Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Obligación: Concepto -Romanos: vínculo jurídico por el que estamos constreñidos frente a otro a determinada conducta. Era una atadura del deudor con el acreedor (esclavitud) pero hoy es vínculo patrimonial. -1245: Obligación: es dar, hacer (hechos positivos) o no hacer alguna cosa (negativos). -Carnelutti: relación regulada por el Dº que tiene un conflicto de intereses y atribuye un poder y un deber. Dº subjetivos: cualidad que da la norma a ciertas situaciones que da la posibilidad de determinar un deber jurídico de una conducta especial en otras personas. Clasificación: *Como mero reverso material de un deber jurídico de los demás impuesto por la norma con independencia de la voluntad del titular del dº. Dº absolutos: vida. *Como pretensión: depende de la vol de uno que actúe el aparato coercitivo del Eº: si el prestamista no reclama el Eº no interviene. OB *Como poder de formación jurídica: potestad de crear, modificar o extinguir ciertas normas jurídicas: contrato. +Absolutos o relativos. Absoluto: titular puede hacer valer su dº frente a todos y defender la violación del mismo. Relativos: sólo frente a ciertas personas. OB +Patrimoniales: susceptibles a estimación pecuniaria, disponibles y están sujetos a prescripción. Pueden ser reales o personales. OB. No patrimoniales: no susceptibles a estimación pecuniaria, indisponibles e imprescriptibles. – Dº de la personalidad: H en sí mismo; individualidad física (propia existencia) e individualidad moral ( dº honor). H como integrante de flia: dº nombre de flia. – Dº de flia: no patrimoniales: hijo legítimo o natural; y dº patrimoniales: usufructo legal. +De participación: S cointeresado en patrimonio de otros sujetos y tener poderes en su actividad: Contrato de sociedad +Potestativos: potestad de modificar la situación jurídica de otro S mediante un acto unilateral sin que surjan en él otro deberes. Sentencia del juez. +Potestad jurídica: poder normativo: el S puede emitir la vol jur creativa del negocio; poder de disposición: puede hacer surgir los efectos perseguidos por el declarante a través del negocio; y poder de representación: para actuar en el patrimonio ajeno. +Status: sit o conjunto de sit que surgen por un hecho generador. Intransmisible, imprescriptible. Dº púb: status de ciudadano; Dº priv: status de flia. Deber jurídico: -Sanción: si no hay no puede ser un deber jurídico: excepto dº potestativos y absolutos Deber genérico y ob: Deber general de abstención, que recae sobre todos menos el titular del dº absoluto. Diferencias: no hay persona determinada, no hay una prestación concreta (deber negativo) y no es patrimonial (salvo si hay daño que hay resarcimiento), no hay distintas posiciones de los sujetos y Control Gestorio. Clasificación: -Sujeción: reverso del dº potestativo. Diferencias con ob: su voluntad no cuenta (no tiene deberes), no tiene por qué hacer intervenir al Eº en caso de incumplimiento porque basta su manifestar su vol unilateral para que cambie la sit del pasivo. -Carga y ob: En la ob hay acto debido y acto ilícito, pero en la carga sólo acto necesario: ej, si quiere hacer valer un dº en juicio tiene la carga de presentar la prueba. Es para conseguir un resultado útil. Si no cumple no lesiona el interés del acreedor, nadie puede accionar. Ob como Dº patrimonial y sus diferencias con los dº reales. +Reales: relaciones de atribución o apropiación de bienes. Inmediatez: dº que se tiene sobre una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona (472). Absolutez: es oponible frente a todos. Inherencia: el dº persiste aunque la cosa deje de pertenecer al titular. Primer nivel de inherencia: posibilidad de oponer su dº frente a 3º; 2º nivel: puede ejercer acciones para recuperar el bien (acciones posesorias) +Personales: relaciones de cooperación. Mediatez: dº que sólo puede reclamarse de ciertas persona que por hecho suyo o disposición de la ley han contraído esas ob (473). Relativo y sólo tiene en algunos casos el primer nivel de inherencia. +Casos dudosos: Hipoteca y prenda: falta carácter inmediato: para ejercer su dº debe recurrir al Eº, además de que puede ejercerse a distancia. Servidumbre negativa: limitación de la libertad del propietario del predio sirviente y no poder directo sobre un fundo ajeno. Arrendamiento o anticresis (contrato en que se entrega un bien raiz para que con los frutos se cobre una deuda anterior) inscriptas las cuales tiene absolutez porque son oponibles. Si el propietario de un bien inmueble arrienda a un tercero (dº personal) y luego lo enajena a otro (dº real), el adquirente no está obligado a respetar el plazo de arriendo y puede pedir el desalojo. El arrendatario puede oponerse al 3º si está inscripto, pero no tiene acción posesoria. -Uruguay: dº reales: propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre (dº reales de goce), prenda e hipoteca (dº reales de garantía). Dº personales: arrendamiento, comodato y anticresis. Obligaciones “propter rem”: ob que graba a un s como poseedor de un bien. El deudor es ambulatorio: se transmite con la transmisión del bien. Queda liberado transfiriendo el bien a otro o renunciando a su parte, mientras no lo hace responde a la ob con todos sus bienes. Ej: ob del propietario de un predio de contribuir con la reparación o construcción de la medianera y la ob con los predios colindantes de contribuir en la reparación o construcción de la divisoria. -Mediatez: el acreedor no tiene poder directamente sobre ningún bien, el objeto en gral es una suma de dinero que debe reclamar al deudor (intermediario). No es absoluto: no son oponibles a 3º adquirentes del bien sino que las ob pasan a ellos. -Diferencias con las cargas reales: el prop no responde según el valor de su fundo sino con todos sus bienes; no existe una garantía específica sobre el bien, el acreedor tiene como cualquier otro acreedor como garantía el patrimonio del deudor; la deuda no es periódica sino eventual. Fuentes de las ob: hecho generador considerado eficaz por el Ordenamiento para producir una relación obligatoria. La doctrina estudia en el dº civil codificado y de base romana los hechos jurídicos necesarios para que nazca la ob; el common law busca la sistematización de las fuentes agrupándolas según sus similitudes. Evolución de fuentes: +Dº romano: actos típicos y solemnes como los contratos, luego también ciertos actos ilícitos. +Clasificación de Gayo: contrato o delito. Dejaba fuera ob, por eso luego agregó “varias especies de causas”. +Justiniano: contrato, cuasi-contrato, delito (dolo) y cuasi-delito (culpa). La ob nacía de una acto lícito o ilícito, unilateral o bilateral. +Domat: las que nacían por la vol de dos o más (contrato) y las que son sin vol recíproca: por hecho del obligado (cuasicontratos y hechos ilícitos) y por efecto del orden divino (ley). +Pothier, adoptado por el Cód Francés: contratos y convenciones en gral y las que nacen sin convención: por autoridad de la ley (tutores que no pueden rechazar su función) o por hecho personal del obligado (cuasicontrato, delito y cuasidelito). -Este Cód inspiró, entre otros, al Cód Chileno y al Proyecto de Freitas que inspiraron al art 1246 de nuestro Cód. P de Freitas: no hay ob sin causa y al enumerar los hechos constitutivos de la ob lo hace en forma genérica. +Art 1246: casi copia del chileno. Las ob nacen del concurso de las vol de dos o más personas, como en los contratos, de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos y por disposiciones de la ley Críticas: Ninguna ob es legal; todas las ob son legales: La ley no crea ob sino que da a ciertos hechos el efecto de producirlas. Se engloba dentro de la ley a un conjunto heterogéneo de hechos que no tienen tanta gralidad como para mencionarlos. Cuasicontratos: hechos lícitos que no tienen acuerdo de vol y producen efectos similares a los del contrato; songestión de negocios, pago indebido y enriquecimiento sin causa y no tienen suficientes elementos en común como para ser una categoría. Existen otros hechos vol y lícitos que generan ob y no entran en esta categoría. Por esto hoy se rechaza esta categoría, pero se conserva al enriquecimiento sin causa que es un principio de Dº, residual del Dº romano, junto con los contratos y los hechos ilícitos que tienen elementos definidos. Delitos y cuasidelitos: no tiene fundamento separarlos. +Planiol: contrato y ley. Deja fuera a los hechos ilícitos y enriquecimiento sin causa. +Cód Italiano: contrato, hecho ilícito o cualquier otro acto o hecho idóneo para producir ob de acuerdo al Ordenamiento. Coincide con ninguna ob es legal, todas son legales. +Contratos, hechos ilícitos, enriquecimiento sin causa y cualquier otro acto o hecho idóneo para producir ob de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Las fuentes deben tener una estructura definida como los contratos, y tener gran generalidad. -Atribución patrimonial se produce en consideración de ob preexistente (pago de lo indebido: en consideración a ob preexistente, que la final no existe); cualquier otra: enriquecimiento sin causa (residuo, se entabla cuando no hay otra fuente) o gestión de negocios. Enriquecimiento sin causa: atribución patrimonial: supone empobrecimiento y enriquecimiento, unidos por una relación de causalidad, que en el caso de enriquecimiento sin causa no existe. O sea que le falta un antecedente que justifique el desplazamiento patrimonial. -Sistema alemán: prescinde de la causa como elemento de validez de los contratos, por lo que el enriquecimiento sin causa se coloca no sólo en la zona extranegocial sino también en la de los contratos. -Sistema francés y uruguayo: no se reconoce la categoría del negocio abstracto, por lo que el enriquecimiento sin causa se coloca dentro del campo extranegocial. Doctrinas: +Aproximación del concepto de enriquecimiento sin causa con la responsabilidad civil: Las fuentes de las obligaciones son el contrato y la ley (Planiol). La obligación nacida del enriquecimiento sin causa tiene su fundamento en la ob legal preexistente de no enriquecerse injustamente con el provecho ajeno, su incumplimiento da lugar a culpa. Lo justificaba en el plano de los hechos ilícitos +Teoría del provecho creado: se basa en la responsabilidad por riesgo. Fue motivada por el deseo de atribuir a cada hombre las condiciones buenas o malas de sus actos. El principio general es que toda persona debe soportar los perjuicios que son consecuencia de su actividad y aprovechar los beneficios que causa. El enriquecimiento sin causa es el reverso de la responsabilidad por riesgo. Quien crea el riesgo debe soportarlo. Por ello la indemnización que obtendrá el empobrecido será igual al monto del enriquecimiento procurado por su hecho. +No está permitido enriquecerse a expensas de otro: dos elementos económicos (empobrecimiento y enriquecimiento unidos por una relación de causalidad) y dos jurídicos (ausencia de causa y toda otra acción). +El enriquecimiento sin causa es la sanción de un deber moral. Elementos: 1-Enriquecimiento: tanto moral como patrimonial, aunque el 1º debe ser susceptible de apreciación pecuniaria. Hay enriquecimiento cuando aumenta un activo (se adquiere un dº) o disminuye un pasivo (se extingue una deuda). Pero también hay enriquecimiento cuando se evita un gasto, aprovechando servicios ajenos o se usa cosa de 3º. 2-Empobrecimiento: no es sólo pérdida patrimonial (puede que no se haya pagado algo) 3-Correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento: la relación es de causa a efecto entre un hecho determinado por un lado y el enriquecimiento y empobrecimiento por el otro. 4-Ausencia de causa: en gral se entiende por causa el título convencional o legal que justifica el enriquecimiento. Pago de lo indebido: Gestión de negocios: En el Dº francés el cuasicontrato absorbió en una primer instancia al enriquecimiento sin causa, a pesar del mayor alcance de este último. -Para que un sujeto pueda disponer válidamente de un patrimonio ajeno debe estar legitimado para esto, o sea que debe tener un poder legal o convencional. La gestión de negocios consagra una especie de representación legal, o sea que legitima al gestor para que los efectos jurídicos nazcan directamente sobre el patrimonio del dueño de los bienes o negocios, siempre que se cumpla con ciertos requisitos. -1309: la gestión de negocios debe hacerse sin mandato no conocimiento del dueño, o sea que la ubica fuera del ámbito contractual. Gestión de negocios: encargarse de la agencia o administración de bienes o negocios ajenos. Debe ser hecha con conciencia. Cuando estos presupuestos no se reúnen puede que no exista gestión de negocios pero sí enriquecimiento sin causa (no voluntad) +Planiol -Coexistencia de obligaciones recíprocas entre el dueño y el gestor por dos hechos: la injerencia del gestor en los negocios ajenos y el beneficio que recibe el dueño. +Doctrina cuasicontractual: es un cuasi mandato. Similitud en la regulación de la gestión de negocios y mandato. Sólo que en el mandato se tienen realmente dos voluntades actuales que se funden en una sol, mientras que en la gestión de negocios hay dos voluntades ficticias o presuntas. Las obligaciones del gestor son las mismas que las del mandatario y la circunstancia de que el interesado no está obligado a pagarle salario deriva de su analogía con el mandato que es naturalmente gratuito. Además la gestión de negocios se hace con la debida diligencia y en nombre del dueño, y tiene los efectos de toda representación obligando directamente (1311). -Cuando no actuó con la debida diligencia ni contrajo las obligaciones en nombre del dueño, queda obligado el gestor respecto del tercero. Mediante la ratificación el dueño puede apropiarse de los efectos externos de la gestión que no le obliguen directamente. -El dueño está obligado a indemnizar al gestor por las obligaciones que haya tomado sobre sí a causa de la agencia. A satisfacerle los gastos necesarios, no debe en cambio salario. -El gestor está obligado a continuar en su encargo hasta que el dueño o sus herederos puedan proveer y a emplear la diligencia de un buen padre de flia. Tiene en gral las mismas obligaciones que el mandatario y responde por los perjuicios ocasionados por su culpa aunque en este caso la ley faculta a los jueces a moderar la indemnización según la circunstancia del caso. TUTELA LEGAL DEL CRÉDITO: -Vinculo entre deuda y responsabilidad. La relación de responsabilidad que se inicia ante el incumplimiento del deudor concretándose en el procedimiento de ejecución forzada, proyecta sus efectos en la etapa anterior, superponiéndose a la relación de deuda. Las acciones subrogatoria, pauliana y de simulación tienden a garantir la satisfacción del crédito, son medidas instrumentales, cautelares y conservatorias, porque tienen por finalidad asegurar el éxito de la ejecución forzada manteniendo el patrimonio del deudor en condiciones de aptitud para la ulterior ejecución impidiendo la insolvencia del deudor. Acción subrogatoria: -Orígenes: en gral se ubican en el Dº Romano: determinadas omisiones del deudor que aparejaban pérdidas o la adquisición de un dº (ej no comparecer en juicio) y facultaban al acreedor para intervenir como gestor de negocios. El resto de la doctrina entiende que el origen de la acción se encuentra en la prenda de créditos. -Lo cierto es que el Dº Romano varió abandonando la primitiva ejecución sobre la persona corporal del deudor, para conceder la posesión del patrimonio del deudor. Pasó de personal a real. Se nombraba en curador que ocupaba el lugar del deudor y obraba en interés de la masa. -La acción subrogatoria tiene su fundamento en el principio de que todos los bienes del deudor con la garantía común de sus acreedores (2372). -Naturaleza jurídica: 1-Procedimiento ejecutivo 2-Naturaleza conservatoriadel patrimonio del deudor: tiene por fin mantener la integridad de la garantía crediticia constituida por los bienes del deudor 3-Medio preparatorio de un procedimiento ulterior, que puede ser a su vez conservativo o ejecutivo. Esta es la correcta . Instrumental: porque no es un fin en sí sino que tiende a hacer posible el ejercicio futuro de otro dº -Dos etapas: en la primera el acreedor se sustituye a su acreedor ejerciendo un crédito de éste y mediante tal procedimiento obtiene que un bien ingreses al patrimonio de su deudor. Luego de la acción subrogatoria viene otro momento que es que posteriormente el acreedor podrá ejecutar el patrimonio de su deudor, pero entonces ya no obra por subrogación sino mediante su dº de crédito. -Legitimación: todos los acreedores pueden ejercitarla excepto obligaciones naturales. Se ha discutido en que calidad interviene el acreedor: no es un representante convencional del deudor porque actúa en su propio interés y hasta sin voluntad del deudor. Tampoco hay representación legal porque está referida a la protección de los incapaces y el deudor no lo es. -Objeto: hay que excluir dº que no tienen contenido patrimonial y bienes inembargables. Los llamados dºs inherentes a la persona: dºs de flia, eº civil, no pueden ser ejercidos por los acreedores. -Condiciones: inercia del deudor, nuestro CC exige previa autorización judicial, que no se requiere en gral en el Dº comparado; y se exige interés del acreedor: sólo cuando el eº patrimonial ponga en peligro la satisfacción del crédito se puede dar subrogación. Acción pauliana: -Daño elemento esencial. No basta con probar la existencia de la confabulación fraudulenta sino que hay que probar daño: 1296- enajenaciones otorgadas con fraude y perjuicio. No es que estos sean requisitos para llevar a cabo la acción, sino para su triunfo (siempre puede darse la acción) sino que el daño es necesario no sólo para el éxito de la pretensión sino para determinar la medida de la revocación del acto que se ataca. -Daño: en gral se entiende que es no sólo el mal causado sino también la privación de ganancia. Pero en materia pauliana para que haya daño se requiere una disminución del patrimonio, pero no toda disminución de patrimonio es capaz de perjudicar a los acreedores. El daño en materia pauliana significa insolvencia total o parcial del deudor determinada por un acto fraudulento. -A título gratuito: no ingresa nada a cambio. Pérdida -A título oneroso: ingreso equivalente: no hay insolvencia. Pero puede haber perjuicio porque puede dar por resultado al deudor un bien ocultables (dinero).- Para realizar la acción hay que mostrar que ya el dinero no está en su posesión. -Actos impugnables: enajenaciones en gral: incluye hipotecas, etc. -Caracteres del acto dañoso: se requiere un acto jurídico: si el deudor por ejemplo destruye un objeto de su propiedad para perjudicar a los acreedores, la acción pauliana no tiene lugar porque sólo los actos jurídicos, y no los materiales, pueden ser revocados. El acto lesivo debe ser una acción (si es omisión se da acción subrogatoria) y el acto debe ser válido porque si es nulo no puede causar perjuicios a los acreedores, ya que no produce efectos. Claro que la nulidad debe ser declarada. -Fraude: para unos es la positiva intención del deudor de dañar a sus acreedores; pero para la mayoría basta con el conocimiento de las consecuencias de sus actos (quien quiere el acto quiere el efecto). -Prueba del fraude: si el acto es a título oneroso, los acreedores deberán probar que medió fraude por parte de ambos contrayentes, pero si es a título gratuito basta con que se pruebe el del deudor. -Legitimación activa: los acreedores del deudor que ha hecho un acto fraudulento. Pero deben ser acreedores que posean un crédito con fecha anterior al acto que tratan de revocar. Se excluye a los acreedores de obligaciones naturales. -Sujeto pasivo: teorías: +Contra el deudor +Contra el tercero +Contra el deudor y el tercero conjuntamente. Esta es la solución adoptada. Debe demandarse al 3º porque tiene en su patrimonio la cosa o el dº que debe restituirse al patrimonio del deudor. Debe demandarse al deudor porque es el único que puede contradecir ciertos supuestos de la acción como la prueba de su fraude y acreditar la propiedad de bienes suficientes para satisfacer a los ac. -Expira al año de saber de la enajenación (Registro. Alcanza con la presentación de la demanda para interrumpir el plazo. Es un acto válido, pero es un negocio inoponible al acreedor que presentó la acción. El que cobra es el que inició la acción. -Diferencias con la acción subrogatoria: Omisión –acción No- fraude A todos- efecto a quien la pide Ac en nombre del deudor (tiene las mismas acciones que el deudor)- en nombre propio -Diferencia de la acción pauliana con la de nulidad: 1-La nulidad siempre supone la existencia de un vicio; AP: acto válido 2-El acto nulo por tener un vicio no puede crear entre las partes ningún vínculo de dº 3-AP: revocación relativa: entre acreedor y 3º, el acto sigue válido entre el deudor y el 3º 4-Nulidad: a las partes les compete ejercer la acción. AP no pueden las partes La voluntad unilateral como fuente de ob: -Declaración de vol dirigida a asumir una ob. Debe haber dos sujetos y si hay acuerdo de vol ya es un contrato. Ej: gestión de negocios y enriquecimiento sin causa: -Negocios jurídicos de carácter ob, es distinto (contrato y vol unilateral). En sist tradicional no se acepta la vol unilateral como fuente, o hay excepciones; en otros hay casos establecidos. -¿Por qué? Mientras no llegue la propuesta el destinatario no hay ob, y si ya se aceptó la propuesta es un contrato. Proceso de formación de contratos entre ausentes: Emisión de la propuesta: declaración de vol del proponente. La propuesta es recepticia siempre, (la aceptación depende): se perfecciona cuando llega al destinatario, tiene posibilidad de producir efectos ya al llegar al otro. Una vez recibida puede aceptar o no. Distintos sistemas según cuando se perfecciona el contrato: En el momento de la aceptación; cuando envía la comunicación de aceptar; cuando el proponente recibe la aceptación; cuando el proponente conoce realmente la aceptación. Uruguay: aceptación recepticia. Se perfecciona el contrato con la recepción de la aceptación. Una excepción a esto es el mandato que puede ser aceptado tácitamente si se empieza a cumplir el mandato. +Aceptación de herencia: puede ser tácita: hace un acto que supone su intención de aceptar y sólo puede hacerlo como heredero; o expresa: toma el título de heredero. Pero esta declaración no da lugar a ob, éstas las contrajo el causante y pasaron con la muerte. +Oferta irrevocable: En tratativas de contrato el proponente emite una oferta y se compromete a no revocarla en un plazo determinado: ob de no hacer por vol unilateral. En Uruguay la oferta irrevocable se explica como renuncia a la potestad de revocar la propuesta. No es necesario explicarla por la vol unilateral. +Promesa al público Cód Italiano: s promete públicamente una prestación a quien se encuentre en una determinada situación o realice determinada acción. Si no hay plazo la promesa se vence al año o puede ser revocada: públicamente, con causa justa y si la acción no se ha cumplido. Hay 3 momentos: -Emisión de la propuesta: Se podría explicar por la renuncia a revocar la promesa, pero no hay ob porque no está determinado objetivamente el acreedor, no hay vínculo. -Cumplimiento de la acción o sit: indeterminación subjetiva: puede no conocer al acreedor. Pero ya no se puede revocar la promesa, por lo que ya hay ob. Además como no se conocen los s sería ficticio decir que hay aceptación tácita, es vol unilateral. -Comunicación del acreedor: ya sería un contrato. *Uruguay: el contrato se perfecciona cuando llega la aceptación al proponente. Además no hay regulación de promesas al público. Pero se entiende que si el proponente manifiesta suvol para que su prop sea irrevocable, no puede revocar. Y por el principio de buena fe, si concede un plazo para realizar determinada acción, no puede revocar dentro de ese plazo. +Títulos de crédito: promesa unilateral del deudor a efectuar una prestación frente a quien presente el documento. El documento y el título son uno: vale y letra de cambio. -Teoría contractual: el tomador al recibir el título está aceptando la promesa. Crítica: Indeterminación subjetiva del acreedor, pero objetivamente determinado: quien presente el título a su vencimiento, no necesariamente el 1º. Recibirlo no significa querer ser el acreedor; aceptar por el hecho de recibir es una ficción que no consagra la ley. -Teorías unilaterales: 1-Teoría de la creación: niega el carácter recepticio de la declaración de vol: la ob nace con la suscripción del título. El suscriptor queda obligado aunque el título entre en circulación contra su vol o luego de su muerte o incapacidad. Crítica: es sólo una solución legal al problema de la adquisición de buena fe de título robado o extraviado (si no se perdería la buena fe en los títulos). 2-Teoría de la emisión: ob surge cuando el deudor se desapodera voluntariamente del título. Es la que más se toma en cuenta. Elementos de la ob: -Sujetos, interés del acreedor (finalidad), objeto y el vínculo jurídico Para algunos es: sujetos, vínculo, prestación y causa. La causa en realidad se remite a la causa del negocio jur, no es propiamente un elemento sino del contrato. Otros toman causa como fuente, pero las fuentes son el hecho generador de la ob, no elemento. Sujetos: -Sujeto: susceptible de ser centro de interés. -Personas físicas o jurídicas. Activo: tiene dº de exigir un comportamiento al deudor para satisfacer su interés, está en situación de preeminencia. Pasivo: soporta el deber y está obligado a hacer un comportamiento de dar, hacer o no hacer; subordinación. -Capacidad: Jurídica: posibilidad que tiene todo s de dº de intervenir en la vida jur pudiendo ser titular de dº y ob. Competencia: es similar pero es para personas de Dº púb, pero no es genérica (en principio se puede hacer cualquier cosa) sino específica: puede hacer lo que se le permite. Capacidad de obrar: aptitud para realizar por sí mismo negocios jurídicos (contratar). Se debe tener madurez psíquica y mental. Parte: centro de interés, puede ser pluripersonal. -Obligaciones conjuntas: vínculo de varios acreedores con deudor; viceversa o varios de los 2. La pluralidad de s surge en el nacimiento de la ob o después -Transmisión de ob: en el dº romano la ob era una relación personal (acto ilícito o contrato). Se empezó a ver la transmisión de ob con la muerte: créditos y deudas pasan al heredero que continúa a la persona. Luego se dio la sucesión a titulo de particular: sin morir transmite crédito. La cesión de deudas es más difícil, lo que se da es la novación: para cambiar deudor o acreedor se extingue la ob anterior y se crea una nueva. En Alemania y Suiza se da asunción de deuda sin novación, casi =. -Parte y conflicto de intereses: los s son 2 y el conflicto 1, se dirigen hacia el mismo bien. En lo contractual los s que concurren a formar la ob con partes en sentido formal y los s en los que recaen los efectos jur son partes en sentido material. En gral coinciden. -El punto de encuentro entre la finalidad del acreedor: satisfacción del interés; y la del deudor (liberarse) es el cumplimiento. Si el deudor pone obstáculos al cumplimiento del deudor, este puede recurrir al instituto de oblación y consignación para que se extinga la ob. Desde nacida la ob y antes de hacerse exigible existe el Control Gestorio: el Ordenamiento tutela el dº del acreedor con acciones como la pauliana, subrogatoria y secuestro conservatorio. Cuando la acción se hace exigible puede pasar: +Cumplimiento: se extingue la ob +No cumplimiento: Responsabilidad patrimonial. 2372 Todos los bienes del deudor, menos los no embargables, son la garantía de los acreedores y el precio de ellos se distribuye a prorrata, a no ser que haya legítimas preferencias. Ejecución forzosa específica o por equivalencia. Determinación de los sujetos: Para que haya ob deben estar determinados los s, o ser determinables (en la ob están las condiciones para determinarlos). Hay dos indeterminaciones: subjetiva: hay deudor y acreedor pero no se han puesto en relación, por lo menos uno desconoce al otro. Objetiva: no está determinado porque depende de un hecho futuro, etc. CASOS CONTROVERTIDOS: +Promesa al público: donde se reconoce; no importa que el acreedor aún no conozca al deudor. +Legado a quien se encuentre en una situación: nace la ob cuando está en la sit +Testador que designa varios legatarios y deja que el heredero decida. No hay indeterminación porque no nace la ob hasta que el heredero decida. Claro que en Uruguay no se da porque el testamento es personalísimo, no puede decidir un 3º. Interés del acreedor: es el sustrato del dº subjetivo, medio para satisfacer los intereses; determina nacimiento y extinción de ob. -Unos lo ubican dentro del objeto, otros que se da por sobreentendido en la ob. Importancia del interés: puede ser que el interés típico defendido no coincida con el del s: no imp motivos particulares. Las ob nacen para satisfacer el interés de los s de una soc o un s determinado. Además el interés diferencia a la ob del deber genérico porque hay una prestación concreta. Las ob tienen vicisitudes también según el interés: la buena fe sirve para valorar si se cumplió el interés. +Incumplimiento total de parte: se puede resolver el contrato bilateral: el otro puede perder interés +Incumplimiento parcial de una de las partes, Dº italiano, el otro puede rescindir el contrato o reducir su prestación. En Uruguay sólo se da en algunas figuras contractuales como la compraventa y arrendamiento: si se destruye parte puede rescindir contrato o pedir que baje precio. Y a veces ocurre que hay un plazo esencial, y si se cumple tarde ya no sirve. +Cláusula resolutoria expresa: Cód Italiano: que se resuelva el contrato si uno no cumple, entonces basta que el interesado declare que quiere hacer valer la cláusula. +Prestación infungible: la ob no puede hacerse por un 3º (pintar cuadro) ni se puede forzar. +Cláusula de no enajenar: Cód italiano: tiene efecto entre las partes y tiene plazo. Uruguay: pcipio de dº; no es válida esa limitación de comerciabilidad. Excepción: si el fiador tiene inmueble no habría inconveniente en que se obligue a no gravar ni venderlo mientras es fiador. Sentido de patrimonialidad La prestación es siempre patrimonial pero el interés puede serlo o no (servicio médico). Como toda prestación es patrimonial la utilidad económica se ve en ella y siempre es patrimonial. En Uruguay no hay una disposición especial que regule la patrimonialidad; se toma el art 1283 CC que regula el objeto de los contratos: hechos posibles, determinados y que en su cumplimiento han de tener interés los contrayentes. Problemas: Se habla de hechos pero no cosas y abstinencias; “interés de los contrayentes; el legislador pensó en contratos bilaterales. No dice si el interés es patrimonial o no. Interés y causa de la ob: Contratos onerosos: la causa de la ob en cada una de las partes es dar cosa para recibir el precio y viceversa, para conseguir una ventaja. Pero el interés del comprador es directamente al bien que se le entrega y del vendedor el precio, independientemente de al contraprestación que dé. Contratos gratuitos: causa del donante es su liberalidad. El interés del que recibe la donación es recibir el bien. La causa es abstracta (sólo hay dos tipos) y el interés es concreto: puede ser patrimonial o no y estos: morales, religiosos. Objeto de la ob: prestación: -Problema del CC: no reguló el objeto de las ob separado del de los contratos, no existe una definición del ob y unos art que parecen postular que el objeto es la cosay otros la prestación. +Doctrina materialista: el obj es la cosa sobre la que recae la prestación. Prueba: Art 1282 y 1282: obj de contrato: cosas o hechos que están dentro del comercio de los h y cosas futuras (por lo menos determinadas en género). Crítica: no es problema de Dº positivo, porque hay otros art que muestran lo contrario. 1- los dº personales tienen por objeto el comportamiento humano, 2- los contratos deben tener objeto lícito y las cosas no son lícitas o no sino los hechos; 3-una misma cosa puede ser objeto de distintas ob: venta, tenencia. +Doctrina tradicional: el objeto es la prestación: dar, hacer o no hacer. Prueba: la ob sólo se extingue con el cumplimiento de la ob y las características del obj sólo las tiene la prestación: lícita, etc. Enfoca la deuda y separa claramente los dº reales y personales. Crítica: no explica mucho la etapa de la responsabilidad y la diferencia entre el obj de débito y el de responsabilidad. +Teorías patrimonialistas: Objeto: bien o utilidad económica; contenido, secundario: prestación. Prueba: posibilidad de cumplimiento por un 3º; ejecución forzada específica: el acreedor solicita al Poder Estatal que nombre a un 3º para que cumpla la ob; ejecución forzada por equivalente: damnificar la pérdida de la utilidad. Crítica: no está bien dividir objeto y contenido y darle valor secundario a la prestación. Lo bueno es que describe bien la parte patológica de la ob. POSICIÓN DE CARNELUTTI: el objeto es el bien y la ob muestra su naturaleza en la ejecución forzada en la que el deudor debe dejar tomar (cond pasiva)de su patrimonio el objeto de la ob. Ob de dar: la ob es dejar tomar; de hacer: dejarse dirigir; ob de no hacer: tolerar el hacer del otro. Patrimonialidad de la prestación: diferencia entre el interés del acreedor que puede ser patrimonial o no y la prestación que debe ser susceptible de valoración económica. Uruguay: no se aclara la patrimonialidad, pero se supone por ciertos fundamentos: +Ejecución forzada por equivalente: para reclamar daño patrimonial hay que probar el daño y evaluarlo en dinero. Críticas: @ Hay otros daños no patrimoniales; hoy en día se puede reclamar por daños morales y pueden pactarse cláusulas penales para el incumplimiento. @Existe también ejecución forzada específica. +Límites de la autonomía privada: sólo en la esfera patrimonial la regla gral es la libertad por lo que hay un poder normativo negocial: pueden crear normas para regular sus intereses con ciertos límites. El área del dº de flia y el dº púb no están en la esfera patrimonial: hay poderes al servicio de una función. @Juridicidad de la prestación: si la prestación no está en la esfera de autonomía privada difícilmente sea una ob jurídica. -Patrimonialidad: *Valor de cambio, no valor de uso que le da cada sujeto. Crítica: en las ob de no hacer la prestación es difícilmente cambiable. *Sujetos dispuestos a hacer un sacrificio económico para gozar de la prestación Caracteres de la prestación: Efectos: si falta una característica el contrato es nulo y si es ilícita además tiene improcedencia de las restituciones. DETERMINACIÓN: individualidad de la cosa, hecho o abstención. Determinación de especie cierta o determinación genérica: a través de los caracteres comunes que definen su género. “Determinable”: cuando las partes fijan criterios para luego determinarla. POSIBILIDAD: realizable, sólo lo posible puede estar prohibido. Imposibilidad originaria: surge en el nacimiento de la ob y hace que sea inválido el contrato que da origen a la ob. Imp superviniente: extingue la ob por imp de pago. Imp material: no es físicamente posible; jurídica: Ordenamiento. LICITUD: no es prohibida por la ley, las buenas costumbres o el orden público. Tipos de prestaciones: +Obligación de medios: en gral son las ob de hacer: lo más importante es el accionar diligente del deudor que el resultado (médico que no cura paciente pero realiza normalmente su act). El acreedor tiene la carga de probar la culpabilidad del deudor. +Obligación de resultado: Deudor pone a disposición del acreedor el resultado útil de un obrar. Es más importante el resultado que la diligencia y el deudor debe probar para no tener sanción que hubo una causa extraña: caso fortuito, fuerza mayor. Acreedor: + fácil: probar que no se cumplió. +Asunción de garantía por riesgos: ejemplo es el contrato de seguro. El asegurador a cambio de una suma de dinero se obliga a liberar al asegurado de las pérdidas o daños que pueden surgir por ciertos incidentes. Posiciones: -Gamarra: responsabilidad sin deuda: sólo hay una garantía si sucede el incidente. -Hay utilidad desde el comienzo: se libera de las consecuencias y hay una ob instrumental de hacer (mantener la empresa organizada: domicilio, tener solvencia); y luego del incidente una ob de dar (principal). Es similar a la ob de reparar sólo que la responsabilidad del garante no surge porque haya incumplido la prestación o haya causado daño. Prestación fungible e infungible: fungible: no es necesario que la act sea realizada por el deudor y es susceptible de ej for esp. Vínculo jurídico: es el enlace entre el precepto y la sanción. Evolución histórica: +Dº Romano antiguo: el objeto de la ob era el sujeto que quedaba “Ligado” al acreedor y las fuentes de ob eran los contratos y los delitos. S sometido: quien debía pagar una suma de dinero luego de 30 días era llamado a juicio y si no tenía garantía era asignado por el pretor al acreedor. Luego de 60 días si no lo rescataban podían matarlo o venderlo como esclavo. No existía ej forz de la prestación. +Dº romano clásico: Ley Poetelia abolió la > parte de las ejecuciones corporales. Había una sanción patrimonial universal que presiona al deudor para que cumpla voluntariamente, si no le quitan el patrimonio. Aún no hay ej for específica. +Dº Justiniano: dº de prenda: si se había ob a vender el acreedor podía vender un bien específico. Después evoluciona y lo puede hacer cualquier acreedor. +Luego: La responsabilidad patrimonial tiene más importancia. Edad Media: hay libertad por lo que las ob de hacer o no hacer no podían ser objeto de ej for esp. Ahora para ver si hay ej for esp en caso de no ser ob fungible sólo hay reparación de daños y perjuicios. Doctrina tradicional: 1er lugar: deuda y presta. Crítica: vol del deudor no es directamente coercible. Doctrinas patrimonialistas: bienes del deudor. *Deber libre (Brunetti): el deudor sólo cumple si quiere evitar la ejecución de sus bienes. No se puede ob por la fuerza. Crítica: el deber no es libre y el incumplimiento es un hecho ilícito. *Teoría del dº al bien (Carnelutti): el deudor tiene el deber de “pati”: tolerar que el acreedor tome el bien o su equivalente. Crítica: dar es una actividad. Es anular la prestación. *Cicu: con el incumplimiento el dº a la prestación se transforma en un dº de resarcimiento de daños y conservar esa garantía es un vínculo real con los bienes. Crítica: dºreal es distintos personal Teoría de la deuda y la responsabilidad: son dos elementos de la ob que pueden existir juntos o separados. Ej de responsabilidad sin deuda: ob naturales (no es ob) y de deuda sin responsabilidad: fiador: es deudor. DEUDA: es una estado de expectativa del acreedor donde hay presión psicológica y Control Gestorio. El verdadero dº surge con la RESPONSABILIDAD que tiene por eso + valor. Críticas: debe haber deuda y responsabilidad para que haya ob. Gralidad: la prestación extingue la ob por lo que es el objeto de la ob. En el incumplimiento cuando se procede a la ejecución forzada lo que se cumple es la sanción, no el deber de prestación. Que a veces se de la e por equivalente, o sea no se cumpla exactamente el deber de prestación no significa que ese deber no exista. Responsabilidad: conjunto de consecuencias jurídicas a las que queda sometido el deudor por el incumplimiento. Patrimonial: sus bienes son garantía: Control Gestorio y e f. Estructura de la obligación:Norma primaria y secundaria: las normas del Orden jur son imperativos categóricos: condición y consecuencia. Para algunos la consecuencia tiene que ser sanción porque es un carácter distintivo de la norma jurídica (Kelsen) y para otros no tiene por qué. En realidad la sanción está prevista desde el comienzo (Control Gestorio). Norma primaria: nexo entre el precepto y la sanción. Norma secundaria: Aparece un tercer sujeto: el Eº. Precepto (precepto + sanción de la norma 1ª e incumplimiento) + acción: obligación judicial de aplicar el acto coactivo Puede haber norma 3ª, etc. -La obligación que se ejecuta por equivalente no es una ob diferente sino que es la misma ob inicial, aunque modificada en algún aspecto. 1246 no incluye al incumplimiento como fuente de ob así que la ob indemnizatoria no es una ob diferente. Y si fuese una nueva se perderían las garantías que tenía la ob primitiva: ej: el plazo de prescripción de la indemnización puede ser distinto al original. -Gamarra: indemnización por daños y perjuicios surge por el incumplimiento. -Nosotros: ni una ni otra: indemnización es la aplicación de la sanción de la norma 1ª. Resolución por incumplimiento: no pasa todo lo anterior. En los contratos bilaterales frente al incumplimiento de una de las partes la que cumplió tiene la potestad de satisfacer coactivamente su interés o la resolución del contrato. Ej cumplimiento tardío. No se pide la e f ni el equivalente sino la indemnización por el perjuicio del fracaso de la operación (si compró a 10 y le venden en otros lados a 12, el perjuicio es 2) Dº sustantivo (dº) y adjetivo (acción): en la norma 2ª surge el deber del órgano competente de aplicar el acto coactivo, lo que trae el problema de la relación dº y acción. Concepción tradicional: la acción es el dº en movimiento, son lo mismo. En épocas primitivas el hecho ilícito era un asunto privado: autodefensa y dependía de la fuerza. Concepción moderna: acción es autónoma (lo que hizo que el dº procesal se independizase del D Civil) y es el poder jurídico que tienen los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para que apliquen el dº objetivo a los casos particulares. Obligación natural: -Son las que por sola equidad (situación justa), no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan a retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (1441). Por este art se las considera obligaciones. -EFECTOS: Cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad de hacerlo, no puede reclamar los pagado (irrepetible); y las garantías constituidas por terceros para seguridad de las ob naturales valen y puede pedirse el cumplimiento de dichas ob accesorias. Fundamentos: los contratos accesorios son de garantía de las ob principales. Son una segunda ob que es accesoria: debe existir la otra ob; y subsidiarias: no se le puede exigir el pago hasta que se agote el patrimonio del deudor (puede plantear esa excepción) Regreso: luego de pagar la deuda aparece un mecanismo de subrogación, regresa al deudor para recuperar lo que pagó. La ob natural no es accesoria ni subsidiaria, es autónoma porque no tiene excusión ni regreso. Antecedentes históricos: -Dº Romano: “naturalis obligatio”: no acción, pero sí irrepetibilidad. Ej: ob contraídas por esclavo. -Justiniano: naturales, morales, religiosas. -Códigos: unos mencionan deberes morales, sociales, etc, pero no los regulan. Otros: regulan ciertas hipótesis de ob natural (Uruguay). Naturaleza jurídica: +Doctrinas positivas: produce todos lo efectos que la ob civil a excepción de los derivados de la coercibilidad. *Ob imperfectas: término medio entre ob civiles (=efectos jurídicos) y morales (=sin acción). Crítica: No explica la falta de coercibilidad. *Deuda sin responsabilidad: ob= deuda + responsabilidad, pueden darse por separado. Crítica: está mal fraccionar a la ob porque la destruye. +Carnelutti: la ob nace y se extingue en el mismo momento de cumplimiento; es un meteoro. Crítica: no es posible estar obligado y libre a la vez. +Doctrinas negativas: no hay ob sin sanción. La ob natural sería una justa causa de atribución patrimonial. Para nosotros sanciones son cierta clase de medidas coactivas dispuestas por el Ordenamiento para asegurar el cumplimiento del precepto; medidas represivas que ante la violación del precepto establecen un hecho desfavorable para el deudor. Las ob carecen de sanción y coerción -Ejemplos de la doctrina de normas sin sanción. @Dº Internacional Púb: no tiene aparato coercitivo verdadero y propio. Porque está creándose aún @Normas registrales: establecen la carga de inscribir ciertos actos para obtener determinados efectos jurídicos. No serían normas sino hechos relevantes. @Ob naturales. -Conclusión: si no tienen sanción ni coercibilidad o no son normas, o forman parte de otras o son hechos relevantes (ob nat). Efectos de las ob naturales: -Irrepetibilidad del pago: tiene dos requisitos: +Voluntariamente: para unos es el conocimiento de que se paga una ob nat; pero en nuestra opinión esto haría que el acreedor estaría obligado a mostrar prueba de esa conciencia. Vol sería sin coacción (judicial y de hecho), espontáneamente. +Capacidad del deudor: capacidad general para contratar, porque no es un pago técnicamente pues no hay un acto debido. No es un pago como para unos, ni un acto de liberalidad, sino una causa justa de atribución. -Constitución de garantías por terceros: se aceptan en los Ordenamientos en que el Cód regulan expresamente las ob nat (Uru). Son ob autónomas. -No se convierten en civiles por una manifestación de voluntad: ejecución parcial, reconocimiento o promesa de pago, compensación, prescripción, etc. Ni : *Suscripción de título valor: crear título valor para el ganador de un juego. El pago puede repetirse: debe pagar al portador del título valor, pero eso no extingue la ob nat. *Novación: si no se acepta el pago no se aceptaría la novación. Además hay art específico: 2170 Hipótesis legales de ob nat: la enumeración del art 1442 sería taxativa porque el art dice: son ob nat... , además no sería bueno extender este instituto por analogía sin norma expresa. +Actos de los relativamente incapaces: los actos y contratos del menor púber sólo tienen una nulidad relativa por lo que es plenamente eficaz. Para armonizar con las ob naturales se entiende que luego de la sentencia de nulidad si se cumple espontáneamente la ob, es una ob nat. +Actos nulos por falta de solemnidad que la ley exige para su validez: si se cumple la ob de un contrato nulo, y luego de declara la nulidad, se da la repetición del pago y esto es contrario a la irrepetibilidad de las ob nat. Otra posición es = a la de los actos del menor púber.. Crítica: si no se cumple las solemnidades el pago es nulo. Posición: ob natural aparece después de la sentencia de nulidad pero se entiende que al decir actos e instrumentos nulos, en vez de actos y contratos, se refiere sólo a los actos de última vol. Además las fuentes que tuvo Narvaja decían eso (Arg, Chile). +Obligaciones prescriptas: unos creen que extinguen el dº y otros sólo la acción. La liberación del deudor en cuanto a los civil sólo se da cuando está ejecutoriada la sentencia judicial que declara la prescripción, luego de ella si se cumpla es una ob natural. +Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de prueba o por error o malicia del juez: se refiere a la cosa juzgada: autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Si a pesar de que es cosa juzgada se cumple, es ob nat. +Deudas de juego (1442 Nº5): La ley regula los contratos de juego y apuesta: en el juego las partes tienen intervención activa que influye en el evento futuro de que uno gane o pierda; apuesta: el evento es independiente. TIPOS DE JUEGO: *Juegos deportivos: tienen tutela civil para estimular el desarrollo físico siempre que no se haya contravenidoa alguna ley o reglamento de Policía. *Juegos ilícitos o prohibidos: el Cód Penal reprime los juegos de azar: la ruleta, etc. Son contratos nulos por objeto y causa ilícita. No se puede dar la repetición del pago no porque sea una ob natural sino por el régimen de nulidades: cuando la nulidad es por objeto y causa ilícitas, no se puede repetir el pago de lo que se ha dado o pagado a sabiendas. En los casinos hay autorización para realizar ciertos juegos lo que les quita el efecto penal pero no civil. *Juegos ilícitos comunes: destreza mental, manual. –ob natural. Clasificación de las obligaciones: Según objeto de la ob: Naturaleza del objeto: dar, hacer o no hacer; complejidad del objeto; objeto simple o plural (acumulativas o disyuntivas: facultativas o alternativas); objeto divisible o no. Según la relación obligatoria: ob de sujeto simple o múltiple: mancomunadas o solidarias. Gralidades: Art 1245: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Par algunos sólo pueden ser ob de hacer o no hacer, porque las de dar son un hacer, porque las de dar son un d es bueno dividirlas porque las ob de dar tienen características típicas: posibilidad de realizar la ejecución forzada en especie. Concepciones de la ob de dar. ar son un d es bueno dividirlas porque las ob de dar tienen características típicas: posibilidad de realizar la ejecución forzada en especie. Concepciones de la ob de dar. -Dº Romano: dare: trasmisión de prop o dº real de goce. Facere o non facere: hecho o abstención menos las de dare. Praestare: garantía de la ob de otro. -Amplia: dar: entrega de una cosa: tenencia, dominio, posesión o uso. Art 1333: la ob es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble: parece concepción amplia. Art 1334: la ob de integra comprende la de observar la cosa hasta el momento de la tradición. Parece concepción restringida, porque la tradición sería la transmisión de la prop de la cosa. Pero se entiende que se refiere a la simple transferencia de la cosa. Además las características que señalan estos dos art se pueden aplicar a todas las ob de dar, no sólo a las de transferencia de dominio. Obligaciones de dar: Obligaciones de especie cierta: +Elementos: COSA: determinada en su individualidad desde el nacimiento de la ob. Dº: determina el dº que se tiene sobre la cosa. ESTADO: material: actual o futuro (se harán arreglos); jurídico: se lo puede entregar libre de obligación (arrendamiento) y gravamen (prenda); económico: se da sólo en algunos bienes como comercios. +Ob de conservación 1334: ob de hacer que acompaña la de dar, que termina con la entrega. +Naturaleza mueble o inmueble: 474: los dº o acciones son muebles o inmuebles según la naturaleza de su objeto. 475: los hechos se reputan muebles. Las ob de hacer o no hacer son muebles. +Plazo y lugar de la entrega: 1º: lugar y tiempo estipulados por las partes. PLAZO: Si no está estipulado y es esencial determinar el plazo se fija por el arbitrio judicial, sino es de 10 días LUGAR: si no está estipulado debe hacerse en el lugar donde estaba la cosa cuando nació la ob. +Incumplimiento de la ob de dar: -E F E: juicio ordinario, juicio monitorio (no se da en la entrega de dinero y precisa prueba fehaciente de que la ob existe y que ha cumplido su parte, proceso breve); o régimen de astreintes: sanciones de carácter pecuniario tendientes a que cumpla el mismo deudor. -E por equi: si la cosa específica no puede ser entregada. +Riesgos: No se extinguen total o parcialmente por la imposibilidad de pago (caso fortuito). Si la cosa se destruye =puede exigir el pago. La cosa perece, aumenta o disminuye para el que la recibe. No ocurre cuando el contrato tiene una cláusula penal que prevea qué hacer en la situación. Obligación de género: +Objeto: se describe en el nacimiento un conjunto de seres o cosas que tienen caracteres en común, nº y calidad (si las partes no estipulan nada se entiende que es de mediana calidad). Fija eº too. +No ob de conservación: cumple entregando cualquiera del género. +Naturaleza: idem +Plazo y lugar: idem, sólo que el lugar también puede ser el domicilio del deudor. +Incumplimiento: idem, sólo que si es una ob de dinero se hace un juicio ejecutivo. +Riesgos: la imposibilidad de pago no se da porque el género no perece. +Concentración: momento en que se determina el objeto de la obligación concretamente. A partir de la elección se rige por las reglas de la obligación de cosa cierta. Teorías: *Separación: deudor separa la cosa del resto. *Puesta de la cosa a disposición del acreedor. *Declaración notificada: el deudor notifica la elección al deudor *Elección bilateral: se notifica al acreedor y este acepta; porque si no sería demasiada libertad para el deudor; ésta sería la opción correcta. +Género limitado: se describe en forma genérica un nº muy limitado. Es el límite entre ob de cosa cierta y ob genérica. Dependera del grado de generalidad. +Ob genérica de cosa fungible e infungible: en las fungibles no se puede dar la reivindicación, el dueño sólo tendrá dº a daños y perjuicios contra el que enajenó el bien sin ser dueño, no hay repetición del que obtuvo el bien de buena fe. Obligaciones de hacer: +Objeto: prestación de energía: trabajo material o intelectual, no = a los de ob de dar. Clasificación -Ob de medio y de resultado: dº determinada actividad del deudor; resultado útil. Esta clasificación también se puede hacer en las ob de no hacer y de dar, pero en gral son de resultado. -Ob de cumplimiento continuado o instantáneo: cumplimiento que dura en el tiempo y satisface día a día el interés del acreedor (empleados); o cumplimiento que se completa en un solo acto: ej contrato de arrendamiento de obras. Posibilidad del deudor de ob de cumplimiento continuado sin plazo pactado de pedir receso unilateral. Declaración de voluntad basta: recepticio. -Ob fungibles y no fungibles: según sea posibles sustituir el cumplimiento del deudor por el de un 3º. Si es infungible el contrato rescinde por la muerte de esa persona pro nunca por la muerte del que encargó la obra. Y régimen distinto de ejecución. +Naturaleza: mueble, por ser un hecho que se debe. Idem no hacer. +Plazo y lugar: idem ob genéricas. +Incumplimiento: -E F E: puede pedir al juez que nombre a un 3º para que ejecute la obra a costa del deudor o régimen de astreintes. -E por equi. +Riesgos: La extinción es para ambas partes: se devuelve lo que se recibió. Idem no hacer. Obligaciones de no hacer: abstención por parte del deudor de aplicar su actividad en determinada dirección: renuncia al provecho que podría darle su libertad en esa actividad. Puede ser no vender un producto en determinada zona (cláusula de exclusividad) o las ob de no establecerse: cuando se vende un negocio no puede establecer otro comercio del mismo tipo en la zona por un tiempo para no quitarle la clientela. -Remisión: en las de hacer si uno tiene dº de crédito y deja que se extinga no puede hacerlo revivir. En cambio en las ob de no hacer si se obliga a no hacer algo uno puede hacerlo igual pues no tiene el efecto extintivo que tiene la renuncia ( se ob a actuar en un solo lado y actúa en otro no se borra). -Diferencias con el negativo de los dº reales: servidumbre de paso: afecta al fundo en sí mismo y subsiste aunque cambie el propietario. +Clasificación: *De pura abstención: no construir un muro; de dejar hacer: no impedir que el otro construya. Opiniones: Para algunos sólo las ob de abstención son ob de no hacer; otros dicen que en las de dejar hacer se está dando autorización al otro de invadir nuestra esfera jur. Ambos son ob de no hacer *Fungibles y no fungibles: en un caso si no se cumple se puede pedir al juez que un tercero destruya lo que se hizo. Si es infungible el hecho es imborrable (actuó donde no debía). *Cumplimiento continuado e instantáneo +Plazo y lugar: lugar: si no está estipulado es donde debe realizarse la abstención. +No existe moraporque esta se da cuando es posible un cumplimiento tardío. +Incumplimiento: -EFE: ob fungibles: pedir al juez que nombre a un 3º para que cumpla a costa del deudor la ob: destruir lo que se hizo en contravención y pagar daños si hubo. O astreintes. E por equi: astreintes para que el deudor cumpla en el futuro o daños y perjuicios. Obligaciones acumulativas: las cosas se deben simultáneamente y el deudor sólo cumple entregando todos los objetos; el pago no puede ser parcial salvo que lo acepte así el acreedor. Es una ob única con pluralidad de ob. DISTINTO a ob disyuntivas( alternativas y facultativas): se debe cumplir 1 ob Obligación alternativa: se deben varias cosas y el deudor por las entrega o ejecución de una de ellas ENTERA se libra de dar o hacer la otra Etapas: -Nacimiento: objeto parcialmente indeterminado, cierto parecido con la ob genérica. La diferencia con ella es que la alternativa se dirige a varias prestaciones consideradas concretas y la otra se refiere a la suma de posibilidades dentro del mismo género. Si fuesen habitaciones de un Hotel es mejor para el acreedor que sea una ob alternativa porque puede dar cualquier habitación en cambio si es genérica debe entregar una de mediana calidad. Es un dº potestativo (uno opta y el otro sufre las consecuencias) no bilateral como en el genérico. -Elección: es una acto unilateral y recepticio, puede elegir el acreedor, deudor o tercero según dispongan las partes; sino elige el deudor. Concentración natural: Perece una de las cosas por caso fortuito entonces es objeto de ob la otra. Elección del deudor: +Perecen las dos cosas por caso fortuito: se extingue por imposibilidad de pago. +Perece una cosa por culpa del deudor: la ob se concentra en la otra +Perece una por caso fortuito y otra por culpa del deudor: debe $ de la última que pereció. +Perecen las 2 por culpa del deudor: debe el precio de la última que pereció. Elección del acreedor: +Perece 1 por caso fortuito la ob se concentra en la otra +Perecen las 2 cosas por caso fortuito la ob se extingue +Perecen las dos cosas, una por culpa del deudor y otra por caso fortuito: $ de la 1ª +Perecen las 2 por culpa del deudor: puede reclamar el $ de cualquiera. -Naturaleza jurídica: Pluralidad de vínculos (ya se descartó) o unidad: Teorías. 1-Teoría clásica: recae sobre varias prestaciones cada una bajo la condición resolutoria, dependiendo de la elección. Crítica: no es incertidumbre sobre la existencia y extinción del vínculo 2- Teoría moderna: una sola prestación pero recién se sabe cuál es en la elección. Correcta. Obligaciones facultativas: tiene por objeto una cosa determinada, pero se concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa: es una sola prestación determinada. Efectos:- Si hay incumplimiento el acreedor sólo puede reclamar por la cosa debida. -Si la cosa o prestación principal perece sin culpa del deudor antes de celebrarse el contrato, es absolutamente nulo por falta de objeto; si perece la accesoria, se considera ob simple. -Si perece luego de celebrarse el contrato sin culpa del deudor, se extingue la ob. -Si perece la cosa accesoria, sigue ob a dar la ob principal, pero no puede liberarse con la accesoria Naturaleza: para unos se puede sustituir la cosa debida por la accesoria al comunicar su voluntad de manera unilateral y recepticia. Para la mayoría la facultad de sustitución sólo puede darse en el momento de pago, pues es una sola la ob. Es así salvo que las partes hayan estipulado lo contrario. En caso de duda de si es una ob alternativa o facultativa se interpreta que alternativa. Cuasi- contratos: nunca fue una categoría jurídica pues no tienen elementos comunes, fue un resultado histórico. 1308: hechos voluntarios (pero algunos son involuntarios) que producen atribución patrimonial: se da en consideración a una ob preexistente o cualquier otra causa que tome como fuente la ley: gestión de negocios o enriquecimiento sin causa (residual, el excedente). Gestión de negocios: +Factor de legitimación: estar abandonado, no puede ser por violencia. Debe continuar la gestión que comenzó y emplearla con la diligencia de un buen padre de flia: parecido al mandato. Será responsable de los daños causados por su culpa. +No conocimiento del dueño +Ob al dueño: +No salario: acto gratuito, mera liberalidad. Hay personas que lo hacen como trabajo. Elementos: -Gestión de bienes: en sentido restringido es acto jurídico; amplio: acto jur o material. -Carácter voluntario: conciencia de que se gestiona negocio ajeno, sino es enriquecimiento sin c. -Sin mandato ni conocimiento (mandato tácito): si no se regula por contrato de mandato. Relación enriquecimiento sin causa y gestión de negocio: g de negocios: voluntaria, es más importante la diligencia no tanto el resultado; e sin causa: vol o no, es esencial el resultado. Pago de lo indebido: no debería estar dentro de los cuasi contratos, es un negocio jur pues hay: +Pago de ob que se considera preexistente +Ausencia de esa ob: se extinguió, no nació, es menor. + Error: porque si no existe el error, es muy común el pago a través de 3º -Dº Alemán: el pago está separado de la ob preexistente, es válido en sí mismo. La única a manera de volver atrás sería a través del enriquecimiento sin causa. -Dº Uruguayo: el pago es causal: la causa es extinguir la ob preexistente. Si la ob no existe es un negocio jurídico nulo por falta de causa. Ob de restituir lo pagado. Efectos: Concepto de contrato: Dº Clásico: tenía eficacia obligacional pero no real, no traspasaba la propiedad. Y solo const ob Dº Francés: tiene eficacia real: se traspasa la prop por el simple consentimiento. Pero sólo const ob Dº Italiano: eficacia real, y son acuerdos de vol constitutivos, modificativos y extintivos. Nuestro Dº= Dº clásico. Los negocios modificativos y extintivos se rigen con las reglas del contrato. Parte: es un centro de interés y no se confunde con persona porque en cada parte puede haber varios. Sentido formal: sujeto de voluntad, interviene en la estipulación del contrato; Sentido sustancial: sujeto de interés: recibe las consecuencias. Contrato de sociedad: en un contrato no puede haber coincidencia de interés en lo interno de las partes pero no entre un parte y otra. Es un contrato el de sociedad porque el fin común no es el medio para realizar el interés de cada socio, además se lo regula. Es un negocio plurilateral. Contrato consigo mismo: se da en el instituto de la representación: cuando es representante del vendedor y compra él actuando a nombre propio. También es el caso en que es representante de ambas partes del contrato. Unos dicen que es contrato porque es diferente el interés del representante del representado Contrato: negocio entre vivos: distinto a negocio mortis causa (testamento). En el testamento la muerte es esencial, no hay desprendimiento actual sino que se dispone para después de la muerte y es una acto revocable. En cambio el contrato es un negocio en pcipio irrevocable y hace surgir en vínculo obligacional desde su formación. La muerte puede ser una condición del contrato que suspende ciertos efectos, pero igual ya surgió el vínculo. Titulo y modo de adquirir: en Uruguay hay un doble contrato. La tradición tuvo sentido en el Dº Antiguo, era importante hacer ceremonias para que los demás se enterasen. Al evolucionar se fue simplificando la tradición, sólo cláusula en algunos casos. Hoy se registran los bienes registrables: inmuebles y algunos muebles que pueden ser identificados oficialmente. Hoy: Titulo + modo + inscripción Ideal: Título + inscripción. Hoy se da en la hipoteca. Título + modo En los bienes no registrables, podría seguir = -Se mantiene la tradición para reafirmar el pcipio de legitimidad: no se puede transmitir más dºs de los que se tiene, la tradición lo reafirma,dueño siempre puede reivindicar. Clasificación de los contratos: es mejor hacerla según su función en vez de hacerlo de acuerdo sus semejanzas y diferencias. Función eco: razón de ser social. A-Cambio: tienen por finalidad el traspaso, no necesariamente el traspaso definitivo de la propiedad (compraventa). Uso, Goce, arrendamiento, etc -Crédito: transferencia pero el deudor se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad, hay diferimiento de la ob de restituir. -Asociación: opuesto a los contratos de cambio donde las partes están enfrentadas: lo que una obtiene de ganancia lo logra a expensas de la otra. Aquí los socios ponen algo en común con la finalidad de repartirse los beneficios. La sociedad no termina al hacer sus aportes como otros contratos sino que tiene un valor instrumental para lograr luego la ganancia. -De trabajo, de custodia y de garantía: arrendamiento de obras, servicios, mandato y anticresis, y además se incluye el depósito (ob de custodia), prenda B-Unilateral (1248): es un error decir como dice el CC que es el que impone ob a una sola de las partes; no es por el número de ob sino por la relación entre las ob: no son recíprocas como en el bilateral, ni convergentes como lo son en la sociedad. -Bilateral o sinalagmático: el CC usa ambas palabras como sinónimos, aunque sinalgama sería sinónimo de contractual. Bilateral en sentido formal: ambas partes son obligadas; en sentido sustancial: ob recíprocas: interdependientes y tienen una misma jerarquía: cosa por precio en compraventa. Donación onerosa o modal: no existe interdependencia entre las ob: el donante no hace la donación para que el donatario cumpla con ese modo sino que dona por su espíritu de liberalidad, el modo es una ob equivalente, es secundaria. Importancia de la clasificación: los bilaterales tienen un régimen determinado en cuanto a riesgos y se rigen por el art 1431 en cuanto a la resolución del contrato por incumplimiento: cada parte puede resistirse lícitamente a cumplir si la otra no ha cumplido o demuestra que no está lista para hacerlo. C-Gratuito (1249): esta clasificación toma en cuenta la utilidad y el gravamen producidos por el negocio. Utilidad: beneficio o provecho que procura un contratante al otro y gravamen es la contrapartida. Gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Donación modal: demuestra que esta definición es incompleta porque el donatario también tiene un gravamen pero sigue siendo gratuito. La diferencia entre gratuidad y onerosidad se encuentra en la noción de equivalencia; en el contrato gratuito no puede haber equivalencia. Equivalencia en sentido subjetivo (predomina en la doctrina este criterio): las partes contratantes las consideran equivalentes, lo sean o no. Pero en ciertos casos hay que ver la equivalencia en sentido objetivo: si en la donación modal el modo equivale o es > en valor a la donación, no es donación. Oneroso: es Conmutativo cuando cada una de las partes ve su prestación como equivalente a la de la otra parte, en el perfeccionamiento las partes pueden ver utilidad y gravamen, y es Aleatorio si el equivalente es una contingencia incierta de ganancia o pérdida (equivalencia de probabilidades), es imposible ver cuál será el resultado económico, influye el álea en ambas partes. Ej de aleatorio: Seguro, juego, apuesta, renta vitalicia: puede ser gratuita u onerosa; es gratuita y ya no es aleatoria cuando las pensiones que debe pagar el deudor con menores a la renta del precio que ha recibido. Importancia de la clasificación: al acreedor le basta con probar el fraude del deudor cuando éste enajenó a título gratuito, mientras que sí es enajenación a título oneroso debe probar fraude del deudor u del 3º que contrató con él. -En materia de pago de lo indebido por error se distingue según el 3º haya adquirido a título gratuito u oneroso. -2065: la responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al mandato gratuito, lo mismo en el depósito. -Prohibición a los que tienen capacidad limitada de hacer donaciones y prohibición a los representantes legales. -Plurilateral: contrato de sociedad: formal: participación de varias partes y sustancial: con finalidad común. Las ob no son recíprocas, son convergentes: para obtener beneficio común; son de ejecución continuada, contratos abiertos (pueden ingresar más partes), las prestaciones de los socios no tienen porque ser equivalentes. Algunos creen que son contratos bilaterales: además de las diferencias ya marcadas cabe destacar que cada socio se obliga con la sociedad no con otro socio. D-Principal: puede existir por sí mismo, es autónomo e independiente. -Accesorio: interviene para asegurar la existencia de otro contrato, depende de otro contrato. Lo principal influye sobre lo accesorio pero no al revés: la fianza no puede existir sin que acceda a una ob civil o natural (2105) y se extingue cuando se extingue lo principal. Por eso el 1466 establece que la paga, desde el momento en que se verifica, extingue la ob principal y las accesorias. Dos formas de extinción del contrato de garantía: directa e indirecta: al extinguirse el principal se extingue éste. -Negocios con efectos combinados: contrato y tradición: no hay contrato principal ni accesorio, son dos negocios jurídicos que convergen para obtener un mismo resultado final: la transferencia de la propiedad. La tradición debe ser precedida de una justa causa (título hábil para transferir el dominio), y si el título es nulo no se transfiere el dominio. E-Contratos consensuales, solemnes y reales: 1252: Toma en cuenta el perfeccionamiento del contrato, luego se da la ejecución del contrato. -Perfeccionamiento: formación o conclusión del contrato: nace a la vida jurídica cuando reúne los requisitos esenciales. -Requisito esencial: necesario para el perfeccionamiento, si no se da el contrato es nulo. -Requisito de eficiacia: nació a la vida jurídica pero no tiene efectos. -Regla gral: consensualidad libertad de forma, y aunque no lo dijese es un pcipio de Dº en Cód Mod SOLEMNE: está sujeto a formalidades especiales y sin ellas no produce ningún efecto civil. Es: -Requisito de forma: todo negocio tiene una forma, ya que esta es la expresión de la voluntad (consentimiento). Es la manera de que sea conocido por las partes y por 3ºs. Tipos: escrito (instrumento púb o privado), oral o a través de otro comportamiento. -Exigido por la ley: forma reglada por la ley. La ley en gral consagró la solemnidad en los contratos sobre bienes inmuebles por la mayor importancia económica que le daba a estos el pcipio de “res mobilis, res vilis”, como llamado a la reflexión y porque al Eº le sirve esa claridad y formalidad. -Para validez del contrato: 1578: el contrato se considera como no celebrado si falta la solemnidad, nulidad absoluta, y el art 1261 la incluye al final de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; esto último no está del todo bien porque está dentro del consentimiento. -Efectos: art 1264 dejar sin efecto el contrato, no está bien porque el contrato no nació. -Insustituible: dado que la forma es un requisito de existencia no puede suplirse por otro medio de prueba, como la confesión porque no existiría el negocio, ni mucho menos se podría probar. Se distingue de la solemnidad de prueba porque si puede sustituirse la forma por la confesión. Esta es cuando es necesaria la solemnidad no para su validez sino como prueba. Surge a la vida jurídica pero sin esto no se puede probar. Ej fianza que sólo puede probarse por escrito. -Pactos sobre la forma: no son solemnidades voluntarias, las partes estipulan que un contrato que celebrarán en el futuro no estará perfecto hasta cumplir con determinada forma. Es una forma autónoma, derogable y concreta, mientras la solemnidad es heterónoma, inderogable y abstracta. 1664: Cualquiera de las partes puede retractarse antes de del otorgamientode escritura y que haya principiado de común acuerdo la entrega de la cosa. CONSENSUALES: -Forma libre: obliga por el simple consentimiento de las partes. Todos los contratos se perfeccionan así, se refiere al libre consentimiento. Ej: permuta, arrendamiento. REALES: cuando la ob principal que nace del contrato supone necesariamente de la cosa(en realidad sería la entrega de la cosa, porque no sólo son transferencias del dominio). Mientras no se haya dado la entrega cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. -Origen Histórico: Dº Romano: surgió para agilizar y luego surgió el consensual. Sería más una categoría histórica que autónoma. -Visión tradicional: Consentimiento + entrega. A diferencia del consensual el consentimiento no genera ob. Nuestro Cód tiene esta visión y regula 6: préstamo de consumo, comodato, depósito, prenda, anticresis y renta vitalicia. Justificación: en estos contratos el sujeto que recibió la cosa tiene la ob de restituirla, y para que lo haga debe haber recibido la cosa antes. Critica: en algunos la ob de restituir no es principal. La entrega no es para que haya restitución no perfeccionamiento. Otra justificación: no dejar la entrega para la ejecución para mayor certeza del acreedor. Doctrina francesa: hay un contrato preliminar que es consensual, una ob de hacer: acuerdo de vol respecto al contrato definitivo; y un contrato definitivo que requiere la entrega de la cosa. Crítica: se está negando la autonomía del contrato real; hay un cambio de naturaleza del contrato y para peor en el momento de cumplimiento: se perfecciona con la entrega pero antes sólo había ob de hacer (en realidad el contrato preliminar se extingue cuando nace el definitivo), además en el contrato definitivo se estaría celebrando el contrato preliminar: es una ob de hacer no de dar. -Sánchez Fontáns: 1252 inciso no se referiría al contrato preliminar sino a la propuesta de contratar. Formación sucesiva: el consentimiento ya generaría ob de entregar la cosa y luego se daría la entrega que sería un acto material no un nuevo contrato. Crítica: quiebra el pcipio del art 1252 que hace una clasificación respecto al momento de perfeccionamiento, no tanto al de ejecución; no es el único contrato con entrega; el contrato no puede cambiar su naturaleza jur de consensual a real en el momoento de ejecución -Gamarra: si desde el consentimiento se producen efectos (Sánchez Fóntans) entonces los contratos reales serían consensuales. Contrato preliminar: no está previsto por las normas por lo que se rige por los pcipios grales de dº, entonces son consensuales. -Función: es auxiliar, prepara la formación del contrato definitivo que sí puede tener funciones diversas: dar, hacer o no hacer. Se deben fijar los elementos esenciales del contrato definitivo pero no se adelantan las prestaciones pcipales. -Importancia de su función: En Francas la promesa de venta vale venta, no existe esta etapa; y aquí algunos dicen que no son dos contratos sino dos momentos en una compleja relación contractual. En realidad es importante en los casos en que no se puede dar la ejecución de inmediato, y entonces no se quiere hacer directamente un contrato: no siempre hay un escribano creççerca de los contratontes y este contrato es muy importante también en la compraventa de establecimientos comerciales: determinar las deudas de la empresa precisa un cierto tiempo. -Puede ser previo a cualquier contrato definitivo, pero siempre es previo. El cumplimiento del preliminar opera como extintivo del preliminar y como constitutivo del definitivo. -Ob de hacer un 2º contrato; distinto a ob de dar del contrato definitivo. Por ser ob de hacer no corresponde el juicio sumario de entrega de la cosa que está previsto en las ob de hacer y el crédito de cualquiera de las parte en el contrato preliminar es un dº mueble. +Boleto de reserva: a veces se pone este título al contrato preliminar, pero no es igual. En gral es los que se maneja por la inmobiliaria para darle preferencia al futuro comprador, no estudian títulos. Serían como actos parciales, preliminares. +Contrato preliminar es distinto al compromiso de compraventa que surgió por los inmigrantes pues era necesario pagar en cuotas y antes el promitente comprador estaba desprotegido pues no se sabía si le iba a transferir el vendedor el dominio. +Compromiso de compraventa: Ley de promesa de enajenación de inmueble a plazo 8733: no es un contrato preliminar porque se adelantan las prestaciones: paog entrega de la cosa. En gral el negocio se hace en cuotas por eso se firma este compromiso antes del contrato de compraventa. Art 1: una parte transfiere el dominio y la otra paga en cuotas. Art 15: le confiere al adquirente una dº real de garantía que asegura el negocio: si luego viene embargo no lo afecta, porque se inscribe. Art 31: si se resiste o fallece el vendedor se va al juez quien representará al vendedor y firma por él -Entonces el compromiso de compraventa de inm a plazos (o promesa de...) es un título hábil para transferir el dominio porque es título + modo; es un contrato definitivo. Se generan ob de hacer pero no son tan esenciales como el pago y la transferencia de dominio. Contrato de opción: negocio preparatorio; negocio jurídico bilateral en que una de las partes llamada concedente u oferente emite una propuesta de contratar que deviene irrevocable por efecto de acuerdo de voluntades, y la otra llamada optante o beneficiario obtiene el dº potestativo de aceptar o no la propuesta en un plazo determinado: desigualdad jurídica porque el optante tiene poder y el otro sujeción. Surge ya uno de los elementos del contrato definitivo: la propuesta y el 2º contrato es eventual: surge cuando la aceptación del optante llega al concedente. -Manifestación de voluntad: el concedente la manifiesta en un solo acto: propuesta irrevocable. El optante lo hace en dos actos: al formar el contrato de opción y luego al ejercitar su dº de opción. Forma del consentimiento: si es solemne el contrato definitivo este debe ser solemne, porque el consentimiento del concedente se mantiene desde la propuesta. -Irrevocabilidad: antes se entendía que era una ob de no hacer (no revocar), hoy se entiende que la irrevocabilidad surge de una renuncia del poder de revocarla, por lo que el optante tiene un dº potestativo. -Clases de opción: Constitutiva: destinada a la formación de un contrato. Modificativa y extintiva: sirven para modificar o extinguir un contrato ya existente. No son un contrato sino una cláusula: ej cuando en el arrendamiento se establece cierto plazo para el arriendo y luego se confiere al arrendatario la potestad de prorrogarlo por su voluntad unilateral. Mediatoria: aplicación de la opción en el contrato de corretaje: intermediario que recibe oferta del concedente u busca 3º que contrate con él, basta que el optante acepte la opción. -Premio: puede existir o no en este contrato. El optante se puede obligar a pagar una cantidad en caso de que no ejercite su dº: precio de la libertad perdida. -No es un contrato bajo condición suspensiva porque la condición en este caso sería la aceptación del optante, por lo que es sólo un negocio pendiente porque le falta el consentimiento. Es distinto al contrato preliminar porque hay un ligamen estructural desde la propuesta hasta la aceptación (formación sucesiva), pero el preliminar tiene autonomía; el de opción puede anteceder tanto a un contrato definitivo como a uno preliminar. El concedente está en situación de sujeción, pasivo, el promitente vendedor debe realizar una actividad: manifestar su voluntad. Contratos de duración: +Tiempo como distancia: Tanto contrato al contado como diferido. Diferido: puede ser de ejecución instantánea si se precisa un solo instante, o continuada. +Tiempo como duración: -Ejecución instantánea: basta un solo instante para cumplir las prestaciones. Contratos de ejecución repartida o escalonada: la
Compartir