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ANÁLISIS SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

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1 PARTE 3 PERSONAS PARTE 1 2 PERSONAS
Conflicto de competencia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA 8 de octubre de 2018
PROCESO: Laboral – Pensión de Sobreviviente
RADICACIÓN: 1528-41-05-001-2018-00240-01
DEMANDANTES: LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSÉ CLIMACO ALBARRACÍN LÓPEZ
DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PORVENIR
JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Duitama
DECISIÓN: Resuelve Conflicto de Competencia
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Antecedentes
1. La señora LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSE CLIMACO ALBARRACIN LOPEZ, interponen una demanda ordinaria laboral, con la pretensión de que les fuera reconocida una pensión de sobrevivientes, en este caso la parte demandada es el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, y determinan competencia para este asunto el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
2. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 30 de agosto de 2018 resuelve:
I. Rechaza por competencia la demanda ordinaria laboral de única instancia.
II. Remitir por competencia la demanda ordinaria laboral de única instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama
Para determinar esta decisión se tuvo en cuenta el Art. 12 Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual fue modificado por la Ley 1395 de 2010 Art. 45, el cual manifiesta que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple, de única instancia conocen los asuntos que no superen la cuantía de 20 SMMV.
En ese sentido se entiende que en la demanda se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hijo, la cual ascendía a un monto de $ 9.164.043.
3. Mediante providencia el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, señalo que no tenia competencia para conocer del asunto, ya que si bien este no era apto para dirimir el conflicto de competencias respecto de su superior, tampoco puede declarar su incompetencia frente al asunto, esto según el Inciso 2° del Art. 139 CGP, el cual estipula que el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores. 
Por lo cual este Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama a fin de proteger los derechos fundamentales del accionante y teniendo en cuenta que aun cuando la cuantía de las mesadas presentadas hasta el momento de la presentación de la demanda no superaba la cuantía de los 20 SMMV, tal situación no era suficiente para que el juzgado del circuito se declarara incompetente, pues por el contrario era su deber atender lo pretendido por el accionante que era una pensión de sobrevivientes y cuyo derecho es vitalicio, ya que era probable que su cuantía ascendiera a lo largo de la probable vida del actor.
Dicho esto, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama decide ABSTENERSE de solicitar el conocimiento del asunto, y por tanto propuso la existencia de un conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual decidió remitir las diligencias al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Única, con el objetivo de que este se pronunciara.
 
2 PARTE 3 PERSONAS
PROBLEMA JURIDICO
Dado el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ¿cuál es el juzgado competente para llevar a buen término dicho proceso?
PARTE 2- 2 PERSONAS
CONSIDERACIONES 
Para resolver el problema jurídico, se tiene en cuenta que el conflicto de competencia surgido entre estas dos corporaciones se fundamenta en la cuantía del asunto, ya que, para el juzgado laboral del circuito de Duitama, el asunto debe tramitarse por un proceso ordinario de única instancia dada la cuantía; sin embargo, el Juzgado de pequeñas causas de esta ciudad, manifiesta que como el asunto versa sobre una pensión, esto da lugar a una proyección mantenida en el tiempo, por lo cual no puede ser tramitado en única instancia.
En tal sentido, el tribunal fundamenta su decisión haciendo referencia al artículo 11 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, el cual se refiere a la competencia en casos donde se demanda una prestación de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, este deberá ser asignada a los jueces laborales del circuito en primera instancia, ya que la prestación pensional requerida se proyecta a futuro, por ello, se requiere una instancia adicional en el debate del asunto, esto en razón a la cuantía y por la naturaleza de la entidad.
Por consiguiente, en el análisis del caso el tribunal plantea que los demandantes no solo pretenden el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar por los 11 meses, sino también buscan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual perduraría por la vida de quien lo solicite, esto hace que la competencia no sea designada al juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Duitama. Tal argumento es fundamentado por esta sala con la sentencia de 7 de noviembre de 2012 del magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO de radicado 40739, en la cual se dio un conflicto de competencia en un asunto de reconocimiento de pensión de vejez y en cuyo caso el juez de tutela, manifestó que al versar el asunto sobre la pretensión de una pensión de vejez, se debe tener en cuenta la cuantificación de la mesada durante la vida probable del demandante y por ello se puede tramitar como un proceso ordinario de única instancia, cuya competencia no puede ser asignada a un juez municipal de pequeñas causas laborales.
3 PARTE 3 PERSONA
Por ende, el juzgado del circuito no puede declararse incompetente para conocer del asunto, alegando la cuantía del asunto, ya que este debe tener en cuenta la pretensión del accionante, en la cual solicita una pensión restringida de vejez cuyo derecho es vitalicio por ello se cuantifica a futuro. 
En síntesis, el tribunal manifiesta que si bien es cierto que la parte accionante plantea una cuantía, también se pretende el reconocimiento y pago de una prestación pensional, lo cual debe ser considerado a futuro y de acuerdo a la vida probable de los demandantes, situación que exige el apego a la doctrina de la Corte suprema de justicia, referente a este tema; por ello y fundamentado en el artículo 139 inciso 3 del CGP “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” y el artículo 145 del Código procedimiento laboral y de la seguridad social, el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Duitama no contaría con la posibilidad de proporcionar un conflicto de competencias respecto de su superior funcional.
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, en el sentido de determinar que
en lo sucesivo el despacho que debe conocer del proceso ordinario laboral promovido
por LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSÉ CLIMACO ALBARRACÍN LÓPEZ 
contra el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, es el JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.

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