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137 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos realizar la imputación de comportamientos o de resultados, en los tipos penales imprudentes que exigen relación causal, como el caso bajo estudio, se requieren tres presupuestos normativos: a) la determinación de la posición de garante; b) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado; y, c) la concreción del riesgo en el resultado o relación con el resultado; debiéndose precisar que los anteriores criterios, se surten entre otros del principio de confianza, de las acciones a propio riesgo, de la prohibición de regreso y el instituto del riesgo permitido…(…) suele suceder en el ámbito de los delitos imprudentes que hay eventos en los cuales no es tan sencillo determinar si estamos frente a una conducta omisiva o activa, confusión que normalmente se presenta entre estos delitos y los omisivos, por ello no sobra recordar que la omisión puede ser dolosa o culposa, presentándose dentro de la doctrina diversas clasificaciones de las conductas omisivas delictivas, desde los que consideran que existe una sola clase de omisión, hasta los que refieren muy diversas, existiendo una dura polémica, no solo sobre los criterios de distinción, sino sobre los mismos términos acuñados, “acciones omisivas”, “omisiones impuras”, “comisión por omisión”, entre otras, para distinguirlos de los delitos de omisión propia. De manera general la mayoría de los tratadistas en esta materia, convergen en la existencia de comportamientos puramente activos, puramente omisivos y aquellos comportamientos con una faz positiva (acción) y una negativa (omisión), éstos últimos con una característica muy particular que no permite a priori, clasificar la conducta dentro del grupo de la acción o de la omisión, además de ello, suelen tratarse de comportamientos imprudentes, de donde nace entonces la responsabilidad de comisión por omisión u omisión por garantía traída a nuestra legislación penal, considerada como un delito de omisión impropia. El sujeto activo de un delito de omisión impropia o comisión por omisión, es especial o cualificado, en la medida que solo puede serlo quien ostenta la condición de garante, entendido como tal, aquel sujeto que tiene el deber jurídico, no moral, de vigilar y garantizar la indemnidad de uno o varios bienes jurídicos, con límites temporales y espaciales, para lo cual, además de abstenerse de iniciar procesos que conduzcan a la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos a su cuidado, debe evitar que un proceso causal en curso también los produzca, y, por ello debe anular o desviar esos cursos causales, de lo contrario se le imputará el resultado como si el mismo lo hubiere causado…(…) Ahora bien, no existiría jamás identidad estructural entre la acción y la omisión, en la medida en que la identidad es mismidad, por lo cual, la discusión de si solo basta ser garante para responder a titulo omisivo o si además de ello, se hace necesaria una identidad o, a lo sumo una equivalencia estructural, debe trasladarse a otro escenario, pues, no se es garante en abstracto, sino en una situación concreta, por ello, el Código Penal al recoger la teoría material de las funciones exige posición de garante material y no formal, que si bien no llega al extremo de exigir igualdad o identidad entre acción y omisión, establece patrones para determinar cuándo las personas tienen funciones de vigilancia o control y correlativamente debe evitar resultados lesivos, y, en caso de no hacerlo pudiendo impedir la producción de ese resultado, quedaran sujetos a la pena consagrada para ese delito, como si lo hubiesen realizado…(…) Una mirada a la legislación punitiva castrense, nos muestra que esta figura jurídica, que en principio ha sido consagrada de manera incipiente en el decreto 2550 de 1988 (antiguo código penal militar), artículo 18, prescribía que nadie podía ser condenado por un hecho punible si el resultado no era consecuencia de su acción u omisión, amén de ello que, “Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo” figura que desarrolla la ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar), en el artículo 23, en términos muy similares, disposición vigente para la data en que se presentaron los hechos (15 de junio de 2008)… (…) acorde a la moderna teoría del delito, así, determina de manera precisa que el miembro de la Fuerza Pública que tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica, cuente con los recursos y medios disponibles, pero no actuare estando en posibilidad de hacerlo dentro de su ámbito propio de dominio, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal, pero para ello, se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los reglamentos, solamente en relación con las conductas punibles que atenten contra la vida e integridad personal y la libertad individual…(…) En términos generales podemos afirmar que la legislación penal colombiana, tanto la especial, como la ordinaria, acogió el criterio restringido, en tanto que, bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 95.2 de la Constitución Política, atendiendo el principio de solidaridad, en forma expresa y de manera taxativa, se determina en qué casos es predicable la posición de garante y con fundamento en ello, cuando puede presentarse la comisión de un delito por omisión impropia o impura (comisión por omisión).(…). En suma debemos señalar que, se presenta posición de garante en todos aquellas situaciones en las que, frente a cualquiera de los bienes jurídicos determinados en la ley, el sujeto le asiste la obligación constitucional o legal de actuar y omite hacerlo, estando en condiciones y debiendo hacerlo, supuesto que corresponde a la primera hipótesis; en la segunda hipótesis, en aquellos eventos en los que, frente a determinados bienes jurídicos como la vida, la libertad personal y la libertad sexuales, cuando el sujeto asume voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; mantiene una estrecha comunidad de vida con otras; emprende la realización de una actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelación una situación antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente…(...) Como se dijo, la asunción de la posición de garante para los miembros de la Fuerza Pública, deviene de los deberes del Estado frente a los ciudadanos, esto es, como integrantes de una institución del Estado, ello obliga a que, para la imputación del resultado, además de acreditar que el sujeto asumió la protección real y efectiva del bien jurídico o la vigilancia de la fuente de riesgo, se debe establecer previamente la competencia del sujeto, esto es, los deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos, con el fin establecer si el resultado era previsible, cognoscible y evitable”.TSM. RAD. 158339-309- XV-179 M. P. MY(r). José Liborio Morales Chinome Veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
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