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DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CON AUTONOMIA 
FUNCIONAL: LA CONTRALORIA GENERAL 
DE LA REPUBLICA 
Dra. ANTONIETA GARRIDO DE CARDENAS 
Profesora de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Personal Docente y 
de Investigación del Instituto de Derecho Comparado de la Universidad de Carabobo 
RESUMEN:
El legislador venezolano, no se ha mantenido ajeno a los problemas que ha generado el 
manejo de los fondos públicos. Desde la época colonial se ha pretendido dotar el Derecho 
positivo de instrumentos, que permitan efectuar un control efectivo sobre su utilización. 
El último de estos esfuerzos, lo representa la Ley Orgánica de la Contraloría General de la 
República (1.995), en la cual se amplían sus facultades para ejercer funciones de inspección y 
fiscalización en las Contralorías Estadales, Municipales y Distrito Federal, incluidos los entes 
descentralizados en lo que los estados y municipios tengan participación, y se modifican las 
formas de control consagradas en la Ley de 1.984, estructurándose nuevas fórmulas de 
control fiscal. Se presenta así la Contraloría General de la República como la manifestación 
más evidente de la probidad y de la rectitud fundamental que el país exige y amerita de su 
Administración Pública. 
La finalidad de la presente investigación es analizar en un nivel descriptivo, el órgano y las 
modalidades de control previstos por el legislador venezolano en la nueva Ley Orgánica de la 
Contraloría General de la República (1995). Cuenta con una información documental, 
básicamente doctrina y legal y se encuentra estructurada en la siguiente forma: 
En principio, origen, y evolución constitucional y legal, así como a las características 
constitutivas que le han sido asignadas tanto en la Constitución como en la ley. 
Posteriormente se aborda el Control administrativo y las modalidades de control Fiscal que 
ejerce la Contraloría General de la República, y particularmente la forma en que dicho 
control se manifiesta a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General 
de la República (1.995). 
Finalmente se analizarán las atribuciones de este órgano contralor, en forma comparativa 
entre la ley vigente (1.995) y la ley derogada (1.984). 
Palabras Claves: Autonomía Funcional, Control Público, Control Previo, Control Posterior, Control de 
Gestión, Auxiliaridad, Administración Central, Administración Descentralizada. 
'LOS VENEZOLANOS AMAN LA PATRIA PERO NO AMAN SUS LEYES, PORQUE ESTAS HAN 
SIDO NOCIVAS Y ERAN LA FUENTE DEL MAL. TAMPOCO HAN PODIDO AMAR A SUS 
MAGISTRADOS, PORQUE ERAN INICUOS, Y LOS NUEVOS APENAS SON CONOCIDOS EN LA 
CARRERA QUE HAN ENTRADO. SI NO HAY UN RESPETO SAGRADO POR LA PATRIA, POR 
LAS LEYES Y POR LAS AUTORIDADES, LA SOCIEDAD ES UNA CONFUSION, UN ABISMO, ES 
UN CONFLICTO SINGULAR DE HOMBRE A HOMBRE DE CUERPO A CUERPO'. 
SIMON BOLIVAR 
Discurso ante el Congreso de Angostura 15 de Febrero de 1.819 
DEDICATORIA
A MIS ALUMNOS, A LOS DE AYER, A LOS DE HOY, A LOS DE SIEMPRE. SON 
ELLOS QUIENES LO MOTIVAN ES A ELLOS A QUIENES SE DIRIGE. 
SIPNOSIS DE CONTENIDO 
INTRODUCCION
I.- ANTECEDENTES HISTORICOS Y JURIDICOS
II.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
A.- Aspectos del Control Público 
B.- El Control de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de la Contraloría 
General de la República del 13 de Diciembre de 1.995 
III.- CARACTERISTICAS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA: 
A.- Organo de Control
B.- Autonomía Funcional 
C.- Organo Auxiliar del Congreso 
IV.- ORGANIZACION ESTRUCTURAL:
A.- Estructura Organizativa 
B.- El Contralor General de la República
1.- Nombramiento 
2.- Requisitos
3.- Atribuciones
4.- Delegación
V.- ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA 
A.- CONTROL SOBRE LA ADMINISTRACION CENTRAL:
1.- Control de los Gastos de la Administración Central 
2.- Control de los Ingresos Nacionales
3.- Control de los Bienes Nacionales 
4.- Control de la Deuda Pública Nacional 
B.- CONTROL SOBRE LA ADMINISTRACION NACIONAL 
DESCENTRALIZADA
C.- CONTROL DE LOS ESTADOS, DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIOS 
D.- AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
Venezuela, en una orientación que ha sido común en los países latinoamericanos ha 
pretendido establecer unas bases jurídicas capaces de consolidar el Estado de Derecho, como 
condición necesaria para garantizar la vigencia de las libertades y derechos de los ciudadanos. 
Bajo este propósito ha adaptado el comportamiento de los órganos del Poder Público a la 
norma jurídica, creando órganos de Derecho Público que aún cuando se encuentran 
vinculados a otras manifestaciones del Poder Público, por relaciones de coordinación o 
auxiliariedad, tienen como características fundamental el de ser autónomos. Es el caso de las 
Contralorías y Fiscalías. Cada uno de ellos, de acuerdo al país, tiene competencias muy 
específicas que le permiten desarrollar medios de control adicionales sobre la actuación de las 
diferentes entidades del Poder Público, a fin de vigilar, controlar y coordinar recíprocamente 
las diferentes actividades que desempeñan. 
Por disposición constitucional, la administración de la Hacienda Pública Nacional, 
corresponde al Poder Ejecutivo, y el Control de toda la Administración Pública al Congreso 
Nacional.
Para ejercer el control sobre la Hacienda Pública Nacional a partir de la Constitución de 
1.947, se dispuso que en el examen y aprobación o improbación de las cuentas ministeriales y 
de los institutos autónomos, la Contraloría General de la República, sería auxiliar del 
Congreso, y así lo declara la Constitución Nacional en su artículo 236. 
En efecto, ha regulado el Derecho Positivo venezolano a la Contraloría General de la 
República como un órgano de la Administración Pública, que actuando como órgano auxiliar 
del Congreso mantiene junto con este el Control Administrativo y Fiscal sobre Hacienda 
Pública Nacional. 
Tiene como papel fundamental la enorme responsabilidad de velar por la sinceridad y 
exactitud de las erogaciones que hace el Tesorero Público, de juzgar sobre costos y precios 
comparativos en aspectos y materias en las cuales no siempre es fácil comparar y establecer 
un criterio seguro para decidir, y finalmente pronunciar juicios que sean capaces de imputar 
responsabilidades a los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de las funciones que 
desempeñan en el manejo de los fondos públicos. 
A fin de asegurar el cumplimiento de estas funciones, dota el legislador venezolano a la 
Contraloría General de la República, de autonomía funcional, orgánica y administrativa, por 
lo que funciona con entera y real independencia de cualquier otro órgano de la 
Administración Pública Centralizada o Descentralizada y en razón de su autonomía 
administrativa, se faculta el Contralor General de la República, para dictar las normas de 
funcionamiento, organización y competencias y el Estatuto Personal de la Contraloría. 
Nuestra tradición histórica, no es ciertamente favorable, en la creación de una escrupulosa 
conciencia fiscal en el país. Desde la época colonial, el contrabando era considerado como 
una actividad lícita, de la que derivaba el sustento y los ingresos de personas y regiones 
enteras, sin que ello significara que debiera considerárseles como delincuentes. No se ha 
sabido crear conciencia, de que los bienes del Estado son tan importantes y significativos, 
como aquellos que son propiedad de los particulares. Situación que se ha venido a magnificar 
y agravar con el vertiginoso crecimiento del poder económico del Estaco en los últimos 
veinte años. 
Las sumas que hoy en día invierte el Estado, en obras, servicios y adquisiciones, lucen a los 
ojos de todos en forma simplemente fabulosas. Pero a la par, también ha crecido de una 
manera acelerada, la atracción hacia la factibilidad de obtener beneficios ilícitos cuantiosos 
provenientes de las negociaciones con el Estado. 
El legislador venezolano, no se ha mantenido ajeno a los problemas que ha generadoel 
manejo de los fondos públicos. Desde la época colonial se ha pretendido dotar el Derecho 
Positivo de instrumentos, que permitan efectuar un control efectivo sobre su utilización. 
El último de estos esfuerzos, Lo representa la Ley Orgánica de la Contraloría General de la 
República (1.995), en la cuál se amplían sus facultades para ejercer funciones de inspección y 
fiscalización en las Contralorías Estadales, Municipales y Distrito Federal, incluidos los entes 
descentralizados en los que los estados y municipios tengan participación, y se modifican las 
formas de control consagradas en la Ley de 1.984, estructurándose nuevas fórmulas de 
control fiscal. Se presenta así a la Contraloría General de la República, como la manifestación 
más evidente de la probabilidad y de la rectitud fundamental que el país exige y amerita de su 
Administración Pública. 
La finalidad de la presente investigación es analizar en un nivel descriptivo, el órgano y las 
modalidades de control previstos por el legislador venezolano en la nueva Ley Orgánica de la 
Contraloría General de la República (1.995). Cuenta con una información documental, 
básicamente doctrinará y legal y se encuentra estructurada en la siguiente forma: 
En principio, me remitiré a su origen, y evolución constitucional y legal, así como a las 
características constitutivas que le han sido asignadas tanto en la Constitución como en la ley. 
Posteriormente, abordaré el Control administrativo y las modalidades de control fiscal que 
ejerce la Contraloría General de la República, y particularmente la forma en que dicho 
control se manifiesta a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General 
de la República (1.995). 
Finalmente, analizaré las atribuciones de este órgano contralor, en forma comparativa entre la 
ley vigente (1.995) y la ley derogada (1.984). 
Es necesario puntualizar, que más que un trabajo de investigación, es mi aspiración, el 
aportar herramientas a nuestros estudiantes de la Facultad de Derecho, en razón de la escasa 
bibliografía sobre el tema, en el conocimiento del órgano de control Fiscal más importante de 
la Administración Pública Nacional. 
Es por ello que este esfuerzo va dedicado a mis alumnos. Son ellos quienes lo motivan, es a 
ellos a quienes se dirige. 
1. ANTECEDENTES HISTORICOS Y JURIDICOS 
Algunos historiadores remontan el origen del Control Fiscal en nuestro país, a la Epoca 
Colonial, señalando como nota resaltante, el hecho de que tal control por forzado imperio de 
la realidad, se limitaba a ser una inspección, más o menos estricta, llevada a cabo sobre 
funcionarios de mayor categoría, sin que emanara de ninguna manera de un organismo 
público u gobernativo. 
Entre 1.529 y 1.600, son trasladados a nuestro territorio los mecanismos contralores 
existentes en España. En tal sentido el Monarca designa los encargados de administrar su 
Hacienda. (Se establece como recurso de control fiscal el sistema contable conocido por el 
nombre de CARGA Y DATA). 
En 1.600, se crea la Contraloría Mayor de Caracas, y en 1.605 por Real Cédula de Felipe II 
fechada el 24 de Agosto, se dispuso la creación de los Tribunales de Cuentas en las Colonias 
Americanas, y en el caso de la Provincia de Venezuela, se suple la ausencia de Tribunales de 
Cuentas, con la presencia del Contador Mayor, con lo cual se pretendía hacer más efectivo el 
control fiscal que hasta entonces estuvo en manos de Oficiales Reales y el Gobernador, 
situación que perdurará hasta 1.776 año en que nace la Intendencia de Ejército y Real 
Hacienda, organismo que además de propender al desarrollo agrícola, comercial y 
demográfico, efectúa un estricto control fiscal. Por virtud de ella, el Intendente, suple al 
Contador Mayor como responsable del ejercicio contralor, teniendo jurisdicción en las 
Provincias Islas de Venezuela. A partir de entonces comienza a hablarse de una Audiencia, 
un Capitán General y un Intendente, este último fungiendo como Presidente del Tribunal de 
Cuentas establecido en Caracas. 
Surgen igualmente algunas leyes, dentro de las que especialmente se menciona, la REAL 
CEDULA DEL 17 DE FEBRERO DE 1.531 expedida en Ocaña (España), y a la que se le 
atribuye la creación de la Hacienda Pública en Venezuela. Nos dice a este respecto, 
FRANCISCO VIZCAINO VITO: 'Los fondos públicos eran guardados en un 'Arca de Tres 
Llaves', cada un de las cuales estaba en poder de un Funcionario distinto. Este triple concurso 
para efectuar un pago subsiste en la actualidad con el Ministro ordenador del pago, el 
Contralor de la Nación y el Tesorero Nacional' (Revista de Control Fiscal, Nº 125. S/F. pág. 
101). Como mecanismo de control se establece con algunas modificaciones el sistema de 
Partida Doble, desde 1.784, hasta que en 1.804 se consagra de manera definitiva. 
En la Epoca Independentista, el nacimiento de la nueva República exigía, también nuevas 
fórmulas en el ejercicio contralor sobre la Hacienda Pública. El 6 de Octubre de 1.821, el 
Congreso de la Gran Colombia, decretó la creación de la Contaduría General de Hacienda, 
teniendo dentro de sus atribuciones las funciones de los Tribunales de Cuentas. 
Sin embargo, hasta el Código de Hacienda de 1.873 todo el aparato fiscal de la Colonia 
perduró sin mayores modificaciones, siendo tal vez la primera transformación importante el 
hecho de que se eliminara la figura del Intendente. 
En la Constitución de 1.811, se establecieron algunos principios de control fiscal, pues la 
Cámara de representantes, elegidos directamente por la colectividad, fue constituida como la 
Suprema Entidad Contralora, pero sólo sobre actividades desempeñadas por los funcionarios 
a quienes se les hubiera comprobado delitos contra el Patrimonio Público. El Senado contaba 
con amplias facultades de control posterior, las cuales ejercía de una manera exclusiva en lo 
que se refiere a denuncias relacionadas con el Patrimonio del Estado. Este control, que se 
efectuaba sobre la Hacienda Pública, es considerado en la mencionada Constitución como 
uno de los derechos de la colectividad. También se mencionan, como principios consagrados 
en esta Constitución el de la «Legalidad Tributaria»; el de la «Legalidad de la ejecución 
presupuestaria» y el 'Control posterior parlamentario sobre actividades administrativas del 
Ejecutivo'. 
En líneas generales se afirma que su contenido en materia fiscal, es «la expresión de las ideas 
políticas y sociales que sirvieron de sustento a las luchas por la Independencia» (Girón 
Ramírez, Siebel., (s/f,) pág. 41) manteniéndose vigentes hasta la Constitución de 1.830. 
En efecto, el 14 de Octubre de 1.830, el Congreso Constituyente promulgó la Ley sobre 
Organización y Gobierno de las Oficinas de Hacienda, derogatoria del Decreto promulgado 
por el Libertador en 1.827, en el que se crearon diferentes cuerpos de Administración de 
Hacienda. En la Ley en referencia se estructuraron mecanismos de control fiscal dé articular 
relevancia:
 Se estableció formas de control previo sobre las ordenes de pago, pues se exigía como 
requisito de validez de la orden emitida por el Ministro, la conformidad del Tesorero 
y del Contador. 
 El Control Posterior fue considerado al crear un Tribunal de Cuentas, así como al 
establecer una estrecha vinculación entre el control previo ejercido por la Tesorería y 
el posterior a cargo del Tribunal. 
 Diferencia la Jurisdicción Administrativa Fiscal y la Jurisdicción Judicial. 
 Se responsabiliza a los funcionarios del Tribunal por los fenecimientos de cuentas y 
los finiquitos otorgados, en los casos en que se descubrieran, posteriormente hechos 
que generaron obligaciones por parte de los cuentadantes. 
El 28 de Mayo de 1.837, se presentó un proyecto de reforma, promulgado con el nombre de 
Ley sobre la Organización de las Oficinas Superiores de Hacienda, que mantiene la estructura 
general de la ley de 1.830. Un Decreto del 15 de Octubre de 1.856, creó dos entidades 
separadas destinadas al Control Fiscal: El Tribunal de Cuentasy la Contaduría General de 
Hacienda. Se mencionan también el Decreto del 24 de Junio de 1.858, la Ley Orgánica del 
Tribunal de Cuentas del 6 de Junio de 1.860, hasta llegar al Código de Hacienda del 20 de 
Febrero de 1.873, modificado en 1.884, 1.889, y 1.912, pero que durante toda su vigencia 
mantuvo tres instituciones de enorme trascendencia: El Tribunal de Cuentas, la Contaduría 
General como precedente de la actual Contraloría General, y el procedimiento de los Juicios 
de Cuentas. El Código de Hacienda de 1.912, tiene la especial característica de que a partir 
del allí comienza la promulgación de Leyes Orgánicas que regulan la Hacienda Nacional y 
Leyes de Aduanas. 
En 1.918, se dicta la primera Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en ella se elimina 
el Tribunal de Cuentas, y en su lugar el Juicio de Cuentas pasa a ser competencia del Tribunal 
Superior de Hacienda, establecido como Tribunal de Hacienda conjuntamente con la Corte 
Federal y de Casación y Juzgados Nacionales. La Contaduría General de Hacienda se 
mantiene con la misma regulación que en leyes anteriores. Como nota resaltante cabe 
destacar que no operaba como un órgano verdaderamente independiente, pues estando 
conformada por Salas (de Examen y Centralización); cada una de ellas estaba dirigida por un 
Contador, dependiente de la Dirección de Administración del Ministerio de Hacienda, 
designado y removido por el Ejecutivo. 
Es trascendente en esta ley, la regulación del sistema de control interno, pues creó la 
«Suprema Dirección de Administración de la Hacienda Nacional» como competencia del 
Ministerio de Hacienda, de esta manera el Ministro de Hacienda ejercita funciones de control 
sobre los demás Ministros. 'En virtud de estas facultades el Ministerio de Hacienda formulaba 
el presupuesto general de «rentas y gastos', inspeccionaba todas las oficinas administrativas y 
autorizaba con su firma las ordenes de pago de todos los despachos» (Girón Ramírez, Siebel,. 
(s/f.) pág 53). Igualmente establece la obligatoriedad del uso de la 'partida doble' y se 
determinan las cuentas que deben llevarse: Bienes Nacionales, Rentas y Gastos, y la 
Contabilidad del Tesoro, bajo cuya denominación hoy día' siguen llevándose. 
El 15 de Julio de 1.938 siendo Presidente de la República Eleazar López Contreras, se 
promulga la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. Nace con ella la Contraloría General de 
la Nación, De esta manera el control fiscal que venía cumpliéndose como una función del 
Ministerio de Hacienda se perfila como emanante del Congreso. Reafirma esta ley la 
existencia de la Sala de Centralización y la Sala de Examen y crea la Sala de Control. El 5 de 
Julio de 1.947 la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela consagra el carácter 
constitucional de la Contraloría General de la República. Señala una de sus disposiciones: la 
fiscalización de todos los ingresos del Tesoro Nacional, así como la centralización y control, 
de todas las operaciones fiscales de Bienes Nacionales, inclusive de dinero, valores, 
materiales y efectos adquiridos o administrados por oficinas Nacionales, o por Institutos 
Autónomos, correrán a cargo de un organismo autónomo denominado 'Contraloría General 
de la Nación', sin perjuicio de la fiscalización que ejerce el Poder Ejecutivo directamente por 
los órganos de su dependencia».AI otorgársele el carácter de organismo constitucional, se 
eleva el rango de la Contraloría General de la República a la categoría de otros órganos 
también autónomos existentes para ese momento: Ministerio Público y Corte Suprema de 
Justicia.
Para algunos autores, en esta Constitución la Contraloría, llega a concretarse como un cuarto 
poder, 'el Poder Contable', rango, que pierde con las posteriores modificaciones 
constitucionales de esta institución, en las que se le consagra como órgano auxiliar del 
Congreso.
La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, sufre algunas modificaciones en, 1.948, 
1.960 y 1.961, pero ya para esta época la Constitución de 1.953, había establecido la facultad 
de intervenir en los ingresos y egresos del Tesoro Nacional, como una atribución del 
Ejecutivo. De esta manera se expresaba en su Artículo 95: 
'El Poder Legislativo Nacional ejercerá la inspección y fiscalización de los ingresos y egresos 
del Tesoro Nacional, de las operaciones inherentes a dichos actos en los Despachos del Poder 
Ejecutivo Nacional y en los Institutos Autónomos y de las cuentas correspondientes, 
mediante un organismo denominado Contraloría de la Nación, sin perjuicio de la inspección y 
fiscalización que ejerza el Poder Ejecutivo Nacional'. 
Fue en la Constitución de 1.961 donde se separan las normas reguladoras de la Contraloría 
General de la República de las que se refieren al Poder Legislativo, y se incorporan en las 
disposiciones que regulan a la Hacienda Pública, en su Capítulo II del Título VIII normas 
tendentes a estructurar su funcionamiento. Pero indudablemente vincula la Contraloría 
General de la República con el Poder Legislativo al consagrarla como un órgano auxiliar del 
Congreso.
Entre 1.964 y 1.968, se realizan verdaderos esfuerzos encaminados a lograr la aprobación 
definitiva de una Ley Orgánica de la Contraloría, que permitiera agilizar un conjunto de 
reformas internas en su funcionamiento, así como de ampliar la acción externa de control 
sobre la Administración Pública. 
En la sesiones extraordinarias del Congreso de Septiembre de 1. 965, se consideró como 
materia de urgencia aprobar esta ley. A tales efectos se nombró una Comisión especial, 
presidida por José Andrés Octavio, con el objeto de analizar el referido proyecto, que 
finalmente se introduce en el Congreso en Octubre de 1.966. Sin embargo no es sino en 
1.974, que se aprueba y pone el ejecútese a la LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA 
GENERAL DE LA REPÚBLICA, sustitutiva de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública 
Nacional (1.938). 
Este instrumento legal entra en vigencia el 7 de julio de 1.975, contando en principio con dos 
Reglamentos fundamentales: el Reglamento propio de cada Ley dictado por el Presidente de 
la República; y el Reglamento Interno del Organismo Contralor, promulgado por el Contralor 
General, en atención a la autonomía funcional otorgada a la Contraloría. 
En esta Ley (1.975) se amplían significativamente las funciones de la Contraloría General de 
la República, en efecto: 
extiende las facultades contraloras hasta los ingresos y bienes del Estado; permite el 
desarrollo de una serie de instrumentos capaces de fiscalizar la actuación administrativa de la 
Administración Central, de la Administración Descentralizada, de los Estados y Municipios. 
Igualmente permite tipificar las sanciones correspondientes sobre la actuación de los 
funcionarios públicos que infrinjan la ley. 
El 23 de Diciembre de 1.982, fue promulgada la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio 
Público, extendiéndose las competencias de la Contraloría al facultarle para investigar y 
fiscalizar todos los actos que tengan relación con el Patrimonio Público. 
El 11 de Diciembre de 1.984, fue promulgada la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica 
de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N4 3282 
Extraordinario de fecha 14 de Diciembre de 1.984. El Reglamento de la misma fue reformado 
parcialmente en fecha 21 de Junio de 1.991 y anteriormente, el 25 de Abril de 1.985, había 
sido promulgado el Reglamento Especial NQ 1 también de la misma ley. 
Finalmente el 11 de Diciembre de 1.995 en Gaceta Oficial Extraordinario N°- 5017, fue 
promulgada la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a los fines de 
adecuar su estructura, organización y atribuciones a las exigencias de la política fiscal de la 
Venezuela de hoy. Ley que conoceremos a lo largo del análisis que nos proponemos efectuar 
en el presente trabajo. 
II.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: 
La Contraloría General de la República, es en el Derecho Positivo venezolano, un órgano del 
Poder Público que tienerango constitucional. Lo cual equivale a afirmar, que su 
consagración, atribuciones y características substanciales aparecen perfiladas en la 
Constitución. No pudiendo por tanto ser modificadas por el legislador, porque ello 
equivaldría a modificar también la Constitución. 
Nuestro constituyentista, destina todo un capítulo a su consagración, (CAPITULO II, 
TITULO VIII), cuestión que pone de relieve su importancia, así como la previsión de 
establecer un instrumento efectivo de control y fiscalización sobre la Administración de la 
Hacienda Pública por parte del Ejecutivo Nacional. 
Reza así el Art. 236 de la Constitución Nacional: 
"La Contraloría General de la República es órgano auxiliar del Congreso en su función de 
control sobre la hacienda Pública, y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus 
atribuciones".
De su lectura se desprende: 
1.- Que la Contraloría General de la República, goza por disposición constitucional de 
Autonomías Funcional, por tanto actúa en forma independiente de cualquier otro órgano de la 
Administración Pública Centralizada o Descentralizada. 
2.- Es un órgano auxiliar del Congreso cuya misión a tenor de lo expresado por los 
proyectistas de nuestra Carta Magna, en su Exposición de Motivos, es la de preparar, por la 
'verificación de las contabilidades individuales los elementos de control supremo del 
Parlamento, sobre la ejecución del Presupuesto". Aún cuando es el Congreso a quién, se le 
atribuye esta función, se asegura su imparcialidad, apoliticismo y eficacia, valiéndose de la 
autonomía y auxiliariedad de la Contraloría. 
3.- Es un órgano dotado de Autonomía Funcional, para controlar la Administración Pública 
en el uso que haga de los bienes pertenecientes a la Hacienda Pública, al Patrimonio del 
Estado. Control que encuentra su justificación en las Democracias modernas, en que de esa 
manera se resguardan los derechos de los administrados frente a la administración, y se 
asegura la inversión de los dineros públicos en aras de su utilidad, legalidad y necesidad. 
Frente a esta consagración constitucional, es importante destacar los objetivos generales, que 
al decir de sus proyectistas pretende la novísima Ley Orgánica de la Contraloría General de la 
República (1.995): 
 Perfilar y reforzar a la Contraloría como entidad auditora a tono con el desarrollo 
internacional en materia de entidades fiscalizadoras. 
 Permitir al Contralor General de la República, mayor autonomía en el manejo del 
personal del organismo. 
 Otorgar a la Contraloría la potestad de dictar normas y formular recomendaciones 
para el funcionamiento coordinado de los sistemas de control interno y externo de la 
Administración Pública. 
 Ampliar las facultades de la Contraloría para ejercer funciones de inspección y 
fiscalización en las Contralorías Estadales y Municipales, Territorios Federales y 
Distrito Federal, incluidos los entes descentralizados en que los Estados y Municipios 
tengan participación. 
 Vigilar que los aportes, subsidios y otras transferencias hechos por la República y los 
Institutos Autónomos a las Empresas y Fundaciones del Estado, Estados y 
Municipios, sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron destinados. 
 Otorgar a la Administración la obligación de verificar que los precios sean justos y 
razonables, lo cual limita el ejercicio del control previo de precios por parte de la 
Contraloría.
A mi manera de ver, las modificaciones más importantes llevadas a cabo por la ley 
comentada con respecto a la ley derogada de la Contraloría General de la República (1.984), 
son las siguientes: 
1.- Reafirma a la auxiliariedad y autonomía de la Contraloría, considerando esta última no 
sólo, desde el punto de vista funcional, sino orgánico y administrativo, y amplia en su 
Artículo 52, las Personas Públicas sometidas a su control. 
2.- Mantiene la figura del Contralor General de la República como su máximo representante. 
Suple la figura del Director General por el Subcontralor, teniendo iguales funciones que en la 
ley de 1.984. Le otorga al Contralor, autonomía administrativa plena pues lo faculta para 
dictar las normas de funcionamiento interno de la Contraloría y administrar los recursos que 
le hayan sido otorgados. 
3.- Dispone un capítulo especial para regular el Régimen de Personal de los Funcionarios de 
la Contraloría, precisando la normativa que rige la relación de empleo con el organismo 
contralor, y en ese sentido faculta al Contralor para: 
a.- Dictar las normas relativas al régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios de 
la Contraloría. 
b.- Determinar los cargos cuyos titulares sena de libre nombramiento y remoción, en atención 
al nivel o naturaleza de sus funciones. 
c.- Somete a los funcionarios de la Contraloría, al régimen de sanciones y faltas previstas en 
la Ley de Carrera Administrativa, ampliando en su Artículo 24 las causales de destitución 
señaladas en la precitada ley.
4.- En lo que se refiere ;al Control de Gastos efectuado por la Administración Central, 
expresa esta función como atribución de los órganos de control interno de la administración. 
El mismo debe ser previo y recaer sobre la legalidad y sinceridad de las operaciones a 
efectuarse.
5.- Consagra el Control de Gestión, para entenderlo, como fórmula de análisis, investigación 
y evaluación de las actividades desarrolladas por los sujetos sometidos a su control. 
6.- En cuanto a los gastos de Seguridad y Defensa, mantiene la misma normativa de la ley 
derogada. Las propuestas en torno a la regulación que ha este tipo de gasto debía dársele, se 
canalizaron en dos direcciones. 
A - Los que consideraron, que esta Partida se debe mantener, pero separar lo verdaderamente 
reservado, es decir sustraídos del Régimen General de Control de aquellos que no tienen que 
ser secretos. De esta manera se conserva el régimen vigente, y las reformas deben efectuarse 
o por virtud de la Reforma del Régimen de Ley, o por leyes que rigen cada una de las áreas 
como es el caso del Ministerio de la Defensa. 
B.- Otras posiciones, alegaron que no debe existir control sobre gastos secretos, porque se 
desnaturaliza su carácter de secreto. Así el Contralor (*) ción. Corresponde a la Contraloría 
General de la República, el control Administrativo de carácter externo. Así por ejemplo, a 
nivel estada¡, cada Estado cuenta con su propio órgano contralor, la Contraloría General del 
Estado, las cuales cuentan con autonomía funcional y actúan como órganos auxiliares de las 
Asambleas Legislativas, en el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y 
bienes estadales. Pero a la vez se encuentran sometidos a un control externo, que corresponde 
a la Contraloría General de la República. 
(*) NOTA: EXISTE UN ERROR POR FALTA DE DOS PAGINAS. DICHO ERROR 
PROVIENE DEL DOCUMENTO ORIGINAL. 
Identificado el tipo de control que realiza la Contraloría, es menester referirse a una primera 
interrogante: En ¿qué momento debe ejercerse este control? La respuesta señala tres 
momentos, lo que origina a su vez tres tipos de control: Previo, Perceptivo o concomitante y 
Posterior, según se aplique previamente a que nazca el acto controlado, en el momento de su 
ejecución o posteriormente a dicho dos momentos. Formas de control que se encuentran 
plenamente identificados, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República 
(1.984), como en la vigente (1.995). 
El CONTROL PREVIO (su denominación es justamente esa "previa' y no 'preventiva", como 
ha sido denominado por algunos autores e incluso legislaciones, pues es su finalidad la que es 
preventiva: prevé el que se pueda ocasionar un daño a la Hacienda Pública Nacional), 
constituye junto a la Autonomía Funcional, los temas más debatidos en los eventos 
internacionales de Control Fiscal. 
Nace en los países Suramericanos en la llamada MISION KENMERER, durante la tercera 
década de este siglo, la cual propugna la creación de Contralorías Generales, y el 
procedimiento de control previopor considerarlo más adecuado que las formas de control a 
posteriori que se encontraban imperantes desde épocas coloniales. Posteriormente el Primer 
Congreso de entidades fiscalizadoras celebrado en la Habana en 1.953, recomendó, que se 
estructurara sobre los ingresos y gastos de entidades públicas, por parte de funcionarios 
públicos independientes de los organismos sujetos a fiscalización, debiéndose complementar 
con la organización de un adecuado control posterior. 
Sus opositores señalan, que su vigencia dificulta la marcha de la administración activa, y que 
en ciertas ocasiones hace perder la oportunidad del acto controlado. 
Se conceptúa, como el conjunto de actividades que se cumplen con anterioridad al acto 
administrativo que autoriza el ingreso o el egreso público, es decir antes que dicho acto 
produzca efectos. "Tiene carácter preventivo porque evita que ocurran perjuicios al Fisco" 
(Girón (s/f) Pág. 112). 
El Control Preventivo, cuenta con ciertas particularidades: 
1.- Posibilita detectar el hecho irregular en el momento en que puede ser reparado sin daño o 
perjuicio para el ente administrador. 
2.- Corresponde a un órgano que funciona en forma autónoma y externa al ente 
administrativo. 
3.- Incide en la legalidad del compromiso que asume la administración. En consecuencia 
debe encontrarse correctamente imputado, a la correspondiente partida presupuestaria o a 
créditos adicionales. Pudiendo extenderse, según Silva Cima (1976) «por excepción al 
examen de aspectos de conveniencia u oportunidad» (pág. 86). 
4.- Debe controlarse previamente, tanto la exigibilidad del compromiso contraído, como el 
pago de la obligación permanente. 
El Control Posterior, según Lares Martínez (1.991) "Es el que se realiza cuando ya. los 
efectos de acto se han producido" (Pág. 562). Es opuesto al Control Previo porque está 
dirigido a verificar que se haya utilizado las partidas presupuestarias para los fines a las que 
fueron asignadas, y en conformidad con la normativa establecida. Se efectúa "una vez 
consumados los actos administrativos que se relacionan con los bienes de la Nación" (Girón 
(s/f) Pág. 259). 
Este mismo autor (Siebel Girón), nos permite establecer la diferencia entre el Control 
Preventivo y el Posterior: ambos tienen que ver con los ingresos y egresos, pero todo acto de 
vigilancia o verificación anterior a una de estas operaciones será previo, y todo lo que se 
realice luego de efectuadas una de estas operaciones será posterior. 
El Control Posterior, a diferencia del control Previo, no ha encontrado opositores. En 
Venezuela se estructuró a partir de la Ley de Hacienda Pública Nacional (1.938), la cual 
establecía que si se efectuaban reparos por parte de los funcionarios encargados del examen o 
revisión, y estos reparos eran rechazados por considerarse improcedentes tal rechazo era 
considerado por la Contraloría como condición para iniciar el "Juicio de Cuentas". 
Sus características son las siguientes: 
1.- La actuación de la Contraloría, se dirige a verificar, la legalidad de las operaciones 
efectuadas por los organismos autorizados en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. 
Comprobando su veracidad y acato a las disposiciones legales y estipulaciones contractuales 
establecidas a los efectos. 
2.- Si de su análisis se encontrara algún hecho irregular, debe iniciarse el procedimiento 
establecido por ante las autoridades y tribunales competentes. Son estos últimos los 
encargados de medir el grado de responsabilidad y la imputación de la sanción 
correspondiente. La Contraloría se limita a señalar que existe una irregularidad. 
3.- Quedan sujetos al Control Posterior, los funcionarios y particulares, que intervengan en la 
liquidación recaudación, administración, adquisición y enajenación de cualquier bien 
nacional.
Al señalar nuestra Constitución en su artículo 234 que a la Contraloría le corresponde el 
control vigilancia y fiscalización, de ingresos, gastos y bienes nacionales, está consagrando el 
Control Perceptivo o como lo denominan algunos autores el Control Concomitante. 
Este tipo de control consiste en "toda actividad fiscal encaminada a comprobar en forma 
objetiva, en el lugar de los hechos la corrección de todas las operaciones que de alguna 
manera se relacionan con la liquidación de rentas, el manejo o inversión de los fondos 
nacionales, la adquisición de bienes, su administración y manejo" (Girón (s/f) Pág. 292). 
Antes que una categoría de control, es un método de control fiscal, y puede ser previo o 
posterior, al acto que da lugar al compromiso financiero por parte del ente de la 
administración que lo hubiera solicitado o asumido. 
Jurídicamente puede catalogarse como un Peritaje, que cuando quien lo ordena es el órgano 
contralor se le denomina Ordinario, y cuando surge de alguna denuncia efectuada por un 
particular o un órgano de la Administración Pública se considera como Extraordinario. 
Dentro de sus características se mencionan: 
1.- Es más amplio que el control previo y el posterior, ya que, no se limita a su puesta en 
práctica en un momento determinado, sino que puede acompañar el acto administrativo en el 
momento de su ejecución, así como antes o después de ella. 
2.- Persigue la vigilancia y fiscalización en el uso que se haga de los Bienes de la Nación. Sus 
actividades pueden ir desde la prevención, hasta la determinación de la existencia de hechos 
ilícitos en el manejo de los mismos. 
Los autores han clasificado el Control Perceptivo en las siguientes categorías: 
- Administrativo propiamente dicho y, 
- Superior o Fiscal. Y este a su vez en:
Control perceptivo previo, y 
Control perceptivo posterior. 
Control perceptivo administrativo: se efectúa dentro del Poder Ejecutivo, por medio de sus 
dependencias de Inspección, Fiscalización y Resguardo. Labores que realizan los llamados 
Inspectores, debiéndose limitar a las oficinas y empleados públicos, sin embargo sus 
actuaciones, pueden estar dirigidas a comprobar que se cumplan con las disposiciones del 
Fisco Nacional, o con la custodia y manejo de todos los bienes nacionales. . 
El Control Perceptivo Superior: es el efectuado por la Contraloría General de la República, 
como órgano auxiliar del Congreso, pudiendo ser previo, en cuyo caso puede recaer sobre los 
ingresos o sobre los egresos; pero puede también ser posterior, el cual se desprende de las 
cuentas que de su gestión están obligados a presentar por ante la Contraloría los órganos y 
funcionarios públicos. 
B.- EL CONTROL SOBRE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL EN LA LEY DE 
LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DEL 13 DE DICIEMBRE DE 
1.995:
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (1.995), designa a la Contraloría 
como el Organo Superior de Control del Estado, y le asigna atribuciones de control externo 
que pueden recaer sobre la Administración Central, la Administración Descentralizada, 
incluyendo los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, órganos del Estado, Asamblea 
Legislativa, Municipios, Distrito Federal, Universidades Nacionales, Establecimientos 
Públicos, Banco Central de Venezuela, así como las Sociedades de cualquier naturaleza y 
Personas de Derecho Público. Consagra el control interno como atribución de los diferentes 
órganos y entidades de la Administración Central, de los Institutos Autónomos, Contralorías 
estadales y municipales. Ello no impide que la Contraloría General de la República, a tenor 
de la misma Ley, pueda ejercer sobre tales administraciones funciones de inspección, 
fiscalización, investigación y sanción. En este sentido estatuye el artículo 26: "Al ejercer sus 
funciones de Control externo, la Contraloría deberá evaluar y examinar el Control interno de 
las entidades y organismos y formular las recomendaciones específicas que fueren necesarias 
para mejorarlas". 
En cuanto al CONTROL PREVIO, aún cuando pretende suprimirlo como atribución de la 
Contraloría General de la República, lo consagra como un aspecto del control interno, siendo 
responsabilidaddel administrador para negociar en las mejores condiciones en los contratos 
de la administración, sin influencia de un órgano de control externo. Sin embargo, la 
adquisición de bienes o servicios y los contratos celebrados por los distintos Ministerios, que 
impliquen algún compromiso financiero para la República, quedan sometidos al control 
previo de la Contraloría General de la República, bajo el mismo régimen que establecía la ley 
derogada (1.984). Se exceptúan de este control, lo que tenga que ver con la sinceridad de la 
operación a realizar, o como dice expresamente la ley, cuando la «función sea justa y 
razonable», ello hasta tanto el Contralor mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial 
de la República de Venezuela y previa opinión del Congreso o de la Comisión Delegada 
determine el momento en que esa función deje de ejercerse, por el mencionado órgano 
contralor.
El control previo, fue uno de los aspectos más discutidos de la ley. En efecto, en el 
Anteproyecto de la misma, notamos que algunos ex-contralores como Manuel Rafael Rivero, 
José Ramón Medina y José Andrés Octavio se oponían a su consagración, considerando que 
de mantenerse debe utilizarse técnicamente y adecuarlo a las realidades actuales, o suprimirse 
y sustituirse por el Control Posterior de Gestión, utilizado por la mayoría de las entidades 
fiscalizadoras superiores. 
Finalmente, el legislador, acogió la opinión del actual Contralor General de la República, 
Eduardo Roche Lander, quien consideró que el control previo, tiene dos aspectos, uno que se 
refiere al Control Presupuestario, a fin de evitar el sobregiro presupuestario y su utilización 
de acuerdo a las necesidades previstas, y un segundo aspecto, que alude al control previo de 
precios, es decir el examen de justedad y razonabilidad de los precios que se pactan en los 
compromisos financieros y es este sostiene, el que debe eliminarse, pues si bien tenía 
justificación en 1.938 cuando fue concebido, en la actualidad, debe considerarse como 
responsabilidad del administrador. 
El Control Posterior, en el Anteproyecto de la Ley, fue considerado en la Sección III del 
Título III, Capítulo I, bajo la denominación de "Control Posterior". No obstante una vez 
sancionada, quedó limitado, a la regulación que de el hace el artículo 27, en el capítulo que 
comprende la regulación del Control de Gastos de la Administración Central. Reza 
expresamente: 
"El control Posterior del gasto comprende la verificación de la legalidad sinceridad y 
corrección de la inversión de los fondos públicos correspondientes a los Ministerios y demás 
organismos ejecutores del Presupuesto Nacional, así como el Control de Gestión previsto en 
el Capítulo 1 del Título VI de esta Ley". 
El Control de Gestión, constituye una novedad en la ley comentada (1.995), se encuentra 
expresamente consagrado en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley. Se perfila como una función 
general del control sobre la Hacienda Pública Nacional, por parte de la Contraloría General 
de la República. 
En ejercicio de esta función la Contraloría podrá efectuar estudios organizativos, estadísticos, 
económicos y financieros, análisis e investigaciones de cualquier naturaleza para determinar 
el costo de los servicios públicos, los resultados de la acción administrativa y en general, la 
eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control. 
En consecuencia, el control de gestión (que no es más, que lo hasta hace poco conocíamos 
como control perceptivo), ha de entenderse como un método de control fiscal, pudiendo ser 
previo o posterior, al acto que origina el compromiso financiero para la administración. 
III.- ELEMENTOS CARACTERIZANTES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE 
LA REPUBLICA: 
A lo ya señalado, en el momento del análisis del artículo 236 Constitucional, debe agregarse 
los siguientes elementos caracterizantes de la Contraloría General de la República: 
1.- ES UN ORGANO DE CONTROL SOBRE LA ORGANIZACION 
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO: 
En razón de la responsabilidad que el Estado tiene frente a los administrados en el manejo de 
los fondos públicos o para decirlo en un sentido más amplio en el manejo de su Patrimonio. 
La efectividad y credibilidad del control fiscal, conlleva a que el órgano que lo efectúe sea 
esencialmente autónomo y actúe sobre la base de criterios técnicos, ello por una parte, por la 
otra, debe ser imparcial y apolítico. Tales criterios garantizan por parte del órgano contralor 
su apego al cumplimiento del Principio de Legalidad, e igualmente se asegura a los 
administradores la inversión de los dineros públicos en aras de su utilidad, de su legalidad y 
de su necesidad. 
Cabria preguntarse: ¿Para qué se controla?: 
El control administrativo de carácter fiscal debe existir, porque al comprometerse el 
patrimonio del Estado, se está comprometiendo a la Administración Pública. Si esta debe 
responder frente a los administrados, en razón del interés público, es a ella a la que 
finalmente se responsabiliza por su actuar, independientemente de los funcionarios que 
actúan y de que los actos ejecutados hubiesen ocasionado un daño al patrimonio público. 
Como bien lo apunta Enrique Silva Cima, "ante terceros, quien realmente actúa es la propia 
administración o si se quiere el servicio público, y por lo tanto es ella o él quien se 
responsabiliza de ese actuar' (Silva Cima (1.976) Pág.30). 
2. UNIVERSALIDAD: 
La Constitución Nacional reconoce el principio de la universalidad en el momento que 
permite que la ley puede hacerlo extensivo a todos los órganos de la Administración del 
Estado, cualquiera sea su calificación jurídica, ya se trate de servicios de la Administración 
Central, o dé los Entes funcional y territorialmente descentralizados: Estados, Municipios, 
Institutos Autónomos, Empresas del Estado. Y aún más incluye a los particulares, no sólo 
cuando tienen la calidad de contribuyentes, sino también cuando contratan con la República, 
Estado, Municipio u otra persona pública. 
Este principio de la Universalidad del control, encuentra su justificación en que todo el 
Patrimonio colectivo, forma parte del Estado, de allí que no importa en manos de quien se 
hallare, lo importante es, que el control sobre el mismo lo ejerza el órgano competente. No 
puede concebirse patrimonios públicos autónomos dentro del Estado, diferentes al de este. 
Ello sería conducir a su desmembramiento. 
3.- AUTONOMIA FUNCIONAL: 
La Autonomía Funcional tiene una finalidad muy específica: realizar las funciones de control 
fiscal que le competen a la Contraloría General de la República, con absoluta objetividad, 
imparcialidad y plena independencia de cualquier otro órgano del poder público. 
Conlleva las siguientes consecuencias jurídicas: 
1.- Una vez que el Contralor General de la República es designado, queda al margen de toda 
subordinación jerárquica: 
2.- La Contraloría General de la República, está en capacidad de elaborar su Reglamento 
Interno, a los fines de regular su funcionamiento interno, las facultades de administración de 
sus funcionarios y la asignación de sus competencias. 
3.- El Contralor General de la República, cuenta con plena libertad para designar y remover 
al personal que conforma a la Contraloría. 
4.- El manejo imparcial de su presupuesto. Se debe citar en este sentido, los artículos 8 y 9 de 
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que distinguen desde la formación 
del presupuesto hasta la rendición de cuentas sobre su administración. 
Al establecimiento expreso de la Autonomía Funcional estipulado en la Constitución 
Nacional, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (1.995), reconoce 
conjuntamente en su artículo 12. La autonomía orgánica y la administrativa. De esta manera 
se dota a la Contraloría de plena independencia para reglamentarse, organizarse y 
administrarse, sin más limitación que los parámetros que a los - fines del cumplimiento de sus 
funciones le señalen la Constitución yla ley. 
La cuestión de la Autonomía Funcional que a todas luces pareciera muy clara, ha dado lugar 
a discrepancias en la Doctrina venezolana: 
SIEBEL GIRON RAMIREZ, señala que tales diferencias obedecen a la expresión literal que 
se ha querido hacer del contenido de las normas. "En una materia como esta en la cual el 
contribuyente y el legislador han incurrido en la particularidad de utilizar una terminología 
confusa y a veces contradictoria, sin analizar suficientemente como hay constancia, todas las 
ampliaciones jurídicas del uso de palabras como "autonomía", "independencia", "órgano 
auxiliar", "organismos« etc., Es verdaderamente aventurado recurrir exclusivamente a la 
interpretación gramatical o conceptual para desentrañar la ubicación y naturaleza de la 
Contraloría General de la República". Y termina diciendo "sí el sistema y las funciones de 
control de la actividad del Estado, se hubiera construido como una pirámide en cuyo extremo 
superior se colocara, dimanante de la soberanía y disfrute al poder constituyente, el poder de 
control, todo este régimen incluyendo por supuesto la actividad de control Fiscal, respondería 
a un orden lógico que difícilmente acarrearía problemas" (Giran Ramírez S. (s/f) Pág. 119). 
El Profesor TOMAS POLANCO, afirma, que la independencia o autonomía de la 
Contraloría, debe verse exclusivamente en relación con el Poder Ejecutivo, más no con 
relación al Poder Legislativo. Pues de una parte se pregunta, si la Contraloría debe controlar 
al Poder Ejecutivo, ¿cómo va a depender de el? Esta autonomía, sostiene, no conviene 
establecerla con respecto al Congreso, pues si es un órgano auxiliar del mismo, es justo que 
dependa de él. ELOY LARES MARTINEZ, mantiene discrepando de la posición anterior, 
que de "modo general, la autonomía funcional o independencia significa que dicho organismo 
no está sujeto a recibir instrucciones de ninguna de las ramas del Poder Público" (Lares 
Martínez E, (1990) Pág. 537). 
En mi criterio, la Contraloría General de la República, es autónoma y cuenta con autonomía 
funcional, no sólo por consagración de la Constitución y la ley, sino porque sus 
competencias, organización y funcionamiento, así no los demuestra. En efecto ella no tiene 
vinculación alguna con el Ejecutivo, sino que precisamente controla los órganos que de él 
dependen. Tampoco guarda ningún tipo de dependencia con respecto a la Corte Suprema de 
Justicia, aún siendo éste órgano como lo es, el máximo Tribunal de la República. Su 
subordinación sola está determinada por el principio de la legalidad. 
Tampoco se encuentra subordinada administrativamente a ningún órgano, y en ese sentido, y 
tal como lo apuntamos, su organización administrativa, depende del Contralor General de la 
República. Y así lo dispone el artículo 237 de la constitución Nacional, al estatuir: 
"la Contraloría General de la República actuará bajo la dirección y responsabilidad del 
Contralor General de la República". 
4.- ORGANO AUXILIAR DEL CONGRESO 
En la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, sus proyectistas se expresaban de esta 
manera: 
"Para el Congreso no sería fácil el realizar ese control (fiscal) por no decir que imposible. Los 
Parlamentos modernos, sometidos a tantas fluctuaciones desprovistas generalmente de las 
competencias técnicas indispensables, no están en la capacidad de cumplir con esas 
obligaciones. Sin un auxiliar, el control legislativo carecería de una base eficaz. El control 
legislativo exige un examen previo detallado de las cuentas individuales y una verificación de 
las piezas justificativas de cada gasto. De ahí el sistema de facilitar el control legislativo con 
la ayuda de un órgano auxiliar, cuya misión especial será preparar, por la verificación de las 
contabilidades individuales, los elementos del control supremo del Parlamento sobre la 
ejecución del presupuesto". 
De modo que al lado de sus rasgos fundamentales de autonomía funcional y universalidad, se 
anota este tercero de órgano auxiliar del Congreso. Aún cuando es al Congreso a quien le 
corresponde el cumplimiento elemental de la función contralora sobre la administración de la 
Hacienda Pública Nacional, se asegura el apoliticismo, imparcialidad y eficacia de esta 
atribución, a través de la auxiliariedad de la Contraloría General de la República. 
IV.- ORGANIZACION ESTRUCTURAL: 
Veamos sucintamente, algunos aspectos relevantes en la evolución organizacional de la 
Contraloría, hasta llegar a su forma actual: 
En la ley de 1.938, su organización estaba concebida en los siguientes términos: 
a.- Autoridades Jerárquicas: Contralor General y Sub-Contralor. 
b.- Tres Departamentos, denominados por la ley, Salas: Sala de Centralización, Sala de 
Examen y Sala de Control. 
En las reformas sucesivas de los años 48-60 y 61 se conservó esta organización, efectuándose 
algunos cambios importantes en 1.963, cuando se crea el "Consejo Técnico con funciones de 
carácter consultivo, y en 1.965 que fueron creadas la Dirección de Control Previo y de 
Control Posterior, 'con facultades para tomar determinaciones y absolver consultas en los 
casos para los cuales expresamente se les ha delegado autoridad'. Igualmente se crea el 
Departamento de Administración "encargado de atender los servicios internos de la 
Institución en el orden financiero, contable, presupuestarios y de servicios generales" 
absorbiendo las funciones que la ley Orgánica de Hacienda Pública atribuyó a la Sala de 
Control.
En 1973, fue promulgado un nuevo Reglamento Interno que derogó al de 1.938, quedando 
organizada así: 
a.- Dirección General, Contralor General, Sub-Contralor. 
b.- Comité de Directores, Consejo Técnico, Consultoría Jurídica, Dirección de Secretaria, 
Sala de Centralización, (Subdivida en: Departamento de Contabilidad Nacional, 
Departamento de Sistematizaciones y de Departamento de Registro y Catastro). 
c.- Sala de Control, integrada a su vez por varias direcciones y departamentos. 
f.- Dependencias de Administración Interna: 
- Dirección de Administración 
- Oficina de Personal. 
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de (1.975), le otorga a las 
dependencias principales el carácter de Direcciones: Dirección General, que sustituye al 
SubContralor, a la que se adscriben la oficina de Administración y la de personal; Dirección 
de Control sobre la Administración Central; Dirección sobre la Administración Nacional 
Descentralizada y una Dirección Técnica. Cada una de estas direcciones con su 
correspondiente estructura organizativa. 
A su vez el Reglamento Interno de 1.977: 
- Le adscribe al Contralor la Dirección de Administración y la de Personal; 
- Suprime la Dirección de Inspección y Fiscalización, cuyas funciones asume la Dirección 
General de Control y la Descentralizadas; 
- Crea una Dirección Sectorial de Averiguaciones Administrativas; 
- Las Delegaciones fueron transformadas en Direcciones. 
En el Reglamento Interno de 1.980: 
- Se elimina la Consultoría Jurídica sustituyéndola por la "Dirección General de los Servicios 
Jurídicos".
- Se elimina la Dirección de Inspección y Fiscalización y desarrollo la Dirección General de 
Control de Estados y Municipios. 
De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la 
República (1995), esta tendrá las Direcciones Generales y Sectoriales, así como las unidades 
de apoyo, servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de 
sus funciones. Y en ello discrepa de la ley derogada (1.984) en la cual, en el artículo 13 se 
señalaban expresamente las Direcciones Generales que la debían conformar. 
La estructura organizativa de la Contraloría quedó establecida hasta el primer trimestre de 
1995 en las siguiente forma: DESPACHO DEL CONTRALOR, con las siguiente 
Direcciones: Dirección de Secretaría, Dirección de Relaciones Institucionales, Dirección de 
Recursos Humanos, Dirección de Administración, Oficina del Fondo de Prestaciones 
Sociales y el Delegado Especialen Nueva York. 
DIRECCION GENERAL: con su dependencias formadas por la Dirección de Registro y 
Control de Empleados Públicos y Declaración Jurada de Patrimonio. 
DIRECCION GENERAL TECNICA: formada por las siguientes Direcciones: Dirección de 
Desarrollo, Dirección de Sistemas de Control, Dirección de Procedimientos Jurídicos I y, 
Dirección de Procedimientos Jurídicos II. 
DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL: con las 
siguientes Direcciones: Dirección General del Sector Infraestructura, Dirección de Control 
del Sector Político y Seguridad Pública, Dirección de Control del Sector Social, Dirección de 
Control del Sector Económico y Dirección de Averiguaciones Administrativas. 
DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACION 
DESCENTRALIZADA: Dividida en: Dirección de Control del Sector Servicio, Dirección de 
Control del Sector Social, Dirección de Control del Sector Financiero, Dirección de control 
de Programas Especiales, Dirección de Averiguaciones Administrativas, Oficina de Control 
Externo en Petróleos de Venezuela, Oficina de Control Externo en la Corporación 
Venezolana de Guayana y Oficina de Control Externo en la Junta de Administración 
Cambiaría. 
DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS: Estructurada en 
Dirección de Control de Estados y Dirección de Control de Municipios. 
La organización de estas Direcciones se encuentra encomendado a los siguientes 
instrumentos jurídicos: Gaceta Oficial N°- 35.674 del 17-03-93: Resolución Organizativa y 
Funcionamiento de la Dirección General Técnica. Gaceta Oficial N°- 4803 del 07-11-94: 
Resolución Organizativa N°- 4, de la Dirección de la Administración Central y Resolución 
N4 5 sobre Organización y funcionamiento de la Dirección General de Control de la 
Administración Central. Gaceta Oficial N°- 35.639 del 25-01-95: Resolución Organizativa 
N°-1: Organización y funcionamiento de los Organos y Dependencias Adscritos al Despacho 
del Contralor y a la Dirección General de la Contraloría. 
En toda esta estructura organizativa, detengámonos a analizar la figura del CONTRALOR 
GENERAL DE LA REPUBLICA; el cual por disposición constitucional y legal, es 
considerado como el funcionario bajo cuya dirección y responsabilidad se encuentra la 
Contraloría General de la República. 
a.-Nombramiento:
Su nombramiento corresponde a las Cámaras en sesión conjunta, debiendo efectuarse dentro 
de los treinta primeros días de cada período constitucional. 
El Contralor, aún cuando no lo disponga en forma expresa la Constitución ni la Ley, pero 
tampoco lo prohíben, podrá ser reelegido para un nuevo período constitucional. 
Considerándosele como un funcionario público, por tanto podrá ser suspendido, destituido y 
enjuiciado por responsabilidad civil, penal o administrativa, con motivo del ejercicio de su 
cargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 46 de la Constitución Nacional. 
Sin embargo debe preverse el que previamente a su enjuiciamiento la Corte Suprema de 
Justicia declare que existe mérito suficiente para que el mismo proceda (Art. 215,2 C.N.). 
Hasta que ello ocurra el Contralor sólo podrá ser suspendido de su cargo produciéndose una 
falta temporal. Si el enjuiciamiento es procedente ya no habrá suspensión sino destitución, en 
cuyo caso la falta será absoluta, debiéndose proceder a designar un nuevo Contralor en la 
misma forma estipulada para su designación. Corresponde conocer del expediente al Tribunal 
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y de conformidad al procedimiento 
establecido al efecto, a menos que se trate de un delito político, en cuyo caso debe seguir 
conociendo la Corte hasta Sentencia definitiva. 
Esta responsabilidad se hace extensiva a todos los funcionarios de la Contraloría General de 
la República, los cuales además de incumbirles responsabilidad civil y penal, responden por 
hechos generadores de Responsabilidad Administrativa, tanto de los señalados en el Título IV 
de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como de los pautados en el 
artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 
Siguiendo este orden de ideas, se expresa Enrique Silva Cima: "durante el desarrollo del 
respectivo período constitucional el cargo de Contralor General es inamovible. Es decir, la 
Constitución no contempla causales que provoquen la remoción del Contralor ni por el 
órgano que lo designó ni por ningún otro. Y no hay que olvidar que las causales de remoción 
al nivel constitucional y del derecho público son de derecho estricto, por manera que si ellas 
no se establecen explícitamente quiere decir simplemente que no existen" (Silva Cima, E. 
(1976) Pág. 188). 
b.- Requisitos - Ausencias: 
Pauta el artículo 237 de la Constitución como requisitos para ser designado Contralor: 
- Ser venezolano por nacimiento; 
- Mayor de 30 años; 
- De estado Seglar. 
Las faltas del Contralor sean estas temporales, accidentales o absolutas (mientras se provea la 
vacante) las suple el Sub-Contralor, funcionario que es designado por el Contralor, previo 
acto autorizatorio del Congreso. Exige la ley que debe reunir las mismas condiciones que 
para ser Contralor (Art. 11 L. O. C. G. R.). 
c.- ATRIBUCIONES: 
Reza el art. 13 de la L.O.C.G.R.: Corresponde al Contralor: 
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y 
funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias de la Contraloría; 
2. Dictar el Estatuto del Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en 
esta Ley, y nombrar y remover al personal conforme a dicho Estatuto; 
3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica; 
4. La administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la Contraloría. 
De su lectura se desprende que el Contralor, tiene facultades absolutas para nombrar y 
remover a su personal, y en uso de esta atribución podrá determinar cuales funcionarios o 
empleados serán de alto nivel o de confianza. A falta de previsión expresa en su Reglamento 
interno, debe aplicarse con carácter supletorio, y en cuanto sea posible la Ley de Carrera 
Administrativa. 
A su vez, la facultad reglamentaria, comprende todo aquello que tenga relación con la 
estructura, organización, competencia y funcionamiento del servicio y régimen de su 
personal, así como a lo atinente a señalar las atribuciones de sus respectivas Direcciones. 
c. Delegación: 
Haciendo una excepción en el ejercicio de las funciones públicas, que en principio se 
estatuyen como indelegables, dispone el legislador venezolano (Art. 15 L.O.C.G.R.), la 
posibilidad de la delegación de atribuciones correspondientes al Contralor en los funcionarios 
que el mismo designe. Debe señalarse que el ejercicio de las atribuciones delegadas, se 
considera como absolutas, por tanto los efectos de los actos decididos por el delegatorio son 
los mismos que los efectos de los actos tomados por el Contralor y consecuencialmente 
contra sus decisiones no se podrá interponer recurso jerárquico. Es importante destacar que 
esta Delegación de atribuciones puede cumplirse por disposición expresa de la ley, es decir 
que, de no haberse previsto, la misma no pudiera efectuarse. De la disposición en referencia 
desprendemos las siguientes notas resaltantes: 
- Debe ser expresa; 
- Es un acto intuito personae, de allí que el delegatorio no pueda subdelegar; 
- Es revocable, y así como se otorgó, en cualquier momento se podrá revocar; 
- Es pública, ya que el acto que la prevea, como el que la revoca, debe publicarse en la Gaceta 
Oficial de la República de Venezuela; 
- Es subsidiaria, en el entendido que una vez asumida el delegatorio es responsable por los 
actos desempeñados, sin que ello signifique que se exima de responsabilidad al delegante o 
Contralor.
Por disposición del artículo 26 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la 
República, el Contralor está facultado al momento de delegar para reservarse los siguientes 
asuntos:
1. Los atinentes a las relacionesde la Contraloría con el Presidente de la República, los 
Presidentes de las Cámaras Legislativas o sus Comisiones, el Presidente de la Corte 
Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo Supremo Electoral, el Fiscal General 
de la República, los Ministros y el Procurador General de la República, salvo que se 
trate de asuntos de mera rutina; 
2. El conocimiento y decisión del recurso de revisión y del recurso de reconsideración 
contra sus propias decisiones y el conocimiento y decisión del recurso jerárquico; 
3. La facultad de contratar y demás actos de ejecución del presupuesto no asignados a la 
Dirección de administración; 
4. Las facultades de establecer modalidades de control preventivo en los Institutos 
Autónomos; 
5. La atribución de evaluar la consulta prevista en el artículo 21 de la Ley. 
V.- ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA: 
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (1996), organiza y estructura en 
su normativa el conjunto de atribuciones que por disposición constitucional le han sido 
conferidas.
Del contenido del texto de la ley, pueden señalarse como atribuciones de la Contraloría 
General de la República, las siguientes: 
1.- Control de la Administración Central, atribución que a la vez comprende: 
a.- Control de los Gastos de la Administración Central, 
b.- Control de los Ingresos Nacionales, 
c.- Control de los Bienes Nacionales, 
d.- Control de la Deuda Pública Nacional. 
2.- Control de la Administración Nacional Descentralizada. 
3.- Control de los Estados, Distrito Federal, Municipios. 
1.- CONTROL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL: 
A.- CONTROL DE LOS GASTOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL: 
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (1984), estableció un control de 
carácter previo por parte de la Contraloría sobre todos aquellos compromisos financieros que 
siendo adquiridos por el Ejecutivo Nacional, representen a su vez un compromiso para la 
Hacienda Pública Nacional. 
En el ejercicio de este control previo, se facultaba a la Contraloría para pronunciarse sobre la 
legalidad, necesidad, y sinceridad del compromiso ha asumirse, quedando expresamente 
establecido los casos en que tales operaciones financieras estaban excluidas de dicho control. 
Esta atribución sufre una modificación substancial en la ley vigente (1996), pues queda a 
cargo de los órganos y entidades de la administración central en su carácter de órganos de 
control interno. Así en el ejercicio de esta atribución les corresponde a los prenombrados 
órganos, en primer lugar, el control sobre los compromisos financieros que estando 
contemplados en la Ley de Presupuesto Nacional, se encuentren en consecuencia facultados 
para asumir. Debiendo verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 
1.- Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o a 
créditos adicionales. 
2.- Que exista disponibilidad presupuestaria. 
3.- Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las 
obligaciones que ha de asumir el contratista. 
4.- Que los precios sean justos y razonables. 
5.- Que se hubieren cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones y las demás leyes 
que sean aplicables. 
Los administradores no podrán ordenar ningún pago ni iniciar la ejecución de contratos que 
impliquen compromisos financieros, hasta tanto el órgano de control interno certifique el 
cumplimiento de los requisitos mencionados. Se exonera de esta manera a la Contraloría 
General de la República de toda responsabilidad, no así a los administradores ni a los órganos 
de control interno. 
No establece el legislador, y esto es algo que constituye una cuestión innovadora, ningún tipo 
de excepción a este control. Queda sin embargo facultada la Contraloría como órgano 
superior de control del Estado para ejercer el control posterior sobre los mencionados com-
promisos, pudiendo en tal sentido verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de 
la inversión de los fondos públicos correspondientes a los Ministerios y demás organismos 
ejecutores del Presupuesto Nacional. A tal fin podrá utilizar métodos de auditoria y todos 
aquellos otros métodos que estime pertinente. El ejercicio de este control posterior, implica a 
su vez el ejercicio del control de gestión, previsto en el artículo 66 de la ley in comento. 
No obstante lo anterior, en las disposiciones transitorias de la ley (Art. 137), se contempla 
que la Contraloría continuará ejerciendo las funciones de control previo sobre los órganos de 
la Administración Central, hasta tanto la Administración establezca los mecanismos de 
control que garanticen: 
a.- Que efectivamente los órganos de control interno han verificado la necesidad, sinceridad y 
legalidad del compromiso ha asumirse, así como que se han cumplido con los extremos 
previstos en la Ley de Licitaciones, y otras leyes que deban aplicarse, y 
b.- que en la emisión de las ordenes de pago contra el Tesoro Nacional se han cumplido con 
los requisitos establecidos en el artículo 23. 
En consecuencia, hasta tanto no se adopten los mecanismos y previsiones que garanticen el 
fiel y exacto cumplimiento de esta función por parte de los órganos de control interno de los 
diferentes órganos de la Administración Central, continuará la Contraloría ejerciendo tal 
cometido. A tal efecto, y por disposición expresa de la ley, corresponde al Contralor, 
mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial, y previa opinión del Congreso o de la 
Comisión Delegada, determinar el momento en que las funciones de control previo dejen de 
ser efectuadas por la Contraloría General de la República. Eso sí, dejando establecido que aún 
cuando se dictara dicha Resolución, la Contraloría General de la República de oficio o a 
solicitud de cualquiera de las Cámaras del Congreso podrá ejercer en todo momento 
cualquier tipo de control previo, sobre las actuaciones de dichas administraciones y estas 
deberán acatar las decisiones que la Contraloría adopte. 
En segundo lugar, y como consecuencia del control sobre los gastos de la Administración 
Central, corresponde a los órganos de control interno de las diferentes administraciones, el 
control previo sobre las ordenes de pago contra el Tesoro Nacional, libradas por los Ministros 
del Despachos, y demás funcionarios autorizados por la ley para emitirlas (según la Ley 
Orgánica de Régimen Presupuestario, el Presidente del Congreso, el Presidente de la Corte 
Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo Supremo Electoral, el Fiscal General de la 
República, el Contralor General y el Presidente del Consejo de la Judicatura). Esta atribución 
al igual que en el caso de los compromisos financieros, continuará siendo facultad de la 
Contraloría hasta tanto no se dicte la forma de instrumentar el mencionado control. Es la 
intención del legislador que en el ejercicio de esta función se verifique el cumplimiento de los 
siguientes requisitos: 
1. Que las ordenes de pago se emitan con sujeción a las disposiciones legales y 
reglamentarias. 
2. Que estén debidamente imputadas a créditos del presupuesto, o a créditos adicionales 
legalmente acordados. 
3. Que exista la disponibilidad presupuestaria. 
4. Que hayan sido emitidos para pagar gastos efectuados y comprobados, salvo que 
correspondan a pagos de anticipos o contratistas o avances ordenados a funcionarios 
conforme a las leyes. 
5. Que corresponda a créditos efectivos de sus titulares. 
ACLARATORIA: El 4 de septiembre de 1.996 en Gaceta Oficial # 36.036, el Contralor General de la 
República resolvió que a partir del 1 ° de Enero de 1.997, los órganos y entidades de la Administración 
Central y demás organismos cuyos titulares son ordenadores de pago, asumirán integralmente las 
funciones del Control previo establecidas en los artfculos2l y23 de la Ley Orgánica de la Contraloría 
General de la República. Esta función y por disposición expresa del articulo 2do. de la mencionada 
Resolución, continuoen manos de la Contraloría hasta abril de 1.997, mes en que definitivamente cesó 
sobre dichos organismos el control previo por parte de la Contraloría General de la República. 
De acuerdo a lo señalado en el artículo 24, las ordenes de pago por concepto de avances de 
cualquier naturaleza serán objetables cuando los administradores o pagadores no hubiesen 
rendido cuentas de anticipos anteriores. En esta disposición existe una diferencia notable con 
la ley anterior (1984), la cual en el artículo 25 establecía no solamente esta causal para 
objetar una orden de pago, sino que además señalaba, el empleo de estos fondos en 
finalidades distintas de las fijadas en la ley, así como su manejo inadecuado y la rendición de 
cuentas tardía, incorrecta o incompleta. 
El legislador no contempla a diferencia de lo que hace en la ley derogada (1984), el 
procedimiento para objetar una orden de pago. Surge entonces la interrogante: ¿Podemos 
asimilar este procedimiento con el estipulado expresamente para formular reparos? Veamos: 
El Reparo ha sido calificado en el Proyecto de la ley, como "aquel derivado de todas las 
actuaciones de la Contraloría", ya sean del examen de cuentas, de las inspecciones o de las 
fiscalizaciones...»el Reparo es un acto administrativo, típico de control- fiscal, dictado por 
autoridad competente, en ejercicio de sus funciones. 
En consecuencia, y fiel a este criterio, el procedimiento para objetar una orden de pago debe 
ser el señalado en los artículos 86 y siguientes de la comentada ley, para formular reparos a 
los actos emanados de la Contraloría. 
Quedan exceptuados a este control Previo los gastos destinados a la Seguridad y Defensa del 
Estado, no así las ordenes de pago que se emitan por tal concepto, las cuales deberán ser 
revisadas por la Contraloría a los efectos de verificar la legalidad de las mismas, es decir, si 
están debidamente imputadas a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente 
acordados, si existe disponibilidad presupuestaria y si se han cumplido los requisitos legales 
sobre su ordenación. 
Este tipo de gastos, corresponde a la tradicionalmente llamada Partida Secreta. Su regulación 
se remite al reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional, estando vigente el 
promulgado el 27 de Diciembre de 1.995 en Gaceta Oficial # 5128 (Extraordinario). 
Tal régimen se viene conociendo así desde la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 
1.938, en la cual se hablaba de "inversiones y erogaciones del Ministerio de Relaciones 
Interiores por cuenta de gastos extraordinarios servicio público, y para gastos y comisiones 
del Servicio Nacional de Seguridad" (ara. 172). 
La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1.960, confiere competencia al 
Subcontralor de la Nación para ejercer las funciones de control y examen de las erogaciones 
de carácter secreto, en su cualidad de suplente de las faltas absolutas y temporales del 
Contralor. Esta situación se mantuvo así hasta la ley de 1.975 en ella se mencionaron estos 
gastos como «erogaciones cuya divulgación perjudique la seguridad del estado y el interés 
general» y se calificaron por vía reglamentaria los gastos que deben ser calificados como de 
Seguridad y Defensa. 
La Ley de 1.984, consideró en su exposición de motivos que no todas las erogaciones del 
Ministerio de Relaciones Interiores, relativas a gastos de Seguridad y Defensa pueden 
estimarse como secretos, así mismo estableció que existen otros gastos en diversas 
dependencias gubernamentales que pueden denominarse como secretos. En consecuencia no 
se determinó en concreto que gastos se considerara como gastos secretos del Estado, 
limitándose a definirlos en forma teórica, siendo el Presidente de la República junto con el 
Ministro del Despacho autorizado para efectuarlo, los responsables por el uso y destino final 
que se le puede dar. 
Y así, en el artículo 13 del mencionado Reglamento, se establecen expresamente los gastos 
que deben considerarse destinados a la Seguridad y Defensa del Estado, igualmente los 
Ministerios que tienen acceso a este tipo de partida presupuestaria. 
Este mismo criterio, se siguió en la ley de 1.995. En efecto, en sus discusiones privó como ya 
lo anoté, la posición del actual Contralor Roche Lander, de mantener el régimen previsto e 
introducir cualquier modificación que fuere necesaria reformando bien el Reglamento 
existente, o las leyes que se encargan de regir cada una de las áreas. Ya que, existen 
situaciones como es el caso del Ministerio de la Defensa, cuyos gastos secretos alcanzan el 
80% del presupuesto de ese ente, circunstancia que debe ser corregida reformando la Ley 
Orgánica de las Fuerzas Armadas. 
Debe también señalarse que, en este momento existe un Proyecto de Ley Orgánica de 
Seguridad y Defensa que se encuentra aprobado en primer discusión, en el que se instruye al 
Consejo Nacional de Seguridad, como el máximo organismo de planificación y 
asesoramiento del Presidente de la República, y se le faculta para delinear todo lo que 
constituya una política tendente a preservar y salvaguardar la defensa y seguridad de la 
República, y las medidas necesarias para la utilización de esos recursos sobre la base de las 
políticas preestablecidas. Finalmente tomando en cuenta las previsiones de los artículos 35 al 
37 de la Ley Orgánica vigente (1.995), así como las disposiciones reglamentarias al efecto, 
puede en torno a este aspecto, llegarse a las siguientes conclusiones: 
1.- Tomando en cuenta su propia denominación, deben entenderse los gastos de seguridad y 
defensa, como aquellos cuya divulgación perjudican la seguridad y defensa del Estado. 
Estando autorizados para efectuarlos los siguientes Ministerios: Relaciones Interiores, 
Exteriores, Hacienda; Defensa y Ministerio de Justicia. 
2.- El control que sobre ellos ejerce la Contraloría General de la República, se limita a la 
legalidad de las órdenes de pago, que puedan surgir con motivo de su ejecución. 
3.- El control fiscal de carácter previo, corresponde a los Ministerios autorizados 
legítimamente para efectuarlos, conjuntamente con el Presidente de la República. En este 
sentido, les corresponde a los Ministerios dar cuenta trimestral del empleo de los mismos. A 
tal efecto la Contraloría no podrá dar curso a ordenes de pago relativos a Gastos de Seguridad 
y Defensa, si previamente el Contralor no hubiese sido informado por el Ministerio 
correspondiente, que ha presentado al Presidente de la República la cuenta trimestral anterior. 
4.- Es facultad del Contralor y del Subcontralor, verificar personalmente que la respectiva 
orden de pago corresponda realmente a gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado. 
Esta previsión del Legislador, no parece acorde con lo sentido por el actual contralor (Roche 
Lander), en efecto este afirma: "no creo, en ningún caso que ambos (funcionarios) separada o 
conjuntamente puedan realizar el control posterior dispuesto en la norma No todo gasto de 
seguridad y defensa, necesariamente debe ser secreto y, por lo tanto existe, la posibilidad de 
un riguroso análisis que permita definir cuáles son las que en realidad deben ser secretas, esto 
es, que su divulgación comprometa intereses vitales del país, y cuáles no requieren de la 
protección de un régimen de reserva". 
b.- CONTROL DE LOS INGRESOS NACIONALES: 
El Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República 
(1.995), consagra el control de los Ingresos Nacionales como una de las atribuciones de la 
Contraloría sobre la Administración Central, precisando el objeto de dicho control, y los 
métodos a ser utilizados para velar por la oportuna recaudación, evitar la evasión fiscal, y 
determinar los motivas de reparo a las cuentas de ingresos, conservando la función contralora 
por el pago oportuno de los créditos a la República. 
A objeto de dar cumplimiento a esta atribución, la Contraloría cuenta con las siguientes 
Dependencias:
- Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos.

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