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Unidad 7

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CAPITULO VII: PAGO. CUENTA CORRIENTE BANCARIA
» Del Pago: Concepto Legal. Efectos del Pago. Lugar de Presentación del Pago. Pago Anticipado. Pago Total y Pago Parcial. Pago por Depósito Judicial. 
» Cuenta Corriente: Concepto Legal. Disposiciones Generales. Extinción del Contrato.
» Cuenta Corriente Bancaria: Concepto Legal. Derechos y Obligaciones del Banco y del Cuentacorrentista. 
DEL PAGO. CONCEPTO: 
ARTÍCULO 865. CCyC Definición Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
El objeto del pago
El objeto de la obligación es el interés que tiene el acreedor en dicha relación jurídica.
Dicho objeto puede consistir en la entrega de algún bien o en una prestación de hacer o no hacer. Lo diferencia de la prestación el hecho de que el objeto puede consistir en un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
¿Cuáles son los efectos de las obligaciones?
Los Efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que nacen de la misma, consiste en la necesidad de que se cumpla la obligación ya sea voluntariamente o a través de los medios judiciales que otorga ley. El efecto se traduce en la ejecución de la obligación.
EFECTOS
* Si paga el obligado directo (el aceptante), se extingue la obligación cambiaria y también el título (quedando liberados todos los obligados cambiarios).
* Pero si paga alguno de los obligados de regreso (los endosantes o el librador), sólo se extingue la obligación del que pagó y la de los obligados posteriores a él, pero no se extingue el título (por eso los obligados anteriores, continúan obligados frente al endosante que pagó).
Los sujetos del pago
Los sujetos son elementos esenciales en cualquier relación jurídica; en este caso, si bien no se encuentran mencionados en la definición, se infiere su participación, ya que los arts. 879 y 883 CCyC regulan su actuación.
El legitimado activo para realizar el pago es el deudor, ya que es quien asumió dicho compromiso frente al acreedor, aunque nada obsta a que el pago sea realizado por terceros ajenos a la relación obligacional, atento a que lo que se busca es la satisfacción del acreedor mediante el cumplimiento de la obligación. Dicha satisfacción puede ser realizada por terceros que efectúen la prestación debida por el deudor.
El legitimado pasivo del pago es el acreedor. Sin embargo pueden aceptar la prestación terceros ajenos a la obligación primitiva, siempre que se encuentren debidamente habilitados o autorizados para percibir el mismo.
Pasiva: ¿Quién debe Pagar?
El Aceptante: debe pagar porque es el obligado principal y directo al pago.
El Girado: en las letras con vencimiento “a la vista” y en las letras con cláusulas “no aceptable”.
Los Obligados de Regreso: en caso de ejercitarse la acción de regreso están obligados al pago, todos los que mediante su firma han intervenido en el proceso circulatorio: librador, endosante y sus avalistas.
La Presentación como Carga: La presentación al pago es una carga para el portador de la letra. El deudor no está obligado a pagar si la letra no le es exhibida.
Oportunidad para la Presentación: el portador puede exigir el pago el día del vencimiento o uno de los 2 días hábiles sucesivos. Se trata de una facultad del portador y no de un derecho del deudor.
LUGAR DE PAGO: Art. 41 del decreto-ley 5965/63 
- El título debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título. 
- Es el portador quien debe concurrir al lugar de pago a exigírselo al deudor. 
El lugar: es la ciudad o localidad en que debe hacerse el pago (ej: Capital Federal, Provincia de Mendoza, etc.). El lugar de pago debe estar indicado en la letra. Es un requisito formal, pero de carácter no esencial, pues en caso de omisión, se considera lugar de pago al lugar designado al lado del nombre del girado. Si éste lugar tampoco fue designado, no habrá letra de cambio. 
La Dirección: es la indicación de calle y número dentro de una ciudad o localidad (ej.: calle Talcahuano 754 de Capital Federal). 
OBLIGACIONES DE LA PRESENTACIÓN DEL PAGO. 
Sujetos Activo: ¿Quién Puede Exigir el Pago? 
El Portador Legítimo: es la persona que posee el documento y está legitimada por una serie interrumpida de endosos. No es necesario que sea propietario de la letra (ej.: en el endoso en procuración el portador recibe la letra a título de mandato).
Su Representante: con poder especial o general.
Sus Herederos: que acrediten la calidad de tales.
El pago nunca puede ser exigido por el simple tenedor (a diferencia de la presentación a la aceptación que sí puede realizar el simple tenedor).
PAGO ANTICIPADO
El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o uno de los dos días hábiles sucesivos. 
El portador del título “no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento”. 
El obligado que paga antes de esa fecha lo hace por su cuenta y riesgo. 
Es decir que si paga mal, corre el riesgo de tener que pagar nuevamente 
En este caso, quien pagó anticipadamente lo hizo mal y deberá efectuar otro reembolso. 
Pago Total: El aceptante que paga la totalidad de la letra puede exigir:
1) que se deje constancia del pago en la letra, y
2) que la letra le sea entregada.
Así podrá acreditar el pago, evitando el riesgo de tener que volver a pagar. 
PAGO PARCIAL
El tomador está obligado a recibir un pago parcial del pagaré; pero retendrá el documento en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso, conservando los derechos contra los demás obligados.
Es un derecho del aceptante y el portador debe aceptarlo cualquiera sea su monto, levantando protesto por falta de pago, por el resto impago, para poder ejercer su acción contra los obligados de regreso. Si el portador rechaza el pago parcial, perderá el derecho a reclamar posteriormente esa suma a los obligados de regreso.
En caso de pago parcial, el portador retiene la letra y para que el deudor que hizo el pago parcial pueda acreditar dicho pago, podrá exigir:
1) que se deje constancia del parcial en la letra, y
2) que se le otorgue un recibo por lo pagado.
El fundamento para admitir un pago parcial es que la ley trata de liberar a los obligados de regreso en la mayor medida posible, haciéndoles menos gravosa la obligación que asumieron.
PAGO POR DEPÓSITO JUDICIAL: El art. 45 del decreto-ley 5965/63 
Si el portador del título no lo presenta al pago en la oportunidad debida (día del vencimiento), (o dentro de los 2 días hábiles siguientes), cualquier deudor tiene la facultad de depositar judicialmente su importe de la letra en poder de la autoridad competente (liberándose de la obligación), a costa, riesgo y peligro del portador del título.
PRUEBA DE PAGO: En general, el pago puede acreditarse con cualquier medio de prueba. Sin embargo, por la naturaleza de los títulos cambiarios, se presentan algunas particularidades.
- Constancia de pago inserta en el título.
- Su entrega (No exigible en los pagos parciales).
- Recibo del Pago.
MONEDA QUE DEBE HACERSE EL PAGO: art. 44 del decreto-ley 5965/63. 
Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago. El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra. Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.
CANCELACIÓN. CONCEPTO:
 Es un instituto que tiene por objeto producir la ineficacia de los títulos perdidos, robados o destruidos, posibilitando que el portadorafectado por el evento readquiera los derechos cartulares mediante un procedimiento judicial.
SOLIDARIDAD CAMBIARIA.
Consiste en que todos quienes firman un título valor se obligan, frente el acreedor por el total del título, sin poder invocar el beneficio de excusión.
El beneficio de excusión es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. 
Mediante el uso de este derecho el fiador le dice al acreedor que se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal antes de dirigirse contra él.
CARACTERES
1) Derechos del que pagó.-
- Solidaridad civil: si uno de los deudores solidarios pagó el total, los demás deudores quedan obligados hacia él solo por sus partes, pues la deuda se divide proporcionalmente entre ellos. 
Ej.: si la deuda es de 3000 pesos, hay 3 deudores y 1 paga el total, los otros le deben 1000 pesos cada uno.
- Solidaridad cambiaria: el firmante que pagó la letra, puede accionar contra los otros por el total de lo pagado.
2) Insolvencia.-
- Solidaridad Civil: la insolvencia de uno de los deudores se soporta proporcionalmente entre todos los demás (art. 717 C.Civil).
- Solidaridad Cambiaria: el deudor cambiario que pagó, puede accionar por el reembolso del total pagado, sin tener que soportar la insolvencia de ningún otro deudor.
3) Liberación.-
- Solidaridad Civil: el pago efectuado por uno de los deudores solidarios, libera a todos los demás.
- Solidaridad Cambiaria: el único pago que libera a todos es el que realiza el obligado principal (o sea, el aceptante o el librador, según los casos). Además, el obligado cambiario que paga la letra sólo libera a los que les siguen en la cadena cambiaria, pero no a los que le preceden.
4) Interrupción de la Prescripción.-
- Solidaridad Civil: la interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores solidarios, perjudica a todos los demás deudores.
- Solidaridad Cambiaria: la interrupción de la prescripción sólo perjudica a aquél contra el cual se cumplió el acto interruptivo.
CUENTA CORRIENTE: CONCEPTO:
Es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de "acreditar" al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "débito y crédito", y pagar el saldo. 
Es un contrato consensual, bilateral y conmutativo, típico, de tracto sucesivo y comercial.
ARTÍCULO 1430 del CCyC. Definición
Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte.
Características esenciales
Entre las características esenciales de este contrato figuran:
a) cada parte no asume desde el principio y en forma invariable el carácter de deudor o de acreedor, el cual puede corresponderle a una u otra, ya que el otorgamiento de crédito es recíproco y resulta menester esperar la fecha de la liquidación y compensación y el saldo que ella arroje;
b) las operaciones se liquidan al final del período, cuando se realiza la compensación y determinación del saldo respectivo (indivisibilidad); y
c) deben existir remesas recíprocas, sin aplicación determinada (reciprocidad).
Clasificación del contrato
Al contrato de cuenta corriente se lo puede clasificar como:
a) Consensual (art. 957 CCyC): se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
Vale recordar que el CCyC eliminó la categoría de contratos reales, con la cual se caracterizaba a esta figura.
b) Conmutativo (art. 968 CCyC): cada contratante busca y obtiene una ventaja a cambio de una prestación equivalente. El hecho de no saber quién resultará acreedor al cerrarse la cuenta no envuelve un alea. No hay ganancias que dependan de un acontecimiento incierto, sino que, de las remesas que voluntariamente se hayan hecho, resultará quién es deudor. Empero, en este tipo de contratos de larga duración, debe interpretarse la conmutatividad mediante un concepto relacional y dinámico que permita revisar si se mantiene la reciprocidad en las prestaciones.
c) Bilateral o sinalagmático (art. 966 CCyC), pues impone obligaciones recíprocas a las dos partes.
d) Oneroso (art. 967 CCyC), ya que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose uno en beneficio de otro. Además, prevé la compensación de los valores incorporados a la cuenta al final del período y la producción de intereses, tal como lo establece el art. 1433 CCyC.
e) De ejecución sucesiva o continuada: es un contrato de duración, que se desarrolla mediante una serie de asientos que tienen lugar en forma sucesiva durante un determinado lapso.
f) Normativo: establece, entre los cuentacorrentistas, un mecanismo general o modo de regular sus operaciones futuras y eventuales, debiendo integrarse, en caso de silencio, conforme el art. 964 CCyC.
g) Nominado, dado que se encuentra regulado —conforme la clasificación que resulta del art. 970 CCyC—.
h) No formal (art. 969 CCyC), ya que está sometido a ninguna formalidad. Los asientos en los libros sirven para comprobar la existencia de las remesas, pero no para la demostración del contrato —que puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 1019 CCyC)—.
i) “Intuitu personae”, pues tiene por fundamento la mutua confianza que las partes se dispensan para concertar el contrato (art. 1024 CCyC). Por ello, el art. 1441 CCyC establece como causa de extinción de aquel, la muerte o incapacidad de cualquiera de los contratantes.
j) De larga duración (art. 1011 CCyC), ya que, tratándose de un contrato que puede ser de plazo indeterminado (art. 1432, inc. b, CCyC), resulta esencial el deber de actuación cooperativa, respetando la reciprocidad de las obligaciones asumidas en el contrato (art. 961 CCyC). También será relevante el plazo de preaviso en el cual se ejerza la facultad de rescisión unilateral por parte de los contratantes (arts. 10 y 988 CCyC).
NOVACIÓN
Se puede definir como la modificación de una obligación por otra posterior que extingue o modifica a la primera, y es un acto jurídico de doble función: a la vez que extingue una obligación hace nacer en su lugar otra nueva, denominada novación propia o extintiva. 
CARACTERES
–	Es Consensual: se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.
–	Es Bilateral: da origen a obligaciones o a ambas partes.
–	Es No Formal: puede originarse tácitamente durante el curso de los negocios de las partes.
ARTÍCULO 1441. Extinción del contrato
Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:
a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432;
c) en el caso previsto en el artículo 1436;
d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario;
e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.
ARTICULO 1432 del CCyC.- Plazos. Excepto convención o uso en contrario, se entiende que:
a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato;
b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso;
c) si el contrato tiene plazo determinado,se renueva por tácita reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación de diez días al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b), parte final, de este artículo, después del vencimiento del plazo original del contrato;
d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo del artículo 1438, primer párrafo.
ARTICULO 1436 del CCyC. Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.
CUENTA CORRIENTE BANCARIA. CONCEPTO. 
- Es un pacto accesorio de determinados contratos de crédito donde no existe crédito recíproco y tampoco compensación diferida. 
- Si existe una obligación que varía cuantitativamente. 
- El crédito es unilateral y las partes están definidas.
- Es la relación existente entre una entidad financiera y su cliente.
La cuenta corriente bancaria es un contrato entre una persona o empresa y un Banco, mediante la cual el primero deposita dinero. Este tipo de producto ofrecidos por los bancos, facilitan la administración del dinero.
DIFERENCIAS ENTRE LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y LA BANCARIA:
Cuenta Corriente Mercantil:
» Son contratos autónomos,
» Implica la concesión del crédito recíproco,
» Se da la compensación diferida,
» Las obligaciones recaen sobre las 2 partes, que son acreedoras y deudoras a la vez,
» Hasta su clausura, ninguna de las partes es acreedora o deudora.
Cuenta Corriente Bancaria:
» Es un pacto accesorio de determinados contratos de crédito,
» No existe crédito recíproco,
» No existe compensación diferida,
» Una sola obligación que varía cuantitativamente,
» El crédito es unilateral,
» Las partes están definidas.
DERECHOS DEL BANCO:
La institución podrá:
» Recibir depósitos a la vista y a plazos,
» Conceder créditos a corto plazo,
» Descontar, comprar y vender letras,
» Otorgar avales, fianzas,
» Otorgar anticipos, realizar inversiones, cobrando comisiones por la intermediación y cuota por los préstamos más el interés y comisión bancaria correspondiente.
OBLIGACIONES DEL BANCO:
» Pagar los cheques cuando estén los fondos correspondientes,
» Otorgar boletas de depósito y extractos bancarios,
» Tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente,
» Notificar novedades a los clientes en su cuenta corriente.
DERECHOS DEL CUENTACORRENTISTA:
» Depositar sumas de dinero o valores,
» Percibir los intereses que le corresponden,
» Solicitar anticipos en cuenta corriente,
» Retirar sus depósitos cuando los desee,
» Solicitar saldos bancarios diarios,
» Tener chequera y poder depositar a su nombre.
OBLIGACIONES DEL CORRENTISTA:
» No emitir cheques sin fondos,
» Movilizar su cuenta corriente permanentemente,
» Retirar mensualmente el extracto bancario. 
CAPITULO VII
: PAGO. CUENTA CORRIENTE BANCARIA
 
» Del Pago: Concepto Legal. Efectos del Pago. Lugar de Presentación del Pago. Pago Anticipado. Pago Total y Pago 
Parcial. Pago por Depósito Judicial. 
 
» Cuenta Corriente: Concepto Legal. Disposiciones 
Generales. Extinción del Contrato
.
 
» Cuenta Corriente Bancaria: 
Concepto Legal.
 
Derechos y Obligaciones del Banco y del Cuentacorrentista. 
 
 
 
 
 
 
DEL PAGO. CONCEPTO: 
 
ARTÍCULO 865. CCyC Definición
 
Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objet
o de la obligación.
 
 
El objeto del pago
 
El objeto de la obligación es el interés que tiene el acreedor en dicha relación jurídica.
 
Dicho objeto puede consistir en la entrega de algún bien o en una prestación de hacer o no hacer. Lo diferencia de la 
prestación el hecho de que el objeto puede consistir en un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
 
 
¿Cuáles son los efectos d
e las obligaciones?
 
Los
 
Efectos de las obligaciones
 
son las
 
consecuencias
 
jurídicas que nacen de la misma, consiste en la necesidad de que 
se cumpla la obligación ya sea voluntariamente o a través de los medios judiciales que otorga ley. El
 
efecto
 
se tradu
ce 
en la ejecución de la obligación.
 
 
EFECTOS
 
* Si paga el obligado directo (el aceptante), se extingue la obligación cambiaria y también el título (quedando liberados 
todos los obligados cambiarios).
 
* Pero si paga alguno de los obligados de regreso (los 
endosantes o el librador), sólo se extingue la obligación del que 
pagó y la de los obligados posteriores a él, pero no se extingue el título (por eso los obligados anteriores, continúan 
obligados frente al endosante que pagó).
 
 
Los sujetos del pago
 
Los 
sujetos son elementos esenciales en cualquier relación jurídica; en este caso, si bien
 
no se encuentran 
mencionados en la definición, se infiere su participación, ya que los
 
arts. 879 y 883 CC
yC regulan su actuación.
 
El legitimado activo para realizar el 
pago es el deudor, ya que es quien asumió dicho compromiso
 
frente al acreedor, 
aunque nada obsta a que el pago sea realizado por terceros
 
ajenos a la relación obligacional, atento a que lo que se 
busca es la satisfacción del acreedor
 
mediante el cumplimien
to de la obligación. Dicha satisfacción puede ser realizada
 
por terceros que efectúen la prestación debida por el deudor.
 
El legitimado pasivo del pago es el acreedor. Sin embargo pueden aceptar la prestación
 
terceros ajenos a la obligación 
primitiva, siem
pre que se encuentren debidamente habilitados
 
o autorizados para percibir el mismo.
 
 
Pasiva: ¿Quién debe Pagar?
 
El Aceptante:
 
debe pagar porque es el obligado principal y directo al pago.
 
El Girado:
 
en las letras con vencimiento “a la vista” y en las 
letras con cláusulas “no aceptable”.
 
Los O
b
ligados de Regreso:
 
en caso de ejercitarse la acción de regreso están obligados al pago, todos los que mediante 
su firma han intervenido en el proceso circulatorio: librador, endosante y sus avalistas.
 
 
CAPITULO VII: PAGO. CUENTA CORRIENTE BANCARIA 
» Del Pago: Concepto Legal. Efectos del Pago. Lugar de Presentación del Pago. Pago Anticipado. Pago Total y Pago 
Parcial. Pago por Depósito Judicial. 
» Cuenta Corriente: Concepto Legal. Disposiciones Generales. Extinción del Contrato. 
» Cuenta Corriente Bancaria: Concepto Legal. Derechos y Obligaciones del Banco y del Cuentacorrentista. 
 
 
 
 
 
DEL PAGO. CONCEPTO: 
ARTÍCULO 865. CCyC Definición Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. 
 
El objeto del pago 
El objeto de la obligación es el interés que tiene el acreedor en dicha relación jurídica. 
Dicho objeto puede consistir en la entrega de algún bien o en una prestación de hacer o no hacer. Lo diferencia de la 
prestación el hecho de que el objeto puede consistir en un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. 
 
¿Cuáles son los efectos de las obligaciones? 
Los Efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que nacen de la misma, consiste en la necesidad de que 
se cumpla la obligación ya sea voluntariamente o a través de los medios judiciales que otorga ley. El efecto se traduce 
en la ejecución de la obligación. 
 
EFECTOS 
* Si paga el obligado directo (el aceptante), se extingue la obligación cambiaria y también el título (quedando liberados 
todos losobligados cambiarios). 
* Pero si paga alguno de los obligados de regreso (los endosantes o el librador), sólo se extingue la obligación del que 
pagó y la de los obligados posteriores a él, pero no se extingue el título (por eso los obligados anteriores, continúan 
obligados frente al endosante que pagó). 
 
Los sujetos del pago 
Los sujetos son elementos esenciales en cualquier relación jurídica; en este caso, si bien no se encuentran 
mencionados en la definición, se infiere su participación, ya que los arts. 879 y 883 CCyC regulan su actuación. 
El legitimado activo para realizar el pago es el deudor, ya que es quien asumió dicho compromiso frente al acreedor, 
aunque nada obsta a que el pago sea realizado por terceros ajenos a la relación obligacional, atento a que lo que se 
busca es la satisfacción del acreedor mediante el cumplimiento de la obligación. Dicha satisfacción puede ser realizada 
por terceros que efectúen la prestación debida por el deudor. 
El legitimado pasivo del pago es el acreedor. Sin embargo pueden aceptar la prestación terceros ajenos a la obligación 
primitiva, siempre que se encuentren debidamente habilitados o autorizados para percibir el mismo. 
 
Pasiva: ¿Quién debe Pagar? 
El Aceptante: debe pagar porque es el obligado principal y directo al pago. 
El Girado: en las letras con vencimiento “a la vista” y en las letras con cláusulas “no aceptable”. 
Los Obligados de Regreso: en caso de ejercitarse la acción de regreso están obligados al pago, todos los que mediante 
su firma han intervenido en el proceso circulatorio: librador, endosante y sus avalistas.

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