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Tema II.- La Ley Procesal 33 TEMA II .- LA LEY PROCESAL 1.- CONCEPTO DE NORMA PROCESAL DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS Y SU NATURALEZA. Las normas jurídicas las podemos definir como: Supuestos de conducta externa del hombre, establecidos o admitidos por el Estado, mediante los cuales se pretende mantener el orden y la seguridad social, para propiciar el desarrollo del hombre dentro de esa comunidad, de acuerdo con los principios de justicia y equidad; siendo características primordiales: ser generales, abstractas, obligatorias y sancionables o coercibles, y la excepción entre las normas jurídicas, aquellas que no contemplan sanción por su incumplimiento, o no puede ser forzado al cumplimiento por parte del sujeto imputable. Carnelutti - citado por Pallares - define las normas jurídicas como: Un mandato de orden general y abstracto, mediante el cual se componen directa o indirectamente los conflictos de intereses sociales o individuales.1 En una primera clasificación, Ovalle Favela señala que los ordenamientos jurídicos contienen por un lado normas que establecen derechos y obligaciones, facultades y deberes para las personas, y que prevén normalmente las sanciones que deben aplicarse a aquellas cuando incurran en incumplimiento. Al conjunto de estas normas - establece el autor - se les denomina normalmente “derecho sustantivo o material”. Ejemplos de ellas son las que rigen las relaciones entre los sujetos en cualquier tipo de contrato, las que definen los derechos subjetivos del hombre como lo son los primeros veintiocho artículos de la Constitución, o las que señalan los derechos y obligaciones derivados de la filiación o las que definen que conductas son prohibidas, etcétera. 2 Sin embargo, dicho género de normas jurídicas no son las únicas, y tampoco podrían operar por sí solas; si se pretendiera que su aplicación y respeto quedará sujeto a la libre decisión de la persona a la que le es imputable dicha conducta. Asimismo debemos reconocer que en muchas ocasiones dicha norma no es suficientemente explicativa de las condiciones y formas en que debe realizarse la conducta esperada por el sujeto; de ahí que al lado de este derecho sustantivo, surjan otras normas jurídicas cuya finalidad es el establecimiento de las condiciones y formas a través de las cuales es viable el cumplimiento de la norma sustantiva, como también prescriben los procedimientos a través de los cuales se va a lograr la interpretación de la norma sustantiva al caso concreto en controversia sobre la aplicabilidad o no de dicha norma. Este género de normas es clasificado por la doctrina como “normas instrumentales”, “formales” o “adjetivas”. Kelsen - citado por Ovalle Favela - afirma que: “existen dos especies de normas generales que se encuentran siempre implicadas en la aplicación del derecho por un órgano. 1) las formales, que determinan la creación de tal órgano y un procedimiento que el mismo debe seguir, y 2) las materiales que señalan el contenido del acto jurídico o administrativo de dicho órgano”.3 Ovalle Favela considera que las “normas instrumentales”, son todas aquellas que regulan la creación, y aplicación del derecho, así como la integración y competencia de los órganos del Estado 1 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 570 2 Ovalle Favela, José, “Teoría...”,. p. 37 3 Kelsen Hans. “Teoría del Derecho y del Estado”, trad. Eduardo García Máynez, UNAM, México, 1969, p.152., en Ovalle Favela, José, “Teoría…”, pp.37-38 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 34 que o intervienen para la aplicación del mismo, quedando incluidas dentro de dicho concepto no sólo las normas que regulan el proceso jurisdiccional, sino también las que disciplinan los procedimientos administrativo y legislativo. 4 Las normas del “Derecho Procesal” básicamente las podemos ubicar dentro del concepto de “Normas Instrumentales”, toda vez que atienden a los mecanismos a través de los cuales se desarrollan los procedimientos mediante los cuales el Estado va a impartir justicia; en otras palabras, van a lograr el respeto de los derechos sustantivos en disputa entre las partes. Asimismo, forman parte del Derecho Procesal los cuerpos normativos a través de los cuales se crean los organismos del Estado ante los cuales se desarrollarán los procesos judiciales. No obstante lo anterior, también debe señalarse que en el Derecho Procesal, existen normas de derecho sustantivo o material, mediante las cuales referimos los derechos y obligaciones de las partes, de terceros e incluso de las autoridades en el “Proceso”. Por ejemplo, el derecho de toda persona a solicitar justicia y el derecho de todo demandado o acusado ha ser oído y juzgado antes de ser sentenciado; son derechos sustantivos o materiales de las partes en el proceso a través de los conceptos de “Acción “ y “Excepción”; y son derechos diversos de los derechos sustantivos objeto de litigio, siendo la característica de estos derechos sustantivos el que sólo tienen vigencia en un “Proceso Jurisdiccional”, por lo que si bien en genérico las normas de Derecho Procesal son normas de carácter “Instrumental”; lo cierto es que también dentro del Derecho Procesal se dan derechos “Sustantivos” con motivo de la propia existencia del “Proceso”. Otra clasificación de las normas jurídicas, se distingue en función de las relaciones jurídicas que tutela la norma “Sustantiva“. Así, cuando las relaciones jurídicas que prescribe o tutela la ley son derechos y obligaciones entre sujetos en particular, se les clasifica en “Normas de Derecho Privado”; si por el contrario, las relaciones jurídicas que establece son de los particulares con la autoridad, se les denomina “Normas de Derecho Público”; y si las relaciones que tutela son de grupos específicamente protegidos por el Estado, frente a particulares y el propio Estado; entonces se les ubica como “Normas de Derecho Social”. En este orden de ideas, las normas del derecho procesal se les ubica como normas de Derecho Público, en atención a que regulan relaciones entre los particulares y el Estado. Así, las normas que crean y organizan a los órganos del Estado encargados de conocer de asuntos litigiosos son normas de derecho público, en cuanto se refieren a entres públicos (juzgados y tribunales) por ser parte del Estado. También, las normas que prescriben los “Procedimientos”; esto es, los mecanismos específicos a través de los cuales los particulares o los entes sociales, deben hacer valer sus derechos ante las autoridades encargadas de resolver los conflictos; establecen una relación del Estado en calidad de gobernante y los particulares en calidad de gobernados, en los cuales el primero actúa con su fuerza representativa de la Soberanía Nacional, frente a los sujetos en conflicto; siendo adicionalmente, que estos mecanismos específicos o procedimientos, no pueden ser modificados al arbitrio ni de las partes, ni de la autoridad, por ser precisamente la garantía de validez de los mismos, el acatamiento estricto de ese orden preestablecido por el ordenamiento procesal. De ahí que el Derecho Procesal no pueda sino ubicarse dentro de las normas de “Derecho Público”, aún y cuando el contenido del conflicto sean normas de derecho privado, social o incluso público. Otra clasificación de las normas jurídicas, se hace en relación con su jerarquía jurídica, siguiendo la teoría de Kelsen, según la cual todas las normas jurídicas tiene un orden jerárquico y de subordinación siendo la “norma de normas” la Constitución; en un segundo plano las normas federales que emanan de la misma constitución y los tratados internacionales ratificados por la 4 Ovalle Favela, José, “Teoría…”, p. 37 Tema II.- La Ley Procesal 35 Cámara de Senadores; en un tercer orden las normas ordinarias o estatales. Hasta este punto, la fuente formal de las mismas son los procesos legislativos tantofederales como estatales. En un cuarto orden se encuentran los reglamentos y decretos expedidos por el Poder Ejecutivo. En un quinto nivel encontramos las circulares, expedidas por los altos funcionarios de la administración pública, siendo en estos casos la fuente formal del derecho, el Poder Ejecutivo. Hasta aquí todas estas normas gozan de las características señaladas de generalidad, abstracción y obligatoriedad. En el último escaño de la pirámide se ubica a la sentencia de autoridad competente en un proceso jurisdiccional, entendida como norma definida como aplicable al caso concreto controvertido, en cuyo caso su fuente formal es el Poder Judicial. En este caso, no puede ser considerada estrictamente como norma jurídica, en atención a que no es genérica, ni abstracta, sino concreta y específica; sin embargo, esa calidad se obtiene cuando la sentencia alcanza la categoría de Jurisprudencia, en cuyo caso es entendida ésta como: “La interpretación jurídica de la norma, realizada por los órganos del Estado con facultades para ello y siguiendo el proceso establecido”5. En este caso, la sentencia, es el precedente y medio a través del cual el juzgador autorizado emite su criterio de interpretación general y obligatorio de la norma jurídica, la cual gozará de las características de norma jurídica, en cuanto es una enunciación de conducta externa del hombre con las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad. Con relación a esta clasificación, las normas procesales las encontramos presentes en todas y cada una de los escaños de la escala jerárquica de las normas. En la Constitución, dentro de su parte dogmática –- primeros veintiocho artículos, también conocidos como “Garantías Individuales” –- encontramos diversas disposiciones relativas a las garantías de los sujetos en los procesos jurisdiccionales, tales como ser juzgados por tribunales comunes; esto es, para todos los que se ubican en el mismo supuesto; las garantías de audiencia y de legalidad –- ser juzgado conforme a proceso previamente establecido y con seguimiento especifico de lo dispuesto por la ley –-; la obligación de los tribunales de resolver todo asunto que se les presente y esté dentro de su competencia; la garantía de gratuidad de los procesos; las garantías mínimas para los sujetos a proceso criminal, etcétera. 6 En este sentido, toda norma procesal y todo proceso para su validez deberá necesariamente estar apegado o realizado con cumplimiento estricto de estas normas fundamentales. Asimismo, también en la parte orgánica de la Constitución, encontramos disposiciones procesales en la creación, jurisdicción y competencia de la Suprema Corte de Justicia, como en la creación, jurisdicción y competencia del Procurador General de la República y de los Agentes del Ministerio Público Federal: como en las relativas a la forma como deberán integrarse los poderes judiciales de los estados federados. 7 En cuanto a las Leyes Federales, se les entiende genéricamente como todas aquellas que nacen del proceso legislativo federal, siendo clasificadas en dos tipos: a) leyes reglamentarias; y b) leyes en uso de facultades legislativas. En efecto, aún y cuando ambos tipos de leyes emanan de la misma autoridad son dos tipos de disposiciones legales diferentes, como a continuación explicaremos: 5 Carbajal Moreno, Gustavo, “ Nociones de Derecho Positivo Mexicano”, Porrúa, México, 1979, p. 87 6 Art. 13,14,16,17,19 y 20 de la Const. 7 Art. 94 a 107 de la Const. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 36 a) Se entiende por norma reglamentaria, aquella que emite el Congreso de la Unión con el propósito de ampliar o esclarecer los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución, o bien crear los mecanismos –- normas instrumentales –- para poder hacer efectivos los derechos consagrados por la propia Constitución. En este sentido es ejemplificativo el caso de la Ley Federal del Trabajo, la cual es norma reglamentaria del apartado (a) del artículo 123, en la cual el legislador definió y amplio los conceptos de ese derecho social consagrado en la Constitución, e incluso crea los mecanismos para hacer prevalecer esos derechos, y los órganos del Estado encargados de velar por su cumplimiento. En la misma línea encontramos la Ley de Amparo, la cual es reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales. b) En el segundo tipo encontramos las normas que emite el Congreso de la Unión en uso de sus facultades legislativas, siendo estas de carácter “discrecional”, en el sentido de que no tiene más limitaciones que la propia Constitución y son emitidas de conformidad con el pensamiento del legislador, para normar la conducta de las personas en la sociedad atendiendo a las circunstancias que se observan en ese momento. En este orden de normas se encuentran todas las que emite el Congreso en uso de las facultades que se le señalan en el artículo 73 de la propia Constitución. En efecto, en el momento que en la Constitución en su artículo 73 se determina: ”El Congreso tiene facultad:...”, y posteriormente describe a través de los diferentes supuestos las materias en las cuales deberá legislar en forma exclusiva; permite al legislador que lo haga libremente atendiendo a las circunstancias y momento histórico que vive el país, cosa que no ocurre en las primeras, en las que sólo puede definir, ampliar o “instrumentar” los derechos u obligaciones establecidos previamente por el constituyente. Ahora bien, para los efectos de nuestra materia de estudio, encontramos que en materia procesal se emiten normas procesales en los dos tipos de leyes federales: a) Reglamentarias como en el caso de la parte procesal de la Ley Federal del Trabajo, que es reglamentaria del artículo 123, o la Nueva Ley Federal Agraria que es reglamentaria de la fracción XIX del artículo 27, o la Ley de Amparo que es reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales; y b) Generales emitidas por el Congreso de la Unión en uso de las facultades exclusivas que le otorga la Constitución; como por ejemplo: El Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y los procesos jurisdiccionales en materia mercantil que se encuentran en el Código de Comercio. En la parte de creación de los órganos de justicia, encontramos la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que es reglamentaria de los artículos 94 a 102 Constitucionales, la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, etcétera. Por lo que hace a tratados internacionales, tienen fuerza de ley en México, cuando se encuentran suscritos por el Ejecutivo Federal, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y se encuentren publicados en el Diario Oficial de la Federación. 8 En este tipo de normas jurídicas, encontramos disposiciones procesales, por ejemplo en el recientemente aprobado Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, en el cual se prevén procesos arbitrales para resolver conflictos con motivo de la aplicación del tratado en materia de comercio internacional, derivado de conflictos de prácticas desleales de comercio entre los países firmantes. En este tipo de disposiciones también es de resaltarse la creación de órganos internacionales para resolver conflictos de comercio, cuyas decisiones tiene carácter de obligatorias para los países suscriptores. También tenemos normas procesales internacionales en los mecanismos para evitar trabas al libre comercio y prácticas monopólicas derivados de la creación de Organización Mundial de 8 Art. 133 de la Const. Tema II.- La Ley Procesal 37 Comercio, los tratados del “GATT” y la “Ronda de Uruguay”, etc. en los cuales México participa y son considerados como Ley de carácterFederal. En otro sentido pero también de carácter procesal tenemos los tratados para la extradición de reos del orden común suscritos por México, con diversos países. Con relación a este tipo de ordenamientos es interesante señalar que mientras que México en su artículo 133 de la Constitución consagra con la misma categoría de Ley Federal al Tratado Internacional, en cuyo caso surgen conflictos de leyes, cuando lo prescrito por la ley federal se contrapone a lo señalado por el tratado Internacional; sin que hasta la fecha exista criterio firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual se resuelva en definitiva esta controversia; sin embargo, no en todos los países se da igual jerarquía a los tratados internacionales, lo cual en ocasiones es desventaja para México, toda vez que por ejemplo en Estados Unidos de Norte América, la interpretación que ha dado su Corte a la jerarquía de estos tratados, es diferente; considerando a éstos, por debajo de las leyes federales e incluso las estatales. En cuyo caso frente a la norma federal americana o frente a la norma estatal, no puede alegarse u oponerse como derecho la norma originada por el tratado suscrito por el propio país. De ahí que se explique las sorpresas y disgustos que se suscitan por los agentes mexicanos cuando pretenden obtener justicia sobre la base de tratados internacionales frente a las cortes americanas. En el ámbito local dentro de la competencia del Poder Legislativo Estatal emite leyes procesales a través de sus Códigos de Procedimientos Civiles y Penales, de su Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, de la ley relativa a su Procuraduría General de Justicia y de su Ministerio Público, así como de su Ley de lo Contencioso Administrativo, etcétera. Es importante señalar que en materia de los procedimientos mercantiles regulados en el Código de Comercio, son leyes supletorias las leyes procesales estatales, cuando del asunto conocen sus tribunales civiles.9 En lo relativo a Reglamentos y Decretos, son definidos los primeros como: “Disposiciones que emite el poder ejecutivo con el propósito de instrumentar la aplicación de la ley, con fundamento en la fracción primera del artículo 89 Constitucional.” 10 En este orden de ideas, existen disposiciones reglamentarias de carácter procesal en aquellos reglamentos que se emiten en el ámbito federal para los trabajadores al servicio del Estado, en el cual determinan sus funciones, derechos obligaciones y sanciones aplicables por su responsabilidad como servidores públicos. Por ejemplo, las faltas administrativas que comenten los funcionarios al servicio del poder judicial son sancionadas con apego al reglamento de trabajo, el cual fue expedido por el el Pleno del Tribunal o de la Corte. En materia penal, lo relativo a las funciones y obligaciones de los empleados al servicio de la Procuraduría General de la República, generaran derechos a los presuntos inculpados y para aquellos que solicitan el auxilio y persecución de delitos por parte de la autoridad. También la forma como se integran las averiguaciones previas, los controles que llevan y la forma como se salvaguardan los elementos y demás indicios relativos a la investigación de delitos, están contemplados en reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo, y en cuanto tienen efectos en el proceso se reconocen como leyes procesales. Por lo que hace a las Circulares, son definidas como: “Aquellas comunicaciones internas de la administración pública, expedidas por autoridades superiores para dar a conocer a sus inferiores, instrucciones, órdenes, avisos o la interpretación de disposiciones legales.” 11 9 El artículo 2 del Código de Comercio señala: “A falta de disposiciones de este Código, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común...” 10 Carbajal Moreno, Gustavo, “Nociones…”, p. 89 11 Idem. p. 89 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 38 En este sentido las circulares tienen el propósito de ampliar o aclarar el contenido de una norma, y es dirigida a los subordinados de dicha autoridad. Se les reconoce el carácter de norma en cuanto son disposiciones generales, abstractas y de cumplimiento obligatorio para los subordinados y para los particulares en general, cuando aparezcan publicadas en el DOF, como lo determina el artículo tercero del CCDF. También tienen el carácter de obligatorios, cuando existe sometimiento voluntario de los gobernados a éstas disposiciones sin que se objete su validez, o cuando se encuentren ajustadas a la ley e interpreten correctamente un precepto legal sin lesionar los derechos de particulares.12 En materia procesal, este tipo de disposiciones tiene importancia en el Derecho Procesal, por ejemplo en las resoluciones que toman los plenos de los tribunales de justicia en los cuales se hace saber a los subordinados cada año cual es el calendario de trabajo del tribunal y los días de asueto para que no corran términos procesales; así como la determinación de las personas que podrán fungir como jurados en el Juicio Popular, las personas que podrán fungir como Tutores, Curadores, y Peritos judiciales, etc.; también los formatos para rendir informes, la forma de llevar los libros del juzgado, etc., los cuales aparecen publicados en el Boletín Judicial o medio de información similar. Todas estas comunicaciones que el tribunal realiza a sus subalternos inciden en los procesos judiciales. Carnelutti define la Norma Procesal como: “Aquella que regula o disciplina la realización del derecho objetivo...” 13 Chiovenda por su parte la define como: “Las normas que regulan las relaciones procesales, así como las que se refieren a la formación de los órganos jurisdiccionales.” 14 Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga al respecto señalan: “La naturaleza procesal de una norma se despende de la función que esta llamada a cumplir, no del cuerpo legal en el que se encuentre... El lugar propio de estas reglas y disposiciones es sin duda el cuerpo procesal, pero la realidad muestra que existen normas procesales contenidas en cuerpos de derecho sustantivo o material...” 15 De lo expuesto podemos señalar que la naturaleza jurídica de las normas procesales es: Toda manifestación jurídica a la que el Estado se atribuye el carácter normativo procesal, siendo su característica ser de derecho público, generalmente instrumental, aunque también puede ser de derecho sustantivo, que tiene como finalidad, determinar los mecanismos y sistemas a partir de los cuales el Estado cumple con su función de resolver los conflictos jurídicos que se plantean en su comunidad, así como las que crean los órganos por medio de los cuales el Estado cumplirá con dicha función, y las que determinan derechos y obligaciones de los sujetos (partes, representantes del Estado y terceros), que intervienen en los procesos jurisdiccionales; independientemente de la fuente formal que los produzca, independientemente del cuerpo jurídico en el que se encuentre contemplado; porque su naturaleza jurídica se desprende de la función que está llamada a cumplir y no del cuerpo legislativo del cual procede o forma parte. Doctrinalmente las normas procesales las podemos integrar en: 12 López Monrroy, José de J., “Diccionario. Jurídico Mexicano”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1986., T. III, p.94 13 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 244 14 Idem, p. 244 15 De Pina, Rafael y Castillo Larrañaga, José, “Derecho…”, p. 30 Tema II.- La Ley Procesal 39 a) Leyes Procesales Formales: Aquellas que se refieren a los procedimientos a través de los cuales se desarrollan los procesos jurisdiccionales. b) Leyes Procesales Orgánicas: Aquellas que atienden a la creación, constitución y organización de los órganos del Estado encargados de impartir justicia. c) Leyes Procesales Materiales: Aquellas que se refieren a la capacidad, los requisitos necesariospara realizar los actos procesales y los que se refieren a la eficacia de las resoluciones judiciales. Aldo Bacre las define como: “Aquellas que describen la conducta de las personas que intervienen en el proceso, sean como Magistrados, auxiliares, partes, terceros, imponiéndoles deberes, cargas y obligaciones, por ejemplo, el Juez debe administrar justicia, y si no lo hiciere incurrirá en responsabilidad; el demandado tiene la carga de contestar la demanda, si no lo hiciere será declarado rebelde, a pedido de la otra parte; el vencido tiene la obligación de cargar con las costas, etcétera.” 16 2.- CLASIFICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL 2.1.Procesos Dispositivos; 2.2. Procesos Inquisitorios; 2.3 Procesos Publicistas o de Interés Social. Las Leyes Procesales Formales, son las que contienen los procedimientos o mecanismos a través de los cuales el Estado desarrolla el proceso para solucionar los conflictos que se le plantean, y se les ha identificado en función a la intervención que tiene el juzgador dentro del propio proceso, clasificándolo en tres tipos: Dispositivos, Inquisitorios y Publicistas o de Interés Social. Para Gómez Lara la clasificación de estos tipos de procesos se encuentra muy de la mano con la evolución del derecho, del absolutismo al liberalismo individualista y de éste al socialismo y al colectivismo. 17 En nuestro concepto ésta posición no es del todo aceptable, en atención a que desde mucho tiempo antes de que se diera el fenómeno del absolutismo real, los procesos civiles y mercantiles ya se encontraban influidos por el principio dispositivo, y las facultades persecutorias en contra de los delincuentes, ya eran facultades del Estado aún antes de que se hablara del absolutismo real. En efecto el “principio dispositivo” en los procesos civiles es inherente a este tipo de procesos desde el Derecho Romano y al igual que el “principio inquisitorio” en los procesos de interés publico o criminal, ya se observaba desde la época del derecho romano, siendo por otro lado correcta la apreciación de que el criterio ordenador del Derecho Procesal sobre la base de interés social o público, nace con el desarrollo de las tendencias socialistas a finales del siglo pasado, como una propuesta para reducir la severidad de ambos principios enunciados esto es, como una propuesta para equilibrar los excesos a los que se había llegado con la aplicación de los principios “dispositivo” e “inquisitorio”. 2.1. Proceso Dispositivo. En derecho procesal el proceso “Dispositivo”, es entendido como: “Una obra exclusivamente de las partes”. Radbruch sostiene que este principio –- expresión procesal de la concepción jurídica individualista –- convertía al proceso en: “Un libre juego de fuerzas entre los contendientes, como si los litigantes fuesen dos jugadores de ajedrez de fuerzas equilibradas, dos adversarios ingeniosos, guiados por un egoísmo bien entendido, situados ambos en un plano de igualdad y que no necesitan para nada la ayuda del Juez”.18 En este sentido, el Proceso es un instrumento al alcance de las partes, quienes disponen a su entendimiento y por sus propios intereses. 16 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I, p. 40 17 Gómez Lara Cipriano, “Teoría…”, p. 73 18 Radbruch Gustav, “Introducción a la Filosofía del Derecho”, Trad. de Wenceslao Roces, De Fondo de Cultura Económica, México, 1965, (3º ed. en español), pp.158-159. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 40 De este principio resulta evidente varias consecuencias: 1. Las partes se encuentran en plano de igualdad frente a la autoridad y gozan de los mismos derechos y privilegios en el proceso, siendo la habilidad de las partes a las que corresponde hacer uso o no de esta Institución jurídica a su servicio. 2. Es a las partes y no al Juez a quien le corresponde la iniciativa de la acción y de la defensa, así como el impulso procesal a lo largo de todo el proceso. 3. Las partes tienen el poder de disponer del derecho material controvertido, ya sea en forma unilateral, (a través del desistimiento de la acción, de la pretensión o bien allanándandose a las pretensiones de la contraparte) o bien en forma bilateral (mediante un convenio o transacción). 4. Las partes fijan el objeto del proceso –- “thema decidendum “ o “fijación de la litis” –- mediante las afirmaciones contenidas en sus escritos de demanda y contestación. 5. El Juez no va a hacer, ni a otorgar nada que no sea solicitado por las partes –- “ultra petita” –- ni a otorgar nada fuera de lo solicitado por las partes –- “extra petita” –- y este permitido por las leyes procesales, siendo su actividad de un mero espectador pasivo de la contienda, a quién le corresponde únicamente vigilar que las reglas se cumplan por los contendientes. 6. A las partes corresponde probar ofreciendo a la autoridad los elementos que le provoquen convicción respecto de los hechos controvertidos. 7. Sólo las partes pueden impugnar las decisiones de la autoridad, y la revisión de lo actuado por ésta sólo versará respecto de lo alegado o impugnado por las partes sin que pueda considerarse ningún otro elemento no considerado por éstas. 8. El Juez debe ser absolutamente imparcial frente a las partes, siendo esa imparcialidad la garantía de la igualdad de los sujetos en el proceso. 9. La sentencia sólo afecta a los sujetos que fueron parte en el proceso. Este principio que rige la actividad procesal fundamentalmente se encontraba presente en la legislación de derecho privado; esto es, en el proceso civil y el mercantil en los primeros códigos procesales que se generaron a partir del período codificador napoleónico; sin embargo tiene sus antecedentes más remotos en la legislación procesal romana. 2.2. Proceso Inquisitorio. Como principio se encuentra presente fundamentalmente en los procesos de orden criminal, por considerarse “Cosa Pública”, encargada a un Magistrado representante de la autoridad, quien contaba con amplias facultades para investigar, acusar y dictar las penas establecidas por los delitos cometidos a los acusados. A través de la historia de las instituciones procesales, vemos que la persecución y sanción de las conductas delictivas ha sido función del soberano desde las épocas más remotas hasta la formación de los estados modernos. Es al emperador o rey, a quien le corresponde emitir las leyes que determinan las conductas delictivas, juzgar las conductas y determinar su sanción. Corresponde al gobernante también en su momento, delegarar esas facultades a sus representantes nombrados, quienes gozarán de amplias facultades para investigar las causas, realizar la acusación, dictar la sentencia correspondiente y velar por el castigo al delincuente. Más adelante, la facultad investigadora de las causas, quedó encomendada a un Magistrado especial –- Ministerio Público –-, siendo otro Magistrado diferente a quien correspondía juzgar, y al final, como es actualmente en México, la investigación y acusación de las causas criminales corresponden a una autoridad diferente de la judicial, toda vez que es función del Poder Ejecutivo Tema II.- La Ley Procesal 41 encomendada al Procurador General y sus Agentes del Ministerio Público, correspondiendo a la autoridad judicial el conocimiento y la decisión del caso; no obstante, en la legislación procesal quedaron plasmadas facultades del Juez para intervenir y realizar actos procesales tendientes a la investigación de los hechos independientemente de las afirmaciones del acusador y del reo, o de las pruebas que éstos aporten en el Proceso. En este sentido el principio inquisitorio en el derecho procesal se refiere a las facultades con que cuenta el Juez para investigar por sus propios métodos la verdad del caso que se le somete a su jurisdicción, lo cual se traduce entre otras consecuencias en: 1. Ejercitar la acción en nombre del Estado; 2. Facultad para impulsar el proceso hasta dictar lasentencia; 3. Libertad para ordenar la preparación y desahogo de pruebas, para su ampliación y desahogo de pruebas, incluso las no ofrecidas hasta ese momento; 4. Escasa reglamentación en cuanto a las fases procesales, plazos y términos procesales; 5. Amplias facultades de la autoridad para disponer del proceso en beneficio del interés del Estado. Según veremos más adelante, los procesos en el sistema socialista podríamos enmarcarlos dentro de este principio, al contar la autoridad con amplias facultades para disponer del proceso y para investigar las causas que se le presentan, independientemente de la actividad de las partes. En la doctrina suele clasificarse a los procesos en los que la materia a discusión es de orden público, como procesos de “Principio Inquisitorio”. Así, se ubica fundamentalmente a: El Proceso Penal, El Proceso Administrativo, El Proceso Fiscal, El Proceso Constitucional, etc. Asimismo, derivado de las amplias facultades con que han sido dotados los jueces civiles en materia familiar a los Procesos Familiares, también se les ubica dentro de esta clasificación. 2.3. Procesos de Justicia Social o Principio Publicista. Como reacción a las exageraciones incurridas en el desenvolvimiento de los procesos judiciales inspirados en los principios anteriores, surge con motivo del nacimiento de las corrientes socialistas, las cuales en materia jurídica reivindican el poder estatal por encima de los intereses de las partes con un sentido proteccionista y tutelar de ciertos intereses de grupo o clases que se consideran “desiguales”, y para dar auxilio al débil frente al hábil o poderoso. El principio inspirador de estas corrientes parte de que: “En el proceso no existe igualdad cuando las partes no se encuentran en el mismo estado, por razones de educación, cultura y medios económicos.” Como consecuencia de este principio, al Juez se le otorgan facultades para tutelar la actividad procesal cuando el asunto que se trate implique derechos de determinados grupos sociales que se consideran protegidos –- originalmente trabajadores y ejidatarios y comuneros –- permitiéndole intervenir bajo determinadas circunstancias para verdaderamente procurar un equilibrio de las partes en el proceso, en una verdadera “igualdad material” y no meramente “igualdad formal” de los sujetos en el proceso como se consideraba el la legislación procesal bajo los principios anteriores. Aplicaciones concretas de este principio en los procesos judiciales encontramos: 1. El Proceso es una Institución Pública de carácter irrenunciable y existe interés del Estado en que ésta se encuentre al alcance de todos, que se desarrolle conforme a las normas establecidas sin privilegios en forma gratuita y expedita; 2. El nombramiento de defensores de oficio cuando el sujeto de protección no cuente con medios para pagar una defensa; TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 42 3. El nombramiento de traductores, cuando el sujeto de protección no domine el idioma español y no cuente con persona de su confianza que le traduzca lo actuado en el juicio; 4. Facultades del Juez para mandar reponer “de oficio” el proceso cuando la autoridad descubre vicios o incumplimiento de formalidades procesales; 5. Facultades del Juez para ordenar la práctica y desahogo de probanzas “para mejor proveer”, cuando el caso lo amerite y para lograr una mejor justicia; 6. Facultades al Juez para impulsar el proceso; 7. Facultades del Juez para intervenir en la formulación de acuerdos entre las partes para dirimir su conflicto mandándolos llamar y exhortándolos a la conciliación, así como facultades para no aprobar acuerdos transnacionales entre las partes, cuando las prestaciones sean notoriamente desproporcionadas entre unos y otros, o bien que dejen en indefensión a terceros a los que las leyes les otorgan privilegios especiales. 19 8. Facultades del Juez “ultra petita”, para conceder al sujeto de protección, los derechos y privilegios que las leyes les confieran aún y cuando no las hubieren solicitado en el proceso; 9. Facultades para suplir deficiencias en las quejas presentadas con motivo de interposición de medios impugnación, lo que se traduce en que si la autoridad revisora descubre elementos que constituyan violación del proceso, ordenará reponer el mismo aún y cuando el promovente no lo hubiere argumentado o no hubiere argumentado adecuadamente. Este principio “Publicista” o de “Interés social” se encuentra presente fundamentalmente el Derecho Procesal Laboral en favor de los trabajadores y sindicatos y en el Derecho Procesal Agrario en favor de ejidatarios y comuneros; sin embargo se ha extendido e influido en la formación los procesos judiciales contemporáneos, de ahí que se observen disposiciones con claro contenido de “Interés social” en procesos civiles, específicamente en materia familiar, como en el procedimiento penal con garantías en favor del acusado, y en el Juicio de Amparo cuando el quejoso sea trabajador, ejidatario, comunero o acusado en causa criminal. 3.- UBICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL MEXICANO EN EL CONTEXTO DEL DERECHO COMPARADO. Señala Couture: “La ordenación de los sistemas jurídicos vigentes en la actualidad, se va realizando por sucesivos esfuerzos de la doctrina del derecho contemporáneo...Estas agrupaciones son simples ordenamientos pedagógicos. Los diversos sistemas jurídicos corresponden a realidades sociales, económicas, políticas, religiosas y morales, de las cuales el derecho actúa como elemento aglutinante más que como elemento ordenador. Las diversas fuentes de las cuales fluye el derecho adquieren en esos sistemas muy diversos significado y jerarquía.” 20 Las proposiciones de aglutinamiento de los sistemas jurídicos son diversas porque se basan en diferentes enfoques; existen clasificaciones que integran desde 17 familias de sistemas jurídicos, hasta únicamente dos familias (Sarfati, Perkelis, Jenks, Randall, Wigmore), pasando por integraciones comunes en varios autores en siete (Arminjon-Nelde-Wolff), seis (David), cinco (Esmein), cuatro (Sauser-Hall, Solá, Cañizares), y tres (Levy- Ullman) 21. 19 El caso de divorcios voluntarios sin garantía de las pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces. Al respecto el artículo 940 del CPCDF señala: “Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir la base de la sociedad”. El artículo 941 del mismo ordenamiento expresamente señala: “El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores y de alimentos, decretando las medidas que tiendan a preservarla y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales estarán obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.” 20 Couture Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 13 21 Idem, p. 12 Tema II.- La Ley Procesal 43 Couture en su momento exponía la existencia de tres grandes grupos: El Oriental, El Soviético y el Romano Occidental, encontrando en éste último una división en cinco grandes tendencias.22 Por su parte Ovalle Favela, siguiendo las ideas propuestas por René David, propone la integración de los sistemas jurídicos en tres grandes sistemas: 1) La familia Romano Germánica o “Civil Law”; 2) La Angloamericana o “Common law”; y 3) La de los Países Socialistas.23 Siguiendo el pensamiento de Couture, señala en los Sistemas Orientales, agrupa a los pueblos de oriente y norte de África en tres grandes grupos: a) Sistema Chino, en el cual señala la existencia de una gran tradición milenaria, que hacia pensar en poca aplicación práctica de sus disposiciones procesales codificadas de inspiración occidental cercana a la francesa, modificado con el advenimiento del marxismo maoísta imperante durante mas de cuarenta años. En la actualidad es de señalarse que la aperturahacia el occidente de este pueblo, hace prever que en breve realizarán reformas a sistemas jurídicos de corte occidental. b) El Sistema Hindú, se rige por un sistema de corte similar al de la Common Law, derivado del tiempo de la dominación inglesa, sin embargo entre más se acerca a la estructura social, sigue subsistiendo un derecho consuetudinario basado en las costumbres de los diversos pueblos que integran ese país. c) El Sistema Musulmán, también reconocido como “Sistemas Religiosos”, campea en diferentes ámbitos desde las tiranías absolutas, hasta los sistemas netamente basados en la justicia a través de la interpretación del Corán, con mezclas de derecho occidental en su estructura como estado (normalmente monarquías o repúblicas parlamentarias), con codificaciones procesales de tipo francés o de "Common Law" para sus procesos civiles, según la influencia que hayan tenido por esos países dominantes, pero al igual que en China o la India dichos esquemas son de poca aplicación entre el pueblo.24 Respecto del Sistema Soviético, Couture apuntaba: “Cabalga sobre los sistemas orientales y el romano occidental. Esta observación no tiene solamente carácter geográfico sino también espiritual. de aquellos tiene el carácter inmemorial y aun religiosos de ciertas soluciones, de éste el sistema de la codificación.” 25 El sistema se basa en el pensamiento de Lenin: “El Tribunal es uno de los instrumentos del poder del proletariado y de la clase rural”. 26 Este concepto inspira todo el sistema jurídico. De acuerdo con la Constitución de enero de 1924, corresponde al Tribunal buscar el criterio aplicable a cada situación para satisfacer los intereses del Partido, ya que el art. 125 subordina el ejercicio de todos los derechos a “Los intereses de los trabajadores y con el objeto de consolidar el régimen socialista”. Habiendo instituido el artículo 126 el partido único, los postulados de eses Partido constituyen la norma o criterio de aplicación del derecho al cual quedan sujetos los tribunales, tanto en materia civil como en materia penal. De esta forma aquellos que no pertenecen al partido o son 22 Idem, p. 13 23 Ovalle Favela, José. “Derecho Procesal Civil”, Colección de Textos Universitarios, De HARLA, México 1980, p. 11 24 Couture Eduardo J.,”Fundamentos…”, p. 13 25 Idem, p. 16 26 Hazard, Quelques aspects du droit sovietiqué tel quíl appartaît á un juriste anglo-sajón, en Revue “Internationale du Droit Comparé”, París 1950., en Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p.17 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 44 excluidos de éste, no son reconocidos por la justicia soviética. Característica de este sistema son las facultades insólitas de los poderes de los jueces sobre las partes contendientes, que choca con los conceptos jurídicos occidentales. Así por ejemplo, el artículo 5º del Código de Procedimientos Civil Soviético señala: “El tribunal está obligado a tratar por todos los medios de dilucidar los derechos verdaderos y relaciones mutuas entre litigantes, a cuyo fin, no limitándose a las explicaciones y datos presentados, coadyuvará al esclarecimiento de las circunstancias relacionadas con la resolución del asunto.” 27 Aún y cuando este sistema con diversas modalidades tuvo aplicación en los diferentes países dominados por la URSS durante mas de 40 años, con la caída del Muro de Berlín, los diversos pueblos que seguían el sistema soviético han iniciado cambios para regresar a los sistemas jurídicos imperantes antes del advenimiento del socialismo, y en más de un caso de plano han optado por implantar sistemas de corte occidental, con influencia importante del sistema alemán, francés, austríaco y suizo, por lo que podemos establecer que este sistema está en “Revisión” actualmente. Respecto del Sistema Romano Occidental, las dos grandes manifestaciones históricas del derecho en occidente fueron respectivamente el sistema Romano y el conocido como sistema Germánico. Del choque y la fusión de estos dos sistemas han surgido diversidad de sistemas jurídicos aplicados en los países occidentales mezclados con sus propias costumbres jurídicas, y posteriormente en los países que fueron conquistados, colonizados o bien que han sido receptores de la civilización occidental, en los que fueron implantados los sistemas jurídicos de sus metrópolis, han sido matizados por sus propias costumbres, historia, condiciones de desarrollo, condiciones políticas, religiosas y sociales, para ser actualmente la expresión jurídica de cada pueblo. De esta fusión de sistemas jurídicos, podemos ver en primer plano dos grandes corrientes de derecho: a) El sistema Civil Law y b) El Sistema Common Law. Ambos sistemas en la historia del derecho de occidente se presentan con motivo del choque de las manifestaciones jurídicas romana y de los pueblos germánicos. Con el desarrollo del derecho en cada país. Así en Inglaterra tiene mayor desarrollo el sistema Common Law, quedando rezagado o con poca aplicación el sistema Civil Law. Por oposición en los países del continente, el sistema Civil Law de origen netamente romano permanece y evoluciona en mayor forma que el Common Law, de tal forma a mas de mil años de distancia, se les reconoce actualmente como sistemas diferentes cuyo origen es común. a) Sistema Civil Law. En el llamado sistema Civil Law, Couture integra cuatro grupos diferentes: a) Sistema Hispano- Americano que abarca a España, sus colonias en África y los países hispano americanos, con excepción de Puerto Rico, Cuba y Brasil; b) Lusitano-Brasileño; c) Sistema Francés e Italiano inspirados en la Codificación Napoleónica, que también algunos autores lo identifican como “Sistema Común Europeo”, y d) El sistema Austro-Alemán, con influencia en holanda, Sudáfrica, y Polonia entre otros.28 Ovalle Favela por su parte señala las principales características que diferencian dentro de la familia Civil Law, al sistema Hispano-Americano y al sistema Franco-Italiano o “Sistema Común Europeo”.29 El Sistema Hispano-Americano, es marcado por una influencia determinante en materia procesal a partir de la “Ley de Enjuiciamiento Civil” Española de 1855 y reformas de 1881, la cual representó en su momento el primer código de procedimientos civiles de la época post-napoleónica, 27 Couture Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 18 28 Idem, p. 19 29 Ovalle Favela, José, “Derecho…”, p. 14 Tema II.- La Ley Procesal 45 y refleja en una buena medida las formas procesales establecidas en España desde la “Ley de las Siete Partidas” del siglo XIII. Es importante señalar que así como en las colonias españolas se aplicó el derecho de la metrópoli en su momento, por reflejo natural y hasta un poco obligado por las circunstancias que cada uno de los países latinoamericanos vivieron para consolidar su independencia durante todo el siglo pasado; la “Ley de Enjuiciamiento Civil”, sirvió como antecedente para la elaboración de los primeros códigos procesales en cada país, lo que genera las similitudes y coincidencias en las formas procesales de estos países. Como características de estos sistemas procesales Ovalle Favela siguiendo a Cappeletti señala: a) El carácter predominantemente escrito de todos estos procesos; b) Sistema de desarrollo fragmentario y discontinuo; esto es, a través de etapas procesales bien definidas, separadas y preclusivas, lo que genera un proceso lento c) Carencia de inmediación entre el Juez con las partes y con terceros; d) Sistema tasado de apreciación de pruebas; esto es, una reglamentación estricta en cuanto a las pruebas admisibles en un proceso y respecto del valor que el Juez puede darle a cada tipo de prueba admitida; e) Todo lo anterior conlleva a proceso de enorme duración.30 Adicionalmente podemos señalar un complicado sistema de impugnaciones e incidentes, así como un número considerable de juicios especiales. Asimismo señala el autor como en España yen América latina, el principio dispositivo en los procesos civiles y mercantiles todavía se entiende en su concepción tradicional sin que se haya producido los cambios hacia una tendencia de “Publicitación” que ha sido la característica en el llamado sistema “Común Europeo”.31 Véscovi por su parte señala como tendencias en estos sistemas: La introducción de procesos especiales; el desarrollo de procesos constitucionales; y el desarrollo hacia la oralidad en procesos penales.32 El denominado sistema “Común Europeo”, que como ya lo mencionamos es la forma de aglutinamiento de los sistemas jurídicos Franco-Italiano, siguiendo al autor nos comenta las características que le atribuyen a estos sistemas procesales: a) Predominio progresivo del principio de oralidad en el proceso; b) Inmediación de las partes con el Juez; c) Facultades al Juzgador para fomentar entre las partes el arreglo conciliatorio de sus diferencias; d) Concentración de las etapas procesales; e) Libre valorización razona de las pruebas por parte del juzgador; f) Facultades del juzgador para la dirección del proceso. 33 Todas estos elementos marcan un claro distingo con el sistema español al agilizar el proceso. c) Sistema Common Law. 30 Ovalle Favela, José, “Derecho…”, p. 13 31 Véscovi, Enrique, “Elementos para una teoría general del proceso civil latinoamericano”, UNAM, México, 1978, p. 20 32 Véscovi, Enrique, “Elementos para una teoría general del proceso civil latinoamericano”, UNAM, México, 1978, pp. 12-23 y en “Manual de derecho procesal”, De Ediciones Idea, Montevideo, 1991, pp. 58-60 33 Ovalle Favela, José, “Derecho…”, p. 12 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 46 El llamado sistema “Common Law” cuyo origen es Inglaterra, encuentra en la actualidad dos corrientes bien definidas. Por un lado Inglaterra y las que fueron sus colonias como Canadá y Australia las más importantes, y por el otro lado el sistema Norteamericano, con matices en cada uno de sus estados federados, y con influencia en legislaciones como las de Puerto Rico y Japón. Comenta Ovalle Favela como características de este sistema, en primer lugar el que se encuentra dominado por el “Principio dispositivo” con una evolución diferente a la que se tuvo en el sistema “Civil Law”, caracterizado por ser más contradictorio e individualista, de manera que en él: “la función de las partes y de sus defensores asumen un aspecto más intuitivo y más dinámico: es una verdadera y propia lucha entre las partes - y sus defensores - en la cual presumiblemente tiene gran importancia la habilidad personal de las partes y sobre todo de los defensores...” 34 El proceso – establece Véscovi –- se caracteriza por su oralidad y la presencia del jurado, aunque esta en retroceso en los últimos tiempos, en especial en las causas penales.35 También se caracteriza por la naturaleza jurisprudencial y consuetudinaria de las normas, pese a la primacía de la ley – más en los últimos tiempos –- por la separación de los tribunales de derecho y de equidad y por la existencia de importantes medios de apremio para proteger derechos y sancionar la desobediencia judicial (injuction, contempt of coutr, etc.). No existe la figura del Ministerio Público, éste no aparece en el proceso civil. Tampoco en el proceso penal, pese a que allí, la figura del Attorney General, se asimila en algo, siendo un Fiscal y a la vez un investigador (similar a la policía), pues predomina el régimen acusatorio. En Inglaterra, inclusive, la del acusador privado (”Acción Popular”). 36 El desarrollo de estos procesos se concentra en dos fases principales: La primera fase “preliminar o preparatoria” con finalidades conciliatorias, la fijación del debate la preparación de las pruebas y la preparación de la audiencia final, que en Estados Unidos se denomina “pre-trial” y se desarrolla ante el Juez y en Inglaterra se concentra en las “summons for directions” llevada a cabo ante el “Master” y la segunda fase consistente en la audiencia final denominada en Estados Unidos “Trial”, en la cual en una sola sesión, se deben practicar las pruebas en forma pública, las partes deben formular sus alegatos, el jurado –- en su caso –- debe emitir su veredicto y el Juez su sentencia. 37 En materia de probatoria, la evolución del “Common Law” no ha ido, como en el "Civil Law", de la valoración tasada hasta la libre apreciación, sino que la orientación, para otorgar mayor libertad al juzgador, se ha dirigido hacia la supresión de reglas que limitan la admisión de ciertas pruebas - exclusionary rules y disqualifications - impuestas por la intervención de los jurados. Esta evolución ha permitido además la introducción “del instituto de la dúctil y permanente libre examen de los testigos y de las partes –- in open court – o sea según los cánones de la inmediación y de la oralidad...” 38 En resumen de lo expuesto podemos señalar como características distintivas de este tipo de procesos: a) Un sistema inspirado en el principio dispositivo; 34 Capelletti, Mauro, “El proceso civil en el derecho comparado” trad, de Santiago Sentis Meledo, De. EJEA, Buenos Aires, 1973, p.69., en Ovalle Favela, José. “Derecho…”, p. 15 35 En relación con este punto, Ovalle comenta que dicha intervención en Inglaterra se redujo en forma considerable a partir de la regla introducida en 1883, de acuerdo con la cual la audiencia – trial – deberá celebrarse ante Juez, excepto que alguna de las partes solicite la intervención de jurado. “Derecho…”, p. 15 36 Véscovi, Enrique, “Manual …”, pp. 55-56 37 Jolowies, J.A., “ El procedimiento en la Common Law. Aspectos de su evolución histórica en Inglaterra y los Estados Unidos durante el siglo XX”, trad. Lucio Cabrera Acevedo, en “LXXV años de evolución jurídica en el mundo”, Vol. III, Derecho Procesal, México, UNAM, 1978, pp. 108-109., en Ovalle Favela, José, “Derecho…”, p. 15 38 Capeletti , Mauro, “Formazioni sociali e interessi di gruppo davanti alla guistizia civile”, en Revista di Diritto Processuale, Padua núm. 4,oct-dic. 1977, pp. 596-634, , en Ovalle Favela, José, “Derecho…”, p. 16 Tema II.- La Ley Procesal 47 b) Predominio del proceso oral; c) Sistema mixto de justicia, porque participan legos en derecho (jurados) y profesionales del derecho (jueces) en la primera instancia (EUA), mientras que en la segunda instancia es administrado por profesionales del derecho; d) El proceso en dos etapas: Pre-Trial y Trial; e) Un sistema de valoración de pruebas totalmente libre en su apreciación f) Inmediación de las partes con el Juez y los jurados; g) Facultadas del Juez en la dirección del proceso. Asimismo dentro de este sistema se han desarrollado dos instituciones: Las “Relator Actions” y las “Class Action”. Las primeras se han utilizado principalmente en Inglaterra y Australia, y las segundas en Estados Unidos. A través de las “Relator Actions” –- acciones de interés público –- por la que el Attorney General (Procurador General) autoriza que una persona física o una asociación privada, en nombre de aquel o ante su omisión, inicie e intervenga en procesos civiles en defensa de intereses públicos o de la comunidad. Los efectos de esta resolución judicial buscada deben beneficiar a toda la comunidad y no sólo al actor o “relator suitsor”. En las “Class Actions” - acciones de clase o grupo - el actor no requiere de autorizaciones del Attorney General ni de ninguna otra entidad pública. En este caso, el control de la “class action” debe ser hecho por el Juez, quien debe admitir aquella si considera que el actor realmente forma parte de una clase o grupo, cuyo interés este llevado a juicio, y que acciona efectivamente en interés de tal clase, constituyendo un “representante adecuado”, sin que sea necesario que se haya sido invertido formalmente de tal representación. En caso de que se admita la acción de clase o grupo, los efectos de la resolucióntambién se extenderán hacia los miembros de la clase o grupo. Estas acciones se han utilizado para defender diversos derechos que rebasan el ámbito de los intereses de un sólo individuo, como el caso de los “Civil Rights” –- derechos a la no-descriminación racial en materia de empleo, educación, vivienda, etcétera –- los derechos concernientes al ambiente natural, los derechos de los consumidores, etcétera. 39 4.- FUENTES DEL DERECHO PROCESAL MEXICANO Y CONCEPTO DE “LITIGIO” 4.1. Fuentes Históricas; 4.2. Fuentes Reales; 4.3 Fuentes Formales. En la doctrina del derecho se explican las “Fuentes” como origen, antecedentes y sistemas a través de los cuales se crea el derecho. Atendiendo a estos conceptos, las fuentes del derecho regularmente se les clasifica en: Fuentes Históricas, Fuentes Reales o Materiales, y Fuentes Formales. El Derecho Procesal también es estudiado a partir de esta clasificación. Así, las fuentes históricas se reconocen a todas aquellas normas procesales o procedimientales que dieron origen a nuestras normas procesales actuales. La fuente real o material del derecho procesal, no es otra que los conflictos de intereses la que se le denomina “Litigio”, planteados ante el Estado, por medio del proceso jurisdiccional; y las fuentes formales entendidas éstas como los cuerpos normativos y manifestaciones jurídicas a través de las cuales se crean y desarrollan los procedimientos judiciales. A continuación mencionaremos algunos conceptos en torno a las fuentes del derecho procesal mexicano. 4.1. Fuentes Históricas. 39 Ovalle Favela, José, “Derecho…”, p. 16 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 48 4.1.1. Fuentes Remotas; 4.1.2. Fuentes Antiguas; 4.1.3. Fuentes Próximas. Para este efecto podemos agruparlas en tres apartados: Fuentes Remotas: a) Derecho Romano; b) Derecho Germánico; y c) Derecho Canónico. Fuentes Antigüas: a) Proceso Común (Medieval Italiano); y b) El Proceso Español en cuatro etapas evolutivas: 1) Anterior al Fuero Juzgo; 2) Hasta el Fuero Juzgo; 3) El Fuero Juzgo; y 4) Hasta la Ley de Enjuiciamiento Civil; y Fuentes Próximas: a) Legislación Procesal en la Colonia; b) Organización Judicial en la Colonia; c) Legislación Procesal en México Independiente; d) Legislación Procesal Contemporánea; e) Organización Judicial en México. 4.1.1.Fuentes Remotas. 4.1.1.a) Derecho Romano; 4.1.1.b) Derecho Germánico; 4.1.1. c) Derecho Canónico. Los orígenes de nuestra legislación procesal –- señala Becerra Bautista –- los sintetiza Alcalá- Zamora y Castillo partiendo del derecho romano, que junto con el germano y el canónico, formaron el proceso común medieval italiano, con influencia definitiva en la Tercera Partida, antecedente de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, reformada en 1881, que dio origen a Código de Procedimientos Civiles de 1870 y 1884, que con el Código Bazagoiti, expedido en Puebla, en 1880, constituyeron la fuente inmediata de nuestra legislación procesal civil actual.40 4.1.1.a) Derecho Romano. El derecho procesal romano se distinguen tres períodos respondiendo a la propia evolución de este pueblo: a) El periodo de las acciones de la Ley, en la primera época monárquica; b) El período formulario, caracterizado en la época republicana –- siglo II A.C. a siglo II D.C. –- y c) El proceso extraordinario, que se le ubica en el periodo del imperio hasta justiniano. En la primera etapa se caracteriza por una justicia eminententemente privada, los “paterfamilia”, eran los titulares de las acciones, las que ejercían frente al demandado, o frente a un tercero nombrado de común acuerdo entre ellos, en un procedimiento de carácter arbitral, sin intervención del Estado. De este período se reconocen acciones de la ley de carácter declarativo en: “Legis actio sacramento”, “Legis actio per iudicis postulationem” y la “Legis actio conditionem”, así como dos acciones de carácter ejecutivo: “Legis actio per manus iniectionem” y la “Per pignoris capionem” Con relación al contenido y finalidad de estas acciones Gómez Lara señala: “En la actio sacramento las partes en litigio hacían una especie de apuestas y el perdedor debería pagarla. El monto de lo perdido se destinaba a los gastos del culto. Hay en toda la teatralidad de esta acción un verdadero reto entre las partes afirmando ambas tener derecho sobre un acosa o sobre una persona. La segunda de estas acciones, o sea la “Postulationem” tenía como objeto fundamental que el pretor, previo procedimiento de las partes, nombrase a un Juez –- privado –- o a un árbitro para dirigir el litigio. En la “actio per iudicis postulationem” también las partes acudían ante el pretor afirmando sus pretensiones y resistencias y, si el demandado negaba la pretensión del actor, entonces éste lo emplazaba para que dentro de treinta días compareciera ente el Juez. 40 Becerra Bautista, José..“El Proceso Civil en México”, De Porrúa S.A., México, 1975, 5° edición, p. 225 Tema II.- La Ley Procesal 49 En la “manus actionem” es un acción ejecutiva que se ejercita sobre la persona del deudor la cual era llevada ante el Magistrado por el acreedor, inclusive da la fuerza si el referido deudor se resistía. A través de esta fórmula primitiva, se llegaba a establecer una verdadera prisión particular por deudas de carácter privado y el sometido a la “manus actionem” podía inclusive también ser sometido a consecuencia de la esclavitud. Finalmente la “pignoris capionem”, se tiene el antecedente de las ejecuciones sobre cosas... Se trataba de una aprehensión sólo a título de pena, se retenía la cosa hasta que hubiese realizado el pago para rescatar la cosa y, posteriormente se podía llegar hasta la destrucción del objeto mismo en pena por la falta de pago.” 41 En la segunda etapa, aún con la coexistencia de las acciones de la ley, y como una forma de suavizar el rigor de éstas, al pretor o Magistrado, se le otorgaban ciertas facultades que permiten el desarrollo del “derecho de equidad” –- ley Aebutia en el siglo II A.C. –- lo que genera un desenvolvimiento de mecanismos más sencillos y rápidos para la resolución de conflictos. Para el final del siglo I D.C. en virtud de dos leyes julias, este procedimiento se convierte en obligatorio. Este sistema se caracteriza por tener dos partes en el procedimiento: “In jure”, que se desarrolla ante el pretor o Magistrado, quién conoce del caso, analiza el derecho discutido y las manifestaciones de las partes, concediendo o negando la “Fórmula”, con lo que quedaba fijada la “Contestatio Litis”, y la segunda etapa que se desarrollaba ante el Juez (privado) nombrado conocida como “In jurecetio” a quien le correspondía recibir las pruebas para verificar los hechos y dictar la sentencia. Con el tiempo, la intervención del Magistrado llegó a corregir y suplir al derecho sustantivo, provocando su extensión y finalmente agregando a la “Formula”, conceptos de excepciones, de tal manera que todo el problema quedaba resuelto en un único proceso. Al respecto Gómez Lara citando textos de Scialoja, señala: “El período formulario que persiste casi sin alteración desde Augusto hasta Dioclesiano, coincide con la época de oro del derecho civil romano, cuyo fundamento procesal precisamente es la “Fórmula”, de donde se destaca la gran importancia del estudio de ella, al extremo de que no se comprenden muchos principios substanciales del derecho civil si no se tiene noción clara de este procedimiento que consistía su última sanción. La “Fórmula”, es una instrucción escrita con la que el Magistrado nombra el Juez y fija los elementos sobre los cuales deberá fundar su juicio, dándole a su vez el mandato, mas o menos determinado, para la condenación eventual o para la absolución de la sentencia.” 42 Mediante este mecanismo el Magistrado estudia el derecho y compone la “Fórmula”, según el ejemplar del edicto al caso específico que se le planteacon la colaboración de las partes, quedando consignado que el pretor expedía la “Fórmula” al Actor, quién a su vez la entregada al demandado quien la recibía y la aceptaba. En este sentido señala Becerra Bautista, la “Constestatio Litis”, contenía un contrato entre las partes aún cuando colaboraba en ella el Magistrado, porque el proceso era eminentemente de carácter privado. Este contrato consistía en que las partes convenían en someter la controversia a juicio y a la decisión del Juez, pues el actor entregaba la fórmula al demandado y este la aceptaba, significando la aceptación de someterse a juicio.43 41 Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 60 42 Scialoja, Vitorio, “Procedimiento Civil Romano”, trad, de Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Rendín, De EJEA, Buenos Aires,1954 b., en Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 60 43 Becerra Bautista, José, “El Proceso…”, p. 229 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 50 Del contenido de la fórmula se contemplan cuatro partes fundamentales: La “Intentio”, la “demostratio”, la “Adiudicatio” y la ”Condenatio”, las cuales son explicadas por Scialoja –- citado por Gómez Lara –- en los siguientes términos: “La demostratio como lo indica la palabra misma, es la sustancia de la enunciación del hecho que, constituye el fundamento de la litis... La intentio es aquella parte de la fórmula en la que el actor concluye y expone sucintamente su demanda... La adjudicatio implica la potestad por la cual... el Juez debe atribuir la cosa, o parte de la cosa, o derechos sobre la cosa, a alguno de los litigantes... La condenatio, pues, es la última parte de la fórmula y aquella con la que se llega a un resultado ejecutivo...”44 Finalmente en una tercera etapa y última del Derecho Romano a partir del siglo III D.C., toma mayor fuerza el que se llamó para diferenciarlo de los anteriores cognitio extraordinaria o extra ordinem, acciones extraordinarias. Al respecto Becerra Bautista comenta: “No es fácil explicar ese nombre, pues se trata de un proceso que estuvo en vigor durante siglos y en forma exclusiva. Sin embargo, este proceso tuvo su origen en la época de la república, por lo cual se le denominó de ese modo...”45 Así, explicando este período de evolución del Derecho Procesal Romano, Becerra Bautista hace las siguientes reflexiones: “En aquellos tiempos, las cuestiones que surgían entre el Estado o un órgano del Estado como tal y un ciudadano particular se derimían no mediante el proceso bipartito ordinario, sino mediante un acto administrativo de algún Magistrado. Al modo de regular estas cuestiones se denominó cognitio estra ordinem, es decir, fuera del proceso privado ordinario. Desde el siglo I D.C., tal conocimiento “extra ordinem”, o procedimiento que no seguía el curso normal del proceso bipartito, empezó a usarse en causas privadas de fidei commisis; pero en éstas intervenía un pretor especial, creado para ellas, e intervenía desde el principio hasta el fin de la controversia. Asistía tanto in jure como in judicio (ipse solus de jure et de probatione factorum cognoscebat).46 Finalmente, los príncipes, en las apelaciones, y los gobernadores de las provincias, quizá por influjo de los derechos locales, conocieron íntegramente de la causa. Por tanto, el conocimiento extra ordinem coexistió con el proceso ordinario y normal. Por ese motivo se llamó extraordinario, porque es un proceso que apareció cuando existía el ordinario o normal. La diferencia aparente entre la cognitio extraordinaria y el proceso ordinario, consiste en la ausencia de la bipartición de que hemos hablado. Otras características pueden también indicarse: a) La acción ya derivada del derecho mismo pues en todo caso: si est just , est etiam facultas id in judicio persequendi, o sea: si existe derecho, existe facultad también de perseguirlo en juicio. De ello derivó que ya no hubo necesidad de crear acciones o fórmulas diversas para cada caso, sino que la acción derivaba del derecho mismo. No existiendo ya pretores, no podía hablarse ya de lagunas de las fórmulas; sólo de lagunas del derecho. Tampoco podía hablarse de acciones in personam et in rem, sino de jure in personam et in rem. 44 Gómez Lara, Cipriano. “Teoría…”, p. 61, 159 y 160 45 Becerra Bautista , José, “El Proceso”, p. 231 46 El sólo conocía del derecho y de la prueba de los hechos. Tema II.- La Ley Procesal 51 Finalmente, no existió ya la distinción entre acciones pretorianas y acciones civiles, pues ya todas eran iguales, por la igualdad del derecho: todo el derecho era imperial, puesto que formalmente derivaba de la voluntad del emperador. Quizá pueda decirse que ya la acción fue una y que debía haber desaparecido su pluralidad y su diversa denominación; pero esta conclusión se sacó muchos siglos después. b) La excepción no es ya un medio pretorio de completar o corregir el derecho, sino es un medio de defensa, fundado simplemente en otra norma o ley del mismo ordenamiento jurídico. c) La jurisdicción. En este tercer período se entendió ya por jurisdicción la facultad de decir el derecho en forma vinculativa en los casos concretos: facultas dicendi jus auctoritative en casibus singulis. El acto en que se ejercía fundamentalmente la jurisdicción era en la sentencia. Por tanto, el Juez ya es una persona pública, es decir, ya no es un ciudadano privado elegido por las partes. Entonces desapareció el carácter privado del derecho romano. No se trata ya de un arbitraje al cual las partes se someten por un contrato, sino que se trata de una potestad –- potestas jurisdicentis –- que unilateralmente dirime la controversia existente entre partes. d) La sentencia, pues, no contiene ya una obligación privada sino el mandato de un órgano público. e) Los efectos de esta evolución pueden sintetizarse en las siguientes conclusiones: La vocatio in jus no se hace ya en nombre del actor, sino por la autoridad del Magistrado; la litis contestatio no es ya un contrato, sino la simple narración y contradicción de los hechos y sólo da lugar a una excepción dilatoria de litispendencia. Finalmente, desapareció la novación de la que hablaba Gayo (III,180), porque la litis contestatio ya no es sino un momento del proceso y la novación ya no fue efecto del contrato procesal...”47 4.1.1.b) Derecho Germánico. El pueblo germánico explica Chiovenda, era un pueblo primitivo cuyo proceso tendía a dirimir controversias, haciendo depender la solución no de la convicción del Juez, sino del resultado de experimentos solemnes, en que el pueblo reconoce la manifestación de la divinidad.48 Aldo Bacre por su parte señala que la facultad de juzgar entre los bárbaros, pueblo errante y aventurero, residía en el pueblo y como no tenían leyes escritas, los juicios se resolvían de acuerdo a las tradiciones conservadas por los ancianos. Así, cuando las asambleas se hicieron numerosas, se organizó un sistema judicial poniendo al frente de la comunidad a un “Conde”, encargado de convocarla y presidirla, el cual, al principio era nombrado por el mismo pueblo, después por el rey, terminando por abrogarse la función misma como atributo de su persona.49 Goldschmidt enseña que el titular de la jurisdicción es el “Ding”, asamblea de los miembros libres del pueblo y que se trata de un procedimiento público, a cielo abierto, oral muy formalista.50 Con los Merovingios la organización judicial fue adquiriendo forma con la aparición de los tribunales del Rey y Cortes de los Condes, posteriormente con los Carolingios aparecen los funcionarios administrativos encargados de controlar esos tribunales y las sentencias pasaron a ser escritas. 51 El procedimiento en esencia se dividía en dos etapas, una para las afirmaciones, la otra para la prueba –- lo cual dio origen a la división del proceso en etapas o procedimientos –-. Se inicia, mediante citación del demandado por el demandante; una vez declarada solemnemente la47 Becerra Bautista, José, “El Proceso…”, pp. 231-232 48 Chiovenda, Guiseppe “Instituciones de Derecho Procesal”, traducción de E. Gómez Orbaneja, Madrid, 1948., T. I., p. 110., en Becerra Bautista, José, ¨El Proceso”, p. 237 49 Bacre, Aldo. “Teoría…”, T. I, p. 67 50 Goldschmidt,James, “Derecho Procesal”, trad. de Leonardo Prieto- Castro, De Labor, Barcelona, 1936, p. 14., en Becerra Bautista, José, “El Proceso…”, p. 237 51 Bacre, Aldo, “Teoría…” , T. I., p. 67 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 52 constitución del tribunal, el actor interpone su demanda haciendo sus alegaciones jurídicas e invita al demandado a que conteste a ella. Si éste no se allana, ha de contestar negando en absoluto. Las pruebas se realizan mediante el juramente de purificación, que presta una sola persona o varias que la auxilian. Los conjuradores, miembros de la misma tribu del que lo presta, juran conjuntamente, afirmando que el juramento de la parte es limpio y sin tacha. El juramento puede ser rechazado y entonces, para decidir la contienda, se acude al duelo. El juramento podía reemplazarse por una provocación al duelo. Se emplearon con carácter de pruebas el juicio de Dios – ordalías –- la del agua caliente, la del fuego, la del hierro candente y la del agua fría, en el derecho primitivo. La sentencia es dictada por el Ding a petición del actor y a propuesta de un Juez permanente, la cual consistía en establecer si aquella se había rendido satisfactoriamente. En el período Franco, siglos V a XII D.C., cuando se constituyen los condados, se substituyó la citación privada por el tribunal , a quien se le dio la intervención en el proceso, y se admitió la prueba de documentos, así como la de testigos sobre los hechos.52 La ejecución de la sentencia, a cuyo cumplimiento se ha comprometido solemnemente el sentenciado, tiene lugar extrajudicialmente. Si no la cumple, cae en pérdida de la paz. Comentando este procedimiento, Zanzucchi 53 dice que representaba un medio de pacificación social y que en él: a) El Juez no decidía según su convencimiento, sino que dirigía el juicio y pronunciaba la decisión que era formulada, en un principio, por todo el pueblo y después por cierto número de representantes de éste los escribanos, los cuales se limitaban a verificar el efecto de la intervención de la divinidad, manifestada en los experimentos solemnes que constituían las pruebas; pero además tenían una función importantísima, consistente en establecer quién debía rendir las pruebas y con qué medios, por lo cual el momento culminante del proceso germánico era la sentencia sobre la admisión de las pruebas, emanada a la mitad del litigio. b) Las pruebas se reducían a crear la forma para que la voluntad divina se manifestara y se reducían a pocos actos solemnes: juramento, invocación directa de la divinidad, juicio de Dios, etc. c) La sentencia, como no era expresión del convencimiento personal del Juez, sino que era la consagración de la voluntad del dios común a todo el pueblo, manifestada a través de las pruebas mencionadas, y había sido formulada por todo el pueblo, tenía fuerza de verdad absoluta. D’Onofrio54 dice que la verdadera sentencia era la emanada durante la litis, al establecer a quién pertenecía rendir pruebas y Chiovenda concluye afirmando: “En el proceso germánico existe una sentencia central sobre la prueba que no sólo tiene el nombre de sentencia, como la definitiva, sino que constituye la verdadera decisión potencial de la causa, porque la victoria o la derrota de la parte expresada en el pronunciamiento último del Juez no es sino la consecuencia automática del pronunciamiento precedente.” 55 La diferencia fundamental explica Alsina, entre el proceso Germánico y el Romano era la inferioridad originaria del sentido jurídico. Mientras los Romanos buscaban a través del proceso, resolver la litis por convencimiento del Juez, los Germanos lo hacían por medio de la reputación de los contendientes o la intervención divina. 52 Bacre, Aldo, “Teoría…” T. I., p. 67 53 Zanzucchi, “Diritto Processuale Civile”, Milán, 1955 , T. 1, p.92., en Becerra Bautista José, “El Proceso…”, p. 237 54 D´Onofrio, Paolo, “Lecciones de Derecho Procesal Civi”, trad. de José Becerra Bautista, México, 1945. , en Becerra Bautista, José, , “El Proceso…” p. 35 55 Chiovenda, “Instituciones, T. I., pp. 114 y ss. Tema II.- La Ley Procesal 53 Ello explica la división del proceso en dos etapas, una destinada a las afirmaciones, la otra, a la prueba. Otra diferencia que surgía era que mientras en el proceso romano la sentencia producía cosa juzgada solemne entre las partes que intervinieron en el litigio; en el germano, se extendía a todos los que habían formado parte en la asamblea, cuya concurrencia era obligatoria.56 4.1.1.c) Derecho Canónico. Ya en la última parte del Imperio Romano de Occidente, la influencia de la Iglesia se hace presente en la vía política generando su propio poder primero espiritual y posteriormente extendiéndolo a lo material, en consecuencia nacen los tribunales de la Iglesia para asuntos internos, los cuales pronto se extienden a conocer también de cuestiones civiles en las que participan sus clérigos, así como de la simbiosis político espiritual participa en lo relativo a cuestiones matrimoniales, esponsales, dotes, y derecho sucesorio, frente a la atomización y pérdida del poder político del Imperio. Por una constitución dada por Constantino en 331 D.C., se reconoció la fuerza legal a las sentencias dictadas por los obispos en las cuestiones civiles siempre que ambas partes hubiesen convenido someter sus diferencias a la autoridad episcopal. Alsina señala que con el derrumbe del Imperio Romano de Occidente en 476 D.C., el ascendiente que adquirió la Iglesia sobre los pueblos bárbaros fue tal que en el orden temporal ejercieron una verdadera supremacía.57 Los tribunales eclesiásticos en principio aplicaron derecho romano, siendo realmente la Institución que permitió la supervivencia de ese derecho hasta nuestros días. Con el paso del tiempo se genera una nueva legislación “Canónica” que si bien tiene fundamento en el derecho romano, adquiere su propia fisonomía diferente al introducirse los criterios doctrinales de los cannonistas en los procesos jurídicos de la Iglesia. Así, la legislación canónica se va generando en su principio, como se generó la última parte del romano imperial, esto es, por medio de Constituciones, decretos y la doctrina de los conceptos doctrinales de los cannonistas, los cuales se van recopilando y generando colecciones que reciben los nombres de sus compiladores e identificadas como “Auténticas”, y diferenciándose de otras colecciones de derecho canónico existentes que son atribuidas a un copilador que en realidad no la escribió, siendo el caso de las Didascalia Apostolorum, libro escrito por un obispo sirio hasta el siglo III de nuestra era por ejemplo que cita Becerra Bautista.58 En Francia tuvo también mucho ascendiente una colección del siglo IX, conocida como Collectio pseudo-Isidoriana, de autor desconocido, pero que en el prefacio se autodenomina Isidorus Mercator. El Decretum Gratiani, o Concordia discordantium canonum puede considerarse como la primera colección científica. Capello le atribuye el origen científico del derecho público eclesiástico. Fue hecha por un monje italiano camaldulense llamado Graciano entre los años 1139 y 1150. Sirvió de texto en las escuelas y tuvo gran autoridad en el foro. Los que lo enseñaban en las escuelas se llamaban Decretistae y los comentarios hechos marginalmente o entre líneas a esa obra se llamaron glosas. 56 Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y de Comercial”, De Ediar, Buenos Aires, 1945, 2º edición, T.I, p. 216 57 Idem, T. I., p. 216 58 Becerra Bautista, José. “El Proceso…” , p. 238 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 54
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