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Bienes funerarios

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Régimen Legal de los bienes funerarios en Uruguay 
 
Nociones preliminares 
 
El Derecho Funerario se regula fundamental y esencialmente por el Derecho Administrativo, y sólo 
en forma excepcional y supletoria por el Derecho Civil. 
Dentro de los diversos temas que abarca el Derecho Funerario (tales como régimen de las 
necrópolis, cremación de cadáveres, certificados médicos de defunción, etc.), sólo estudiaremos los 
cementerios, las sepulturas y el derecho de sepulcro, por considerarlo no sólo el de mayor interés 
doctrinario, sino también de trascendencia práctico-jurídica. 
Toda esta temática se encuentra inscripta en nuestro país dentro de la denominada materia 
municipal, por lo tanto esta inserto en el llamado derecho Municipal. 
Cementerio tomó el nombre de cimenterio, lo cual puede significar, logar donde sotierran a los 
muertos, según la definición de las Siete Partidas de Alfonso el Sabio; o bien “amparamiento de los 
muertos”. 
En Grecia se llama “koimeterium”, que deriva de “koimao”, que significa descanso, dormir y del 
mismo idioma deriva necrópolis, que significa ciudad de los muertos. En Roma “coemeterium”; en 
Italia se los suele denominar camposantos, a partir de la fundación del cementerio de Pisa en 1218, 
en Alemania “friedhof” (patio o lugar de paz), en Gran Bretaña “cementery” o “graveyard” (corral o 
patio de tumbas). 
Desde el origen de la humanidad, el hombre se vio enfrentado al fenómeno de la muerte, y por lo 
tanto tuvo que plantearse el problema de la disposición de cadáveres. 
Su solución se centro en dos sentidos primordiales: la cremación y la inhumación. Ambas formas, 
pero en particular la segunda, dieron origen a los cementerios en el correr del tiempo. De la 
concentración de tumbas individuales y panteones familiares en un lugar determinado, ya sea dentro 
de las ciudades o fuera de ellas. 
Desde el Derecho Romano se define el “jus sepulcri”, es decir, el derecho de sepulcro, concepto que 
a prevalecido hasta nuestros días. 
Por consiguiente debe distinguirse en forman nítida el bien Tumbal propiamente dicho y el derecho 
del titular sobre el mismo. 
Entre los romanos y en la Edad Media el sepulcro tenía carácter sacro y era res extra commercium, 
estaba fuera del comercio de los hombres, y no podía ser objeto de contrato. La violación de esto se 
sancionaba no sólo con la nulidad civil, sino también como acto sacrílego en lo religioso y cómo 
delito en lo público. 
En cambio, el jus sepulcri admitía acto contractuales, aunque esto con una variación muy grande, 
que fue pasando de la mas amplia liberalidad hasta las mayores restricciones. Las variantes 
producidas se debieron tanto a los cambios de las costumbres sociales, como a los criterios 
económicos imperantes en las diversas épocas y a las doctrinas jurídicas que paulatinamente fueron 
abandonando concepciones privatistas y haciendo mayor énfasis en el derecho público. 
 
Los cementerios 
Encontramos la existencia de tres entidades jurídicas conceptualmente diferenciadas, que son las 
que interesan a nuestro estudio: el cementerio, la sepultura y el derecho de sepulcro. Abordaremos 
la primera de dichas figuras. 
En el régimen de Montevideo coexisten dos tipos de cementerios: los municipales y los privados. 
Está segunda queda reducida solamente a un caso, el del Cementerio Británico, que será motivo de 
referencia especial. 
En el Interior del país existen varios cementerios particulares, tales como los judíos de La Paz 
(Canelones), el protestante de Fray Bentos (Río Negro), algunos cementerios rurales esparcidos por 
toda la República que no pasaron nunca a ser administrado por los Municipios. 
No existen datos precisos, pero podría señalase como los más antiguos de nuestro territorio los 
enterramientos indígenas localizados en el cerro “Yaceguá”, hoy en Aceguá, Departamento de Cerro 
Largo y en el actual cerro Bichadero, Departamento de Artigas. 
Los primeros datos concretos, proceden del Montevideo colonial, donde los enterramientos se 
realizaban en el recinto de la Matriz Vieja y en el Templo de los Padres Franciscanos. Los militares 
eran sepultados en la Capilla de la Ciudadela y los fallecidos en el Hospital de Caridad en un terreno 
lindero al mismo. 
El régimen era por lo tanto básicamente eclesiástico. Pero la corporación municipal ya tenía 
participación en esa materia y en 1807, debido a la gran mortalidad producida por las invasiones 
inglesas, el Cabildo dispuso la erección de un camposanto ubicado en los extramuros. 
El primero de agosto de 1835 se libro a uso público el Cementerio Nuevo, hoy Central, planificado 
por el arquitecto Carlos Zucchi. 
El cementerio del Cerro, que habilitado en 1868 y el cementerio del Buceo fue librado al uso público 
en 1872, con motivo a la gran mortandad producida por las epidemias de cólera y de fiebre amarilla. 
Por último, el Cementerio del Norte, proyectado por el Arq. Baroffio, fue habilitado en 1929. 
En 10 de octubre de 1835 el Presidente don Manuel Oribe dicto un decreto reglamentando el 
funcionamiento y servicio del Cementerio Nuevo. Se estableció que “el nuevo cementerio queda 
establecido bajo la inmediata inspección del Jefe Político y de Policía del Departamento de 
Montevideo”. Vale decir que la competencia era privativa del Gobierno Nacional, ya que el Jefe 
Político era designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Constitución de 1830. Por otro lado, 
se destaca que la Iglesia Católica siguió teniendo particular injerencia en esta materia. Otogaba la 
licencia para sepultar y percibía la mitad de los derechos de sepultura; intervenía en la declaración 
de pobreza de solemnidad, etc. Pero surge ya en este decreto un principio de secularización, puesto 
que en el artículo 26 perpetuó que se trasladarían al Cementerio Nuevo los cadáveres existentes en 
los curatos de la Capital, prohibiéndose en lo sucesivo la inhumación en las iglesias y camposantos 
utilizados hasta el momento. 
Recién en 1858 en la presidencia de Berro se termina el proceso de secularización de los 
cementerios en todo el territorio nacional. Se dispuso que los cementerios públicos quedarán 
sometidos “ a la dirección y administración” de las Juntas Económicas, suprimiendo así toda 
intervención eclesial, al que en adelante queda reducida en aspectos de culto religioso y a los de 
registración, estos definitivamente transferidos al Estado con la creación del Registro del Estado Civil 
en 1879. 
Este decreto dispone la municipalización de los cementerios, ordenando que los Jefes Políticos 
pasen toda la documentación a las Juntas. Con esto la competencia será municipal, solución que 
acompasa con la mayoritariamente aceptada en el derecho comparado. 
Mencionaremos las normas que indican concreta y específicamente la competencia municipal. 
- El decreto del 11 de junio de 1885 se refiere al régimen de los cementerios rurales de todo el 
país, autorizando a las juntas Económicas-Administrativas para su instalación. 
- La ley de Juntas del 10 de julio de 1903, en su Art. 12 estableció: “corresponde a las Juntas 
establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios, previo dictamen de la Junta de 
Higiene, Departamento nacional de Ingenieros y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo: A) la 
enajenación de locales y sepulturas; B) la colocación y cuidado de monumentos; C) la 
adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden y respeto debido a la 
mansión de los muertos”. 
- La Ley de Gobiernos Locales del 23 de diciembre de 1919, la cual establece y transcribe casi 
textualmente la norma de la ley de 1903, agregando los crematorios y suprimiendo el 
dictamen del Departamento de Ingenieros. 
- La vigente Ley de Orgánica municipal No. 9515 del 28 del 28 de octubre de 1935 establece 
que es competencia “del Intendente establecer, reglamentar, y trasladar cementerios o 
crematorios, en los dos últimos casos, previo el dictamen del Ministerio de Salud Pública y 
Ministerio Fiscal, siendo de su cargo: A) adjudicar derechos de usoslocales y de sepulturas 
de acuerdo con los reglamentos. B) La colocación y cuidado de los monumentos. C) La 
adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden y respeto”. 
 La Intendencia Municipal de Montevideo lleva a cabo los cometidos referentes a los cementerios a 
través de uno de sus órganos ejecutivos, el Departamento de Planeamiento Urbano y Cultural, el 
cual esta regulado por el Digesto Municipal. La unidad administrativa que concretamente desarrolla 
esta tarea es el Servicio de Necrópolis, dependiente de la División Arquitectura y Urbanismo. 
El cementerio se compone de diversos elementos físicamente considerados: los lugares de 
inhumación propiamente dichos (panteones, nichos, parcelas, osarios, etc.) y los bienes e 
inhalaciones que preemiten su funcionamiento y utilización del servicio (accesos, vías de circulación, 
jardines, oficinas, depósitos, crematorios, etc.). 
La reunión de esos elementos conforma una universalidad destinada a la prestación de un servicio 
público. Señala FIORINI que se trata de una universalidad pública integrada por bienes de diversas 
clases que se afectan y se coordinan con actividades para el cumplimiento de un fin común. 
Los cementerios, constituidos y conservados a expensas del Municipio, se consideran bienes 
nacionales de uso público. 
Se ha discutido la naturaleza del derecho que tiene el Estado o el Municipio sobre los bienes que 
forman parte de su dominio, es decir, si es o no un verdadero derecho de propiedad. SANCHEZ 
DIAZ afirma en cuanto a que la administración tiene un auténtico derecho de propiedad sobre el 
dominio público. 
Los cementerios integran el dominio municipal, y por lo tanto, el Municipio es su propietario, con la 
connotación que esa propiedad esta regida por el derecho público y su, finalidad, por tratarse de un 
servicio público, es de interés público. 
Debemos considerar ahora si los cementerios integran el dominio público o el dominio privado 
municipal, la discusión doctrinaria se sitúa en tres posiciones. 
- Algunos autores, como Barbé Pérez, entienden que los cementerios pertenecen a dominio 
privado municipal, aunque sin aportar mayor argumentación al respecto. 
- La generalidad de nuestra doctrina, por el contrario, opina que los cementerios integran el 
dominio público municipal. Asimismo esa es la posición prevalente en la doctrina extranjera. 
- Una tercera posición de carácter ecléctico, señala la coexistencia del dominio público y del 
privado, (BULLRICH se inclina por esta solución). 
Nosotros afirmamos que los cementerios forman parte del dominio público municipal, basados en 
que las necrópolis reúnen las características típicas de los bienes nominales: su titularidad 
pertenece a una persona jurídica pública, y tanto por su naturaleza como por su fin, están 
destinadas al uso general, directo o indirecto, de la población. 
La parte determinante del cementerio son las sepulturas, mientras que los accesos, caminos, etc. 
son adjetivos, están destinados a facilitar el uso de las zonas sepulcrales. Compartimos la 
aseveración de BIELSA en cuanto a que los cementerios son bienes públicos por dos razones: a) por 
su fin público (servicio público de inhumación de cadáveres y culto a los muertos); b) por su régimen, 
que es también público puesto que se trata de una actividad que afecta la seguridad y la higiene 
pública. 
Es oportuno agregar que las concepciones en esta materia han sufrido una clara evolución histórica. 
Dejando de lado la notoria influencia del Derecho Canónico, la cual cesa con la ruptura y la 
separación entre Estado e Iglesia, trayendo como consecuencia inmediata la secularización de los 
cementerios, es evidente que se ha pasado de una concepción privatista a una publicista. 
Estimamos que todo el cementerio se rige por el derecho público, que es el que predomina por la 
propia naturaleza y destino de la necrópolis; solo rigira supletoriamente el derecho civil en los 
aspectos que no son materia de regulación por parte del derecho administrativo. 
 
Los sepulcros 
 
Desde la más remota antigüedad el hombre se vio en la necesidad de disponer de los restos de los 
muertos, por una doble razón: sanitaria y religiosa. 
- La primera es obvia y no necesita explicaciones: basto con ello mencionar el pensamiento de Santo 
Tomás de Aquino: “honrar a los muertos sin dañar a los vivientes”. 
- La segunda, proviene del culto a los difuntos, de la recordación y de los homenajes a los 
antepasados. 
El derecho a ser sepultado es inherente a la personalidad humana. En nuestros medios existen 
diversas formas de inhumación en cuanto a los locales funerarios. Básicamente son el sepulcro 
individual (sepultura propiamente dicha) o el sepulcro colectivo (panteones o nichos). 
La sepultura individual no depara consideraciones de mayo interés, pues ya se trate de inhumación 
en tierra o en los llamado enterratorios tubulares, son situaciones transitorias, en la que luego los 
restos suelen ser transferidos a tumbas de tipo colectivo o en su caso al osario general. Por lo tanto 
estamos frente a especies que no generan problemas trascendentes para su estudio jurídico. 
No sucede lo mismo con los nichos y los panteones, y el principal problema en torno a ellos consiste 
en determinar su naturaleza y su titularidad. 
- Los nichos son clara e indiscutidamente propiedad del Municipio e integran su dominio 
público, ya que son obras municipales y con finalidad de uso público. 
- Con respecto a los panteones, no puede caber dudas en cuanto a su calidad inmobiliaria. 
Pero ¿que sucede con las construcciones erigidas por los particulares en las parcelas de 
tierra otorgadas por el Municipio? 
Indudablemente este tema tiene conexión con el de la naturaleza jurídica de los cementerios. 
Pensamos que la solución es muy clara atendiéndonos a los principios sentados por el Código 
Civil. Siendo el suelo dominio municipal, la Comuna otorga al particular su utilización, la que se 
ejerce primariamente edificando el panteón para emplearlo en la inhumación. Por el principio 
general de accesión (Art. 748 C.C.), las construcciones pertenecen al dueño del suelo, que en 
este caso es el Municipio. Es decir, si bien el Municipio tiene conocimiento de la realización de la 
construcción, puesto que concede el permiso, el costo de la misma es de cargo de quien la 
construye, pero la obra queda incorporada al dominio municipal. 
Es importante destacar que en materia de obras en los cementerios y sepulcros, existe un 
régimen especial que afecta al Cementerio Central. En 1975 fue declarado monumento histórico 
pórtico, rotonda y primero y segundo cuerpos de dicha necrópolis. En 1984 se amplio la anterior 
incluyendo también al tercer cuerpo. En consecuencia tales zonas del Cementerio Central, 
quedan sujetas a las servidumbres establecidas, a saber: 
a) prohibición de realiza modificaciones arquitectónicas que alteren las líneas, carácter o 
finalidad del edificio; 
b) prohibición de destinar el monumento a usos incompatibles con las finalidades de la ley; 
c) conservar el bien y realizar las reparaciones necesarias; 
d) obligación de permitir inspecciones para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales. 
 
En nuestro ordenamiento jurídico los panteones y los nichos son bienes inmuebles y pertenecen 
al dominio público municipal. 
Como consecuencia directa tenemos que sus características principales, mientras permanecen 
en esa calidad de bienes domínales y no son desafectados, son las que generalmente suele 
señalar la doctrina en la materia, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 
 
 NATURALEZA Y CARACTERES DEL DERECHO FUNERARIO. 
 
En un principio se advierten dificultades derivadas de diversos motivos, pero el D de sepulcro como 
real civil, entiende q nos encontramos frente a un D real. 
Dentro de estas concepciones hay una amplia variedad, x cuanto se va desde: 
 El D de propiedad puro y simple. 
 Hasta los desmembramientos del dominio como el (uso, lahabitación, el usufructo, la 
servidumbre predial y el D de superficie). 
 
Todas las doctrinas que coinciden con el “jus sepulcri” como un D real civil a favor del particular no 
son admisibles x 3 razones: 
 La naturaleza dominal del cementerio y de los sepulcros impide la constitución de D reales 
sobre ellos, no admitiéndose alienaciones parciales. 
 No se encuentra el principio de inmediatez (relación directa entre el titular y la cosa). 
 Si bien el titular se le acuerda el D a otra parcela desaparece la primitiva y x lo tanto no hay D 
real incorporado a la cosa en sí. 
 
El D de sepulcro como D personal. 
Señala q parecería q hay una aceptación de la administración para q en el particular pueda exigirle la 
inhumación en una parcela determinada, y x lo tanto estaríamos frente a un D personal (q no recae 
sobre el bien en si, sino sobre algo q se puede exigir). 
 
 
El D de sepulcro como D real Administrativo: 
Partimos de la base de q los cementerios forman parte del dominio público y la sepulturas implican 
una concesión del uso del mismo. El titular entonces lo q tiene es un D real de naturaleza 
administrativa, inmobiliario (q se asemeja al D de propiedad). 
 
Nuestro D no reconoce personería jurídica a los sepulcros. 
 
El D de sepulcro como concesión de uso del dominio público (hay doctrinas mas mayoritarias 
y recibidas). 
 
El D de sepulcro como uso del servicio público: el cementerio es un servicio público y el D al 
sepulcro es el uso de este servicio. 
Nuestro derecho: piensan q el jus sepulcri en gran medida es una concesión de uso del dominio 
público. La concesión es una acto de D público q otorga a un particular D subjetivos públicos. 
El uso de los bienes dominales es gratuito, pero devenga onerosidad en la tasa q se paga x su uso, 
puesto q una cosa es la libertad del uso común y otra para el cual se establece una contribución 
fiscal. 
El particular aprovecha la dependencia del dominio público el cual fue construido para fines 
especiales, aunque ese dominio satisfaga una necesidad colectiva; o sea q las concesiones de uso 
sobre bienes de dominio público no crean D reales, sino q confieren frente a la administración y sin 
perjuicio de terceros, el D de realizar las explotaciones o los aprovechamientos q las leyes 
respectivas regulan. 
En conclusión la concesión de uso es la atribución de un poder jurídico específico para el uso de 
determinadas dependencia pública. 
 
 Permiso de uso: este se otorga en interés de quien lo obtiene (primando el interés privado 
sobre el general). 
 Concesión de uso: tiene forma contractual y tmb se otorga x razones de interés general. 
 
Características del instituto de la concesión de uso del dominio público. 
 D subjetivo público a un particular. 
 Bilateral (tanto en su formación como en el acto administrativo). 
 El particular que da en situación de subordinación frente a la administración. 
 El otorgamiento se produce x interés de quien lo solicita y x razones de interés general. 
 Es un medio xa la utilización de un servicio público. 
 Permite q ese bien dominal pueda cumplir con sus cometidos específicos. 
En conclusión, NO ES UN D REAL. 
 
Caracteres del D de sepulcro. 
 D personal y de carácter mobiliario. 
 Inalienabilidad relativa (mientras no hayan transcurrido 5 años desde el otorgamiento de la 
concesión), en forma permanente xa los panteones construidos en las parcelas concedidas a 
asociaciones con personería jurídica o a organismos del Gobierno Nacional. En Cerro Largo y 
Canelones la transmisibilidad es completamente libre. 
 Inembargables (art 2363 CC). 
 Imprescriptibles (posición muy discutida). 
 No es arrendable, salvo en casos que existan concesiones especiales o autorización 
municipal. 
 No es hipotecable xq x 2 razones, la primera es xq el jus sepulcri es un bien mueble y no un 
bien raíz (sobre los cuales si recae la hipoteca). Y en segundo lugar solo hipoteca aquel q 
tiene la posibilidad de enajenar. 
 No es susceptible de explotación lucrativa. 
 
 
Adquisición, extinción y protección jurídica del D de sepulcro. 
 
Adquisición: el acto administrativo que otorga a un particular el D de sepulcro constituye una 
concesión de uso del dominio público q permite al concesionario la utilización del servicio público 
municipal de cementerios. 
El acto administrativo es bilateral xq es necesaria la voluntad de la administración y la del particular 
para q nazca la concesión. 
El acto de concesión es un acto administrativo reglado, no discrecional para la administración, 
cuando el particular está en la situación objetiva prevista x las normas, procede a q se le otorgue la 
concesión. La administración tiene el D y deber de hacer imperar la afectación de la cosa pública a 
su destino (o sea el uso público). 
 
Extinción: se puede dar la extinción x diversas circunstancias. En nuestro ordenamiento el jus 
sepulcri se extingue x: 
 Vencimiento o anulación del plazo (más sencillo y común). 
 Anulación (nada frecuente, es cuando se dan vicios). 
 Caducidad (casos previstos x la legislación). 
 Revocación (extinción dispuesta x la propia administración). 
 Rescisión (mutuo acuerdo de las partes). 
 Retroversión (x abandono x mas de 20 años). 
 Cesión del concesionario al municipio (personas titulares de mas de un bien funerario pueden 
ofrecerlo en cesión al Municipio siempre q conserve uno en su patrimonio). 
 
Protección Jurídica del D de sepulcro. El D de sepulcro, así como el de cementerio y las 
sepulturas en sí mismas consideradas, siempre han sido protegidas x el orden jurídico. El Código 
Penal protege y sanciona los actos delictivos del vilipendio de cadáveres (art 307-308-309) y el de 
sustracción de los mismos, tmb el vilipendio de sepulcros, urnas o cosas destinadas al culto de los 
muertos. 
 
Transmisión del D de sepulcro. 
Breve reseña histórica, Decreto del 23 de Agosto de 1883, art 10, estableció q la transmisión solo 
puede realizarse x vía de herencia, partición o donación entre parientes. 
El art 40, dispuso q la ordenanza solo regirá con respecto a terrenos o panteones adquiridos con 
posterioridad a su promulgación. El nuevo Decreto de 1941 extendió la partición a los casos de 
condominio en general. 
 
Causales de transmisión prevista x nuestra legislación positiva. 
 Transmisión hereditaria. Si se tramita la sucesión con pluralidad de bienes, no es menester su 
inclusión en la relación de bienes. El procedimiento culminará con la expedición de un nuevo 
título a nombre de los sucesores, con indicación de la cuarta parte q a cada uno de ellos 
corresponde. La herencia produce la incorporación al patrimonio de los herederos de los 
bienes funerarios existentes en el patrimonio del causante. 
 Donación entre parientes. Las normas solamente hablan de parientes, no estableciendo si se 
tratan de consaguinidad o afinidad y tampoco trata si deben o no ser de determinado grado. 
Se hablas sino de q el aceptado debe llegar hasta el cuarto grado de consaguinidad y el 
segundo grado x afinidad. 
 Partición. Art 1755-1756 CC, x tratarse de un bien q no admite cómoda división, y hay q llegar 
a la subasta. La procedencia del remate debe aplicarse a las normas del CC art 1136-1137., q 
admiten q la misma se efectué en remate cuando no hay cómoda división, y además puede 
impedirse q el mismo se efectué en el cementerio. Entiende el remate precedente siempre q 
se haya dado vista al Municipio en virtud de ser el titular del sepulcro. 
 Ausencia del país x más de 5 años. Personas q se han alejado y desvinculado de la 
sociedad. 
 Permuta entre concesionarios. Se admite que: por un lado se refiera a bienes ubicados en la 
misma necrópolis y, por el otro, que involucre bienes de igual calidad. 
 Transferencia de activos de personas jurídicas. Sería eficaz el legado hecho a favor de un 
pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad o la institución de 
heredero testamentario en todo o cuota parte de la herencia realizada a favor de un extraño.Otros puntos relacionados al tema son: 
 Exigibilidad de la escritura pública (como forma documental necesaria para la transmisión 
del jus sepulcri 
 Capacidad para disponer del D de sepulcro. Menores de edad sujetos a patria potestad, 
incapaces sujetos a tutela y curatela y x ultimo menores enmancipados o habilitados. 
 Gravámenes. El adquirente tiene la obligación de conservar el resto de los deudos del 
enajenante; en caso de no dar su conformidad a ello, no se permitirá la transferencia. 
Los Ordenamientos del Interior de la República 
 
Es muy difícil el estudio de este tema, porque cuando se consiguen los textos, no siempre se tiene la 
certeza de que se trate de versiones fidedignas. 
Hay Departamentos que han publicado su ordenanza en el Diario Oficial, o en folletos, o en 
periódicos locales; pero hay otros en que lo único que se ha podido obtener son copias 
mecanografiadas o fotocopias presuntamente tomadas de los originales. 
Otra dificultad se encuentra en el hecho de que algunos Departamentos han adoptado soluciones 
modernas con una técnica jurídica impecable, pero en cambio otros no lo han hecho así, son 
ordenamientos incompletos, confusos y antiguos. Esto nos lleva a encontrar soluciones 
diametralmente opuestas entre un Departamento y otro, sobre puntos importantes como la 
naturaleza del jus sepulcri o su régimen de transmisión. 
 
Un tema importante importante para nuestro estudio, son las causales de transmisión del derecho de 
sepulcro, las cuales serán específicas para cada régimen; para la transmisión hay que tener en 
cuenta el régimen en que se adquirió. 
Los causales de transmisión en Montevideo son las siguientes: 
▪ Herencia 
▪ Donación entre parientes 
▪ Partición 
▪ Notoria Pobreza 
▪ Ausencia del país por más de 5 años 
▪ Permuta entre concesionarios, dentro del mismo cementerio y con bienes de igual naturaleza 
▪ Transferencia de activos de personas jurídicas. 
Dentro de nuestra legislación hay un departamento que tiene un régimen de libre comercialización, el 
cual es Salto; como destacados se señalan Rocha y Soriano en los cuales no hay causales 
especificadas y hay transmisibilidad previa autorización de la Intendencia Municipal. 
En el resto de los Departamentos encontramos causas específicas. 
 
Estudio de algunos cementerios privados 
 
El Cementerio Británico 
 
Data de 1828, el predio fue adquirido por los residentes ingleses, y constituya la única excepción al 
régimen municipal de necrópolis en Montevideo. 
Su fin era dar sepultura a súbditos británicos de comuniones religiosas protestantes. 
El Régimen jurídico de esta necrópolis es estrictamente privado; el Municipio de Montevideo solo se 
ocupa de dar los permisos de inhumación y las guías correspondientes en caso de traslados de 
restos a otros cementerios dentro o fuera del país. 
En cuanto al estatuto de parcelas no hay reglamentación escrita, pero existe si un contrato tipo que 
se otorga entre la Sociedad Cementerio Británico, y el particular; sus rasgos más importantes son: 
● Se concede un derecho de uso por el término de 99 años, 
● Las construcciones que realice el usuario quedan a beneficio de la Sociedad, sin derecho a retiro o 
demolición, 
● Se indica que la concesión de sepultura no constituye una venta ni acuerda un derecho real de 
dominio a favor del concesionario, sino un derecho de uso y goce limitado, 
● Los derechos sólo son transmisibles a favor de los herederos del titular en caso de fallecimiento. A 
pesar de ello, en los hechos se permiten transmisiones por acto entre vivos entre familiares, aunque 
cuidando que no se realicen contratos que impliquen lucro. 
 
Se realiza una concesión de utilización del dominio de la entidad civil “Sociedad Cementerio 
Británico”, derecho de carácter personal y mobiliario. 
 
Los Cementerios Judíos de La Paz 
 
En la ciudad de La Paz, departamento de Canelones, existen cementerios privados que pertenecen 
a distintos grupos de la colectividad judía. El Municipio de Canelones posee un decreto específico 
sobre el tema, que es el Nº 2767 del 24 de Setiembre de 1890. 
El artículo 2º de tal Decreto, establece los cometidos municipales en lo referente a estas necrópolis, 
que son los siguientes: 
a) ejercer la superintendencia de su funcionamiento; 
b) controlar el cumplimiento de las normas que regulan su actividad; 
c) efectuar todos los controles que estime oportunos para asegurar el orden y el respeto, adoptando 
las medidas en cada caso; 
d) autorizar la construcción de monumentos y edificaciones. 
Son funciones de policía administrativa en los aspectos urbanísticos, edilicios y sanitarios 
comprendidos en el tema. 
 
El régimen interno de tales cementerios, difiere sustancialmente de los estudiados previamente, ya 
que el tema religioso es definitorio para el aspecto jurídico. La colectividad judía, tiene una muy 
especial consideración respecto a la muerte. 
Los principios religiosos disponen que una vez que se ha inhumado a un judío, su cadáver no puede 
ser removido nunca de su lugar de reposo; la única excepción de exhumación permitida, es cuando 
ella se practica con la finalidad de trasladar los restos a Israel, para descansar en la Tierra 
Prometida. La consecuencia de esto en el plano jurídico, es la intrasmisibilidad absoluta. 
El sólo hecho de ser judío constituye la habilitación para ser sepultado en tales cementerios. 
Encontramos la posibilidad de que una persona reserve en vida el lugar de su sepultura; se admite 
que mediante un pago se efectúe tal reserva, pero con razones que la justifiquen. Cuando se 
concede la reserva se otorga un documento que establece cual es el lugar específico concedido, se 
indica también que la reserva es personal e intransferible. 
Esta reserva se trata de un derecho personal que consiste en la exigibilidad de sepultura en un lugar 
determinado de un cementerio, derecho que sólo podrá ser ejercido por los sucesores del difunto en 
caso de de conflicto. 
 
 
Un intento de Reforma Legislativa 
 
Modificaciones Inmediatas: 
■ Codificación: Existe una notoria dificultad debido a la dispersión de la normativa, en la materia de 
Derechos de sepulcro, que caracteriza a casi todo el país. En Montevideo el problema ha sido 
resuelto con la sanción del Digesto Municipal, instrumento que permite una consulta rápida y certera 
para la ubicación de las normas vigentes. 
Es necesaria la aparición de un Código que recopile, y unifique la legislación para tener un acceso 
fluido al derecho vigente; además para otorgar seguridad jurídica al tema. 
■ Unificación Nacional: Se debe tender a una uniformidad normativa a través del Congreso Nacional 
de Intendentes, se deben recoger las normas comunes y proponer soluciones homogéneas que 
culminarían con una ordenanza tipo. De esta manera se solucionaría la diversidad de soluciones que 
encontramos en los distintos reglamentos dentro de nuestro país. 
■ La Transmisión del Derecho de Sepulcro: El régimen de transmisión del jus sepulcri es uno de los 
aspectos en que las soluciones adoptadas son más disímiles; desde la libre contratación hasta las 
restricciones más absurdas, es lo que encontramos en los 19 estatutos existentes. Lo que se debería 
hacer es eliminar la libre contratación porque conlleva a negociados moralmente inadmisibles por la 
naturaleza del derecho, y establecer una transmisibilidad restringida, con las siguientes causales: 
A) Herencia o legado. 
B) Permuta dentro del mismo cementerio o en cementerios de diferentes departamentos. 
C) Donación entre parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad. 
D) Cesión onerosa entre parientes dentro de los mismos grados. 
E) Cesión onerosa por pobreza notoria, probada judicialmente. 
F) Partición. 
A su vez será necesaria la obligación de la escritura pública para todas las transmisiones por acto 
entre vivos. 
■ La Titulación de los Bienes funerarios: Tiende a eliminar la problemática de las personas que 
mantienen derechos en varios sepulcros en forma innecesaria. El Municipiodebería adoptar una 
política que facilite y permita el aminoramiento de titulares de derechos sepulcrales, sea 
voluntariamente o por fórmulas forzadas. 
Junto con esta reglamentación se deberá buscar también, una forma de promover la regularización y 
actualización de los títulos.

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