de uso público sino de bienes de dominio privado asimilados a la categoría de los bienes fiscales cuando corresponden al Estado. En cambio, tratándose de los bienes municipales se puede hacer la misma distinción entre bienes privados del Municipio y bienes de uso público municipales. Régimen de los bienes de uso público: Los bienes del dominio público o los bienes de uso público tienen las siguientes características. En primer lugar, son inalienables, no pueden ser enajenados. El titular, que es el Estado o el Municipio –y en algunos casos excepcionales, un ente o servicio descentralizado- carece de poder de disposición, salvo que el legislador le cambie el destino, o sea, le suprima la afectación. Es decir, para que un bien que se encuentra dentro dela categoría de uso público pase a la categoría de uso privado, generalmente necesita del concurso de una ley. Mientras el legislador no lo desafecte autorizándolo a enajenar, mantiene su carácter de inalienable. Sayagués Laso dice que esta consecuencia de la inalienabilidad surge del Artículo 477 y de las remisiones que dicha norma hace de los Artículos 1193, 1194 y 1618. Los dos primeros se refieren a la condición de imprescriptibilidad de los bienes que no están en el comercio de los hombres. Los bienes de uso público entonces, no serían enajenables porque no están en el comercio de los hombres. Guillot, en cambio, sostiene que ello no surge de la letra de la ley, sino que deriva de los principios generales; o sea, si está librado al uso de todos no puede ser enajenado. Tampoco son prescriptibles para Guillot, por su naturaleza. Si están librados al uso de todos no son pasibles de posesión exclusiva. Además, son inembargables. Así lo dice expresamente el Artículo 2363 de nuestro Código Civil que expresa: “No son embargables: ...” Hay toda una larga enumeración, y en el numeral 11 establece: “Las propiedades públicas, sean nacionales o fiscales”. Comprende a todas las propiedades públicas. Esta en una característica especial de nuestro orden jurídico y por ello no podemos distinguir por su inembargabilidad el dominio público del dominio privado del Estado. La administración de esos bienes se rige por el Decreto 104/68. se le llama vulgarmente decreto 104, pero tiene un nombre mucho más complejo. 5 Es una categoría muy excepcional de nuestro orden jurídico. Tiene la particularidad especial de que es una sanción legislativa que hizo el poder ejecutivo por vía experimental, en virtud de una autorización que le dio el legislador anteriormente. La Constitución prevé la existencia de una ley de contabilidad y administración financiera que regule el funcionamiento del patrimonio del Estado. Como es una norma compleja el Poder Legislativo autorizó en el año 1967 al Ejecutivo a poner en vigencia directamente ese proyecto sin sancionarlo él, por vía experimental, con el asentimiento del Tribunal de Cuentas. De allí surgió la dudosa constitucionalidad, lo que se llama el “proyeto de la ley de contabilidad y administración financiera, puesto en vigencia por el Decreto 104/68, según autorización legislativa otorgada por el Artículo 512 de la Ley de Presupuesto Nacional del 26 de diciembre de 1967”. Ese proyecto de ley que se normaliza por el Decreto 104/968, dispone en su Artículo 62: “Integran el patrimonio del Estado los bienes inmuebles, muebles y semovientes, y los derechos reales y personales, que por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por su organismos y entes son de propiedad nacional, en los términos de los Artículos 477 y 478 del Código Civil. Su administración estará a cargo: 1º.) Del organismo que los tenga asignados o adquiridos para su uso, de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo; 2º) Del Ministerio de Hacienda...” –ahora, Economía y Finanzas-“... los que no estén asignados a un servicio determinado. Respecto de los bienes nacionales de uso público, la actividad del Estado será solo de conservación y vigilancia”. En el último inciso limita las potestades del Estado sobre los bienes de uso público, a simple facultad de conservación y vigilancia a través (según el Artículo 479 del Código Civil) de leyes y reglamentos que estipulan cómo puede hacerse el uso. Y el Artículo 63 del proyecto de ley de contabilidad y administración financiera, dice: “Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental que corresponda...” –para cuando se trata de bienes municipales-...” la cual al propio tiempo, deberá indicar el destino de su producido, conforme a lo establecido en el Artículo 7º. De la presente ley”. Respecto a los inmuebles y los muebles del tesoro cultural de la Nación, ya no se necesitan interpretaciones doctrinarias como la de Sayagués Laso y Guillot, ya que aquí se establece expresamente su inalienabilidad. Todos los bienes inmuebles pertenecientes al Estado, sean privados o de uso público, no son enajenables salvo autorización expresa de la ley, y además determina que se debe señalar qué se va a hacer con el producido. 6 Régimen de los bienes privados del Estado: El Régimen de los bienes del dominio privado del Estado, o los bienes privados de los Municipios, o de las otras entidades autárquicas, es el siguiente. No nos sirve para distinguirlos –en cuanto a los inmuebles- la imposibilidad de enajenarse, porque no son enajenables salvo autorización. Tampoco su no embargabilidad, porque como vimos, ni unos ni otros lo son. La distinción fundamental radica entonces en la prescriptivilidad de esos bienes y en el aprovechamiento que su titular puede hacer de ellos. El Estado, como titular de un bien fiscal, puede administrar y gozar de esos bienes como cualquier propietario privado, aunque con algunas limitaciones relativas a la forma de contratar, ya que normalmente debe hacerlo por medio de la licitación pública. En cambio, sobre los bienes de uso público el Estado no puede realizar actos que importen la eliminación de la posibilidad del uso por todos. No obstante, en alguna medida se entiende que el Estado puede gozar de los frutos que produzcan los bienes de uso público. En cuanto a la prescriptivilidad, parece ser la diferencia fundamental del régimen de unos y otros. Los bienes de uso público, por su naturaleza,porque no hay posesión exclusiva sobre ellos, son imprescriptibles. Cualquier particular que ingrese a ellos y esté el tiempo que requiere la ley, los adquiere automáticamente por prescripción. Dentro de los bienes privados del Estado hay una categoría especial, además, que son las llamadas tierras públicas. A pesar de que se llaman públicas no hay que equivocar su naturaleza porque son fiscales. Tienen una característica especial: son inmuebles que originariamente pertenecieron al Estado y nunca salieron de su dominio. Las tierras públicas son prescriptibles, pero el Código estableció que debían tener un régimen de prescripción especial. Ese régimen se fue dictando por sucesivas normas y en principio alcanzaba solamente a aquellos que habían poseído las tierras desde 1795. Finalmente, en 1960, por la ley 12.802, se estableció la salida fiscal de todos los bienes que hubieran sido poseídos por particulares por más de 30 años. Entonces tenemos dentro de los inmuebles fiscales dos categorías: aquellos que alguna vez salieron del patrimonio del Estado y luego volvieron a él porque los readquirió de cualquier modo. Esos bienes inmuebles son prescriptibles por la forma ordinaria de prescripción, es decir, por las prescripciones de los inmuebles a los 10, 20 y 30 años. Por otra parte, se encuentran los inmuebles que nunca salieron del Estado, que son las llamadas tierras públicas y que tienen el régimen de prescripción establecida por la ley anteriormente mencionada. Esta ley tendió a solucionar un problema, para la certeza de la titulación de los bienes inmuebles del país.
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