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1 COMPETENCIA de los ORGANOS JURISDICCIONALES del PODER JUDICIAL CONCEPTO DE COMPETENCIA: Surge naturalmente, el concepto de competencia como distribución y como atribución de la jurisdicción entre los diversos órganos jurisdiccionales. En nuestro ordenamiento jurídico, la jurisdicción no tiene la significación amplia que habitualmente se le asigna en la doctrina del Dcho. Procesal. De acuerdo con el art. 6º de la LOT y el art. 9º del COT, la jurisdicción es: “la potestad publica que tienen los jueces de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado en una determinada materia”. Es decir que para nuestro derecho positivo, la jurisdicción se identifica con lo que la doctrina se denomina competencia por razón de materia. Paralelamente la competencia definida en la misma norma anteriormente citada es legalmente: “la medida dentro de la cual la referida potestad esta distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia”. Por ejemplo: el tribunal penal, de acuerdo a la LOT, carece de jurisdicción en materia civil; el tribunal penal, en el concepto habitual de la doctrina, tiene jurisdicción –en cuanto es tribunal-, en cuanto esta investido en de la potestad jurisdiccional, aunque por serlo en materia penal, carece desde luego, de competencia en materia civil. CLASIFICACION DE COMPETENCIA: a) competencia externa e interna La primera atiende a la distribución de de la jurisdicción entre los diferentes tribunales. Es pues la competencia de cada órgano jurisdiccional, de cada tribunal, la que lo separa del resto de los órganos jurisdiccionales o del resto de los tribunales. La competencia interna, es no ya la del órgano sino la de un miembro o integrante del órgano jurisdiccional. Para CARNELUTTI la competencia interna refiere a la distribución de los diversos litigios entre los varios integrantes del oficio o del tribunal pluripersonal. Esta situación ya no existe en cuanto la LOT 2 en su art. 69º ha asignado como competencia a los Jgdos. Ldos. de Flia. El irracional disenso de los padres para contraer matrimonio, derogando tácitamente la norma procesal del art. 110º del código civil. b) competencia necesaria y eventual En base a esta doble clasificación de la razones en virtud de las cuales se distribuye la competencia, CARNELUTTI clasifica ésta en necesaria y eventual. La primera (necesaria) es la que se atribuye con carácter permanente a un tribunal teniendo en cuenta los diferentes criterios que establece la Ley. La segunda (eventual) es aquella que eventual u ocasionalmente puede modificar la primera. Para TARIGO es preferible hablar en nuestro Dcho., de causas que modifican la competencia. ENUMERACION DE LOS DISTINTOS ORGANOS JUDICIALES EXISTENTES EN URUGUAY: Comenzaremos por decir que existen (comenzando de menor a mayor y no por jerarquía sino por competencia) 170 Juzgados de Paz, de los cuales hay que distinguir los “Juzgados de Paz de las ciudades, villas y pueblos del interior” y los Juzgados de Paz rurales, art. 74º LOT. Luego tenemos siguiendo dentro de la categoría de los Juzgados de Paz; los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital y del Interior, art. 72º y 73º LOT. JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DEL INTERIOR: Hoy en día tenemos 43 y tiene sede en cada una de las 18 capitales departamentales y en las ciudades que a su vez son sede de los Juzgados Letrados, estas ciudades son: Bella Unión, Las Piedras, Pando, Ciudad de la Costa, Rió Branco, Rosario, Carmelo, Young, Dolores, Paso de los Toros y Chuy. En ocho de estas capitales y ciudades existen dos Juzgados Letrados Departamentales y en tres (Maldonado, Paysandú y Salto) encontramos tres. JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DE LA CAPITAL: En total son 38 y tienen su sede como tales en Montevideo. 3 JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR: Son 81 y se distribuyen así: uno en las ciudades de Bella Unión, Rió Branco, Young, Chuy, Dolores, Paso de los Toros; dos, por lo menos, en cada capital de Departamento y en las ciudades de Carmelo y Rosario. Tienen 3 Juzgados Letrados; Durazno, Florida, San José, y Tacuarembó. Tienen 4 Juzgados Letrados; Las Piedras, Pando, Ciudad de la Costa, Cerro Largo, Rivera y Rocha. Tienen 6; Salto y Paysandú en tanto Maldonado tiene 8. JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA (Montevideo): 20 Letrados de Primera Instancia en lo Civil 2 Letrados de Primera Instancia de Concursos 28 Letrados de Primera Instancia de Familia 14 Letrados de Primera Instancia del Trabajo 2 Letrados de Menores 2 Letrados de Aduana 2 Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Adm. 21 Letrado de Primera Instancia en lo Penal TRIBUNALES DE APELACIONES: Tenemos 15 todos con sede en Montevideo ellos son: 7 Tribunales de Apelación en lo Civil 2 Tribunales de Apelación de Familia 3 Tribunales de Apelación del Trabajo 3 Tribunales de Apelación en lo Penal Y por ultimo tenemos el máximo órgano del Poder Judicial, La Suprema Corte de Justicia, con sede en Montevideo. CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE COMPETENCIA: Nos encontramos frente a una distribución VERTICAL de la competencia cuando distinguimos entre órganos de primera instancia y d segunda instancia. Nos encontramos ante una distribución HORIZONTAL de la competencia cuando distinguimos por ejemplo; dentro de los Juzgados de Primera Instancia 4 del Interior, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros, o dentro de un mismo departamento, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión del Juzgado Letrado de Primear Instancia de Artigas. Vemos que como dice GUASP para determinar la competencia VERTICAL vamos a ver el conocimiento de una pretensión a determinado tribunal determinado con preferencia a sus superiores e inferiores. En tanto en la competencia HORIZONTAL o territorial el criterio en virtud de la cual se distribuye dicha competencia va en la selección del tribunal con carácter preferente frente a los demás que son sus iguales. CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE LA COMPETENCIA EN NUESTRO DERECHO POSITIVO: 1) Criterio objetivo: Este criterio objetivo puede sub dividirse, según se tome en consideración uno u otro de los siguientes elementos: a) radicación espacial o territorial del litigio; b) ubicación en el tiempo; c) su naturaleza; d) su cuantía o valor. A) Criterio territorial: La cuestión que cabe solucionar a las reglas de la competencia territorial, consiste en designar a aquel órgano, entre varios del mismo grado, cuya sede lo haga más idóneo para el ejercicio de la función jurisdiccional en cada caso concreto. Para resolver tal cuestión tendrá que atenderse a la proximidad, con respecto a la sede del tribunal, de los distintos elementos -personas y cosas- que habrán de servir al tribunal para sustanciar el proceso. Al decir de CARNELUTTI cuatro razones fundamentales para distribuir la competencia territorial: presencia de partes, presencia de los bienes litigiosos, presencia del hecho que fundamenta la pretensión y la presencia de los instrumentos del proceso. 5 A1) Presencia de las partes (fuero personal): Lo natural es que el proceso se lleve a cabo donde se hallan las partes, para facilitar su actividad y la del tribunal. Puede suceder que las partes estén domiciliadas en un lugar determinado, tengan residencia en otro lugar, se hallen accidentalmente en un tercer lugar, etc… lo que aquí se tiene que tener en cuenta y apunta CARNELUTTI, es que la noción de sede de una persona no es única, sino múltiple; en segundo lugar, puede no coincidir la sede de una de las partes en el proceso con la de la otra. Para resolver el primer problema siguiendo las normas del Dcho. Procesal y del código Civil, deberá atenderse al lugar de domicilio de las partesy solo a falta de este a su residencia (arts. 21 y 25 LOT y 31 CC) Para solucionar la segunda dificultad, que solo puede resolverse entre una opción de la sede del actor o del demandado la LOT opta por la sede del demandado. La preferencia por el fuero del demandado para asignar competencia lo utiliza la Ley, tanto para las acciones personales como para las acciones reales (arts. 21 y 17 LOT) A2) Presencia del bien del litigio (fuero real): Aquí la ley asigna competencia atendiendo a la radicación de la cosa objeto del litigio al tribunal de ese lugar. Tenemos que diferenciar entre bienes inmuebles y muebles. Con respecto a los bienes inmuebles la LOT en su art. 15 num. 1º marca la regla, será competente el tribunal donde se encuentre el bien inmueble. Para los bienes muebles la regla la marca el art. 17 de la LOT que específica, cuando los bienes son muebles o semovientes se tendrá como competente el tribunal donde se hallen estos o el domicilio del demandado, a elección del demandante. A3) Presencia del hecho que constituye fundamento de pretensión (fuero causal): Son ejemplos para la aplicación de esta razón las disposiciones que toman en cuenta, para distribuir la competencia territorial, ya sea el lugar de nacimiento de la obligación, el lugar donde se debió cumplir la obligación. 6 Podemos ver el fuero causal en dos de las tres hipótesis que maneja el art. 21 de la LOT. A4) Presencia de los instrumentos del proceso (fuero instrumental): No es el mas común de os criterios asigandores de competencia, pero en la LOT encontramos un ejemplo de aplicación del fuero instrumental la primera de las dos hipótesis del art. 28 (respecto a tutores, guardadores, y administradores). B) Criterio temporal: Rige actualmente en materia Aduanera y en las restantes materias únicamente en el interior del país. En materia Aduanera la competencia quedara fijada por el día en que fue consumada la infracción aduanera. En referencia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior se estará a la fecha del matrimonio, la fecha del contrato, la fecha del accidente, etc… son aspectos los que se tienen en cuenta los que atañen al modo de ser del litigio y no al modo de ser del proceso. En Montevideo la competencia se distribuye de forma aleatoria por medio de la ORDA, ejemplo: tenemos 20 Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y la ORDA aleatoriamente asigna competencia a uno de ellos prescindiendo de fechas, documentos, etc… como sucede en el interior del país. C) Criterio cualitativo o material: Este criterio determina la existencia de diversas jurisdicciones, en razón de su materia, la cual esta determinada por un modo de ser del litigio independiente de la relación con el lugar y con el tiempo en que se haya planteado tal litigio, así como su valor o cuantía. Esto no es más que el criterio de especialización por razón de materia, así lo ha entendido la SCJ. A lo que referimos es al grado ya sea 1ª o 2ª instancia; por ejemplo, si tenemos un Juzgado de Paz que es competente en determinada cuantía y en un territorio determinado pero es apelado su fallo, pasa a ser revisado por un tribunal de alzada Letrado de 1ª Instancia. Tenemos así un conjunto de tribunales que tienen competencia en determinada materia. La SCJ tiene competencia privativa en determinados litigios y también los Juzgados de Paz cuando 7 refieren a procesos de desalojo urbano o arrendamientos en general, ya que la Ley les ha asignado competencia para esa materia. Por otra parte el art. 22.4 del CGP nos determina el criterio de la doble instancia. En Montevideo y refiriéndonos a la materia los tribunales tienen especialización por materia, no es así en el interior del país con excepción de (Maldonado, Salto y Paysandú) los cuales tiene Penal y Menores separadas de el resto de las materias. Además en Montevideo una vez determinado el tribunal correspondiente automáticamente se asigna el de segunda Instancia y la Fiscalia que le corresponderá. En el Interior y señalando lo que habíamos visto el problema es que los Letrados atienden en varias materias y no hay tantos Letrados como materias, diferencia sustancial con lo que sucede en Montevideo y problema a resolver por la SCJ. D) Criterio Cuantitativo (cuantía): ¿Cuál es la cuantía del litigio?, si el actor demanda el pago de 20.000 pesos y el demandado afirma no deber nada, ¿Cuál es la cuantía del proceso? El art. 37 de la LOT marca una regla general: la cuantía esta dada, no por lo que marca la Ley, sino por lo que la parte pretenda que le sea garantizado. En el ejemplo primero, la cuantía será de 20.000 pesos, pues es el cobro de esta suma lo que la parte persigue con el proceso. Pero si el demandado, al negar la existencia de la deuda, afirma (contra demanda o reconvención) que el que le debe a el una suma d dinero es el actor y reclama el pago de la misma en ese proceso, la cuantía del litigio estará dada por la suma de ambas cantidades (tanto actor como demandado están ejercitando una pretensión) art. 44 LOT. No siempre la importancia del litigio será dada por la cuantía del bien litigioso, como en el anterior ejemplo. Integra también la cuantía del litigio el derecho respecto del cual se reclama la tutela jurisdiccional por ejemplo; no es lo mismo desde el punto de vista de la cuantía y por ende del punto de vista de la competencia, que con respecto a un bien inmueble, se reivindique la propiedad o el usufructo, o que simplemente se demande la desocupación de un mero tenedor. Naturalmente la cuantía se fija en base a un común denominador que es dinero, y cuando el objeto de préstamo sea dinero ningún problema se 8 planteara, diferente cuando es un bien y no es directamente dinero, se tendrá que recurrir al valor fijado por la Dir. Nac. De Catastro si es inmueble o de otras maneras (documentos, etc… en caso de que se al mueble). Si el objeto es de un valor inestimable o no susceptible de apreciación pecuniaria (en dinero), es aquí donde la Ley les fija, genéricamente, un valor mínimo a los efectos de regular al competencia art. 49 LOT. 2) CRITERIO SUBJETIVO O FUNCIONAL: Este criterio hace referencia al modo de ser del proceso. En nuestro derecho positivo, este criterio se aplica si según el grado en que el tribunal actúa: en primera instancia y segunda instancia, solamente en segunda instancia. Es conveniente someter un mismo litigio o una misma causa al examen sucesivo de más de un órgano judicial, de manera de atenuar o de disminuir las posibilidades de error del juzgamiento. Esta idea constituye el principio de pluralidad de grados o de instancias. El proceso en vez de agotarse ante un solo tribunal, se fracciona, por así decirlo, ante dos o mas tribunales de jerarquía diferente, realizando el segundo un reexamen d la sentencia dictada por el anterior. Este principio llamado de la doble instancia ha sido recogido por el CGP en su art. 22.3 “Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos que la Ley establezca, expresamente, que tramitaran en instancia única”. Puede hablarse entonces de tribunales u órganos de primer grado o primera instancia, por una parte, y de órganos de segundo grado o segunda instancia, por otra. En nuestro Derecho positivo, el criterio es el siguiente: a) Órganos que conocen en primera instancia: Jgdos. Ldos. de Flia., de Trabajo, y Ldos. de Concurso. b) Órganos que entienden sea en primera, sea en segunda instancia: Jgdos. Ldos. de Primera instancia del Interior, Ldos. de Primera instancia en lo Civil, Ldos. de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Juzgados de Aduana. 9 c) Órganos que entienden exclusivamente en segunda instancia: Trib. de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo. d) Órgano que entiende en los recursos de Casación y revisión, sin perjuiciode conocer también, y en instancia única, de las causas, que son su competencia originaria y exclusiva: Suprema Corte de Justicia. El criterio funcional o subjetivo aparece combinado con el criterio cuantitativo. (no fue dado en clase, pero esta explicado en la página 113 del Tomo I de Tarigo) EJEMPLOS DADOS EN CLASE REFERENTE A LOS CRITERIOS ANTERIORES: ACCIONES PERSONALES: Art. 21º LOT, a) lugar de cumplimiento de la obligación, b) domicilio del demandado y c) lugar donde nació la obligación, mientras se pueda emplazar al demandado aunque sea accidentalmente. Accidente de transito: a) lugar donde ocurrió el accidente b) Criterio subsidiario: 1_ Domicilio del demandado 2_ Lugar del accidente si en ese lugar puede ser emplazado el demandado. Art. 23º LOT, Si el demandado tiene doble domicilio, hay que estar al hecho de la causa o al asunto por el cual se va a demandar para ver en que domicilio demando. Si el demando tiene un domicilio comercial y un domicilio personal (donde vive con su flia) y lo que pretendo reclamar es el pago de una deuda que contrajo mediante un acto de comercio (tengo que demandar en el domicilio del comercio) y si fuera que reclamo el pago de alquileres tendrá que ser demandado en su otro domicilio (en el que habita). Art. 24º Pluralidad de domicilios y de demandados Art. 25º Demandado que no tiene un domicilio fijo (emplazamiento por edictos) Art. 26º Personas Jurídicas, lugar de su administración a no ser que en el estatuto o en la autorización que se dio no haya un domicilio expresado. 10 Art. 27º Agencia u oficinas de la Persona Jurídica, podrá demandarse en cualquiera de las agencias u oficinas que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da lugar al juicio. ACCIONES REALES: Aquí hay que estar al criterio del objeto que se disputa en el proceso (bien mueble o inmueble que se disputa o que será objeto del litigio) Art. 15º Lugar donde se encuentre la cosa litigiosa, será competente el tribunal donde esta se halle. Si los inmuebles objeto de litigio están situados en distintos lugares será competente el tribunal del lugar donde se encuentren estos situados. Art. 16º Si hay litigio sobre bienes (muebles e inmuebles) será cometerte o entenderá del asunto el tribunal del lugar de los bienes o bien inmueble. Art. 17º Si la acción es sobre bienes muebles solamente (incluye a los semovientes), será competente el tribunal donde se encuentren los bienes o el del domicilio del demandado, esto es a opción del demandante. Art. 18º Si la acción real entablada tiene por objeto derechos o acciones que se reputan muebles o inmuebles (art. 474 y 475 del Cod. Civil), se estará a lo dispuesto por los artículos precedentes respecto de cada una de las clases de bienes. Art. 19º Si se ejercita acción real y acción personal, conocerá a elección del demandante, el tribunal del lugar en que este la cosa o el que corresponda según el art. 21º. Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son varias y situadas en diversos lugares, se aplica el art. 15º en caso de que el demandante haya optado por seguir el fuero del lugar de las cosas. POR FUNDAMENTO DE LA PRETENSION (FUERO CAUSAL): Art. 28º Acciones respecto a la gestión de tutores. Art. 31º Regulación de honorarios (si no hay contrato), 2 opciones tribunal que conoció del expediente o ante el que se encuentra el expediente. La Ley es clara, pero se discute si se puede presentar ante el tribunal de 2ª instancia o hasta en la SCJ. La Corte entendió que no y dice que se concurre a la reclamación por honorarios no concertados ante el tribunal que conoció en primera instancia. 11 Art. 32º Administración de los bienes del ausente. Art. 33º Concurso de acreedores. POR CUANTIA: 1º Hasta 330.000 interviene el Juzgado de Paz 2º Por encima de 330.000 interviene el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil 3º Para los recursos de Casación que se pretendan, la cuantía es importante, ya que la SCJ no revisa en Casación si no es al monto mayor de 4000 UR, además de los otros criterios como error en el derecho (Art. 269 CGP). CRITERIO TEMPORAL: En Montevideo se regula por la ORDA a través del sistema computarizado, el cual asigna el turno correspondiente. En el Interior hay que guiarse por el hecho generador: Divorcio (fecha de casamiento), Hecho Ilícito (voy a ver que Juzgado estaba de turno el día del hecho y ese será competente) CRIETERIO DE GRADO: Asuntos que admiten apelación, Juzgado de Paz, se apela ante el Letrado, los asuntos de los Letrados se apelan ante los Tribunales de Apelaciones que correspondan y si admite Casación podrán ser elevados a la SCJ siempre que se cumpla con lo previsto por el art. 269 CGP. (CONTINUA) REGULACION LEGAL DE LA COMPETENCIA A) COMPETENCIA POR RAZON DE MATERIA (Los Tribunales y la materia) Art. 66º Jgdos. Ldos. de 1ª Instancia en lo Penal: hay que diferenciarlos con los tribunales de Faltas. 12 Jgdos. Ldos. de 1ª Instancia del Trabajo: Conflictos individuales del trabajo, los colectivos son competencia del MTSS, no significa que no pueda existir acumulación. Jgdos. Ldos. de Aduana: Infracciones aduaneras (contrabando) pasaje de mercaderías sin documentación, cuantía superior a las 300 UR. En lo que refiere a defraudación de rentas fiscales (declaración de mercaderías igual al valor de tributos correspondientes, si traigo 115 en vez de lo que declare que fue 100 esa diferencia es defraudación) esto corresponde a la Dirección Nacional de Aduanas. Vemos que aquí tiene competencia un órgano administrativo con jurisdicción. Art. 68º Jgdos. Ldos. de 1ª Instancia en lo Civil: asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda. Si no hay Juzgado especializado que actúe en un asunto, tiene competencia el Letrado en lo Civil. En segunda y ultima instancia, de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la Capital. Art. 69º Jgdo. Letrado de Familia: Entienden en 1ª instancia en asuntos relativos a familia legitima o naturales (nombre, estado civil, capacidad de las personas y relaciones de los miembros personales o patrimoniales ya sea de filiación natural o legitima), y tienen competencia para actuar en los asuntos que señala el presente articulo en sus (literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, y k) Contencioso y voluntario. Cuestiones patrimoniales a que de lugar el concubinato. Art. 69º Bis Este articulo representa la (COMPETENCIA ACUMULATIVA) competencia puede ser detentada por más de un Juzgado al mismo tiempo en (sucesiones, tutores, curadores, apertura de testamento cerrado, etc…) Aquí la competencia es del Juzgado Letrado de 1ª Instancia del Interior, pero también es competente el Juzgado Letrado de Familia de la Capital, esta admitido expresamente por la Ley. Este articulo lo tenemos que coordinar con el art. 7º el cual dicta que si son competentes para conocer en un mismo asunto dos o más juzgados, el 13 primero que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde ese conocimiento de ser competentes. O sea que si en ejemplo era competente para lo señalado en el Art. 69º bis, el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Rivera (lugar donde se abrió la sucesión) y el de Familia de la Capital; pero se optó por el Juzgado de Familia de Montevideo, este pasa a ser el único competente y el de Rivera ya no lo es más (art. 7º LOT). Jueces Letrados de Menores entienden en 1ª instancia: Entiende en infracciones de adolescentes y en 2ª instancia actúa el Juzgado Letrado de Familia. Entonces tenemos a los Juzgados de Adolescentes infractores (mayores de 13 años) menores de esa edad corresponde al Juzgado Letrado de Familiaque corresponda. Juzgados Ldos. de Familia Especializados: Hay 4 turnos en Montevideo y actúan en materia de urgencia en relación a la familia. Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo: (ley 15881 art 1º y ley 16226 art. 314º y 320º) Reparación patrimonial que haya sido causada por un daño que produjo el Estado, hay que diferenciarlo del TCA. Misma cuantía que el Juzgado de Paz hasta 330.000 (consultar porque creo que la cuantía es al revés, es a partir de 330.000 que actúa el Ldo. de lo Contencioso Administrativo) Juzgados Letrados de Concursos (Ley 17292): Competencia en materia de Concursos, antes la tenían los Letrados Civiles. En principio la competencia es dada por la dirección donde se radica la Sociedad (ver el tipo social). Entiende en liquidación, concordato, quiebras, concurso de acreedores, etc… Art. 72º Juzgados Letrados de 1ª Instancia del Interior: Entienden en materia penal, de trabajo, aduana, civil, comercial, hacienda, familia y de menores. Conocerán en 2ª instancia en los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de Paz, que corresponden a la circunscripción territorial. 14 Cuando hay 2 Juzgados Letrados de 1ª Instancia, se dividen y uno de ellos atiende en materia Penal Aduanera y el otro en las demás materias, entonces cuando hay 2 Juzgados Letrados de 1ª instancia que actúan en la misma materia pero por turnos estos tienen materia compartida por turnos. En general el Juzgado de 1er turno atiende Penal y Aduanero y el de 2do turno atiende en el resto de las materias. Si hay más de 2 juzgados la competencia se divide por turnos. Art. 72º Juzgados de Paz Departamentales de la Capital: Tenemos 38 Juzgados de Paz en Montevideo. Su cuantía no excede de 330.000 pesos uruguayos Competencia exclusiva en materia de arrendamientos urbanos (diferenciar con arrendamientos rurales) Ley 14219 Competencia voluntaria, pero si se suscita contienda van al Juzgado Civil Competencia en contencioso, civil, comercial, y de hacienda hasta 330.000 Son asignados por la ORDA de forma computarizada, no rige el criterio temporal para asignar competencia Art. 73º Juzgados de Paz Departamentales del Interior: Criterio Material: Conocen en procesos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda (art. 73º de la LOT) y contencioso administrativo (art. 320 Ley 16226). Conoce en materia de arrendamientos urbanos. A diferencia de los Juzgados de Paz rurales y de los urbanos del interior, que solo conocen en procesos contenciosos, los Juzgados de Paz Departamentales del Interior conocen en asuntos voluntarios (apart. b num. 1º del art. 73º) si se presenta contienda u oposición, se remiten al Juzgado Letrado de Primera Instancia que corresponda, quien sigue conociendo en el asunto hasta su conclusión (se excluyen los voluntarios referidos a los asuntos de Familia) Criterio Territorial: Son competentes, en dos territorios distintos y parcialmente superpuestos. Son competentes dentro del territorio idéntico al del Juzgado Letrado de 1ª Instancia del Interior al que acceden, (art. 73 num. 1) y 15 además son competentes dentro de los limites de la sección judicial correspondiente a su sede (art. 73 num. 2) Ejemplo práctico: En Colonia hay 3 ciudades que son sede de Juzgados Letrados de 1ª Instancia del Interior (Colonia, Rosario y Carmelo). De las 14 secciones que comprenden el departamento de Colonia, son sedes de dichos juzgados letrados la 1ª sección (Colonia), la 3ª sección (Rosario) y la 6ª sección (Carmelo). La circunscripción territorial del Juzgado Letrado de Colonia esta formada por las secciones judiciales 1ª, 2ª y 12ª, la del Juzgado Letrado de Rosario esta formada por las secciones 3ª, 4ª, 5ª, 10ª, 13ª y 14ª y para el Letrado de Carmelo las secciones judiciales son 6ª, 7ª, 8ª, 9ª y 11ª. En las ciudades de Colonia, Rosario y Carmelo hay otros tantos Juzgados de Paz Departamentales y estos tienen como circunscripción territorial, por un lado, la de su propia sección judicial (el de Colonia la 1ª), pero además tiene como circunscripción territorial la misma de los Juzgados Letrados que tienen asiento en esa ciudad. O sea que el Juzgado de Paz Departamental de Colonia tiene como circunscripción territorial las secciones judiciales 1ª, 2ª y 12ª. Criterio Cuantitativo: Dentro de la sección judicial el Juzgado de Paz Departamental conoce en procesos contenciosos (civiles, comerciales, de hacienda y contencioso administrativo) de menos de ___________________ pesos uruguayos en única instancia; y en procesos contenciosos (civiles, comerciales, de hacienda, y contencioso administrativo) de más de _______________________ y de menos de ___________________ en primera instancia, art. 73 num. 2. Dentro de la zona del departamento que corresponde a la circunscripción del Letrado de 1ª Instancia con sede en su misma ciudad, los Juzgados de Paz Deptales. conocen en procesos contenciosos (civil, comercial, hacienda, contencioso administrativo) de más de ________________ pesos uruguayos y menos de ___________________ art. 73 num. 1 apartado. a y en procesos voluntarios (excluye a los de Familia). también son competentes en materia de arrendamientos urbanos, sin limitación de cuantía (salvo en caso de daños y perjuicios derivados de tal) dentro de su sección judicial. 16 Art. 74º Juzgados de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos: Entienden en asuntos de hasta _______________ pesos uruguayos, además intervienen en asuntos del Trabajo hasta 81.000 pesos uruguayos. Interviene en materia de urgencia de Familia (guarda y alimentos). Tienen competencia en materia de violencia domestica y luego los remiten al Letrado correspondiente. Tienen competencia Penal como la tienen todos los jueces en carácter de urgencia. En única instancia entienden en los asuntos que no sobrepasen los____________________ y en primera instancia en los asuntos que excedieren ese valor pero no sobrepasen los ______________________. En las circunscripciones territoriales que acceden a dichas ciudades, pueblos o villas, estos juzgados entienden en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasen de ______________________ y no excedan de ____________________. Los Juzgados de Paz Rurales entienden en 1ª Instancia de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedan de ___________________________. (ojo los espacios que están en blanco lo están porque los montos que tiene Tarigo están desactualizados y como no tenia el vademécum no tenia los montos exacto, quien tenga el vademécum que ponga bien los montos) Art. 59º Tribunales de Apelaciones: TAC tenemos 7 en Montevideo y entienden en materia Concursal, hacienda, comercial, aduanera 2ª instancia, civil y además interviene en única instancia en la materia de reparación patrimonial de las entidades para- estatales (caja notarial, caja de profesionales, etc) actúa como si fuera el contencioso administrativo pero para el para-estatal. TAP tenemos 3 (materia Penal) TAF tenemos 2 (familia, niños y adolescentes) TAT tenemos 3 (materia Laboral) De esta forma se aplica en el Interior, (art 8º LOT) ejemplo: Si el competente es el Letrado del Interior, el que revisara será el Tribunal de Apelaciones en lo Civil. Si actuó el Juzgado de Paz Departamental (en 1ª 17 instancia) el Letrado del Interior revisara el fallo. Si el Letrado actuara en materia Penal revisara el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. Cuando la competencia de un tribunal es fijada en primera instancia, ya queda fijada la competencia de los tribunales superiores para conocer en el mismo asunto en las otras instancias. Suprema Corte de Justicia: Doble competencia: a) Jurisdiccional b) Administrativa (acordadas, reglamentos internos, designación, etc, etc,…)JURISDICCIONAL: Privativa – Originaria Art. 239 Constitución, Juzgar Infractores de la Constitución, Dcho Internacional (diplomáticos acreditados ante la Republica) Art. 256 (recurso de inconstitucionalidad de las leyes (por vía de acción, excepción o de oficio) Recursos de Casación y Revisión (tema de la cuantía mayor a 4000 UR) Interviene en contiendas de competencia del art. 331 del CGP Ejecución de condena extranjera (proceso de exce-cuantu) art. 541 del CGP, se exige el control de la SCJ antes de ejecutar. Casación en materia Civil y en Penal Interviene en Casación y Revisión en causas militares, integrada por 2 oficiales de las FFAA y queda compuesta por 7 miembros pero solo para ese caso en concreto, no para los otros en los que atiende. Interviene integrada cuando se plantea contienda entra la Justicia civil y la militar, se integra con 2 miembros de las FFAA Juzgados de Conciliación Art. 293 y 294 del CGP: Antes eran objeto de competencia de los Juzgados de Paz, luego con la Ley 16995 se crearon 4 Juzgados de Conciliación y tiene competencia especifica, tutelar los juicios que se van a promover en Montevideo. En el interior la competencia corresponde a los Juzgados de Paz Departamentales. El art. 294 del CGP habla de lo que se entiende por excepciones a la conciliación y lo relacionamos con los arts. 363, 366, 364, 365, 367, 368 y 370. 18 Se excluyen de la conciliación previa el juicio ejecutivo y el de entrega de la cosa. No opera la prorroga de competencia por razón de territorio, es totalmente nula y no es valida art. 294. B) COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO: La competencia por territorio se haya regulada en la LOT sobre la base de una distinción primaria que atiende a la naturaleza real o personal de las “acciones”, en el sentido de la LOT debe entenderse como derechos reales o personales invocados por las partes para fundamentar sus pretensiones. Lo que busca este criterio es fijar la competencia sobre la base de la proximidad de la sede del tribunal y el lugar en que se encuentra alguno de los eltos. de la pretensión objeto del proceso. Esta relación para determinar la competencia recibe tradicionalmente el nombre de “fuero”. El fuero puede ser único o múltiple. Múltiples son los que tienen un fuero principal y otros subsidiarios como lo es el ejemplo del art. 21 de la LOT donde existe: fuero principal: lugar de cumplimiento de la obligación y, a falta de ese lugar convenido para ello, el lugar del domicilio del demandado o lugar de nacimiento de la obligación. Fuero múltiple podemos verlo en el art. 17º, donde el actor puede elegir si demandar en el lugar donde se encuentra la cosa mueble o en el lugar del domicilio del demandado. 1) PRETENSIONES REALES: Pretensiones fundadas en los derechos reales, la LOT fija distintas reglas según sea el carácter mobiliario o inmobiliario de los bienes que son objeto de tales pretensiones. PRETENSIONES REALES (BIENES INMUEBLES): Art. 15 inc. 1º, Si se deduce una pretensión real sobre bienes inmuebles, es tribunal competente “el del lugar donde se haya la cosa litigiosa”. Art. 15 inc. 2º, Si los inmuebles en litigio fueran varios y estuvieren situados en distintos lugares, es competente el tribunal de uno u otro de los lugares donde estuvieren situados dichos inmuebles. El fuero de ubicación del inmueble en principio es único y excluyente. La única variante es que en caso 19 de ejercitarse acciones sobre inmuebles ubicados en diversos lugares, el tribunal de cualquiera de esos lugares es competente para conocer en la pretensión que abarca a todos. PRETENSIONES REALES (BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES): Si se deduce pretensión real sobre bienes muebles o semovientes, el tribunal competente para entender en ese asunto es el del lugar en que se hallen los bienes muebles o e el del domicilio del demandado a elección del demandante art. 17º LOT. Vemos que en este caso la Ley fija dos fueros concurrentes, a elección del demandante (forum rei sitae o forum rei), este es un caso de fuero múltiple visto al principio de este capitulo. PRETENSIONES REALES (BIENES MUEBLES E INMUEBLES): Si la pretensión real versa sobre inmuebles y muebles, será competente el tribunal del lugar donde se encuentren los bienes o el bien inmueble art. 16º LOT PRETENSIONES REALES (DERECHOS O ACCIONES REPUTADAS MUEBLES O INMUEBLES) En caso de que la acción real tuviera por objeto “derechos o acciones que se reputen muebles o inmuebles” arts. 474 y 475 código civil, se seguirán las mismas reglas antes señaladas, según como se repute dicha acción, si mueble o inmueble, art. 18º LOT. 2) PRETENSIONES PERSONALES: Si se formula una pretensión personal, es competente para conocer en ella el tribunal del lugar: a) donde se deba cumplir la obligación, y a falta de designación expresa o implícita de lugar, b) a elección del demandante, el del domicilio del demandado o c) el del lugar donde nació la obligación, si hallándose en este ultimo, aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado el demandado art. 21 LOT. a) LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION: Si la pretensión comprende varias obligaciones, con diversos lugares de cumplimiento, entenderá en el juicio: El tribunal competente para conocer de laguna de ellas ante el cual se reclame el cumplimiento de todas art. 22º LOT b) LUGAR DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO: 20 Si el demandado tiene dos o más domicilios, será tribunal competente el del lugar de cualquiera de dichos domicilios, a no ser que se trate “de cosas que dicen relación especial con uno de dichos lugares exclusivamente, en cuyo caso, solo ese lugar será para este caso el domicilio del demandado art. 23º LOT (recordar ejemplo del proveedor y del arrendador, si se reclama por el proveedor será el domicilio del comercio y si se reclama por el arrendador – alquileres impagos- será el domicilio personal que guarda referencia a dichos alquileres) Si el demandado careciere de domicilio fijo, será tribunal competente el del lugar donde se encuentre o el de su ultima residencia art. 25º LOT (en caso de no saber su ultima residencia y no sabiendo donde se haya, se lo emplazara por edictos) Si tenemos varios demandados y todos con distintos domicilios, será competente el tribunal de cualquier lugar donde este domiciliado uno de los demandados, y los demás quedaran sujetos a la competencia de dicho tribunal, siempre y cuando no se hubiese determinado expresa o implícitamente, lugar para el cumplimiento de las obligaciones art. 24 LOT Si el demandado es una persona Jurídica (ejemplo S.A. o S.R.L. u otra) será competente el tribunal del lugar que los estatutos o la autorización correspondiente establezcan como sede de la misma y a falta de tal mención, será competente el tribunal del lugar donde este asentada la administración de dicha persona jurídica. Art. 26º LOT Si la persona jurídica demandada tiene agencias u oficinas en diversos lugares, será competente el tribunal del lugar donde se halle la agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al proceso art. 27º LOT. c) LUGAR DEL NACIEMIENTO DE LA OBLIGACION: El fuero de la obligación solo servirá para asignar competencia si, a la vez, en dicho lugar se halla, aunque en forma accidental, el demandado, y allí puede ser emplazado art, 21º LOT parte final. 3) PRETENSIONES MIXTAS Y ALTERNATIVAS: Arts. 19º y 20º de la LOT 21 Art. 19º En los juicios en que se ejerciten acciones reales y personales conocerá, a elección del demandante, el tribunal del lugar en que este la cosa o el que corresponda según el art. 21º LOT. Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son varias y situadas en diversos lugares, se aplicara el art 15º en caso de que el demandante opte por seguir el fuero de la situación de las cosas. Art.20º Si los derechos producen acciones alternativas, reales o personales, se aplicaran las reglas de los precedentes artículos. será competente el tribunal que corresponda a unas y otras a elección del demandante. Vemos que en las pretensiones alternativas, rige la competencia asignada por la Ley, mientras que en las pretensiones mixtas, el demandante puede elegir entre el fuero del lugar de ubicación de la cosa o el fuero que corresponda al la pretensión personal. 4) GESTIONES PROCESALES CONEXAS CON PROCESO ANTERIOR: Los arts. 28º a 31º de la LOT sirven para extraer, como principio, la regla que en todas las gestiones conexas con un proceso anterior, será competente el tribunal que haya conocido de ese proceso. Esta regla se fija en los casos de los arts. 29º y 30º, es decir, casos del administrador judicial, quien por toda, pretensión relacionada con su administración deberá ser demandado ante el tribunal que haya conferido dicha administración art. 29º y de quienes hubieran sido citados en garantía o citados de evicción, deberán comparecer ante el tribunal en el que se desarrolla el proceso al que son citados. Esta regla tiene algunas variantes, a elección del actor, en los casos de los arts. 28º y 31º. Pretensiones que se ejerciten contra tutores, curadores y administradores conocerán, a elección del demandante, el tribunal del lugar en que se desempeño la tutela, la guarda o la administración, o el tribunal del domicilio del tutor, guardador, o administrador art. 28º. La reclamación por honorarios profesionales no concertados competen, al tribunal ante quien se hubieran devengado tales honorarios o al tribunal ante el que este radicado el expediente que motiva la reclamación art. 31º. C) COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA: 22 Arts. 35º a 49º de la LOT Art. 35º dispone que, la importancia o valor de la cosa disputada, para fijar la competencia del tribunal, se determinara por las reglas de los arts. siguientes. Las reglas de los arts. 35º a 49º lo son para determinar, el valor de la cosa disputada y como consecuencia de ello, para fijar la competencia en razón a la cuantía. 1) PRETENSIONES REALES: Hay que distinguir en cuanto la pretensión real tenga como objeto bienes muebles o inmuebles. a) PRETENSIONES RELAES SOBRE BIENES INMUEBLES: La LOT establece una regla de principio y dos criterios subsidiarios. La regla de principio es la del final del art. 36º “si se trata de acciones reales sobre inmuebles, se estará al valor fijada por la Dir. Nacional de Catastro (cedula catastral o aforo catastral) Si el inmueble no tuviese valor fijado por Catastro y por ser un bien reciente no hubiese sido aforado o por tratarse de un inmueble mayor fraccionado no hubiese sido aforado aun, las partes de común acuerdo harán la apreciación de dicho valor art. 38º. Esta apreciación de común acuerdo puede ser expresa o tacita (si el demandado no se opone a la excepción previa de incompetencia dentro del plazo para contestar la demanda, una vez que el actor haya presentado la demanda ante el tribunal que resultaba competente por su sola apreciación del valor del bien (cuantía) art. 38º inc. 2º Si no se hubiese llegado a un acuerdo de partes como prescribe el 38º, el tribunal fijara, en forma inapelable y previo informe de un perito designado de oficio, el valor del inmueble para determinar la competencia en razón de la cuantía. b) PRETENSIONES REALES SOBRE BIENES MUEBLES: La regla principal la establece la primera parte del art 36º, Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos aparecieren determinados los valores de la cosa o cosas disputadas, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos. 23 Los criterios en caso de que el valor de la cosa mueble no estuviere determinado o documentado, son los mismos que examinamos anteriormente; apreciación coincidente entre las partes art. 38º o en su defecto, la fijación del valor por el tribunal, previo examen del perito (art. 39º). 2) PRETENSIONES PERSONALES: En materia de pretensiones personales juegan una u otra de las siguientes dos reglas; según el actor acompañe documentos de los que surja el valor del objeto de la pretensión o no. Si se acompañan documentos, deberá estarse a lo que surja de ellos (art. 36º 1ª parte) Si no los acompaña o si de los documentos acompañados no surge el valor de la cosa disputada, la cuantía del asunto a los efectos de determinar la competencia, quedara librada a la apreciación que de ella haga el actor en su demanda (art. 37º), ya que como vimos, la cuantía esta dada, a los efectos de la competencia, no por lo que la Ley le garantiza a la parte sino por lo que esta pretende que le sea garantizado por la Ley. 3) PRETENSIONES REALES Y PERSONALES PREVISTAS POR LEY: La LOT ha establecido una serie de reglas para determinadas pretensiones que prevé de modo expreso. Ellas son las siguientes: a) Usufructo, uso, habitación y nuda propiedad: En este tipo de pretensiones, se estará, en primer lugar, al valor que surja de los documentos que acompaña el actor, a falta de tales, se tendrá por cuantía del asunto la mitad del valor real del predio sirviente fijado por la Dir. Nac. de Catastro art. 41 LOT. b) Servidumbres: Para fiar la competencia en los procesos de servidumbres, en primer termino se estará al valor que surja de los documentos, y a falta de estos se tendrá por cuantía la mitad del valor real del predio sirviente fijado por Catastro Art. 41 LOT. c) Limites: 24 En cuestiones de limites de una propiedad, se estará al valor real de la misma dado por Catastro art. 42º LOT d) Pensiones: Si las pensiones alimenticias ya se han devengado y tienen un tiempo determinado, se estará a la suma que de ellas resulte, si se trata de pensiones futuras, la Ley fija, arbitrariamente, la cuantía del asunto por la suma de la pensión alimenticia reclamada en un lapso de diez años art. 45 LOT. En la practica carece de aplicación dicha norma, ya que las pensiones alimenticias son competencia exclusiva de (con independencia de su cuantía) los Juzgados Letrados de Familia y de los Juzgados Letrados de 1ª Instancia del Interior, con competencia en materia civil. e) Asuntos no sujetos de apreciación pecuniaria: El art. 49º de la LOT establece que, se reputaran de valor de mas de 1.006.000 los asuntos que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. 4) ACUMULACION DE PRETENSIONES: Ya sea en los casos de acumulación de pretensiones iniciales o sucesivas, y de acumulación objetiva o subjetiva, la LOT establece como regla para fijar la competencia la suma de todas las pretensiones. Acumulación inicial es aquella que se produce desde el comienzo de un proceso. Si en una misma demanda se entablasen a la vez varias acciones…. se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieron todas las acciones entabladas art. 43º LOT. Acumulación sucesiva por inserción de pretensiones es la que opera cuando, a una pretensión hecha valer en un proceso, se añade otra que no había sido deducida judicialmente. Ejemplo de esto lo es la reconvención o la contrademanda (deducidas por el demandado), Si el demandado al contestar la demanda, entabla reconvención, la cuantía de la materia se determinara por la suma de la acción principal y la reconvención unidas para fijar la competencia art. 44º LOT. En la acumulación subjetiva sucede lo siguiente: Esta opera cuando concurra más de un actor o mas de un demandado (acumulación pasiva o activa respectivamente, o concurran mas de un actor y mas de un demandado 25 (acumulación mixta), en un proceso único. “Si fueran varios los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando porno ser solidaria la obligación, no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiese art. 48º LOT”. 5) PRINCIPIO DE ARRAIGO O PERMANENCIA: Los arts. 46º y 47º consagran este principio, de acuerdo con el cual las variaciones que puedan operarse en el decurso del proceso respecto del valor de la cosa o cantidad disputada, no alteran la competencia ya determinada de conformidad con la cuantía inicial. Art. 46º Si el valor de la cosa disputada aumenta o disminuye durante el juicio, no sufre alteración ninguna la determinación que se hizo inicialmente de acuerdo a la Ley. Art. 47º No será alterada la competencia en razón de lo que se deba por intereses, frutos, costos, gastos judiciales, daños y perjuicios causados después de la interposición de la demanda. Pero los intereses, frutos, daños y perjuicios causados antes de la demanda, se tomaran en cuenta para determinar la cuantía de la materia inicialmente. IMPORTANTE: Hay que calcular los intereses antes de la demanda para obtener el valor o cuantía del asunto, y se suman a lo que se reclama, de esa suma de lo reclamado más los intereses se tendrá el monto o cuantía inicial del asunto. D) COMPETENCIA EN RAZON DEL TIEMPO: Para los Juzgados con sede en Montevideo el tiempo no es criterio de atribución de competencia, con excepción de los Juzgados Letrados de Aduana. Para los Juzgados de Montevideo se determinara el tribunal competente en base al sistema computarizado y aleatorio ofrecido por la ORDA, el cual determinara el tribunal de alzada y la fiscalia correspondiente para cada asunto. No se considera a esta distribución de turnos, un criterio de asignación 26 de competencia, ya que no toma en consideración, ni el modo de ser del litigio, ni el modo de ser del proceso. Para los Juzgados Letrados de Aduana y para los Juzgados Letrados de 1ª Instancia del Interior, el tiempo constituye un factor de atribución de competencia. En estos casos la competencia en razón del tiempo será dada de acuerdo a la fecha (día y mes) en que se produjo el hecho o se realizó el acto por el cual se formula la pretensión. E) COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO O LA FUNCION: La competencia funcional comprende dividir el proceso en instancias (actualmente en nuestro proceso en dos art. 22.3 CGP) en cada una de las cuales el conocimiento del asunto se halla encomendado a órganos judiciales distintos o con distinta jerarquía. (Ver pagina 6 del resumen -criterio subjetivo o funcional-) INSTITUTOS ASIGNADORES DE COMPETENCIA A) LA PREVENCION: Decimos que la prevención no es causa de modificación de competencia, sino de asignación de la misma (Tarigo). El tribunal que ha prevenido es competente para entender en ese asunto, con exclusión de los demás restantes. Dicho con otras palabras: si en un caso concreto hay prevención, no rigen ninguno de los criterios de distribución de la competencia, sino que todos aquellos ceden, precisamente, ante el instituto de la prevención. Art. 7º de la LOT Siempre que según la Ley fueran competentes para conocer de un mismo asunto dos o mas tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entones, de ser competentes. La prevención a quedado reducida hoy en día a los casos de competencia acumulativa, por ejemplo el art. 69º Bis de la LOT. El art. 314 del CGP (medidas cautelares y diligencias preparatorias): Si se plantea una medida cautelar en un Juzgado que no es competente y esta es llevada a cabo por dicho tribunal incompetente, será validad la misma, si se 27 cumplen con los requisitos legales, pero no se prorrogara la competencia, debiendo remitirse las actuaciones, no bien sea requerido o no bien se ponga de manifiesto la incompetencia no prorrogable al tribunal que sea competente. Aquí como vemos a operado un tribunal originariamente no competente, intervención debido al error o a la inadvertencia; la norma, frente al hecho consumado, valida esa intervención, pero una vez advertido el error en la competencia, no se considera que haya intervenido la prevención, sino que se ordena la remisión de las actuaciones cumplidas al tribunal competente. (Para Tarigo esta mal empleado el vocablo “prorroga” del art. 314 del CGP y en su lugar tendría que haberse utilizado el verbo “prevenir”) B) CORRELACION DE COMPETENCIAS: De acuerdo a la redacción dada por el Art. 8º de la LOT, una vez que se determina o se fija la competencia de un tribunal con arreglo a la Ley para conocer en primera instancia, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer en el mismo asunto en las otras instancias (tribunales de alzada y fiscalias letradas). En Montevideo por el criterio computarizado y aleatorio dado por la ORDA y en el interior en base al criterio Temporal que se vio en Regulación Legal de la Competencia. CAUSAS QUE MODIFICAN LA COMPETENCIA A) EL ACUERDO DE PARTES O PRORROGA DE LA COMPETENCIA: La prorroga de competencia la podemos definir como, el acto -el acuerdo- y el efecto de ese mismo acuerdo, o sea hacer competente a un tribunal que, de no haber mediado dicho acuerdo, sería incompetente para conocer en ese litigio determinado. El único caso en que se puede o en el que procede actualmente, la prorroga de competencia es en el caso del art. 10º de la LOT “La competencia de los tribunales solo es prorrogable de lugar a lugar”. Queda eliminada la posibilidad de prorrogar la competencia de un tribunal en razón de su materia, al igual que queda prohibida la prorroga de jurisdicción, es decir que por acuerdo de partes no se puede hacer competente a un tribunal que, por razón 28 de materia no es competente y que, por ello carece -para nuestro Dcho. Positivo- de jurisdicción. Podemos ver que fuera de lo que establece la LOT en su art. 10º, no hay prorroga de competencia si no es de lugar a lugar (territorial), y aun en ciertos casos dentro de la competencia territorial existen, en diversas materias, normas especiales que prohíben dicha prorroga; por ejemplo, en materia de desalojo, en materia de PEIP. 1) MODALIDADES QUE PUEDE ASUMIR LA PROROGA: En primer lugar podemos distinguir: El acuerdo preventivo o prorroga anticipada y el acuerdo sucesivo o prorroga posterior. El momento a tomar en consideración entre uno y otro, no es otro que el de la interposición de la demanda. El acuerdo preventivo es el que se realiza con previsión de un litigio, esa previsión tiene lugar naturalmente en el contrato, y en una de sus cláusulas se encontrará especificada la previsión de los litigios, a este acuerdo se lo pude llamar cláusula de competencia. Este acuerdo es destinado solamente a regular un aspecto del proceso, la competencia, a la que este contrato pueda dar lugar y no a la relación jurídica de los contratantes. El acuerdo preventivo será expreso como ya se dijo, pero no se descarta la hipótesis de un acuerdo tácito, ambas hipótesis se encuentran reguladas en el art. 11º LOT inc. 2º “es expresa la prorroga de competencia cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello la partes, designando al tribunal a quien se someten” El acuerdo sucesivo distingue el acuerdo expreso y el tácito, en esta modalidad se puede hablar de acuerdo expreso, cuando formulada la demanda ante el tribunal originariamente incompetente, el demandado comparezca y manifieste su conformidad con la prorroga recompetencia, voluntad que ha de sumarse coincidentemente con la del actor. será tácito el acuerdo cuando, formulada la demanda, el demandado no oponga la excepción previa de incompetencia a que lo faculta el art. 133 num. 1º del CGP. 2) EFECTOS DE LA PRORROGA DECOMPETENCIA: Para analizar el tema tenemos que remitirnos a los arts. 13º y 14º LOT y lo que estos disponen. Ya dijimos que de acuerdo al art. 6º de la LOT la 29 prorroga de jurisdicción se encuentra prohibida (para la LOT jurisdicción equivale a competencia por razón de materia) El inc. 1º del art. 13º dispone que, si el tribunal ante el que se deduce acción, se considera absolutamente incompetente para conocer en ella, debe inhibirse de oficio, mandando que el interesado ocurra donde corresponda de aquí que (la incompetencia por razón de materia es una de las posibilidades de incompetencia absoluta) Continua el art. 13º, se exceptúa de la regla anterior la incompetencia por razón de turnos; Si bien las partes no pueden disponer libremente de los turnos judiciales, pero si por error o inadvertencia, se ocurriera ante un tribunal incompetente por razón del turno, lo actuado ante este será valido; advertido el error, ya sea por el tribunal, o porque lo denuncie una de las partes, deberá remitirse el proceso ante el tribunal cometerte por razón del turno. Art. 14º LOT; describe la prorroga legalmente operada y puntualiza en que: “La prorroga de competencia legalmente operada obliga al tribunal”. Para Tarigo el inciso segundo es irrelevante, ya que si no estuviese regiría igual, porque el tribunal que conoce del asunto (que dio lugar a la prorroga legal de competencia) siempre lo hará de la misma forma en que conoce de los demás asuntos de su tribunal. Marabotto, en referencia a la incompetencia absoluta (por razón de materia) hizo algunas consideraciones, estas son: La incompetencia absoluta se da cuando no puede darse la prorroga de forma ascendente o descendente, pero esto es relativo. Porque supongamos que existe un asunto el cual es dificultoso clasificar si corresponde a Laboral, Civil o Familia, y se ingresara el asunto supongamos para el ejemplo (Laboral) en el Juzgado Civil y sigue su tramite hasta segunda Instancia, seria absurdo que todo lo actuado sea nulo absolutamente (salvo si fuera materia Penal) pero en el ejemplo el Juez Letrado es Letrado y como Letrado tiene la misma categoría que el Letrado en lo Laboral que correspondía. Las partes tendrían en este caso hasta la audiencia preliminar para plantear la incompetencia, pero luego no y aquí se hace regir el art. 322 de la Ley 16226, lo que busca es el principio de conservación. El tema de la competencia es de orden practico y no de ámbito teórico. 30 B) LA CONEXIÓN: La conexión entre dos o más pretensiones determina, que estas puedan, según los casos acumularse. Este instituto puede convertirse en causa de modificación de la competencia, toda vez que en virtud de tal acumulación se haga competente a un tribunal que no lo seria si esas diversas pretensiones acumuladas se dedujeran separadamente. Los institutos que pueden hacer operar en virtud de la conexión un desplazamiento de la competencia son: La acumulación inicial de pretensiones, la reconvención, la intervención de terceros en el proceso o tercerías, la acumulación de autos, el proceso concursal y el fuero de atracción. 1) ACUMULACION INICIAL DE PRETENCIONES: Es aquella que se produce desde la iniciación misma de un proceso, sumándose pretensiones diversas (acumuladas) en una misma demanda. El CGP lo regula en el art. 120. Como ejemplo podemos hacer referencia a: Una persona tiene 2 títulos ejecutivos (de crédito) o más contra otra persona, que vencen escalonadamente durante dos o más meses sucesivos, por un importe, cada uno de ellos, de 250.000. Si vencido el primero, el acreedor iniciara el proceso ejecutivo correspondiente, resultaría competente el Juzgado de Paz Departamental, pero si decide aguardar a que venzan el segundo o los subsiguientes para iniciar el proceso, y, al amparo de lo previsto por el art. 120 del CGP, acumula en la misma demanda las varias pretensiones resultantes de varios títulos de crédito, el tribunal competente, por razón de cuantía, ya no será el Juzgado de Paz Departamental sino el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de Montevideo, o el Letrado de 1ª Instancia del Interior (con competencia en materia civil), ya que el monto de todas las pretensiones acumuladas superará los 330.000, limite cuantitativo de competencia de los Juzgados de Paz Departamentales. Esta regla de la suma de pretensiones que se ejercitan a los efectos de determinar la competencia por la cuantía o importancia del asunto, esta establecida en el art. 43º LOT. Lo importante aquí es tener en cuenta que mediante un instituto de acumulación de pretensiones, se desplaza la competencia de un tribunal, El ejemplo anterior refiere a una acumulación 31 objetiva de pretensiones, pero también puede haber acumulación subjetiva de pretensiones como lo instruye el art. 48º LOT arrojando las mismas consecuencias. 2) ACUMULACION SUCESIVA POR INCERSION DE PRETENSIONES: LA RECONVENCION O CONTRADEMANDA Y LA INTERVENCION DE TERCEROS: Dice GUASP, la acumulación sucesiva de pretensiones opera cuando en un proceso ya iniciado donde se ha hecho valer un pretensión determinada, se agrega o se añade otra que aun no ha sido deducida judicialmente. reconvención: El demandado deduce a su vez, contra el actor, una pretensión, que va a constituir, junto con la pretensión del actor (pretensión inicial) el objeto del proceso. Ejemplo: El demandado frente a la pretensión de cobro de pesos del actor, al contestar la demanda niega dicha suma, y además, afirma que el es acreedor del actor por una suma determinada y formula en tal sentido, su contrapretension. Aquí vemos que a los efectos de determinar la cuantía del proceso, deben sumarse la cantidad reclamada por el actor en la demanda y la cantidad reclamada por el demandado en su reconvención o contrademanda, según lo dispone el art. 44º LOT Intervención de Terceros: Mediante este instituto arts. 48 a 54 CGP alguien que hasta ese momento no era parte en un proceso determinado, deduce pretensión, que se opone a la del actor coadyuvando con la oposición a la pretensión del demandado, o viceversa; en cualquiera de los casos se denomina (intervención coadyuvante), o puede deducir una pretensión que se opone a la del actor como a la pretensión del demandado en cuyo caso se denomina (intervención excluyente), la intervención coadyuvante o adhesiva, no ha de provocar un desplazamiento de la competencia ya que la pretensión de este tercero que interviene coincide con la del actor o con la del demandado. Ahora la tercería excluyente, o intervención principal, puede afectar o desplazar la competencia en la medida que esta pretensión del tercero, sumada por ejemplo a la del actor, haga rebasar el limite de competencia cuantitativa del tribunal (se pase de monto en cuanto a la cuantía de ese Juzgado) ante el que se desarrollaba el proceso hasta el momento. 32 3) ACUMULACION SUCESIVA POR REUNION DE PRETENSIONES: LA ACUMULACION DE AUTOS: Si había varias pretensiones que se hicieron valer, antes de su posterior acumulación, en procesos separados y distintos que luego se unifican, a la pluralidad de pretensiones que se produce cabe calificarla como lo hace GUASP acumulación sucesiva por reunión. El art. 323 CGP, denomina a este instituto como ACUMULACION DE AUTOS, atendiendo a la materialidad de la reunión de dos o más expedientes, pero lo que en realidad reúne son o más pretensiones, o dos o más litigios si se prefiere. En los casos que procede la acumulación de autos, opera un desplazamiento de competencia, ya que uno o más tribunales se verán desplazados en su competencia a favor de otro tribunal, que de aquí en más, conocerá de todas esas pretensiones y de todos esos procesos en forma acumulada y se fallaran en una sola sentencia art. 324.8 CGP 4) EL FUERO DE ATRACCION Y LOS PROCESOS DE EJECUCIONCOLECTIVA: Tenemos que tener en cuenta el art. 70º de la LOT y el art. 411 del CGP. Resultara claro entonces que al ser tribunal competente para conocer del proceso sucesorio igualmente competente para conocer de todas las cuestiones que surjan con ocasión de la muerte del causante, puede operar aquí un desplazamiento de competencia de otro tribunal potencialmente competente para conocer, por ejemplo: en un proceso de posesión notoria del estado civil de un hijo natural del causante, a favor del tribunal que esta conociendo en el proceso sucesorio. El proceso concursal y la quiebra se definen como aquellos que son contenciosos de ejecución general o colectiva que tienen por objeto repartir el patrimonio del deudor (civil en un caso, comerciante en el otro) entre la masa de acreedores. Ver art. 457.5 CGP. (No necesita ejemplos porque es muy claro, al igual que el art. 1575 C. Com). CLASES DE COMPETENCIA Y DE INCOMPETENCIA: 33 Este no lo resumí porque son dos carillas y en Tarigo esta muy claro (ver Tomo I Tarigo pagina nº 131 y ss.) GARANTIAS DE LA COMPETENCIA: Marabotto ni lo dio en clase, por eso ni lo resumí, pero esta muy claro en Tarigo y son solo 3 carillas. (ver Tomo I Tarigo pagina nº 134 y ss.)
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