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INSTITUTO DE INCAPACES PATRIA POTESTAD - Evolución histórica externa La historia enseña, que en los pueblos primitivos la patria potestad era el poder de los padres sobre los hijos, poder de carácter absoluto. En el Derecho Romano, el pater familias tenía poder sobre las personas (menores y mayores de edad), y los bienes de los miembros de la familia. En el Derecho Germano, reconocía facultad al padre; hasta considerar a la patria potestad, como un conjunto de derechos limitados y temporales condicionados a la protección de los hijos. En el Derecho Moderno, contemporáneo lo ve como una función social, cuyo ejercicio tiene derechos y están sometidos a los padres, controlado cada vez más por el Estado y encaminada a la protección de la persona y de los bienes de los menores de edad sometidos al poder de los progenitores. - Evolución, régimen jurídico interno En nuestro régimen prevalece como un sistema que confiere derechos a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos menores de edad. Evolución: 1- Código Civil de 1868, establecía que la patria potestad finalizaba con la mayoría de edad de los hijos, fijada en los 21 años cumplidos. Y declaraba que la madre sucedía (pasar) al padre en la patria potestad con todos sus derechos y obligaciones. 2- Ley 3.738 del 24 de febrero de 1911, reglamentó la pérdida de la patria potestad, la organización de la tutela en casos de pérdida de la patria potestad, restitución de la patria potestad, organización de la tutela de los menores desamparados o sin padres conocidos, la corrección de los menores delincuentes, la protección de los menores, las sociedades de patronato y el tratamiento a darse a los menores contemplados en dicha ley. 3- Ley 5.212 del 13 de abril de 1915 crea el Patronato de Delincuentes y Menores. 4- Ley 9.304 del 13 de octubre de 1928. 5- Ley 9.342 del 6 de abril de 1934, sancionó el Código del Niño, estableciendo una nueva forma de adquirir la patria potestad. 6- Ley 10.674 del 20 de noviembre de 1945, permitió la legitimación Adoptiva con efectos constitutivos sobre el Estado Civil de menor objeto de ella. 7- Ley 10.783 del 18 de setiembre de 1946, ley de derechos civiles de la mujer (art. Del 11 al 18 inclusive). 8- Ley 10.793 del 25 de setiembre del 1946, Registros Públicos de la Propiedad Raíz, su art. 33 dispone que el Registro de Inhibiciones, en la Sección Interdicciones se inscribirán las pérdidas, suspención, etc., de la patria potestad. 9- Ley 14.068 del 10 de julio de 1972. 10- Constitución de 1967, recogió disposiciones programáticas consignadas en la constitución de 1934, de 1952, en sus art. 10, 41, 42, 43 y 68. - Concepto y naturaleza de la patria potestad Los autores la definen como: a) Una función ejercida por los padres, donde los hijos están sometidos. b) Colin; conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos, mientras que son menores facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que existe sobre ellos. c) Diego; el deber y derecho que a los padres corresponde de proveer a la asistencia y protección de las personas y bienes de los hijos. d) Vázquez; conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos, etc. Nuestro art. 252, establece que la patria potestad, es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y los bienes de sus hijos menores de edad. Concepto más ajustado, conjunto de derechos y deberes que la ley concede e impone a ambos padres sobre la persona y los bines de cada uno de sus hijos menores de edad, no emancipados, ni habilitados por matrimonio, a fin de que aquellas cumplan sus obligaciones de padres. - Caracteres de nuestra patria potestad a) Es un instituto jurídico de protección de los menores de edad (arts. 252-280). b) Solo los padres pueden ejercer la patria potestad, mientras que no de lugar a tutela (arts. 252-313). c) Es intrasmisible, fuera del comercio de los hombres (art. 283). d) Es irrenunciable, obligatoria e imprescriptible. e) De ejercicio continuo, no se agota el contenido de la patria potestad. f) Los titulares no pueden derogar por convenio las disposiciones de la ley (arts. 11-1939). g) Es temporal, límite fijo y fatal, mayoría de edad (art. 280); la incapacidad física o mental, una vez llegada ala mayoría de edad, no hacen renacer la patria potestad, mantiene vigente obligaciones de los padres (art. 1977, Código del Niño). h) La ley confiere la patria potestad a los dos padres (art. 11 de la ley 10.783); cuando deja de haber convivencia deja de haber ejercicio conjunto (arts. 171, 172, 174 y 175). i) Los derechos y atributos no tienen carácter absoluto son limitados. j) La patria potestad puede perderse de pleno derecho o a petición de parte (art. 284 y 185); si se pierde de pleno derecho, no es necesario declaración judicial. A petición de parte, en virtud de declaración judicial. k) Se ha dejado liberado al criterio del magistrado el declarar la pérdida de la patria potestad, o limitarla o el de suspenderla (art. 186-195). l) Desde que la patria potestad subsiste en interés de los hijos, su pérdida no exime a los padres del cumplimiento de ciertas obligaciones (arts. 284, 285, 337). m) Los padrea que hubieran perdido la patria potestad o a cual se le hubiere limitado o suspendido su ejercicio, puede pedir su restitución al Juez que las decretó (arts. 295-296). No hay interés social que se prive el ejercicio de la patria potestad. n) Los padres legítimos o naturales, son los administradores legales de los bienes de sus hijos, aún de los que no tienen usufructo (arts. 267-276). o) Cuando los menores tienen bienes, los padres deben decidir cual de ellos la va a administrar (art. 12 ley 10.783). p) Los padres legítimos son usufructuarios de los bienes de sus hijos (art. 266). q) Los padres naturales no son usufructuarios de los bienes de sus hijos (art. 276). r) Nuestra ley reconoce los peculios adventicios y profesionales o industrial. Los padres tratándose de los peculios adventicio extraordinarios, no tienen usufructo y a veces tienen la administración o no de los mismos. Los bienes que integran el peculio profesional o industrial, los padres carecen de usufructo y de administración (art. 166-167-149 c. del Niño). s) Los hijos naturales solo se confiere la patria potestad a los padres cuando el reconocimiento 3(expreso o tácito) ha sido voluntario (arts. 275-195 del niño-14 de la ley 10.783). t) Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo que concierne a sus empleos (art. 262). - Evolución nacional sobre la titularidad de la patria potestad Se habla de titularidad para referirse al conjunto de derechos y deberes que se confían a los progenitores para proteger a los hijos menores en su persona y sus intereses patrimoniales. Evolución: a) Código Civil Primitivo: entró en vigencia en 1869, reconoce la titularidad de la patria potestad, a padre legitimo, o padre natural que lo haya legitimado por subsiguiente matrimonio o reconocido. Después de 1914 por una ley se reconoció al padre natural declarado por sentencia judicial. En casos excepcionales la patria potestad la tenía la madre, por falta del padre o porque no puede ejercerla; siempre que no contraiga nuevas nupcias. b) Ley 3.738 de 1911: dispone en primer lugar; cuando el padre pierde la patria potestad de pleno derecho, ciertas personas pueden solicitar al Juez competente, si la madre habría de seguir ejerciendo la patria potestad o con que limitaciones. En segundo lugar; cuando el padre la pierde por petición por petición de parte del Juez, que declara la perdida, en la misma sentencia debe decidir si la patria potestad pasa a la madre con todos los derechos o limitadamente o si el menor es puesto a tutela. En tercer lugar; cuando un padre pierdela patria potestad y contrae un nuevo matrimonio y tienen un hijo, la madre puede pedir al Juez la patria potestad. c) Código del niño, ley 9.342 de 1934: sobre la titularidad de hijos legítimos no innovo, mantuvo el régimen anterior. Pero la titularidad sobre hijos naturales: * el padre ejercerá la patria potestad si ha reconocido voluntariamente; * la madre gozará la titularidad si ha iniciado una investigación de paternidad y no se ha hecho el reconocimiento voluntario del padre. Modificó la titularidad de la patria potestad en el caso de adopción de menores de edad, dispone: que le padre que consiente la adopción pierde la patria potestad y pasa al adoptante; en caso de interdicción, desaparición judicial o muerte del adoptante pasa la patria potestad a los padres biológicos. d) Legitimación adoptiva, ley 10.674 de 1945: no se refiere a la titularidad de la patria potestad, pero ya que da lugar a la legitimación adoptiva, coloca al legitimado en la misma situación de hijo legitimo de los adoptantes. e) Ley de los derechos civiles de la mujer, ley 10.783 de 1946: coloca a la madre en plano de igualdad con el padre. Agrega que la madre divorciada o viuda que contre matrimonio, continúa con el ejercicio de la patria potestad de los hijos menores de edad. - Fuentes de la patria potestad Se da ante la existencia de una relación jurídica entre el menor y sus progenitores (de la filiación). La filiación tiene doble origen: en primer lugar; causas naturales, biológica, dan origen a la filiación legitima y a la ilegitima. En segundo lugar; derrumba la idea de procreación, se da su origen en la filiación adoptiva. El hijo legitimado por subsiguiente matrimonio, es por su origen de filiación natural, goza por mandato de la ley los derechos de hijo legitimo. En nuestro derecho positivo tienen derecho y obligación de ejercer la patria potestad, los padres legítimos, los padres legitimados por subsiguiente matrimonio, padres naturales, adoptantes y por legitimación adoptiva. Padres legítimos Nuestra ley atiende a la concepción y por excepción al día de nacimiento (arts. 213, 214, 216). Se consideran legítimos también, a los hijos que en el momento de la concepción estaban unidos en matrimonio civil valido o putativo (art. 88, 89, 208, 213 y 222), y a los hijos provenientes de padres que no estaban unidos en matrimonio al momento de la concepción, pero si a la hora del nacimiento (art. 216). En caso de filiación legitima debemos señalar: a- La patria potestad es ejercida por ambos cónyuges, (art. 252 modificado por la ley 10.783). b- La madre viuda o divorciada que contrae nuevas nupcias, no pierde la titularidad de la patria potestad de sus hijos con independencia del nuevo cónyuge. c- Si el padre que perdió la patria potestad contrae nuevo matrimonio y en él procrea hijos, la patria potestad es ejercida por la madre, por derecho propio, sin pedir al juez que se la confié. d- El art. 11 de la ley 10.783, dice que el juez puede dar el ejercicio de la patria potestad a uno de los padres o a otra persona, nosotros consideramos que solo la guarda de los hijos puede ser dada o otra persona. e- El legislador permite la administración unipersonal de los bienes que poseen los hijos menores de edad (art. 267 y ley 10.783), a la falta de convenio entre los padres funciona la administración pluripersonal. Los convenios deben ser anotados en el Registro General de Embargues e Interdicciones, en la Sección de Interdicciones y no tiene efectos hasta tanto no sean inscriptos (arts. 16 y 17 de la ley 10.783). f- Cualquiera de los cónyuges puede solicitar la intervención de la justicia para prevenir los actos o procedimientos del otro que considere prejudiciales para la persona o los bienes del hijo menor (art. 13 de la ley 10.783). Padres legitimantes por subsiguiente matrimonio Un hijo procreado fuera del matrimonio (filiación natural), puede llegar a gozar de los derechos de hijo legítimo mediante el cumplimiento de dos condiciones: que tenga la calidad de hijo natural y que los padres contraigan entre ellos matrimonio civil válido. Se duda si dicha titularidad se adquiere o no de pleno derecho, pensamos que si, que basta con la celebración del matrimonio, sin declaración de la madre y del padre. En concreto, la titularidad de la patria potestad de tales hijos se adquiere por el mero hecho de la celebración del matrimonio válido de los padres, produciendo efectos desde ese momento. Padres naturales La filiación natural siempre ha existido en nuestro derecho, la única excepción ha sido introducida por la ley de 1914 que atribuyó la patria potestad aun a los padres declarados tales. Pero hoy esta derogada por le art. 195 del C. Niño. Sobre la patria potestad de los hijos naturales puede decirse: a- Que el reconocimiento voluntariamente (de forma expresa o tácita), se verifica la patria potestad en los términos que rigen de la filiación legítima, salvo ciertas excepciones. El proyecto de Código del Niño y del Adolescente, admitiría la validez del reconocimiento practicado por la madre cualquiera sea su edad y por el padre a partir de los 16 años de edad; en ambos casos independientes al estado civil. Al padre o madre que ha sido declarado tal en juicio no se le confiere el ejercicio de la patria potestad (art. 275 del CC, 195 de CN y 11-14 de la ley 10.783). b- Que las reglas que rigen el ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos de filiación legitima, son aplicables en los casos de filiación natural si hay reconocimiento por le padre y la madre (art. 14 ley 10.783). c- Que los padres naturales en ejercicio de la patria potestad tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad, pero no el usufructo (art. 276). d- El Código del Niño reguló por separado a la titularidad de la patria potestad del padre y de la madre natural, (arts. 195-196 del CN). En el art. 195 de CN: la patria potestad del hijo natural será ejercida por los padres, siempre que lo hayan reconocido voluntariamente. El art. 196: la patria potestad es ejercida por la madre de forma exclusiva, si respecto al padre existe una declaración judicial de paternidad y en común con este en todo caso de reconocimiento voluntario. Padres adoptantes El Código Civil dispone que la adopción era irrevocable y no hacía cesar la patria potestad que existiere sobre el menor (art. 251); conforme al Código del Niño: la adopción es revocable cuando existan motivos graves (art. 171), cesando sus efectos; el padre que consiente la adopción pierde la patria potestad que pasa al adoptante (art. 166), si se revoca la patria potestad vuelve a los padres biológicos. La ley de Derechos Civiles de la Mujer, ley 10.783, sostiene: a- Cualquiera de los progenitores que consienta la adopción pierde la patria potestad sobre el hijo adoptado. b- Ambos padres adoptivos ejercen la titularidad de la patria potestad. Encontramos dos puntos controvertidos: a- Se discute el alcance de la patria potestad que pasa a los padres adoptantes; para algunos su alcance es limitado, y para otros es amplio, es decir, todos los derechos y obligaciones que lo integran. b- Se discute si se concede la patria potestad a los adoptantes en todos los casos de adopción de menores, para Del Campo, se pasa en todos los casos, ya que si no fuera así la adopción dejaría de ser un medio eficaz de proteger a los menores desamparados. Padres por legitimación adoptiva Tiene efectos constitutivos sobre el estado civil del menor objeto de ella, adquiere el status de hijo legítimo, con los mismos derechos y obligaciones que le corresponden (art. 4 de la ley 10.675). Contenido de la patria potestad Todo lo que es derecho de los hijos es obligación de los padres y lo que es obligación de los hijos es derecho de los padres. El contenido de la patria potestad se distribuye en dos grupos de relaciones entre padres e hijos: personalesy patrimoniales. Distinguimos: A- Derechos y obligaciones en cuanto hace a la persona de los padres y de los hijos: 1. De las obligaciones de los hijos: en cuanto a la persona de los padres tienen la obligación de: Honrarlos y respetarlos: Cualquiera sea su estado, edad y condición (art. 256). Esta obligación procede más de la filiación que de la patria potestad, ya que subsiste después de extinguida la patria potestad. Esta disposición consagra un deber moral, sin limites de espacio y tiempo. Obediencia: los hijos deben obedecer a los padres (art. 257). Abstenerse de demandar a sus padres: el art. 263 sostiene que los hijos no pueden demandar a sus padres, sino por intereses propios y previo licencia del Juez, quien proveerá al hijo de un curador ‘ad litem’. Podemos ampliar esta disposición con el art. 119 del Código de Procedimiento Civil; la que sostiene que los hijos no pueden demandar a sus padres, pero si lo puede hacer en los siguientes casos; primero, que lo reconozcan por tal, cuando el derecho lo permite; segundo, cuando los padres le niegan el alimento; tercero, en lo perteneciente al peculio profesional o industrial; cuarto, si malgastan los padres el peculio adventicio; y quinto, si los castigan cruelmente. Alimentos: la obligación de alimentos es reciproca entre padres e hijos (arts. 118 y 179). Prestación de servicios: los padres pueden exigir a los hijos la prestación de ciertos servicios de acuerdo a su edad. 2. En cuanto a la persona de los hijos los padres tienen la obligación de: Derecho de guarda: (art. 257), en sentido jurídico estricto, se considera un atributo de la patria potestad, que se diferencia de la tenencia mencionada en el art. 144 del CN, (art. 177 del CC incorporó el termino ‘tenencia’ en lugar de ‘guarda’). La ley supone la convivencia, la unidad de domicilio, un hogar como base física para las relaciones entre padres e hijos. Este derecho hace posible que los padres estén en plano de igualdad, que vigilen, eduquen y corrijan sus hijos. Este instituto de la guarda como atributo de la patria potestad, debe interpretarse en caso de conflicto, a tendiendo la solución que mejor contemple la situación del menor; si la madre tiene necesidad de radicarse en Bs. As., si asegura el derecho de visitas del padre y los abuelos paternos, dado la facilidad de comunicación y adecuándose su ejercicio y dando garantías para su ejercicio. Caracteres y alcance del derecho de guarda: a) Es un derecho y un deber de los padres señalar donde residen sus hijos (art. 257). b) Este derecho comprende tenerlos fuera de su compañía (art. 257). c) Tratándose de hijas este derecho se extiende hasta los 30 años de edad, salvo que el alejamiento del hogar sea para casarse o que el padre o la madre en cuya compañía hallan contraído ulteriores nupcias (artículo 28). d) La autoridad pública judicial o policial, debe auxiliar a la autoridad doméstica a los efectos de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus padres (artículo 257). e)Quién sustrae una persona menor de 18 años del poder de quien ejerza su guarda de manera momentánea o la retiene contra su voluntad, será castigado con 3 a 24 meses de prisión (artículo 283 del Código Penal). f) Por razones de salud pública, físicas, morales o económicas, la ley permite a los padres de la guarda. Consecuencias que derivan de la guarda: los menores sujetos a patria potestad tienen el domicilio de ambos padres o el de aquel al que están sometidos (art. 34). Y los padres responden de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía (art. 1320 y 1324). Guarda en los casos de separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio y ausencia de los padres: a- En cuanto a la separación de cuerpos hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 171 al 178 y 219 del Código Civil, 151, 152 y 159 del Código del Niño y 11 al 14 de la ley 10.783. b- En cuanto al divorcio el artículo 189 del Código Civil. c- En cuanto a la nulidad de matrimonio artículos 208 y 209 del Código Civil y Ley 10.783. Guarda de los hijos naturales: reconocidos por el padre y la madre se rige por el artículo 174 del Código Civil y 152 del Código del Niño. Derecho de corrección: (artículo 261 C.C.) significa: a- Corregir por sí moderadamente a sus hijos. b- Recurrir a la autoridad pública para hacer volver a los hijos a su poder y obediencia. c- Recurrir a los jueces para que dispongan la reclusión en establecimientos, se observe mala conducta (artículos 257 y 261). Derecho de educación: artículos 41 y 70 de la Constitución, 116, 176, 178, 271 y 1965 del Código Civil. La ley dispone que los padres están obligados a la educación de sus hijos; es obligatoria la asistencia escolar, la enseñanza primaria, secundaria y media; la enseñanza de anormales patológicos, sordomudos y ciegos y también la inscripción a Registro del centro escolar; los padres tienen el derecho de elegir el maestreo o instituciones que deseen art. 68 consti. Cuando los padres (en ejercicio de la patria potestad) no se ponen de acuerdo sobre la educación de sus hijos, pueden pedir la intervención del juez, este debe resolver de acuerdo al interés del menor. Derecho de alimentación u obligación de mantenimiento. Está regida. a) para la filiación legítima por los art. 118, 121 y 1994 C.C. y 204 a 222 del C N. b) Para la filiación natural art 277 y 279 C.C 42 Conti y 176, 185 y 204 C.N. c) para adoptante y adoptado art. 250 C.C y 167 C.N. La obligación de alimento corresponde más al parentesco que al corolario de la patria potestad, los alimentos se retienen a necesidades físicas y la obligación de prestarlos es recíproca. La negativa de alimentos puede configurar causas de indignidad o de desheredación art. 842, 890, 901 y 903 C.C.; pude configurar también deliro, dado con lo dispuesto de la ley 14.068- El padre incumplidor de su obligación alimentaria revela una despreocupación por el bienestar de sus hijos que debe ser tenida en cuenta en oportunidad de determinarse la cuestión del derecho de visita. Derecho de la prestación de servicio. Los padres pueden exigir a los hijos que están bajo su patria potestad la prestación gratuita de servicios propios de su edad ( art 259 y 1835 C.C y 223 a 252 C.N, Obligación en auxiliarlos en caso de causa criminal. Los paredes están obligados a auxiliar a sus hijos menores para la defensa de las causas civiles que sigan o ellos inicien. La ley estableció para las causas criminales a bien de deslindar las responsabilidades de los padres por los delitos de sus hijos menores ( art. 264). Representación y asistencia. Nuestra ley dispone “dos remedios” a bien de que los incapaces de obrar puedan, a pesar de que padecen de dicha incapacidad, llegar a ser titulares de relaciones jurídicas, los remedios se llaman representación y asistencia. La representación corresponde a los padres, en todos los actos civiles que tienen como sujeto al hijo (art. 258). Distinguimos: a) la representación normal de los hijos atribuida a los padres (art. 258) b) la representación anormal, atribuida a un curador especial ( art 458). La representación normal es necesaria y universal, lo que sin ella los actos del hijo menor serían nulos y comprende todas las relaciones jurídicas del menor. La asistencia se traduce en el concurso continuado y persistente respecto a los actos que los menores pretenden llevar a cabo. B) los padres tienen el derecho y la obligación de administrar los bienes de sus hijos. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos (art. 267 y ley 10.783) La administración legal y el usufructo legal son atributos distintos e independientes. Los padres pueden ejercerlos separado o conjuntamente (art.267).Cabe agregar que el deber de administrar esta ligado al derecho de usufructo legal, solo excepcionalmente e independiente el usufructo legal (art. 266, 267, 276 y ley 10.783). La condición de que no administren los padres impuesta por el donante o el testador, no les priva el usufructo, ni les quita la administración (art. 268 y ley 10,783). Los padres deben decidir por convenio cual ejercerá la administración de los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad (art. 267 y ley 10.783). Los convenios y su rescisión deben inscribirse en el Registro General de inhibiciones, en la sección Interdicciones, sin dicha inscripción no surten efectos contra terceros (art.267 y ley 10.783). en el caso que no se pongan de acuerdo pueden pedir la intervención del Juez competente. Los actos y contratos que los padres realice y tengan por objeto los bienes de sus hijos, los padres se presentan como usufructuarios, si son usufructuarios y administradores o solo usufructuarios, y administradores si solo son administradores. B) Derechos y obligaciones en cuanto hace a los bienes de los hijos. En ejercicio de la patria potestad los padres tienen el derecho y la obligación de administrar los bienes de sus hijos menores de edad. Es importante: 1) en cuanto a quien administra los bienes de los hijos. Art.267 C.Civil y ley 10,793. 2) Administración y usufructo legal. Son atributos distintos e independientes, por tanto los padres pueden ejercerlos conjunta o separadamente, inciso 1º del artículo 367 del C.Civil. Cabe destacar a) Que, él deber de administrar impuesto a los padres está ligado al derecho de usufructo que legalmente se les reconoce, solo excepcionalmente él deber de administrar impuesto a los padres es independiente del usufructo legal. Art.266, 267 y 276 del C Civil y ley 10.783. b) que la condición de que no administren los padres impuesta por el donante o testador, no se les priva del usufructo, ni la que les priva del usufructo no les quita de administración art. 268 del Código civil y ley 10.783 3) convenio sobre quien administra. Los padres deben decidir por convenio cual de ellos ejercerá la administración de los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad- art. 267 C. Civil y arts. 12 y 14 ley 10.783. Esos convenios deben inscribirse en el Registro General de Inhibiciones, en la Sección Interdicciones, sin cuya inscripción no surten efectos contra terceros. -art. 267 C. Civil, 16 y 17 de la ley 10.783 y 23 del decreto de 1946. Cuando los cónyuges no logran ponerse de acuerdo, puede, cualquiera de ellos, recurrir al Juez competente - arts. 252 y 267 del C. Civil y 18 de la ley 10.783. 4) calidad a invocarse por los padres al ser administradores. Los actos y contratos que los padres realicen y que tengan por objeto bienes de sus hijos bajo patria potestad: a) se presentaran como usufructuarios, si son usufructuarios y administradores o sólo usufructuarios y b) se presentaran como administradores si sólo son administradores. 5) amplitud de la administración. La administración de los padres es más amplia que la de los tutores y curadores. 6) limitaciones a las facultades administrativas. La administración de los padres puede ser limitada. Esas limitaciones derivan: a) de la naturaleza del acto ; b) de la naturaleza de los bienes objeto del negocio ; c) del origen y las condiciones de los bienes incorporado al patrimonio de los hijos; d) de las circunstancias en que se ejerce la patria potestad. 7) bienes respecto de los cuales los padres carecen potestad administrativa: A) de los bienes que integran el peculio profesional o industrial.-art. 267 C. Civil y 249 del Código del Niño. B) de los bienes que integran el peculio adventicio ordinario, cuando el donante o testador ha impuesto la condición de que no lo administren los padres; C) los bienes que integran el peculio adventicio extraordinario: a) cuando el donante o testador ha impuesto la condición de que no lo administren los padre y, b) cuando pasaron al hijo por indignidad o desheredación de los padres -arts. 266, 267, 268, 848 y 902 del C. Civil. 8) privación de la administración. Los padres que han perdido la patria potestad quedan privados de la administración de los bienes de sus hijos. -arts. 284, 285 y 287 del C. Civil. 9) supuesto en que es quitada la administración. Los jueces, pueden quitar a uno o ambos padres, la administración de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de estos. -art 273 C. Civil y ley 10.783. los jueces pueden, si lo consideran necesario, entregar la administración de los bienes de los menores a instituciones bancarias.- art. 147 del C. del Niño. 10) administración de la viuda en cinta. La viuda que queda embarazada conserva la administración de los bienes del hijo en gestación como si ya hubiera nacido. Art. 274 del C. Civil. 11) administración de los padres naturales. Los padres naturales son los administradores de los bienes de sus hijos, si los han reconocido voluntariamente; y tienen la obligación de rendir cuentas arts. 275 y 276 C.C; 182, 195 y 196 del C. del Niño y 10 de la ley 10.783. 12) alcance de la responsabilidad por la administración. Los padres son responsables por la administración que realicen, a) cuando los padres además de administradores son usufructuarios, sólo responden a la propiedad de los bienes y, b) cuando los padres son sólo administradores responden de la propiedad u los frutos-art 269 C.C. 13) rendición de cuenta por la administración. Los padres naturales deben rendir cuenta por su administración - art. 276. y en los legítimos: 1) no cabe rendición de cuenta en la patria potestad respecto de las rentas de los hijos, pero puede exigirse sobre el capital. 2) el hijo llegado a la mayoría de edad puede pedir rendición de cuenta al padre, por la administración de su peculio adventicio ordinario. Art. 269 C.C. la terminar la administración el administrador tiene para con el hijo, caso de haber vendido los bienes de este, una deuda de valor, debiendo el hijo recibir bienes equivalentes o el valor en dinero. FACULTADES DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN ATRIBUIDA A LOS PADRES. Nuestras disposiciones legales no permiten delimitar claramente los tres tipos de actos mencionados. 1) cada uno de dichos actos posee fines distintos y lleva a consecuencias distintas, por tanto los padres, como administradores de los bienes de sus hijos tienen, facultades distintas para llevarlos a cabo. 2) el Código Civil al tratar de los administradores legales de bienes ajenos, establece el principio de la administración sin delimitarlo, enumera así los actos vedados a su administración. 3) en nuestro derecho el mismo acto puede ser de disposición, de administración o de conservación, dependiendo de las circunstancias. 4) las distintas situaciones relacionadas con la administración de los bienes son tres: administradores de bienes propios; administradores de bienes ajenos y administradores de bienes que en parte son propios y en parte son ajenos. Administradores de los bienes propios. Este grupo se integra de administradores de dos tipos: a) los que siendo mayores de edad y capaces administran personalmente sus bienes con amplísimas facultades; b) los menores emancipados y habilitados que administran personalmente sus bienes, con ciertas limitaciones. -arts 307 y 310 del C.C. Administradores de bienes ajenos. Hay dos grupos: a) el de los representantes legales (padres tutores y curadores) y administradores convencionales a los cuales les están vedados, los actos dispositivos; b) el de los curadores de bienes, cuyas actividades administrativas son limitadas. Administradores de bienes que en parte son propios y en parte son ajenos. Por ejemplo: el estado de indivisión, el condominio. No pueden realizar actos de disposición, pero sus facultades son más amplias que las de los administradores de bienes ajenos. 5) actos conservatorios. Son aquellosque importando o no una enajenación, tienen por objeto preservar un valor patrimonial en peligro. Es por eso que hasta pueden realizarlos quienes tan sólo tienen en los bienes una expectativa de derecho. -arts 1.064 y 1. 423. Ejemplos: interrupción de prescripciones, traba de embargo, inscripción de contrato, venta de cosas que se deterioran. Actos de administración. Son aquellas que importando o no una enajenación, conservan los capitales y tienen por fin hacerlos producir beneficios al propietario, de acuerdo con su naturaleza u destino. Ejemplos: los arrendamientos por plazos discretos; la compra de cosas necesarias para la productividad de los bienes. Actos de disposición. Los que importando o no una enajenación, alteran o modifican sustancialmente los elementos que forman el capital, o comprometen su porvenir. Ejemplo: venta de inmuebles. DISTINCIÓN ENTRE ACTOS QUE NO REQUIEREN EN LOS PADRES AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE LOS QUE LA REQUIEREN, Y DE AQUELLOS QUE NO PUEDEN REALIZARSE NI AÚN CON DUCHA AUTORIZACIÓN. Se distinguen: A) Actos que no requieren autorización judicial. Los padres pueden ejecutar libremente los actos de administración corrientes o de conservación. Cabe destacar: 1) los padres pueden, enajenar los bienes muebles de sus hijos. Se incluyen entre los bienes muebles y por lo tanto enajenables libremente, los derechos funerarios. Excepciones: no pueden enajenar libremente las rentas constituidas sobre la deuda nacional y los derechos reales que pertenezcan a los hijos sobre los bienes. -art. 271 C.C. 2) las enajenaciones de los ganados: artículo 272 del C.C. No valen las enajenaciones que los padres hicieren, sin autorización judicial, de los ganados de cualquier clase que forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo del rebaño. 3) en cuanto al arrendamiento de los bienes de los hijos: a) cuando los padres son usufructuarios y administradores, pueden darlos en arrendamiento, y los contratos que celebren se resuelven al fin del usufructo. -arts 511 y 1.794 C.C. b) cuando los padres son administradores, pero no usufructuarios, pueden darlos en arrendamiento por el plazo máximo. 4) los padres pueden transar sobre los bienes de sus hijos, mientras que la transacción no recaiga sobre bienes raíces o sobre un objeto de valor de más de mil pesos. -art 2.150 C.C. b) actos que requieren autorización judicial. 1) enajenar los bienes raíces de los hijos, las rentas constituidas sobre la deuda nacional y los derechos reales de los hijos sobre los bienes de otros -art 271. 2) constituir derechos reales sobre los bienes raíces de los hijos. -art 271. 3) enajenar los ganados de cualquier clase que forman los establecimientos rurales de loo hijos, cuando se trata de ventas que no encuadren en los dos casos en que vimos los padres podían disponer libremente -art 272. 4) transar sobre los bienes raíces de los hijos o sobre un objeto de valor de más de mil pesos. 5) repudiar herencias referidas a los hijos -arts 400, 1056 y 1057. 6) aceptar pagos por entrega de bienes y efectuar novaciones -arts 1.492 y 1.528. C) actos que no pueden celebrarse válidamente ni aún con autorización del juez. 1) comprar por sí mismos, ni por interpuesta personal, bienes de cualquier clase (inmuebles o muebles) de sus hijos, aunque sea en remate público -arts 271 y 1.678. 2) vender, en forma alguna, bienes de ellos a sus hijos -art 1.876. 3) tomar en arrendamiento bienes de sus hijos -art 1781. 4) constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal -arts 271 y 1.472. 5) hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos -arts 271 y 1.515. 6) hacer transacciones privadas con sus hijos sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o colegatarios -arts 271 y 2.147. 7) obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros -art271 y 2.102. 8)aceptar pura y simplemente herencias deferidas a los hijos -arts 412, 1.056 y 1.057. 9) destinar a extinguir una deuda personal de ellos lo que se debe a los hijos, pues la compensación sólo se verifica ipso jure cuando las deudas son personales al que opone. Clases de administración legal. Dicha administración cesa: 1) por la muerte de los padres; 2) por la muerte de los hijos; 3) por la mayor edad de los hijos; 4) por la emancipación de los hijos o su habilitación por matrimonio; 5) por la perdida de la patria potestad; 6) por la prolongada ausencia de los padres, con graves perjuicios de los intereses de los hijos; 7) por la prolongada demencia de los padres y, 8) cuando el Juez ha quitado a ambos padres la administración de los bienes de los hijos. TEORÍA DE LOS PECULIOS. Al determinar los derechos que corresponden a los padres sobre los bienes de los hijos. La ley agrupó dichos bienes. Los clasificó en tres peculios. La palabra peculio deriva de pecus (rebaño), en que en los tiempos antiguos cifraban todas las riquezas. Se conoce con el nombre de peculio el caudal constituido por uno o varios bienes pertenecientes en propiedad a un hijo menor de edad, con separación del de sus padres, para su uso y comercio. El titular de los peculios es siempre un menor. Nuestra ley reconoce en los hijos la propiedad de todos los bienes adquiridos por ellos, los agrupa en peculio profesional o industrial y adventicio y a esto últimos en adventicio ordinario y adventicio extraordinario. El agrupamiento en adventicio ordinario o extraordinario sólo tiene razón de ser tratándose de hijos legítimos sometidos a patria potestad. 1) tratándose de hijos legítimos sometidos a patria potestad cabe distinguir los peculios adventicio ordinario y extraordinario. 2) Tratándose de hijos naturales sometidos a patria potestad o de hijos legítimos o naturales sometidos a tutela no cabe hablar de dicho peculios. 3) En cambio pueden tener peculio profesional o industrial todos los menores de edad, ya sea de filiación legítima o natural, y ya se encuentren sometidos a patria potestad o tutela Régimen jurídico a que se encuentra sometido cada peculio. Peculio profesional o industrial. Integración: la integración de los bienes que los menores adquieren "por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos" o "por su trabajo o industria" Régimen jurídico a que están sometidos: en los bienes que integran el peculio profesional o industrial los hijos tienen la propiedad, el usufructo y la administración exclusiva. Edad en que el menor puede comenzar a administrar dicho peculio. Se discute, en cuanto a la edad a reclamársele a los fines de la administración, al menor titular de un peculio profesional o industrial. Pueden señalarse cuatro posiciones distintas: a) para algunos autores, desde que la ley dice que a los efectos de la administración el hijo es considerado "como emancipado o habilitado de edad" solo pueden tener lugar a los 18 años. b) para otros autores, basta con que el menor sea púber (12 años si es mujer y 14 años si es varón). c) para Gatti, atento a las circunstancias de que el Código del Niño prohibe, el trabajo en establecimientos industriales a todos los menores de 14 años, y en los rurales a los menores de 12, sólo a partir de esa edad pueden los menores tener peculio profesional o industrial. d) no faltan autores, que sostienen, apoyándose en que la ley no hace distinciones y se refiere a todo menor de 21 años, que puede administrar a cualquier edad, aunque sea impúber. Amplitud de la administración. Establece la ley que a los efectos de la administración del peculio profesional o industrial, el menor es considerado como emancipado o habilitado de edad -art 267 C.C. La citada disposición deja en pie un problema: el de si la equiparación alcanza a todos los actos, cualquiera sea su naturaleza, o sólo a los actos de administración. Se han dado dos soluciones:a) para algunos, la equiparación es absoluta y tanto para los actos de administración, como para los de disposición, se aplica el régimen de los emancipados. b) para otros, la equiparación con los emancipados corresponde, pero solamente en cuanto a los actos de administración. Peculio adventicio ordinario. Integración. Lo integran todos los bienes del hijo legítimo sometido a patria potestad que no pueden ser incorporados a los dos peculios. Se produce, por exclusión, viendo que bienes forman el peculio profesional o industrial y adventicio extraordinario. Todo bien que no integre el peculio profesional o industrial o adventicio extraordinario, integra el adventicio ordinario. Este peculio puede estar integrado por: a) por bienes de los cueles los padres tienen el usufructo o la administración y, b) por bienes de los cuales los padres tienen el usufructo, pero carecen de la administración. Régimen jurídico a que están sometidos: en los bienes que integran el peculio adventicio ordinario, tenemos: a) los hijos tienen la propiedad, b) los padres tienen el usufructo y, c) la administración corresponde a los padres, salvo que el donante o testados haya impuesto la condición de que no administren los padres o alguno de ellos. Desde la vigencia de la ley 10.783, tenemos: a) que pertenecen a ambos padres, mientras ejerzan la patria potestad, el usufructo de los bienes que integran el peculio adventicio ordinario de los hijos y, b) que la administración de los bienes que integran el peculio adventicio ordinario la ejercerá (salvo que el donante o testador hayan impuesto la condición de que no administren los padres o alguno de ellos) aquel de los padres que ambos cónyuges hayan determinado y a falta de convenio ambos padres. Peculio adventicio extraordinario. Integración: lo integran los bienes que el hijo legítimo sometido a patria potestad adquirió: a) "por caso fortuito"; b) a titulo de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo y, c) por herencia o legado que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre, o por haber sido éstos desheredados. Régimen jurídico a que están sometidos. En los bienes que integran el peculio adventicio extraordinario, tenemos: a) los hijos tiene la propiedad, b) los hijos tienen el usufructo y, c) los padres a veces tienen la administración y a veces no la tienen. USUFRUCTO LEGAL. Generalidades: el derecho moderno tomo lo del usufructo legal de instituciones excepcionales del antiguo derecho. El derecho de usufructo reconocido a los padres se rige, por las normas que regulan el usufructo organizado por el Código Civil en sus artículos 493 y siguientes. A nuestro legislados se le ofrecían estas dos soluciones: 1) dar a los padres la administración de los bienes de lo hijos bajo patria potestad y reservar los respectivos frutos para los hijos y, 2) dar a los padres la administración de los bienes de los hijos bajo patria potestad y la propiedad de los respectivos frutos. Nuestra ley reconoce en los hijos la propiedad de todos los bienes por él adquiridos, cualquiera sea su naturaleza y origen, y atiende a la filiación de los hijos y a la procedencia de dichos bienes para decir si hay o no lugar al usufructo legal. Definición: se reconoce con en nombre de usufructo legal al derecho conocido a los padres legítimos de percibir para sí los frutos naturales, industriales o civiles producidos por ciertos bienes de los hijos que les están sometidos a patria potestad. Distingos: para decir si les corresponde o no a los padres el usufructo de los bienes de sus hijos bajo patria potestad, se impone atender: a) a la filiación de los hijos y, b) a la procedencia de los bienes. En razón de la filiación. a) tratándose di hijos legítimos, legitimados o legitimados adoptivamente los padres tienen, el usufructo de los bienes. b) tratándose de hijos naturales los padres no tienen el usufructo de sus bienes. c) tratándose de hijos adoptivos es discutible quien tiene el usufructo de sus bienes. En razón de la procedencia. a) de los bienes que integran el peculio adventicio ordinario, corresponde a los padres el usufructo. b) de los bienes que integran el peculio adventicio extraordinario, los padres no tiene el usufructo. c) de los bienes que integran el peculio profesional o industrial, los padres no tiene el usufructo. Fundamento del derecho de usufructo reconocido a los padres. Se han dado diversas razones: a) ha sido dado a los padres para ponerlos en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de tales, es decir, para que estén en condiciones de proveer al mantenimiento y educación de los hijos. b) con él se retribuye a los padres la administración que están obligados a efectuar de los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad. c) con él se recompensa a los padres de los gastos que apareja el cuidado, el mantenimiento y la educación de los hijos. d) se lo ha reconocido a fin de evitar que los padres tengan que rendir cuenta a sus hijos de la administración que de sus bienes hayan realizado. e) su busca con él la formación de un patrimonio familiar, que sirva de sostén a la familia. f) se lo admite a bien de asegurar a los padres el libre ejercicio de su autoridad y la unidad de dirección de la gestión de los intereses familiares. DE LA EXTINCIÓN, PERDIDA, LIMITACIÓN O SUSPENCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Ocurre cuando su mantenimiento ha perdido toda razón de ser, cuando ha perdido sentido. Otras veces no se dan las causas que imponen su cese, pero se dan ciertos hechos que obligan a hacérsela perder a quien la ejerce, o por lo menos limitársela o suspendérsela temporalmente. 1) extinción de la patria potestad. La titularidad de la patria potestad es temporal y ante la presencia de ciertos hechos cesa definitivamente. Todas las causas de extinción de la patria potestad son legales, hay quienes distinguen; a) causas naturales, las que responden a acontecimientos ciertos e ineludibles-(muerte, mayoría de edad) y, b) causas legales, las que responden a hechos voluntarios, que puede o no producirse- (emancipación y habilitación por matrimonio). Conforme al artículo 280 del Código Civil, la patria potestad se acaba: 1) por la muerte de los padres o de los hijos. Si a la muerte de ambos padres hay hijos menores de edad, habrá de recurrirse a la tutela. La muerte del padre o de la madre no extingue la patria potestad de un modo total, se mantiene respecto del sobreviviente. Si se trata, de hijos naturales reconocidos voluntariamente por uno solo de los padres, la muerte de quien hizo el reconocimiento extingue la patria potestad. 2) por la mayor edad de los hijos, el ejercicio de la patria potestad se hace innecesario. 3) por el matrimonio legítimo de los hijos, con el matrimonio el hijo se ha creado una nueva situación en la familia y en la sociedad, situación que reclama absoluta independencia espiritual y económica en las personas que la crearon. El matrimonio, es incompatible con el estado de subordinación de un menor sometido a paria potestad. El matrimonio debe ser válido o al menos putativo. La extinción operada subsiste aun cuando el matrimonio se disuelve por viudez o divorcio. Esta causa de extinción de la patria potestad opera a diferentes edades: 12 años para la mujer y 14 años para el varón. 4) por la emancipación de los hijos. Se ha creado con la emancipación de los hijos una nueva situación en la familia y en la sociedad. Esa situación confiere al hijo el derecho de gobernar su persona y bines, si bien con ciertas limitaciones. 2) pérdida de la patria potestad. La patria potestad opera, en interés exclusivo de los hijos. Cuando la conducta de los padres los hace indignos en su misión de tales, o cuando se dan ciertos hechos que evidencian que los padres no están en condiciones de afrontar, las exigencias que demanda el funcionamiento correcto de la patriapotestad, en tales casos, la ley, en protección de los hijos menores, impone la pérdida de la patria potestad. La patria potestad no se extingue, pero quien era titular puede perder el derecho de ejercerla. La pérdida se traduce, en la extinción del ejercicio de la patria potestad. Causales de pérdida. Están mencionados en los artículos 284 y 285 del C.C y 166 del C del Niño. La titularidad de la patria potestad se pierde: 1) por las causas que enumera el artículo 284 y la ley 8.080; 2) por las causas que enumera el artículo 285 y las leyes 8.080, 8.004 y 14.766; 3) por la adopción consentida por los padres. Algunos autores, mencionan la legitimación adoptiva, entre los hechos que dan lugar ha la perdida de la patria potestad. No compartimos esta manera de pensar, dado que para llegar a la legitimación adoptiva es necesario que previamente se haya hecho perder a los verdaderos padres la patria potestad. Perdida de pleno derecho y perdida a petición de partes. Hay entre ambas perdidas diferencias grandes. 1) en los casos de perdida de pleno derecho, tenemos: a) que ella supone la realización por los padres de actos que revelan, por sí solos, que quien los realizo no puede continuar dirigiendo a sus hijos menores de edad; b) que constatados uno de esos actos la separación inmediata del padre que los realizo se impone, no quedando librada al la apreciación judicial la declaración de la perdida de la patria potestad, c) que la perdida de la patria potestad se produce, en merito a la sentencia penal condenatoria; d) que la gravedad que se ha tenido en cuenta para configurar las causales de la perdida de la patria potestad de pleno derecho, no es la gravedad en sí del hecho, sino en relación con el ejercicio de la patria potestad; e) que en los casos de perdida de la patria potestad de pleno derecho, la perdida es siempre total. 2) en los casos de perdida a petición de partes, tenemos: a) que ella supone la realización por los padres de actos graves; b) que esos actos son tan graves que quien los comete es un peligro y una amenaza no sólo para los hijos víctima directa de ellas, sino también para los que pueda tener en el futuro; c) que la realización de tales actos no lleva por si sola a la perdida de la patria potestad; d) que los jueces no pueden declarar de oficio la perdida de la patria potestad. Es necesario que a instancia de parte interesada se siga un juicio de perdida de la patria potestad, ante la justicia civil para acreditar los respectivos extremos; e) que el juez aprecie los extremos alegados y dicta la sentencia, la que podrá: no hacer lugar a la perdida solicitada u ordenar la perdida o imponer tan solo limitaciones al ejercicio de la patria potestad; f) la pérdida de la patria potestad es facultativa, en el sentido de que debe ser declarada por el juez competente. Efectos de la pérdida. La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de ciertas obligaciones, como por ejemplo la de prestación de alimentos. No afecta las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio, pues ellas no se relacionan directamente con el ejercicio de la patria potestad. 3) de las limitaciones. Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, en opinión de los jueces intervinientes, para declara la perdida de la patria potestad, podrán limitar esta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos. 4) de la suspensión. Conforme al artículo 295 del Código Civil, ajustado a la ley 10.783 y disposiciones del C. del Niño, los motivos de suspensión de la patria potestad, son la prolongada demencia de los padres y la larga ausencia de los padres. La suspensión importa apartamiento pasajero y revocable de los padres en el ejercicio de la patria potestad. Las causas en que se fundan deben ser probadas y pueden ser probadas, y miran a la administración de los bienes del hijo y a la preservación de su salud moral y física. La suspensión no se produce de pleno derecho, sino que debe ser decretada por el juez. La ausencia de los padres sólo dará lugar a la suspensión cuando reúna estas tres condiciones de hecho: a) que sea larga; b) que de ellos siga graves perjuicios a los intereses de los hijos y c) que el padre o padres ausentes no provean de manera de evitar los graves perjuicios a los interese de los hijos
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