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Instagram: apuntes_de_derecho_ 1 REFORMA 2011. Instagram: apuntes_de_derecho_ 2 ÍNDICE. 1. ARTÍCULO 1 DE LA CPEUM__________________________________________________3 2. ARTÍCULO 3 CPEUM__________________________________________________________15 3. ARTÍCULO 11 CPEU__________________________________________________________16 4. ARTÍCULO 15 DE LA CPEUM________________________________________________17 5. ARTÍCULO 18 CPEUM________________________________________________________17 6. ARTÍCULO 29 DE LA CPEUM________________________________________________18 7. ARTÍCULO 33 CPEUM________________________________________________________22 8. ARTÍCULO 89, FRACCIÓN X DE LA CPEUM________________________________23 9. ART. 102, APARTADO B DE LA CPEUM____________________________________24 10. ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, INCISO G DE LA CPEUM________________26 Instagram: apuntes_de_derecho_ 3 I. REFORMA 2011 CPEUM. 1. ARTÍCULO 1 CPEUM. a) Denominación del artículo 1°. Antes “De las garantías individuales”; reforma “De los Derechos Humanos y de sus garantías”. Derechos humanos Aquellos derechos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales de los que México es parte. Garantía Instrumentos para garantizar el goce real y efectivo de los DH. b) Tipos de garantías. Jurisdiccionales. Amparo. Juicio para la protección de los derechos político electorales. Acción de inconstitucionalidad. Controversia constitucional. Administrativas. CNDH. INAI. INE. c) Diferencia entre otorgar y reconocer. El art. 1 de la CPEUM señala: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales…” Instagram: apuntes_de_derecho_ 4 El Estado ahora no otorga los derechos humanos, los reconoce. Trascendencia jurídica Un derecho otorgado puede quitarse, un derecho reconocido no puede desconocerse, no es necesario que estén escritos. EJEMPLO: ASILO El Estado decide si lo otorga o no. REFUGIO Se reconoce por el Estado, gozando además de los derechos que se reconoce en el derecho internacional. d) Bloque de constitucionalidad. Este bloque es un Todo, el juzgador debe observarlos simultáneamente y no jerárquica o sucesivamente, los ve todos a la vez y evalúa cuál beneficia más al gobernado (pro personae). Este bloque se conforma por todos los derechos contenidos en la CPEUM y los T.I. d.1) Antecedentes Surge en Francia. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). Preámbulo de la Constitución 1946. Principios Fundamentales Emanados de las leyes de la república. Carta del Medio Ambiente del 2003. Tratados Internacionales. e) Cláusula de recepción de derecho internacional de derechos humanos en la CPEUM. “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos Instagram: apuntes_de_derecho_ 5 en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” PRIMER PÁRRAFO Admite el bloque de constitucionalidad. SEGUNDO PÁRRAFO Obliga a interpretar de forma armónica las normas de derechos humanos de la CPEUM y de los T.I. La CPEUM le ordena al juez que no se limite a interpretar y aplicar la norma de acuerdo con la misma, sino que también con los T.I. f) Tipos de interpretación según el art. 1 CPEUM. Interpretación conforme El juez interpreta las normas armonizándolas con las del bloque de constitucionalidad, siempre en favor de la persona. Interpretación pro personae Se busca proteger a la persona de una manera más amplia, conforme a los derechos que le asisten, no se le crean derechos. Instagram: apuntes_de_derecho_ 6 g) Control de constitucionalidad y convencionalidad. g.1) Control de constitucionalidad Interpretar y/o aplicar las normas conforme a la CPEUM. Los jueces tienen que ver que las normas jurídicas y las resoluciones sean conforme a la CPEUM. g.2) Control de convencionalidad Interpretar y/o aplicar las normas conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). El juez debe revisar que su resolución y actos sean de acuerdo con la CADH y demás tratados en materia de D.H. g.3) Tipos de control a nivel teórico. CONCENTRADO Sólo un tribunal efectúa el control. DIFUSO Cualquier Juez, sin importar la jerarquía, puede llevar los controles (constitucionalidad y convencionalidad). g.4) ¿Cuál predomina en México? En México predomina un sistema mixto por las siguientes razones: 1. La SCJN es la única facultada para resolver sobre materia de constitucionalidad, Por ejemplo, el art. 105 CPEUM, la controversia y la acción de inconstitucionalidad sólo los resuelve la SCJN. Sería control CONCENTRADO. 2. Cualquier juez de los estados pueden dejar de aplicar sus normas locales si se contradicen respecto la CPEUM o T.I. Sería control DIFUSO. Instagram: apuntes_de_derecho_ 7 h) Obligaciones del Estado. Se encuentran en el art. 1, tercer párrafo de la CPEUM: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos..” -Promover Dar a conocer los derechos y sus mecanismos de defensa. -Respetar No obrar en contra de los D.H. -Proteger Deber de la autoridad de prevenir violaciones a D.H. -Garantizar Otorgar los mecanismos de defensa adecuados para evitar violaciones a los D.H. Asimismo, la CPEUM, art. 1, tercer párrafo, establece las obligaciones del Estado en caso de haber violación a los D.H o bien, prevenirla, y son: “En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.” -Prevenir. -Investigar. -Sancionar. -Reparar. Instagram: apuntes_de_derecho_ 8 i) Principios de los Derechos Humanos. “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad” -Universalidad Para todos. -Interdependencia Los D.H. dependen uno de otro, no hay importancia jerárquica. -Indivisibilidad Forman una unidad y no pueden dividirse. -Progresividad Su regulación no puede ser regresiva, es decir, que se quiten o restrinjan derechos; una vez adquiridos no pueden retirarse de la esfera jurídica de la persona. Época: Décima Época Registro: 2003350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.4o.A.9 K (10a.) Página: 2254 PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN. El tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principiosde universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la Instagram: apuntes_de_derecho_ 9 dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma Fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se "suspenden", pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario; ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. j) Prohibición de discriminación. La cláusula de no discriminación la encontramos en el quinto párrafo del art. 1 de la CPEUM: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la Instagram: apuntes_de_derecho_ 10 dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Al respecto, en cuanto a la libertad expresión y la no discriminación, la 1ª Sala de la SCJN ha señalado: Época: Décima Época Registro: 2003626 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CXLVIII/2013 (10a.) Página: 547 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL DISCURSO HOMÓFOBO CONSTITUYE UNA CATEGORÍA DE LENGUAJE DISCRIMINATORIO Y, EN OCASIONES, DE DISCURSOS DEL ODIO. La homofobia es el rechazo de la homosexualidad, teniendo como componente primordial la repulsa irracional hacia la misma, o la manifestación arbitraria en su contra y, por ende, implica un desdén, rechazo o agresión, a cualquier variación en la apariencia, actitudes, roles o prácticas sexuales, mediante el empleo de los estereotipos de la masculinidad y la feminidad. Dicho tratamiento discriminatorio implica una forma de inferiorización, mediante una asignación de jerarquía a las preferencias sexuales, confiriendo a la heterosexualidad un rango superior. Esta aversión suele caracterizarse por el señalamiento de los homosexuales como inferiores o anormales, lo cual da lugar a lo que se conoce como discurso homófobo, mismo que consiste en la emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas relativas a la condición homosexual y a su conducta sexual, y suele actualizarse en los espacios de la cotidianeidad; por lo tanto, generalmente se caracteriza por insinuaciones de homosexualidad en un sentido burlesco y ofensivo, mediante el empleo de un lenguaje que se encuentra fuertemente arraigado en la sociedad. En consecuencia, resulta claro que aquellas expresiones en las cuales exista una referencia a la homosexualidad, no como una opción sexual personal -misma que es válida dentro de una sociedad democrática, plural e incluyente-, sino como una condición de inferioridad o de exclusión, constituyen manifestaciones discriminatorias, toda vez que una categoría como la preferencia sexual, respecto a la cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente veda cualquier discriminación en torno a la misma, no puede ser válidamente empleada como un aspecto de diferenciación peyorativa. Así, tomando en consideración la protección constitucional expresa a la preferencia sexual de los individuos, es que la misma no puede constituir un dato pertinente para la calificación social de una persona. Por tanto, al tratarse la homosexualidad de una forma de sexualidad tan legítima como la heterosexualidad, puede concluirse que aquellas expresiones homófobas, esto es, que impliquen una incitación, promoción o justificación de la intolerancia hacia la homosexualidad, ya sea mediante términos abiertamente hostiles o de rechazo, o bien, a través de palabras burlescas, deben considerase como una categoría de lenguaje discriminatorio y, en ocasiones, de discursos del odio. Instagram: apuntes_de_derecho_ 11 Asimismo, el 8 TCC ha señalado lo siguiente acerca de la igualdad y no discriminación: Época: Novena Época Registro: 160554 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.8o.C.41 K (9a.) IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, PRINCIPIO DE. SU VIOLACIÓN POR LOS PARTICULARES. El derecho de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de género y edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en su artículo 4o. establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. No puede, pues, existir discriminación algunapor razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, etc., que atente contra la dignidad, cuyo valor superior reconoce la Constitución, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental. Ahora bien, este principio de no discriminación rige no sólo para las autoridades sino también para los particulares, pues lo contrario sería tanto como subordinar la supremacía constitucional a los deseos o actos de los particulares. Así, estos últimos tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, lo que no implica necesariamente que realicen conductas positivas, pero sí están obligados a respetar los derechos de no discriminación y de igualdad real de oportunidades. Poniendo el principio de no discriminación en relación con otros derechos, es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las relaciones entre particulares: verbigracia, en principio los empleadores no podrán lícitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los criterios prohibidos por la Constitución; tampoco lo podrán hacer quienes ofrezcan un servicio al público (ejemplo, negando la entrada a un estacionamiento público a una persona por motivos de raza) o quienes hagan una oferta pública para contratar (ejemplo, quienes ofrezcan en renta una vivienda no podrán negarse lícitamente a alquilarla a un extranjero). Lo anterior significa que la prohibición de no discriminar puede traducirse en una limitación a la autonomía de la voluntad, o autonomía de las partes para contratar, misma que debe ceder siempre que esté en juego la dignidad de la persona, de suerte que si mediante el pretexto de la autonomía de la voluntad se pretende cubrir una ofensa manifiesta, humillante, anuladora de la dignidad, los derechos fundamentales deben entrar en acción para reparar la violación; criterio aplicable en un caso en que se reclama indemnización por daño moral, derivado de la conducta discriminatoria atribuida a un particular. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Instagram: apuntes_de_derecho_ 12 k) Categorías sospechosas. Es una excepción al principio de igualdad para una mayor protección de una persona que esté dentro de esta categoría. El juzgador debe verificar que la persona se encuentre en cualquiera de las categorías que enlista el quinto párrafo del art. 1 de la CPEUM. El juez debe ser cuidadoso para determinar si se pertenece o no a estas categorías sospechosas porque si no lo es cualquier persona puede estar bajo una protección especial y se generaría una discriminación al resto de las personas. Tesis 2007924 IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, también conocidas como "categorías sospechosas" (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. Al respecto, es de señalar que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria. Esto es, si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensar las desventajas que sufren. Instagram: apuntes_de_derecho_ 13 De ahí que la interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en torno al principio de igualdad, no sólo requiere una interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como aquella interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, subyace como elemento de aquél, el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, esto es, partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, provocando incluso un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley. Las categorías sospechosas, según la siguiente Tesis, surgen en virtud de la evolución de los D.H.: TESIS 2010268 CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. Ahora bien, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como una categoría sospechosa. Por otro lado, diversas Constituciones han previsto expresamente nuevas formas de categorías sospechosas, tales como la edad, la discapacidad y el estado civil -o el estado marital-. Instagram: apuntes_de_derecho_ 14 Lo que hace el constituyente en el último párrafo del art. 1 es señalar de manera enunciativa y no limitativa las categorías sospechosas, es decir, no sabremos cuántas pueden existir. Ahora bien, la siguiente tesis señala que si se promueve un amparo contra normas generales y estas contengan un criterio de clasificación que involucre alguna categoría sospechosa, puede promoverse en cualquier tiempo. AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. CUANDO ÉSTAS CONTENGAN UN CRITERIO DE CLASIFICACIÓN QUE INVOLUCRE ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO. En el amparo en revisión 704/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación estableció que el que una ley cuya parte valorativa contenga un mensaje que se repute como discriminatorio, por hacer distinciones con base en una de las categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a que el plazo para la interposición de un amparo no pueda computarse a partir de un momento concreto, pues el agravio subsiste de forma continuada, mientras persiste la proyección del mensaje tachado de discriminador, por lo que se trata de una violación permanente y, por ende, esa norma debe considerarse autoaplicativa -sin importar la fecha de entrada en vigor- y sus efectos son permanentes, al no agotarse en cualquier tiempo. En ese sentido, si en la configuración de normas generales el legislador utiliza un criterio de clasificación que involucre alguna de las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1o. citado, debe entenderse que se trata de una norma autoaplicativa, que produce una afectación permanente, cuyos efectos se perpetúan en el tiempo, ya que crea una situación que se lleva a cabo día a día. Consecuentemente, el amparo en su contra puede promoverse en cualquier tiempo y será materia del fondo del asunto determinar si la ley discrimina o no, en razón de que el plazo para la interposición del amparo no puede computarse a partir de un momento concreto pues, se reitera, el agravio subsiste mientras persista el trato discriminatorio alegado. Instagram: apuntes_de_derecho_ 15 TIPOS DE VIOLACIÓN DE D.H. Temporales. Permanentes. Las categorías sospechosas no deben ser limitativas, deben ser enunciativas (pueden nacer nuevas). También existe la hipótesis de que no haya una o más categorías sospechosas en la norma general, ante esto el juez puede incluirlas. 2. ARTÍCULO 3 CPEUM. Derecho humano a la educación. Se adiciona el siguiente párrafo: “La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.” Instagram: apuntes_de_derecho_ 16 3. ARTÍCULO 11 CPEUM. Prevé el derecho genérico de Asilo. Regulado en el art. 11 de la CPEUM: “Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones” Este derecho se divide en: -Asilo político: Otorgado. -Refugio: Reconocido. Es un derecho humanitario. Art. 11. Derecho de ASILO REFUGIO. ASILO PÓLÍTICO SE OTORGA. SE RECONOCE. Instagram: apuntes_de_derecho_ 17 4. ARTÍCULO 15 DE LA CPEUM. “Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” No se autoriza la celebración de T.I. que vulneren D.H. o en el bloque de constitucionalidad. 5. ARTÍCULO 18 CPEUM. “Artículo 18… …El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.” Instagram: apuntes_de_derecho_ 18 Se refiere al SISTEMA PENITENCIARIO e implica: a) A partir de la reforma de 2011 el sistema penitenciario se basa en los D.H. b) No se modifica el segundo párrafo. Pero se modifica después 2 veces. c) Los internos que no tengan una sentencia ejecutoriada se les deberá reconocer su presunción de inocencia y podrán realizar diversos actos. d) La importancia de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral; en consecuencia, los internos que no tienen sentencia condenatoria tendrán derecho a votar. 6. ARTÍCULO 29 DE LA CPEUM. Primer Párrafo. “Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que Instagram: apuntes_de_derecho_ 19 la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.” Antes no se distinguía entre que los D.H. y garantías podrían restringirse y suspenderse. El titular del Ejecutivo envía la propuesta de suspensión y/o restricción de D.H. y el congreso o la comisión permanente son los únicos que pueden aprobar. La suspensión debe hacerse atendiéndose 3 ámbitos: Personal Debe hacerse a una comunidad, no a alguien determinado. Temporal Sólo durante el tiempo que dure la emergencia o situación. Espacial Únicamente sobre el territorio en el que esta la emergencia. Segundo Párrafo. “En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de Instagram: apuntes_de_derecho_ 20 pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.” Antes todos los derechos o garantías podían suspenderse o restringir. Ahora este párrafo señala derechos o garantías que no pueden ser afectados. Tercer Párrafo. “La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación” La suspensión o restricción debe (i) estar fundada y (ii) motivada, así como ser (iii) proporcional al peligro o emergencia que se enfrenta. Los principios que deben observarse son: Instagram: apuntes_de_derecho_ 21 a) Legalidad. b) Racionalidad. c) Proclamación. d) Publicidad. e) No discriminación No puede ser privativo. Tendría que haber un principio de generalidad. Cuarto Párrafo. “Cuando se pongafin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.” Una vez terminada la emergencia se levanta la suspensión, ya sea porque (i) termine el plazo a que se sometió la medida o (ii) porque lo señale el congreso. A la orden del Congreso de revocación de la medida el Presidente no podrá hacer observación alguna. Quinto Párrafo. “Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor Que todos se enteren de la suspensión o restricción y qué derechos. Instagram: apuntes_de_derecho_ 22 prontitud sobre su constitucionalidad y validez.” Se le otorga a la SCJN la facultad de revisión de actos del ejecutivo, denominándose la “rendición de cuentas”, y la SCJN debe pronunciarse a la brevedad sobre su constitucionalidad y validez. 7. ARTÍCULO 33 CPEUM. “Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución. El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.” La constitución se vuelve más garante, la expulsión ahora es previa audiencia, esto para que tengan la posibilidad los extranjeros de defenderse antes de que se determine su expulsión. Se busca proteger los D.H. de los extranjeros. Instagram: apuntes_de_derecho_ 23 Antes el presidente podía expulsarlos sin ningún recurso jurídico para quedarse. 8. ARTÍCULO 89, FRACCIÓN X DE LA CPEUM. “Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes… … X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales”. Los principios que rigen la política exterior son: a) Respeto, b) Protección, c) Promoción de los D.H. Instagram: apuntes_de_derecho_ 24 9. ART. 102, APARTADO B DE LA CPEUM. “El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, Instagram: apuntes_de_derecho_ 25 podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.” Lo que se busca es obligar a la autoridad a responder las recomendaciones realizadas por los organizamos. En consecuencia, la autoridad tiene que pensar dos veces antes de renunciar a una recomendación ya que debe fundar, motivar y hacer pública la negativa. MOTIVO DE LA REFORMA Establecer un mecanismo para que en caso de que la autoridad no acepte la recomendación se reporte al senado por la CNDH y explique su negativa. El tercer párrafo le quita la competencia a estos órganos de conocer de asuntos electorales (Existe el INE y el TEPJF) y jurisdiccionales (para eso son los juzgados): “Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.” El Quinto párrafo otorga autonomía a estos órganos protectores de D.H: “Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos” Finalmente, el último párrafo le quita la facultad a la SCJN de investigar violaciones a D.H. y se la da a la CNDH: Instagram: apuntes_de_derecho_ 26 “La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas” 10. ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, INCISO G DE LA CPEUM. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes… …II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución… …g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;” Instagram: apuntes_de_derecho_ 27 Se incluye con la reforma el inciso G. Ahora se faculta a la CNDH para interponer ante la SCJN la inconstitucionalidad de una ley. 11. CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011. “SCJN determina que las normas sobre D.H. contenidas en los T.I. tienen rango constitucional”. 11.1 Posición jerárquica de los T.I. en materia de D.H. frente a la CPEUM. Tratándose de conflictos que versen sobre derechos humanos, los T.I. suscritos por México deben ubicarse al nivel de la CPEUM. 11.2 Valor de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de los Derechos Humano (Corte IDH). Se reconoce en conjunto derechos humanos cuyas fuentes sean la CPEUM y los T.I. Sin embargo, cuando la CPEUM se contraponga o restrinja el ejercicio de los D.H. de los T.I., se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. El tribunal pleno determinó por mayoría de 6 votos que, la jurisprudencia de la Corte IDH es vinculante paratodos los órganos jurisdiccionales siempre que se favorezca en mayor medida a las personas.
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