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85 DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL DEL DERECHO CIVIL CATALÁN (O SOBRE LA COMPETENCIA COMPARTIDA EN MATERIA DE DERECHO CIVIL CATALÁN)* Dr. Santiago Álvarez González Catedrático de Derecho internacional privado Universidad de Santiago de Compostela 1. La indefinición del título de la presente contribución es acorde con el resultado del mensaje que pretendo dar y, quizá, con la escasa o nula impor- tancia práctica de dicho mensaje. Confieso que de haberme topado en algún momento con un tal objeto de estudio ofrecido por un colega, a mi perplejidad inicial hubiese seguido un inmediato desdén por lo que de incierta novedad (en 2010) el mensaje pudiera contener; la curiosidad, no obstante, me haría * El presente escrito no se corresponde exactamente con el contenido y desarrollo de mi Ponencia presentada, bajo el título «Determinación del ámbito personal y territorial del Derecho civil catalán», en la Jornada La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo, desarrollada en la Universidad Pompeu Fabra, el 2 de diciembre de 2010. He tenido en cuenta el solapamiento parcial con otras ponencias y comunicaciones y el rico debate suscitado en la Jornada, para contar de otra forma lo que, no obstante, sigue siendo la idea fun- damental que intenté transmitir. El trabajo se enmarca dentro de la ejecución del Proyecto de investigación Ref. DER2010-15162 (subprograma JURI) subvencionado por el Ministerio de Ciencia e Innovación y el FEDER; y del Proyecto de Investigación Ref. Incite09 202 150 PR, subvencionado por la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia. 86 Santiago Álvarez Gonzáleza echar un vistazo para averiguar si se trataba del ámbito de vigencia, del ámbito de eficacia (al que se refieren los arts. 14 EACAT o 111,3º del Libro I CC Cat., que me entretendrán más adelante) o simplemente del ámbito de aplicación. Sería un vistazo meramente transversal, puesto que tengo la convicción de que no se puede decir casi nada nuevo sobre el tema. En las siguientes reflexiones renunciaré a diferenciar de forma académicamente pura los conceptos de vigen- cia, aplicación (territorial, personal), o eficacia del Derecho civil catalán, o, al menos, no haré cuestión de honor de tal diferencia. Para que no se me acuse de contumaz y reincidente en ejercicios inútiles, adelanto que mis ideas expues- tas en otras reflexiones publicadas con anterioridad1 siguen siendo válidas a mi modo de ver, puesto que fueron concebidas en términos constitucionales y éstos, para mí, no han cambiado. Tan solo las traeré a colación de forma sintética para recordarlas (2); a ellas sumaré unas nuevas (3), a partir de las que realizó mi compañero Rafael Arenas García en la ponencia que precedió a la mía, de la que este escrito no pretende ser una fiel semblanza, sino algo más comprensi- ble e igualmente sintético. Por último, verteré mis inútiles reflexiones sobre el alcance de los, siempre a mi juicio, igualmente inútiles preceptos que en Dere- cho catalán intentan definir alguno de sus ámbitos (4) y concluiré con, quizá lo más interesante, la consecuencia no inútil, sino todo lo contrario, de lo que parece exigir la descripción del sistema (5). Cualquier lector se habrá percatado, ya al final del presente párrafo, de que estos ámbitos (los que sean) no tienen —o al menos esa es mi idea— ninguna especialidad ya se refieran al Derecho civil catalán, ya a cualquier otro Derecho civil español, salvo, quizá, el llamado Derecho común por su constitucional función supletoria (art. 149.3 CE). Quede constancia aquí, pues, de mis disculpas para con el título doblemente inadecua- do (por indefinido y por mendaz). Por supuesto, el subtítulo es netamente provocador, pero tampoco refleja nada que no haya dicho antes. Si acaso, una forma más visible de decirlo y un reclamo para quien no esté familiarizado con el tema.2 2. Enfrentado hace años a algunas normas legales que, por proximidad, siquiera semántica, se referían a determinados ámbitos del Derecho civil gallego,3 concluí varias proposiciones que considero válidas para cualquier Derecho civil español: una, la que ahora más me interesa, que no es el legislador de Derecho civil el competente para decidir los ámbitos —por simplificar— territorial o personal de vigencia, ni de aplicación, ni de eficacia de su propio Derecho. Estos son temas del diseño constitucional de la plurilegislación española o del 1. Recogidas en el libro Estudios de Derecho interregional, Colección De conflictu legum, núm. 9, Santiago de Compostela, 2007. 2. Y quiera ahorrarse la lectura más soporífera de los desarrollos citados en la nota anterior. 3. En aquel momento el art. 4 de la Ley 4/1995 de Derecho civil de Galicia disponía que «El derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, con arreglo al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas.» Dicho contenido se corresponde con el del actual art. 3 de la Ley 2/2006 de la Ley de Derecho civil de Galicia. 87 Determinación del ámbito personal y territorial del Derecho civil catalán legislador estatal en funciones de legislador supraordinamental4 cuando ejerce su competencia exclusiva sobre la elaboración de normas para resolver los con- flictos de leyes (art. 149.1.8). Además, de esta proposición derivé alguna otra, de escasa o nula trascendencia práctica pero sorprendentemente discutida en las Jornadas a las que se contrae la presente contribución, como que el ámbito de vigencia de los Derechos civiles autonómicos era todo el territorio español y no solamente el territorio, por ejemplo, catalán, en el caso del Derecho civil catalán; gallego, en el caso del Derecho civil gallego, etc. La propuesta aunque sólo sea por la polémica que suscitó, merece una mínima explicación. Tanto si identificamos vigencia con «validez formal», como si la identificamos con la idea de «sujeción o vinculación» de poderes públicos y ciudadanos a la ley, como si, en último término, la identificamos con «eficacia» —como nota de perfección normativa, de ordenación de la vida social, de aplicación efectiva del Derecho (civil, en nuestro caso)—, la proposición de vigencia estatal de los Derechos civiles autonómicos se cumple. En el primer caso, la validez formal viene dada por el respeto y acomodación al sistema de fuentes y procedimien- tos de producción jurídica que reconoce la norma como tal (el ordenamiento jurídico español desde su cúspide, la Constitución que es, no lo olvidemos, la fuente legitimadora de todos los Derechos civiles españoles); en el segundo, no cabe duda de que el Derecho civil, cualquier Derecho civil español, vincula a todos los poderes públicos y a todos los ciudadanos en los términos del art. 9.1CE: una ley catalana es una ley vigente en toda España; en el tercero, si bien es verdad que en términos cuantitativos el Derecho civil de una Comunidad autónoma concreta está llamado a ser aplicado y a ordenar supuestos de hecho vinculados al territorio de dicha comunidad, no es menos cierto que ello no es indefectible: el Derecho civil catalán, el Derecho civil gallego o cualquier otro Derecho civil español se aplica en cualquier territorio de España, por jueces, notarios, registradores… e incluso fuera de España por nuestras autoridades diplomáticas o consulares.5 Desde estos puntos de vista (los más emparentados con el concepto de vigencia en la teoría general del Derecho) malamente puede recluirse un Derecho civil autonómico en las fronteras de la comunidad que lo ha dictado. Desde un punto de vista, si se quiere, más simbólico, una plurile- gislación simultáneamente vigente en todo el territorio español me parece más respetuosa con la idea de pluralidad jurídica que una plurilegislación basada en una suerte de confrontación territorial donde el territorio se alza como límite taumatúrgico a la acción del otro (legislador).6Incluso, desde un punto de vista 4. En expresión afortunada de A. FONT I SEGURA, Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional, Colección De conflictu legum, núm. 10, Santiago de Compostela, 2007, p. 90, por vez primera y ya como idea clave en el resto de la obra. 5. Dejo fuera su posible aplicación por autoridades extranjeras, puesto que se trata de una posibilidad ajena al ámbito decisorio de nuestro ordenamiento jurídico. 6. Esta visión es clara, por ejemplo, en la descripción que de la posición del Parlamento Cata- lán, a propósito de la discusión sobre el art. 129 del Estatut., hace la STC núm. 31/2010 de 28 junio (sentencia sobre el Estatut). 88 Santiago Álvarez Gonzáleza reivindicativo (por parte de quien tiene Derecho civil propio), me parecería más coherente defender su vigencia estatal que lo contrario; sin embargo, reconozco que ni es la visión más común ni, como reiteradamente vengo anunciando, tiene trascendencia práctica en la dimensión aplicativa del Derecho civil. Si a estas dimensiones del ámbito de vigencia (dentro de las que he incluido ya la relativa a la eficacia como nota de ordenación de la vida social) les suma- mos que el ámbito de aplicación territorial o personal viene dado por el sistema externo de Derecho interregional, de competencia exclusiva del legislador estatal, y que, como es archisabido, puede determinar la aplicación de cualquier Derecho civil español con total independencia del territorio en el que tenga su sede la autoridad llamada a aplicarlo, la ecuación «territorio de la Comunidad autónoma/ ámbito de vigencia, eficacia o aplicación de su Derecho civil» no siempre se da. Y si no se da siempre, las normas que digan lo contrario, permítaseme la cita de autoridad, «…no condicionan, sino que a lo sumo reflejan un resultado».7 Y permítaseme que enfatice «a lo sumo», puesto que no es infrecuente, sino todo lo contrario, que ni siquiera lleguen a hacerlo con propiedad. Se me puede objetar, y es posible que la objeción sea fuerte, que la territo- rialidad funciona como referente para las situaciones puramente internas, pura- mente homogéneas o absolutamente intra-autonómicas. En los supuestos que nos reúnen hoy aquí, que el Derecho civil catalán tiene una aplicación territorial (vinculada o limitada al territorio de Cataluña) para las situaciones puramente «catalanas». Podríamos decir, en definitiva, que las situaciones pura o exclusiva- mente «autonómicas» son las que constituyen el conjunto de relaciones típicas consideradas por el Derecho civil autonómico, que expresan su «ámbito de aplicación».8 En términos teóricos hay que aceptar que ello es así. En términos prácticos esa idea se hace tan dependiente del sistema externo de Derecho inte- rregional que se convierte en un punto de partida que puede que tenga que ver muy poco con el punto de llegada. En la ponencia de Esperança GINEBRA MOLINS, en esta misma Jornada, he creído entender una constatación que alerta sobre la dificultad de trabajar con esta idea de situación puramente interna en términos territoriales y personales: y es que son las normas de conflicto las que desde fuera «condicionan la aplicación de las leyes territoriales».9 En términos gruesos hay que decir que sí. Que incluso un supuesto absolutamente homogéneo podría escapar a esa presunta aplicación territorial si, por ejemplo, la norma de conflic- to de Derecho interregional incluyera para el mismo una autonomía de la volun- tad ilimitada (por ejemplo, «El régimen económico matrimonial de los cónyuges españoles será el que libremente elijan de entre los vigentes en los distintos Derechos civiles españoles»). Según ella, un matrimonio de dos personas resi- dentes en Cataluña, con vecindad civil catalana y todos sus bienes localizados en Cataluña, podría decidir que su régimen económico matrimonial fuese el 7. A. Arce Janáriz, Comunidades autónomas y conflictos de leyes, Madrid, 1987, p. 179. 8. A. Arce Janáriz, op. cit., p. 52. 9. Coincido en Estudios…, p. 139, entre otras. 89 Determinación del ámbito personal y territorial del Derecho civil catalán consorcio conyugal aragonés.10 ¿Qué significaría en este caso que el Derecho civil catalán tiene eficacia territorial; o que es de aplicación territorial? 3. Como señalé más atrás, esta misma idea ha sido desarrollada por mi compañero Rafael Arenas García, sobre una nueva base, también constitucional y no menos convincente (probablemente más): el principio de unidad jurisdic- cional previsto por el art. 117.5 CE. El resumen de dicha propuesta vendría a ser que, dado que no hay jueces catalanes, vascos o andaluces, sino meramen- te jueces pertenecientes al único Poder Judicial español, todos tienen que estar sometidos (vinculados por) a idéntica normativa: un juez que desarrolle sus funciones en Cataluña no puede estar sometido al Derecho catalán (que por hipótesis sólo tendría vigencia en Cataluña) y no al Derecho gallego (que por hipótesis sólo tendría vigencia en Galicia y que, también hipotéticamente, vin- cularía a los jueces radicados en Galicia). La propuesta en esos términos se corresponde con la idea de vigencia formal y, como la realizada en el anterior apartado, nada aporta al verdadero debate latente bajo la discusión (también formal) sobre la vigencia de los Derechos civiles autonómicos, que no es otro que el de una discutible aplicación territorial (y prevalente) de un Derecho civil en un territorio autonómico dado. Bajo su prisma, tampoco las normas legales autonómicas (del tipo que sean) que delimitan el ámbito de eficacia territorial de un Derecho civil u otro poseerían un contenido normativo propio: si dicen que es el de todo el territorio Español, no hacen sino repetir un axioma; si dicen —como dicen— que el ámbito de eficacia es el territorio de una deter- minada Comunidad autónoma estarían contrariando la CE y, sobre todo, no estarían introduciendo un mandato con contenido; un mandato capaz de signi- ficar algo más que su propia existencia.11 Dicho con otras palabras: su existen- cia o inexistencia no altera en absoluto la naturaleza de las cosas. Esta última reflexión también pone en evidencia que la proposición no es operativa para resolver los problemas de aplicación de los Derechos civiles autonómicos; en breve, decir, por ejemplo, que el Derecho civil catalán posee eficacia territorial en Cataluña, ni supone que siempre se aplique en Cataluña, ni que en Cataluña no se aplique otro Derecho civil distinto del catalán, ni que el Derecho civil catalán no se aplique fuera de Cataluña; pero decir que tiene 10. Valga como ejemplo hipotético: no tengo claro que la norma irreal propuesta fuese total- mente constitucional. O, al menos, no tengo claro que la posibilidad de interregionalizar subje- tivamente una situación absolutamente homogénea (puramente intra-autonómica) fuese legítima en todo caso. 11. Excluyo de esta descripción las normas que definan referentes territoriales intra-autonómi- cos; es decir, aquellas que determinen la «vigencia» del llamado Derecho local. Como pongo de manifiesto en Estudios, p. 85, nota 5, existe una abundante doctrina española favorable a la compe- tencia autonómica (L. GARAU JUANEDA, A. Arce Janáriz, A. Borrás RODRÍGUEZ, R. Arenas García, E. ZABALO ESCUDERO. J.J. ÁLVAREZ Rubio…). Quede claro que, a mi juicio, no existe competencia auto- nómica en materia de Derecho interlocal, como hermano menor del Derecho interregional; sí en la delimitación de la referencia territorial del mismo (es decir, la parte de territorio autonómico vin- culado a un Derecho local a partir del cual las normas de Derecho interlocal (interregional, estata- les) definen sus ámbitos de aplicación. Igualmente, A. FONT I SEGURA, Actualización…, pp. 86-87. 90 Santiago Álvarez Gonzáleza vigencia en todo el territorio español conduce a idénticas consecuencias. Todas estas situaciones (y otras que pudiéramos imaginar) se resuelven en términos de aplicación y en términos denormas que determinan dicha aplicación y que, como es de todos sabido, se corresponden con las del llamado Derecho inte- rregional. Rafael Arenas García se refiere a vigencia material para aludir a los supuestos de hecho a los que se va a aplicar el Derecho civil. Y esta vigencia material vendría determinada por el referido Derecho interregional. 4. En este escenario, averiguar al alcance regulativo de preceptos como el art. 111.3.1 del Libro I del Código civil de Cataluña resulta relativamente simple. Tal precepto dispone que «El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extra- territorialidad». La rúbrica de todo el precepto (art. 111) reza, significativamente, «Territorialidad». De lo dicho en los párrafos anteriores voy a rescatar, por grá- fica (y porque en el debate generado en la Jornada pareció concitar un cierto acuerdo entre los defensores de una dimensión propia de eficacia territorial del Derecho civil catalán y quienes la impugnábamos), la idea de que si este precep- to no existiese, las consecuencias prácticas para cualquier situación llamada potencialmente a ser regida por el Derecho civil catalán serían las mismas que con su actual existencia. En otras palabras, la supresión de este precepto no cambiaría ni un ápice la suerte de la sucesión intestada de una persona con vecindad civil catalana (en el momento de su fallecimiento), residente en Valen- cia y con bienes en distintos puntos de la geografía española; cámbiese la resi- dencia y el lugar de situación de los bienes… y la existencia o inexistencia del art. 111 CC Cat. seguiría sin cambiar nada. Sea el causante de vecindad civil valenciana y residente en Cataluña con todos sus bienes en Cataluña… y la exis- tencia o inexistencia de dicho precepto seguiría siendo inocua para su sucesión. Si reparamos en el contenido del artículo reproducido, al margen de su difí- cil comprensión semántica (¿qué son «normas de extraterritorialidad»?), vemos que en realidad se quiere referir a aplicación del Derecho civil de Cataluña, estableciendo una regla (eficacia territorial) y una excepción (excepciones gené- ricas y situaciones que deban regirse por…); es decir, se refiere a vigencia mate- rial en los términos descritos en el anterior punto. El derecho civil de Cataluña —podríamos decir— rige en Cataluña salvo las situaciones que deban regirse (en Cataluña) por otro Derecho (civil). Vale. Eso ya lo sabíamos. Y, si esta inter- pretación es correcta, lo cierto es que la excepción devora la regla. Sin más. ¿Ocurre lo mismo con el art. 14.1 del Estatuto de Cataluña? Sí. El precepto, del que el art. 111 CC Cat. es un trasunto, dispone que «Las normas y disposi- ciones de la Generalitat y el derecho civil de Cataluña tienen eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.» Este sí rotundo tiene una evidente y tópica objeción, también muy conocida y reclamada en el debate que nos ocupa: el Estatuto de Autonomía de Cataluña, contrariamente a su Código civil, es una norma estatal. Es una norma que forma 91 Determinación del ámbito personal y territorial del Derecho civil catalán parte del llamado «bloque de constitucionalidad» y todo mi discurso ha girado en torno a que es en la estructura constitucional del ordenamiento jurídico en la que hay que buscar las respuestas a la pregunta sobre los «ámbitos». No obs- tante, ello no es suficiente para convertir a esta norma en una norma con con- tenido normativo propio (y, por lo tanto, eficaz) al margen de la CE. Es cierto que si la vemos como una norma reguladora de la vigencia material (ámbito de aplicación del Derecho catalán) se trata de una norma que respetaría la com- petencia exclusiva atribuida por el art. 149.1.8 CC al legislador estatal para la elaboración de normas que resuelvan los conflictos de leyes. Mas este respeto formal no se extendería a las condiciones materiales o sustantivas, establecidas por el TC en la exigencia de un régimen uniforme de Derecho civil interregio- nal y la articulación de «…un igual ámbito de aplicación de todos los ordena- mientos civiles…».12 Y esto es así, con independencia de que la redacción de la norma sea, de nuevo, inocua por no reflejar sino lo que así sería de cualquier otro modo o, por el contrario, pretenda un alcance diferente.13 5. Hay que reconocer que este estado de la situación descrito, de ser correc- to (y yo creo que lo es), puede plantear cierto grado de desasosiego, al menos desde la perspectiva del legislador autonómico de Derecho civil; desde la pers- pectiva de su competencia exclusiva en materia de Derecho civil propio, que, si se me permite la exageración, no es plena, salvo, en teoría y con todas las salvedades anteriormente propuestas, para los supuestos puramente homogéneos. Resulta cuando menos llamativo que, por poner un ejemplo, el legislador cata- lán pueda definir el ámbito de vigencia temporal de su Código civil, señalando que su Libro Cuarto entrará en vigor el 1 de enero de 2009 (no antes, ni des- pués); pueda definir su ámbito de aplicación temporal respecto de aspectos concretos relacionados con «testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados antes de la entrada en vigor» de la Ley (Disposición Transitoria Segun- da)… pero no pueda definir a qué concreta sucesión se aplican esas normas; ni si se aplican a los residentes en Cataluña, o a los bienes inmuebles situados en 12. En los términos de la STC 226/1993, de 8 de julio «…la Constitución optó, inequívoca- mente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho civil interregional… de modo que es a las Cortes Generales a quien corresponde el establecimiento de las normas de conflicto para la resolución de supuestos de tráfico interregional y, antes aún, la definición y regulación, en general de los puntos de conexión conforme a los cuales han de articularse aquellas reglas»; «…cuál es la proyección propia de cada ordenamiento civil… [preservando]… un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles… [mediante puntos de conexión fijados] en princi- pio y en tanto sea posible, según circunstancias abstractas o neutras…» (las cursivas son añadidas). 13. Bajo este prisma, el art. 9.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón (que no se limita a esta- blecer una regla y una excepción global que llevaría al Derecho estatal —como regla real—) sería inconstitucional, no por vulnerar la competencia exclusiva del legislador estatal en materia de nor- mas para la regulación de los conflictos de leyes, sino por hacerlo de forma que rompería la uni- formidad del sistema de Derecho interregional y la exigencia de un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles (coincido con A. FONT I SEGURA, Actualización…, p. 95). Dicho precepto dispone que «El Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial». 92 Santiago Álvarez Gonzáleza Cataluña… ni siquiera, si se aplican a las sucesiones de personas cuya última vecindad civil fue la vecindad civil catalana. Porque estos aspectos son en sí mismos un elemento estructural del propio Derecho civil, dado que coadyuvan a responder a la pregunta básica de la aplicación de la norma a una situación prima facie contemplada por su supuesto de hecho. Acostumbrados a ver tales aspectos como de competencia de otro legislador, creo que no nos percatamos suficientemente de que son parte fundamental de la eficacia del Derecho civil catalán (y de cualquier otro Derecho civil). Eficacia en múltiples de sus acepciones;pero en estos momentos me interesa destacar eficacia en su dimensión de ordenación de la vida social; de aplicación efectiva a un conjunto de situaciones jurídicas de una sociedad concreta. Definir esos ámbitos corresponde al legislador estatal sobre conflictos de leyes, que por serlo, no deja de ser —desde el punto de vista que ahora manejo— también legis- lador autonómico de Derecho civil. Se trataría de ver la situación desde una perspectiva vertical ascendente;14 desde el legislador autonómico, que toma la decisión de regular un ámbito de la vida de los particulares, hacia el legislador estatal que ha de colaborar con su parte para que la regulación sea plena. La perfección de la norma y su eficacia real dependen de la colaboración de los dos legisladores: «los testamentos que rijan sucesiones que se abran a partir del 1 de enero de 2009 —dice el legislador cata- lán— otorgados con anterioridad a esta fecha, son formalmente válidos si se ajus- tan a las formalidades que exigía la legislación anterior y también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil —dice el legislador catalán—, siempre que se refieran a sucesiones cuyo causante hubiere fallecido con vecindad civil catalana —dice el legislador estatal—».15 Desde este punto de vista de plenitud regulativa de la norma auto- nómica de Derecho civil, la competencia es una competencia compartida, con todas las enormes exigencias que ello comporta, principalmente para el legislador estatal.16 Esta visión de la situación es suficientemente conocida, e incluso asumida, como para que puedan asustar o sorprender las palabras utilizadas (competencia compartida) tan alejadas de las más comunes, queridas y reivindicadas, de com- petencia exclusiva sobre la conservación, modificación y desarrollo del Derecho 14. Por contraposición a la más común, vertical descendente, que parte desde arriba; desde el diseño constitucional de la competencia en materia de Derecho civil y en materia de normas para la resolución de los conflictos de leyes. Aunque la realidad es la misma. 15. El ejemplo es meramente gráfico y descriptivo, por lo que desprecia tanto las matizaciones que se pueden hacer en relación con la regulación de la Disposición Transitoria Segunda del Libro cuarto del CC Cat., cuanto las que también se podrían hacer en relación con la norma especial del art. 9.8 CC para los testamentos o en relación con lo dispuesto en el art. 11 CC sobre la vali- dez formal de los mismos. 16. Y la simplificación del discurso me exige, de nuevo, matización a pie de página, esta vez para salvar el reduccionismo efectuado en relación con la razón de ser y la función de las normas de Derecho interregional (y por extensión de Derecho internacional privado) que son mucho más de la función que le asigno en el texto, absolutamente superada actualmente. 93 Determinación del ámbito personal y territorial del Derecho civil catalán civil catalán (art. 9.2 del Estatuto catalán de 197917) o competencia exclusiva para la elaboración de normas que resuelvan los conflicto de leyes (149.1.8 CE). Estas dos verdades no pueden convertirse en dos torres de marfil separadas por fosos lo suficientemente anchos o profundos para impedir la comunicación de sus ocu- pantes. Cuando utilizo la fórmula competencia compartida de los legisladores estatal y autonómico sobre el Derecho civil propio de una Comunidad autónoma, más que a un criterio de legitimación de actividad, insostenible sobre bases cons- titucionales, quiero hacer alusión a un proceso necesariamente compartido si quiere ser eficaz. Y con esta idea vengo a dar respuesta a la pregunta que formu- lé años atrás: «¿es compatible este reparto con una competencia autonómica plena en materia de «conservación, modificación y desarrollo» del Derecho civil propio?»: sí, si aceptamos y llevamos a sus últimas consecuencias esta competencia compar- tida no de forma distributiva (cada legislador pondría el huevo que le toca), sino de forma cooperativa y leal. En esta tarea, existe una obligación de entender y no desnaturalizar cada Derecho civil autonómico por parte del legislador estatal con una correlativa obligación de hacer; y también una obligación de respeto hacia el legislador estatal por parte de los legisladores autonómicos con una corre- lativa obligación de no hacer. Hacer que las legítimas decisiones de los legislado- res autonómicos se completen con el establecimiento de un ámbito de aplicación que no las desnaturalice; que, siempre dentro de los parámetros constitucionales, las respete. No hacer que la unilateral delimitación del ámbito de aplicación (per- sonal o territorial) del propio Derecho civil autonómico cree una situación de inseguridad jurídica y de eventual conflicto con el resto de los Derechos civiles españoles.18 Competencia compartida cooperativa entre los legisladores autonó- micos de Derecho civil y el legislador estatal y lealtad recíproca entre todos ellos.19 Esa es la más productiva máxima que puede derivar de la reflexión sobre los ámbitos de aplicación de los distintos Derechos civiles españoles. Una máxima exigente para ambas partes y que hasta ahora dista mucho de ser respetada. 17. Evito, también a efectos de simplificar el mensaje y por no introducir una cuestión ajena al discurso, ejemplificar con el art. 129 del vigente Estatuto de Cataluña: «Corresponde a la Gene- ralitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña». El precepto fue declarado ajustado a la Constitución por la STC núm. 31/2010 de 28 junio. Personalmente, creo que no lo es y que, en todo caso, no lo es por las razones dadas por el TC. 18. Este no hacer entronca directamente con otro de los tópicos recurrentes en este tema: la existencia de normas autonómicas de delimitación unilateral del propio ámbito de aplicación (bien de extensión o bien autolimitadas). Siempre las he considerado fuera del ámbito de competencia del legislador estatal (también, con más contundencia, A. FONT I SEGURA, Actualización…, pp. 95 y ss.). Pero ello no debe significar que su inexistencia implique la consagración de un ámbito de aplicación puramente territorial del Derecho civil autonómico: vid., en sentido contrario, el ejemplo propuesto por A. Borrás RODRÍGUEZ, en su reciente y provocador trabajo «Quin hauría de ser el paper del veï- natge civil en el dret interregional del futur?», RJC, 2010, pp. 995-1020, en concreto p. 1015, nota 86. 19. Muy gráfico y claro A. FONT I SEGURA, Actualización…, p. 103, apoyándose en el ejemplo de las distintas normativas sobre parejas de hecho.
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