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1 REFORMA 2011

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REFORMA 2011. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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ÍNDICE. 
 
 
 
1. ARTÍCULO 1 DE LA CPEUM__________________________________________________3 
2. ARTÍCULO 3 CPEUM__________________________________________________________15 
3. ARTÍCULO 11 CPEU__________________________________________________________16 
4. ARTÍCULO 15 DE LA CPEUM________________________________________________17 
5. ARTÍCULO 18 CPEUM________________________________________________________17 
6. ARTÍCULO 29 DE LA CPEUM________________________________________________18 
7. ARTÍCULO 33 CPEUM________________________________________________________22 
8. ARTÍCULO 89, FRACCIÓN X DE LA CPEUM________________________________23 
9. ART. 102, APARTADO B DE LA CPEUM____________________________________24 
10. ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, INCISO G DE LA CPEUM________________26 
 
 
 
 
 
 
 
 
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I. REFORMA 2011 CPEUM. 
1. ARTÍCULO 1 CPEUM. 
a) Denominación del artículo 1°. 
 Antes  “De las garantías individuales”; reforma  “De los Derechos 
Humanos y de sus garantías”. 
 Derechos humanos  Aquellos derechos reconocidos en la CPEUM y en los 
tratados internacionales de los que México es parte. 
 Garantía  Instrumentos para garantizar el goce real y efectivo de los DH. 
b) Tipos de garantías. 
 Jurisdiccionales. 
 Amparo. 
 Juicio para la protección de los derechos político electorales. 
 Acción de inconstitucionalidad. 
 Controversia constitucional. 
 Administrativas. 
 CNDH. 
 INAI. 
 INE. 
c) Diferencia entre otorgar y reconocer. 
 El art. 1 de la CPEUM señala: 
“Artículo 1o. En los Estados Unidos 
Mexicanos todas las personas gozarán de 
los derechos humanos reconocidos en 
esta Constitución y en los tratados 
internacionales…” 
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 El Estado ahora no otorga los derechos humanos, los reconoce. 
 Trascendencia jurídica  Un derecho otorgado puede quitarse, un derecho 
reconocido no puede desconocerse, no es necesario que estén escritos. 
 EJEMPLO: 
 ASILO  El Estado decide si lo otorga o no. 
 REFUGIO  Se reconoce por el Estado, gozando además de los derechos que 
se reconoce en el derecho internacional. 
d) Bloque de constitucionalidad. 
 Este bloque es un Todo, el juzgador debe observarlos simultáneamente y no 
jerárquica o sucesivamente, los ve todos a la vez y evalúa cuál beneficia más al 
gobernado (pro personae). 
 Este bloque se conforma por todos los derechos contenidos en la CPEUM y 
los T.I. 
 d.1) Antecedentes 
  Surge en Francia. 
  Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). 
  Preámbulo de la Constitución 1946. 
  Principios Fundamentales Emanados de las leyes de la república. 
  Carta del Medio Ambiente del 2003. 
  Tratados Internacionales. 
e) Cláusula de recepción de derecho internacional de derechos humanos en la CPEUM. 
“Artículo 1o. En los Estados Unidos 
Mexicanos todas las personas gozarán 
de los derechos humanos reconocidos 
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en esta Constitución y en los tratados 
internacionales de los que el Estado 
Mexicano sea parte, así como de las 
garantías para su protección, cuyo 
ejercicio no podrá restringirse ni 
suspenderse, salvo en los casos y bajo las 
condiciones que esta Constitución 
establece. 
Las normas relativas a los derechos 
humanos se interpretarán de 
conformidad con esta Constitución y 
con los tratados internacionales de la 
materia favoreciendo en todo tiempo a 
las personas la protección más 
amplia” 
 PRIMER PÁRRAFO  Admite el bloque de constitucionalidad. 
 SEGUNDO PÁRRAFO  Obliga a interpretar de forma armónica las normas 
de derechos humanos de la CPEUM y de los T.I. 
 La CPEUM le ordena al juez que no se limite a interpretar y aplicar la norma 
de acuerdo con la misma, sino que también con los T.I. 
f) Tipos de interpretación según el art. 1 CPEUM. 
 Interpretación conforme  El juez interpreta las normas armonizándolas 
con las del bloque de constitucionalidad, siempre en favor de la persona. 
 Interpretación pro personae  Se busca proteger a la persona de una 
manera más amplia, conforme a los derechos que le asisten, no se le crean derechos. 
 
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g) Control de constitucionalidad y convencionalidad. 
 g.1) Control de constitucionalidad  Interpretar y/o aplicar las normas 
conforme a la CPEUM. 
 Los jueces tienen que ver que las normas jurídicas y las resoluciones sean 
conforme a la CPEUM. 
 g.2) Control de convencionalidad  Interpretar y/o aplicar las normas 
conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). 
 El juez debe revisar que su resolución y actos sean de acuerdo con la CADH y 
demás tratados en materia de D.H. 
 g.3) Tipos de control a nivel teórico. 
 CONCENTRADO  Sólo un tribunal efectúa el control. 
 DIFUSO  Cualquier Juez, sin importar la jerarquía, puede llevar los 
 controles (constitucionalidad y convencionalidad). 
 g.4) ¿Cuál predomina en México? 
 En México predomina un sistema mixto por las siguientes razones: 
 1. La SCJN es la única facultada para resolver sobre materia de 
 constitucionalidad, Por ejemplo, el art. 105 CPEUM, la controversia y 
 la acción de inconstitucionalidad sólo los resuelve la SCJN. Sería 
 control CONCENTRADO. 
 2. Cualquier juez de los estados pueden dejar de aplicar sus normas 
 locales si se contradicen respecto la CPEUM o T.I. Sería control 
 DIFUSO. 
 
 
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h) Obligaciones del Estado. 
 Se encuentran en el art. 1, tercer párrafo de la CPEUM: 
“Todas las autoridades, en el ámbito de 
sus competencias, tienen la obligación 
de promover, respetar, proteger y 
garantizar los derechos humanos..” 
 -Promover Dar a conocer los derechos y sus mecanismos de defensa. 
 -Respetar  No obrar en contra de los D.H. 
 -Proteger  Deber de la autoridad de prevenir violaciones a D.H. 
 -Garantizar  Otorgar los mecanismos de defensa adecuados para evitar 
 violaciones a los D.H. 
 Asimismo, la CPEUM, art. 1, tercer párrafo, establece las obligaciones del 
Estado en caso de haber violación a los D.H o bien, prevenirla, y son: 
“En consecuencia, el Estado deberá 
prevenir, investigar, sancionar y 
reparar las violaciones a los derechos 
humanos, en los términos que 
establezca la ley.” 
 -Prevenir. 
 -Investigar. 
 -Sancionar. 
 -Reparar. 
 
 
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i) Principios de los Derechos Humanos. 
“Todas las autoridades, en el ámbito de 
sus competencias, tienen la obligación de 
promover, respetar, proteger y 
garantizar los derechos humanos de 
conformidad con los principios de 
universalidad, interdependencia, 
indivisibilidad y progresividad” 
 -Universalidad  Para todos. 
 -Interdependencia  Los D.H. dependen uno de otro, no hay importancia 
 jerárquica. 
 -Indivisibilidad  Forman una unidad y no pueden dividirse. 
 -Progresividad  Su regulación no puede ser regresiva, es decir, que se 
 quiten o restrinjan derechos; una vez adquiridos no pueden retirarse de la 
 esfera jurídica de la persona. 
Época: Décima Época 
Registro: 2003350 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3 
Materia(s): Constitucional, Común 
Tesis: I.4o.A.9 K (10a.) 
Página: 2254 
 
PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y 
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN. 
El tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
dispone, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, 
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de 
conformidad con los principiosde universalidad, interdependencia, indivisibilidad y 
progresividad, los que consisten en lo siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y 
conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que 
no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la 
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dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en 
razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse 
a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia) ha 
señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene 
que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación 
evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 
29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la 
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus 
límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma 
Fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se "suspenden", pues en todo caso, 
siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario; ii) 
interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse 
ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y 
tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades 
fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente 
consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, 
económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse 
recíprocamente; y iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar 
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente 
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se 
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no 
puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de 
empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir 
avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus 
recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un 
Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y 
culturales. 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
j) Prohibición de discriminación. 
 La cláusula de no discriminación la encontramos en el quinto párrafo del art. 
1 de la CPEUM: 
“Queda prohibida toda discriminación 
motivada por origen étnico o nacional, 
el género, la edad, las discapacidades, 
la condición social, las condiciones de 
salud, la religión, las opiniones, las 
preferencias sexuales, el estado civil o 
cualquier otra que atente contra la 
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dignidad humana y tenga por objeto 
anular o menoscabar los derechos y 
libertades de las personas”. 
 Al respecto, en cuanto a la libertad expresión y la no discriminación, la 1ª Sala 
de la SCJN ha señalado: 
Época: Décima Época 
Registro: 2003626 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: 1a. CXLVIII/2013 (10a.) 
Página: 547 
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL DISCURSO HOMÓFOBO CONSTITUYE UNA CATEGORÍA DE 
LENGUAJE DISCRIMINATORIO Y, EN OCASIONES, DE DISCURSOS DEL ODIO. 
La homofobia es el rechazo de la homosexualidad, teniendo como componente primordial la 
repulsa irracional hacia la misma, o la manifestación arbitraria en su contra y, por ende, implica 
un desdén, rechazo o agresión, a cualquier variación en la apariencia, actitudes, roles o prácticas 
sexuales, mediante el empleo de los estereotipos de la masculinidad y la feminidad. Dicho 
tratamiento discriminatorio implica una forma de inferiorización, mediante una asignación de 
jerarquía a las preferencias sexuales, confiriendo a la heterosexualidad un rango superior. Esta 
aversión suele caracterizarse por el señalamiento de los homosexuales como inferiores o 
anormales, lo cual da lugar a lo que se conoce como discurso homófobo, mismo que consiste en la 
emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas relativas a la condición homosexual y 
a su conducta sexual, y suele actualizarse en los espacios de la cotidianeidad; por lo tanto, 
generalmente se caracteriza por insinuaciones de homosexualidad en un sentido burlesco y 
ofensivo, mediante el empleo de un lenguaje que se encuentra fuertemente arraigado en la 
sociedad. En consecuencia, resulta claro que aquellas expresiones en las cuales exista una 
referencia a la homosexualidad, no como una opción sexual personal -misma que es válida dentro 
de una sociedad democrática, plural e incluyente-, sino como una condición de inferioridad o de 
exclusión, constituyen manifestaciones discriminatorias, toda vez que una categoría como la 
preferencia sexual, respecto a la cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
expresamente veda cualquier discriminación en torno a la misma, no puede ser válidamente 
empleada como un aspecto de diferenciación peyorativa. Así, tomando en consideración la 
protección constitucional expresa a la preferencia sexual de los individuos, es que la misma no 
puede constituir un dato pertinente para la calificación social de una persona. Por tanto, al 
tratarse la homosexualidad de una forma de sexualidad tan legítima como la heterosexualidad, 
puede concluirse que aquellas expresiones homófobas, esto es, que impliquen una incitación, 
promoción o justificación de la intolerancia hacia la homosexualidad, ya sea mediante términos 
abiertamente hostiles o de rechazo, o bien, a través de palabras burlescas, deben considerase como 
una categoría de lenguaje discriminatorio y, en ocasiones, de discursos del odio. 
 
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 Asimismo, el 8 TCC ha señalado lo siguiente acerca de la igualdad y no 
discriminación: 
Época: Novena Época 
Registro: 160554 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Materia(s): Constitucional, Común 
Tesis: I.8o.C.41 K (9a.) 
 
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, PRINCIPIO DE. SU VIOLACIÓN POR LOS PARTICULARES. 
El derecho de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier distinción motivada, entre otras, por 
razones de género y edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra 
la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al 
respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer 
párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en su artículo 4o. establece que para efectos de 
esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el 
origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, 
embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga 
por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de 
oportunidades de las personas. No puede, pues, existir discriminación algunapor razones étnicas 
o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, 
etc., que atente contra la dignidad, cuyo valor superior reconoce la Constitución, junto con los 
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo entonces que hay una 
dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental. 
Ahora bien, este principio de no discriminación rige no sólo para las autoridades sino también 
para los particulares, pues lo contrario sería tanto como subordinar la supremacía constitucional 
a los deseos o actos de los particulares. Así, estos últimos tienen el deber de abstenerse de cualquier 
actuación que vulnere la Constitución, lo que no implica necesariamente que realicen conductas 
positivas, pero sí están obligados a respetar los derechos de no discriminación y de igualdad real 
de oportunidades. Poniendo el principio de no discriminación en relación con otros derechos, es 
posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las relaciones entre particulares: verbigracia, 
en principio los empleadores no podrán lícitamente distinguir entre sus trabajadores con base en 
alguno de los criterios prohibidos por la Constitución; tampoco lo podrán hacer quienes ofrezcan 
un servicio al público (ejemplo, negando la entrada a un estacionamiento público a una persona 
por motivos de raza) o quienes hagan una oferta pública para contratar (ejemplo, quienes 
ofrezcan en renta una vivienda no podrán negarse lícitamente a alquilarla a un extranjero). Lo 
anterior significa que la prohibición de no discriminar puede traducirse en una limitación a la 
autonomía de la voluntad, o autonomía de las partes para contratar, misma que debe ceder 
siempre que esté en juego la dignidad de la persona, de suerte que si mediante el pretexto de la 
autonomía de la voluntad se pretende cubrir una ofensa manifiesta, humillante, anuladora de la 
dignidad, los derechos fundamentales deben entrar en acción para reparar la violación; criterio 
aplicable en un caso en que se reclama indemnización por daño moral, derivado de la conducta 
discriminatoria atribuida a un particular. 
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 
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k) Categorías sospechosas. 
 Es una excepción al principio de igualdad para una mayor protección de una 
persona que esté dentro de esta categoría. 
 El juzgador debe verificar que la persona se encuentre en cualquiera de las 
categorías que enlista el quinto párrafo del art. 1 de la CPEUM. 
 El juez debe ser cuidadoso para determinar si se pertenece o no a estas 
categorías sospechosas porque si no lo es cualquier persona puede estar bajo una 
protección especial y se generaría una discriminación al resto de las personas. 
Tesis 2007924 
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA 
DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE 
DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO 
PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL. 
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las distinciones 
basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, 
también conocidas como "categorías sospechosas" (el origen étnico o nacional, el género, la edad, 
las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las 
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y 
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), requieren que el 
operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida para examinar su 
constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. Al respecto, es de señalar que tanto la 
Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el 
Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran 
en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, 
por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por 
ende, discriminatoria. Esto es, si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o 
exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones 
pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que 
buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensar las 
desventajas que sufren. 
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De ahí que la interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en torno al principio de 
igualdad, no sólo requiere una interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual 
a partir del principio pro persona, como aquella interpretación que sea más favorable a la persona 
en su protección, subyace como elemento de aquél, el de apreciación del operador cuando el sujeto 
implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y 
funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, esto es, 
partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la 
presencia de categorías sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, 
provocando incluso un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta 
aplicación de la ley. 
 Las categorías sospechosas, según la siguiente Tesis, surgen en virtud de la 
evolución de los D.H.: 
TESIS 2010268 
CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS 
CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA 
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. 
La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no 
limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido 
históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar 
a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. 
Así por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones 
políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales 
categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. 
Ahora bien, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones 
otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, 
en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la 
jurisprudencia convencional y constitucional ha incluido, por ejemplo, a la preferencia 
sexual como una categoría sospechosa. Por otro lado, diversas Constituciones han previsto 
expresamente nuevas formas de categorías sospechosas, tales como la edad, la discapacidad y el 
estado civil -o el estado marital-. 
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 Lo que hace el constituyente en el último párrafo del art. 1 es señalar de 
manera enunciativa y no limitativa las categorías sospechosas, es decir, no 
sabremos cuántas pueden existir. 
 Ahora bien, la siguiente tesis señala que si se promueve un amparo contra 
normas generales y estas contengan un criterio de clasificación que involucre 
alguna categoría sospechosa, puede promoverse en cualquier tiempo. 
AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. CUANDO ÉSTAS CONTENGAN UN CRITERIO DE 
CLASIFICACIÓN QUE INVOLUCRE ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS A QUE SE 
REFIERE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUEDE PROMOVERSE EN 
CUALQUIER TIEMPO. 
En el amparo en revisión 704/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación 
estableció que el que una ley cuya parte valorativa contenga un mensaje que se repute como 
discriminatorio, por hacer distinciones con base en una de las categorías sospechosas prohibidas 
por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a que el 
plazo para la interposición de un amparo no pueda computarse a partir de un momento concreto, 
pues el agravio subsiste de forma continuada, mientras persiste la proyección del mensaje tachado 
de discriminador, por lo que se trata de una violación permanente y, por ende, esa norma debe 
considerarse autoaplicativa -sin importar la fecha de entrada en vigor- y sus efectos son 
permanentes, al no agotarse en cualquier tiempo. 
En ese sentido, si en la configuración de normas generales el legislador utiliza un criterio 
de clasificación que involucre alguna de las categorías sospechosas a que se refiere el 
artículo 1o. citado, debe entenderse que se trata de una norma autoaplicativa, que produce una 
afectación permanente, cuyos efectos se perpetúan en el tiempo, ya que crea una situación que se 
lleva a cabo día a día. Consecuentemente, el amparo en su contra puede promoverse en 
cualquier tiempo y será materia del fondo del asunto determinar si la ley discrimina o no, en 
razón de que el plazo para la interposición del amparo no puede computarse a partir de un 
momento concreto pues, se reitera, el agravio subsiste mientras persista el trato discriminatorio 
alegado. 
 
 
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 TIPOS DE VIOLACIÓN DE D.H. 
 Temporales. 
 Permanentes. 
 Las categorías sospechosas no deben ser limitativas, deben ser enunciativas 
(pueden nacer nuevas). 
 También existe la hipótesis de que no haya una o más categorías sospechosas 
en la norma general, ante esto el juez puede incluirlas. 
 
 
2. ARTÍCULO 3 CPEUM. 
 Derecho humano a la educación. 
 Se adiciona el siguiente párrafo: 
“La educación se basará en el respeto 
irrestricto de la dignidad de las personas, 
con un enfoque de derechos humanos y de 
igualdad sustantiva. Tenderá a 
desarrollar armónicamente todas las 
facultades del ser humano y fomentará en 
él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto 
a todos los derechos, las libertades, la 
cultura de paz y la conciencia de la 
solidaridad internacional, en la 
independencia y en la justicia; promoverá 
la honestidad, los valores y la mejora 
continua del proceso de enseñanza 
aprendizaje.” 
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3. ARTÍCULO 11 CPEUM. 
 Prevé el derecho genérico de Asilo. Regulado en el art. 11 de la CPEUM: 
“Toda persona tiene derecho a buscar y 
recibir asilo. El reconocimiento de la 
condición de refugiado y el otorgamiento 
de asilo político, se realizarán de 
conformidad con los tratados 
internacionales. La ley regulará sus 
procedencias y excepciones” 
 Este derecho se divide en: 
 -Asilo político: Otorgado. 
 -Refugio: Reconocido. 
 Es un derecho humanitario. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Art. 11. Derecho de 
ASILO 
REFUGIO. ASILO PÓLÍTICO 
SE OTORGA. SE RECONOCE. 
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4. ARTÍCULO 15 DE LA CPEUM. 
“Artículo 15. No se autoriza la 
celebración de tratados para la 
extradición de reos políticos, ni para la de 
aquellos delincuentes del orden común 
que hayan tenido en el país donde 
cometieron el delito, la condición de 
esclavos; ni de convenios o tratados en 
virtud de los que se alteren los 
derechos humanos reconocidos por 
esta Constitución y en los tratados 
internacionales de los que el Estado 
Mexicano sea parte.” 
 No se autoriza la celebración de T.I. que vulneren D.H. o en el bloque de 
constitucionalidad. 
 
5. ARTÍCULO 18 CPEUM. 
“Artículo 18… 
…El sistema penitenciario se 
organizará sobre la base del respeto a 
los derechos humanos, del trabajo, la 
capacitación para el mismo, la 
educación, la salud y el deporte como 
medios para lograr la reinserción del 
sentenciado a la sociedad y procurar 
que no vuelva a delinquir, observando 
los beneficios que para él prevé la ley.” 
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 Se refiere al SISTEMA PENITENCIARIO e implica: 
 a) A partir de la reforma de 2011 el sistema penitenciario se basa en los D.H. 
 b) No se modifica el segundo párrafo. Pero se modifica después 2 veces. 
 c) Los internos que no tengan una sentencia ejecutoriada se les deberá 
reconocer su presunción de inocencia y podrán realizar diversos actos. 
 d) La importancia de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral; 
en consecuencia, los internos que no tienen sentencia condenatoria tendrán 
derecho a votar. 
 
6. ARTÍCULO 29 DE LA CPEUM. 
Primer Párrafo. 
“Artículo 29. En los casos de invasión, 
perturbación grave de la paz pública, 
o de cualquier otro que ponga a la 
sociedad en grave peligro o conflicto, 
solamente el Presidente de los Estados 
Unidos Mexicanos, con la aprobación 
del Congreso de la Unión o de la 
Comisión Permanente cuando aquel 
no estuviere reunido, podrá restringir 
o suspender en todo el país o en lugar 
determinado el ejercicio de los 
derechos y las garantías que fuesen 
obstáculo para hacer frente, rápida y 
fácilmente a la situación; pero deberá 
hacerlo por un tiempo limitado, por 
medio de prevenciones generales y sin que 
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la restricción o suspensión se contraiga a 
determinada persona. Si la restricción o 
suspensión tuviese lugar hallándose el 
Congreso reunido, éste concederá las 
autorizaciones que estime necesarias 
para que el Ejecutivo haga frente a la 
situación; pero si se verificase en tiempo 
de receso, se convocará de inmediato al 
Congreso para que las acuerde.” 
 Antes no se distinguía entre que los D.H. y garantías podrían restringirse y 
suspenderse. 
 El titular del Ejecutivo envía la propuesta de suspensión y/o restricción de 
D.H. y el congreso o la comisión permanente son los únicos que pueden aprobar. 
 La suspensión debe hacerse atendiéndose 3 ámbitos: 
 Personal  Debe hacerse a una comunidad, no a alguien determinado. 
 Temporal  Sólo durante el tiempo que dure la emergencia o situación. 
 Espacial  Únicamente sobre el territorio en el que esta la emergencia. 
Segundo Párrafo. 
“En los decretos que se expidan, no podrá 
restringirse ni suspenderse el ejercicio de 
los derechos a la no discriminación, al 
reconocimiento de la personalidad 
jurídica, a la vida, a la integridad 
personal, a la protección a la familia, 
al nombre, a la nacionalidad; los 
derechos de la niñez; los derechos 
políticos; las libertades de 
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pensamiento, conciencia y de profesar 
creencia religiosa alguna; el principio 
de legalidad y retroactividad; la 
prohibición de la pena de muerte; la 
prohibición de la esclavitud y la 
servidumbre; la prohibición de la 
desaparición forzada y la tortura; ni 
las garantías judiciales 
indispensables para la protección de 
tales derechos.” 
 Antes todos los derechos o garantías podían suspenderse o restringir. 
 Ahora este párrafo señala derechos o garantías que no pueden ser afectados. 
 
Tercer Párrafo. 
“La restricción o suspensión del 
ejercicio de los derechos y garantías debe 
estar fundada y motivada en los 
términos establecidos por esta 
Constitución y ser proporcional al 
peligro a que se hace frente, observando 
en todo momento los principios de 
legalidad, racionalidad, 
proclamación, publicidad y no 
discriminación” 
 La suspensión o restricción debe (i) estar fundada y (ii) motivada, así como 
ser (iii) proporcional al peligro o emergencia que se enfrenta. 
 Los principios que deben observarse son: 
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 a) Legalidad. 
 b) Racionalidad. 
 c) Proclamación. 
 d) Publicidad. 
 e) No discriminación  No puede ser privativo. 
 Tendría que haber un principio de generalidad. 
Cuarto Párrafo. 
“Cuando se pongafin a la restricción o 
suspensión del ejercicio de los derechos y 
garantías, bien sea por cumplirse el plazo 
o porque así lo decrete el Congreso, todas 
las medidas legales y administrativas 
adoptadas durante su vigencia quedarán 
sin efecto de forma inmediata. El 
Ejecutivo no podrá hacer observaciones al 
decreto mediante el cual el Congreso 
revoque la restricción o suspensión.” 
 Una vez terminada la emergencia se levanta la suspensión, ya sea porque (i) 
termine el plazo a que se sometió la medida o (ii) porque lo señale el congreso. 
 A la orden del Congreso de revocación de la medida el Presidente no podrá 
hacer observación alguna. 
Quinto Párrafo. 
“Los decretos expedidos por el Ejecutivo 
durante la restricción o suspensión, serán 
revisados de oficio e inmediatamente por 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
la que deberá pronunciarse con la mayor 
Que todos se enteren de la suspensión o 
restricción y qué derechos. 
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prontitud sobre su constitucionalidad y 
validez.” 
 Se le otorga a la SCJN la facultad de revisión de actos del ejecutivo, 
denominándose la “rendición de cuentas”, y la SCJN debe pronunciarse a la 
brevedad sobre su constitucionalidad y validez. 
 
7. ARTÍCULO 33 CPEUM. 
“Artículo 33. Son personas extranjeras 
las que no posean las calidades 
determinadas en el artículo 30 
constitucional y gozarán de los derechos 
humanos y garantías que reconoce esta 
Constitución. 
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, 
podrá expulsar del territorio nacional a 
personas extranjeras con fundamento en 
la ley, la cual regulará el procedimiento 
administrativo, así como el lugar y tiempo 
que dure la detención. 
Los extranjeros no podrán de ninguna 
manera inmiscuirse en los asuntos 
políticos del país.” 
 La constitución se vuelve más garante, la expulsión ahora es previa 
audiencia, esto para que tengan la posibilidad los extranjeros de defenderse antes 
de que se determine su expulsión. 
 Se busca proteger los D.H. de los extranjeros. 
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 Antes el presidente podía expulsarlos sin ningún recurso jurídico para 
quedarse. 
 
8. ARTÍCULO 89, FRACCIÓN X DE LA CPEUM. 
“Artículo 89. Las facultades y obligaciones 
del Presidente, son las siguientes… 
… X.- Dirigir la política exterior y celebrar 
tratados internacionales, así como 
terminar, denunciar, suspender, modificar, 
enmendar, retirar reservas y formular 
declaraciones interpretativas sobre los 
mismos, sometiéndolos a la aprobación del 
Senado. En la conducción de tal política, el 
titular del Poder Ejecutivo observará los 
siguientes principios normativos: la 
autodeterminación de los pueblos; la no 
intervención; la solución pacífica de 
controversias; la proscripción de la 
amenaza o el uso de la fuerza en las 
relaciones internacionales; la igualdad 
jurídica de los Estados; la cooperación 
internacional para el desarrollo; el respeto, 
la protección y promoción de los derechos 
humanos y la lucha por la paz y la 
seguridad internacionales”. 
 Los principios que rigen la política exterior son: 
 a) Respeto, b) Protección, c) Promoción de los D.H. 
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9. ART. 102, APARTADO B DE LA CPEUM. 
“El Congreso de la Unión y las 
legislaturas de las entidades 
federativas, en el ámbito de sus 
respectivas competencias, establecerán 
organismos de protección de los 
derechos humanos que ampara el orden 
jurídico mexicano, los que conocerán de 
quejas en contra de actos u omisiones de 
naturaleza administrativa provenientes 
de cualquier autoridad o servidor público, 
con excepción de los del Poder Judicial de 
la Federación, que violen estos derechos. 
Los organismos a que se refiere el 
párrafo anterior, formularán 
recomendaciones públicas, no 
vinculatorias, denuncias y quejas ante 
las autoridades respectivas. Todo 
servidor público está obligado a 
responder las recomendaciones que 
les presenten estos organismos. 
Cuando las recomendaciones emitidas 
no sean aceptadas o cumplidas por las 
autoridades o servidores públicos, 
éstos deberán fundar, motivar y hacer 
pública su negativa; además, la Cámara 
de Senadores o en sus recesos la Comisión 
Permanente, o las legislaturas de las 
entidades federativas, según corresponda, 
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podrán llamar, a solicitud de estos 
organismos, a las autoridades o 
servidores públicos responsables para que 
comparezcan ante dichos órganos 
legislativos, a efecto de que expliquen el 
motivo de su negativa.” 
 Lo que se busca es obligar a la autoridad a responder las recomendaciones 
realizadas por los organizamos. 
 En consecuencia, la autoridad tiene que pensar dos veces antes de renunciar 
a una recomendación ya que debe fundar, motivar y hacer pública la negativa. 
 MOTIVO DE LA REFORMA  Establecer un mecanismo para que en caso de 
que la autoridad no acepte la recomendación se reporte al senado por la CNDH y 
explique su negativa. 
 El tercer párrafo le quita la competencia a estos órganos de conocer de 
asuntos electorales (Existe el INE y el TEPJF) y jurisdiccionales (para eso son los 
juzgados): 
“Estos organismos no serán competentes 
tratándose de asuntos electorales y 
jurisdiccionales.” 
 El Quinto párrafo otorga autonomía a estos órganos protectores de D.H: 
“Las Constituciones de las entidades 
federativas establecerán y garantizarán 
la autonomía de los organismos de 
protección de los derechos humanos” 
 Finalmente, el último párrafo le quita la facultad a la SCJN de investigar 
violaciones a D.H. y se la da a la CNDH: 
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“La Comisión Nacional de los Derechos 
Humanos podrá investigar hechos que 
constituyan violaciones graves de 
derechos humanos, cuando así lo juzgue 
conveniente o lo pidiere el Ejecutivo 
Federal, alguna de las Cámaras del 
Congreso de la Unión, los titulares de los 
poderes ejecutivos de las entidades 
federativas o las Legislaturas de éstas” 
 
10. ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, INCISO G DE LA CPEUM. 
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación 
conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, 
de los asuntos siguientes… 
…II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por 
objeto plantear la posible contradicción entre una norma de 
carácter general y esta Constitución… 
…g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en 
contra de leyes de carácter federal o de las entidades 
federativas, así como de tratados internacionales 
celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el 
Senado de la República, que vulneren los derechos humanos 
consagrados en esta Constitución y en los tratados 
internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los 
organismos de protección de los derechos humanos 
equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes 
expedidas por las Legislaturas;” 
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 Se incluye con la reforma el inciso G. 
 Ahora se faculta a la CNDH para interponer ante la SCJN la 
inconstitucionalidad de una ley. 
 
11. CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011. “SCJN determina que las normas 
sobre D.H. contenidas en los T.I. tienen rango constitucional”. 
 
11.1 Posición jerárquica de los T.I. en materia de D.H. frente a la CPEUM. 
 Tratándose de conflictos que versen sobre derechos humanos, los T.I. 
suscritos por México deben ubicarse al nivel de la CPEUM. 
11.2 Valor de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de los Derechos 
Humano (Corte IDH). 
 Se reconoce en conjunto derechos humanos cuyas fuentes sean la CPEUM y 
los T.I. 
 Sin embargo, cuando la CPEUM se contraponga o restrinja el ejercicio de los 
D.H. de los T.I., se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. 
 El tribunal pleno determinó por mayoría de 6 votos que, la jurisprudencia 
de la Corte IDH es vinculante paratodos los órganos jurisdiccionales siempre 
que se favorezca en mayor medida a las personas.

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