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236 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 mínimos legales mensuales vigentes. De allí en adelante, las unidades de multa son mayores y se imponen –como es obvio– a individuos con ingresos superiores.El numeral 3º del artículo 39 indica igualmente que la graduación de la multa se hará de manera motivada de conformidad con las tablas del numeral 2º, teniendo en cuenta “el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar”.Acorde con el mismo principio, la multa debe pagarse de manera inmediata, pero las circunstancias personales del condenado pueden hacer que la Administración de Justicia permita la amortización del pago mediante los plazos señalados en el numeral 6º del artículo o mediante trabajo de “inequívoca naturaleza e interés estatal o social”. Finalmente, el artículo 40[3] prevé que el no pago de la multa dará lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias establecidas en los incisos siguientes de la misma norma.De la descripción de las normas citadas (Arts. 39 y 40 CP.) es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales. Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable– para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra. Es más, como garantía de los derechos del condenado y respeto por el principio de seguridad jurídica, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede modificar la modalidad del pago de la multa ni tasar en suma distinta el monto que haya definido el juez de conocimiento. Ello permite asegurar que, incluso en la etapa siguiente al cumplimiento de la condena, el sancionado tiene la seguridad de que sólo está obligado a cumplir, en las condiciones en que se lo establece la sentencia condenatoria, la multa que le ha impuesto el juez de conocimiento”. (Corte Const. Sentencia C-194/05, marzo 2/2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Puede pagarse en cuotas. La acompañante de pena de prisión no es susceptible de amortización mediante trabajo. “Así las cosas, tenemos que las disposiciones contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 107 de 2010 –nuevo Código Penal Militar–, prevén la posibilidad de que el condenado amortice la multa con pagos en cuotas dentro de un plazo máximo de tres (3) años, o a través de trabajo no remunerado, pero condicionado a que se demuestre por parte del mismo Sentenciado su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, para así ser beneficiado con la autorización de Amortización de Multa para pago en cuotas, o demostrar la imposibilidad de pago, lo que supone una ausencia total de recursos económicos y con ello acceder a la amortización de multa mediante trabajo escogido por el penado y realizado en favor de la Fuerza Pública, la Administración Pública o de la comunidad. En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación precedente jurisprudencial con el que la honorable Corte Constitucional se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos (…). Ahora bien, el artículo 602 de la Ley 1407 de 2010 –nuevo Código Penal Militar– preceptúa “Remisión. Los aspectos relacionados con la ejecución de la pena no regulados en este Código se regirán por lo dispuesto en el Código Penal y el Código Penitenciario y Carcelario”, y es la misma normatividad penal castrense la que ata la amortización de la pena de multa por trabajo cuando se imponga la pena de multa como sanción principal y única, pues el artículo 589 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar– regulación punitiva cuya parte procedimental aplica, que así lo establece:Así las cosas, el legislador en el artículo 43 de la Ley 1407 de 2010 –nuevo Código Penal Militar–, previó que podrá autorizarse al Condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, ante la carencia de recursos económicos del sentenciado enderezados al pago total e inmediato de la multa impuesta como pena, pero conforme lo precisa la posición sentada por la honorable Corte Constitucional en el citado precedente jurisprudencial, la viabilidad jurídica de amortizar la multa con trabajo, sólo aplica para aquella sanción pecuniaria cuando se trata de la multa en cuanto pena principal y única, pero no a la pena de multa acompañante de la pena de prisión; como ocurre en el presente caso, en el que el señor CR(r) CAGS mediante Sentencia de primera instancia calendada 31 de enero de 2014136 proferida por el Juzgado Militar de Comando Aéreo n.° 121, fue condenado a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa de $15´450.000,00 como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar con Sentencia del 27 de febrero de 2015 (…).Además de ello, por la potísima razón de que el trabajo concebido para la pena privativa de la libertad –prisión o arresto–, a las voces del artículo 82137 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario– tiene como propósito la redención de pena por trabajo, amén de que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”, tal y como lo dispone el artículo 10 ibídem, en
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