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3. BIENES Y MODOS DE ADQUIRIR PATRIMONIO: El código no tiene definición de patrimonio, sino que hay artículos aislados que mencionan este concepto. El Art. 1184: Habla de la separación de patrimonio, Art. 776: herencia o modo universal de adquirir; Art. 2372 dice que los bienes todos del deudor son la garantía de sus acreedores. Dos definiciones de la doctrina clásica: 1. El patrimonio es la personalidad misma del hombre en sus relaciones con los objetos del mundo exterior con los cuales puede o podrá tener derecho a ejercitar. 2. El conjunto de los bienes de una persona activa y pasivamente considerados constituye su patrimonio. De estas definiciones surge que se considera al patrimonio como una UNIVERSALIDAD distinta, independiente de las propias unidades que la integran. Es de naturaleza intelectual, como lo son también las unidades que la componen. En realidad, no son las cosas que forman parte del patrimonio como tales, sino los derechos que tenemos sobre esas cosas, es decir, la relación que se tiene con el bien, no el bien material. Principios que se deducen de la vinculación de la idea de patrimonio con la de personalidad (Teoría Clásica). 1. Sólo las personas pueden tener patrimonio. La crítica que se le hace es que no toma en cuenta el caso de las fundaciones, que son bienes afectados a una determinada finalidad pero no corresponden a una persona. 2. Ninguna persona puede carecer de patrimonio, o sea, el patrimonio está necesariamente vinculado a la persona. 3. Toda persona tiene un solo patrimonio. Si es una la persona, uno debe ser su patrimonio. El código civil en cambio plantea el Beneficio de Inventario, que es obligatorio en el caso de los menores. Al hacer el inventario se dividen el patrimonio, y el heredero no tendrá que pagar de sus propios bienes, las deudas del causante. En este caso hay dos patrimonios diferenciados, el del causante y el del heredero. El Beneficio de Separación es cuando los acreedores del causante piden que se cumpla primero, con los bienes de la herencia, las obligaciones hereditarias y luego, las deudas del heredero. 4. La persona no puede desprenderse de su patrimonio en vida, o sea se puede desprender de las unidades patrimoniales activas que lo componen, pero nunca del patrimonio. 5. El patrimonio sólo se transfiere como universalidad con la muerte. Críticas básicas a la teoría clásica: La identificación de patrimonio con personalidad, porque identificar patrimonio con personalidad, es lo mismo que identificar los derechos que se ejercen sobre las cosas con las cosas mismas. También se critica la imposibilidad de reconocer la existencia de pluralidad de patrimonio. Composición del patrimonio: El patrimonio lo componen unidades activas y pasivas, siempre bienes de naturaleza incorporal. Son los derechos que tenemos sobre las cosas. Todas tienen un valor económico y, a su vez, son transmisibles y sustituibles. Integración del patrimonio: Se integra por una parte activa y una pasiva. La activa la constituyen los derechos que tenemos sobre las cosas y que pueden adquirirse, por ejemplo, por sucesión. También la parte pasiva, que son las deudas. Características de los derechos patrimoniales: Son transmisibles durante la vida mediante negociaciones o enajenaciones. Son transmisibles por causa de muerte. Son la garantía de sus acreedores. Sustituibles Bienes que integran el patrimonio: 1. La propiedad y demás derechos reales. 2. Derechos de crédito. 3. Derechos de autor, de marca y de invención. 4. Derechos hereditarios. 5. Participación en asociaciones. 6. Participación en sociedades. 7. Derechos de caza y de pesca. 8. Derechos de apropiación sobre bienes que no tienen dueños. Sólo integran el patrimonio los derechos reales o personales, pero quedan excluidos los derechos de la personalidad porque no tienen valor económico. Subrogación: La subrogación es la sustitución o suplantación de un bien que sale del patrimonio, por otro bien que entra ocupando el lugar del primero y adquiriendo sus cualidades. Unidades Patrimoniales: En nuestro código, las unidades patrimoniales se conceptualizan en derechos Reales y Personales. -Derecho Real: aquel en el cual existe una vinculación directa entre la persona y el objeto. Por ejemplo, derecho de propiedad. -Derecho Personal: existen 2 sujetos y la relación entre ambos es lo que se llama una prestación. Consiste, como dice el Código, en dar, hacer o no hacer. Ejemplo Hacer: uno se compromete a pintarle la casa a otro, es una prestación. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y PERSONAL: 1. En cuanto a la naturaleza del objeto: En el real el objeto es un bien y en el personal es una prestación (dar, hacer y no hacer). 2. En cuanto a la duración del derecho: En el real tiende a persistir en el tiempo (por ejemplo, el derecho de propiedad) mientras que en el personal tiende a desaparecer. 3. En cuanto a la prescripción: La prescripción es la influencia que tiene el paso del tiempo en el derecho. En el real puede ser adquirido por prescripción, en tanto que en el personal se extingue por prescripción. 4. En cuanto al derecho de persecución: El derecho real de garantía (prenda, hipoteca) tiene la posibilidad de perseguir el bien de quien lo tenga en ese momento, y este derecho de persecución no está presente en el derecho personal. BIENES. CLASIFICACIÓN: El Art. 460 habla de los bienes corporales e incorporales. Todos tienen una medida de valor, son apreciables económicamente. Los INCORPORALES son inmateriales. Son los derechos, que pueden ser reales o personales. El bien CORPORAL es aquel que podemos apreciar por medio de los sentidos, es tangible. Los bienes corporales son clasificados en muebles e inmuebles, donde la diferencia entre ambos es la transportabilidad: - INMUEBLES: no se transportan. Se comportan como tales las fincas, bienes raíces. - MUEBLES: se pueden transportar fácilmente, ya sea por sí mismos o por una fuerza exterior a ellos. Clasificación Bienes Muebles: 1. Inanimados y semovientes: Los inanimados se transportan por una fuerza exterior. Los semovientes por los animales, por ejemplo, cabezas de ganado. De eso surge su característica de transportable. 2. Consumibles y no consumibles: Un bien consumible es un bien cuyo uso determina que se extinga, por ejemplo, un alimento. Un bien no consumible es aquel que si bien se deteriora por el uso, no se extingue. 3. Fungibles y no fungibles: Fungible es un bien que se puede sustituir fácilmente por otro de la misma especie y calidad, por ejemplo, el dinero. Un bien no fungible es un bien no sustituible. Hay bienes no fungibles que en un principio pueden considerarse fungibles, pero tienen determinadas características que los hace cambiar de calidad, por ejemplo, un vino de colección. Clasificación Bienes Inmuebles: 1. Por naturaleza: son los bienes raíces y todo aquello que esté edificado o vinculado al terreno. Por ejemplo una casa, los árboles y plantas adheridos al suelo por sus raíces, y sus frutos antes de ser cosechadas. 2. Por destino: se trata de bienes que por su naturaleza serían muebles pero que por el destino están permanentemente afectadas al uso de un inmueble, por ejemplo, las lozas de pavimento, cañerías, elementos que componen la explotación agropecuaria. 3. Por accesión: se trata de bienes que por su naturaleza son muebles pero que de la manera que están dispuestos forman parte de un inmueble y se les considera unidos a él, a pesar de que puedan separarse sin deteriorar lo principal. Ejemplo, cuadros y espejos ensamblados en la pared. Derechos reales en la cosa y contra la cosa: -El derecho real en la cosa es el que vincula directamente a la persona con el bien, por ejemplo, el derecho de propiedad. A su vez, el derecho real en la cosa puede pertenecer a diferentes personas o a una sola persona,caso en el que se tiene el dominio o derecho de propiedad. -El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por garantías, como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. BIENES CON RELACIÓN A SUS TITULARES: Bienes privados del Estado o bienes fiscales. El estado es propietario como si fuera un particular y su propiedad deriva de que nunca salieron los bienes de su dominio o que los heredó como consecuencia de que una persona falleció sin dejar descendencia o familiares con derecho a sucederlo. Su administración o enajenación está sometida a leyes especiales. Estos bienes si están sujetos a prescripción y la única característica igual a los bienes nacionales de uso público es que son inembargables. Bienes nacionales de uso público o bienes públicos del estado. Su uso pertenece a todos los habitantes y además es gratuito. Por ejemplo, calles, plazas, playas. Son: - Inalienables: no se pueden comprar ni vender - Imprescriptibles: no se pueden adquirir por prescripción - Inembargables: no se pueden embargar por parte de ningún particular. - DOMINIO O DERECHO DE PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES: El derecho de propiedad comprende el uso, el goce y la disposición. El uso y el goce serían la utilización y al disposición es la facultad de enajenar. El propietario puede llegar no sólo a utilizar el bien sino hasta destruirlo, siempre y cuando no perjudique los derechos de terceros. Este derecho de propiedad tiene limitaciones, que pueden ser de 3 tipos: legales, administrativas, basadas en el abuso de derecho. 1. LEGALES: a) Expropiación: es un acto por el cual el Estado en el ejercicio de su poder de Imperio le priva al particular de su derecho de propiedad, pero pagando en todo caso una justa y previa compensación. b) Legítimas: Parte de la herencia que corresponde a los herederos forzosos y que el causante no les puede privar sin una causa justa y probada de desheredación. c) Restricción en las donaciones: Existe una prohibición de donar en vida más de aquello que pudiera disponerse por última voluntad. También existe una prohibición de4 donar todos los bienes. Se trata de evitar que la persona constituya una carga para el Estado. d) Servidumbres legales: Impuesta por el legislador. 2. ADMINISTRATIVAS: No surgen de la ley, sino de normas municipales, están contenidas en ordenanzas y en el digesto municipal. a) Servidumbre de alineamiento: (“Línea de frente”). Debe respetar la distancia entre la vereda y la construcción. b) Limitación de altura: depende de los barrios. c) Barrios jardines: son aquellos en los que las edificaciones deben estar totalmente separadas entre sí. d) Basadas en el abuso de derecho: Existe una norma que regula el abuso de derecho; puedo utilizar mi derecho hasta el ejercicio del derecho del vecino. Para que se configure el abuso de derecho deben darse los siguientes elementos: i) Existencia del ejercicio de un derecho. ii) Haber una carencia de utilidad para el titular iii) Una intención nociva iv) Un perjuicio efectivamente causado a otra persona. DESMEMBRAMIENTO DEL DOMINIO: Son derechos reales menores, porque el derecho de propiedad se divide en 2 personas: el usufructuario y el nudo propietario. El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y restituirla al dueño. Tiene por consiguiente una duración limitada al cabo de la cual pasa al nudo propietario. El usufructuario tendrá la posibilidad de utilizar el bien, el nudo propietario va a conservar el poder de disposición, podrá enajenar o vender el bien. El nudo propietario vende el bien con el usufructuario. Se puede constituir usufructo sobre una universalidad de hecho, por ejemplo, usufructo sobre determinadas cabezas de ganado. También se puede constituir sobre una universalidad de derecho, como en el caso de la herencia. MODOS DE CONSTITUIR EL USUFRUCTO: 1. Por ley: El usufructo legal que tienen los padres en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos 2. Por acto entre vivos: Comprende todos los contratos puede ser una compra venta, una permuta, una donación; pero siempre que se trate de una contrato debe ir acompañado del modo tradición o entrega. 3. Por ultima voluntad: Es el caso del testamento 4. Por prescripción: Debe cumplirse con todos los requisitos exigidos para la prescripción de un inmueble. LÍMITES QUE EXISTEN PARA SU CONSTITUCIÓN: Art. 498: prohíbe constituir el usufructo de forma alternativa (dejo el usufructo a una persona, luego a otra y después la misma) o sucesiva (el usufructo a un X, luego a un Y y luego a un Z). Art. 499: Se permite el usufructo simultáneo, es decir, 2 o más personas. Art. 500: El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición desde o hasta cierto día. Es decir, se permite establecer plazos y condiciones para el usufructo. Si no se establece plazo se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. Art. 501: Hay un plazo máximo de 30 años. BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE RECAER EL USUFRUCTO: En principio puede recaer sobre todos los bienes, tanto corporales como incorporales. Hay casos previstos por el código, por ejemplo: -Usufructo sobre las cosas fungibles que tiene la particularidad de que conforme a su naturaleza, cuando finaliza el plazo, deberá restituirse otra de la misma especie y calidad. -Usufructo de las cosas que se deterioran con el uso, que se debe devolver el mismo bien en el estado en que se encuentra, siempre y cuando el deterioro se deba al uso normal. -Usufructo sobre renta vitalicia, consiste en que la cantidad de dinero que la persona percibe la puede dar en usufructo. DIFERENCIA ENTRE CESIÓN DE USUFRUCTO Y USUFRUCTO DE USUFRUCTO: Cuando se cede el usufructo, quien cede se desprende para siempre de su derecho, en tanto que si soy usufructuario y constituyo a su vez otro derecho de usufructo sobre el nudo, finalizado el plazo, puedo volver a tener el usufructo que constituí. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO Y DEL USUFRUCTUARIO: El usufructuario antes de la utilización del bien debe realizar un inventario y a su vez otorgar fianza, excepto en el usufructo legal. Luego de celebrado el contrato tiene el derecho de utilizar los bienes puede enajenar su derecho. También puede percibir los frutos del bien, ya sean naturales (crías, productos de los animales, etc.), industriales (los que producen las fincas a beneficio del cultivo y del trabajo) o civiles (alquileres y arrendamientos de las fincas y réditos del dinero). A su vez, tiene el derecho de realizar las reparaciones para la utilización, pero debe pagarlas él. Por lo tanto, el usufructuario tiene una obligación limitada a los reparos menores y los actos de simple conservación. También responde por los perjuicios que le hayan ocasionado al bien los terceros. El nudo propietario no puede poner obstáculo alguno al goce del usufructuario. No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada, ni siquiera para mejorarla. Sin embargo, puede aún contra la voluntad del usufructuario, ejecutar actos que tiendan a conservar la cosa. Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin que por eso se alteren los derechos del usufructuario. MODO DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO: Por la muerte del usufructuario. Allí se vuelve a consolidar con la propiedad. Por cumplimiento de la condición y por haber finalizado el plazo. Por la consolidación del usufructo con la propiedad. Por la renuncia del usufructuario o también por su no utilización. Por la destrucción total del bien. Si es parcial permite el usufructo, que subsiste respecto de ésta. USO Y HABITACIÓN: El uso y la habitación son también derechos reales menores y se constituyen y extinguen de la misma manera que el usufructo. El derecho de uso es un derecho real que consiste enservirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce. El derecho de habitación es también un derecho real que consiste en habitar gratuitamente la casa de otro. La diferencia fundamental con el usufructo es que son esencialmente personales, no se pueden transmitir por herencia y tampoco pueden cederse, prestarse o arrendarse. El plazo máximo también coincide con la vida de la persona, pero sólo les está permitido la utilización de los frutos para satisfacer las necesidades personales del usuario y del habitador. Por esta misma circunstancia y, a diferencia del usufructo, son inembargables; su objeto recae sobre objetos no fungibles. Asimismo, a diferencia del usufructo, no están obligados a prestar fianza. Sin embargo, quien tiene el derecho de habitación tiene la obligación de hacer inventario, mientras que el que tiene el derecho de uso solamente tiene esta obligación si se constituye sobre cosas que deban restituirse en especies. SERVIDUMBRE: es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Se llama “Predio Sirviente” el que sufre el gravamen y “Predio Dominante” el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa y con respecto al precio sirviente, pasiva. Para que se de una servidumbre es necesario: -La coexistencia de 2 predios -Que los predios pertenezcan a distintos propietarios -Que ambos sean vecinos -Que se establezca un gravamen de uno en beneficio del otro -Que se establezca para la conveniencia de ambos 1ra Clasificación: CONTINUAS: Para su uso no se necesita ningún hecho actual del hombre, como la servidumbre de luz. DISCONTINUAS: Se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito. 2nda Clasificación: APARENTES: Son aquellas que se pueden ver a simple vista como la servidumbre de luces a través de la ventana. NO APARENTES: Son las que no presentan signos exteriores de su existencia, como el gravamen de no edificar. 3ra Clasificación: LEGALES: Están establecidas por una norma. Tienen por objeto la utilidad general o de un pueblo o de los particulares. Por ejemplo, servidumbre de aguas, servidumbre de medianera. VOLUNTARIAS: Son las creadas por los particulares. CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES: Se pueden constituir por título, mediante contrato o por testamento. Por prescripción solamente se pueden constituir las continuas y las aparentes. Hay un modo especial de constitución de la servidumbre, que es que la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos predios, establecido por el propietario de ambos, que se considera también como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de ellos. DERECHOS Y OBLIGACIONES: el titular del predio dominante puede realizar las obras necesarias para ejercerla, pero el dueño del predio dominante debe usar de la servidumbre con moderación, es decir, sólo para las necesidades de su predio. No puede haber alteraciones que perjudiquen la condición del predio sirviente. El dueño del predio sirviente debe permitir el ejercicio de la servidumbre. No puede alterar, disminuir ni hacer menos cómoda paa el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo. EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE: Cuando se reúne en una misma persona la propiedad de los 2 predios Por renuncia del dueño del predio dominante Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre Por cumplimiento de la condición o llegada del día que se estableció como plazo para su finalización. Por el no uso durante 10 años. Porque los predios lleguen a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre, pero ésta revivirá si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ellas. POSESIÓN: El Derecho de poseer es la posibilidad de tener el bien bajo su poder, pertenece siempre al propietario aunque la posesión la tenga otra persona. La Posesión es el contrato directo con el bien; la ejerce la persona que tiene efectivamente el bien bajo su poder. Es la aprehensión material. El Derecho de posesión lo tiene quien está en contacto directo con el bien y mantiene esta situación por más de un año, realizando actos de dominio en forma pacífica, continua, no interrumpida y pública. La Mera tenencia es quien tiene el bien en lugar y a nombre de otra persona como, por ejemplo, el caso del arrendatario. CONCEPTO DE POSESIÓN: La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro. La posesión comprende cosas materiales y derechos, o sea, bienes corporales e incorporales. Se adquiere por una aprensión efectiva, esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponde al dueño. En principio, el propietario es por regla general el poseedor. Puede la posesión pertenecer a una persona diferente del propietario. Si la posesión se mantiene por el tiempo y condiciones establecidas en la ley, el poseedor adquiere transcurrido un año el derecho de posesión y, transcurrido como máximo 30 años, el dominio o propiedad del bien, mientras que el propietario no le inicie acción reivindicatoria. En tanto que quien tiene la mera tenencia, como el caso del arrendatario, nunca podrá prescribir el bien. EFECTOS DE LA POSESIÓN: La posesión da diferentes derechos al que la tiene Al poseedor se le presume dueño, o sea, es considerado como dueño mientras no se pruebe lo contrario. Esto es, mientras el propietario no inicie acción reivindicatoria. Puede ejecutar las acciones posesorias El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el derecho de posesión. Es pública la posesión cuando los actos que realice puedan ser percibidos por el propietario. Es pacífica cuando no se ha ingresado al bien por medio de la violencia, y la posesión se desarrolla normalmente. Es continua si no hay interrupción por parte del poseedor, y no interrumpida es que no puede ser realizada al intervalo visto desde el punto de un tercero, o sea, que ninguna persona le haya quitado la posesión durante ese período. El poseedor puede quedarse con los frutos que produzca hasta que no tenga conocimiento de que el propietario haya iniciado la acción reivindicatoria y siempre y cuando posea de buena fe. Si se queda en el bien por un plazo de hasta 30 años puede prescribir el dominio y demás derechos reales. Si pierde la posesión puede utilizar una acción reivindicatoria para recobrar aunque no sea dueño, contra el que la posea con título inferior al suyo. ACCIONES POSESORIAS: Las acciones posesorias se dirigen a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. 1) Acción para recuperar la posesión perdida. Tendrá que probar que era poseedor en el momento del despojo. 2) Acción para conservar la acción que se tiene; en este caso se dirige contra el anterior poseedor y es necesario para ejercitarla tener el derecho de posesión, haber poseído tranquila y públicamente por un año completo. 3) Acción de denuncia de obra nueva. Son denunciables las construcciones que se tratan de hacer en edificio ajeno que no está sujeto a servidumbre, por ejemplo, un vecino quiere hacer un parrillero e invade su terreno, el propietario hace una denuncia. 4) Acción de violento despojo. Todo el que haya sido violentamente despojado, no solo de la posesión sino que también procede respecto de la mera tenencia, tendrá derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban. Para esto necesita probar el despojo violento y que no se le pueda objetar clandestinidad o despojoanterior. Sólo se puede ejercitar por 6 meses. VICIOS DE LA POSESIÓN: Son vicios de la posesión la violencia y la clandestinidad. La posesión violenta se adquiere por la fuerza, que puede ser física o mediante amenaza y la posesión clandestina, por opuesta a pública, no permite que el propietario la advierta, entonces, ninguna de ambas genera derechos. EXTINCIÓN: La posesión se pierde por usurpación de un tercero o por el abandono voluntario y formal del poseedor. REIVINDICACIÓN: La reivindicación es la acción que se concede al propietario para recuperar la posesión perdida. Los titulares o los sujetos son el propietario por un lado y el poseedor por otro. Contra quien se promueve la reivindicación nunca puede ser el arrendatario o mero tenedor. Los objetos de la reivindicación pueden ser todos los bienes corporales e incorporales, salvo las universalidades, como por ejemplo la herencia, que tiene una regulación especial. Por lo tanto, la reivindicación procede a título singular. En el proceso de la acción reivindicatoria, el propietario debe probar su derecho de propiedad mediante el título. Finalizado el juicio reivindicatorio proceden las restituciones o reintegros del objeto reivindicado. El poseedor de buena fe es aquel que considera que tiene título de poseer, en tanto el de mala fe lo hace a sabiendas de que su título o es insuficiente o está viciado por violencia o clandestinidad. Restitución de los bienes entregándolo al propietario, estableciéndose por parte del juez el plazo y las condiciones en que debe procederse la restitución. A su vez, el demandado puede ser condenado al pago de los gastos del juicio y, si actuó de mala fe, aún a pagar los gastos del abogado del propietario. Si es un bien mueble se entrega directamente, y si es un inmueble basta con que quede libre de ocupantes. Restitución de los frutos: El poseedor de buena fe sólo debe restituir los frutos después de que contestó la demanda; en tanto que el poseedor de mala fe no sólo debe restituir todos los frutos percibidos desde que ingresó al bien sino además todo lo que dejó de percibir el propietario desde que ingresó el poseedor indebidamente al predio. Los frutos pueden ser: -Naturales: son producto de la naturaleza, por ejemplo, una manzana. -Industriales -Civiles: por ejemplo, arrendamientos. Expensas o mejoras hechas en el bien: -Necesarias: son las que se invierten en la conservación del bien. Éstas le son reintegradas a los poseedores, que pueden cobrar por las mejoras, sean de buena o de mala fe. Con relación a las mejoras necesarias, el legislador estableció un derecho de retención a favor del poseedor, que le permite no reintegrar el bien hasta tanto le sean pagadas las mejoras empleadas en la conservación del bien. -Útiles: son aquellas que aumentan el valor del bien sin que sean necesarias. El poseedor de buena fe tiene derecho a cobrar por las mejoras útiles que hizo antes de la contestación de la demanda, las que hizo luego de la contestación, así como la que hizo el poseedor de mala fe antes y luego de la contestación, no se les paga, pero se les permite retirar los materiales utilizados para la mejora, en tanto no deterioren el inmueble. -Voluptuarias: son aquellas realizadas solamente con finalidades edilicias o estéticas. Estas mejoras no son reintegrables ni al poseedor de buena ni de mala fe, teniendo solamente derecho a separar los materiales, siempre y cuando no perjudique el inmueble. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DISTINCIÓN ENTRE TÍTULO Y MODO DE ADQUIRIR: El título es la causa legítima que permite la entrega, un ejemplo de título son los contratos por ejemplo de compra-venta. El modo es el medio por el cual se entra directamente en posesión del bien. Si queremos adquirir un bien mueble, por ejemplo, a la compra-venta se le debe sumar el modo tradición. El código civil establece que los modos de adquirir el dominio son: ocupación, accesión, tradición, prescripción y sucesión. 1ra Clasificación: ORIGINARIOS: Directamente soy propietario. Ocupación, accesión y prescripción. DERIVADOS: Recibo el bien de otra persona. Tradición y sucesión. 2nda Clasificación: UNIVERSALES: Se adquiere una universalidad, o sea, una multiplicidad de bienes. Es modo universal la sucesión. SINGULARES: Se adquiere un solo bien. Son singulares todos los demás modos. OCUPACIÓN La ocupación es el modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie o que su dueño las abandona; conforme a esta definición el modo de ocupación alcanza a los bienes muebles que posean las características de que no han tenido dueño o de que su dueño las abandona y, en consecuencia, puede apropiarse de ellos toda persona. Son especies de ocupación: -La caza y la pesca: así se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes. Sólo se puede cazar en tierras propias o en las ajenas con permiso del dueño. Si se caza en tierras ajenas sin permiso del dueño, lo que cace será para el dueño a quien además se indemnizará de todo perjuicio. Se puede pescar asimismo en arroyos, lagunas, estanques, etc, de propiedad particular. Se puede pescar libremente en el mar territorial, en ríos by arroyos de uso público. En lo demás, el ejercicio de la caza y la pesca estará sujeto a leyes y reglamentos que se dicte sobre esta materia, por ejemplo, el Código Rural. -La invención o hallazgo: es una especie de ocupación por el cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie adquiere su dominio apoderándose de ella. Comprende dentro del hallazgo no sólo aquellas cosas perdidas o extraviadas sino también la situación de los tesoros, reglamentando el porcentaje que corresponde a quien lo descubre. ACCESIÓN La accesión consiste en el modo de adquirir por el cual una persona hace suyo o percibe los frutos de una cosa o bien que tiene en propiedad o de aquello que se le incorpora natural o artificialmente. Por ejemplo, si tengo cabezas de ganad sus crías me pertenecen. Hay 3 subespecies: -Accesión respecto del producto de las cosas: comprenden los frutos cualquiera sea su naturaleza, o sea, naturales, industriales o civiles. Todos ellos van a pertenecer al dueño de la cosa. -Accesión respecto de bienes muebles: Se trata de 2 cosas muebles que pertenecen a diferentes dueños y se unen formando otro objeto debiendo definirse quien es los propietarios lo es respecto del nuevo objeto formado. A su vez comprende: Adjunción: Es cuando 2 bienes muebles pertenecientes a diferentes dueños se unen pero uno de ellos puede considerarse principal y otro accesorio. En consecuencia, el propietario del objeto nuevo formado va a ser el propietario del objeto principal y va a pagar al propietario del accesorio su valor. Especificación: Es el trabajo del artesano que le da forma nueva a un objeto. En ese caso el dueño de la materia prima le paga al artesano su trabajo y se queda con el bien nuevo. Conmixtión: Se da cuando la unión o la mezcla se produce respecto de materias áridas o líquidas que pertenecen a distintos dueños, por ejemplo, una fórmula química. Si no se puede determinar si una cosa es principal y la otra accesoria, pueden ser ambos los dueños en copropiedad. -Accesión respecto de bienes inmuebles: El principio general es que el dueño de un terreno lo es respecto de todo lo que se agregue o exista por encima o por debajo del mismo. Con respecto al subsuelo hay ciertas excepciones reguladas por el código de minería y por la ley de creación de ANCAP. Respecto de lo que está por encima, en principio, todas las construcciones van a pertenecer al dueño del terreno, pero pueden darse dos situaciones: La construcción se realiza con materiales ajenos; en ese casi si bien la construcción sigue perteneciendo al dueño del terreno, debe pagar el calor de los materiales empleados a su legítimo propietario, si es de buena fe. Si es demala fue puede dar lugar a una sanción penal por apropiación indebida. Construcciones en terreno ajeno. En esta situación las dos soluciones son o el dueño del terreno le paga al que hizo la construcción su valor, o el dueño de la construcción le paga al dueño del terreno por el terreno. TRADICIÓN Es la transferencia que se hace de la posesión de una cosa de una persona a otra, con facultad y ánimo de transferirle el dominio de ella. Puede ser: -Real: cuando se entrega el mismo bien. -Ficta: cuando se entrega un objeto representativo del bien. Ejemplo, compro un auto y me entregan la llave, o la entrega de títulos. Calidades que se requieren para adquirir por tradición: 1. La tradición debe ser hecha por el dueño. 2. El dueño debe ser capaz de enajenar. (Tener más de 18 años). 3. Que esté acompañada por un título hábil de transferir el dominio. Para ser título hábil debe tener 3 características: i) Con él se debe poder operar una enajenación ii) Tiene que ser válido iii) Exento de vicios que lo anulen 4. Que haya consentimiento de partes 5. Cuando se trata de un contrato de compra-venta además se requiere que el comprador haya pagado el precio o haya obtenido el plazo por el pago. Cuando no procede la tradición: La tradición no es válida cuando hay un error en cuanto a la cosa que debe entregarse, respecto de la persona que hace la entrega o un error en el título. Por ejemplo, una persona entiende que está haciendo una donación y otra entiende que está haciendo un préstamo. PRESCRIPCIÓN Pueden prescribirse todos aquellos objetos que están en el comercio de los hombres, en contraposición a los bienes de dominio público que no se pueden prescribir. Requisitos para que se de la prescripción: Para poder prescribir se necesita una posesión continua no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario. No equívoca significa que la posesión sea hecha por parte de una persona cuyos actos no induzcan a error, sobre todo en cuanto a su calidad. Plazos para adquirir la prescripción: Para la propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de 10 años entre presentes (personas que están viviendo en el mismo lugar) y veinte entre ausentes (viven en lugares diferentes), con buena fe y justo título. Si no hay justo título de buena fe la prescripción de los bienes inmuebles requiere de un plazo de 30 años. Para la propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con justo título y buena fe, haya estado el verdadero dueño ausente o presente. Cuando no existe justo título y buena fe la posesión debe ser por 6 años. Buena fe: Consiste en el convencimiento de que la persona que nos entrega la casa es dueña y puede enajenarla. Justo título: Es el capaz y legal de transferir la propiedad. SUCESIÓN Es el modo de adquirir los derechos y obligaciones del causante y representarle en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Se llama heredero el que sucede en esos derechos y obligaciones. Puede ser -testamentaria: es aquella en la cual la persona por disposición de última voluntad deja establecido quienes lo suceden. -intestada. Cuando la persona no otorga testamento la sucesión se rige por un orden de llamamiento establecido por el Código Civil, que dice quienes son las personas con vocación sucesoria. La sucesión se puede abrir: -La apertura legal se produce con la muerte del causante, a partir de cuando la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno de derecho a los herederos. -La apertura judicial es cuando los herederos promueven el juicio susesorio para que en definitiva se les declare judicialmente herederos del causante. Se presenta ante el juzgado de familia respectivo. Luego de finalizado el procesamiento sucesorio se inscribe en los registros que corresponden para su publicidad. ACREEDORES: Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables, son la garantía común de sus acreedores. Los acreedores pueden ser: Acreedores Privilegiados o Preferentes: siempre cobran primero; tienen garantizado su crédito con prenda o hipoteca y si hay varias prendas o hipotecas se jerarquizan por fecha de inscripción, es decir, cobra primero quien se inscribió primero. A su vez tienen derecho real contra la cosa y, por ende, derecho de persecución respecto del bien no importando en manos de quien esté. Acreedores Simples o Quirografarios: son aquellos que tienen un derecho personal, sea, un derecho de crédito. Para hacer efectivo su crédito (cobrar) deben realizar un juicio y solicitar el embargo de los bienes del deudor, pero si concurren conjuntamente con acreedores privilegiados, los que van a cobrar primero serán los que tienen prenda o hipoteca y estos últimos harán efectivo su crédito si queda algún remanente. También cobra según la fecha de inscripción del embargo. Modo de protección de los acreedores: Son protegidos mediante las acciones: 1. Acción Subrogatoria: Mediante ésta la ley le da facultades al acreedor para que en nombre de su deudor actúe en contra los deudores de su propio deudor. Al reintegrar el bien al patrimonio del deudor éste pasa a ser garantía no sólo de quien lo trajo sino de todos los acreedores. En función de esto se discute si la acción subrogatoria puede ejercitarse como acción de naturaleza ejecutiva o conservatoria. Si fuera ejecutiva se beneficiaría sólo el ejecutante, si es conservatoria se benefician todos los acreedores. Pueden ser ejercidas por los acreedores todas las acciones del deudor menos las que sean relativas al estado civil de las personas. Por ejemplo, si el deudor es hijo natural de un multimillonario, no puede el deudor hacer la petición de herencia. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA: a) Tiene que haber un crédito. De entender que es una acción ejecutiva el crédito debe ser exigible. De entender que es una acción conservatoria puede estar sometido a plazo o condición. b) El deudor tiene que ser omiso (que no ejercite) en la defensa de sus intereses. c) Tiene que haber un perjuicio real contra el acreedor. d) Tiene que haber autorización judicial. EFECTOS DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA: Cuando es ejercida en forma principal se benefician todos los acreedores. Cuando es ejercida en forma accesoria a una acción ejecutiva se beneficia únicamente el acreedor que la ejerce. 2. Acción Pauliana: Los acreedores también podrán pedir a nombre propio que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos. Esta acción es ejecutiva y no conservatoria. A es deudor de B, entonces envés de pagarle a su acreedor le vende todos sus bienes a X. Cuando B le va a cobrar a A, A no le paga, y si B comprueba que hubo fraude en esa venta, puede pedir que se reintegren los bienes vendidos a X. Se discute su naturaleza jurídica; se discute si es una acción real o personal. La posición mayoritaria entiende que es personal porque no basta la restitución del bien sino que persigue el cobro del crédito. También se discute si es una acción de nulidad revocatoria o de inoponibilidad. De acuerdo a la norma es una acción revocatoria que lo que logra es dejar sin efecto un acto ejecutado por el deudor en perjuicio del acreedor. Puede ser ejercida en forma parcial y es una acción de carácter subsidiario. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANA: a) Tiene que haber un crédito anterior a la enajenación. b) Tiene que haber una enajenación o venta real por parte del deudor. c) Debe haber un perjuicio para el acreedor que en este caso está dado por la situación de insolvencia. d) Debe haber un fraude, o sea, un conocimiento del parte del enajenante que la venta lo coloca en una situación de insolvencia. EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA:Los efectos son revocar o rescindir la operación o enajenación realizada por el deudor pero tiene la particularidad de que el acto o la compra-venta se rescinde hasta la parte necesaria para el pago de la deuda, pudiendo entregarse el remanente al deudor. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA: Esta acción sólo se puede ejercer durante el plazo de un año a partir de la inscripción de la enajenación en el registro, después de este año no se puede ejercer. 3. Acción Simulatoria: existe un acto simulado cuando las partes realizan un acto aparente cuyos efectos se modifican o restringen por otro acto o contrato. Existen diferentes tipos de simulación: -ABSOLUTA: Las partes realizan un negocio que no tiende a modificar la situación jurídica preexistente, la que se pone de manifiesto por los contradocumentos. -RELATIVA: En ésta sí existe una modificación en la situación jurídica preexistente, pero la diferencia está en que el negocio celebrado no es el efectivamente inscripto. Se trata de una enajenación que se realiza para eludir prohibiciones legales. Por ejemplo, una donación encubierta bajo una compra – venta. -POR INTERPOSICIÓN DE LAS PERSONAS: También se realiza para eludir prohibiciones legales. Por ejemplo, los padres no pueden vender ni comprar bienes de sus hijos. -SOBRE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO: Por ejemplo, simular un precio inferior en una compra – venta con la finalidad de pagar menos impuestos. EFECTOS DE LA SIMULACIÓN: Entre las partes los contradocumentos tienen plena eficacia, es decir, el contradocumento es válido entre las partes que lo suscriben, pero no pueden perjudicar ni a sus sucesores ni a los terceros de buena fe. Los acreedores tienen la facultad de ejercer la acción simulatoria para que salga a la luz el acto oculto y que los perjudicaban. El fraude en la simulación es diferente que en la acción pauliana, pues no refiere al concepto de insolvencia sino que comprende la acción humana; implica la intención de sustraerse a una obligación impuesta por la ley o por el contrato. Diferencias entre la Acción Subrogatoria y la Acción Pauliana: a) En la acción pauliana hay fraude consistente en la insolvencia y el deudor hace una venta verdadera de sus bienes. En la subrogatoria hay negligencia en tanto el deudor abandona la posibilidad de cobrarle a su deudor corriendo el riesgo de la prescripción. b) En la acción pauliana se ejercita respecto de los bienes que estuvieron en el patrimonio del deudor, en tanto que la acción subrogatoria supone un bien que nunca estuvo en el patrimonio del deudor. c) En la acción pauliana el acreedor acciona a nombre propio en tanto en la acción subrogatoria el acreedor acciona en nombre del deudor. Diferencias entre la Acción Simulatoria y la Acción Pauliana: a) E la acción simulatoria hay una venta aparente de un bien que pertenecía al patrimonio del deudor. En la acción pauliana la venta es real. b) En la simulación no hay traspaso del bien en tanto en la pauliana lo que se ataca mediante esta acción es el desplazamiento efectivo del bien. En la pauliana el acreedor pide la revocación del desplazamiento real del bien. c) En la acción pauliana se revoca el acto hasta el monto del crédito, en tanto en la simulatoria el acto queda totalmente sin efecto. d) Para ejercer la acción pauliana se requiere justificar el perjuicio del acreedor acreditando la insolvencia del deudor, es decir, justificar que la venta fue hecha mediante fraude generándose una situación de insolvencia. En tanto que en la acción simulatoria lo que se debe acreditar y el concepto de fraude consiste en la intención de sustraerse a la obligación impuesta legal o contractualmente.
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