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Régimen Legal de los bienes funerarios en Uruguay Nociones preliminares El Derecho Funerario se regula fundamental y esencialmente por el Derecho Administrativo, y sólo en forma excepcional y supletoria por el Derecho Civil. Dentro de los diversos temas que abarca el Derecho Funerario (tales como régimen de las necrópolis, cremación de cadáveres, certificados médicos de defunción, etc.), sólo estudiaremos los cementerios, las sepulturas y el derecho de sepulcro, por considerarlo no sólo el de mayor interés doctrinario, sino también de trascendencia práctico-jurídica. Toda esta temática se encuentra inscripta en nuestro país dentro de la denominada materia municipal, por lo tanto esta inserto en el llamado derecho Municipal. Cementerio tomó el nombre de cimenterio, lo cual puede significar, logar donde sotierran a los muertos, según la definición de las Siete Partidas de Alfonso el Sabio; o bien “amparamiento de los muertos”. En Grecia se llama “koimeterium”, que deriva de “koimao”, que significa descanso, dormir y del mismo idioma deriva necrópolis, que significa ciudad de los muertos. En Roma “coemeterium”; en Italia se los suele denominar camposantos, a partir de la fundación del cementerio de Pisa en 1218, en Alemania “friedhof” (patio o lugar de paz), en Gran Bretaña “cementery” o “graveyard” (corral o patio de tumbas). Desde el origen de la humanidad, el hombre se vio enfrentado al fenómeno de la muerte, y por lo tanto tuvo que plantearse el problema de la disposición de cadáveres. Su solución se centro en dos sentidos primordiales: la cremación y la inhumación. Ambas formas, pero en particular la segunda, dieron origen a los cementerios en el correr del tiempo. De la concentración de tumbas individuales y panteones familiares en un lugar determinado, ya sea dentro de las ciudades o fuera de ellas. Desde el Derecho Romano se define el “jus sepulcri”, es decir, el derecho de sepulcro, concepto que a prevalecido hasta nuestros días. Por consiguiente debe distinguirse en forman nítida el bien Tumbal propiamente dicho y el derecho del titular sobre el mismo. Entre los romanos y en la Edad Media el sepulcro tenía carácter sacro y era res extra commercium, estaba fuera del comercio de los hombres, y no podía ser objeto de contrato. La violación de esto se sancionaba no sólo con la nulidad civil, sino también como acto sacrílego en lo religioso y cómo delito en lo público. En cambio, el jus sepulcri admitía acto contractuales, aunque esto con una variación muy grande, que fue pasando de la mas amplia liberalidad hasta las mayores restricciones. Las variantes producidas se debieron tanto a los cambios de las costumbres sociales, como a los criterios económicos imperantes en las diversas épocas y a las doctrinas jurídicas que paulatinamente fueron abandonando concepciones privatistas y haciendo mayor énfasis en el derecho público. Los cementerios Encontramos la existencia de tres entidades jurídicas conceptualmente diferenciadas, que son las que interesan a nuestro estudio: el cementerio, la sepultura y el derecho de sepulcro. Abordaremos la primera de dichas figuras. En el régimen de Montevideo coexisten dos tipos de cementerios: los municipales y los privados. Está segunda queda reducida solamente a un caso, el del Cementerio Británico, que será motivo de referencia especial. En el Interior del país existen varios cementerios particulares, tales como los judíos de La Paz (Canelones), el protestante de Fray Bentos (Río Negro), algunos cementerios rurales esparcidos por toda la República que no pasaron nunca a ser administrado por los Municipios. No existen datos precisos, pero podría señalase como los más antiguos de nuestro territorio los enterramientos indígenas localizados en el cerro “Yaceguá”, hoy en Aceguá, Departamento de Cerro Largo y en el actual cerro Bichadero, Departamento de Artigas. Los primeros datos concretos, proceden del Montevideo colonial, donde los enterramientos se realizaban en el recinto de la Matriz Vieja y en el Templo de los Padres Franciscanos. Los militares eran sepultados en la Capilla de la Ciudadela y los fallecidos en el Hospital de Caridad en un terreno lindero al mismo. El régimen era por lo tanto básicamente eclesiástico. Pero la corporación municipal ya tenía participación en esa materia y en 1807, debido a la gran mortalidad producida por las invasiones inglesas, el Cabildo dispuso la erección de un camposanto ubicado en los extramuros. El primero de agosto de 1835 se libro a uso público el Cementerio Nuevo, hoy Central, planificado por el arquitecto Carlos Zucchi. El cementerio del Cerro, que habilitado en 1868 y el cementerio del Buceo fue librado al uso público en 1872, con motivo a la gran mortandad producida por las epidemias de cólera y de fiebre amarilla. Por último, el Cementerio del Norte, proyectado por el Arq. Baroffio, fue habilitado en 1929. En 10 de octubre de 1835 el Presidente don Manuel Oribe dicto un decreto reglamentando el funcionamiento y servicio del Cementerio Nuevo. Se estableció que “el nuevo cementerio queda establecido bajo la inmediata inspección del Jefe Político y de Policía del Departamento de Montevideo”. Vale decir que la competencia era privativa del Gobierno Nacional, ya que el Jefe Político era designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Constitución de 1830. Por otro lado, se destaca que la Iglesia Católica siguió teniendo particular injerencia en esta materia. Otogaba la licencia para sepultar y percibía la mitad de los derechos de sepultura; intervenía en la declaración de pobreza de solemnidad, etc. Pero surge ya en este decreto un principio de secularización, puesto que en el artículo 26 perpetuó que se trasladarían al Cementerio Nuevo los cadáveres existentes en los curatos de la Capital, prohibiéndose en lo sucesivo la inhumación en las iglesias y camposantos utilizados hasta el momento. Recién en 1858 en la presidencia de Berro se termina el proceso de secularización de los cementerios en todo el territorio nacional. Se dispuso que los cementerios públicos quedarán sometidos “ a la dirección y administración” de las Juntas Económicas, suprimiendo así toda intervención eclesial, al que en adelante queda reducida en aspectos de culto religioso y a los de registración, estos definitivamente transferidos al Estado con la creación del Registro del Estado Civil en 1879. Este decreto dispone la municipalización de los cementerios, ordenando que los Jefes Políticos pasen toda la documentación a las Juntas. Con esto la competencia será municipal, solución que acompasa con la mayoritariamente aceptada en el derecho comparado. Mencionaremos las normas que indican concreta y específicamente la competencia municipal. - El decreto del 11 de junio de 1885 se refiere al régimen de los cementerios rurales de todo el país, autorizando a las juntas Económicas-Administrativas para su instalación. - La ley de Juntas del 10 de julio de 1903, en su Art. 12 estableció: “corresponde a las Juntas establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios, previo dictamen de la Junta de Higiene, Departamento nacional de Ingenieros y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo: A) la enajenación de locales y sepulturas; B) la colocación y cuidado de monumentos; C) la adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden y respeto debido a la mansión de los muertos”. - La Ley de Gobiernos Locales del 23 de diciembre de 1919, la cual establece y transcribe casi textualmente la norma de la ley de 1903, agregando los crematorios y suprimiendo el dictamen del Departamento de Ingenieros. - La vigente Ley de Orgánica municipal No. 9515 del 28 del 28 de octubre de 1935 establece que es competencia “del Intendente establecer, reglamentar, y trasladar cementerios o crematorios, en los dos últimos casos, previo el dictamen del Ministerio de Salud Pública y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo: A) adjudicar derechos de usoslocales y de sepulturas de acuerdo con los reglamentos. B) La colocación y cuidado de los monumentos. C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden y respeto”. La Intendencia Municipal de Montevideo lleva a cabo los cometidos referentes a los cementerios a través de uno de sus órganos ejecutivos, el Departamento de Planeamiento Urbano y Cultural, el cual esta regulado por el Digesto Municipal. La unidad administrativa que concretamente desarrolla esta tarea es el Servicio de Necrópolis, dependiente de la División Arquitectura y Urbanismo. El cementerio se compone de diversos elementos físicamente considerados: los lugares de inhumación propiamente dichos (panteones, nichos, parcelas, osarios, etc.) y los bienes e inhalaciones que preemiten su funcionamiento y utilización del servicio (accesos, vías de circulación, jardines, oficinas, depósitos, crematorios, etc.). La reunión de esos elementos conforma una universalidad destinada a la prestación de un servicio público. Señala FIORINI que se trata de una universalidad pública integrada por bienes de diversas clases que se afectan y se coordinan con actividades para el cumplimiento de un fin común. Los cementerios, constituidos y conservados a expensas del Municipio, se consideran bienes nacionales de uso público. Se ha discutido la naturaleza del derecho que tiene el Estado o el Municipio sobre los bienes que forman parte de su dominio, es decir, si es o no un verdadero derecho de propiedad. SANCHEZ DIAZ afirma en cuanto a que la administración tiene un auténtico derecho de propiedad sobre el dominio público. Los cementerios integran el dominio municipal, y por lo tanto, el Municipio es su propietario, con la connotación que esa propiedad esta regida por el derecho público y su, finalidad, por tratarse de un servicio público, es de interés público. Debemos considerar ahora si los cementerios integran el dominio público o el dominio privado municipal, la discusión doctrinaria se sitúa en tres posiciones. - Algunos autores, como Barbé Pérez, entienden que los cementerios pertenecen a dominio privado municipal, aunque sin aportar mayor argumentación al respecto. - La generalidad de nuestra doctrina, por el contrario, opina que los cementerios integran el dominio público municipal. Asimismo esa es la posición prevalente en la doctrina extranjera. - Una tercera posición de carácter ecléctico, señala la coexistencia del dominio público y del privado, (BULLRICH se inclina por esta solución). Nosotros afirmamos que los cementerios forman parte del dominio público municipal, basados en que las necrópolis reúnen las características típicas de los bienes nominales: su titularidad pertenece a una persona jurídica pública, y tanto por su naturaleza como por su fin, están destinadas al uso general, directo o indirecto, de la población. La parte determinante del cementerio son las sepulturas, mientras que los accesos, caminos, etc. son adjetivos, están destinados a facilitar el uso de las zonas sepulcrales. Compartimos la aseveración de BIELSA en cuanto a que los cementerios son bienes públicos por dos razones: a) por su fin público (servicio público de inhumación de cadáveres y culto a los muertos); b) por su régimen, que es también público puesto que se trata de una actividad que afecta la seguridad y la higiene pública. Es oportuno agregar que las concepciones en esta materia han sufrido una clara evolución histórica. Dejando de lado la notoria influencia del Derecho Canónico, la cual cesa con la ruptura y la separación entre Estado e Iglesia, trayendo como consecuencia inmediata la secularización de los cementerios, es evidente que se ha pasado de una concepción privatista a una publicista. Estimamos que todo el cementerio se rige por el derecho público, que es el que predomina por la propia naturaleza y destino de la necrópolis; solo rigira supletoriamente el derecho civil en los aspectos que no son materia de regulación por parte del derecho administrativo. Los sepulcros Desde la más remota antigüedad el hombre se vio en la necesidad de disponer de los restos de los muertos, por una doble razón: sanitaria y religiosa. - La primera es obvia y no necesita explicaciones: basto con ello mencionar el pensamiento de Santo Tomás de Aquino: “honrar a los muertos sin dañar a los vivientes”. - La segunda, proviene del culto a los difuntos, de la recordación y de los homenajes a los antepasados. El derecho a ser sepultado es inherente a la personalidad humana. En nuestros medios existen diversas formas de inhumación en cuanto a los locales funerarios. Básicamente son el sepulcro individual (sepultura propiamente dicha) o el sepulcro colectivo (panteones o nichos). La sepultura individual no depara consideraciones de mayo interés, pues ya se trate de inhumación en tierra o en los llamado enterratorios tubulares, son situaciones transitorias, en la que luego los restos suelen ser transferidos a tumbas de tipo colectivo o en su caso al osario general. Por lo tanto estamos frente a especies que no generan problemas trascendentes para su estudio jurídico. No sucede lo mismo con los nichos y los panteones, y el principal problema en torno a ellos consiste en determinar su naturaleza y su titularidad. - Los nichos son clara e indiscutidamente propiedad del Municipio e integran su dominio público, ya que son obras municipales y con finalidad de uso público. - Con respecto a los panteones, no puede caber dudas en cuanto a su calidad inmobiliaria. Pero ¿que sucede con las construcciones erigidas por los particulares en las parcelas de tierra otorgadas por el Municipio? Indudablemente este tema tiene conexión con el de la naturaleza jurídica de los cementerios. Pensamos que la solución es muy clara atendiéndonos a los principios sentados por el Código Civil. Siendo el suelo dominio municipal, la Comuna otorga al particular su utilización, la que se ejerce primariamente edificando el panteón para emplearlo en la inhumación. Por el principio general de accesión (Art. 748 C.C.), las construcciones pertenecen al dueño del suelo, que en este caso es el Municipio. Es decir, si bien el Municipio tiene conocimiento de la realización de la construcción, puesto que concede el permiso, el costo de la misma es de cargo de quien la construye, pero la obra queda incorporada al dominio municipal. Es importante destacar que en materia de obras en los cementerios y sepulcros, existe un régimen especial que afecta al Cementerio Central. En 1975 fue declarado monumento histórico pórtico, rotonda y primero y segundo cuerpos de dicha necrópolis. En 1984 se amplio la anterior incluyendo también al tercer cuerpo. En consecuencia tales zonas del Cementerio Central, quedan sujetas a las servidumbres establecidas, a saber: a) prohibición de realiza modificaciones arquitectónicas que alteren las líneas, carácter o finalidad del edificio; b) prohibición de destinar el monumento a usos incompatibles con las finalidades de la ley; c) conservar el bien y realizar las reparaciones necesarias; d) obligación de permitir inspecciones para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales. En nuestro ordenamiento jurídico los panteones y los nichos son bienes inmuebles y pertenecen al dominio público municipal. Como consecuencia directa tenemos que sus características principales, mientras permanecen en esa calidad de bienes domínales y no son desafectados, son las que generalmente suele señalar la doctrina en la materia, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. NATURALEZA Y CARACTERES DEL DERECHO FUNERARIO. En un principio se advierten dificultades derivadas de diversos motivos, pero el D de sepulcro como real civil, entiende q nos encontramos frente a un D real. Dentro de estas concepciones hay una amplia variedad, x cuanto se va desde: El D de propiedad puro y simple. Hasta los desmembramientos del dominio como el (uso, lahabitación, el usufructo, la servidumbre predial y el D de superficie). Todas las doctrinas que coinciden con el “jus sepulcri” como un D real civil a favor del particular no son admisibles x 3 razones: La naturaleza dominal del cementerio y de los sepulcros impide la constitución de D reales sobre ellos, no admitiéndose alienaciones parciales. No se encuentra el principio de inmediatez (relación directa entre el titular y la cosa). Si bien el titular se le acuerda el D a otra parcela desaparece la primitiva y x lo tanto no hay D real incorporado a la cosa en sí. El D de sepulcro como D personal. Señala q parecería q hay una aceptación de la administración para q en el particular pueda exigirle la inhumación en una parcela determinada, y x lo tanto estaríamos frente a un D personal (q no recae sobre el bien en si, sino sobre algo q se puede exigir). El D de sepulcro como D real Administrativo: Partimos de la base de q los cementerios forman parte del dominio público y la sepulturas implican una concesión del uso del mismo. El titular entonces lo q tiene es un D real de naturaleza administrativa, inmobiliario (q se asemeja al D de propiedad). Nuestro D no reconoce personería jurídica a los sepulcros. El D de sepulcro como concesión de uso del dominio público (hay doctrinas mas mayoritarias y recibidas). El D de sepulcro como uso del servicio público: el cementerio es un servicio público y el D al sepulcro es el uso de este servicio. Nuestro derecho: piensan q el jus sepulcri en gran medida es una concesión de uso del dominio público. La concesión es una acto de D público q otorga a un particular D subjetivos públicos. El uso de los bienes dominales es gratuito, pero devenga onerosidad en la tasa q se paga x su uso, puesto q una cosa es la libertad del uso común y otra para el cual se establece una contribución fiscal. El particular aprovecha la dependencia del dominio público el cual fue construido para fines especiales, aunque ese dominio satisfaga una necesidad colectiva; o sea q las concesiones de uso sobre bienes de dominio público no crean D reales, sino q confieren frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el D de realizar las explotaciones o los aprovechamientos q las leyes respectivas regulan. En conclusión la concesión de uso es la atribución de un poder jurídico específico para el uso de determinadas dependencia pública. Permiso de uso: este se otorga en interés de quien lo obtiene (primando el interés privado sobre el general). Concesión de uso: tiene forma contractual y tmb se otorga x razones de interés general. Características del instituto de la concesión de uso del dominio público. D subjetivo público a un particular. Bilateral (tanto en su formación como en el acto administrativo). El particular que da en situación de subordinación frente a la administración. El otorgamiento se produce x interés de quien lo solicita y x razones de interés general. Es un medio xa la utilización de un servicio público. Permite q ese bien dominal pueda cumplir con sus cometidos específicos. En conclusión, NO ES UN D REAL. Caracteres del D de sepulcro. D personal y de carácter mobiliario. Inalienabilidad relativa (mientras no hayan transcurrido 5 años desde el otorgamiento de la concesión), en forma permanente xa los panteones construidos en las parcelas concedidas a asociaciones con personería jurídica o a organismos del Gobierno Nacional. En Cerro Largo y Canelones la transmisibilidad es completamente libre. Inembargables (art 2363 CC). Imprescriptibles (posición muy discutida). No es arrendable, salvo en casos que existan concesiones especiales o autorización municipal. No es hipotecable xq x 2 razones, la primera es xq el jus sepulcri es un bien mueble y no un bien raíz (sobre los cuales si recae la hipoteca). Y en segundo lugar solo hipoteca aquel q tiene la posibilidad de enajenar. No es susceptible de explotación lucrativa. Adquisición, extinción y protección jurídica del D de sepulcro. Adquisición: el acto administrativo que otorga a un particular el D de sepulcro constituye una concesión de uso del dominio público q permite al concesionario la utilización del servicio público municipal de cementerios. El acto administrativo es bilateral xq es necesaria la voluntad de la administración y la del particular para q nazca la concesión. El acto de concesión es un acto administrativo reglado, no discrecional para la administración, cuando el particular está en la situación objetiva prevista x las normas, procede a q se le otorgue la concesión. La administración tiene el D y deber de hacer imperar la afectación de la cosa pública a su destino (o sea el uso público). Extinción: se puede dar la extinción x diversas circunstancias. En nuestro ordenamiento el jus sepulcri se extingue x: Vencimiento o anulación del plazo (más sencillo y común). Anulación (nada frecuente, es cuando se dan vicios). Caducidad (casos previstos x la legislación). Revocación (extinción dispuesta x la propia administración). Rescisión (mutuo acuerdo de las partes). Retroversión (x abandono x mas de 20 años). Cesión del concesionario al municipio (personas titulares de mas de un bien funerario pueden ofrecerlo en cesión al Municipio siempre q conserve uno en su patrimonio). Protección Jurídica del D de sepulcro. El D de sepulcro, así como el de cementerio y las sepulturas en sí mismas consideradas, siempre han sido protegidas x el orden jurídico. El Código Penal protege y sanciona los actos delictivos del vilipendio de cadáveres (art 307-308-309) y el de sustracción de los mismos, tmb el vilipendio de sepulcros, urnas o cosas destinadas al culto de los muertos. Transmisión del D de sepulcro. Breve reseña histórica, Decreto del 23 de Agosto de 1883, art 10, estableció q la transmisión solo puede realizarse x vía de herencia, partición o donación entre parientes. El art 40, dispuso q la ordenanza solo regirá con respecto a terrenos o panteones adquiridos con posterioridad a su promulgación. El nuevo Decreto de 1941 extendió la partición a los casos de condominio en general. Causales de transmisión prevista x nuestra legislación positiva. Transmisión hereditaria. Si se tramita la sucesión con pluralidad de bienes, no es menester su inclusión en la relación de bienes. El procedimiento culminará con la expedición de un nuevo título a nombre de los sucesores, con indicación de la cuarta parte q a cada uno de ellos corresponde. La herencia produce la incorporación al patrimonio de los herederos de los bienes funerarios existentes en el patrimonio del causante. Donación entre parientes. Las normas solamente hablan de parientes, no estableciendo si se tratan de consaguinidad o afinidad y tampoco trata si deben o no ser de determinado grado. Se hablas sino de q el aceptado debe llegar hasta el cuarto grado de consaguinidad y el segundo grado x afinidad. Partición. Art 1755-1756 CC, x tratarse de un bien q no admite cómoda división, y hay q llegar a la subasta. La procedencia del remate debe aplicarse a las normas del CC art 1136-1137., q admiten q la misma se efectué en remate cuando no hay cómoda división, y además puede impedirse q el mismo se efectué en el cementerio. Entiende el remate precedente siempre q se haya dado vista al Municipio en virtud de ser el titular del sepulcro. Ausencia del país x más de 5 años. Personas q se han alejado y desvinculado de la sociedad. Permuta entre concesionarios. Se admite que: por un lado se refiera a bienes ubicados en la misma necrópolis y, por el otro, que involucre bienes de igual calidad. Transferencia de activos de personas jurídicas. Sería eficaz el legado hecho a favor de un pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad o la institución de heredero testamentario en todo o cuota parte de la herencia realizada a favor de un extraño.Otros puntos relacionados al tema son: Exigibilidad de la escritura pública (como forma documental necesaria para la transmisión del jus sepulcri Capacidad para disponer del D de sepulcro. Menores de edad sujetos a patria potestad, incapaces sujetos a tutela y curatela y x ultimo menores enmancipados o habilitados. Gravámenes. El adquirente tiene la obligación de conservar el resto de los deudos del enajenante; en caso de no dar su conformidad a ello, no se permitirá la transferencia. Los Ordenamientos del Interior de la República Es muy difícil el estudio de este tema, porque cuando se consiguen los textos, no siempre se tiene la certeza de que se trate de versiones fidedignas. Hay Departamentos que han publicado su ordenanza en el Diario Oficial, o en folletos, o en periódicos locales; pero hay otros en que lo único que se ha podido obtener son copias mecanografiadas o fotocopias presuntamente tomadas de los originales. Otra dificultad se encuentra en el hecho de que algunos Departamentos han adoptado soluciones modernas con una técnica jurídica impecable, pero en cambio otros no lo han hecho así, son ordenamientos incompletos, confusos y antiguos. Esto nos lleva a encontrar soluciones diametralmente opuestas entre un Departamento y otro, sobre puntos importantes como la naturaleza del jus sepulcri o su régimen de transmisión. Un tema importante importante para nuestro estudio, son las causales de transmisión del derecho de sepulcro, las cuales serán específicas para cada régimen; para la transmisión hay que tener en cuenta el régimen en que se adquirió. Los causales de transmisión en Montevideo son las siguientes: ▪ Herencia ▪ Donación entre parientes ▪ Partición ▪ Notoria Pobreza ▪ Ausencia del país por más de 5 años ▪ Permuta entre concesionarios, dentro del mismo cementerio y con bienes de igual naturaleza ▪ Transferencia de activos de personas jurídicas. Dentro de nuestra legislación hay un departamento que tiene un régimen de libre comercialización, el cual es Salto; como destacados se señalan Rocha y Soriano en los cuales no hay causales especificadas y hay transmisibilidad previa autorización de la Intendencia Municipal. En el resto de los Departamentos encontramos causas específicas. Estudio de algunos cementerios privados El Cementerio Británico Data de 1828, el predio fue adquirido por los residentes ingleses, y constituya la única excepción al régimen municipal de necrópolis en Montevideo. Su fin era dar sepultura a súbditos británicos de comuniones religiosas protestantes. El Régimen jurídico de esta necrópolis es estrictamente privado; el Municipio de Montevideo solo se ocupa de dar los permisos de inhumación y las guías correspondientes en caso de traslados de restos a otros cementerios dentro o fuera del país. En cuanto al estatuto de parcelas no hay reglamentación escrita, pero existe si un contrato tipo que se otorga entre la Sociedad Cementerio Británico, y el particular; sus rasgos más importantes son: ● Se concede un derecho de uso por el término de 99 años, ● Las construcciones que realice el usuario quedan a beneficio de la Sociedad, sin derecho a retiro o demolición, ● Se indica que la concesión de sepultura no constituye una venta ni acuerda un derecho real de dominio a favor del concesionario, sino un derecho de uso y goce limitado, ● Los derechos sólo son transmisibles a favor de los herederos del titular en caso de fallecimiento. A pesar de ello, en los hechos se permiten transmisiones por acto entre vivos entre familiares, aunque cuidando que no se realicen contratos que impliquen lucro. Se realiza una concesión de utilización del dominio de la entidad civil “Sociedad Cementerio Británico”, derecho de carácter personal y mobiliario. Los Cementerios Judíos de La Paz En la ciudad de La Paz, departamento de Canelones, existen cementerios privados que pertenecen a distintos grupos de la colectividad judía. El Municipio de Canelones posee un decreto específico sobre el tema, que es el Nº 2767 del 24 de Setiembre de 1890. El artículo 2º de tal Decreto, establece los cometidos municipales en lo referente a estas necrópolis, que son los siguientes: a) ejercer la superintendencia de su funcionamiento; b) controlar el cumplimiento de las normas que regulan su actividad; c) efectuar todos los controles que estime oportunos para asegurar el orden y el respeto, adoptando las medidas en cada caso; d) autorizar la construcción de monumentos y edificaciones. Son funciones de policía administrativa en los aspectos urbanísticos, edilicios y sanitarios comprendidos en el tema. El régimen interno de tales cementerios, difiere sustancialmente de los estudiados previamente, ya que el tema religioso es definitorio para el aspecto jurídico. La colectividad judía, tiene una muy especial consideración respecto a la muerte. Los principios religiosos disponen que una vez que se ha inhumado a un judío, su cadáver no puede ser removido nunca de su lugar de reposo; la única excepción de exhumación permitida, es cuando ella se practica con la finalidad de trasladar los restos a Israel, para descansar en la Tierra Prometida. La consecuencia de esto en el plano jurídico, es la intrasmisibilidad absoluta. El sólo hecho de ser judío constituye la habilitación para ser sepultado en tales cementerios. Encontramos la posibilidad de que una persona reserve en vida el lugar de su sepultura; se admite que mediante un pago se efectúe tal reserva, pero con razones que la justifiquen. Cuando se concede la reserva se otorga un documento que establece cual es el lugar específico concedido, se indica también que la reserva es personal e intransferible. Esta reserva se trata de un derecho personal que consiste en la exigibilidad de sepultura en un lugar determinado de un cementerio, derecho que sólo podrá ser ejercido por los sucesores del difunto en caso de de conflicto. Un intento de Reforma Legislativa Modificaciones Inmediatas: ■ Codificación: Existe una notoria dificultad debido a la dispersión de la normativa, en la materia de Derechos de sepulcro, que caracteriza a casi todo el país. En Montevideo el problema ha sido resuelto con la sanción del Digesto Municipal, instrumento que permite una consulta rápida y certera para la ubicación de las normas vigentes. Es necesaria la aparición de un Código que recopile, y unifique la legislación para tener un acceso fluido al derecho vigente; además para otorgar seguridad jurídica al tema. ■ Unificación Nacional: Se debe tender a una uniformidad normativa a través del Congreso Nacional de Intendentes, se deben recoger las normas comunes y proponer soluciones homogéneas que culminarían con una ordenanza tipo. De esta manera se solucionaría la diversidad de soluciones que encontramos en los distintos reglamentos dentro de nuestro país. ■ La Transmisión del Derecho de Sepulcro: El régimen de transmisión del jus sepulcri es uno de los aspectos en que las soluciones adoptadas son más disímiles; desde la libre contratación hasta las restricciones más absurdas, es lo que encontramos en los 19 estatutos existentes. Lo que se debería hacer es eliminar la libre contratación porque conlleva a negociados moralmente inadmisibles por la naturaleza del derecho, y establecer una transmisibilidad restringida, con las siguientes causales: A) Herencia o legado. B) Permuta dentro del mismo cementerio o en cementerios de diferentes departamentos. C) Donación entre parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad. D) Cesión onerosa entre parientes dentro de los mismos grados. E) Cesión onerosa por pobreza notoria, probada judicialmente. F) Partición. A su vez será necesaria la obligación de la escritura pública para todas las transmisiones por acto entre vivos. ■ La Titulación de los Bienes funerarios: Tiende a eliminar la problemática de las personas que mantienen derechos en varios sepulcros en forma innecesaria. El Municipiodebería adoptar una política que facilite y permita el aminoramiento de titulares de derechos sepulcrales, sea voluntariamente o por fórmulas forzadas. Junto con esta reglamentación se deberá buscar también, una forma de promover la regularización y actualización de los títulos.
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