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1 DERECHOS REALES: Dificultad de la distinción entre derechos reales y personales: Si razonáramos desde un punto de vista lógico y teórico, deberíamos concluir que lo primero que apareció del derecho patrimonial fueron los derechos reales y que luego de eso se generó el derecho de obligación. Desde el punto de vista teórico, antes de que alguien se pueda obligar a dar o hacer una cosa, tiene que estar determinado quién es el titular de esa cosa. Lo que desde el punto de vista lógico se impone antes que nada es pues distribuir las cosas. Pero todos los bienes existentes deben tener un dueño o por lo menos tiene que existir una forma de saber de una manera bastante fácil y cierta quién va a ser su primer o próximo dueño, para aquéllas que al presente no lo tienen. Recién después que todos los bienes estén distribuidos en general en los patrimonios de los sujetos existentes a través de los derechos reales, es que dichos sujetos se podrán enfrentar y contraer deudas unos con otros, y para el caso de incumplimiento, el acreedor podrá introducirse en el patrimonio del deudor, expropiarle un bien, enajenarlo y cobrarle de ese bien el producido para reintegrarse lo que el deudor debía. Pero si ésta es la visión general, un poco simple pero lógica –primero se distribuyen los derechos reales y después se crean los derechos personales-, desde el punto de vista histórico no necesariamente ha ocurrido así. Con respecto a los derechos reales y los derechos personale tenemos muchas notas distintivas, y sobre ninguna de ellas podemos decir que sea la nota distintiva por esencia. Tanto es asó que un autor de gran autoridad, Messineo, dice que la distinción entre derechos reales y personales es tendencial, es decir, que no hay una línea delimitatoria entre ellos y que sólo puede establecerse con respecto a cada instituto su aproximación a las respectivas categorías. Sin embargo, la doctrina desde antiguo se ha complicado discutiendo arduamente cuál es la nota diferencial característica de las dos especies. Evolución histórica de los derechos reales y personales: Antiguamente los derechos reales se parecían mucho más a los derechos personales, tanto que hay dos tendencias de la doctrina romántica: una que dice que la homogeneidad inicial, el eslabón perdido, el tronco común de las dos especies es el derecho real, y otra que dice que el tronco común, la homogeneidad jurídica anterior es el derecho personal. Las dos tendencias de los estudiosos del derecho romano no tienen diferentes datos históricos sino que simplemente tienen una valoración diferente de esos datos históricos. En el derecho romano primitivo el “pater” tenía un poder absoluto sobre su familia y sobre las cosas. Recién en una segunda etapa, por necesidad del comercio jurídico, debe enfrentarse con otro “pater” frente a quien éste no tenía un poder inmediato, no tenía poder de vida, de mando ni poder sobre las cosas que pertenecían a ese sujeto, puesto que era su par; era 2 tan “Sui iuris” como él. Pero como hasta entonces la relación de tipo dominal, esta parte de la doctrina –por ejemplo Rigand, Kuntze y De Vischer- dice que inicialmente, cuando se comienza a enfrentar un “pater” con otro, la relación entre los dos también adquiere características de derecho real al igual que la relación interna dentro de la familia. La homogeneidad jurídica inicial es que todo se parezca al derecho que tenemos de usar, gozar y disponer –y la disposición comprende el abuso- de las cosas de nuestra propiedad, no solo del bien económico sino también del sujeto. Recién con la Ley de Poetelia Papiria de nexus, trescientos años antes de Cristo empieza la evolución de dulcificación de la ejecución en la persona del deudor, prohibiéndole la expropiación privada y haciéndose preceptivo recurrir a la vía judicial a través de procedimientos de la “manus iniectio” y culmina varios siglos después con la prohibición de la prisión por deudas, que actualmente está consagrada en nuestro Texto Constitucional, a pesar que alguna ley, como la de cheques, parecería restablecerla. Según esta tendencia doctrinaria, todo se inicia con un derecho real, esto es, lo inicial, lo primitivo, instintivo en toda persona es el seorío directo con las personas y las cosas, el poder de dominio; y recién a través de una lenta evolución, culmina el derecho romano clásico con la responsabilidad patrimonial y aparece el derecho de obligación, el derecho creditorio como un hijo del derecho real, como un producto evolucionado del derecho real, y adquiere independencia porque logra características propias. El otro sector de la doctrina romántica –entre quienes ubicamos a Mayr y a Jors- examinando los mismos hechos nos dice que la evolución es a la inversa; que lo primero es el derecho de obligación y lo que aparece luego es el derecho real. Esto se debe a que en primer lugar, descarta que todo lo que todo lo explicado sobre la relación del “pater” sobre su familia, sea derecho privado sino que para la doctrina es público, es poder de imperio; lo que tenemos como derecho privado es la relación entre dos “sui iuris”, entre dos jefes de familia. Y dice que, si bien hay una relación a través del “nexum” con la persona del deudor, no existen en esa etapa del derecho primitivo, derechos reales como derechos absolutos sobre las cosas. Basta con ello considerar los modos de transferir el dominio. El adquiriente por mancipación no tenía un derecho absoluto frente a todos, porque no podía oponerlo a todos, sino solamente un derecho relativo hacia su enajenante ya que el orden jurídico no le daba la herramienta necesaria para defenderse, en virtud de que lo único que podía hacer era in contra aquél de quien había obtenido la cosa. Recién posteriormente –y la transformación se gesta en el ámbito procesal- la “legis actio per sacramentum” que inicialmente era una sola, se transforma en “legis actio in rem” y “legis actio in personam”, con una diferencia: en la “intentio” de la primera no se menciona al demandado porque ya entonces era un derecho absoluto que se ejercía contra cualquiera que la poseyera. Definición de derechos personales y reales en nuestro Código: Art. 472: “Derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa, sin relación a determinada persona” 3 Art. 473: “Derechos personales son los que tenemos por intermedio de otra persona, que ha quedado en mérito a un acto de voluntad o en virtud de lo dispuesto por la ley, obligada en forma determinada a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Diferencias entre los derechos reales y los personales: NATURALEZA DEL OBJETO: En el derecho real el objeto es siempre una cosa, sobre la que se ejerce un poder; en el derecho personal el objeto puede ser un hecho o la abstención de un hecho. Las obligaciones conducen a dar o no hacer alguna cosa a favor de otro. DURACIÓN DEL DERECHO: El derecho real tiende a persistir; el derecho personal tiende a desaparecer. El derecho real de propiedad, por ejemplo, hace posible la obtención de múltiples beneficios sin necesidad de hacerlo desaparecer para su titular. En el derecho personal, en cambio, la utilidad se pone en evidencia, en el momento de cumplirse la obligación y de desaparecer, por lo tanto, la relación jurídica existente entre el acreedor y el deudor. PRESCRIPTIBILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD: Los derechos reales pueden ser adquiridos por prescripción, es decir, por la posesión continuada por el tiempo y en condiciones exigidas por la ley. Los derechos personales no se adquieren por prescripción. DERECHO DE PERSECUCIÓN: El derecho a perseguir la cosa en cualquier mano que ella se encuentre es característica de los derechos reales. Los derechos personales no siguen a la cosa, ellos existen tan solo entre aquellos que se encuentran vinculados. Características del derecho real: Las notas distintivas que la doctrina señalacon respecto a los derechos reales son: la inmediatez, la absolutez y la inherencia. LA INMEDIATEZ: Obviamente, lo que primero consideró el estudio fue el derecho real que más comúnmente tenía a su alcance, que es el derecho real de propiedad, el dominio, el derecho pleno, el de contenido completo. Después de ahí, lo que analizó el estudioso de Derecho Civil fue los derechos reales parecidos al derecho de propiedad: los derechos reales de goce. Y recién mucho más tarde consideró otros derechos reales que se parecen muy poco al derecho de propiedad, que la doctrina les llama derechos reales de garantía, y una tercera 4 especie que la doctrina alemana y española llama derechos reales de adquisición. Cuando examinamos el más vulgar de los derechos, que es el derecho de propiedad, y lo que le sigue en vulgaridad, que es el derecho de usufructo y el derecho de servidumbres reales, la nota aparece como distintiva en primer término es la inmediatez. El propietario goza directamente de la cosa, tiene una relación inmediata con la cosa. El derecho de propiedad aparece como el derecho del individuo de usar de su cosa. Con el usufructo pasa algo parecido, pero con alguna diferencia. El usufructuario es el individuo que, al igual que el propietario, tiene también el derecho de usar y gozar de la cosa, pero no puede abusar de ella, porque algún día la tiene que devolver a alguien. Es un derecho de propiedad disminuido, pero que tiene también esa inmediatez como característica principal. También existen las servidumbres, aunque ya vamos perdiendo un poco la nota esencial y la intensidad de la inmediatez va disminuyendo. Por ejemplo, la servidumbre de paso existe inmediatez con la cosa, aunque la relación no sea del todo permanente y esté limitada a un modo de aprovechamiento particular. Y esa nota que tienen todos los derechos reales de goce; la inmediatez, sirvió a la doctrina para que inicialmente definiera a los derechos reales como distinguidos tajantemente de los derechos personales. Los derechos reales son aquellos en los cuales un hombre se enfrenta a una cosa a través de un poder directo. En esa relación hay dos miembros: el hombre y la cosa. En cambio en los derechos personales hay tres miembros en la relación: el hombre acreedor, el hombre deudor y el objeto de la obligación, o mejor aún, la obligación que puede ser de hacer o de no hacer, o dar alguna cosa. Pero hay otro instituto, el arrendamiento, que si lo analizamos desde el punto de vista del goce de la cosa, se parece o es casi idéntico al usufructo. Igual sucede con el comadato, en el cual el comodatario también está usando o gozando de la cosa, aunque a diferencia del arrendatario, lo hace gratuitamente. LA ABSOLUTEZ: La teoría unitaria obligacionista basándose en la absolutez, dice que el derecho real no consiste pura y exclusivamente en la relación del hombre con la cosa, porque esta relación no es de tipo jurídico, sino simplemente una relación de tipo económico. La razón, porque jurídicamente no puede haber relación con cosas. O sea que las cosas no son sujetos; la relación tiene que ser siempre frente a alguien; y ese alguien en el derecho de propiedad y en los derechos reales, son todos (Todos están obligados a no hacer ningún acto que pueda entorpecer la situación económica, el contenido del derecho o disfrute de la cosa). Para que ese sujeto de la obligación pasiva este realmente obligado a no hacer, el titular del derecho de propiedad o del derecho real, cualquiera sea, tiene que tener a su alcance la herramienta jurídica apropiada, es decir, una acción jurídica. 5 El arrendatario o el comodatario, la única posibilidad que tienen es recurrir a su comodante o arrendador para que ellos lo amparen en el uso de la cosa. Entonces será el arrendador o el comodante –propietarios o usufructuarios- quien iniciará la acción judicial para sacar la cosa al poseedor intruso y entregarla al comodatario o arrendatario. Es decir, éstos necesitan de un intermediario; no así los otros que pueden ejercer esa acción por si solos y directamente. LA INHERENCIA: En el derecho de propiedad la inherencia se confunde con la absolutez. Es la posibilidad de que el titular de un derecho se excepcione frente al que alega un derecho real incompatible con el de él. Suponiendo que yo soy usufructuario de una cosa de propiedad de cualquiera de ustedes, que será el nudo propietario. Este lo único que tiene es una expectativa de recibir la cosa sin daño el día en que se extinga el usufructo. Pero pongamos el caso que ese nudo propietario transfiere la cosa. Si mi derecho de usufructuario no tuviera el rasgo de la inercia, no podría oponerlo al adquiriente y éste entonces estaría habilitado para desconocer mi derecho y obtener para sí el goce pleno del bien. Pero como mi derecho de usufructo es un derecho real, tiene inercia y por eso yo lo puedo oponer a cualquiera y no sólo al que me concedió el derecho. Autores como Troplong, sostienen que el arrendamiento y la anticresis actualmente son dos derechos reales y no personales, porque tienen inercia. En el derecho romano antiguo, al contrario, el arrendatario no tenía derecho a retener la cosa ni siquiera frente al arrendador originario con quién contrató, y menos aún frente al adquiriente de la cosa arrendada, que siempre tenía, sin ningún tipo de limitaciones, el “ius expelendi”, o derecho de desalojar al ocupante. Por otro lado, la hipoteca, que tradicionalmente y casi por unanimidad se califica como derecho real a pesar que se parece muy poco al derecho de propiedad y que quizá y en principio su única característica de realidad también sea la inherencia. La hipoteca no tiene inmediatez ya que el acreedor hipotecario (que tiene un derecho real de hipoteca) no goza de la cosa hipotecada; lo único que tiene es un derecho de vigilar que no se la deterioren y puede pedir una sustitución de hipoteca en caso de que se destruya. Tampoco aparentemente tiene absolutez ya que, al no tener inmediatez, tampoco merece tener absolutez en el sentido de que haya un sujeto pasivo universal obligado a no hacer frente al acreedor. El titular del derecho real de hipoteca, frente a nosotros, terceros en general, no tiene nada que oponernos, que; sin embargo, la hipoteca tiene un rasgo distintivo que la hace parecerse mucho al arrendamiento, que es la inherencia. Para la mayoría de la doctrina –salvo Troplong- el arrendamiento es un derecho personal y el usufructo es un derecho real, que tiene inherencia al igual que la hipoteca. La cosa hipotecada se puede transferir cuantas veces se quiera, pero el que adquiere la cosa, en virtud de la inherencia, la adquiere con el gravamen. Y la inherencia, para la mayoría es la nota de realidad del derecho de hipoteca. 6 Análisis esquemático de una relación de goce: ( c) (a) (b) ANÁLISIS DE LA RELACIÓN DE PERTENENCIA MÁS SENCILLA DE TODAS: EL DERECHO DE PROPIEDAD: Supongamos que un señor (T) es propietario de una casa. A esa relación la vamos a llamar (a), y es una relación económica de inmediatez y señorío directo sobre la cosa. Pero frente a este señor vamos a los terceros (Bn), que tienen con respecto a él una relación que vamos a llamar (b). Esa relación consiste en no entorpecer; es el deber de omisión general (cualquiera de ellos tiene la obligación de no hacer nada con respecto al goce de la cosa. Y esa relación (b) es la absolutez que se consagra y hace eficaz a través de las acciones judiciales (acciones restitutorias, inhibitorias y las reparatorias). La inherencia con respecto al caso del señor se confunde con la absolutez. Pero además de esos señores Bn, que son los terceros generales (todosnosotros) hay otro grupo de terneros: los acreedores que podemos llamar An. Estos señores acreedores, con relación a la cosa tiene la obligación pasiva universal igual que cualquier tercero, o sea, están impedidos de hacer. Pero para cobrarse su crédito tienen un derecho que la ley otorga (Art. 2372 del C. Civil) que es el derecho de prenda genérica o prenda general que se expresa diciendo que los bienes todos del deudor son la garantía común de sus acreedores. Entonces, estos señores, que son los acreedores, con respecto al propietario y con respecto a los bienes que integran su patrimonio, tienen otra relación que vamos a llamar © y que es derivada del derecho de prenda genérica, el derecho de expropiar, ejecutar y cobrarse su deuda en caso de que el deudor, el señor propietario, no la cumpla. A n (Acreedores) CASA T (Propietario) B n (Terceros) 7 (c) (a) (b) (d) DERECHO REAL MENOR: UN USUFRUCTO: El señor T no va a ser el propietario, sino el usufructuario. En tal caso, el usufructuario tiene la inmediatez (a), tiene la absolutez (b), consagrada por las acciones restitutorias, reparatorias e inhibitorias; y también tiene frente a sus acreedores la carga o la sujeción de ser ejecutado en caso de no cumplir sus deudas. Pero, además de estos sujetos que ya vimos, en el caso de la propiedad aparece otro, que es el nulo propietario NP, que dijimos que sólo tenía en principio la expectativa de recibir la cosa intacta el día que el usufructo –que es un derecho esencialmente transitorio- caduque, que se consolide con la nuda propiedad. La doctrina considera de que el nudo propietario, en cuanto a la obligación de no hacer, se encuentra en el mismo grado que cualquier tercero. Al igual que cualquier tercero no puede hacer frente ningún acto que entorpezca el goce del bien y que frente a él, el usufructuario tiene la absolutez de su derecho real de usufructo. Ahora, supónganse que el nudo propietario enajena la cosa a NP2, y éste a su vez, la enajena a NP3. entonces, el usufructuario, con respecto a los sucesores del nudo propietario, tienen una relación jurídica que consiste en la inherencia de su derecho. Puede oponer a cualquier adquiriente de la cosa su CASA T (Usufructuario) B n A n NP 2 NP 3 NP 1 8 derecho real de usufructo. Vamos a llamar (d) a la relación que nos da la inherencia. El usufructuario inicialmente tenía un derecho de gozar de la cosa (inmediatez); tenía la absolutez porque se podía oponer a cualquier tercero para que no le entorpecieran el goce de la cosa concedida por el nudo propietario originario y además tiene la posibilidad de oponer su derecho a cualquier adquiriente de la cosa por tener inherencia. Análisis esquemático de la relación de garantía: Esto es lo que ocurre en el mundo de los que tienen expectativas o interés de gozar de la cosa. El reparto de los derechos de goce sobre los bienes se hace porque todos tenemos un interés natural en disfrutar de los bienes materiales y el orden jurídico pretende prevenir los conflictos que podrían derivar de esa natural coincidencia de intereses sobre los mismos bienes. En esta materia la regla general es que la distribución se realice dando exclusividad de goce a un sujeto sobre cada bien. Excepcionalmente, con los bienes de uso público se admite el goce común y simultáneo de todos. Pero con respecto a cada bien tenemos una universalidad de sujetos potenciales que no son aquellos que tienen interés natural de gozar de la cosa, sino que son quienes tienen interés de cobrarse de la cosa –amparados por el derecho de prenda general-y que son los acreedores. a) Acreedores simples o quirografarios b) Acreedores privilegiados: con absolutez solamente respecto de los coacreedores del deudor originario c) Acreedores embargantes: in inherencia, pero sin absolutez frete a los coacreedores d) Acreedores hipotecarios y prendarios: con inherencia y absolutez respecto de los coacreedores del deudor originario y de los acreedores de los adquirientes Considerando empíricamente la relación de garantía, que consiste en la expectativa que los sujetos tienen con respecto a la cosa, tenemos la misma casa, el mismo propietario, pero que a la vez es deudor; y también tenemos terceros, pero terceros calificados, puesto que son acreedores. Son individuos que están vinculados con el propietario a través de una relación de crédito. Y Propietario deudor CASA 9 no estamos hablando sólo de los acreedores presentes, sinto también de los futuros. Inicialmente, los acreedores tienen el derecho de satisfacer su interés como acreedores, que consiste en cobrarse la deuda a través del patrimonio del deudor, expropiando el activo de su patrimonio. En principio, están todos en equivalencia de condiciones y todos disfrutan juntos de ese derecho de prenda; tanto, que se tienen que repartir las pérdidas. A pesar de ello, el orden jurídico generalmente establece que todos los acreedores concurren sobre el patrimonio del deudor, pero algunas veces dice que entre estos señores acreedores hay uno que tiene privilegio. El privilegio consiste en que, en caso de insolvencia del deudor –o sea que su activo patrimonial no alcance para todos-, este señor cobra primero y desplaza a los demás. Esta prevalencia en exclusividad de un acreedor sobre los demás se asemeja mucho a la que tiene el propietario o el usufructuario sobre todos los terceros –y que llamamos absolutez- que al igual que los acreedores tienen un interés coincidente sobre la cosa y que el orden público sacrifica con el deber de no hacer. Pero si la casa, antes del vencimiento de la deuda o antes de que el acreedor privilegiado pretendía cobrarle, es transferida a otro tercero la casa sale del patrimonio y el creedor privilegiado no podrá cobrarse más sobre la casa. Esto sucede así porque el acreedor privilegiado tiene frente a sus coacreedores el derecho de exclusión –algo muy similar a la absolutez en el derecho real de goce-, carece de inherencia y no puede perseguir el bien cuando es transferido a otro sujeto. El embargante es un acreedor vulgar, de los comunes, que vencida la deuda, decide iniciar juicio. Puede ser que tenga título ejecutivo y embargue de entrada, inicialmente, o puede que no, y necesite seguir el juicio ordinario, pero una vez dictada la sentencia, embarga respecto de los bienes inmuebles, inscribiendo su embargo en el Registro. El embargante, si es quirografario, tiene inherencia (tiene posibilidades de seguir la cosa donde se encuentre) pero no absolutez. Cabe destacar que de poco sirve el hecho de haber sido el primer embargante, porque no puede excluir a sus pares en materia de crédito. Por último tenemos a un tipo de acreedor que si tiene inherencia y absolutez, y es el caso del acreedor hipotecario o prendario. Hipoteca y prenda son dos derechos reales: la hipoteca sobre los bienes inmuebles o sobre los bienes muebles registrables, y la prenda sobre los bienes muebles. Frente a sus coacreedores tiene esta doble característica: sigue a la cosa en cualquier mano que se encuentre estando a salvo de las enajenaciones como el embargante y además se cobra primero como si fuera acreedor privilegiado. La nota distintiva esencial: La nota diferenciativa esencial entre los derechos reales y personales es que los reales tienen absolutez y es por esta razón que la hipoteca es un derecho real y el arrendamiento un derecho personal. El derecho de preferencia: Este atributo de los derechos reales tiene importancia y es algo muy sencillo en principio: es el derecho del primero; “primero en tiempo mejor en derecho”. 10 El derecho de preferencia sirve para establecerentre dos titulares de derechos reales incompatibles entre sí, quien tiene prevalencia. Este régimen de preferencia no lo tienen los derechos personales ya que si así sucediera, quien contrató primero podría decir que tiene preferencia y los otros que contrataron después sólo deberían resignarse; pero no es así (en materia de derechos personales, los tres acreedores de esa obligación de hacer que contrajo el deudor tienen derechos idénticos). En derecho real no sucede lo mismo ya que como es absoluto tiene que ser oponible a todos los terceros y si dos sujetos tienen el mismo derecho real, o tienen dos derechos reales diferentes incompatibles entre sí, entonces tenemos que resolver cual de los dos tiene razón y debe privar sobre el otro, y como se dijo anteriormente, se resuelve generalmente a través del derecho de preferencia por el cual el primero que adquiere el derecho es amparado. La preferencia tiene un problema sustancial, que es la protección de la buena fe de los adquirientes, pues estableciendo que el primero que adquiere es el titular y el segundo lo único que tiene es una acción contractual de daños y perjuicios contra el enajenante, podría haber multitudes de terceros damnificados porque adquirieron sin saber que el que enajenaba ya no era dueño. Pero el orden jurídico trata de proteger la fe de los terceros, fundamentalmente a través dela publicidad que se logra por la posesión en los bienes muebles y de la inscripción en los inmuebles. En materia de bienes muebles, el que primero adquiere la posesión real de la cosa es el que adquiere la propiedad, el que tiene la preferencia frente a otro, pero la fe de éste se protege en la medida que debe verificar que el enajenante es el poseedor real de la cosa. Los bienes inmuebles tienen un método más perfeccionado a través de la inscripción registral. Si voy a comprar un bien inmueble, antes de pagar el precio la sensatez me indica que debo controlar que el bien no haya sido enajenado anteriormente por el vendedor. Lo mismo ocurre en el caso que se constituyan dos hipotecas sobre el mismo bien; el primero que inscribe se cobra primero. De igual modo sucede entre dos derechos de diferente contenido pero incompatibles entre sí. Derechos reales de adquisición: La vinculación que existe entre el universo de acreedores, como ya se explicó, se podía establecer en virtud de que la preferencia entre el que adquiría en razón de la ejecución del deudor y algún otro sujeto que hubiera obtenido del deudor un derecho real de cualquier naturaleza, se fijababa en forma retroactiva para el adquiriente en ejecución desde la fecha en que el acreedor ejecutante hubiera obtenido la constitución de prenda o hipoteca a su favor o –si fuera acreedor simple- desde que realizó el embargo Esta forma de retroactividad del derecho de preferencia es la que nos da también la nota distintiva de un derecho real que existe en nuestro orden jurídico, consagrado por la Ley 8.733 de promesa de enajenación de inmuebles a plazos, que en su artículo 15 dice lo siguiente: “La promesa de enajenación de inmuebles a plazos desde la inscripción en el Registro confiere al adquiriente derechos reales respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, y cuando se haya pagado o se pague toda la prestación y se haya cumplidos las 11 obligaciones estipuladas, le acuerda acción para exigir la transferencia y entrega del bien que constituye el objeto de la prestación. La fecha será la de la inscripción”. A los efectos didácticos entendemos que, considerados como un todo los derechos del promitente adquiriente, el de adquirir la cosa y el de ser preferido con retroactividad pueden ser ubicados dentro de una tercera categoría de derechos reales –la de los derechos de adquisición- que las doctrinas alemana y española sitúa junto a las los derechos reales de goce y garantía. Derechos reales provisorios: El último tipo de derechos reales tiene que ver con el modo de defensa que el orden jurídico otorga a su titular. Considerando este aspecto, se pueden clasificar en definitivos y provisorios. La posesión resulta en sí misma, en virtud de las herramientas procesales para su protección, un derecho oponible frente a todos –con absolutez e inherencia-, pasa a ser un derecho real, o sea, el derecho real de posesión. La acción posesoria se discute pura y exclusivamente la existencia de la posesión, es decir, si yo fui o no el anterior poseedor despojado. Por lo tanto, si lo demuestro, el Juez me debe dar la razón y restituirme la cosa. Pero ese señor a quien yo despojé judicialmente de la cosa, al día siguiente puede iniciar contra mí una acción reivindicatoria sosteniendo que si bien yo era el anterior poseedor, no soy el propietario, sino que lo es él, o por lo menos, que él tiene mejor derecho que yo. Y si el logra demostrarlo, el Juez le debe dar la razón y operar en sentido inverso al anterior juicio posesorio, es decir, sacarme la cosa y devolvérsela a él. Y ese sí tiene un derecho real definitivo y no provisorio, porque él es el propietario. Esa segunda sentencia entre las dos partes tiene sí eficacia de cosa juzgada definitiva en mi perjuicio. Clasificación de los derechos reales según nuestro Código: Los derechos reales según lo dispone el artículo 472 del Código Civil se dividen en derechos reales en la cosa y derechos reales contra lacosa. Los primeros son el derecho de propiedad y los derechos que se constituyen a base de desmembramientos de las facultades que integran el primero. Tales son: el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres. Los derechos reales contra la cosa son: derechos de garantía, como la prenda y la hipoteca. Naturaleza de los derechos reales. Teorías: DOCTRINA DUALISTA: La doctrina clásica tradicional o dualista es el primer intento doctrinario de explicación de la naturaleza de los derechos reales. Hace hincapié fundamental en la inmediatez, en esa nota económica de los derechos reales de goce: la relación del hombre con la cosa. 12 En nuestro Código la nota distintiva esencial considerada es que no hay relación con sujetos pasivos, o sea que para calificar al derecho real no existen ningún sujeto pasivo frente al titular de ese derecho. El Código argentino, también ubicado dentro de la misma posición, tiene una definición diferente poniendo hincapié en esa característica ignorando lo que luego la doctrina obligacionista llama la obligación pasiva universal. La distinción de la doctrina dualista entre derechos reales y personales y derechos reales se inicia con un autor, Huber, quien en 1694 definía al derecho real: “ius in re” como la facultad que compete al hombre sobre la cosa y “ius ad rem” como la facultad que nos compete sobre otra persona, para que nos dé o haga algo. Demolombe, que es uno de los primeros comentaristas del Código de Napoleón, dice así: “El derecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata. De tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, a saber: la persona, que es el sujeto activo del derecho y la cosa, que es el objeto”. No habla de un sujeto pasivo, si de un sujeto activo. DOCTRINA UNITARIA OBLIGACIONISTA: Contra esta tesis que definía el derecho real de acuerdo con la relación hombre-cosa, surge la doctrina obligacionista que es la que pone el acento en la existencia de un deber genérico de no hacer de todos los terceros. Para el Dr. Ramírez no hay diferencia de sustancia entre ambos tipos de derechos ya que es incorrecto decir que en los derechos reales hay una relación jurídica entre hombre y cosa porque la relación jurídica sólo puede ser entre dos sujetos. La única diferencia radica en que el derecho real se consagra a través de una relación del sujeto activo con un sujeto pasivo indeterminado, universal, que es el que tiene la obligación de no hacer. Planiol, a quien generalmente se adjudicabahaber sido el principal defensor de la teoría obligacionista dice que “Un derecho real cualquiera sea es, pues, una relación entre una persona como sujeto activo y todas las demás como sujetos pasivos. La obligación impuesta a los sujetos pasivos es puramente negativa, consiste en abstenerse de todo lo que podría turbar la posesión apacible que la ley quiere asegurar al propietario”. Cuarenta años más tarde, Freitas, sobre la misma base, definía a los derechos reales. Para dicho autor “La condición distintiva de los derechos absolutos es que su consiguiente obligación afecta a la masa entera de personalidad con las cuales el agente de derecho puede estar en contacto. La cualidad propia de los derechos relativos, a la inversa, es la de recaer su peculiaridad obligación sobre personas ciertas y determinadas”. Y después precisa, diferenciando el deber de omisión de los derechos absolutos dela obligación de no hacer que pudiera ser contenida de un derecho relativo: “La inacción indispensable a la efectividad de los derechos absolutos nunca indica una privación de un derecho de parte de aquellos a quienes la obligación incumbe. Esa obligación es necesaria para la existencia de los derechos de todos, o de otro modo es un justo límite de los derechos de cada uno”. Con esta definición la doctrina unitaria obligacionista reconoce que hay una diferencia de sustancia entre la obligación de no hacer de una relación personal y la obligación de no hacer del sujeto pasivo universal. 13 DOCTRINA ECLÉCTICA: Si bien desde el punto de vista jurídica es más acertada la tesis obligacionista, no es posible despojarse totalmente de uno de los elementos que había tomado en consideración la tesis dualista, que es la inmediatez. Porque a través de la inmediatez, que es la relación del hombre con la cosa, es que podemos distinguir un derecho real de otro de acuerdo con su contenido. Así, el contenido del derecho real nos sirve para diferenciar el derecho de propiedad del derecho de uso, de la servidumbre de paso. Entonces, la doctrina llega a un punto de equilibrio con la tesis ecléctica donde reconoce que además de la relación estrictamente jurídica entre el sujeto activo y el sujeto pasivo universal indeterminado, debe considerarse la relación económica o interna entre el hombre y la cosa que se produce y ampara como reflejo de la primera. Roca Sastre, autor español, dice que “El derecho real es el derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa sin necesidad de intermediario alguno, personalmente obligado (inmediatividad) y que asimismo impone a todos (erga omnes) un deber de respeto o abstención (absolutividad) y a veces (en los derechos reales limitados o desmembrados) un pati o un non facere y posiblemente unido a un facare”. El autor en la definición recalca la existencia, por un lado, dela relación económica y, por otro lado, la relación jurídica a trvés dela absolutez o absolutividad. Existen otras posturas doctrinarias. Así, por ejemplo, Salteilles intentó una explicación que podemos calificar de unitaria realista. Tal autor sostuvo que la unificación de los derechos reales y personales se produce, no porque también los reales importen una relación obligacional con otros sujetos, sino porque los personales, a su vez, en última instancia, consisten en una relación directa del sujeto acreedor con los bienes del patrimonio del deudor a los cuales ejecutará en caso de incumplimiento. Clasificación de los derechos reales por su contenido: El derecho de contendido máximo es el derecho de dominio. Junto con él está el derecho de condominio, que en el sistema romano de copropiedad consiste en que todos tienen derecho a todo en proporción a una cuota parte ideal. Conjuntamente con el dominio y el condominio, tenemos la posesión y la coposesión. Este es un derecho real provisorio ya que en definitiva el poseedor, aunque triunfaba frente al propietario en la acción posesoria, perdía en la reivindicatoria. Pero en cuanto a su contendido el derecho de poseedor es idéntico al del dueño mismo. Bajando un grado en cuanto amplitud de contenido, tenemos aquellos derechos donde un sujeto es titular a perpetuidad –o por muy largo tiempo- de todos los atributos de la propiedad pero reconociendo a otro el derecho de cobrarle una renta perpetua. En este caso nos encontramos con la enfiteusis, en censo reservativo y el censo consignativo. La enfiteusis o censo enfitéutico consiste en que hay un sujeto, el enfiteuta, que es el titular del dominio útil, que es el que tiene derecho de gozar 14 de la cosa teniendo que pagar al dueño un canon, con derecho de tanteo de laudemio, según explicamos antes. El censo reservativo consiste en que el dueño enajena su inmueble al censatario, que adquiere el dominio, pero éste le debe pagar un canon perpetuo al enajenante o censualista. Esta forma de censo tuvo su origen en la falta de numerario para adquirir los bienes inmuebles. Era muy difícil que alguien pudiera en vida ahorrar la suficiente cantidad de dinero como para adquirir un bien inmueble. Para solucionarlo, el dueño transfería la cosa adquiriente pero éste se comprometía a pagar año a año una cantidad generalmente calculada sobre los frutos. En el censo consignativo, en cambio, no se produce enajenación. Consiste en que el dueño de la cosa recibe una cantidad de dinero y grava su inmueble con garantía real, con la obligación de pagar año a año – generalmente perpetuidad- una cantidad de dinero o de frutos. Descendiendo en la clasificación, tenemos los desmembramientos, contenido casi pleno. Ya no se trata de transferir todos los aprovechamientos del inmueble, sino casi todos. Se parecen mucho al goce del derecho de propiedad pero no se identifican. Estos son el usufructo, el uso, la habitación y superficie. El usufructo consiste en usar y gozar de la cosa percibiendo todos los frutos, y el nudo propietario se reserva nada más que el derecho de reconquistar la cosa, porque el usufructo es esencialmente temporario a diferencia de censos. En razón de ello, el derecho que otorga es “salva rerum substancial” el nudo propietario mantiene la expectativa de reintegrarse dela cosa y para eso se le da un derecho de vigilancia sobre ella. El uso y la habitación son especies menores del usufructo. Ya no se trata del aprovechamiento íntegro de todas las utilidades que puede dar el bien, sino del aprovechamiento de un grupo de ellas, de acuerdo con las necesidades usufructuario o del habitador. Además, estos dos derechos son más restringidos que el derecho de usufructo, pues son personalísimos, no se pueden transferir. El derecho de superficie tuvo un origen parecido al de enfiteusis en el derecho romano con la diferencia de que en este caso se otorgaba el derecho de edificar en la cosa y no de cultivarla. Para comprenderlo debemos tener la noción sobre el principio de la accesión que los romanos enunciaban expresando que “superficies solo cedit”. La accesión indica que todo lo que está sobre el suelo, la superficie, es por esa sola circunstancia del mismo dueño del suelo. El titular de la superficie generalmente tenía que pagar un canon perpetuo llamado “solarium” al dueño del suelo. Y digo generalmente, porque no es de la esencia de este derecho el carácter oneroso, a diferencia de los censos. Si continuamos descendiendo en la clasificación vamos a ver que también se pueden otorgar goces específicos sobre las cosas. La primera forma admitida de goce específico era la de loas servidumbres prediales, y la admitía aun los propios romanos. La servidumbre predial consiste en la transferencia a otro sujeto de una de las utilidades de un predio, con la condición de que ese otro sujeto sea, a su vez, dueño de un predio vecino. Resulta que entonces necesariamente al lado del sujeto activo, que era el dueño del predio encavado o dominante, había unsujetopasivo que era 15 el dueño del predio sirviente. Por ello la servidumbre predial tiene una doble inherencia, activa y pasiva, y la relación entre los sujetos se trasmite siempre con el dominio de los dos predios y nunca en forma independiente o separada de ellos. Existe el problema de saber si puede haber las llamadas servidumbres personales. Ellas consisten en otorgar, por ejemplo, el derecho de paso, de caza o de fuente sobre un inmueble, a un individuo determinado que no sea a su vez dueño de un predio vecino. En tal caso, ese derecho real se transfiere, no como en las servidumbres prediales, a quien sea el propietario y poseedor del inmueble dominante, esto es, con inherencia activa, sino a los herederos del titular o a quienes le adquieren a éste el derecho, sin que deban ser a su vez dueños de un predio. Continuando con la enumeración de los derechos reales en orden decreciente de contenido, tenemos los derechos reales de garantía, que son la prenda e hipoteca, que ustedes ya conocen, y la anticresis es un derecho real implicará que tenga inherencia, y además absolutez, entendida como poder de oponerse a todos los terceros que le entorpezcan el goce; y además, como derecho real de garantía, implicará el privilegio de cobrarse antes que los otros acreedores. En nuestro orden jurídico la anticresis está establecida como derecho personal porque no da preferencia para cobrarse antes que los otros acreedores ni tiene acciones que le permitan defenderse directamente frente a terceros solamente oponible a los adquirientes, pues posee inherencia como arrendamiento. Por último, encontramos los derechos reales de adquisición, que son derecho de tanteo y de retracto, muy unidos en su aplicación. El derecho de tanteo que se origina, como recordarán, en la enfiteusis, consiste en que alguna se reserve el derecho de comprar la cosa cuando el dueño pretenda enajenarla a un tercero, por el mismo tanto o precio. Y para el caso de que el enajenante no cumpla ofreciéndosela antes, tiene el derecho de retracto, que es la posibilidad de hacer rescindir la enajenación hecha al tercero. Finalmente, para completar esta rápida visión de los diferentes tipos de derechos reales, tenemos el derecho real que otorga el artículo 15 de la ley 8.733, de 1931, sobre promesa de enajenación de inmuebles a plazos, que consiste en poder obtener la adquisición de la cosa aun contra la voluntad del dueño prominente enajenante, a través del Juez que lo hace en su representación; con la especial característica de que la enajenación tendrá retroactividad a la fecha de inscripción de la promesa en el Registro respectivo.
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