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DERECHO COMERCIAL CAPITULO I: CAPACIDAD – PERSONA JURÍDICA » El Comerciante Concepto. Capacidad de Derecho y Capacidad de Ejercicio: Características. » Personas Incapaces de Ejercicios. Personas Menor de Edad. Emancipación. » Persona Jurídica. Definición Legal. Comienzo de la Existencia. Clases. » Hechos y Actos Jurídicos: Conceptos Legales. Disposiciones Generales. » Teoría General de los Actos de Comercio. Obligaciones. » El Comerciante Concepto. El Comerciante es la persona que se dedica a negociar, comprando y vendiendo mercaderías, como actividad, económica, negocio, oficio o profesión. Capacidad de Derecho: Características. Art. 22 del CCyC.: Aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Cabe agregar que la capacidad de derecho recibe también el nombre de capacidad jurídica o de goce, por oposición a la capacidad de obrar o de ejercicio que es la denominada capacidad de hecho La capacidad jurídica se clasifica en dos; Capacidad de goce: es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Capacidad de obrar o de ejercicio: es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente tales derechos y cumplir las obligaciones. Capacidad de Ejercicio: Características. Art. 23 del CCyC.: La capacidad de ejercicio, en el ámbito jurídico, es la cualidad jurídica de una persona que determina la eficacia de sus actos jurídicos. Características. Mientras que en la capacidad de goce señala que cuando eres concebido o ya has nacido eres titular de derechos y obligaciones, la capacidad de ejercicio vendría siendo tu facultad para poder crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de los que eres titular por el simple hecho de ser una persona. » Personas Incapaces de Ejercicios. Art. 24 del CCyC.: Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a. la persona por nacer; b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente; c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Personas Menor de Edad. ARTÍCULO 25 del CCyC. Menor de edad es la persona que no ha cumplido (18) dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió (13) trece años. ARTÍCULO 26 del CCyC. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. Emancipación. ARTÍCULO 27 del CCyC. Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los (18) dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad. » Persona Jurídica. La persona jurídica —llamada “persona de existencia ideal” en la redacción del CC— es un ente que normalmente recibe de las personas físicas, miembros o integrantes que la componen, el sustrato indispensable para poder existir como tal. En efecto, en el orden jurídico, la personalidad corresponde, como regla, a los individuos humanos. Sin embargo, también es conferida a los núcleos o grupos humanos constituidos por apetencia de sociabilidad, propia de la naturaleza humana, cuando tales núcleos reúnen las exigencias requeridas por el ordenamiento. Como puede apreciarse, el CCyC ha terminado con la confusión que generaba el CC en cuanto a las diferentes denominaciones que utilizaba: “personas jurídicas” y “personas de existencia ideal”. Así, la terminología se ha unificado desde que —excluidas las personas humanas— solo existen las personas jurídicas. Definición Legal. ARTÍCULO 141 del CCyC. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Comienzo de la Existencia. ARTÍCULO 142 del CCyC. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. Clases. ARTÍCULO 145 del CCyC. Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas. 1. Introducción: Según el CCyC —al igual que el CC—, las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas. Para ubicarlas en uno u otro sector, la doctrina ha tenido en consideración diversos elementos. Entre los más importantes se pueden mencionar: a. el origen estatal; b. la finalidad pública o el interés público; c. el control del Estado; d. la afectación de rentas públicas para el logro de su actividad; e. la atribución de potestad de imperio. » Hechos y Actos Jurídicos: Conceptos Legales. Disposiciones Generales. ARTÍCULO 257 del CCyC. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. En efecto, los hechos jurídicos pueden provenir de la naturaleza —el granizo que destruye la cosecha, el nacimiento, la muerte— o pueden consistir en hechos humanos. También los estados psíquicos pueden constituirse en hechos jurídicos, en tanto se exterioricen o puedan ser exteriorizados o inferidos a partir de otros hechos. Así, por ejemplo, la intención de causar un daño que es captada por el derecho para agravar la responsabilidad del agente o el dolo, entendido como maquinación enderezada a engañar a otro, o la mala fe. Los hechos futuros, o la probabilidad de que existan, también pueden ser considerados hechos jurídicos. En cualquiera de esos casos, siempre es el ordenamiento el que les atribuye aptitud para cambiar o modificar situaciones preexistentes y para configurar situaciones nuevas. ARTÍCULO 259 del CCyC. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Definición: El acto jurídico es el acto voluntario lícito cuya característica esencial o principal es la deliberada voluntad de producir efectos jurídicos. Precisamente, el fin inmediato de producir este tipo de efectos es aquello que distingue el acto jurídico de otros hechos voluntarios y aún del simple acto lícito. El acto jurídico es la base de la autonomía privada. El derecho reconoce a los sujetos la posibilidad de regular por sí mismos sus propios intereses o para crear reglas de conducta enlas relaciones con otros, y enlaza esos efectos conforme a la función económico-social que caracteriza a su tipo. » Teoría General de los Actos de Comercio. Un acto de comercio será aquella acción que un individuo o empresa lleva a cabo y por la cual concreta la compra de un bien, un producto, o en su defecto, la adquisición de los derechos de los mencionados, a partir de una suma de dinero acordada con quien vende, que será hasta ese momento el dueño o poseedor de los derechos del bien en cuestión. Cabe destacarse que el objetivo final que se persigue a través del acto de comercio es la obtención de un beneficio económico. En tanto, la ganancia económica que se perciba quedará materializada desde el mismo momento en el cual se consigue la disposición del bien y también podrá verse incrementada si sobre el bien se efectúa una modificación que hace el valor que se pagó por él. Tal accionar se efectuará en el marco de una normativa especializada, vigente, cada país dispone de una propia en función de sus características y que guiará al acto. Entre los actos de comercio más corrientes podemos citar los siguientes: la compra de bienes muebles o derechos inherentes a los mismos, las típicas operaciones bancarias, la compra venta de artículos, entre otras. Obligaciones. Situaciones y relaciones jurídicas El CCyC califica los hechos jurídicos por la producción de efectos que se proyectan sobre las situaciones y relaciones jurídicas. Se suprime así la referencia a los “derechos y obligaciones” por una fórmula que abarca no solo a los derechos subjetivos y a las obligaciones, sino también a las potestades y deberes que no son obligaciones. Por situaciones jurídicas deben entenderse determinadas calificaciones que las normas atribuyen a personas, cosas y actos. Es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquel titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. La relación jurídica, por su parte, se configura como un vínculo que el derecho objetivo establece entre personas al atribuir a una ellas el poder de imponer a la otra un determinado comportamiento. Las relaciones jurídicas encuentran el sustrato en las relaciones sociales, en la vida cotidiana; son infinitas, esencialmente variables y están destinadas a agotarse. Son ejemplo de esta categoría las obligaciones que surgen de un contrato o de un hecho ilícito. DERECHO COMERCIAL CAPITULO I: CAPACIDAD – PERSONA JURÍDICA » El Comerciante Concepto. Capacidad de Derecho y Capacidad de Ejercicio: Características. » Personas Incapaces de Ejercicios. Personas Menor de Edad. Emancipación. » Persona Jurídica. Definición Legal. Comienzo de la Existencia. Clases. » Hechos y Actos Jurídicos: Conceptos Legales. Disposiciones Generales. » Teoría General de los Actos de Comercio. Obligaciones. » El Comerciante Concepto. El Comerciante es la persona que se dedica a negociar, c omprando y vendiendo mercaderías, como actividad, económica, negocio, oficio o profesión. Capacidad de Derecho : Características. Art. 22 del CCyC.: Aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Cabe agregar que la capacidad de derecho recibe también el nombre de capacidad jurídica o de goce, por oposición a la capacidad de obrar o de ejercicio que es la denominada capacidad de hecho La capacidad jurídica se clasifica en dos; Capacidad de goce: es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Capacidad de obrar o de ejercicio : es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente tales derechos y cumplir las obligaciones. Capacidad de Ejercicio : Características. Art. 23 del CCyC.: La capacidad de ejercicio , en el ámbito jurídico, es la cualidad jurídica de una persona que determina la eficacia de sus actos jurídicos. Características. Mientras que en la capacidad de goce señala que cuando eres concebido o ya has nacido eres titular de derechos y obligaciones, la capacidad de ejercicio vendría siendo tu facultad para poder crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de los que eres titular por el simple hecho de ser una p ersona. » Personas Incapaces de Ejercicios. Art. 2 4 del CCyC.: Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a. la persona por nacer; b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente; c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Personas Menor de Edad. ARTÍCULO 25 del CCyC . Menor de edad es la persona que no ha cumplido (18) dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió (13) trece años. ARTÍCULO 2 6 del CCyC. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. DERECHO COMERCIAL CAPITULO I: CAPACIDAD – PERSONA JURÍDICA » El Comerciante Concepto. Capacidad de Derecho y Capacidad de Ejercicio: Características. » Personas Incapaces de Ejercicios. Personas Menor de Edad. Emancipación. » Persona Jurídica. Definición Legal. Comienzo de la Existencia. Clases. » Hechos y Actos Jurídicos: Conceptos Legales. Disposiciones Generales. » Teoría General de los Actos de Comercio. Obligaciones. » El Comerciante Concepto. El Comerciante es la persona que se dedica a negociar, comprando y vendiendo mercaderías, como actividad, económica, negocio, oficio o profesión. Capacidad de Derecho: Características. Art. 22 del CCyC.: Aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Cabe agregar que la capacidad de derecho recibe también el nombre de capacidad jurídica o de goce, por oposición a la capacidad de obrar o de ejercicio que es la denominada capacidad de hecho La capacidad jurídica se clasifica en dos; Capacidad de goce: es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Capacidad de obrar o de ejercicio: es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente tales derechos y cumplir las obligaciones. Capacidad de Ejercicio: Características. Art. 23 del CCyC.: La capacidad de ejercicio, en el ámbito jurídico, es la cualidad jurídica de una persona que determina la eficacia de sus actos jurídicos. Características. Mientras que en la capacidad de goce señala que cuando eres concebido o ya has nacido eres titular de derechos y obligaciones, la capacidad de ejercicio vendría siendo tu facultad para poder crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de los que eres titular por el simple hecho de ser una persona. » Personas Incapaces de Ejercicios. Art. 24 del CCyC.: Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a. la persona por nacer; b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente; c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Personas Menor de Edad. ARTÍCULO 25 del CCyC. Menor de edad es la persona que no ha cumplido (18) dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió (13) trece años. ARTÍCULO 26 del CCyC. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
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