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Pluralidad_de_Derechos_y_unidad_de_juris

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1
 
 
 
 
Pluralidad de derechos y 
unidad de jurisdicción en el 
ordenamiento jurídico 
español 
 
 
RAFAEL ARENAS GARCÍA 
 
 
Trabajo que se incluye en: 
 
A. Font i Segura (ed.), La aplicació del Dret civil català en el marc 
plurilegislatiu espanyol i europeu, Barcelona, Atelier, 2011 
 
 2
 
 
PLURALIDAD DE DERECHOS Y UNIDAD DE JURISDICCIÓN EN EL 
ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
* 
 
 
Dr. Rafael Arenas García 
Catedrático de Derecho internacional privado 
Universitat Autònoma de Barcelona 
 
 
SUMARIO: I. Introducción. II. Presupuestos del sistema de Derecho interterritorial: 1. Competencia de las 
Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil. 2. Unidad de jurisdicción A) Unidad de 
jurisdiccion y unidad de ordenamiento. B) Unidad de jurisdicción y unidad de soluciones. C) Unidad de 
jurisdicción y Poder Judicial. 3. Unidad del sistema de Derecho interterritorial. III. Aplicación del sistema 
de Derecho interterritorial: 1. Identificación de los supuestos en que se plantea un conflicto de leyes. 2. 
Aplicación de las normas de conflicto: A) Dimensión externa del sistema de DIPr. B) Dimensión interna 
del sistema de DIPr (I): puntos de conexión territoriales. C) Dimensión interna del sistema de DIPr (II): 
puntos de conexión personales. IV. Vigencia y eficacia del Derecho civil autonómico: 1. Las previsiones 
de los Estatutos de Autonomía. 2. Las exigencias constitucionales. 3. Unidad de jurisdicción y vigencia de 
los Derechos civiles autonómicos. V. Conclusión. VI. Bibliografía. 
 
 
RESUMEN: El Derecho civil español es un sistema complejo. No solamente el Estado Central sino también 
algunas Comunidades Autónomas son competentes en materia civil. Sin embargo, solamente hay una 
jurisdicción en España. No hay sistemas judiciales que dependan de las Comunidades Autónomas. La 
unidad de jurisdicción implica que todos los tribunales en España han de decidir de la misma forma 
acerca del Derecho civil español aplicable en los casos “interautonómicos”. Esto solamente es posible si 
el Derecho civil propio de cada Comunidad Autónoma está en vigor en todo el Estado y no solamente en 
el territorio de la Comunidad Autónoma. 
 
PALABRAS CLAVE : Derecho internacional privado.- Conflictos internos.- España.- Derecho civil.- Unidad 
de jurisdicción. 
 
ABSTRACT: Spanish Civil Law is a complex system. Not only Central State, but also some Autonomous 
Communities have legislative competence in the field of Civil Law. However, there is only one 
jurisdiction in Spain. Judicial bodies depending on the different Autonomous Communities do not exist. 
The unity of jurisdiction implies that all courts in Spain must decide in the same way Spanish Civil Law 
which is applicable in mixed or “interautonomic” cases. That is only possible if the civil law of each 
Autonomous Community is in force in the whole State, and not only in the territory of the Autonomous 
Community. 
 
KEY-WORDS: Private international law.- Interlocal conflicts.- Spain.- Civil Law.- Unity of jurisdiction. 
 
 
I. INTRODUCCIÓN 
 
 
* Agradezco las observaciones realizadas a versiones previas de este trabajo realizadas por varios 
compañeros (S. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, A. FONT I SEGURA, J.J. FORNER DELAYGUA, E. FOSSAS ESPADALER, 
C. GONZÁLEZ BEILFUSS y J.L. REQUEJO PAGÉS); agradezco también a los intervinientes en la Jornada 
“L’aplicació del Dret civil català en el marc plurilegislatiu espanyol i europeu”, celebrada en la 
Universitat Pompeu Fabra el 2 de diciembre de 2010, en la que tuve la ocasión de debatir sobre las 
principales ideas que se plantean en este trabajo. Las observaciones recibidas me han ayudado 
extraordinariamente y conducido a modificar algunos de los planteamientos iniciales. Evidentemente, 
asumo toda la responsabilidad por los errores que pudieran existir. 
 3
1. La coexistencia de una pluralidad de Derechos civiles en España es una de las 
características más relevantes de nuestro Derecho privado, habiendo atraído la atención 
de la doctrina no solamente española de una manera continuada desde hace tiempo1. En 
este trabajo se pretende llamar la atención sobre la forma en que se articula dicha 
pluralidad con la unidad jurisdiccional que consagra la Constitución de 1978 (CE) en su 
artículo 117. Esta unidad jurisdiccional es, por otra parte, un elemento característico de 
nuestro Derecho civil, diferenciando nuestro sistema plurilegislativo de otros en los que 
la diversidad de Derechos va acompañada de una pluralidad de jurisdicciones2. De aquí 
se deriva que en el sistema español de Derecho interterritorial3 no se plantean ni 
cuestiones de competencia judicial internacional ni de reconocimiento y ejecución de 
decisiones4. De esta forma la dimensión interna del sistema de DIPr no reproduce a la 
dimensión externa, quedando reducida a la dimensión conflictual, esto es, a la 
determinación del Derecho aplicable, sin que pueda existir un equivalente interno al 
Derecho procesal civil internacional. 
Tal como veremos, la unidad jurisdiccional despliega algunos efectos relevantes en 
la configuración, interpretación y aplicación del sistema de Derecho interterritorial; 
además, es un obstáculo insalvable para ciertas lecturas del sistema que mantienen que 
los Derechos civiles propios de las Comunidades Autónomas gozan de una vigencia 
limitada al territorio de la Comunidad Autónoma. Estas interpretaciones, de las que nos 
ocuparemos al final de este trabajo, pese a que no incluyen entre sus postulados 
explícitos el fraccionamiento de la jurisdicción en España son incompatibles con la 
unidad de ésta, por lo que conviene exponer las consecuencias de tales interpretaciones, 
máxime cuando son también manifestación de una dinámica propia de la 
plurilegislación en España que, progresivamente, la aleja del diseño constitucional. 
A continuación nos detendremos en algunas de las exigencias constitucionales para 
la articulación de la plurilegislación civil en España y, a partir de ahí, examinaremos la 
 
1 Vid. en nuestra doctrina FONT I SEGURA (2007) y ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007). En la bibliografía 
extranjera es habitual que la plurilegislación en España sea considerada al hilo del estudio de cuestiones 
familiares o sucesorias [vid., por ejemplo, MANGOLD (1996) y más recientemente BEIER (2009)]; y ha 
sido objeto de atención en manuales [vid., por ejemplo, KROPHOLLER (2006), pp. 202-204] y en trabajos 
que podríamos calificar de “teoría general” del DIPr [vid., por ejemplo SCHRÖDER (2007), sin que falten 
acercamientos globales al Derecho interterritorial español [vid. JAYME (1991) y STADLER (2008)]. 
2 Vid. GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 89-92 sobre los distintos tipos de Estados plurilegislarivos. En 
relación a España vid. por todos FERNÁNDEZ /SÁNCHEZ LORENZO (2009), pp. 27-28. 
3 Prefiero el término “Derecho interterritorial” a “Derecho interregional”, ya que este término, aunque 
ampliamente utilizado, es incorrecto. Vid. sobre esta cuestión FONT I SEGURA (2007), p. 15, n. núm. 2. 
Sobre la adecuación del término “Derecho interterritorial” vid. AEDIPr, 2009, vol. IX, pp. 1165-1166. 
4 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2009), p. 28. 
 4
forma específica en la que operan las normas de conflicto en el sistema español de 
Derecho interterritorial; concluiremos, tal como se acaba de indicar, con la 
consideración de la forma en que operan los conceptos de vigencia y eficacia en 
relación a los diferentes Derechos civiles españoles. 
 
 
II. PRESUPUESTOS DEL SISTEMA DE DERECHO INTERTERRITORIAL 
 
1. Competencia de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil 
 
2. Los presupuestos del Derecho civil español en la dimensión que ahora nos 
interesa son claros. Por una parte la jurisdicción es única para todo el Estado; por otro 
lado, se reconoce la posibilidad de que puedan desarrollar su Derecho propio aquellas 
Comunidades Autónomas en las que existíaDerecho foral o especial. De esta forma, la 
CE ofrece la posibilidad de que ciertas Comunidades Autónomas asuman competencia 
en materia de Derecho civil. Galicia, el País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, 
Baleares y Valencia han aprovechado esta vía para, en sus respectivos Estatutos de 
Autonomía incluir la legislación civil entre las competencias propias de la Comunidad 
Autónoma5. 
No son absolutamente evidentes las razones que explican el que hayan sido éstas y 
no otras las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho civil. La 
competencia en materia civil tiene, en principio, una explicación histórica, ya que la CE, 
a diferencia de lo que hizo la Constitución de 1931, limita la competencia en materia 
civil a aquellas Comunidades Autónomas que gozasen de Derecho foral6. Ahora bien, 
precisamente el examen de la historia nos muestra que entre las Comunidades con 
Derecho civil propio nos encontramos tanto con Comunidades que proceden de 
entidades que, en su momento, fueron jurídicamente independientes de la Corona de 
 
5 Vid. art. 71.2º del Estatuto de Autonomía de Aragón (LO 5/2007, de 20 de abril; BOE, 23-IV-2007); art. 
30.27 del Estatuto de Autonomía de Baleares (LO 2/1983, de 25 de febrero; BOE, 1-III-1983); art. 129 
del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006, de 19 de julio; BOE, 20-VII-2006); art. 27.4 del 
Estatuto de Autonomía de Galicia (LO 1/1981, de 6 de abril, BOE, 28-IV-1981); art. 48 de la Ley de 
Amejoramiento del Fuero de Navarra (LO 13/1982, BOE, 26-VIII-1982); art. 49.1.2º del Estatuto de 
Autonomía de la Comunidad Valenciana (LO 5/1982, de 1 de julio, BOE, 10-VII-1982); art. 10.5 del 
Estatuto de Gernika (LO 3/1979, de 18 de diciembre, BOE, 22-XII-1979). 
6 Compárense los arts 15 y 16 de la Constitución de 1931 y el art. 149.1.8º CE. Sobre la regulación de la 
plurilegislación en la Constitución de 1931 vid. ARCE JANÁRIZ (1987a), pp. 15-22; GARAU JUANEDA 
(1982), pp. 138-140; sobre la diferencia en este punto entre las Constituciones de 1931 y 1978 vid. 
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (1993), p. 63. 
 5
Castilla7, como otras que nunca gozaron de tal independencia8; y otras, que aunque 
integradas en el Reino de Castilla, gozaban de un estatus particular9. No me detendré, 
sin embargo, en estas cuestiones, remitiéndome a lo que ya expuse en otra sede sobre 
esta cuestión10. Aquí basta con recordar que esta atribución de competencias a las 
Comunidades Autónomas ha conducido a que las compilaciones de Derecho foral, que 
originalmente eran Derecho estatal, hayan pasado a ser Derecho autonómico11, 
desarrollándose a partir de ahí con gran vigor gracias a la actuación de los legisladores 
autonómicos; haciéndose preciso, tal como examinaremos a continuación, articular la 
complejidad que se deriva de la convivencia de diversos Derechos civiles en España. 
 
2. Unidad de jurisdicción 
 
A) Unidad de jurisdicción y unidad de ordenamiento 
 
3. La asunción de competencia en materia civil por parte de las Comunidades 
Autónomas implica, tal como se acaba de indicar, que se hace preciso articular las 
relaciones entre el Derecho civil producido por el Estado y el producido por las 
Comunidades Autónomas; esta articulación, a su vez, tiene que tener en cuenta –y esto 
es lo que exploraremos en este trabajo- la unidad jurisdiccional del Estado. Tal como 
veremos, no es sencillo delimitar las dimensiones de esta unidad jurisdiccional. El 
principio de unidad de jurisdicción al que se refiere el art. 117 CE se proyecta sobre una 
pluralidad de cuestiones y, en contra de lo que pudiera resultar intuitivo, en algunos 
supuestos ha de ser entendido como un principio “gradual”; esto es, no se opondrá 
unidad frente a pluralidad de jurisdicciones, sino que será preciso referirse a “niveles de 
unidad”. En la primera de las proyecciones del principio, la relación entre jurisdicción y 
ordenamiento, de la que nos ocuparemos en este epígrafe, sí que resultará posible, como 
veremos, oponer la unidad frente a la pluralidad, resultando, en principio, relativamente 
sencillo concretar la forma en que incide el principio de unidad de jurisdicción en la 
relación entre los órganos jurisdiccionales y el ordenamiento que aplican. 
 
7 Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia y Baleares. 
8 Galicia. 
9 País Vasco. 
10 Vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 95-101. 
11 Vid. ARCE JANÁRIZ (1987a), pp. 106-108. La excepción ha sido Navarra, vid. ARENAS GARCÍA (1997), 
p. 103, n. núm. 35. 
 6
4. El principio de unidad de jurisdicción implica, en primer lugar, que los órganos 
jurisdiccionales no son órganos de las Comunidades Autónomas; esto es, en términos 
propios del DIPr diríamos que el ordenamiento autonómico no es nunca la lex fori de 
los jueces y tribunales españoles; de sostener lo contrario resultaría que mientras unos 
jueces y tribunales españoles deberían ser considerados como órganos del ordenamiento 
catalán; otros se vincularían al Derecho andaluz, por ejemplo; lo que, evidentemente, no 
sería compatible con mantener la unidad de jurisdicción en todo el Estado. 
Esta primera constatación negativa –la no vinculación de los órganos 
jurisdiccionales a los ordenamientos autonómicos- aún no es suficiente sin embargo 
para concretar el encaje de la jurisdicción en el Ordenamiento español; y ello porque 
manteniéndose la no vinculación de los jueces y tribunales con los ordenamientos 
autonómicos aún son posibles dos soluciones diferentes para dicho encaje manteniendo 
la unidad de jurisdicción: la primera de ellas partiría de que los jueces y tribunales son 
órganos del Estado central; esto es, del sistema jurídico integrado por las normas 
producidas por el legislador y la administración centrales12; la segunda opción sería 
entender que la jurisdicción ha de vincularse al sistema integrado tanto por el Derecho 
estatal como por los diferentes Derechos autonómicos; esto es al Estado entendido 
como suma del Estado central y las Comunidades Autónomas. 
 
5. Tal como veremos, existen apoyos positivos tanto para una como para otra 
interpretación; y pese a que pudiera pensarse que nos encontramos ante un problema 
exclusivamente teórico, casi dogmático; no deja de ser susceptible de proyectar 
consecuencias prácticas, siendo, potencialmente, fuente de una importante disparidad en 
la interpretación y aplicación del Derecho español (o, quizás mejor, de los Derechos 
españoles). 
Por mi parte entiendo que es preferible la segunda de las interpretaciones 
apuntadas, resultando especialmente inadecuada la primera de dichas interpretaciones 
desde la perspectiva del Derecho interterritorial; ya que mantener que los jueces y 
tribunales son órganos exclusivamente del Estado central implicaría que el tratamiento 
del Derecho producido por el Estado central y por las Comunidades Autónomas sería 
potencialmente diferente, lo que no resulta compatible con la exigencia constitucional 
de igualdad entre todos los Derechos civiles españoles13. Resulta más adecuado 
 
12 Esta parece ser la opinión que acoge DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ (2009), p. 1845. 
13 Vid. infra n. núm. 35. 
 7
interpretar que los órganos jurisdiccionales lo son del Ordenamiento español en su 
conjunto, entendido como la suma del Derecho producido por el legislador estatal 
(central) los legisladores autonómicos y, por encima de todos ellos, el legislador 
constitucional. Incluso desde una perspectiva centrada en la estructura del Estado esta 
interpretación parece preferible a aquella otra que mantuviera que los órganos 
jurisdiccionales lo son del Estado central. 
 
 
 
B) Unidad de jurisdicción y unidad de soluciones 
 
6. Desde la perspectiva que aquí interesa es preciso destacar que la unidad 
jurisdiccional implica que ante un mismo caso cualquier órgano jurisdiccional español 
ha de resolverde la misma forma; esto es, no es posible que en función del Juez o 
Tribunal que conozca puedan dictarse decisiones diferentes, todas ellas “correctas”. 
Esta dimensión de la unidad de jurisdicción no es destacada suficientemente –a mi 
juicio- en los análisis de nuestro Estado complejo y, sin embargo, es un elemento 
importante en su comprensión. Es posible que en los acercamientos a esta cuestión 
desde el Derecho civil o el Derecho constitucional no se haga tan evidente esta 
perspectiva; pero sí lo ha de ser desde el DIPr. Cuando se afirma que en la dimensión 
interna del sistema español de DIPr no se dan problemas de competencia judicial 
internacional lo que se quiere indicar es que los conflictos de competencia entre los 
órganos jurisdiccionales españoles con sede en diferentes Comunidades Autónomas son 
meras cuestiones de competencia territorial, sin que planteen un conflicto entre 
jurisdicciones diferentes. Y esta distinción no es meramente terminológica, sino que 
tiene consecuencias sustanciales. En concreto, la determinación del tribunal 
territorialmente competente se convierte en un problema de conflicto de jurisdicciones 
(desde la perspectiva del DIPr) cuando según conozca uno u otro órgano judicial la 
solución a al que se llegue sea diferente. La especificidad de los conflictos entre 
jurisdicciones diferentes se cifra, precisamente, en que el conflicto competencial se 
plantea entre tribunales de ordenamientos distintos; y esto, a su vez, conlleva que la 
decisión acerca de la cuestión competencial tiene consecuencias en el Derecho aplicado 
a la resolución del caso, pudiendo darse que la resolución de uno y otro tribunal sean 
divergentes; o, mejor dicho, que tales resoluciones sean legítimamente divergentes, en 
 8
tanto en cuanto cada uno de los órganos jurisdiccionales habrá llegado a ella mediante la 
aplicación de su propio sistema de normas generales. Dado que los órganos judiciales 
en conflicto pertenecen a ordenamientos distintos, el sistema de normas generales 
aplicado a la resolución del caso será también distinto, pudiendo llegar ambos órganos 
judiciales a soluciones diferentes, correctas ambas de acuerdo con el ordenamiento 
aplicado14. Si el conflicto de competencias se plantea entre órganos de la misma 
jurisdicción tal conflicto no afecta a la solución final del caso ya que los distintos 
órganos jurisdiccionales han de resolver a partir del mismo sistema de normas 
generales, lo que hace que el mencionado conflicto sea un mero problema de 
determinación de la competencia territorial, no un conflicto de jurisdicciones. 
De acuerdo con lo anterior, por tanto, la unidad de jurisdicción que consagra la 
Constitución implica que, pese a la pluralidad de Derechos civiles españoles, no debería 
ser posible que órganos jurisdiccionales con sede en Comunidades Autónomas 
diferentes lleguen correctamente a soluciones divergentes en el mismo caso. En cada 
supuesto todos los jueces españoles deben alcanzar una resolución a partir del mismo 
sistema de normas generales. Esta exigencia, derivada de la unidad jurisdiccional del 
Estado, justifica la competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes. 
La existencia de un único sistema de Derecho interterritorial, que habrán de aplicar 
todos los jueces españoles, garantiza que la solución a cualquier caso haya de ser la 
misma conozca el juez que conozca. Es por ello que se ha afirmado con razón que 
unidad de jurisdicción y unidad del sistema conflictual son inescindibles15. 
 
7. La unidad de soluciones que se acaba de plantear tiene que ser entendida, sin 
embargo, como un objetivo más que como una exigencia taxativa; y ello porque pueden 
existir supuestos en los que el ordenamiento al que se vincula el Juez establezca 
soluciones diferentes en función de la ubicación de la sede del órgano jurisdiccional. 
Ciertamente esta posibilidad supone que la elección del tribunal tendrá una incidencia 
 
14 Es decir, no importa tanto que las soluciones sean realmente diferentes como el hecho de que los 
elementos que ha de considerar uno y otro órgano jurisdiccional para llegar a la solución del caso son 
distintos. El sistema jurídico se construye a partir de la norma singular. Un sistema jurídico sería el 
conjunto de normas que han de ser tomadas como antecedente en relación con una norma singular que 
regule un supuesto fáctico concreto [vid. KELSEN (1991), pp. 50-51]. De esta forma, si ante el mismo 
supuesto de hecho dos órganos jurisdiccionales llegan a dos soluciones distintas, ambas correctas desde la 
perspectiva de las normas generales que han de aplicar, es porque ambos órganos judiciales se integran en 
jurisdicciones distintas. En estos casos los problemas competenciales que se planteen entre ambos 
órganos jurisdiccionales serán problemas de competencia judicial internacional o de naturaleza 
equivalente (conflictos entre jurisdicciones diferentes dentro de un mismo Estado federal). 
15 Vid. FONT I SEGURA (2007), p. 61; FONT I SEGURA (2009), pp. 5-6. 
 9
en la decisión final, siendo posible que dos órganos jurisdiccionales lleguen 
“correctamente” a distintas soluciones. ¿Supone esta circunstancia que la jurisdicción se 
ha fragmentado? Posiblemente en sentido estricto la respuesta debería ser afirmativa; 
pero tal como se apuntaba en la introducción de este trabajo, la unidad de jurisdicción 
ha de ser entendida en ocasiones como una cuestión de grado y no como una disyuntiva 
a la que deba responderse con un “sí” o “no” taxativos. En este sentido, la posibilidad 
de que en determinados supuestos la sede del tribunal condicione la decisión final 
supondría un debilitamiento de la unidad de jurisdicción, resultando una cuestión 
valorativa determinar qué grado de divergencia es admisible antes de concluir que la 
jurisdicción se ha fraccionado. 
No es difícil encontrar ejemplos de jurisdicciones en las que, en determinados 
supuestos, se prevé que órganos de la misma jurisdicción lleguen a soluciones diferentes 
en función de la ubicación de su sede. Así, en Estados Unidos la jurisdicción federal 
(única, en principio, para toda la Nación) aplicará cuando sea preciso el Common Law 
del Estado en el que tiene su sede el Tribunal federal que conoce16, lo que implicará que 
en ciertos supuestos la decisión que se deba dar al mismo supuesto varíe en función del 
órgano jurisdiccional que conozca. Tal como veremos, también en el caso español se 
puede plantear esta diferencia de soluciones en aquellos supuestos en los que se prevea 
la aplicación del Derecho del lugar en el que se encuentra la sede del tribunal que se 
encuentra conociendo, tal como podría resultar de algunas normas de conflicto del 
sistema español de Derecho interterritorial. 
 
C) Unidad de jurisdicción y Poder Judicial 
 
 8. Según lo que se acaba de exponer, en un sentido estricto dos jueces formarán 
parte del mismo sistema jurisdiccional solamente en el caso de que ante el mismo 
supuesto ambos deban llegar a la misma solución; y esto solamente sucederá si ambos 
jueces aplican las mismas normas o, más propiamente, si ambos han de resolver el caso 
planteado de acuerdo con el mismo sistema de normas generales. Tal como se ha 
indicado es posible que el sistema de normas generales que apliquen ambos jueces 
 
16 Así fue establecido en la Sentencia del TS de EEUU de 25 de abril de 1938, Erie Railroad Co v. 
Tompkins [304, U.S. 64 (1938), puede consultarse la decisión en 
http://supreme.justia.com/us/304/64/case.html]. Vid. DE MIGUEL ASENSIO (2005), pp. 50-51. Sobre el 
sentido de la decisión en relación a la construcción de un Derecho común federal vid. FONT SEGURA 
(1999), pp. 138-139. 
 10
conduzca a dos soluciones diferentes en función del lugar en el que se encuentra la sede 
del tribunal, lo que supondría, inicialmente, un debilitamientode la unidad de 
jurisdicción y el inicio de su fraccionamiento. 
 Evidentemente, lo anterior no implica que en cada caso realmente ambos jueces 
lleguen a la misma solución. La aplicación de las normas jurídicas plantea las 
suficientes incertidumbres como para que ante cada caso concreto diversas soluciones 
puedan encontrar fundamento en las mismas normas o en el mismo sistema17. Lo 
decisivo no es que todos los jueces que están integrados en la misma jurisdicción 
lleguen al mismo resultado ante el mismo supuesto; sino que todos ellos utilicen el 
mismo sistema para fundamentar su decisión, de tal forma que sea posible el análisis de 
sus eventualmente diferentes soluciones a partir de los mismos parámetros. Las 
soluciones pueden ser diferentes, pero cada una de ellas ha de pretender ser correcta y, 
por tanto, preferible a las demás que hayan podido ser dictadas sobre la base del mismo 
sistema18. 
 Desde una perspectiva formalista (más que formal) la unidad de jurisdicción 
simplemente exigiría que el sistema de normas generales que sirve de antecedente a la 
decisión fuera el mismo con independencia del órgano jurisdiccional que conociera. 
Esto sería bastante para que pudiera afirmarse que fuera cual fuera el órgano 
jurisdiccional que se pronunciara la respuesta correcta no debería variar. El hecho de 
que en la realidad las respuestas posibles fueran muchas no alteraría la unidad del 
sistema, achacándose tal divergencia a la imposibilidad de identificar, en la práctica, 
una única respuesta correcta ante un caso dado, imposibilidad derivada de las 
limitaciones del sistema jurídico y de la dogmática jurídica. 
 Es claro, sin embargo, que no resulta razonable limitarse a constatar la 
inevitabilidad de una pluralidad de soluciones diferentes fundamentadas en el mismo 
ordenamiento jurídico. La inseguridad jurídica que de aquí se deriva explica que se 
hayan articulado vías para reducir esta inseguridad. El sistema de recursos es el 
 
17 Vid. LARENZ (1994), pp. 192-193 y 311, entre otras; de OTTO Y PARDO (1987), p. 288; REQUEJO PAGÉS 
(1989), pp. 148-149. Más recientemente, vid. BUENDÍAS CÁNOVAS (2006), pp. 144-145. 
18 Sobre la pretensión de corrección en el discurso jurídico vid. ALEXY (1989), pp. 208 y ss. y 313. No 
debe confundirse el relativismo jurídico y la posibilidad de que sobre la base del mismo ordenamiento 
varios operadores lleguen fundamentadamente a distintas soluciones con pretensión de corrección. Esto 
no es incompatible con la pretensión de corrección siempre que sea posible debatir sobre la corrección o 
incorrección de las distintas soluciones a partir de parámetros comunes, cf. FERNÁNDEZ-VIAGAS 
BARTOLOMÉ (1997), p. 52 “una visión coherente del ordenamiento jurídico parte de la aceptación 
implícita de una ficción: la de que es posible encontrar el sentido verdadero del texto legal. Todos los 
métodos para hallarlo son válidos, pero a condición de entender, aunque así no fuere, que sólo uno es el 
correcto” [cit. por BUENDÍA CÁNOVAS (2006), p. 156, n. núm. 419]. 
 11
mecanismo más eficaz en este sentido, ya que las distintas interpretaciones van siendo 
seleccionadas en las diferentes instancias hasta llegar –teóricamente- a una sola 
interpretación admitida por el ordenamiento, la que sostienen las instancias judiciales 
superiores19. 
 
 9. La existencia de una única instancia superior que unifique la doctrina de los 
tribunales favorece, sin duda, la seguridad jurídica. No resulta imposible, sin embargo 
que en un ordenamiento jurídico sean varios los órganos que asuman este papel 
unificador en última instancia. Ahora bien, esta pluralidad exige una cuidadosa 
delimitación de los ámbitos de competencia de cada uno de dichos órganos. En España, 
y en relación al tema que nos ocupa, esta pluralidad se da en dos niveles distintos: por 
un lado, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional desempeñan una 
labor relevante en la identificación de las interpretaciones correctas del sistema20. Por 
otra parte, la unificación de doctrina en materia civil está atribuida tanto al Tribunal 
Supremo como a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas 
con competencia en materia de Derecho civil. Aquí no nos ocuparemos del primer 
aspecto, pese a que, obviamente, dado el contenido constitucional de los problemas que 
aquí se tratan, resultaría relevante determinar el ámbito de competencia propios del 
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del 
sistema plural español de Derecho privado. Ahora bien, no existen particularidades en el 
tema que nos ocupa en relación al régimen general de distribución de competencias 
entre ambas Altas Instancias, por lo que en este punto nos remitimos a los trabajos 
existentes en la materia21. 
 Sí que nos ocuparemos mínimamente de la coexistencia de recursos de casación 
ante el Tribunal Supremo y ante los Tribunales Superiores de Justicia de algunas 
 
19 Vid. sobre esto DE OTTO Y PARDO (1989), pp. 40-48. Sobre el valor de la jurisprudencia como elemento 
de unificación del poder judicial, vid. DE OTTO Y PARDO (1987), pp. 290 y 301-302; REQUEJO PAGÉS 
(1989), pp. 150-154. 
20 El art. 123.1 CE ya indica que el Tribunal Supremo no es el órgano jurisdiccional superior en materia 
de garantías constitucionales. Sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y su relación con la 
jurisdicción ordinaria vid., RUBIO LLORENTE (1982), esp. pp. 45 y ss.; SANTOS VIJANDE (1995), esp. pp. 
97-128; VELASCO CABALLERO (2006), esp. pp. 406-420. Además, sería preciso también considerar la 
actuación de los tribunales internacionales, y especialmente el TJUE (vid. BUENDÍA CÁNOVAS (2006), pp. 
286-292). No nos ocuparemos aquí, sin embargo, de este aspecto que desborda el ámbito de este trabajo. 
21 Se pueden plantear problemas en aquellos supuestos en los que la pluralidad de derechos españoles 
pueda suponer una discriminación o el desigual tratamiento de situaciones iguales. En estos casos la 
interpretación de la legalidad ordinaria corresponde al Tribunal Supremo; pero, dado que en este caso tal 
aplicación podría conducir a la vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional 
también resultaría competente para pronunciarse en tales casos Vid. la STC 236/2000, de 16 de octubre, y 
sobre esa decisión ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 52-57; FONT I SEGURA (2001). 
 12
Comunidades Autónomas, aquéllas que tienen Derecho civil propio. Como es sabido, 
los TSJ culminan la organización judicial en cada Comunidad Autónoma22, habiendo 
asumido tales Tribunales en algunas Comunidades Autónomas la competencia de 
resolver en última instancia los recursos extraordinarios planteados sobre la base del 
Derecho civil propio de la Comunidad en la que tienen su sede23. Consecuencia de ello 
es un fraccionamiento de la competencia casacional que puede ser causa de una 
pluralidad de doctrinas en relación a la intepretación del Derecho civil propio de las 
Comunidades Autónomas. Si el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma no 
pudiera ser aplicado más que por los órganos jurisdiccionales con sede en dicha 
Comunidad Autónoma no se plantearía el problema, ya que el TSJ de la Comunidad 
Autónoma desempeñaría la función de unificador de la doctrina jurisprudencial. Sucede, 
sin embargo, que el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma puede ser aplicado 
en todo el Estado -y, como veremos, en la misma calidad en que es aplicado en la 
Comunidad Autónoma de la que es Derecho propio-; pero solamente las resoluciones 
que hayan sido dictadas por órganos jurisdiccionales con sede en esta útlima 
Comunidad Autónoma serán recurridas en casación ante el TSJ de la Comunidad 
Autónoma cuyo Derecho ha sido aplicado, las decisiones del resto de órganos 
jurisdiccionales serán recurridas en casación ante el TS; por loque pueden existir 
distintas interpretaciones del Derecho propio de la Comunidad Autónoma, unas 
amparadas por el TS y otras defendidas por el TSJ de la Comunidad Autónoma cuyo 
Derecho se aplica24. 
 Así pues, podría resultar que la jurisprudencia en lo relativo a los Derechos 
civiles propios de algunas Comunidades Autónomas no fuese única, dada la pluralidad 
de órganos jurisdiccionales competentes en última instancia para conocer de los 
recursos de casación que se planteen sobre la base de la vulneración de tales Derechos 
autonómicos. Sucede, además, que esta pluralidad puede darse también en lo que se 
 
22 Art. 152.1.3 CE. Sobre el proceso de creación de los Tribunales Superiores de Justicia tras la 
aprobación de la CE vid. APARICIO PÉREZ (2008), passim. 
23 Art. 63.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón (LO 5/2007, de 20 de abril, BOE, 23-IV-2007); art. 
94.1.a) del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (LO 2/1983, de 25 de febrero, BOE, 1-III-1983); 
art. 95.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006, de 19 de julio, BOE, 20-VII-2006); art. 42 
del Estatuto de Autonomía de Extremadura (LO 1/1983, de 25 de febrero, BOE, 25-II-1983; art. 22.1.a) 
del Estatuto de Autonomía de Galicia (LO 1/1981, de 6 de abril, BOE, 1-X-1981); art. 35 del Estatuto de 
Autonomía de Murcia (LO 4/1982, de 9 de junio, BOE, 19-VI-1982); art. 61.1.a) de la Ley de 
Amejoramiento del Fuero de Navarra (LO 13/1982, de 10 de agosto, BOE, 26-VIII-1982); art. 37.2 del 
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (LO 5/1982, de 1 de julio, BOE, 10-VII-1982); art. 
14.1.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco (LO 3/1979, de 18 de diciembre, BOE, 22-XII-1979); 
art. 73.1 LOPJ; art. 478 LEC. 
24 Vid. sobre este problema FONT I SEGURA (2007), pp. 64-75 y referencias allí contenidas. 
 13
refiere a la interpretación del Derecho estatal como consecuencia de la atribución a los 
TSJ de las Comunidades con Derecho civil propio de la competencia para conocer de 
los recursos de casación que no se basen exclusivamente en la vulneración del Derecho 
civil propio de la Comunidad Autónoma25 
 
10. La discrepancia que se acaba de señalar no impide, por sí sola, que se 
mantenga la unidad jurisdiccional del Estado. Ya se ha señalado que para dicha unidad 
no es imprescindible la unidad en la doctrina de los tribunales, sino que basta con que 
los elementos de debate sobre la corrección de las decisiones de tales tribunales sean los 
mismos con independencia del órgano jurisdiccional que se haya pronunciado. Ahora 
bien, siendo cierto que la unidad de jurisdicción no exige estrictamente un sistema de 
unificación de la doctrina jurisprudencial, una vez establecido el recurso de casación, o 
instrumento equivalente, la falta de unidad en la doctrina legal incide en la unidad de 
jurisdicción; y ello como consecuencia de la vinculación de los órganos jurisdiccionales 
a la interpretación de sus superiores26. Esta vinculación implica que la doctrina 
jurisprudencial que emana de tales órganos superiores se convierte en un elemento 
normativo más del sistema. De esta forma, la falta de unidad en dicha jurisprudencia 
implicará que no todos los órganos jurisdiccionales que, aparentemente, forman parte 
del mismo sistema, considerarán el mismo sistema de normas generales en la aplicación 
del sistema. 
Esta pluralidad de instancias casacionales en relación al mismo Derecho 
actualmente se plantea en España, dado que, tal como se acaba de señalar, por un lado, 
los TSJ de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio no son competentes 
para conocer de los recursos de casación que se planteen respecto a resoluciones 
adoptadas por órganos jurisdiccionales situados fuera de su Comunidad Autónoma; y, 
por otro lado, tales TSJ pueden conocer, junto con el TS, de recursos de casación 
fundados en la vulneración del Derecho estatal, siempre que tal impugnación se plantea 
junto con la que se basa en el incumplimiento de la normativa autonómica. Esta 
 
25 Vid. art. 478.1.2 LEC: “No obstante, corresponderá a las Salas de los Civil y Penal de los Tribunales 
Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los 
tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente 
o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la 
Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.” (cursiva 
añadida). 
26 Sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia vid. DE OTTO Y PARDO (1987), pp. 297-298. Más 
recientemente, vid. FERRERES COMELLA (2009) y XIOL RÍOS (2009). 
 14
situación supone, desde la perspectiva que aquí se defiende, un debilitamiento en la 
unidad jurisdiccional que prevé el art. 117 CE27. 
 
11. Existen tres posibilidades diferentes para limitar este debilitamiento de la 
unidad jurisdiccional. La primera de ellas sería atribuir al TS la competencia para 
resolver en última instancia las discrepancias que pudieran surgir en la interpretación 
del Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas; así como de las que, en su 
caso, se derivaran de los casos en los que los TSJ conociesen de recursos de casación 
basados en parte en la legislación estatal. La otra pasaría por atribuir a los TSJ de las 
Comunidades Autónomas con Derecho civil propio la competencia para conocer de 
todos los recursos de casación que se planteen sobre la base de tal Derecho civil, incluso 
aquellos que tengan su origen en resoluciones adoptadas por órganos jurisdiccionales 
cuya sede se encuentra fuera de su Comunidad Autónoma28; excluyéndose, además, que 
los TSJ pudiesen pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en casación que se 
refiriesen al Derecho estatal. La primera solución es enteramente compatible con la CE, 
amparándose en sus arts. 123, que reconoce el carácter de instancia superior en todo el 
Estado del TS; y 152, que salva la competencia del TS cuando se ocupa de los TSJ de 
las Comunidades Autónomas. La segunda propuesta, en cambio, tiene un difícil encaje 
constitucional, toda vez que este art. 152 CE establece que las sucesivas instancias 
procesales han de agotarse ante órganos judiciales radicados en el territorio de la 
Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia, 
excepcionando de estar regla únicamente, como acabamos de ver, los recursos que 
puedan plantearse ante el TS. No parece, por tanto, que con el tenor actual de la CE 
pueda establecerse que los TSJ de una Comunidad Autónoma puedan conocer de 
recursos de casación respecto a decisiones adoptadas por tribunales con sede en otra 
Comunidad Autónoma. 
 Aún existe otra posibilidad de conciliación entre la unidad de jurisdicción y la 
pluralidad de órganos de casación civil: dado que el problema deriva de la existencia de 
una pluralidad de doctrinas legales vinculantes podría establecerse o bien que la 
jurisprudencia no obliga a los órganos jurisdiccionales inferiores o que solamente la que 
dicte, bien el Tribunal Supremo, bien el TSJ de la Comunidad cuyo Derecho se aplica 
 
27 Se ha de tener en cuenta que, además, los motivos de casación no son los mismos en los casos en los 
que deba conocer el TS o los TSJ, vid. sobre esto FONT I SEGURA (2007), pp. 68-69. 
28 Sobre esta propuesta vid. FONT I SEGURA (2007), pp. 66-75 y referencias allí contenidas, especialmente 
las indicadas en la n. núm. 140. 
 15
resulta vinculante. De acuerdo con este planteamiento, resultaría que la jurisprudencia 
que se sentara en relación al Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma por el 
TSJ de dicha Comunidad Autónoma no podría ser modificada por el TS cuando 
conociese de recursos de casación en materia de Derecho foral y debería serrespetada 
por todos los órganos jurisdiccionales29. De la misma manera, los TSJ no podrían 
cambiar la jurisprudencia sentada por el TS cuando, en el marco del recurso de casación 
foral tuvieran que resolver sobre impugnaciones basadas en Derecho estatal. De esta 
forma, tanto el TS como los TSJ de las Comunidades Autónomas con Derecho civil 
propio asumirían la competencia exclusiva respectivamente en la elaboración de la 
doctrina jurisprudencial que interpreta, respectivamente, el Derecho estatal y el Derecho 
propio de la Comunidad Autónoma30. 
 
3. Unidad del sistema de Derecho interterritorial 
 
12. De acuerdo con lo que hemos visto en el epígrafe anterior, la unidad de 
jurisdicción exige, por una parte, un sistema único de Derecho interterritorial y, por otra 
parte, una clara delimitación de competencias entre los distintos órganos que asumen la 
función de unificar la interpretación del Derecho. En este trabajo nos ocuparemos 
únicamente de la primera cuestión, examinando el fundamento y las consecuencias de la 
vinculación existente entre unidad de jurisdicción y unidad del sistema de Derecho 
interterritorial. 
En nuestro modelo constitucional la necesaria unidad del sistema de resolución de 
conflictos entre los distintos Derechos españoles se encuentra recogida en el art. 
149.1.8º CE, donde, a la vez que se reconoce la competencia legislativa en materia civil 
de las Comunidades Autónomas con Derecho foral, se prevé la competencia exclusiva 
del Estado en materia de normas de conflicto de leyes. Ciertamente, esta atribución de 
competencia exclusiva al Estado para la regulación de los conflictos de leyes va más 
allá del tema que aquí nos ocupa. Así, por ejemplo, esta competencia no se limita a los 
conflictos de leyes que se planteen en los supuestos internos, sino también a los 
conflictos de leyes internacionales; además, esta atribución de competencia exclusiva al 
Estado impide que las Comunidades Autónomas puedan elaborar normas de conflicto, 
 
29 Vid. este planteamiento en ALEGRET BURGUÉS (2008), p. 55. 
30 Vid. en este sentido el art. 95.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006: “Corresponde en 
exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la unificación de la interpretación del derecho de 
Cataluña”. 
 16
lo que no sería estrictamente necesario para garantizar la unidad jurisdiccional, ya que 
ésta se mantendría incluso aunque existieran normas de conflicto de leyes en los 
Derechos civiles de las Comunidades Autónomas siempre que se garantizara la 
aplicación preferente del sistema conflictual estatal; volveremos sobre esto un poco más 
adelante. 
 
13. A los efectos que aquí interesan no es preciso, sin embargo, detenernos en todas 
las consecuencias de esta atribución al Estado de competencia exclusiva en materia de 
conflictos de leyes, bastando con retener aquellos elementos que son útiles en relación 
al tema que nos ocupa: la articulación entre unidad jurisdiccional y carácter 
plurilegislativo del Derecho Civil español. Desde esta perspectiva resulta que esta 
competencia exclusiva garantiza un sistema único de conflicto de leyes en el Derecho 
interterritorial español. De esta forma, en cada supuesto en el que se plantee la 
posibilidad de aplicar más de un Derecho civil español la autoridad que conozca del 
caso deberá considerar en primer lugar el sistema de Derecho interterritorial, 
determinando a partir del mismo qué Derecho ha de ser aplicado. Dado que el sistema 
es el mismo para todas las autoridades españolas se consigue que la solución que cada 
una de ellas de al caso tenga como antecedente el mismo sistema de normas generales. 
La pluralidad de Derechos no se convierte así en una pluralidad de ordenamientos, 
siendo coherente esta unidad del ordenamiento con la unidad en la jurisdicción que 
consagra la CE. 
Esta opción por una pluralidad de Derechos materiales, un solo sistema conflictual 
y una única jurisdicción no es original en la CE de 1978, ya la Constitución de 1931 
optó por este esquema31. Desde luego, no es la única forma posible de entender la 
plurilegislación en España, y tal como veremos más adelante, existen opciones 
alternativas y la evolución que se observa actualmente conduce a la superación de esta 
unidad conflictual y jurisdiccional; pero no creo que quepan excesivas dudas de que de 
 
31 La evolución histórica del Derecho privado en lo que hoy es España puede resumirse en una tendencia 
a la unificación que comienza en la Baja Edad Media y se prolonga hasta el siglo XIX. El fracaso inicial 
de la codificación civil condujo al mantenimiento provisional de la diversidad legislativa en España, esta 
situación, que se pretendía condujera en un futuro a la unidad cambia en el siglo XX, ya que la 
Constitución de 1931 consagra la diversidad legislativa como una opción positiva, y no como un mal 
necesario. Las Compilaciones de mediados del siglo XX y, sobre todo, la CE de 1978 contribuyen a 
confirmar la tendencia al pluralismo legislativo. La actividad legislativa de las Comunidades Autónomas 
durante las últimas décadas del siglo XX y el inicio del siglo XXI han conformado un sistema en el que la 
complejidad es consubstancial. Vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 95-107. Vid. también STADLER (2008), 
pp. 3 y ss. 
 17
lege data este es el sistema vigente en España en la actualidad. El consenso que pueda 
existir sobre este principio no es óbice, sin embargo, para que la aplicación del sistema 
de resolución de los conflictos entre distintos Derechos civiles españoles plantee 
problemas que interesan al objeto de este trabajo, tal como vamos a examinar a 
continuación. 
 
14. El sistema de Derecho interterritorial en España se basa, por tanto, en que en 
los supuestos en los que pueda plantearse la aplicación de más de un Derecho español, 
será el sistema conflictual estatal el que determine cuál ha de ser el Derecho aplicado. 
Este sencillo punto de partida nos obligará a determinar en primer lugar en qué 
supuestos puede plantearse la aplicación de más de un Derecho civil español y, en 
segundo lugar, en qué forma el sistema estatal de Derecho interterritorial identifica el 
Derecho que ha de ser aplicado. Nos ocuparemos ahora de estas dos cuestiones. 
 
 
III. APLICACIÓN DEL SISTEMA DE DERECHO INTERTERRITORIAL 
 
1. Identificación de los supuestos en que se plantea un conflicto de leyes 
 
15. Debemos afrontar, en primer lugar, la determinación de los casos en los que son 
susceptibles de aplicarse varios Derechos españoles. No existe una única posibilidad de 
identificación de estos supuestos; en principio son posibles dos opciones. Una 
posibilidad es entender que en todos los casos que presentan vínculos con más de un 
Derecho español ha de utilizarse el sistema de Derecho interterritorial para identificar el 
Derecho aplicable; la otra posibilidad es interpretar que cada Derecho civil español 
puede delimitar su propio ámbito de aplicación, operando las reglas estatales de 
conflicto de leyes únicamente en aquellos casos en los que varios Derechos españoles 
reclaman ser aplicados al caso. No creo que plantee dudas que la primera interpretación 
mantiene el principio de unidad jurisdiccional; pero es preciso señalar que tampoco la 
segunda vulneraría dicho principio. Incluso si admitimos que cada legislador 
autonómico puede establecer (con ciertos límites) el ámbito de aplicación de su propio 
 18
Derecho32, la existencia de un sistema estatal de Derecho interterritorial que resuelva los 
conflictos que puedan darse entre distintos Derechos españoles impediría que jueces 
diferentes ubicados en territorios distintos llegaran a soluciones divergentes en el mismo 
caso. No me extenderé aquí más que mínimamente en la constitucionalidad o eficacia de 
un sistema de Derecho interterritorial que opere en “dos escalones”33,pues, tal como he 
advertido, mi propósito es centrarme en las relaciones entre la plurilegislación civil 
española y la unidad de la jurisdicción, por lo que, una vez constatado que no es óbice a 
dicha unidad la admisión de la posibilidad de que los diferentes Derechos civiles 
españoles delimiten su propio ámbito de aplicación no resulta estrictamente necesario 
profundizar en las consecuencias que tiene dicha posibilidad en ámbitos diferentes a la 
unidad de la jurisdicción. 
 
16. Pese a lo que se acaba de señalar, no puedo dejar de indicar, sin embargo, que 
la opción por un sistema de Derecho interterritorial que resuelve los conflictos que se 
plantean una vez que se ha constatado la efectiva voluntad de aplicación de varios 
Derechos españoles es fuente de algunos problemas que inciden en la configuración del 
sistema de Derecho interterritorial y que, por tanto, han de ser, al menos, indicados. En 
concreto, esta opción implica que el sistema no solamente debe resolver sobre los 
conflictos positivos entre Derechos, sino también los conflictos negativos; esto es, los 
que se den cuando ningún Derecho español tenga vocación de aplicarse al supuesto de 
que se trate. En un supuesto como éste podrían plantearse dos soluciones: o bien aplicar 
el Derecho designado por el sistema estatal de Derecho interterritorial, desconociendo la 
voluntad de no aplicación del mismo o, alternativamente, considerar que en estos casos 
ha de aplicarse el mal denominado Derecho civil común, ya que éste tiene vocación de 
aplicación subsidiaria en todo el territorio nacional. La opción más coherente con un 
sistema que mantuviera la posibilidad de que los diferentes Derechos civiles españoles 
delimitaran su propio ámbito de aplicación sería la segunda, ya que de elegir la primera 
las normas autonómicas que delimitaran el ámbito de aplicación de su propio Derecho 
 
32 El debate sobre esta posibilidad excede el propósito de este trabajo. Ya me ocupé de esta cuestión hace 
tiempo [ARENAS GARCÍA (1996), pp. 82-94]. Sobre la situación actual del debate vid. ÁLVAREZ 
GONZÁLEZ (2007), pp. 15-43; FONT I SEGURA (2007), pp. 95-112. 
33 En expresión de Santiago ÁLVAREZ, vid. ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 41-42. 
 19
perderían eficacia cuando, en caso de conflicto, sus previsiones chocaran con las del 
sistema de Derecho interterritorial34. 
Al problema que se acaba de señalar aún habría que añadir otro, y es el relativo a la 
delimitación del ámbito de aplicación del denominado Derecho común. Éste tiene, 
como se acaba de recordar, vocación de aplicación subsidiaria en todo el territorio 
nacional; pero sería preciso determinar en qué casos tiene vocación de aplicación 
principal, para que pudiese concurrir así en pie de igualdad con el resto de Derechos 
españoles en la regulación del tráfico interterritorial. Este mismo problema se plantearía 
respecto a aquellos Derechos que, por las razones que fuesen, no delimitasen 
expresamente su propio ámbito de aplicación. 
 
2. Aplicación de las normas de conflicto 
 
A) Dimensión externa del sistema de DIPr 
 
17. Tal como se acaba de ver, no resulta evidente la identificación de los supuestos 
en los que ha de operar el sistema de Derecho interterritorial; existen menos dudas, sin 
embargo, sobre cómo ha de configurarse y operar éste. El sistema de Derecho 
interterritorial ha de estar integrado por normas de conflicto, aquel tipo especial de 
norma que identifica el Derecho aplicable a un supuesto dado. La razón de esta 
necesidad es que el sistema de Derecho interterritorial ha de garantizar la igualdad entre 
los diferentes Derechos españoles, sin que ninguno de ellos prevalezca sobre los 
demás35; la norma de conflicto es el instrumento adecuado para ello, sin que se hayan 
planteado alternativas a esta técnica de reglamentación en el ámbito interterritorial. El 
estudio de la función de las normas de conflicto en el Derecho interterritorial no puede 
desligarse, sin embargo, de la forma en que operan dichas normas en la dimensión 
 
34 Vid. esta posibilidad, en relación a la aplicación de la normativa autonómica reguladora de la 
protección de los menores desamparados en ARENAS GARCÍA (1998), p. 67. 
35 Esta exigencia fue explicitada por el TC en sus Sentencias 156/1993 y 226/1993. Es cierto que en la 
misma Sentencia se mantuvo que en circunstancias excepcionales y con el fin de garantizar la seguridad 
jurídica se podía dar preferencia al Derecho común sobre el resto de Derechos españoles. No comparto 
esta conclusión y sí, sin embargo, las consideraciones del voto particular formulado por el Magistrado 
J.D. González Campos en la última de las Sentencias citadas; pero, incluso sin llegar compartir las 
conclusiones del voto particular, a partir de la doctrina sentada por la Sentencia, se concluye que el 
respeto a la igualdad entre los Derechos civiles españoles es el objetivo prioritario del sistema de Derecho 
interregional [vid. el Fundamento Jurídico núm. 3 de la STC 156/1993 y el Fundamento Jurídico núm. 4 
de la STC 226/1993; esta exigencia de igualdad en el tratamiento de los distintos Derechos civiles 
españoles también es destacada por la doctrina, vid. FONT I SEGURA (2007), p. 112; ÁLVAREZ GONZÁLEZ 
(2007), pp. 50-52 y 74]. 
 20
externa del sistema de DIPr; no puede olvidarse que esta es una técnica específica del 
DIPr y que es en él donde se hallarán las claves para su interpretación y aplicación. No 
es éste, evidentemente, el lugar para desarrollar la naturaleza, características y 
problemática de la norma de conflicto36; por lo que a continuación nos limitaremos a 
considerar aquellos elementos básicos de su funcionamiento que resulten relevantes 
para el Derecho interterritorial. 
Como es sabido, la norma de conflicto identifica el Derecho aplicable a una 
relación jurídica internacional por medio de su punto de conexión. El punto de conexión 
de la norma de conflicto es aquella circunstancia de la relación que es escogida para la 
identificación del Derecho aplicable; para que el punto de conexión pueda desempeñar 
esta función identificadora tiene que darse que la circunstancia elegida pueda 
conducirnos a un Derecho determinado; usualmente esta identificación se produce a 
través del territorio en el que se concreta el punto de conexión. La circunstancia elegida 
en la relación como punto de conexión se materializa en un determinado punto de la 
superficie terrestre y, a partir de ahí se concreta el Derecho aplicable. 
 
18. Podría parecer que me detengo excesivamente en cuestiones obvias, pero me 
parece necesario explicitar aquí cómo opera la norma de conflicto porque, pese a que 
usualmente no se incide en ello, ésta no identifica nunca directamente un determinado 
Derecho sino que tal identificación ha de proceder por medio de este paso intermedio 
que aquí describo y que, normalmente, se realiza en forma automática37. De esta forma 
la norma de conflicto opera, en la mayoría de los supuestos, señalando en primer lugar 
un determinado lugar para, de ahí deducir la aplicación del Derecho que se encuentra en 
vigor en el lugar designado. Esto sucede en todos los casos en los que el punto de 
conexión tiene naturaleza territorial38; existen, sin embargo, puntos de conexión que no 
identifican un lugar, sino que hacen referencia a circunstancias personales; en el caso de 
la dimensión externa del sistema español de DIPr este tipo de puntos de conexión se 
reducen a la nacionalidad; punto de conexión que no plantea excesivas dificultades para 
concretar el Derecho al que se refiere, ya que se entiende que el Derecho que ha de ser 
 
36 Sobre este tema vid. GONZÁLEZ CAMPOS (1996), passim.; GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 27-66. 
37 Ya señalé la conveniencia de hacer explícita la forma en que opera la norma de conflicto enun trabajo 
anterior, vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 108-109; vid. también STADLER (2008), p. 20. 
38 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2009), p. 130. 
 21
aplicado es del Estado del que es nacional el individuo al que se refiere el punto de 
conexión39. 
 
B) Dimensión interna del sistema de DIPr (I): puntos de conexión territoriales 
 
19. La transposición de lo que se acaba de exponer al sistema de Derecho 
interterritorial exige algunas matizaciones que resultan relevantes para el objeto de este 
trabajo, tal como examinaremos a continuación. No nos detendremos, por supuesto, en 
todas las interesantes particularidades del sistema, sino únicamente en aquéllas que sean 
necesarias para el tema que nos ocupa; y que se concretan en la forma en que operan en 
el Derecho interterritorial los puntos de conexión territoriales y personales. 
Tal como se acaba de señalar en relación a la dimensión externa del sistema de 
DIPr, los puntos de conexión territoriales identifican el Derecho aplicable a partir de la 
determinación del Derecho en vigor en el lugar al que nos traslada este punto de 
conexión. Si tal lugar se ubica en el territorio de un Estado no existe problema en la 
concreción inicial del Derecho aplicable40. En el caso de que el punto de conexión nos 
traslade a un lugar que no forma parte del territorio de ningún Estado es necesario 
encontrar soluciones alternativas para la identificación del Derecho aplicable41. En el 
Derecho interterritorial los puntos de conexión nos trasladan a diferentes lugares del 
Estado español42; pero a partir de aquí la identificación del Derecho aplicable no puede 
seguir el mismo mecanismo que en la dimensión externa del DIPr puesto que los 
diferentes Derechos españoles no gozan de un ámbito de vigencia equivalente al del 
Derecho estatal en las relaciones internacionales. En su origen la vigencia de los 
diferentes Derechos españoles tenía la misma naturaleza que la del Derecho estatal43; 
pero tras la unificación del Estado el Derecho internacional público dejó de ser útil para 
 
39 No nos detendremos aquí en otro tipo de conexiones personales existentes en otros ordenamientos y 
que se basan en la religión o la etnia de los individuos [vid. GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 89-90]; ni 
tampoco en los problemas de aplicación que se plantean cuando el individuo designado por el punto de 
conexión carece de nacionalidad o goza de varias, cuestiones que en nuestro Derecho vienen resueltas por 
los apartados 9 y 10 del art. 9 CC. 
40 Aunque, en una segunda fase sí que podrán plantearse problemas si, por ejemplo, el lugar en el que se 
concreta el punto de conexión se encuentra en un Estado plurilegislativo; vid. FERNÁNDEZ 
ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2007), pp. 137-141. 
41 Vid. AMORES CONRADI (1995), p. 759. 
42 Los casos en los que el punto de conexión nos traslada fuera de España no permiten la identificación de 
un Derecho español y, por tanto, no son útiles para la resolución de los conflictos internos; lo que puede 
conducir a que el Derecho que finalmente rija el supuesto presente una conexión menor con el supuesto 
que resultaría de considerar las remisiones que se hagan a Derechos extranjeros, vid. ARENAS GARCÍA 
(2007), pp. 59-64, esp. n. núm. 116. 
43 Sobre esto vid. ARENAS GARCÍA (1997), p. 109. 
 22
determinar el límite de vigencia de cada concreto Derecho español. Se hace necesario, 
por tanto, averiguar qué tipo de vigencia hemos de tener en cuenta en la aplicación del 
sistema de Derecho interterritorial. 
 
20. El concepto de vigencia es difícil de aprehender. Se vincula a uno de los 
conceptos más polisémicos del Derecho, el de “validez”44; identificándose en ocasiones 
ambos conceptos, el de validez y el de vigencia45. No entraremos aquí, sin embargo, en 
el debate sobre la delimitación entre los conceptos de existencia, vigencia, validez o 
legalidad de las normas; ya que a nuestros fines no se trata tanto de discutir sobre 
cuándo una norma se encuentra vigente cuanto sobre hasta dónde se extiende su 
vigencia. En concreto se trata de saber si el Derecho civil producido por las 
Comunidades Autónomas tiene una vigencia limitada al territorio de la propia 
Comunidad Autónoma; y aún más específicamente, cómo incide en la determinación del 
ámbito de vigencia del Derecho civil autonómico la unidad de jurisdicción que consagra 
la CE. Tal como veremos esta cuestión se vincula con el funcionamiento del sistema de 
resolución de conflictos internos, ofreciendo este sistema una explicación suficiente a la 
territorialidad del Derecho civil autonómico. Tenemos que tener en cuenta, además, que 
el Derecho civil producido por el legislador estatal ha de operar en pie de igualdad con 
el Derecho propio de las Comunidades Autónomas, lo que obliga a identificar su ámbito 
de vigencia de una forma particular. 
El problema que aquí se pretende tratar no es nuevo en nuestra doctrina, 
habiéndose abordado a partir de la distinción entre la territorialidad formal (fuerza 
obligatoria para los aplicadores del Derecho) y territorialidad material (supuestos 
regulados)46. En el primer sentido, territorialidad formal, se hace referencia al carácter 
obligatorio de la norma para las autoridades y aplicadores del Derecho. De esta forma, 
la vigencia se predicaría respecto a cada concreto aparato de aplicadores oficiales del 
Derecho, permitiendo identificar el conjunto de normas que conforman cada sistema 
 
44 Vid. PEÑA FREIRE (1999), p. 100, donde se sostiene que la vigencia o existencia de las normas jurídicas 
es uno de los dos significados atribuidos a la voz “validez”. 
45 Vid. NINO (1996), pp. 133-134. Sobre la dificultad de distinguir los diferentes conceptos vinculados a la 
idea de validez vid. CARRIO SAMPEDRO (2009), p. 247; y sobre la posibilidad de diferenciar ambos 
conceptos vid. DÍEZ-PICAZO (1990), pp. 166-168; DELGADO PINTO (1990), p. 101; PEÑA FREIRE (1999), p. 
111. Estos autores asumen (con matices) la identificación entre vigencia y existencia de la norma, sin 
prejuzgar la vigencia la validez de la norma. 
46 Vid. ARCE JANÁRIZ (1987b), esp. pp. 51-64, donde se explicita con rigor la distinción entre 
territorialidad formal y material. Esta distinción fue aprovechada por la doctrina posterior, vid. PÉREZ 
MILLA (1999), pp. 16-18; ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 18-19. 
 23
jurídico. Este sentido se aproximaría al que se considera en la dimensión externa del 
sistema de DIPr y que conduce a la identificación de cada uno de los ordenamientos 
jurídicos, en sentido fuerte, que coexisten en el Mundo; aunque no se identificaría 
totalmente con éste, pues en los sistemas federales sería posible identificar normas que 
solamente estarían vigentes, en sentido formal, en parte de la federación; así, por 
ejemplo, el Derecho de cada uno de los Estados dentro de Estados Unidos. La existencia 
de una jurisdicción propia en cada Estado daría pie a una vigencia formal limitada de 
dicho Derecho estatal. 
En el caso español, a diferencia de lo que sucede en Estados Unidos, el concepto de 
vigencia formal es de nula utilidad para la aplicación del sistema de Derecho 
interterritorial, y ello precisamente por la unidad de jurisdicción del Estado. Si todos los 
jueces y tribunales españoles se integran en el mismo sistema judicial es claro que no 
pueden existir diferencias entre unos y otros en lo que se refiere a las normas que les 
vinculan. Tal como ya dijimos, el sistema de normas generales que ha de aplicar cada 
órgano jurisdiccional español ha de ser el mismo con independencia del lugar en el que 
tenga su sede; esto implica que todos los Derechos españoles están vigentes (vigencia 
formal) en todo el territorio nacional; o, por mejor decir, para todas las autoridades 
nacionales (incluidas las que ejercen sus funciones fuera de España)47. Mantener una 
vigencia formal de algún Derechoespañol en un ámbito menor que el conjunto del 
Estado, en el sentido que se acaba de apuntar, supone negar la unidad jurisdiccional que 
consagra el art. 117.5º CE y a la que responde la organización judicial española actual; e 
implica, además, negar también la igualdad entre todos los Derechos españoles. 
Así pues, la vinculación de cada órgano jurisdiccional español al conjunto de los 
Derechos españoles es una consecuencia de la unidad de jurisdicción del Estado y, más 
concretamente, de la consideración de los Jueces y Tribunales como órganos del 
Derecho español, entendido éste como la suma del Derecho producido por el legislador 
central y los Derechos autonómicos. Tal como ya hemos apuntado48, la unidad de 
jurisdicción aún sería compatible con interpretar que los Jueces y Tribunales no son 
órganos del ordenamiento español en su totalidad, sino del Estado central49; esta 
 
47 Muy clara y contundente en este sentido la exposición de ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), p. 18. 
48 Vid. supra apartado II.2.A). 
49 Esta es la situación en aquellos Estados federales, como Estados Unidos, en los que coexisten las 
jurisdicciones estatales con una jurisdicción federal. La no especial vinculación de los jueces federales 
respecto a los Derechos estatales explica, quizás, que, tal como se ha señalado (supra apartado II.2.B), los 
jueces federales apliquen, en determinados supuestos, el Common Law del Estado en el que tienen su 
 24
interpretación mantendría la unidad de jurisdicción, aunque al precio de entender que la 
vinculación de los órganos jurisdiccionales es de diferente naturaleza respecto al 
Derecho estatal que respecto a los Derechos autonómicos; conclusión que, me parece, 
resulta inaceptable, por lo que no queda más opción que mantener la interpretación 
señalada: todos los Derechos españoles están igualmente vigentes (vigencia formal) en 
todo el territorio estatal o, por ser más precisos, respecto a todos los órganos 
jurisdiccionales españoles, con independencia de dónde se ubique la sede de tales 
órganos jurisdiccionales. 
 
21. La vigencia formal, por tanto, no nos es útil en el sistema de Derecho 
interterritorial, precisamente por la unidad de la jurisdicción que consagra la CE; ahora 
bien, la vigencia puede ser considerada también desde una perspectiva material, que, 
como veremos, sí puede resultar relevante para la solución de los conflictos internos en 
España. La vigencia material de las normas ya no hace referencia a su carácter 
obligatorio para los aplicadores del Derecho, sino a los supuestos regulados por la 
norma50. A esta idea responden el principio de territorialidad que preside nuestro 
sistema autonómico51 y que se consagra en los diferentes Estatutos de Autonomía52. 
Desde esta perspectiva, la territorialidad de las normas autonómicas implica que el 
Derecho de cada Comunidad Autónoma solamente será eficaz en relación a los 
supuestos que se conectan territorialmente con dicha Comunidad Autónoma53. 
La afirmación anterior no es un punto final; pues a partir de ella se puede discutir si 
solamente los supuestos que en todos sus elementos están conectados con la Comunidad 
Autónoma54 son regidos por el Derecho de ésta o si, por el contrario, basta con que se 
 
sede. En este caso la preferencia por este concreto Common Law no vulnera una inexistente vinculación 
del Juez federal con los Derechos de los Estados diferentes de aquél en el que tiene su sede. 
50 Vid. ARCE JANÁRIZ (1987b), p. 61. 
51 Vid. art. 137 CE; vid. GONZÁLEZ CAMPOS (1995), p. 19; ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 18-19. 
52 Vid. art. 9.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón; art. 10 del Estatuto de Autonomía de las Islas 
Baleares; art. 14.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; art. 37.1 del Estatuto de Autonomía de 
Galicia; art. 43 de la Ley de Amejoramiento del Fuero Navarro; art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de la 
Comunidad Valenciana. Este principio de territorialidad, evidentemente, no se limita a las Comunidades 
Autónomas con Derecho civil propio; vid. el art. 7 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (LO 2/2007, 
de 19 de marzo, BOE, 20-III-2007); art. 15.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (LO 
7/1981, de 30 de diciembre, BOE, 11-I-1982); o el art. 34.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad 
de Madrid (LO 3/1983, BOE, 1-III-1983). 
53 Vid. ARENAS GARCÍA (1997), p. 110. Vid también ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 22-23, donde se 
señala que las normas sobre determinación del ámbito de eficacia de los Derechos civiles autonómicos 
pueden cumplir la función de “auxilio del referente territorial”, necesario para que opere la norma de 
conflicto. Este sentido de vigencia es el hay que considerar también en el art. 13.2 CC. 
54 Cuando nos referimos a Comunidad Autónoma hay que entender que las Comunidades Autónomas que 
no tienen Derecho propio operan como un solo territorio. Se podría decir, que el denominado Derecho 
 25
de alguna conexión con la Comunidad Autónoma para que pueda aplicarse el Derecho 
de ésta; y asumiendo esta última posibilidad aún ha de determinarse si esta aplicación 
del Derecho de la Comunidad Autónoma a supuestos heterogéneos (conectados con más 
de una Comunidad Autónoma) puede ser determinada por la normativa autonómica o si, 
por el contrario, es atribución reservada al legislador estatal. Se trata de cuestiones 
interesantes, que ya han sido apuntadas en este mismo trabajo55; pero que deben ser 
diferenciadas de la que ahora nos ocupa: la interpretación de la territorialidad material 
del Derecho autonómico y la forma en que incide en la resolución de los conflictos entre 
los distintos Derechos españoles. A estos fines basta con señalar que la vigencia 
territorial de las normas autonómicas implica que es el territorio de la Comunidad 
Autónoma el que debe ser considerado en la aplicación de su Derecho. Si esta 
consideración la proyectamos sobre la forma en que opera la norma de conflicto de 
leyes con puntos de conexión territoriales resultará que cuando la norma de Derecho 
interterritorial nos conduzca, a través de su punto de conexión, al territorio de una 
Comunidad Autónoma, será el Derecho propio de esa Comunidad Autónoma el que 
deberá ser aplicado. Si, por el contrario, el punto de conexión nos conduce al territorio 
de una Comunidad Autónoma que carece de Derecho civil propio se aplicaría el 
denominado Derecho común, que en este sentido operaría como Derecho propio de 
aquellas Comunidades Autónomas que carecen de Derecho civil propio56 
De acuerdo con lo anterior, por tanto, la territorialidad material opera como 
equivalente a la vigencia formal del Derecho que es utilizada en la dimensión externa 
del sistema de DIPr en la aplicación de las normas de conflicto de leyes, convirtiéndose 
en un elemento imprescindible para el funcionamiento del sistema de Derecho 
interterritorial. 
 
C) Dimensión interna del sistema de DIPr (II): puntos de conexión personales 
 
 
común es del Derecho propio de las Comunidades Autónomas que carecen de Derecho propio. De esta 
forma, en un caso que esté conectado con dos Comunidades Autónomas del territorio común no nos 
deberíamos encontrar ante un supuesto heterogéneo. Bien es verdad que el territorio común se está 
reduciendo, puesto que actualmente ya no podemos considerar ni a Madrid ni a Andalucía como 
integrantes de dicho territorio una vez que han asumido una competencia, aunque sea embrionaria en 
materia de Derecho civil (vid. el art. 4 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre de la Comunidad de Madrid 
y los arts. 10 y 12 de la Ley Andaluza 5/2002, de 16 de diciembre). 
55 Vid. supra apartado III.1.56 El País Vasco plantea alguna particularidad, ya que en el territorio de la Comunidad Autónoma existen 
tanto territorios con Derecho civil propio como territorios en los que se aplica el Derecho común. Vid. 
sobre este tema ÁLVAREZ RUBIO (1995), pp. 17-20 y 51-52; STADLER (2008), pp. 35-36. 
 26
22. Tal como habíamos visto, las normas de conflicto no solamente utilizan puntos 
de conexión territoriales, sino también personales; precisamente el punto de conexión 
más importante en el sistema español de Derecho interterritorial es de carácter personal, 
la vecindad civil. Esta conexión no identifica un lugar, sino que identifica el Derecho 
aplicable a partir de una condición personal de los individuos: su vecindad civil. Al 
igual que sucede con la nacionalidad, se hace preciso determinar en cada caso qué 
Derecho viene determinado por la conexión, y, al igual que sucedía con la nacionalidad, 
se trata de una tarea que no plantea excesivas dificultades. La vecindad civil se vincula 
inexorablemente a alguno de los Derechos civiles españoles57, y esta vinculación 
permite la concreción del Derecho aplicable a través de dicha conexión. 
La conexión vecindad civil no plantea, por tanto, excesivos problemas de 
aplicación58; pero es interesante porque ofrece una explicación coherente de algunas 
particularidades de las normas que determinan el ámbito de eficacia de las normas 
autonómicas. Tal como habíamos visto, el principio de territorialidad es clave en la 
configuración del Estado autonómico. Esta territorialidad es explicitada en algunos 
Estatutos de Autonomía; pero, sin embargo, en algunos de ellos se hace referencia a la 
posible eficacia extraterritorial del Derecho autonómico59; esta previsión de 
extraterritorialidad tendría como objeto justificar la aplicación del Derecho autonómico 
en aquellos casos en los que el supuesto no se conecta territorialmente con la 
Comunidad Autónoma; pero, sin embargo, implica a algún sujeto que goza de alguna de 
las vecindades correspondientes a la Comunidad Autónoma60; circunstancia que la 
norma de Derecho interterritorial (estatal) considera suficiente para que el Derecho de la 
Comunidad Autónoma sea aplicado. De esta forma, la conexión vecindad permitiría la 
 
57 Vid. art. 14 del Cc. 
58 En el sentido de identificar un Derecho una vez que está determinada la vecindad civil. Sí que existen 
dificultades (muchas) en lo que se refiere a dicha determinación; también plantea algún problema la 
concreción de la “vecindad local” (art. 15.4 CC). Estas cuestiones no afectan al tema que aquí nos ocupa 
y, por tanto, no profundizaremos en ellas. 
59 Así, por ejemplo, en el caso del art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, art. 
Art. 9.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y art. 14.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. En el 
caso de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra la previsión a la extraterritorialidad se vincula, 
inicialmente, a la legislación fiscal (vid. art. 43 de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra). El 
Estatuto de Autonomía de Andalucía, incluye también una referencia a la aplicación extraterritorial del 
Derecho andaluz (vid. su art. 7: “Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de 
Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia extraterritorial cuando así se deduzca de 
su naturaleza en el marco del ordenamiento constitucional”); pese a que Andalucía no goza de 
competencia en materia de Derecho civil . 
60 La referencia en plural se justifica porque la existencia de Derechos locales implica que en las 
Comunidades Autónomas con Derecho civil propio pueden convivir distintas vecindades. Tenemos que 
tener en cuenta, además, el caso del País Vasco. Vid. supra notas núms. 51 y 53. 
 27
aplicación extraterritorial del Derecho autonómico, introduciéndose así una excepción a 
la territorialidad como eje articulador de la complejidad del Estado autonómico. 
 
 
IV. VIGENCIA Y EFICACIA DEL DERECHO CIVIL AUTONÓMICO 
 
1. Las previsiones de los Estatutos de Autonomía 
 
23. De acuerdo con lo visto hasta ahora resulta que la unidad del sistema de 
Derecho interterritorial es una exigencia de la unidad de jurisdicción que consagra la 
CE. Este sistema, a su vez, debe estar integrado por normas de conflicto, que 
determinarán por medio de puntos de conexión territoriales o personales el Derecho 
civil español aplicable. La identificación de un Derecho a partir de puntos de conexión 
territoriales exige la identificación del ámbito de vigencia de cada uno de los Derechos 
cuya aplicación pretende ser determinada. En la dimensión externa del sistema de DIPr 
esta vigencia se identifica con el territorio del Estado, de tal manera que se aplica el 
Derecho del Estado en cuyo territorio se concreta el punto de conexión. En la dimensión 
interna del sistema de DIPr la vigencia formal de las normas no resulta útil para el 
funcionamiento de las normas de conflicto, toda vez que cada uno de los Derechos 
españoles se encuentra en vigor, desde esta perspectiva, en el conjunto del Estado. Es 
por ello que en el sistema de Derecho interterritorial se ha de recurrir al concepto de 
vigencia material, de acuerdo con el cual el Derecho de cada Comunidad Autónoma no 
puede aplicarse más que a supuestos que presenten una conexión territorial con la 
Comunidad Autónoma de que se trate. El punto de conexión básico en el sistema de 
Derecho interterritorial, la vecindad civil, no tiene carácter territorial, sino personal, 
debiendo establecerse una excepción en el principio de territorialidad que articula 
nuestro Estado de las Autonomías para dar cobertura a este supuesto. Los Estatutos de 
Autonomía de algunas de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio así lo 
recogen, al prever la aplicación extraterritorial de su Derecho en aquellos casos en los 
que tal aplicación se derive del sistema de Derecho interterritorial, tal como hemos 
visto61. 
 
 
61 Vid. supra n. núm. 59. 
 28
24. La unidad de jurisdicción exige, por tanto, un sistema único de resolución de 
los conflictos de leyes internos y la aplicación de las normas de conflicto que integran 
este sistema obliga a determinar de alguna forma ámbitos diferenciados de vigencia 
(eficacia) de los Derechos civiles españoles. La necesidad de permitir la aplicación tanto 
de puntos de conexión territoriales como personales explica que sea necesario que el 
Derecho civil autonómico pueda aplicarse tanto territorial como extraterritorialmente, lo 
que justifica las referencias que en este sentido se incluyen en los Estatutos de 
Autonomía de las Comunidades que gozan de competencia en materia de Derecho civil. 
 
2. Las exigencias constitucionales 
 
25. El contenido de las previsiones que en los diferentes Estatutos de Autonomía se 
refieren a la aplicación territorial o extraterritorial del Derecho autonómico es, por tanto, 
esencial para el sistema de Derecho interterritorial, tal como se acaba de indicar; pero 
las previsiones mismas no son imprescindibles; esto es, aún en el caso de que los 
Estatutos de Autonomía no las incluyesen el sistema operaría de igual forma. De hecho, 
tal como hemos visto, algunos Estatutos de Autonomía no incluyen esta previsión62, y 
existen Comunidades Autónomas que, pese a gozar de competencia en materia de 
Derecho civil, no incluyen en sus Estatutos de Autonomía la previsión de aplicación 
extraterritorial de su Derecho63. En algunos casos es la legislación civil la que prevé su 
aplicación extraterritorial, tanto en casos en los que la extraterritorialidad del Derecho 
autonómico ha sido recogida en el Estatuto de Autonomía64, como en supuestos en los 
 
62 Así, el Estatuto de Autonomía de Galicia. 
63 Es el caso de Baleares, vid. art. 83 de su Estatuto de Autonomía.

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