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Bienes y modos de adquirir

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3. BIENES Y MODOS DE ADQUIRIR 
 
PATRIMONIO: El código no tiene definición de patrimonio, sino que hay artículos 
aislados que mencionan este concepto. El Art. 1184: Habla de la separación de 
patrimonio, Art. 776: herencia o modo universal de adquirir; Art. 2372 dice que los 
bienes todos del deudor son la garantía de sus acreedores. Dos definiciones de la 
doctrina clásica: 
1. El patrimonio es la personalidad misma del hombre en sus relaciones con 
los objetos del mundo exterior con los cuales puede o podrá tener derecho a 
ejercitar. 
2. El conjunto de los bienes de una persona activa y pasivamente 
considerados constituye su patrimonio. 
 
De estas definiciones surge que se considera al patrimonio como una 
UNIVERSALIDAD distinta, independiente de las propias unidades que la integran. 
Es de naturaleza intelectual, como lo son también las unidades que la componen. En 
realidad, no son las cosas que forman parte del patrimonio como tales, sino los 
derechos que tenemos sobre esas cosas, es decir, la relación que se tiene con el 
bien, no el bien material. 
 
Principios que se deducen de la vinculación de la idea de patrimonio con la de 
personalidad (Teoría Clásica). 
 
 1. Sólo las personas pueden tener patrimonio. La crítica que se le hace es 
que no toma en cuenta el caso de las fundaciones, que son bienes afectados a una 
determinada finalidad pero no corresponden a una persona. 
 2. Ninguna persona puede carecer de patrimonio, o sea, el patrimonio está 
necesariamente vinculado a la persona. 
 3. Toda persona tiene un solo patrimonio. Si es una la persona, uno debe ser 
su patrimonio. El código civil en cambio plantea el Beneficio de Inventario, que es 
obligatorio en el caso de los menores. Al hacer el inventario se dividen el patrimonio, 
y el heredero no tendrá que pagar de sus propios bienes, las deudas del causante. 
En este caso hay dos patrimonios diferenciados, el del causante y el del heredero. El 
Beneficio de Separación es cuando los acreedores del causante piden que se 
cumpla primero, con los bienes de la herencia, las obligaciones hereditarias y luego, 
las deudas del heredero. 
 4. La persona no puede desprenderse de su patrimonio en vida, o sea se 
puede desprender de las unidades patrimoniales activas que lo componen, pero 
nunca del patrimonio. 
 5. El patrimonio sólo se transfiere como universalidad con la muerte. 
 
Críticas básicas a la teoría clásica: La identificación de patrimonio con personalidad, 
porque identificar patrimonio con personalidad, es lo mismo que identificar los 
derechos que se ejercen sobre las cosas con las cosas mismas. También se critica 
la imposibilidad de reconocer la existencia de pluralidad de patrimonio. 
 
Composición del patrimonio: El patrimonio lo componen unidades activas y pasivas, 
siempre bienes de naturaleza incorporal. Son los derechos que tenemos sobre las 
cosas. Todas tienen un valor económico y, a su vez, son transmisibles y sustituibles. 
 
 
Integración del patrimonio: Se integra por una parte activa y una pasiva. La activa la 
constituyen los derechos que tenemos sobre las cosas y que pueden adquirirse, por 
ejemplo, por sucesión. También la parte pasiva, que son las deudas. 
 
Características de los derechos patrimoniales: 
 
 Son transmisibles durante la vida mediante negociaciones o enajenaciones. 
 Son transmisibles por causa de muerte. 
 Son la garantía de sus acreedores. 
 Sustituibles 
 
Bienes que integran el patrimonio: 
 
1. La propiedad y demás derechos reales. 
2. Derechos de crédito. 
3. Derechos de autor, de marca y de invención. 
4. Derechos hereditarios. 
5. Participación en asociaciones. 
6. Participación en sociedades. 
7. Derechos de caza y de pesca. 
8. Derechos de apropiación sobre bienes que no tienen dueños. 
 
 Sólo integran el patrimonio los derechos reales o personales, pero quedan 
excluidos los derechos de la personalidad porque no tienen valor económico. 
 
Subrogación: La subrogación es la sustitución o suplantación de un bien que sale del 
patrimonio, por otro bien que entra ocupando el lugar del primero y adquiriendo sus 
cualidades. 
 
Unidades Patrimoniales: En nuestro código, las unidades patrimoniales se 
conceptualizan en derechos Reales y Personales. 
 
 -Derecho Real: aquel en el cual existe una vinculación directa entre la 
persona y el objeto. Por ejemplo, derecho de propiedad. 
 -Derecho Personal: existen 2 sujetos y la relación entre ambos es lo que se 
llama una prestación. Consiste, como dice el Código, en dar, hacer o no hacer. 
Ejemplo Hacer: uno se compromete a pintarle la casa a otro, es una prestación. 
 
DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y PERSONAL: 
 
1. En cuanto a la naturaleza del objeto: En el real el objeto es un bien y en el 
personal es una prestación (dar, hacer y no hacer). 
2. En cuanto a la duración del derecho: En el real tiende a persistir en el tiempo 
(por ejemplo, el derecho de propiedad) mientras que en el personal tiende a 
desaparecer. 
3. En cuanto a la prescripción: La prescripción es la influencia que tiene el paso 
del tiempo en el derecho. En el real puede ser adquirido por prescripción, en tanto 
que en el personal se extingue por prescripción. 
 
4. En cuanto al derecho de persecución: El derecho real de garantía (prenda, 
hipoteca) tiene la posibilidad de perseguir el bien de quien lo tenga en ese momento, 
y este derecho de persecución no está presente en el derecho personal. 
 
BIENES. CLASIFICACIÓN: El Art. 460 habla de los bienes corporales e 
incorporales. Todos tienen una medida de valor, son apreciables económicamente. 
 
 Los INCORPORALES son inmateriales. Son los derechos, que pueden ser 
reales o personales. 
 El bien CORPORAL es aquel que podemos apreciar por medio de los 
sentidos, es tangible. Los bienes corporales son clasificados en muebles e 
inmuebles, donde la diferencia entre ambos es la transportabilidad: 
 
- INMUEBLES: no se transportan. Se comportan como tales las fincas, 
bienes raíces. 
- MUEBLES: se pueden transportar fácilmente, ya sea por sí mismos o 
por una fuerza exterior a ellos. 
 
Clasificación Bienes Muebles: 
 
1. Inanimados y semovientes: Los inanimados se transportan por una fuerza 
exterior. Los semovientes por los animales, por ejemplo, cabezas de ganado. De eso 
surge su característica de transportable. 
2. Consumibles y no consumibles: Un bien consumible es un bien cuyo uso 
determina que se extinga, por ejemplo, un alimento. Un bien no consumible es aquel 
que si bien se deteriora por el uso, no se extingue. 
3. Fungibles y no fungibles: Fungible es un bien que se puede sustituir 
fácilmente por otro de la misma especie y calidad, por ejemplo, el dinero. Un bien no 
fungible es un bien no sustituible. Hay bienes no fungibles que en un principio 
pueden considerarse fungibles, pero tienen determinadas características que los 
hace cambiar de calidad, por ejemplo, un vino de colección. 
 
Clasificación Bienes Inmuebles: 
 
1. Por naturaleza: son los bienes raíces y todo aquello que esté edificado o 
vinculado al terreno. Por ejemplo una casa, los árboles y plantas adheridos al suelo 
por sus raíces, y sus frutos antes de ser cosechadas. 
2. Por destino: se trata de bienes que por su naturaleza serían muebles pero 
que por el destino están permanentemente afectadas al uso de un inmueble, por 
ejemplo, las lozas de pavimento, cañerías, elementos que componen la explotación 
agropecuaria. 
3. Por accesión: se trata de bienes que por su naturaleza son muebles pero que 
de la manera que están dispuestos forman parte de un inmueble y se les considera 
unidos a él, a pesar de que puedan separarse sin deteriorar lo principal. Ejemplo, 
cuadros y espejos ensamblados en la pared. 
 
Derechos reales en la cosa y contra la cosa: 
 
 -El derecho real en la cosa es el que vincula directamente a la persona con el 
bien, por ejemplo, el derecho de propiedad. A su vez, el derecho real en la cosa 
 
puede pertenecer a diferentes personas o a una sola persona,caso en el que se 
tiene el dominio o derecho de propiedad. 
 -El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por garantías, 
como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. 
 
BIENES CON RELACIÓN A SUS TITULARES: 
 
 Bienes privados del Estado o bienes fiscales. El estado es propietario 
como si fuera un particular y su propiedad deriva de que nunca salieron los bienes 
de su dominio o que los heredó como consecuencia de que una persona falleció sin 
dejar descendencia o familiares con derecho a sucederlo. Su administración o 
enajenación está sometida a leyes especiales. Estos bienes si están sujetos a 
prescripción y la única característica igual a los bienes nacionales de uso público es 
que son inembargables. 
 
 Bienes nacionales de uso público o bienes públicos del estado. Su uso 
pertenece a todos los habitantes y además es gratuito. Por ejemplo, calles, plazas, 
playas. Son: 
- Inalienables: no se pueden comprar ni vender 
- Imprescriptibles: no se pueden adquirir por prescripción 
- Inembargables: no se pueden embargar por parte de ningún particular. 
- 
DOMINIO O DERECHO DE PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES: El derecho de 
propiedad comprende el uso, el goce y la disposición. El uso y el goce serían la 
utilización y al disposición es la facultad de enajenar. El propietario puede llegar no 
sólo a utilizar el bien sino hasta destruirlo, siempre y cuando no perjudique los 
derechos de terceros. Este derecho de propiedad tiene limitaciones, que pueden ser 
de 3 tipos: legales, administrativas, basadas en el abuso de derecho. 
 
1. LEGALES: 
 a) Expropiación: es un acto por el cual el Estado en el ejercicio de su poder de 
Imperio le priva al particular de su derecho de propiedad, pero pagando en todo caso 
una justa y previa compensación. 
 b) Legítimas: Parte de la herencia que corresponde a los herederos forzosos y 
que el causante no les puede privar sin una causa justa y probada de 
desheredación. 
 c) Restricción en las donaciones: Existe una prohibición de donar en vida más 
de aquello que pudiera disponerse por última voluntad. También existe una 
prohibición de4 donar todos los bienes. Se trata de evitar que la persona constituya 
una carga para el Estado. 
 d) Servidumbres legales: Impuesta por el legislador. 
 
2. ADMINISTRATIVAS: No surgen de la ley, sino de normas municipales, están 
contenidas en ordenanzas y en el digesto municipal. 
 a) Servidumbre de alineamiento: (“Línea de frente”). Debe respetar la 
distancia entre la vereda y la construcción. 
 b) Limitación de altura: depende de los barrios. 
 c) Barrios jardines: son aquellos en los que las edificaciones deben estar 
totalmente separadas entre sí. 
 
 d) Basadas en el abuso de derecho: Existe una norma que regula el abuso de 
derecho; puedo utilizar mi derecho hasta el ejercicio del derecho del vecino. Para 
que se configure el abuso de derecho deben darse los siguientes elementos: 
 i) Existencia del ejercicio de un derecho. 
 ii) Haber una carencia de utilidad para el titular 
 iii) Una intención nociva 
 iv) Un perjuicio efectivamente causado a otra persona. 
 
DESMEMBRAMIENTO DEL DOMINIO: Son derechos reales menores, porque el 
derecho de propiedad se divide en 2 personas: el usufructuario y el nudo propietario. 
El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena, con cargo 
de conservar su forma y sustancia y restituirla al dueño. Tiene por consiguiente una 
duración limitada al cabo de la cual pasa al nudo propietario. 
 El usufructuario tendrá la posibilidad de utilizar el bien, el nudo propietario va 
a conservar el poder de disposición, podrá enajenar o vender el bien. El nudo 
propietario vende el bien con el usufructuario. 
 Se puede constituir usufructo sobre una universalidad de hecho, por ejemplo, 
usufructo sobre determinadas cabezas de ganado. También se puede constituir 
sobre una universalidad de derecho, como en el caso de la herencia. 
 
MODOS DE CONSTITUIR EL USUFRUCTO: 
 
1. Por ley: El usufructo legal que tienen los padres en ejercicio de la patria 
potestad sobre los bienes de sus hijos 
2. Por acto entre vivos: Comprende todos los contratos puede ser una compra 
venta, una permuta, una donación; pero siempre que se trate de una contrato debe ir 
acompañado del modo tradición o entrega. 
3. Por ultima voluntad: Es el caso del testamento 
4. Por prescripción: Debe cumplirse con todos los requisitos exigidos para la 
prescripción de un inmueble. 
 
 
LÍMITES QUE EXISTEN PARA SU CONSTITUCIÓN: 
 
 Art. 498: prohíbe constituir el usufructo de forma alternativa (dejo el 
usufructo a una persona, luego a otra y después la misma) o sucesiva (el usufructo a 
un X, luego a un Y y luego a un Z). 
 Art. 499: Se permite el usufructo simultáneo, es decir, 2 o más personas. 
 Art. 500: El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición desde o 
hasta cierto día. Es decir, se permite establecer plazos y condiciones para el 
usufructo. Si no se establece plazo se entenderá constituido por toda la vida del 
usufructuario. 
 Art. 501: Hay un plazo máximo de 30 años. 
 
BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE RECAER EL USUFRUCTO: En principio 
puede recaer sobre todos los bienes, tanto corporales como incorporales. Hay casos 
previstos por el código, por ejemplo: 
 -Usufructo sobre las cosas fungibles que tiene la particularidad de que 
conforme a su naturaleza, cuando finaliza el plazo, deberá restituirse otra de la 
misma especie y calidad. 
 
 -Usufructo de las cosas que se deterioran con el uso, que se debe 
devolver el mismo bien en el estado en que se encuentra, siempre y cuando el 
deterioro se deba al uso normal. 
 -Usufructo sobre renta vitalicia, consiste en que la cantidad de dinero 
que la persona percibe la puede dar en usufructo. 
 
DIFERENCIA ENTRE CESIÓN DE USUFRUCTO Y USUFRUCTO DE 
USUFRUCTO: 
 
 Cuando se cede el usufructo, quien cede se desprende para siempre de su 
derecho, en tanto que si soy usufructuario y constituyo a su vez otro derecho de 
usufructo sobre el nudo, finalizado el plazo, puedo volver a tener el usufructo que 
constituí. 
 
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO Y DEL 
USUFRUCTUARIO: 
 
 El usufructuario antes de la utilización del bien debe realizar un inventario y a 
su vez otorgar fianza, excepto en el usufructo legal. Luego de celebrado el contrato 
tiene el derecho de utilizar los bienes puede enajenar su derecho. 
 También puede percibir los frutos del bien, ya sean naturales (crías, productos 
de los animales, etc.), industriales (los que producen las fincas a beneficio del cultivo 
y del trabajo) o civiles (alquileres y arrendamientos de las fincas y réditos del dinero). 
 A su vez, tiene el derecho de realizar las reparaciones para la utilización, pero 
debe pagarlas él. Por lo tanto, el usufructuario tiene una obligación limitada a los 
reparos menores y los actos de simple conservación. También responde por los 
perjuicios que le hayan ocasionado al bien los terceros. 
 El nudo propietario no puede poner obstáculo alguno al goce del 
usufructuario. No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada, ni 
siquiera para mejorarla. Sin embargo, puede aún contra la voluntad del 
usufructuario, ejecutar actos que tiendan a conservar la cosa. 
 Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin que por eso se alteren los 
derechos del usufructuario. 
 
 
 
 
 
MODO DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO: 
 
 Por la muerte del usufructuario. Allí se vuelve a consolidar con la propiedad. 
 Por cumplimiento de la condición y por haber finalizado el plazo. 
 Por la consolidación del usufructo con la propiedad. 
 Por la renuncia del usufructuario o también por su no utilización. 
 Por la destrucción total del bien. Si es parcial permite el usufructo, que subsiste 
respecto de ésta. 
 
USO Y HABITACIÓN: El uso y la habitación son también derechos reales menores y 
se constituyen y extinguen de la misma manera que el usufructo. El derecho de uso 
es un derecho real que consiste enservirse de la cosa de otro o de exigir una 
 
porción de los frutos que ella produce. El derecho de habitación es también un 
derecho real que consiste en habitar gratuitamente la casa de otro. 
 La diferencia fundamental con el usufructo es que son esencialmente 
personales, no se pueden transmitir por herencia y tampoco pueden cederse, 
prestarse o arrendarse. El plazo máximo también coincide con la vida de la persona, 
pero sólo les está permitido la utilización de los frutos para satisfacer las 
necesidades personales del usuario y del habitador. 
 Por esta misma circunstancia y, a diferencia del usufructo, son 
inembargables; su objeto recae sobre objetos no fungibles. Asimismo, a diferencia 
del usufructo, no están obligados a prestar fianza. Sin embargo, quien tiene el 
derecho de habitación tiene la obligación de hacer inventario, mientras que el que 
tiene el derecho de uso solamente tiene esta obligación si se constituye sobre cosas 
que deban restituirse en especies. 
 
SERVIDUMBRE: es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro 
predio de distinto dueño. Se llama “Predio Sirviente” el que sufre el gravamen y 
“Predio Dominante” el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la 
servidumbre se llama activa y con respecto al precio sirviente, pasiva. Para que se 
de una servidumbre es necesario: 
 -La coexistencia de 2 predios 
 -Que los predios pertenezcan a distintos propietarios 
 -Que ambos sean vecinos 
 -Que se establezca un gravamen de uno en beneficio del otro 
 -Que se establezca para la conveniencia de ambos 
 
1ra Clasificación: 
 CONTINUAS: Para su uso no se necesita ningún hecho actual del 
hombre, como la servidumbre de luz. 
 DISCONTINUAS: Se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo 
y suponen un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito. 
 
2nda Clasificación: 
 APARENTES: Son aquellas que se pueden ver a simple vista como la 
servidumbre de luces a través de la ventana. 
 NO APARENTES: Son las que no presentan signos exteriores de su 
existencia, como el gravamen de no edificar. 
 
3ra Clasificación: 
 LEGALES: Están establecidas por una norma. Tienen por objeto la 
utilidad general o de un pueblo o de los particulares. Por ejemplo, servidumbre de 
aguas, servidumbre de medianera. 
 VOLUNTARIAS: Son las creadas por los particulares. 
 
CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES: Se pueden constituir por título, 
mediante contrato o por testamento. Por prescripción solamente se pueden constituir 
las continuas y las aparentes. Hay un modo especial de constitución de la 
servidumbre, que es que la existencia de un signo aparente de servidumbre entre 
dos predios, establecido por el propietario de ambos, que se considera también 
como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al 
 
tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el 
título de la enajenación de cualquiera de ellos. 
 
DERECHOS Y OBLIGACIONES: el titular del predio dominante puede realizar las 
obras necesarias para ejercerla, pero el dueño del predio dominante debe usar de la 
servidumbre con moderación, es decir, sólo para las necesidades de su predio. No 
puede haber alteraciones que perjudiquen la condición del predio sirviente. El dueño 
del predio sirviente debe permitir el ejercicio de la servidumbre. No puede alterar, 
disminuir ni hacer menos cómoda paa el predio dominante la servidumbre con que 
está gravado el suyo. 
 
EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE: 
 Cuando se reúne en una misma persona la propiedad de los 2 predios 
 Por renuncia del dueño del predio dominante 
 Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre 
 Por cumplimiento de la condición o llegada del día que se estableció 
como plazo para su finalización. 
 Por el no uso durante 10 años. 
 Porque los predios lleguen a tal estado que no pueda usarse de la 
servidumbre, pero ésta revivirá si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera 
usar de ellas. 
 
POSESIÓN: 
 
 El Derecho de poseer es la posibilidad de tener el bien bajo su poder, 
pertenece siempre al propietario aunque la posesión la tenga otra persona. 
 La Posesión es el contrato directo con el bien; la ejerce la persona que tiene 
efectivamente el bien bajo su poder. Es la aprehensión material. 
 El Derecho de posesión lo tiene quien está en contacto directo con el bien y 
mantiene esta situación por más de un año, realizando actos de dominio en forma 
pacífica, continua, no interrumpida y pública. 
 La Mera tenencia es quien tiene el bien en lugar y a nombre de otra persona 
como, por ejemplo, el caso del arrendatario. 
 
 CONCEPTO DE POSESIÓN: La posesión es la tenencia de una cosa o el 
goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en 
nombre nuestro. 
 La posesión comprende cosas materiales y derechos, o sea, bienes 
corporales e incorporales. Se adquiere por una aprensión efectiva, esto es, haciendo 
sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponde al dueño. 
 En principio, el propietario es por regla general el poseedor. 
 Puede la posesión pertenecer a una persona diferente del propietario. 
 Si la posesión se mantiene por el tiempo y condiciones establecidas en 
la ley, el poseedor adquiere transcurrido un año el derecho de posesión y, 
transcurrido como máximo 30 años, el dominio o propiedad del bien, mientras que el 
propietario no le inicie acción reivindicatoria. En tanto que quien tiene la mera 
tenencia, como el caso del arrendatario, nunca podrá prescribir el bien. 
 
 
 
 
EFECTOS DE LA POSESIÓN: La posesión da diferentes derechos al que la tiene 
 
 Al poseedor se le presume dueño, o sea, es considerado como dueño 
mientras no se pruebe lo contrario. Esto es, mientras el propietario no inicie acción 
reivindicatoria. 
 Puede ejecutar las acciones posesorias 
 El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin 
interrupción, adquiere el derecho de posesión. Es pública la posesión cuando los 
actos que realice puedan ser percibidos por el propietario. Es pacífica cuando no se 
ha ingresado al bien por medio de la violencia, y la posesión se desarrolla 
normalmente. Es continua si no hay interrupción por parte del poseedor, y no 
interrumpida es que no puede ser realizada al intervalo visto desde el punto de un 
tercero, o sea, que ninguna persona le haya quitado la posesión durante ese 
período. 
 El poseedor puede quedarse con los frutos que produzca hasta que no 
tenga conocimiento de que el propietario haya iniciado la acción reivindicatoria y 
siempre y cuando posea de buena fe. 
 Si se queda en el bien por un plazo de hasta 30 años puede prescribir 
el dominio y demás derechos reales. 
 Si pierde la posesión puede utilizar una acción reivindicatoria para 
recobrar aunque no sea dueño, contra el que la posea con título inferior al suyo. 
 
ACCIONES POSESORIAS: Las acciones posesorias se dirigen a conservar o 
recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. 
 
1) Acción para recuperar la posesión perdida. Tendrá que probar que era 
poseedor en el momento del despojo. 
2) Acción para conservar la acción que se tiene; en este caso se dirige contra 
el anterior poseedor y es necesario para ejercitarla tener el derecho de posesión, 
haber poseído tranquila y públicamente por un año completo. 
3) Acción de denuncia de obra nueva. Son denunciables las construcciones 
que se tratan de hacer en edificio ajeno que no está sujeto a servidumbre, por 
ejemplo, un vecino quiere hacer un parrillero e invade su terreno, el propietario hace 
una denuncia. 
4) Acción de violento despojo. Todo el que haya sido violentamente 
despojado, no solo de la posesión sino que también procede respecto de la mera 
tenencia, tendrá derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que 
antes se hallaban. Para esto necesita probar el despojo violento y que no se le 
pueda objetar clandestinidad o despojoanterior. Sólo se puede ejercitar por 6 
meses. 
 
VICIOS DE LA POSESIÓN: Son vicios de la posesión la violencia y la 
clandestinidad. La posesión violenta se adquiere por la fuerza, que puede ser física 
o mediante amenaza y la posesión clandestina, por opuesta a pública, no permite 
que el propietario la advierta, entonces, ninguna de ambas genera derechos. 
 
EXTINCIÓN: La posesión se pierde por usurpación de un tercero o por el abandono 
voluntario y formal del poseedor. 
 
 
REIVINDICACIÓN: La reivindicación es la acción que se concede al propietario para 
recuperar la posesión perdida. Los titulares o los sujetos son el propietario por un 
lado y el poseedor por otro. Contra quien se promueve la reivindicación nunca puede 
ser el arrendatario o mero tenedor. 
 Los objetos de la reivindicación pueden ser todos los bienes corporales e 
incorporales, salvo las universalidades, como por ejemplo la herencia, que tiene una 
regulación especial. Por lo tanto, la reivindicación procede a título singular. 
 
 
 En el proceso de la acción reivindicatoria, el propietario debe probar su 
derecho de propiedad mediante el título. Finalizado el juicio reivindicatorio proceden 
las restituciones o reintegros del objeto reivindicado. 
 
 El poseedor de buena fe es aquel que considera que tiene título de poseer, en 
tanto el de mala fe lo hace a sabiendas de que su título o es insuficiente o está 
viciado por violencia o clandestinidad. 
 
Restitución de los bienes entregándolo al propietario, estableciéndose por parte 
del juez el plazo y las condiciones en que debe procederse la restitución. A su vez, 
el demandado puede ser condenado al pago de los gastos del juicio y, si actuó de 
mala fe, aún a pagar los gastos del abogado del propietario. Si es un bien mueble se 
entrega directamente, y si es un inmueble basta con que quede libre de ocupantes. 
 
Restitución de los frutos: El poseedor de buena fe sólo debe restituir los frutos 
después de que contestó la demanda; en tanto que el poseedor de mala fe no sólo 
debe restituir todos los frutos percibidos desde que ingresó al bien sino además todo 
lo que dejó de percibir el propietario desde que ingresó el poseedor indebidamente 
al predio. Los frutos pueden ser: 
 -Naturales: son producto de la naturaleza, por ejemplo, una manzana. 
 -Industriales 
 -Civiles: por ejemplo, arrendamientos. 
 
Expensas o mejoras hechas en el bien: 
 -Necesarias: son las que se invierten en la conservación del bien. Éstas le son 
reintegradas a los poseedores, que pueden cobrar por las mejoras, sean de buena o 
de mala fe. Con relación a las mejoras necesarias, el legislador estableció un 
derecho de retención a favor del poseedor, que le permite no reintegrar el bien hasta 
tanto le sean pagadas las mejoras empleadas en la conservación del bien. 
 -Útiles: son aquellas que aumentan el valor del bien sin que sean necesarias. 
El poseedor de buena fe tiene derecho a cobrar por las mejoras útiles que hizo antes 
de la contestación de la demanda, las que hizo luego de la contestación, así como la 
que hizo el poseedor de mala fe antes y luego de la contestación, no se les paga, 
pero se les permite retirar los materiales utilizados para la mejora, en tanto no 
deterioren el inmueble. 
 -Voluptuarias: son aquellas realizadas solamente con finalidades edilicias o 
estéticas. Estas mejoras no son reintegrables ni al poseedor de buena ni de mala fe, 
teniendo solamente derecho a separar los materiales, siempre y cuando no 
perjudique el inmueble. 
 
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO 
 
 
DISTINCIÓN ENTRE TÍTULO Y MODO DE ADQUIRIR: El título es la causa legítima 
que permite la entrega, un ejemplo de título son los contratos por ejemplo de 
compra-venta. El modo es el medio por el cual se entra directamente en posesión 
del bien. Si queremos adquirir un bien mueble, por ejemplo, a la compra-venta se le 
debe sumar el modo tradición. 
 El código civil establece que los modos de adquirir el dominio son: ocupación, 
accesión, tradición, prescripción y sucesión. 
 
1ra Clasificación: 
 ORIGINARIOS: Directamente soy propietario. Ocupación, accesión y 
prescripción. 
 DERIVADOS: Recibo el bien de otra persona. Tradición y sucesión. 
 
2nda Clasificación: 
 UNIVERSALES: Se adquiere una universalidad, o sea, una multiplicidad de 
bienes. Es modo universal la sucesión. 
 SINGULARES: Se adquiere un solo bien. Son singulares todos los demás 
modos. 
OCUPACIÓN  La ocupación es el modo de adquirir el dominio de las cosas que no 
pertenecen a nadie o que su dueño las abandona; conforme a esta definición el 
modo de ocupación alcanza a los bienes muebles que posean las características de 
que no han tenido dueño o de que su dueño las abandona y, en consecuencia, 
puede apropiarse de ellos toda persona. Son especies de ocupación: 
 -La caza y la pesca: así se adquiere el dominio de los animales fieros o 
salvajes. Sólo se puede cazar en tierras propias o en las ajenas con permiso del 
dueño. Si se caza en tierras ajenas sin permiso del dueño, lo que cace será para el 
dueño a quien además se indemnizará de todo perjuicio. Se puede pescar asimismo 
en arroyos, lagunas, estanques, etc, de propiedad particular. Se puede pescar 
libremente en el mar territorial, en ríos by arroyos de uso público. En lo demás, el 
ejercicio de la caza y la pesca estará sujeto a leyes y reglamentos que se dicte sobre 
esta materia, por ejemplo, el Código Rural. 
 -La invención o hallazgo: es una especie de ocupación por el cual el que 
encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie adquiere su dominio 
apoderándose de ella. Comprende dentro del hallazgo no sólo aquellas cosas 
perdidas o extraviadas sino también la situación de los tesoros, reglamentando el 
porcentaje que corresponde a quien lo descubre. 
 
ACCESIÓN  La accesión consiste en el modo de adquirir por el cual una persona 
hace suyo o percibe los frutos de una cosa o bien que tiene en propiedad o de 
aquello que se le incorpora natural o artificialmente. Por ejemplo, si tengo cabezas 
de ganad sus crías me pertenecen. Hay 3 subespecies: 
 -Accesión respecto del producto de las cosas: comprenden los frutos 
cualquiera sea su naturaleza, o sea, naturales, industriales o civiles. Todos ellos van 
a pertenecer al dueño de la cosa. 
 -Accesión respecto de bienes muebles: Se trata de 2 cosas muebles que 
pertenecen a diferentes dueños y se unen formando otro objeto debiendo definirse 
quien es los propietarios lo es respecto del nuevo objeto formado. A su vez 
comprende: 
 
 Adjunción: Es cuando 2 bienes muebles pertenecientes a 
diferentes dueños se unen pero uno de ellos puede considerarse principal y otro 
accesorio. En consecuencia, el propietario del objeto nuevo formado va a ser el 
propietario del objeto principal y va a pagar al propietario del accesorio su valor. 
 Especificación: Es el trabajo del artesano que le da forma nueva 
a un objeto. En ese caso el dueño de la materia prima le paga al artesano su trabajo 
y se queda con el bien nuevo. 
 Conmixtión: Se da cuando la unión o la mezcla se produce 
respecto de materias áridas o líquidas que pertenecen a distintos dueños, por 
ejemplo, una fórmula química. Si no se puede determinar si una cosa es principal y 
la otra accesoria, pueden ser ambos los dueños en copropiedad. 
 -Accesión respecto de bienes inmuebles: El principio general es que el 
dueño de un terreno lo es respecto de todo lo que se agregue o exista por encima o 
por debajo del mismo. Con respecto al subsuelo hay ciertas excepciones reguladas 
por el código de minería y por la ley de creación de ANCAP. Respecto de lo que está 
por encima, en principio, todas las construcciones van a pertenecer al dueño del 
terreno, pero pueden darse dos situaciones: 
 La construcción se realiza con materiales ajenos; en ese casi si 
bien la construcción sigue perteneciendo al dueño del terreno, debe pagar el calor 
de los materiales empleados a su legítimo propietario, si es de buena fe. Si es demala fue puede dar lugar a una sanción penal por apropiación indebida. 
 Construcciones en terreno ajeno. En esta situación las dos 
soluciones son o el dueño del terreno le paga al que hizo la construcción su valor, o 
el dueño de la construcción le paga al dueño del terreno por el terreno. 
 
 
 
TRADICIÓN  Es la transferencia que se hace de la posesión de una cosa de una 
persona a otra, con facultad y ánimo de transferirle el dominio de ella. Puede ser: 
 -Real: cuando se entrega el mismo bien. 
 -Ficta: cuando se entrega un objeto representativo del bien. Ejemplo, compro 
un auto y me entregan la llave, o la entrega de títulos. 
 
Calidades que se requieren para adquirir por tradición: 
 
1. La tradición debe ser hecha por el dueño. 
2. El dueño debe ser capaz de enajenar. (Tener más de 18 años). 
3. Que esté acompañada por un título hábil de transferir el dominio. Para ser 
título hábil debe tener 3 características: 
i) Con él se debe poder operar una enajenación 
ii) Tiene que ser válido 
iii) Exento de vicios que lo anulen 
4. Que haya consentimiento de partes 
5. Cuando se trata de un contrato de compra-venta además se requiere que el 
comprador haya pagado el precio o haya obtenido el plazo por el pago. 
 
Cuando no procede la tradición: La tradición no es válida cuando hay un error en 
cuanto a la cosa que debe entregarse, respecto de la persona que hace la entrega o 
un error en el título. Por ejemplo, una persona entiende que está haciendo una 
donación y otra entiende que está haciendo un préstamo. 
 
 
PRESCRIPCIÓN  Pueden prescribirse todos aquellos objetos que están en el 
comercio de los hombres, en contraposición a los bienes de dominio público que no 
se pueden prescribir. 
 
Requisitos para que se de la prescripción: Para poder prescribir se necesita una 
posesión continua no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de 
propietario. No equívoca significa que la posesión sea hecha por parte de una 
persona cuyos actos no induzcan a error, sobre todo en cuanto a su calidad. 
 
Plazos para adquirir la prescripción: 
 
 Para la propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere 
por la posesión de 10 años entre presentes (personas que están viviendo en el 
mismo lugar) y veinte entre ausentes (viven en lugares diferentes), con buena fe y 
justo título. Si no hay justo título de buena fe la prescripción de los bienes inmuebles 
requiere de un plazo de 30 años. 
 
 Para la propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no 
interrumpida de 3 años con justo título y buena fe, haya estado el verdadero dueño 
ausente o presente. Cuando no existe justo título y buena fe la posesión debe ser 
por 6 años. 
 
 Buena fe: Consiste en el convencimiento de que la persona que nos entrega 
la casa es dueña y puede enajenarla. 
 Justo título: Es el capaz y legal de transferir la propiedad. 
 
SUCESIÓN  Es el modo de adquirir los derechos y obligaciones del causante y 
representarle en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la 
muerte. Se llama heredero el que sucede en esos derechos y obligaciones. 
 
 
Puede ser 
 -testamentaria: es aquella en la cual la persona por disposición de 
última voluntad deja establecido quienes lo suceden. 
 -intestada. Cuando la persona no otorga testamento la sucesión se 
rige por un orden de llamamiento establecido por el Código Civil, que dice quienes 
son las personas con vocación sucesoria. 
 
La sucesión se puede abrir: 
 -La apertura legal se produce con la muerte del causante, a partir de 
cuando la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno de derecho a los 
herederos. 
 -La apertura judicial es cuando los herederos promueven el juicio 
susesorio para que en definitiva se les declare judicialmente herederos del causante. 
Se presenta ante el juzgado de familia respectivo. Luego de finalizado el 
procesamiento sucesorio se inscribe en los registros que corresponden para su 
publicidad. 
 
 
ACREEDORES: Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables, 
son la garantía común de sus acreedores. Los acreedores pueden ser: 
 Acreedores Privilegiados o Preferentes: siempre cobran primero; tienen 
garantizado su crédito con prenda o hipoteca y si hay varias prendas o hipotecas se 
jerarquizan por fecha de inscripción, es decir, cobra primero quien se inscribió 
primero. A su vez tienen derecho real contra la cosa y, por ende, derecho de 
persecución respecto del bien no importando en manos de quien esté. 
 Acreedores Simples o Quirografarios: son aquellos que tienen un derecho 
personal, sea, un derecho de crédito. Para hacer efectivo su crédito (cobrar) deben 
realizar un juicio y solicitar el embargo de los bienes del deudor, pero si concurren 
conjuntamente con acreedores privilegiados, los que van a cobrar primero serán los 
que tienen prenda o hipoteca y estos últimos harán efectivo su crédito si queda 
algún remanente. También cobra según la fecha de inscripción del embargo. 
 
Modo de protección de los acreedores: Son protegidos mediante las acciones: 
 
 1. Acción Subrogatoria: Mediante ésta la ley le da facultades al acreedor 
para que en nombre de su deudor actúe en contra los deudores de su propio deudor. 
Al reintegrar el bien al patrimonio del deudor éste pasa a ser garantía no sólo de 
quien lo trajo sino de todos los acreedores. 
 En función de esto se discute si la acción subrogatoria puede ejercitarse como 
acción de naturaleza ejecutiva o conservatoria. Si fuera ejecutiva se beneficiaría sólo 
el ejecutante, si es conservatoria se benefician todos los acreedores. 
 Pueden ser ejercidas por los acreedores todas las acciones del deudor menos 
las que sean relativas al estado civil de las personas. Por ejemplo, si el deudor es 
hijo natural de un multimillonario, no puede el deudor hacer la petición de herencia. 
 
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA: 
 
 a) Tiene que haber un crédito. De entender que es una acción ejecutiva 
el crédito debe ser exigible. De entender que es una acción conservatoria puede 
estar sometido a plazo o condición. 
 b) El deudor tiene que ser omiso (que no ejercite) en la defensa de sus 
intereses. 
 c) Tiene que haber un perjuicio real contra el acreedor. 
 d) Tiene que haber autorización judicial. 
 
EFECTOS DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA: Cuando es ejercida en forma principal 
se benefician todos los acreedores. Cuando es ejercida en forma accesoria a una 
acción ejecutiva se beneficia únicamente el acreedor que la ejerce. 
 
 2. Acción Pauliana: Los acreedores también podrán pedir a nombre propio 
que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude 
y en perjuicio de ellos. Esta acción es ejecutiva y no conservatoria. 
 A es deudor de B, entonces envés de pagarle a su acreedor le vende todos 
sus bienes a X. Cuando B le va a cobrar a A, A no le paga, y si B comprueba que 
hubo fraude en esa venta, puede pedir que se reintegren los bienes vendidos a X. 
 Se discute su naturaleza jurídica; se discute si es una acción real o personal. 
La posición mayoritaria entiende que es personal porque no basta la restitución del 
bien sino que persigue el cobro del crédito. 
 
 También se discute si es una acción de nulidad revocatoria o de 
inoponibilidad. De acuerdo a la norma es una acción revocatoria que lo que logra es 
dejar sin efecto un acto ejecutado por el deudor en perjuicio del acreedor. 
 Puede ser ejercida en forma parcial y es una acción de carácter subsidiario. 
 
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANA: 
 
 a) Tiene que haber un crédito anterior a la enajenación. 
 b) Tiene que haber una enajenación o venta real por parte del deudor. 
 c) Debe haber un perjuicio para el acreedor que en este caso está dado 
por la situación de insolvencia. 
 d) Debe haber un fraude, o sea, un conocimiento del parte del 
enajenante que la venta lo coloca en una situación de insolvencia. 
 
EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA:Los efectos son revocar o rescindir la 
operación o enajenación realizada por el deudor pero tiene la particularidad de que 
el acto o la compra-venta se rescinde hasta la parte necesaria para el pago de la 
deuda, pudiendo entregarse el remanente al deudor. 
 
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA: Esta acción sólo se puede ejercer 
durante el plazo de un año a partir de la inscripción de la enajenación en el registro, 
después de este año no se puede ejercer. 
 
 3. Acción Simulatoria: existe un acto simulado cuando las partes realizan un 
acto aparente cuyos efectos se modifican o restringen por otro acto o contrato. 
Existen diferentes tipos de simulación: 
 -ABSOLUTA: Las partes realizan un negocio que no tiende a modificar 
la situación jurídica preexistente, la que se pone de manifiesto por los 
contradocumentos. 
 -RELATIVA: En ésta sí existe una modificación en la situación jurídica 
preexistente, pero la diferencia está en que el negocio celebrado no es el 
efectivamente inscripto. Se trata de una enajenación que se realiza para eludir 
prohibiciones legales. Por ejemplo, una donación encubierta bajo una compra – 
venta. 
 -POR INTERPOSICIÓN DE LAS PERSONAS: También se realiza para 
eludir prohibiciones legales. Por ejemplo, los padres no pueden vender ni comprar 
bienes de sus hijos. 
 -SOBRE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO: Por ejemplo, simular 
un precio inferior en una compra – venta con la finalidad de pagar menos impuestos. 
 
EFECTOS DE LA SIMULACIÓN: Entre las partes los contradocumentos tienen plena 
eficacia, es decir, el contradocumento es válido entre las partes que lo suscriben, 
pero no pueden perjudicar ni a sus sucesores ni a los terceros de buena fe. Los 
acreedores tienen la facultad de ejercer la acción simulatoria para que salga a la luz 
el acto oculto y que los perjudicaban. 
 El fraude en la simulación es diferente que en la acción pauliana, pues no 
refiere al concepto de insolvencia sino que comprende la acción humana; implica la 
intención de sustraerse a una obligación impuesta por la ley o por el contrato. 
 
Diferencias entre la Acción Subrogatoria y la Acción Pauliana: 
 
 
 a) En la acción pauliana hay fraude consistente en la insolvencia y el deudor 
hace una venta verdadera de sus bienes. En la subrogatoria hay negligencia en 
tanto el deudor abandona la posibilidad de cobrarle a su deudor corriendo el riesgo 
de la prescripción. 
 b) En la acción pauliana se ejercita respecto de los bienes que estuvieron en 
el patrimonio del deudor, en tanto que la acción subrogatoria supone un bien que 
nunca estuvo en el patrimonio del deudor. 
 c) En la acción pauliana el acreedor acciona a nombre propio en tanto en la 
acción subrogatoria el acreedor acciona en nombre del deudor. 
 
Diferencias entre la Acción Simulatoria y la Acción Pauliana: 
 
 a) E la acción simulatoria hay una venta aparente de un bien que pertenecía 
al patrimonio del deudor. En la acción pauliana la venta es real. 
 b) En la simulación no hay traspaso del bien en tanto en la pauliana lo que se 
ataca mediante esta acción es el desplazamiento efectivo del bien. En la pauliana el 
acreedor pide la revocación del desplazamiento real del bien. 
 c) En la acción pauliana se revoca el acto hasta el monto del crédito, en tanto 
en la simulatoria el acto queda totalmente sin efecto. 
 d) Para ejercer la acción pauliana se requiere justificar el perjuicio del 
acreedor acreditando la insolvencia del deudor, es decir, justificar que la venta fue 
hecha mediante fraude generándose una situación de insolvencia. En tanto que en 
la acción simulatoria lo que se debe acreditar y el concepto de fraude consiste en la 
intención de sustraerse a la obligación impuesta legal o contractualmente.

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